El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, respeta el principio de reserva de Ley, el principio de especialidad en el ejercicio profesional o los principios de idoneidad y capacitación técnica, y no produce una equiparación arbitraria entre profesionales que tienen una distinta formación y capacidad técnica
23/08/2010
Se ajustan a derecho los arts. 16.1, 17.2, 19.2, 22.5 y 26.6
del RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. En contra de lo manifestado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales recurrente, la norma impugnada no infringe el principio de reserva de Ley, en relación con las competencias profesionales de los Ingenieros Industriales, puesto que los preceptos reglamentarios citados se limitan a determinar en diversas materias la idoneidad del “técnico titulado competente”. Afirma el TS que no se están atribuyendo competencias a unos Ingenieros cualificados por la especialidad de sus estudios académicos, excluyendo a otros, ya que, desde la perspectiva de la regulación de las atribuciones profesionales, tiene un carácter neutro, en cuanto no restringe el ejercicio de una profesión titulada determinada. Por otro lado, rechaza la Sala que las disposiciones recurridas quebranten el principio de especialidad en el ejercicio profesional o los principios de idoneidad y capacitación técnica, pues no atribuyen sin límite las competencias para redactar el proyecto o la memoria técnica, o realizar actividades de dirección, ejecución y control y de mantenimiento, al elenco de ingenieros que mencionan, sino que reconocen a aquellos ingenieros que, de acuerdo con su formación, poseen la capacidad técnica cualificada, atendiendo a la naturaleza del sector industrial afectado. Finalmente, descarta la alegada infracción del principio de igualdad, pues las disposiciones enjuiciadas no producen una equiparación arbitraria entre profesionales que tienen una distinta formación y capacidad técnica, al limitarse a indicar que el “técnico titulado competente” está habilitado para desarrollar las distintas actividades anteriormente relacionadas.
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