Diario del Derecho. Edición de 05/11/2025
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 05/04/2010
 
 

Fijación de doctrina jurisprudencial respecto a la falta de notificación de la subrogación en las relaciones arrendaticias, producida a raíz de la jubilación del arrendatario, conforme a la DT Tercera B) apartado 3 LAU de 1964

 05/04/2010
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Los hechos se concretan, en síntesis, en que la arrendataria de un local de negocio se jubiló y su hija continuó como titular del arrendamiento desempeñando la misma actividad profesional en el propio local, transcurridos al menos dos años desde la jubilación, los propietarios del mismo ejercitaron una acción de resolución del contrato de arrendamiento por subrogación no consentida; acción que ha fue acogida en ambas instancias, en virtud de la DT Tercera de la LAU de 1964 aplicable al caso. El TS, estimando el recurso y a la vista de las discrepancias existentes entre las AAPP, fija como doctrina jurisprudencial que la falta de notificación de la subrogación arrendaticia producida a raíz de la jubilación del arrendatario conforme a la aludida DT Tercera B) apartado 3 LAU, no determina la extinción del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de resolución. Tal conclusión se funda, principalmente, en que bajo la regulación de la LAU 1964, la jurisprudencia no consideraba necesaria la notificación de la subrogación producida a raíz de fallecimiento del arrendatario; y aún cuando ello no fuera así, la LAU, tampoco anuda a esa falta de notificación la resolución del contrato, sin que una consecuencia tan grave pueda derivarse de la aplicación analógica del art. 58 LAU 1964, que lo que prevé es que de no tener lugar aquélla en el plazo de 90 días, el arrendador tiene la facultad de requerir al nuevo ocupante para que le notifique la subrogación en otros 30 días, con la advertencia de que en su defecto, si podrá ser motivo de resolución.

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