Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 19/08/2010
 
 

El Tribunal Constitucional declara que las lesiones dentro de la pareja no siempre son violencia de género

 19/08/2010
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El Tribunal Constitucional desestima las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 2755-2007 y 7291-2008, planteadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete respecto al art. 148.4 del Código Penal en la redacción dada por el art. 36 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9, 10, 14, 17, 24.2 y 25.1 CE. El Juzgado cuestiona la constitucionalidad del art. 148.4 a partir de una interpretación del mismo según la cual el sujeto activo del delito contemplado en el mismo ha de ser necesariamente un varón y el sujeto pasivo sólo puede serlo una mujer. El Tribunal rechaza que el precepto cuestionado suponga una vulneración al principio de igualdad establecido en la constitución, puesto que no “constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados... La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”. No obstante, el TC establece que “para la aplicación del art. 148.4 del CP no sólo habrían de concurrir las circunstancias específicas de que la víctima sea mujer y que sea o haya sido pareja del autor, sino que, junto a ello, sería preciso que los hechos expresaran un injusto cualificado, un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado”. Así, el Juzgado puede optar por no imponer la agravación si, aun estando ante un supuesto de violencia de género, no se apreciara tal particular intensidad lesiva en el riesgo o en el resultado. El Constitucional considera en esta sentencia que una vez descartada la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad cabe hacer lo mismo respecto a la vulneración del art 9 CE en lo que respecta al principio de seguridad jurídica, justicia y dignidad de la persona –arts. 1.1 y 10.1 CE-, y presunción de inocencia -art. 24.2. CE-. La sentencia consta de un voto particular formulado por el Magistrado Don Ramón Rodríguez Arribas.

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