Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 23/08/2010
 
 

Por más que el órgano enjuiciador perciba visualmente, antes del juicio, una resultancia fáctica distinta de la afirmada en los escritos de acusación, no puede declarar por ello su falta de competencia objetiva y afirmar la de aquel que estima competente

 23/08/2010
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Estima la Sala el recurso interpuesto contra el auto dictado por la Audiencia provincial en el que declaraba su falta de competencia objetiva para conocer y fallar de los hechos objetos de acusación, la cual consideró -tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes y antes de la apertura del juicio oral-, que el lesionado no padecía la deformidad objeto de la acusación por lo que el competente, al no ser ya los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 Vínculo a legislación CP, era el Juez de lo Penal. La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal recurrente, pasa por determinar cuál ha de ser el escenario fáctico que la Sala de instancia ha de someter a estudio, a efectos de determinar su competencia objetiva; si el delimitado por las partes acusadoras en sus escritos de acusación -sobre los que recayó, además, la decisión positiva de apertura del juicio oral-, o si por el contrario puede realizar alteraciones como la aquí ocurrida. Entiende el TS que por más que perciba visualmente el órgano enjuiciador antes del juicio, una resultancia fáctica distinta de la afirmada en los escritos de acusación, no puede hacer por ello segregación alguna de esos hechos objeto de acusación, pues son los hechos y la calificación jurídica de la acusación, los que han de servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 4 Vínculo a legislación LECrim.

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