Existe “penosidad por ruido”, a efectos de percibir el plus correspondiente, cuando el nivel de ruido es igual o superior a 80 decibelios, medido con elementos protectores. El ruido que se evalúa lo ha de ser en contemplación al “trabajador que desempeña un determinado puesto de trabajo”
20/04/2010
Desestima la Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara no haber lugar a la reclamación del actor del plus de penosidad por ruido, al no haber acreditado que hubiera sufrido un nivel de ruido igual o superior a 80 decibelios de exposición diaria en su puesto de trabajo durante el periodo reclamado. De la interpretación de la Directiva 2003/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de febrero de 2003, y el RD 286/2006, de 10 de marzo, de trasposición de la norma Comunitaria, llega el Tribunal a la conclusión de que ha de entenderse la penosidad por ruido sólo cuando “el ruido que llega al oído” del trabajador alcanza los 80 decibelios de media, de tal forma que cuando se le ha facilitado elementos de protección, y con ellos se rebaja ese nivel de ruido, no puede hablarse de penosidad por ruido. En cuanto a qué debe considerarse como ruido “excepcionalmente penoso”, y que daría derecho a percibir el complemento reclamado, afirma la Sala que no es aplicable la jurisprudencia dictada con anterioridad a las normas citadas, pues éstas han modificado y perfeccionado toda la previsión sobre la prevención de riesgos derivados del ruido, personalizando e individualizando el sentido de la protección frente a las agresiones derivadas del mismo en relación a la capacidad auditiva del trabajador. Así, concluye, que tanto las normas de prevención como las reguladoras de la retribución, relacionadas con la penosidad por ruido, exigen ser interpretadas en función del trabajador que desempeña su trabajo en un determinado puesto, y no en la mera atención objetiva al puesto de trabajo en cuestión. Formula voto particular el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Ramón Martínez Garrido.
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