No procede exigir intereses de demora en el pago del IAE, pues, estando en presencia de un tributo gestionado mediante el sistema de liquidación administrativa, si se anula la primera liquidación practicada, la obligación de pago desaparece hasta que no se notifique la nueva liquidación
26/04/2011
La Sala estima la denuncia formulada por la parte recurrente, declarando la improcedencia de exigir intereses de demora en el pago del IAE, por el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación anulada y la nueva liquidación. Según se alega en el recurso, la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste, en lo relativo a la inclusión de intereses de demora en las nuevas liquidaciones tributarias, toda vez que el retraso en practicarlas es imputable exclusivamente a la Administración actuante, al haber aplicado incorrectamente las reglas establecidas para determinar la cuota tributaria del IAE a sabiendas de que el criterio empleado había sido declarado ilegal. Tal como sostiene la actora, tratándose el IAE de un tributo gestionado mediante el sistema de liquidación administrativa, una vez anulada la primera liquidación, la obligación de pago desaparece y mientras la Administración no notifique la nueva liquidación, el contribuyente no puede situarse en mora, al ignorar la deuda a satisfacer.
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