Diario del Derecho. Edición de 17/04/2024
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 14/02/2011
 
 

La AP de Navarra accede a la petición del Banco que se adjudicó la finca hipotecada en garantía del préstamo concedido, al reputar procedente que la ejecución continúe por la diferencia entre la cantidad por la que se despachó ejecución y el montante por el que se adjudicó el bien

 14/02/2011
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La Sección Tercera de la AP de Navarra revoca el auto dictado en procedimiento de ejecución en el que se dio por finalizada la ejecución hipotecaria, una vez que la entidad bancaria ejecutante se adjudicó la casa hipotecada y subastada. Tras recordar la independencia y sumisión al imperio de la ley de todo Juez, como notas básicas que configuran su estatuto esencial, la Audiencia alude al contenido del art. 1191 CC y 579 LEC, normativa que entiende es de preceptiva aplicación -al tener perfecto encaje en el presente supuesto- y cuya aplicación la Juez “a quo” ha eludido. Tal normativa preceptúa la obligación de todo deudor de responder con todos sus bienes presentes y futuros, y prevé la facultad del ejecutante de, una vez subastados los bienes hipotecados y no cubierto su crédito, pedir que la ejecución prosiga. Señala que independientemente de las opiniones personales que el art. 579 LEC pueda merecer, al Juez no le corresponda asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso concreto. Por otra parte, afirma que no puede partirse, como se hace en el auto recurrido, del error de identificar valor de tasación con valor real de mercado, pues el valor de tasación de un inmueble en un momento determinado puede o no coincidir con su valor real de mercado, que no es sino la cantidad de dinero que en un momento preciso se esté dispuesto por alguien a pagar por él. Asimismo, rechaza que la petición del ejecutante sea abusiva, pues el TS tiene declarado que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las Leyes.

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