Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 05/08/2010
 
 

El considerar como contratos realmente celebrados aquéllos que dejan una señal de su contratación es razonable y no vulnera los arts. 1261.1 y 1262 párrafo primero CC, sobre el consentimiento contractual, ni el art. 1278 CC, sobre la libertad de forma

 05/08/2010
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El objeto del proceso versa sobre la liquidación de las relaciones comerciales derivadas de varios contratos de colaboración -calificados de prestación de servicios- habidas entre dos sociedades mercantiles, y en los que una de ellas se comprometió, a cambio de una contraprestación dineraria, a la captación -mediante diversos sistemas de contacto- de clientes usuarios de las líneas de telefonía y telefonía móvil de la otra empresa. La discrepancia litigiosa se centra fundamentalmente en el número de altas efectivas, es decir, de clientes efectivamente captados mediante contrato escrito o verbal, en su caso. El TS, confirmando la sentencia recurrida, entiende que la decisión de ésta de entender únicamente como contratos realmente celebrados, los que dejan una señal de su contratación es razonable y no vulnera los arts. 1261.1 Vínculo a legislación y 1262 párrafo primero CC sobre el consentimiento contractual, ni el art. 1278 Vínculo a legislación CC sobre la libertad de forma. Sostiene que la parte recurrente, al afirmar que el consentimiento de los clientes se produce cuando se facilitan los datos personales y bancarios a los operadores, además de confundir la perfección del contrato por el consentimiento con acreditar la realidad de éste, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

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