En casos de fallecimiento prematuro del perjudicado en un accidente de tráfico, deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del mismo las indemnizaciones concedidas por daños fisiológicos y las calculadas conforme a la. LRCSCVM
04/06/2010
En el caso examinado los herederos de una persona que había fallecido con posterioridad a un accidente de circulación por causas ajenas a él, reclamaron de dos compañías aseguradoras con carácter solidario la indemnización correspondiente a los daños personales que aquella había sufrido en el accidente en el que intervinieron dos vehículos respectivamente asegurados por cada una de ellas; habiéndose condenado a las aseguradoras a indemnizar determinados conceptos, entre otros los correspondientes a gastos de ambulancia y ortopedia, secuelas, daños morales complementarios o perjuicios morales. Entre otros pronunciamientos, declara la Sala, que las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en la LRCSCVM en función de la importancia de aquéllos, deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado mediante su determinación a través del alta médica, si se trata de incapacidad permanente. Respecto al fallecimiento prematuro del perjudicado, señala que el mismo no permite la modificación de la indemnización por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas, puesto que el enriquecimiento injusto exige que no exista una regla que justifique el desplazamiento patrimonial producido.
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