Al no ser asimilables las condiciones de apátrida y refugiado, no procede la aplicación analógica del plazo reducido de cinco años de residencia en España para que un apátrida pueda obtener la nacionalidad española
26/05/2010
La Sala, con revocación de la sentencia impugnada, declara la conformidad a derecho de la resolución del Ministerio de Justicia que denegó al demandante -documentado como apátrida- la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber acreditado la residencia en España durante diez años. En contra de lo manifestado en la sentencia recurrida, no es aplicable al caso de manera analógica el plazo reducido de cinco años para obtener la nacionalidad española por residencia que el art. 22.1 CC establece “para los que hayan obtenido la condición de refugiado”. Y ello porque, en primer lugar, no hay ausencia de norma reguladora del supuesto de hecho, ya que, como cualquier otra solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia, la examinada no está incluida en alguna de las excepciones beneficiadas con plazos reducidos -refugiados, nacionales de países iberoamericanos y sefardíes-, por lo que se rige por el plazo general de diez años establecido en el citado precepto. En segundo lugar, no existe identidad de razón entre las condiciones de refugiado y apátrida, pues las causas de una y otra situación son muy distintas, por lo que también son diferentes las razones por las que el Estado permite a unos u otros la entrada y permanencia en el territorio nacional.
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