No cabe la imposición de sanción, por prescripción de la comisión de una infracción en materia de protección de datos de carácter personal, al no estar en presencia de una acción infractora continuada, y haber transcurrido el plazo de tres años desde el inicio del procedimiento sancionador
03/05/2010
La Sala, con revocación de la sentencia impugnada, anula la sanción impuesta a la entidad recurrente por infracción del art. 11 de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), consistente en la puesta en conocimiento de un tercero del dato personal relativo al denunciante. En contra de lo manifestado en la sentencia recurrida la acción objeto de sanción no puede ser caracterizada como infracción continuada, pues no hay pluralidad de acciones ilícitas de naturaleza semejante, guiadas por una única intención. El hecho de que la acción de la recurrente pudiera tener consecuencias lesivas para el titular del dato personal en un momento posterior, no la convierte en una infracción continuada. Apreciada la falta de continuidad infractora, afirma la Sala que, en aplicación del art. 47 de la LOPD, se ha producido la prescripción de la infracción, al haber transcurrido más de tres años desde el inicio del procedimiento sancionador.
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