DECRETO 44/2025, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE POR EL QUE SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
El artículo 103.3
de la Constitución Española dispone que deberá regularse mediante ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades, y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Además, su artículo 149.1.18 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
La Ley 7/2007, de 12 de abril
, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha dado cumplimiento a ambos preceptos de la Constitución
, regulando las bases del régimen estatutario del personal funcionario de las administraciones públicas. En la actualidad está vigente su texto refundido, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
. Esta ley tiene en su mayor parte carácter básico, y deja margen para que mediante legislación de desarrollo las comunidades autónomas lo adapten a las características específicas de auto organización de cada una.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en su artículo 8.uno.1 a sus órganos de autogobierno competencias exclusivas en la creación y gestión de un sector público propio, y la disposición transitoria novena establece como régimen jurídico de los funcionarios la legislación general del estado y la particular de La Rioja en el ámbito de su competencia. En desarrollo de tales previsiones, se aprobó la Ley 3/1990, de 29 de junio
, de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, derogada por la actualmente vigente Ley 9/2023, de 5 de mayo
, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.d y 71 de esta última Ley.
La norma que regulaba hasta la fecha dichas indemnizaciones en nuestra Comunidad Autónoma es el Decreto 42/2000, de 28 de julio
, de indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este decreto, que unificó en un solo texto toda la normativa dispersa que venía regulando esta materia, ha quedado superado por las circunstancias, tanto en sus cuantías como en su concreto articulado, por las necesidades que se han detectado y que no encuentran reflejo en la regulación vigente.
La experiencia acumulada por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la regulación de las indemnizaciones por razón del servicio, así como la necesidad de introducir variaciones en la cuantía de las mismas, ha hecho aconsejable la elaboración de una norma que dé respuesta a las necesidades actuales, en lugar de proceder a una simple actualización de cuantías.
El tiempo transcurrido también ha influido negativamente en la desviación entre las cantidades máximas previstas en las indemnizaciones y los importes reales de los gastos devengados en las comisiones de servicio, debido a los constantes incrementos al alza en los precios de alojamiento, manutención y combustible, señaladamente en los últimos años. La evolución de los precios medios en el alojamiento y la manutención quedan reflejados en documentos como el Anuario de la Hostelería de España, cuya última edición disponible es de 2023, y en estadísticas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, que se han utilizado durante la elaboración de esta disposición.
Un síntoma de la trascendencia de estas alzas de precios ha sido la actualización de las cuantías de las exenciones de dietas por locomoción a efectos de IRPF mediante la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio
, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que han quedado fijadas en 0,26 euros. Con carácter simultáneo, la Orden HFP/793/2023, de 12 de julio
, actualizó el importe de la indemnización por el uso de vehículo particular hasta dicha cantidad en el ámbito de la Administración del Estado. Sin embargo, no se ha acordado hasta la fecha una actualización de las dietas por alojamiento y manutención en la Administración General del Estado.
Según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, los precios en el sector de Hoteles, cafés y restaurantes se han incrementado, entre julio de 2000 y diciembre de 2024, en un 102,6%. Según los datos de la Confederación Empresarial de Hostelería de España, el precio medio del menú se ha situado en 2024 en 14 euros. Por ello, se considera necesario una revisión de la cuantía de las dietas por alojamiento y manutención, al efecto de evitar la pérdida de poder adquisitivo de los empleados públicos, cuando deben desplazarse a realizar comisiones de servicio fuera de su lugar de trabajo.
En la revisión del Decreto se ha actualizado también la terminología empleada, para concordarla con los conceptos y datos de la normativa aprobada a lo largo de este periodo, como la Ley 3/2003, de 3 de marzo
, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.
El Decreto elaborado responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, habiéndose respetado en su tramitación el procedimiento que para la elaboración de Disposiciones de carácter general se recoge en la Ley 4/2005, de 1 de junio
de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recabándose los informes preceptivos y habiéndose sometido al trámite de negociación colectiva.
En su virtud el Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 25 de noviembre de 2025, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPITULO I
Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones que por razón del servicio se ocasionen, con las condiciones señaladas en el mismo, de acuerdo con el ámbito de aplicación fijado en el artículo siguiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Decreto será el siguiente:
a) Los titulares de cargos nombrados por Decreto, en adelante altos cargos.
b) Los titulares de otros órganos directivos de los organismos públicos distintos a los máximos órganos de dirección.
c) El personal eventual.
d) El personal funcionario y estatutario que presta sus servicios en la Administración General y los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.
e) El personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos públicos, en defecto de lo dispuesto en el convenio colectivo, sin perjuicio de su tipo de contrato.
f) Las personas ajenas a la Administración de esta Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3. Principios generales.
1. Darán origen a indemnizaciones los supuestos siguientes:
a) Comisiones de Servicio.
b) Asistencia a reuniones de órganos colegiados y participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, así como en comisiones de valoración para la provisión de puestos de trabajo.
c) Colaboración en actividades de formación organizadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja cualesquiera que sean sus destinatarios.
2. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, en tesorería o en otros órganos funcionalmente análogos.
3. No se podrán percibir indemnizaciones por aquellos servicios que se encuentren retribuidos por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio. Si la retribución fuera inferior se satisfará la diferencia correspondiente.
CAPÍTULO II
Comisiones de servicio
SECCIÓN 1.ª. NORMAS GENERALES
Artículo 4. Concepto de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos que se ordenen al personal comprendido en el artículo 2 cuando su realización exija el desplazamiento fuera del centro de trabajo, sea dentro o fuera del término municipal en que esté localizado el mismo.
2. No darán lugar a indemnización aquellas comisiones en las que la prestación del servicio del comisionado tenga lugar a petición propia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función del cargo nombrado por Decreto, o haya renuncia expresa de dicha indemnización.
3. En ningún caso podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se resida hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.
Artículo 5. Competencia para designar comisiones de servicio.
1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete a los titulares de las consejerías de las que dependa el personal, sin perjuicio de las competencias que por delegación pudieran corresponderles, en su caso, a los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
2. Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas, deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones.
Artículo 6. Duración máxima.
1. Cada comisión con derecho a dietas no durará más de un mes en territorio nacional y tres en el extranjero.
2. Los Consejeros podrán ordenar comisiones de servicio para un plazo superior al indicado en el apartado anterior, en casos especiales, debidamente motivados, y siempre que no exista otra fórmula legal para el ejercicio de la comisión.
Artículo 7. Comisión derivada de la asistencia a cursos de capacitación o perfeccionamiento y jornadas formativas.
1. La asistencia a cursos de capacitación, perfeccionamiento o jornadas formativas, que realice el personal fuera del término municipal en que esté localizado su puesto de trabajo, siempre que haya sido expresamente designado para ello, dará lugar a la indemnización correspondiente, cualquiera que sea la duración de los mismos, en las cuantías previstas en el anexo II, y al abono de los gastos de matrícula o inscripción.
2. Cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar a su residencia no devengarán esta indemnización, pero si por razón de que los cursos se desarrollen en horario de mañana y tarde tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir dietas por manutención.
3. La asistencia presencial a cursos de capacitación, perfeccionamiento o jornadas formativas, que se realicen en el término municipal en el que radique el puesto de trabajo, y siempre que haya sido expresamente autorizado para ello, no dará lugar al abono de indemnización por manutención y alojamiento, pero sí les serán abonados, en caso de existir, los gastos de matrícula o inscripción.
4. La asistencia de forma telemática o en línea a cursos de capacitación, perfeccionamiento o jornadas formativas, siempre que medie designación expresa, dará lugar exclusivamente al abono de los gastos de matrícula o inscripción.
Artículo 8. Régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales.
1. El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por el Presidente, Vicepresidente o Consejeros, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados, de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la delegación.
2. El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por los Viceconsejeros, los Directores Generales, o por los titulares de los máximos órganos de la dirección de organismos públicos con rango equivalente a aquéllos, percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos.
3. Las comisiones de servicio en la modalidad de delegación oficial serán ordenadas por el Consejero correspondiente o por el Director de la Oficina del Presidente cuando la comisión la presida el Presidente o el Vicepresidente.
Artículo 9. Retenciones.
Los centros que abonen las indemnizaciones citadas, efectuarán las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan, cuando se superen los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre dicho impuesto.
SECCIÓN 2.ª. CLASES DE INDEMNIZACIONES
Artículo 10. Concepto de las distintas clases de indemnización.
1. Las indemnizaciones a que pueden dar lugar las comisiones de servicios se clasifican en dietas, gastos de viaje y gastos de matrícula o inscripción.
2. A los efectos de este Decreto:
a) Dieta es la cantidad que se percibe diariamente en concepto de alojamiento y manutención, según proceda, para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia habitual en los casos previstos en el artículo 4 de este Decreto.
b) Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio, en los casos previstos en el artículo 14.
c) Gastos de matrícula o inscripción es la cantidad que se abona para resarcir el coste exigido por la entidad organizadora de un curso de capacitación, perfeccionamiento o jornada formativa, para poder asistir al mismo.
SECCIÓN 3.ª. DIETAS
Artículo 11. Reglas generales.
1. En las comisiones que se desempeñan en cualquier punto del territorio nacional se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, según los grupos que se especifican en el Anexo I y las cuantías que se establecen en el Anexo II de este Decreto.
2. Las cuantías fijadas en el Anexo II de este Decreto comprenden los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir diariamente por el desempeño de las comisiones.
Artículo 12. Gastos de alojamiento y manutención
1. El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de los importes fijados en el Anexo II de este Decreto. Los gastos de desayuno se considerarán abonables siempre que el total de la factura esté comprendido dentro de los importes máximos que para gastos de alojamiento se establecen en este Decreto. En el supuesto de que estuviera establecido un tributo que grave las estancias en establecimientos turísticos, cualquiera que sea su denominación, se tendrá derecho al abono del coste del mismo, aunque con ello se supere el importe máximo fijado en el Anexo II.
2. Cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado y justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.
3. Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de un alto cargo, salvo que se autorice en la orden de servicio su percepción.
4. Los Consejeros, en aquellas comisiones de servicio en que aprecien circunstancias especiales que así lo aconsejen, podrán acordar el resarcimiento de los gastos realizados por los comisionados por el importe exacto justificado.
5. Para las dietas correspondientes a territorio extranjero, se estará a las cuantías previstas en la normativa del Estado para cada país. No obstante, se elevarán en 50 euros cuando la comisión de servicios tenga lugar en cualquier ciudad en que se celebren ferias o exposiciones en las que la Comunidad Autónoma de La Rioja o empresas de su territorio participen con un puesto, caseta o pabellón.
6. En el caso en que se produzca la cancelación de una comisión de servicio antes de que sea realizada, se resarcirán los gastos que hayan podido devengarse previa presentación de la orden de servicio, los justificantes correspondientes e informe del ordenante en el que consten las circunstancias que hayan obligado a la cancelación.
Artículo 13. Criterios de devengo y cálculo de cuantía.
1. Las comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a un día natural no darán derecho a la percepción de gastos de alojamiento, pero sí a gastos de manutención, de acuerdo con los siguientes supuestos:
a) Cuando la salida sea anterior a las 14 horas y la conclusión de la comisión posterior a las 16 horas y anterior a las 21:30 horas, se percibirá un 50% de los gastos de manutención.
b) Cuando la salida sea posterior a las 14 horas y la conclusión de la comisión posterior a las 21:30 horas, se percibirá un 50% de los gastos de manutención.
c) Cuando la salida sea anterior a las 14 horas y la conclusión de la comisión posterior a las 21:30 horas, se percibirá un 100% de los gastos de manutención.
2. En las comisiones cuya duración sea menor de 24 horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse los gastos de alojamiento correspondientes a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para días de salida y regreso.
3. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:
a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento, pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las 14 horas, en que se percibirá el 100% de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50% cuando dicha hora de salida sea posterior a las 14 horas, pero anterior a las 21:30 horas.
b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las 14 horas y anterior a las 21:30 horas, en cuyo caso se percibirá el 50% de los gastos de manutención. Si el regreso fuera posterior a las 21:30 horas, los gastos de manutención serán del 100% de la dieta.
c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas enteras.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá concluida la comisión con la llegada a la localidad donde se encuentra ubicado el centro de trabajo.
SECCIÓN 4.ª. GASTOS DE VIAJE
Artículo 14. Indemnizaciones por gastos de viaje.
1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Comunidad Autónoma en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Si el medio de locomoción es el ferrocarril o el autobús, se indemnizará por el importe del billete de tarifa más económica. No se indemnizarán mejoras, como seguros de viaje, ni opciones adicionales, como cambios de asiento.
b) Si el medio de transporte es el avión, se indemnizará por el importe del billete en clase turista. Sólo en aquellos casos de viajes de larga duración superiores a 8 horas, o en los que no hubiese pasaje en la clase turista, podrá autorizarse una clase superior.
c) Siempre que se utilicen para los desplazamientos medios propios de la Comunidad Autónoma, no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
d) Los traslados en el interior de las ciudades y a aeropuertos, estaciones y lugares en que se haya de realizar la comisión de servicios se efectuarán por regla general en medios de transporte público colectivo. No obstante, cuando se estime necesario la utilización de vehículos de alquiler, autotaxis o Vehículos de Transporte con Conductor (VTC), se deberá autorizar expresamente al ordenar la comisión de servicios, en la correspondiente orden de servicio. En ambos casos se indemnizará por el importe realmente gastado y justificado.
2. Si al autorizar la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte, el comisionado podrá emplear los medios de transporte público disponibles, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el órgano administrativo al que esté adscrito.
3. Se podrán indemnizar los gastos de consignas de equipajes cuando el comisionado se vea obligado a permanecer en tránsito en alguna ciudad o en el propio aeropuerto o estación.
Artículo 15. Indemnizaciones por gastos de viaje en vehículo particular.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, si las necesidades del servicio así lo exigieran, podrá utilizarse el vehículo particular, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando razones de eficacia y rapidez hagan aconsejable la utilización del vehículo particular.
b) Cuando los medios de transporte público colectivo no existan o no resulte apropiada su utilización.
c) Cuando la comisión de servicio se inicie y termine en el mismo día.
2. Para la justificación del servicio se acreditará la adecuación del recorrido efectuado al itinerario previsto, con detalle del kilometraje, matrícula y marca y demás características del vehículo utilizado. A los efectos de este artículo, se entenderá que el inicio y el final del recorrido es la localidad donde se encuentre el centro de trabajo.
3. Las distancias entre las diferentes localidades que pudieran ser objeto de comisión de servicio son las que se establecen en los Anexos III y IV. El importe por kilómetro recorrido será el que esté en vigor para el personal de la Administración General del Estado en el momento de la comisión.
4. Serán indemnizables el uso de garajes o aparcamientos públicos, así como los gastos de peaje de autopistas, que deberán justificarse documentalmente.
Artículo 16. Anticipos.
El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir anticipadamente el 80% del importe aproximado de las dietas y gastos de viaje.
Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
SECCIÓN 5.ª. DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL POR RAZÓN DEL SERVICIO
Artículo 17. Regulación general de los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.
1. Los desplazamientos del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, que según conformidad expresa del titular del órgano que autorice la comisión sea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del mismo término municipal donde se preste habitualmente el servicio, se efectuarán en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas.
2. Las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes consejerías arbitrarán las fórmulas que permitan facilitar títulos que habiliten para realizar el traslado en transporte público.
3. En el caso de que no existieran líneas que permitan alcanzar el destino con un máximo de un transbordo, el titular del órgano que autorice la comisión podrá autorizar también el viaje en autotaxi, VTC o en vehículo particular. También podrá autorizarlo cuando razones de eficacia y rapidez hagan imprescindible la utilización del autotaxi, VTC o vehículo particular. Si se autorizara el uso de vehículos particulares, la cuantía a percibir será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización, incluyendo el gasto de aparcamiento público.
SECCIÓN 6.ª. OTROS GASTOS DE VIAJE
Artículo 18. Desplazamientos al aeropuerto y estaciones.
Serán indemnizables como gastos de viaje los derivados del desplazamiento en vehículo privado, taxi u otro medio de trasporte hasta y desde el Aeropuerto de Logroño-Agoncillo a la localidad donde se desempeñe el puesto de trabajo, y entre el Aeropuerto de destino y la localidad de destino de la comisión.
También serán indemnizables, siempre que consten en la orden de servicio, los desplazamientos en vehículo privado, taxi u otro medio de transporte hasta y desde las estaciones de autobús y ferrocarril, tanto dentro de la localidad donde se desempeñe el puesto de trabajo como en la localidad de destino de la comisión.
SECCIÓN 7.ª. JUSTIFICACIÓN
Artículo 19. Documentación a presentar para justificar el pago de las indemnizaciones.
Para la justificación de las indemnizaciones a las que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Orden de servicio, documento en la que se explicitará el objeto de la comisión de servicios, y cuantos requisitos se exigen en este Decreto.
b) Itinerario realizado, indicando los días y horas de salida y llegada, así como el número de kilómetros recorridos en su caso, visados en el caso previsto en el artículo 8.1 de este Decreto.
c) Declaración del jefe de Servicio, del director de la Oficina del Presidente, o del responsable de la Unidad o titular del órgano correspondiente de haber realizado la comisión de servicio.
d) Facturas originales de las cantidades invertidas en gastos de alojamiento y desplazamiento.
e) Certificación acreditativa de la asistencia al curso al que se asista y facturas originales de los gastos de matrícula, en su caso.
CAPITULO III
Asistencias
SECCIÓN 1.ª. NORMAS GENERALES
Artículo 20. Normas generales sobre asistencias.
1. Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:
a) Participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, así como en comisiones de valoración para la provisión de puestos de trabajo.
b) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, responsables de la formación de personal de las Administraciones Públicas.
c) Concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración.
2. Las consejerías, organismos públicos y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a la Intervención General y a la dirección general competente en materia de función pública el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.
3. Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias señalados en el apartado 1 de este artículo, un importe por año natural superior al 50% de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado.
4. Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en el apartado 4 del artículo siguiente, serán ingresadas directamente en la tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los centros pagadores de las asistencias.
Artículo 21. Asistencias en tribunales, órganos de selección de personal y comisiones de valoración.
1. Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria abonable al personal comprendido en el apartado d), e) y f) del artículo 2 de este Decreto, por la participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades. También se abonarán al mismo personal por su asistencia a comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
2. Dicha indemnización será abonada siempre que así se determine en la correspondiente convocatoria, en la que se señalará, además, la categoría a la que la misma queda adscrita, de acuerdo con el Anexo V de este Decreto.
3. Las cuantías fijadas en el citado Anexo V se incrementarán en el 50% de su importe, cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a servicios que se celebren en sábados, domingos o festivos.
4. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias comprendidas en este artículo un importe total por año natural superior al 20% de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que participe. Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, que comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador, al efecto de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.
5. Una vez conocido el número de aspirantes, la consejería competente en materia de función pública fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.
En el supuesto de realización de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, será la consejería competente para autorizar las convocatorias, la que deberá fijar el número máximo de asistencias que puedan devengarse.
6. La percepción de las asistencias será compatible con las dietas y gastos de viaje que, en su caso, pudieran corresponder.
Dentro del límite máximo de asistencias fijado por la consejería competente, el presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.
7. En ningún caso podrá devengarse más de una asistencia diaria.
8. Las resoluciones de convocatoria para la selección de personal interino o contratado laboral de carácter temporal establecerán, si así lo solicita la consejería interesada, asistencias de cuantía única por convocatoria para los tribunales calificadores.
9. Cuando los tribunales precisen de la actuación de asesores, se estará en cuanto a sus remuneraciones a lo dispuesto en el anexo V, pudiendo percibir gastos de viaje, cuando se autoricen.
10. En aquellos supuestos en que para garantizar la confidencialidad del ejercicio de que se trate, el tribunal calificador tenga que mantenerse reunido el día de la celebración del ejercicio o prueba sin solución de continuidad durante la franja horaria comprendida entre las doce del mediodía y las seis de la tarde, las cuantías fijadas en el Anexo V de este Decreto se incrementarán en un 25% de su importe, previo informe justificativo del Presidente del tribunal acreditando dicha circunstancia, dados los sistemas de custodia existentes.
11. Las asistencias del personal colaborador en trabajos de maquetación de ejercicios, elaboración de listados de aspirantes, trabajos accesorios, actuaciones en las aulas y en cualquier otra tarea necesaria para el desarrollo del proceso selectivo se determinarán mediante Orden del Consejero competente en materia de función pública, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 22. Asistencias por colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento.
1. El personal incluido en los apartados d) e) y f) del artículo 2 podrá percibir indemnización por su colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, responsables de la formación de personal de las Administraciones Públicas en los que ocasionalmente se impartan cursos o conferencias, siempre que los mismos estén incluidos en los programas de actuación de dichos órganos y que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco horas al año.
2. El mismo personal podrá percibir indemnización por su colaboración en aquellas actividades de formación que organizadas por la Administración vayan dirigidas a personas que no formen parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 23. Indemnizaciones a personas ajenas a la Administración.
Las personas ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma podrán ser indemnizadas por su participación en órganos colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o aquellas pruebas cuya superación sea necesaria para el desempeño de una profesión. También podrán ser indemnizados por su participación en comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
Artículo 24. Asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración.
1. Se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración cuando así se autorice por la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la consejería interesada, y venga establecido en normas legales o reglamentarias.
2. La norma que regule o desarrolle dichas asistencias fijará los miembros del órgano colegiado con derecho a percibo de indemnizaciones, siempre que se trate de personas ajenas a la Administración de esta Comunidad Autónoma. El personal al servicio de la Administración podrá percibir asistencias, siempre que las reuniones se celebren fuera del horario laboral.
3. La indemnización por la asistencia a los órganos colegiados podrá ser percibida directamente por las Corporaciones, Centrales Sindicales, Asociaciones de Empresas y otras Asociaciones de colectivos o intereses sociales que representen, siempre que exista conformidad por parte del representante con derecho a indemnización.
4. Sólo se percibirán asistencias cuando se haya producido la concurrencia efectiva del interesado a la sesión del órgano colegiado de que se trate.
SECCIÓN 2.ª. JUSTIFICACIÓN
Artículo 25. Justificación de las asistencias.
La justificación de las asistencias se realizará mediante certificación expedida por el órgano competente, acreditando la asistencia del interesado en la sesión, debiendo incluir la hora de comienzo y terminación de la misma.
Disposición adicional primera. Conciertos y contratos con empresas de los gastos de alojamiento y viajes.
Los gastos de alojamiento y viajes podrán concertarse o contratarse con empresas de servicios. En el concierto se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según los grupos previstos en el Anexo II de este Decreto, siendo orientativos los mismos, aunque, en ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser iguales o superiores.
Disposición adicional segunda. Indemnizaciones para personas ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las personas ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que en virtud de disposición legal, reglamentaria o convencional colaboren o realicen funciones de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán derecho a percibir, previa la justificación del órgano gestor, las indemnizaciones previstas en el artículo 11 del presente Decreto, en relación con los artículos 12 a 15, y con los Anexos I y II del mismo.
Disposición adicional tercera. Indemnizaciones por gastos de los acompañantes cuidadores del personal con discapacidad.
1. Los titulares de las comisiones de servicio a que se refiere el presente Decreto que sufran discapacidad de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal que no padezca discapacidad, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan a la persona titular con discapacidad.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si la persona con discapacidad requiere la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el Centro de Valoración de la Discapacidad.
Disposición adicional cuarta. Indemnizaciones extraordinarias.
El personal de escolta y protección del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con independencia de la Administración a la que se encuentren adscritos, tendrá derecho a percibir una cantidad en concepto de dietas extraordinarias, por los gastos adicionales que les ocasionen las especiales circunstancias de prestación del servicio, y siempre que las dietas devengadas por la Administración de adscripción no cubran dichos gastos. Dichas indemnizaciones serán abonadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, con independencia del resarcimiento ordinario que corresponda a la Administración a la que se encuentren adscritos y que se justifiquen de acuerdo a la legislación correspondiente. Mediante Orden del Consejero con competencias en materia de función pública se determinarán los importes máximos y la forma de justificación de los mismos.
Disposición adicional quinta. Indemnizaciones por desplazamiento del personal del Servicio Riojano de Salud.
El régimen de indemnizaciones por desplazamiento en el ámbito de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud, se regirá por sus específicas normas, pactos o acuerdos y, en su defecto, por lo previsto en el presente Decreto.
Disposición adicional sexta. Revisión periódica del importe de las indemnizaciones
El importe de las indemnizaciones establecidas en los Anexos II y V de este Decreto podrá ser revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
Disposición adicional séptima. Autorizaciones excepcionales para la modificación temporal de las cuantías de las dietas.
Las consejerías competentes en materia de hacienda y de función pública, podrán autorizar que, excepcionalmente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos concretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos realmente producidos.
Disposición adicional octava. Desarrollo normativo.
Se faculta a los Consejeros competentes en materia de hacienda y función pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el presente Decreto se aplicarán a las comisiones de servicio autorizadas antes de su entrada en vigor, que estén ya realizándose o que sean realizadas después, sin necesidad de modificar las órdenes de servicio.
En relación con los tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, ya nombrados, les serán de aplicación las cuantías recogidas en el presente Decreto a aquellas reuniones que generen asistencias a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Por el presente Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el mismo y expresamente el Decreto 42/2000, de 28 de julio
, de Indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Anexos I y II de la Orden de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, de 18 de enero de 1996, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión y ejecución del Presupuesto de Gastos.
Disposición final primera. Normativa supletoria.
En lo no previsto en el presente Decreto, respecto a indemnizaciones por razón de servicio, será de aplicación con carácter supletorio la normativa del Estado.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexos
Omitidos.



















