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del RD 240/2007, de 16 de febrero, así como varias expresiones de los art. 2, 3, 4, 9, 18, DF 3.ª.1 y 2 de la norma reglamentaria. El RD impugnado supone una limitación subjetiva del ámbito comunitario y una interpretación restrictiva de la Directiva 2004/38/CEE
, al excluir de su ámbito de aplicación a los familiares de los ciudadanos españoles que quedan sometidos al régimen general de extranjería. Por otra parte, son situaciones no conformes a la normativa comunitaria el hecho de introducir la situación de “separación legal” como aquélla en la que desaparece la consideración familiar del cónyuge, y exigir al cónyuge separado legalmente que aporte una resolución judicial o mutuo acuerdo que determine un derecho de visita a un hijo menor para conservar así el derecho de residencia. Tampoco es conforme a la norma comunitaria considerar pareja de hecho sometida al RD únicamente a la pareja de un Estado miembro que tenga un sistema de registro único, ni restringir el derecho de libre circulación de ciudadanos comunitarios y de libre circulación de trabajadores, condicionándolo -respecto a los ascendientes y descendientes mayores de 21 años que vivan a cargo del ciudadano de la Unión-, a su situación económica para poder acceder a cualquier actividad. Asimismo, es contrario al derecho comunitario limitar la continuación del derecho de residencia para los familiares que no sean nacionales de un Estado miembro, en el supuesto del fallecimiento del ciudadano de la Unión, a la exigencia de unos requisitos para la obtención de una nueva e independiente autorización de residencia, no contenidos en la Directiva 38/2004/CEE. Finalmente, se suprime la posibilidad de la ejecución inmediata de expulsión prevista por impedir el régimen de control jurisdiccional de la medida de expulsión y su posibilidad de ser suspendida cautelarmente. Emite voto particular la Magistrada Excma. Sra. Dña. M.ª Pilar Teso Gamella.
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