Los frutos que los bienes expropiados puedan producir una vez iniciado el expediente de justiprecio, no son indemnizables
18/08/2010
No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra denegación de la solicitud de indemnización por los frutos correspondientes a la finca de los recurrentes, en concepto de aprovechamiento turístico y afectación ecológica, expropiada para el cumplimiento de los fines conservacionistas de carácter ecológico señalados en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana. Afirma la Sala que, conforme a la Ley del Parque Nacional de Doñana, son indemnizables las limitaciones de usos de las fincas afectadas que no hayan sido expropiadas o permutadas por otras, por lo que si se expropia no hay nada que indemnizar. A la misma conclusión llega por aplicación del art. 139.3
de la Ley 30/1992, que prevé la indemnización por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria “en los términos que especifiquen dichos actos”. Concluye que los frutos que el bien expropiado produzca con posterioridad al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que es el momento a que va referida la valoración de la finca, no puede decirse que pertenezcan al expropiado.
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