No cabe, con ocasión del ejercicio de la acción de división de cosa común, cuestionar la realidad fáctica de la finca objeto de división
03/03/2010
En el presente supuesto se ha ejercitado la “actio commnni dividundo” que recoge el art. 400 CC, lo discutido en instancia, objeto ahora del recurso de casación, es la realidad fáctica de la finca objeto de división. El TS recuerda que el principio de legitimación registral que proclama el art. 38 LH, junto al de la fe pública registral, responde a la presunción de exactitud registral, que conlleva la eficacia ofensiva del registro como presunción “iuris et de iure”, en beneficio del tercero adquirente a título oneroso -ello, frente a la eficacia defensiva de la inscripción, como presunción “iruis tantum” en beneficio del titular registral-; de suerte que el mencionado precepto se concreta a “los derechos reales inscritos”, es decir, al derecho que recae sobre la cosa, pero no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como puede ser la extensión de la finca. En consecuencia, entiende la Sala que la litis se ha salido de los justos términos procesales en que se había planteado la acción ejercitada, pues ésta recae sobre la cosa mantenida en copropiedad, y la cosa, en este caso la finca, es la que y tal como es; en su caso, la descrita en el Registro de la Propiedad podrá rectificarse, o no, pero en ningún caso prevalecerá sobre la que existe realmente.
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