Reconocimiento del derecho a ser indemnizado por daño derivado del propio cumplimiento defectuoso
01/06/2010
La Sala estima el recurso contra sentencia que denegó al recurrente la indemnización solicitada por cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa, en atención a la ubicación de las plazas del parking y el trastero que le habían sido entregados, por entenderse en instancia que no aparecía perjuicio o daño, que mereciese ser indemnizado, por el hecho de haber quedado éstas situadas en la planta sótano, en vez de la planta baja, tal y como estaban previstas en el contrato. El TS señala que no todo caso de cumplimiento defectuoso lleva consigo “per se” una indemnización, puesto que el art. 1101 CC parte de la realidad del daño, apareciendo éste del propio incumplimiento. Si bien constata que, en el caso presente, la ubicación de las plazas antes aludidas en el sótano, cuando estaba pactado que se hallarían en la planta baja, es objetivamente peor; siendo evidente que el daño que se produce por datos tales como la mayor facilidad de maniobra en la planta baja, la mayor dilación de tiempo de aparcamiento en el sótano, o simplemente el hecho notorio que este tipo de plazas son de mayor precio cuanto más cerca del nivel de la calle se hallen. En consecuencia, se aprecia la existencia de un daño que debe ser indemnizado.
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