Las obras de acondicionamiento de la margen de un río no tiene la consideración de “obra hidráulica de interés general”, por lo que para la expropiación de los bienes o derechos afectados por las mismas, necesita la expresa declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación
20/08/2010
Mantiene el Tribunal Supremo la sentencia que anuló la resolución por la que se aprobó el proyecto de acondicionamiento de la margen de un río y declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados. En contra de lo manifestado por el Abogado del Estado, no se está en presencia de una “obra hidráulica de interés general” que llevaría aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación; ello es así, por cuanto del contenido del art. 46
de la Ley de Aguas de 2001 se infiere sin ninguna duda que el mero acondicionamiento de la margen de un río no puede tener la consideración de obra hidráulica de interés general, de tal forma que fuera de los supuestos del citado precepto sólo es posible atribuir interés general a una obra hidráulica mediante la específica declaración por Ley o Real Decreto, lo que no ha sucedido en el supuesto examinado. Por otro lado, la mención en el “Plan Hidrológico Forestal: protección y regeneración de espacios naturales” es puramente genérica como para entender que la obra en cuestión forma parte del Plan, y que, por tanto, estaría necesitada de una intervención expropiatoria.
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