Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 15/03/2010
 
 

Necesidad de que la Inspección de Tributos atempere los datos que se ajusten a la realidad, en las valoraciones para fijar el precio de mercado de las operaciones vinculadas

 15/03/2010
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TELEFÓNICA S.A. impugna las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sociedades y las sanciones que le fueron impuestas, según actas de disconformidad en las que se regularizan los conceptos de minoración de la deducción para evitar la doble imposición internacional, la minoración de las deducciones por inversiones, el incremento sobre la base imponible por la regularización del sistema retributivo Plan RISE y Plan TOP, por la venta de una sociedad, por gastos no deducibles y por la permuta de acciones. La AN anula la valoración de la venta de las participaciones de la sociedad TSCR a otra entidad vinculada a Telefónica, y afirma que los datos de los que temporalmente debió partir la Inspección para ajustar y determinar el precio de mercado de esa transmisión, es el de la fecha de celebración de la operación; al no haberlo hecho así, la Administración incurrió en una deficiencia cuantitativa importante en el cómputo global de la valoración realizada. En relación al método del precio libre comparable utilizado por la Inspección en su valoración, considera la Sala que la misma no es correcta al no haber atemperado los datos de los precios de mercado similares utilizados a las características y circunstancias de la entidad TSCR. Por otro lado, la AN anula la base para el cálculo de la deducción por actividad exportadora, y ello en base al art. 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, que no fija un límite cuantitativo a la inversión, sino que parte del importe efectivamente realizado para el cálculo del 25% de la deducción en la “cuota íntegra”; añade, que las cantidades no deducidas pueden aplicarse respetando dicho límite, en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos cuando la renta derivada de las actividades de exportación de bienes o servicios en España sea positiva. Finalmente, anula las sanciones impuestas por no haberse fijado los hechos imputados y el elemento subjetivo de la infracción atribuida.

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