REFORMA DEL REGLAMENTO DEL SENADO POR LA QUE SE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras la reforma del Reglamento del Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial, aprobada el 11 de enero de 1994, la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, aprobó en su reunión del 3 de mayo de ese mismo año el texto refundido del Reglamento de 1982 con las modificaciones posteriormente introducidas.
Desde entonces hasta hoy, se han ido incorporando en su texto distintas modificaciones puntuales. Paralelamente, se ha ido formando un corpus de normas interpretativas o supletorias y de resoluciones de la Presidencia, así como de acuerdos y resoluciones de la Mesa, sobre diversos asuntos concernientes a procedimientos de tramitación de expedientes parlamentarios, ordenación de los debates, organización y funcionamiento de los órganos de la Cámara, etc.
La experiencia acumulada en todos estos años, unida a la evolución y los cambios que el transcurso del tiempo ha ido introduciendo en la práctica parlamentaria, aconsejan una puesta al día del Reglamento del Senado en aras de la eficacia y de la claridad de las normas por las que se guía la Cámara para ejercer cabalmente sus funciones constitucionales, además de incorporar determinadas reformas que redunden en beneficio del trabajo parlamentario y, consiguientemente, de la calidad de nuestro sistema democrático.
Por ello se considera oportuno proceder a la reforma reglamentaria de diversas normas relativas a, entre otras:
− Las prerrogativas y obligaciones de los Senadores, como es el caso de los dictámenes de la Comisión de Incompatibilidades, la tramitación de los suplicatorios o las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, e intereses económicos.
− La organización de la Junta de Portavoces y de las Comisiones, incluyendo la creación de dos nuevas: la Comisión General de las Entidades Locales y la Comisión de vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.
− El desarrollo de las sesiones del Pleno y las Comisiones, incluyendo cuestiones relativas al uso y los turnos de palabra o a las votaciones. En este sentido, parece necesaria una adecuación normativa a prácticas consolidadas y una más eficaz regulación de los debates parlamentarios que incluya, además de la revisión, también la supresión de normas en desuso o que han perdido su sentido con el correr del tiempo.
− El trámite legislativo, introduciendo una mayor claridad en los artículos que lo regulan y dando respuesta a situaciones que han ido suscitándose en la práctica parlamentaria.
− La tramitación de iniciativas de control e impulso político, tanto en el Pleno como en las Comisiones.
Tal como se ha señalado, buena parte de esta paulatina adaptación a la experiencia acumulada aparece hoy recogida en distintas normas, resoluciones y acuerdos de la Presidencia o de la Mesa y de la Junta de Portavoces, siendo aconsejable en muchos casos su incorporación al texto del Reglamento. Por esto, entre otras razones, se estima imprescindible el concurso del órgano rector de la Cámara, con el apoyo técnico de la Secretaría General, para el buen fin de una reforma del Reglamento que el Grupo Popular propone con el ánimo de concitar el mayor grado de acuerdo con todos los Grupos parlamentarios de la Cámara.
Artículo único. Se
introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Senado.
Uno. Modificación del artículo 1.
Se modifica la redacción del artículo 1, en los siguientes términos:
“Artículo 1.
1. Celebradas elecciones al Senado, los Senadores electos presentarán en la Secretaría General de la Cámara la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial. Una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales, la expedición de las credenciales de Senadores electos que sustituyan a otros que hayan cesado será realizada por la Junta Electoral Central, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora.
2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán credencial expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado presentarán, tras las elecciones al mismo, nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente.
3. Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades, de bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.”
Dos. Modificación del apartado 2 del artículo 2.
Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 2, en los siguientes términos:
“2. El que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la convocatoria de la Cámara. Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere.”
Tres. Adición de un nuevo artículo 4 bis.
Se incorpora un artículo 4 bis nuevo con la siguiente redacción:
“Artículo 4 bis (nuevo).
1. Tras la elección de la Mesa de edad, los Senadores deberán prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución
.
2. Un Secretario de la Mesa de edad tomará la declaración de acatamiento al Presidente de la misma, y este, a su vez, a todos los Senadores, empezando por los Secretarios y continuando por orden alfabético por los restantes.
3. A tales efectos, se leerá la fórmula siguiente: “¿Juráis o prometéis acatar la Constitución
?”. Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración, contestando “sí, juro” o “sí, prometo”.”
Cuatro. Modificación del artículo 6.
Se modifica la redacción del artículo 6, en los siguientes términos:
“Artículo 6.
1. (Igual).
2. Los Secretarios procederán al llamamiento de los Senadores, que introducirán la papeleta en la urna, previa comprobación de su identidad por los Letrados de la Cámara. Antes de concluir la votación, el Presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente o uno de los Secretarios extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz, indicando también los votos en blanco y nulos, si los hubiere.
3. (Suprimido).”
Cinco. Modificación del artículo 10.
Se añade un apartado 3 al artículo 10 con la siguiente redacción:
“3. (nuevo). Será nula la papeleta que contenga nombres distintos a los propuestos o cualquier otra manifestación diversa.”
Seis. Supresión del artículo 11.
Se suprime el artículo 11.
Siete. Modificación del artículo 12.
Se realiza la siguiente modificación del artículo 12:
“1. Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas deberán cumplir los tres requisitos siguientes:
a) Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según corresponda, por la Junta Electoral Provincial, Central o por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad o de imposibilidad física o si concurren circunstancias excepcionales que se justifiquen.
b) Formular las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. Dichas declaraciones deberán presentarse junto con la credencial acreditativa de la condición de electo o designado por la Comunidad Autónoma.
c) Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo 4 bis, bien en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno.
2. Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, mediante el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara.”
Ocho. Modificación del artículo 13.
Se añade un párrafo al final del artículo 13, quedando con la siguiente redacción:
“Artículo 13.
Una vez constituido definitivamente el Senado, si como consecuencia de la incorporación de nuevos Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número de miembros existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, a la elección de una nueva Mesa.
La petición de elección deberá ser presentada no más tarde de las cuarenta y ocho horas que preceden a la primera sesión plenaria del período de sesiones siguiente a aquel en que se produjo el aumento del número de Senadores existentes en el momento de la constitución definitiva del Senado.”
Nueve. Modificación del artículo 14.
Se modifica el artículo 14 con la siguiente redacción:
“Artículo 14.
Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los Diputados y al Gobierno.
También lo comunicará a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.”
Diez. Supresión del artículo 15.
Se suprime el artículo 15.
Once. Modificación del artículo 16.
Se modifica en los siguientes términos la redacción del artículo 16 y se añade un nuevo apartado 5:
“Artículo 16.
1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo de tres meses, Dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia, pudiendo informar en Dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad. Los Dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto a la situación de cada Senador.
2. Los Senadores, en el plazo de un mes, deberán responder a los requerimientos de documentación complementaria sobre su declaración de actividades que les pueda realizar la Comisión. En caso de no cumplir con este trámite en el plazo establecido, la Comisión de Incompatibilidades podrá emitir Dictamen únicamente sobre los Senadores que hayan presentado la documentación requerida o Dictamen de lista con exclusión de aquellos que no lo hayan hecho. La Mesa de la Comisión de Incompatibilidades podrá establecer otro plazo, dentro de los tres meses en los que debe elaborar su Dictamen, para uno o más Senadores cuando se acrediten circunstancias que lo justifiquen. De los Senadores que incumplan los requerimientos de la Comisión de Incompatibilidades se dará cuenta en el Dictamen de la Comisión y en su perfil en la página web de la Cámara.
3. Todos los Dictámenes se elevarán al Pleno para su debate y votación.
4. El Senador afectado directamente por un Dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación.
5. (nuevo). Los Senadores tienen la obligación de comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que modifique los datos consignados en cualquiera de las declaraciones a las que se refiere el artículo 26, dentro del plazo de treinta días, computados desde la producción de tal variación. El mismo plazo será de aplicación a la presentación de declaraciones complementarias efectuadas a requerimiento de la propia Comisión. Si, con posterioridad, se detecta que un Senador no comunicó en dicho plazo tal modificación, dicha circunstancia se hará constar en el siguiente Dictamen de la Comisión, así como en el perfil del Senador en la página web del Senado.”
Doce. Supresión del apartado 3 del artículo 17.
Se suprime el apartado 3 del artículo 17.
Trece. Modificación del artículo 18.
Se modifica la redacción del artículo 18, añadiendo también un apartado 2, con la redacción siguiente:
“Artículo 18.
1. Son causas de pérdida de la condición de Senador:
a) (Igual).
b) La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, conforme a lo que se disponga en la legislación aplicable.
c) El fallecimiento o cuando así proceda por resolución judicial en los casos de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
d) (Igual).
e) (Igual).
f) En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
g) (Igual).
h) La incompatibilidad declarada conforme al artículo 17 del Reglamento.
2. Son causas de suspensión de la condición de Senador:
a) Los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en este Reglamento.
b) Cuando el Senador se halle en situación de prisión provisional, consecuencia de un auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga y mientras dure esta.
c) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria.”
Catorce. Modificación del artículo 19.
Se modifica el apartado 1 del artículo 19 con la siguiente redacción:
“1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.”
Quince. Supresión del apartado 2 del artículo 20.
Se suprime el apartado 2 del artículo 20.
Dieciséis. Adición de un artículo 20 bis nuevo.
Se añade un artículo 20 bis nuevo con la siguiente redacción:
“Artículo 20 bis.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de la Administración General del Estado y de cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquella, los datos, informes o documentos que obren en poder de estas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y el departamento ministerial u organismo público requerido deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que impidan el acceso total o parcial.
3. Si el plazo de treinta días finaliza sin que se haya dado cumplimiento a la demanda de información o sin que se hayan comunicado los motivos para no aceptarla, la solicitud se entenderá desestimada. En tal caso, los Senadores podrán solicitar a la Mesa del Senado que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de su deber de facilitar la información en el plazo improrrogable de tres días.
4. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en el plazo señalado en el apartado anterior, los Senadores podrán solicitar a la Mesa del Senado, en el plazo de tres días a partir del siguiente al de la comunicación denegatoria o la finalización del plazo del requerimiento, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información requerida. Si lo estima necesario, la Mesa podrá solicitar un informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En el caso de que la Mesa estime que debe permitirse el acceso a la información, comunicará su decisión a la autoridad responsable para que dé cumplimiento de forma inmediata.
5. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los Senadores podrán hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
Diecisiete. Modificación del artículo 22.
Se modifica el artículo 22 con la siguiente redacción:
“Artículo 22.
1. Durante el período de su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. La detención será comunicada a la Presidencia del Senado en las veinticuatro horas siguientes.
Los Senadores no podrán ser objeto de procesamiento o de resolución judicial equivalente sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas, accedan al cargo de Senador.
2. El Presidente del Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo someterá a la calificación de la Mesa del Senado. Una vez calificado, se remitirá a la Comisión de Suplicatorios, que, con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo máximo de treinta días. Las sesiones de la Comisión de Suplicatorios serán secretas. El debate del dictamen será incluido en el orden del día del primer Pleno ordinario que se celebre.
3. El Senado se reunirá en sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio, con la presentación del Dictamen, por un tiempo máximo de cinco minutos, y un turno a favor y uno en contra, y un turno de portavoces, por tiempo de diez minutos cada uno.
4. El Presidente del Senado, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara, dará traslado del mismo al Tribunal Supremo.
5. (Suprimido).
6. Concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento, la Cámara podrá acordar por mayoría absoluta de sus miembros, y según la naturaleza de los hechos imputados, la suspensión temporal en la condición de Senador.
La sesión en que la Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión será también secreta, y en ella sólo se admitirán un turno a favor y uno en contra, y uno de portavoces, de diez minutos cada uno, no concediéndose audiencia al Senador interesado.
En el supuesto de suspensión temporal a que este artículo se refiere, la Cámara, en su resolución, podrá acordar la privación de la asignación del Senador implicado hasta su terminación.”
Dieciocho. Modificación del artículo 23.
Se modifica el artículo 23 con la siguiente redacción:
“Artículo 23.
1. Los Senadores tendrán tratamiento de excelencia, que conservarán con carácter vitalicio, y derecho a la asignación, dietas e indemnizaciones por gastos necesarios para el desempeño de su función. La Mesa del Senado determinará las modalidades, estructura y cuantía de las percepciones de los Senadores, así como el régimen económico que resulte de aplicación entre la disolución de la Cámara y su nueva constitución, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
2. Las percepciones de los Senadores estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general y se publicarán en la página web del Senado.
3. El Senador que reiteradamente dejare de asistir a las sesiones, sin haber obtenido licencia de la Mesa, podrá ser privado de sus derechos económicos, por uno o más meses, a propuesta de la Presidencia y por acuerdo de la Cámara, por mayoría absoluta, tomado en sesión secreta.”
Diecinueve. Modificación del artículo 25.
Se modifica el artículo 25 con la siguiente redacción:
“Artículo 25.
Los Senadores podrán solicitar el conocimiento de las actas y documentos de los distintos órganos de la Cámara, con los límites previstos en el ordenamiento jurídico. La denegación requerirá acuerdo motivado de la Mesa.”
Veinte. Modificación del artículo 26.
Se modifica el artículo 26 con la siguiente redacción:
“Artículo 26.
1. Conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:
a) Declaración de actividades
.
b) Declaración de bienes patrimoniales y rentas.
c) Declaración de intereses económicos.
2. Las declaraciones deberán formularse en el momento de presentar la credencial y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.
3. Las declaraciones se publicarán en la página web del Senado, así como también las resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de incompatibilidades.”
Veintiuno. Adición de un nuevo apartado 6 al artículo 27.
Se añade un apartado 6 nuevo al artículo 27 con el siguiente enunciado:
“6. El Senado facilitará a los Grupos parlamentarios, con cargo al presupuesto de la Cámara, una aportación económica para su funcionamiento, cuya cuantía se fijará en función del número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos. Asimismo, los Grupos parlamentarios podrán disponer de personal eventual para su asistencia directa, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y en los términos que precise la Mesa de la Cámara, en cuanto a su número, categorías retributivas y distribución, que en todo caso deberá ser proporcional a la importancia numérica de cada Grupo.”
Veintidós. Modificación del artículo 28.
Se modifica el apartado 2 del artículo 28 con la siguiente redacción:
“2. En el caso de los Senadores elegidos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, pero computándose, en su caso, el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la última de las credenciales.”
Veintitrés. Modificación del artículo 30.
Se modifica el apartado 2 del artículo 30 con la siguiente redacción:
“2. El Grupo Mixto dará a conocer a la Mesa los nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo 28.”
Veinticuatro. Modificación del artículo 31.
Se modifica el artículo 31 con la siguiente redacción:
“Artículo 31.
Cuando a lo largo de la legislatura se altere la cifra total de componentes de un Grupo parlamentario, la representación de éste en las Comisiones y en la Diputación Permanente se ajustará, de ser necesario, a la proporción que en cada momento le corresponda, de acuerdo con el número de sus miembros. Asimismo, se ajustará, de ser necesario, la distribución entre los Grupos parlamentarios de aquellas iniciativas parlamentarias y cuestiones de índole administrativa que utilicen su composición numérica como criterio de distribución.”
Veinticinco. Supresión del artículo 34.
Se suprime el artículo 34.
Veintiséis. Modificación del artículo 36.
Se modifica el artículo 36 con la siguiente redacción:
“Artículo 36.
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
a) (Suprimido).
b) Determinar el calendario de sesiones del Pleno para cada período de sesiones y acordar con el Presidente el orden del día de las sesiones plenarias, oída la Junta de Portavoces.
(Letra nueva) Adoptar cuantas decisiones y medidas sean necesarias para el adecuado funcionamiento y organización de las Comisiones y sus órganos.
c) (Igual).
d) (Igual).
e) (Igual).
f) (Igual).
g) (Igual).
(Letra nueva) Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las disposiciones generales del ordenamiento jurídico en aquellas otras materias distintas a las enunciadas en las letras f) y g), si así fuera necesario por exigirlo la legislación aplicable.
h) (Igual).
2. Cuando una decisión adoptada por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto c) del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá mediante resolución motivada.
3. Las reuniones de la Mesa se podrán celebrar telemáticamente.”
Veintisiete. Modificación del artículo 37.
Se modifica el artículo 37 con la siguiente redacción:
“Artículo 37.
Corresponde al Presidente del Senado:
1. (Igual).
2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Senado, mantener el orden de las discusiones y dirigir los debates.
(Apartado nuevo) Convocar y presidir los trabajos de la Mesa del Senado, la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente.
3. (Igual).
4. Fijar el orden del día del Pleno del Senado, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
5. (Igual).
6. Firmar, con uno de los Secretarios, los mensajes motivados que el Senado haya de dirigir, así como las actas de la Mesa, del Pleno y de la Diputación Permanente y, junto con uno de los Vicepresidentes, las actas de la Junta de Portavoces.
7. (Igual).
8. (Igual).
9. (Igual).
10. (Igual).
11. (Igual).”
Veintiocho. Modificación del artículo 39.
Se modifica el artículo 39 con la siguiente redacción:
“Artículo 39.
El Presidente tomará las medidas necesarias respecto de las personas del público que perturben de cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de la Cámara pudiendo, además, ordenar su expulsión en el acto y que los servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.”
Veintinueve. Modificación del artículo 40.
Se modifica el artículo 40 con la siguiente redacción:
“Artículo 40.
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Uno de los Vicepresidentes firmará, junto con el Presidente, las actas de la Junta de Portavoces.”
Treinta. Modificación del artículo 41.
Se modifica el artículo 41 con la siguiente redacción:
“Artículo 41.
Corresponden a los Secretarios del Senado las siguientes funciones:
1. Firmar uno de ellos, por su orden, junto con el Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Diputación Permanente.
2. (Suprimido).
3. (Igual).
4. (Suprimido).
5. (Igual).
(Apartado nuevo). Asistir al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones.
(Apartado nuevo). Colaborar al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente.
(Apartado nuevo). Cualesquiera otras que les sean encomendadas por el Presidente o por la Mesa.”
Treinta y uno. Modificación del artículo 43.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 43 y se adiciona un nuevo apartado 3 en los siguientes términos:
“Artículo 43.
1. La Junta de Portavoces estará integrada por el Presidente de la Cámara, que la convoca, preside y dirige, y por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en cada momento o miembros de su Grupo en quienes deleguen la asistencia. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.
2. A las reuniones de este órgano, que podrán celebrarse telemáticamente, además de los Portavoces de los diferentes Grupos parlamentarios, podrán asistir los Vicepresidentes del Senado, un representante del Gobierno, que podrá estar acompañado por persona que le asista, y hasta dos representantes de los Grupos territoriales de un mismo Grupo parlamentario, designados por su Portavoz. Asimismo, cuando se trate de deliberar sobre alguna materia que afecte especialmente a una Comunidad Autónoma, el Presidente lo comunicará a los Portavoces de los Grupos parlamentarios en los que existieran Grupos territoriales, a efectos de que también puedan asistir los representantes de estos últimos.
3. (nuevo). Las actas de las reuniones de la Junta de Portavoces serán firmadas por el Presidente del Senado y uno de los Vicepresidentes.”
Treinta y dos. Modificación del artículo 44.
Se modifica el artículo 44 con la siguiente redacción:
“Artículo 44.
1. La Junta de Portavoces será oída para fijar:
a) El calendario de sesiones plenarias para cada periodo de sesiones y sus modificaciones.
b) El orden del día de las sesiones plenarias del Senado.
c) Los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas parlamentarias del Senado.
d) (Igual).
2. (nuevo). Asimismo corresponderá a la Junta de Portavoces ser oída para la inclusión en el orden del día del Pleno de las comparecencias previstas en el artículo 182.”
Treinta y tres. Adición de un artículo 44 bis.
Se añade un nuevo artículo 44 bis al Reglamento del Senado con la siguiente redacción:
“Artículo 44 bis nuevo.
1. A iniciativa de uno o varios Grupos parlamentarios, la Junta de Portavoces, por unanimidad, podrá someter al Pleno propuestas de Declaración Institucional sobre asuntos de interés general.
2. Durante la sesión plenaria, uno de los Secretarios dará lectura a la Declaración Institucional, sin que dé lugar a debate ni votación.”
Treinta y cuatro. Modificación del artículo 48.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 48 con el siguiente contenido:
“2. Corresponde a la Diputación Permanente:
a) Acordar la celebración de sesiones extraordinarias fuera del periodo ordinario de sesiones del Pleno o de las Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2
de la Constitución y el artículo 70
de este Reglamento.
b) En caso de que las Cortes Generales hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, tramitar como proyectos de ley decretos convalidados por el Congreso de los Diputados si así se hubiera acordado por dicha Cámara, de conformidad con el artículo 86.3
de la Constitución.
c) Velar por los poderes de la Cámara cuando no esté reunida.”
Treinta y cinco. Modificación del artículo 49, en sus apartados 2 y 3.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 49, que quedan con el siguiente redactado:
“2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Entidades Locales y las que, al inicio de cada legislatura, sean aprobadas por el Pleno de la Cámara, requiriéndose para la adopción de este acuerdo mayoría absoluta.
3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:
− Asuntos Iberoamericanos.
− Incompatibilidades.
− Nombramientos.
− Peticiones.
− Reglamento.
− Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
− Suplicatorios.
− Vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.”
Treinta y seis. Modificación del artículo 50.
Se modifica el artículo 50 con la siguiente redacción:
“Artículo 50.
Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos o concluir el plazo para que fuesen creadas. No obstante, en el caso de las de Investigación o Especiales, a solicitud de la propia Comisión, el Pleno de la Cámara podrá acordar la modificación de su objeto o la prórroga de su duración hasta la conclusión de sus trabajos.”
Treinta y siete. Modificación del artículo 51.
Se modifica el apartado 3 del artículo 51 y se adiciona un nuevo apartado 4, con las siguientes redacciones:
“3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas y en la Comisión General de las Entidades Locales, cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado.
4. (nuevo). No podrán formar parte de la Comisión de Incompatibilidades, los Senadores que, a juicio de la Comisión, puedan estar incursos en alguno de los supuestos previstos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno.”
Treinta y ocho. Modificación del artículo 52.
Se modifica el artículo 52 con la siguiente redacción:
“Artículo 52.
1. Después de la constitución del Senado o cuando durante el transcurso de la Legislatura se cree una nueva Comisión, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. (nuevo). Los Senadores que lo soliciten podrán quedar adscritos a Comisiones de la Cámara de las que no sean miembros con el fin de recibir sus convocatorias, así como la documentación que obre en poder de las mismas, con las excepciones siguientes:
a) No se les enviarán las actas de las sesiones de las Comisiones a las que estén adscritos.
b) Los Senadores adscritos a una Comisión que por su naturaleza sea secreta o celebre sesiones a puerta cerrada solo podrán acceder a la documentación que obre en poder de la misma previa solicitud a la Mesa de la Cámara al amparo del artículo 25
del Reglamento del Senado.”
Treinta y nueve. Modificación del artículo 53, en sus apartados 2 y 3.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53, que quedan con la siguiente redacción:
“2. En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará formada, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
3. A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.”
Cuarenta. Modificación del artículo 54.
Se modifica el artículo 54 con la siguiente redacción:
“Artículo 54.
La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara.”
Cuarenta y uno. Modificación del artículo 55.
Se añade un párrafo in fine al artículo 55, con el siguiente texto:
“Artículo 55.
[]
Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.”
Cuarenta y dos. Modificación del artículo 56.
Se suprime la letra n) del artículo 56 y se modifica la letra p) del artículo 56 con la siguiente redacción:
“p) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia regional o autonómica.”
Cuarenta y tres. Adición de una nueva sección segunda bis “De la Comisión General de las Entidades Locales” al capítulo cuarto del título tercero.
En el capítulo cuarto del título tercero se adiciona una nueva sección segunda bis con el siguiente contenido:
“Sección segunda bis. De la Comisión General de las Entidades Locales
Artículo 56 quater 1.
La Mesa de la Comisión General de las Entidades Locales estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.
Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.
Artículo 56 quater 2.
Son funciones de esta Comisión:
a) Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza local, con respeto a las competencias de las entidades locales.
b) Informar acerca del contenido de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado que afecte a las competencias, a la financiación o a cualquier asunto con incidencia en el ámbito local. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre su entrada en la Cámara y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación.
c) Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las entidades locales.
d) Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.
e) Informar sobre las iniciativas del Gobierno respecto de la propuesta de disolución de los órganos de las corporaciones locales, en el supuesto de que su gestión sea gravemente dañosa para los intereses generales o que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
f) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta Congreso-Senado para la Unión Europea, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia local.
g) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, cuya tramitación se atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.
h) Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.
i) Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las Entidades Locales ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo que el Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones locales.
Artículo 56 quater 3.
Todos los Senadores que ostenten la condición de miembros de alguna entidad local, que no formen parte de la Comisión General de las Entidades Locales, serán advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates.
Artículo 56 quater 4.
La Comisión General de las Entidades Locales se reunirá cuando sea convocada por su Presidente o por el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea solicitada la convocatoria por el Gobierno o un tercio de sus miembros.
Artículo 56 quater 5.
1. Para cada punto del orden del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2 de este Reglamento, oídos los Portavoces de los Grupos en la Comisión, los oradores que deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto hasta media hora antes del inicio de la sesión. El Presidente de la Comisión, oída la Mesa y previa consulta con los Portavoces de los Grupos parlamentarios, fijará, en consideración al número de intervenciones solicitadas y al de puntos incluidos en el orden del día, el orden y duración de las mismas, así como la ordenación posterior del debate.
2. Si el Gobierno solicitase el uso de la palabra iniciará el turno de oradores.
3. Concluidas las intervenciones referidas a cada punto, los Portavoces de los Grupos parlamentarios, si lo solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de posiciones, concluido el cual se dará por cerrado el debate respecto del punto debatido.
Artículo 56 quater 6.
Cuando la Mesa de la Cámara encomiende a la Comisión General de las Entidades Locales la tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará en su funcionamiento lo establecido para las demás Comisiones legislativas del Senado.”
Cuarenta y cuatro. Modificación del artículo 56 bis 1.
Se modifica el artículo 56 bis 1 con la siguiente redacción:
“Artículo 56 bis 1.
Todos los Senadores designados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.5
de la Constitución y los Senadores de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, que no sean miembros de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, serán advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates.”
Cuarenta y cinco. Modificación del artículo 57.
Se modifica el artículo 57 con la siguiente redacción:
“Artículo 57.
Las Comisiones mixtas del Congreso y del Senado se constituyen en los casos previstos en la Constitución
y en las leyes, o cuando así lo acuerden una y otra Cámara. Cuando no se resuelva otra cosa en el acuerdo o disposición que las crea, el número de miembros de estas Comisiones será fijado conjuntamente por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, debiéndose atender a criterios de proporcionalidad en función de la composición de los diferentes Grupos parlamentarios existentes en las dos Cámaras.”
Cuarenta y seis. Modificación del artículo 58.
Se modifica el artículo 58, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:
“Artículo 58.
()
Asimismo, el Presidente del Senado podrá convocar en sesión conjunta a dos Comisiones, previa solicitud de éstas, cuando ambas estén interesadas en debatir a la vez un mismo asunto. Las respectivas Comisiones deberán determinar, de común acuerdo, quién ocupará la Presidencia de la sesión conjunta así como los demás puestos de la Mesa.”
Cuarenta y siete. Modificación del artículo 59, en su apartado 1.
Se modifica el apartado 1 del artículo 59 con la siguiente redacción:
“1. El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.”
Cuarenta y ocho. Modificación del artículo 60.
Se modifica el artículo 60 con la siguiente redacción:
“Artículo 60.
1. Una vez constituidas, estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan, así como de las modificaciones que se acuerden.
La modificación del objeto de la Comisión de Investigación requerirá de un nuevo acuerdo del Pleno y solo podrá ser a propuesta del mismo autor de la iniciativa de creación de la Comisión.
2. Las Comisiones de Investigación podrán requerir, para declarar ante las mismas con los efectos previstos en la ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2
de la Constitución, la presencia de cualquier persona, excepto los Jueces y Magistrados, que no podrán comparecer por hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.
3. Las Mesas de las Comisiones de Investigación adoptarán las medidas que estimen convenientes para garantizar la confidencialidad de la documentación a la que tengan acceso.
4. Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.
5. El Informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en el Pleno con una presentación de cinco minutos por el Senador que sea designado por la Comisión, un turno a favor y uno en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones excederá de diez minutos.
6. El resultado de las investigaciones o cualquier información de la que disponga la Comisión se comunicarán, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones que correspondan.”
Cuarenta y nueve. Modificación del artículo 61.
Se modifica el artículo 61 con la siguiente redacción:
“Artículo 61.
1. Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara. Podrán reunirse de lunes a viernes.
2. La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, con una antelación mínima de setenta y dos horas.
3. El Presidente del Senado, en consideración a las exigencias del trabajo de la Cámara, puede ordenar las convocatorias de las Comisiones.
4. (nuevo). La convocatoria de las Comisiones y de sus órganos deberá precisar el día y la hora de inicio de la reunión así como su orden del día.
5. (nuevo). Las Comisiones y sus órganos podrán ser convocados para reunirse los martes y los jueves de las semanas en que se celebre sesión plenaria, siempre que la sesión no sea simultánea a la del Pleno.
6. (nuevo). Las Comisiones y sus órganos podrán reunirse los miércoles en que se celebre sesión plenaria, antes o después de la misma, cuando la previsible duración de la misma así lo permita.
7. (nuevo). No podrán convocarse más de tres sesiones de Comisión durante la mañana o la tarde de un mismo día. Tendrán preferencia las sesiones cuyo orden del día incluya el debate y votación de iniciativas legislativas y, seguidamente, aquellas que incluyan asuntos que requieran la presencia de autoridades, tales como comparecencias o preguntas con respuesta oral. Para el resto de supuestos, la convocatoria se decidirá por estricto orden de solicitud.
8. (nuevo). Cuando la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior suscite alguna duda, corresponderá al Presidente del Senado adoptar la decisión correspondiente. A estos efectos, la solicitud de convocatoria deberá contener un orden del día en el que se incluyan, de manera concreta, todos los asuntos que lo integran.
9. (nuevo). En supuestos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente del Senado podrá autorizar la convocatoria de una Comisión que no reúna las condiciones establecidas en los números anteriores.
10. (nuevo). Las reuniones de las Mesas de las Comisiones, con la asistencia de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, podrán celebrarse telemáticamente.”
Cincuenta. Modificación del artículo 62.
Se modifica el artículo 62 con la siguiente redacción:
“Artículo 62.
1. Cada miembro de la Comisión puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de su mismo Grupo parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al Presidente de la Comisión.
2. Los Portavoces de los Grupos parlamentarios pueden efectuar sustituciones en las Comisiones comunicándolo con antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no ocupará el cargo que, en su caso, ostentase el Senador sustituido en la Comisión.”
Cincuenta y uno. Modificación del artículo 63.
Se modifica el artículo 63 con la siguiente redacción:
“Artículo 63.
Los Senadores podrán asistir a las sesiones de cualquier Comisión. Cuando no formen parte de ella lo harán sin voto, pero tendrán voz cuando se trate de la defensa de una enmienda de un Senador individual, la formulación de una pregunta de la que sea autor o la intervención en una comparecencia que se haya acordado celebrar a su solicitud o de cualquier otra iniciativa a propuesta suya.”
Cincuenta y dos. Modificación del artículo 64.
Se modifica el artículo 64 con la siguiente redacción:
“Artículo 64.
Son aplicables a las deliberaciones y votaciones de las Comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.”
Cincuenta y tres. Adición de un nuevo artículo 64 bis.
Se añade un nuevo artículo 64 bis con el siguiente contenido:
“Artículo 64 bis (nuevo).
Las actas de las sesiones de las Comisiones y los acuerdos de las reuniones de sus Mesas con la asistencia de sus Portavoces, se publicarán en la página web del Senado una vez aprobadas. No obstante, las actas que queden sin aprobar como consecuencia del fin de la Legislatura se publicarán en la página web del Senado con la advertencia de tal circunstancia.”
Cincuenta y cuatro. Modificación del artículo 65.
Se modifica el artículo 65 con la siguiente redacción:
“Artículo 65.
1. Los Grupos parlamentarios podrán designar Ponentes entre los miembros de una Comisión para informar los proyectos y proposiciones de ley. Las Ponencias serán ratificadas en la sesión de la Comisión en que se dictamine la iniciativa, como punto previo del orden del día.
2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de Ponentes que corresponde a cada Grupo parlamentario en atención a su composición numérica. Todo Grupo deberá estar representado, al menos, por un Ponente.
3. La adopción de acuerdos en las Ponencias se realizará mediante el sistema de voto ponderado en función del número de miembros que cada Grupo parlamentario tenga en la respectiva Comisión. Será imprescindible para la aplicación de este procedimiento que todos los Ponentes de un mismo Grupo parlamentario voten en el mismo sentido. Si como consecuencia de la aplicación del voto ponderado, resultase empate, el objeto de la votación se entenderá rechazado.”
Cincuenta y cinco. Adición de un artículo 65 bis nuevo.
Se añade un nuevo artículo 65 bis con el siguiente contenido:
“Artículo 65 bis (nuevo).
1. Las Comisiones o el Pleno, a través de mociones o de un escrito formulado por un Grupo parlamentario, podrán acordar la creación de Ponencias de estudio sobre un asunto de su competencia en el seno de la Comisión.
2. Solo podrán funcionar de forma simultánea un máximo de seis Ponencias de Estudio.
3. No se podrá constituir ninguna Ponencia de Estudio en una Comisión hasta que la anterior haya concluido sus trabajos.
4. El plazo máximo de funcionamiento de una Ponencia de estudio será de un año natural a contar desde la fecha de su constitución.
5. Las Ponencias podrán solicitar como máximo una prórroga que no podrá tener una duración superior a un año, y que será autorizada por el Pleno.
6. Si fuera necesario para determinar el orden de prioridad, en su constitución se atenderá a la fecha de creación de las Ponencias de Estudio.
7. Las Ponencias de Estudio creadas en el seno de una Comisión estarán formadas por Senadores que sean miembros de ésta en el número y composición que determine la propia Comisión. Todo Grupo deberá contar, al menos con un representante.
8. Los Ponentes podrán ser sustituidos, previa comunicación al Presidente de la Comisión, a efectos de su asistencia a las reuniones. Lo anterior no supondrá la modificación de la composición de la Ponencia de Estudio.
9. La Ponencia de Estudio elaborará un Informe que será aprobado por la misma, mediante la aplicación del voto ponderado. El Informe aprobado por la Ponencia será sometido a debate y votación de la Comisión y, en su caso, del Pleno, si así se solicita por la Comisión o está previsto en su acuerdo de creación.
10. Los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación del Informe de la Ponencia, en el plazo que la misma acuerde. Estas propuestas de modificación podrán incorporarse, por consenso o mayoría, al Informe de la Ponencia, en la fase de reunión de la misma. Asimismo, podrán incorporarse, por consenso o mayoría, en la fase de debate del Informe de la Ponencia en la Comisión. Si se presentasen en el Pleno, deberán ajustarse a las reglas establecidas en el artículo 125 de este Reglamento.
11. También podrán presentarse por los Grupos parlamentarios votos particulares en un plazo de veinticuatro horas, desde la aprobación del Informe de la Ponencia en la sesión de la Comisión, para su debate y votación en el Pleno, conforme a lo previsto para los textos legislativos.”
Cincuenta y seis. Modificación del artículo 66.
Se modifica el artículo 66 con la siguiente redacción:
“Artículo 66.
1. Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios del Sector Público Estatal para ser informadas sobre algún asunto de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.
Dicha presencia se recabará a través del Presidente del Senado.
2. Los miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios de Administraciones Públicas están obligados a comparecer ante las Comisiones y sus órganos, incluidas las Comisiones de Investigación, de acuerdo con los artículos 76
y 110
de la Constitución.
3. El Gobierno podrá solicitar la comparecencia de sus miembros ante las Comisiones para informar sobre cuestiones de su competencia, con indicación de los puntos a tratar.
4. El desarrollo de las comparecencias de miembros del Gobierno será el siguiente: tras la intervención del Ministro, por tiempo máximo de cuarenta minutos, se abrirá un turno de portavoces, de menor a mayor, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto, por un tiempo no superior a los quince minutos. Seguidamente, tendrá lugar la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos y, en su caso, si así se acuerda por el Presidente de la Comisión, se podrá abrir un nuevo turno de Portavoces no superior a los cinco minutos, en el mismo orden que el anterior, cerrando el debate el Ministro por tiempo máximo de quince minutos. El Presidente de la Comisión podrá modificar la duración de las intervenciones previstas cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.
5. En las comparecencias de las demás autoridades y funcionarios del Sector Público Estatal, los tiempos de intervención serán fijados por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.”
Cincuenta y siete. Modificación del artículo 67.
Se modifica el artículo 67 con la siguiente redacción:
“Artículo 67.
1. Las Comisiones, o sus Mesas, por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de otras personas particulares, distintas a las que se refiere el artículo anterior, para ser informadas sobre cuestiones de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.
No podrá acordarse la comparecencia de Jueces y Magistrados sobre hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.
La presencia de estos comparecientes se recabará a través del Presidente de la Comisión.
El desarrollo de estas comparecencias se ajustará a los tiempos de intervención que fije el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.
2. Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán recabar a través del Presidente del Senado, la información y documentación que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.”
Cincuenta y ocho. Modificación del artículo 69.
Se modifica el artículo 69 con la siguiente redacción:
“Artículo 69.
1. El Senado se reunirá anualmente en su sede parlamentaria del Palacio del Senado en dos períodos ordinarios de sesiones: uno, de febrero a junio, y otro, de septiembre a diciembre.
2. Salvo en los casos en que una ley o el presente Reglamento dispongan lo contrario, en el cómputo de los días sólo se incluirán los hábiles, considerándose tales los sábados a efectos parlamentarios. Si un plazo termina en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.”
Cincuenta y nueve. Modificación del artículo 70.
Se modifica el artículo 70, añadiendo un apartado 1 bis nuevo, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 70.
1. El Pleno del Senado y las Comisiones y sus órganos podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Senadores.
1 bis. (nuevo). Las reuniones de los órganos de las Comisiones fuera del periodo de sesiones que sean meramente organizativas no requerirán de esta habilitación.
2. La solicitud deberá señalar exactamente el orden del día que se propone y el Presidente deberá convocar el Pleno o la Comisión o el órgano de que se trate dentro de los diez días siguientes al de su recepción. Las sesiones extraordinarias se darán por concluidas una vez que el orden del día haya sido sustanciado.”
Sesenta. Modificación del artículo 71.
Se modifica el apartado 3 del artículo 71 con la siguiente redacción:
“3. El Presidente del Senado puede convocar a las Comisiones, fijando su orden del día, cuando lo haga necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara. En todo caso, convocará las sesiones extraordinarias de las Comisiones y sus órganos y las sesiones conjuntas de Comisiones.”
Sesenta y uno. Modificación del artículo 75.
Se modifica el artículo 75 con la siguiente redacción:
“Artículo 75.
1. (Igual).
2. En todo caso, serán secretas las sesiones de las Comisiones o aquellos puntos de las mismas que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones personales que afecten los Senadores. De las sesiones secretas no se elaborará Diario de Sesiones y tan solo contarán con una reproducción escrita de sus intervenciones que será debidamente custodiada por la Secretaría General del Senado.
3. Las Comisiones podrán celebrar reuniones a puerta cerrada cuando, sin afectar a los temas antes expuestos, sea acordado por la mayoría absoluta de sus miembros, con el mismo régimen restringido de publicidad que las sesiones secretas.”
Sesenta y dos. Modificación del artículo 76.
Se modifica el artículo 76 con la siguiente redacción:
“Artículo 76.
El Pleno del Senado celebrará preferentemente sus sesiones de martes a jueves, salvo que se acuerde que se celebre en otro día de la semana al fijarse el orden del día de la sesión plenaria.”
Sesenta y tres. Supresión del artículo 77.
Se suprime el artículo 77.
Sesenta y cuatro. Supresión del artículo 78.
Se suprime el artículo 78.
Sesenta y cinco. Supresión del artículo 79.
Se suprime el artículo 79.
Sesenta y seis. Modificación del artículo 81.
Se modifica el artículo 81 con la siguiente redacción:
“Artículo 81.
1. El acta de cada sesión relatará sucintamente lo que en ella se trate y comprenderá los acuerdos que en la misma se adopten. Se someterá a la aprobación del Pleno o de la Comisión como punto previo del orden del día de una de las siguientes sesiones que se celebren.
2. (Suprimido).”
Sesenta y siete. Modificación del artículo 84, en sus apartados 1, 3 y 4.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 84, quedando con la siguiente redacción:
“1. Todo Senador podrá intervenir una vez que haya pedido y obtenido la palabra.
Los discursos se pronunciarán sin interrupción y se dirigirán únicamente a la Cámara. Los oradores podrán acompañar su intervención de elementos gráficos a los solos efectos de ilustrar de mejor manera el contenido de sus intervenciones. En ningún caso estará permitido que estos o cualesquiera otros objetos se utilicen con fines ajenos al debate ni para cubrir el escudo del Senado en la tribuna de oradores.
2. []
3. Quien esté en el uso de la palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al orden o a la cuestión por el Presidente. A iniciativa propia o aceptando la petición de algún Grupo parlamentario, el Presidente podrá ordenar que no se incluyan en el Diario de Sesiones expresiones, referencias o alusiones que considere impropias del debate.
4. Los miembros del Gobierno podrán intervenir siempre que lo solicitaren, por un tiempo máximo de diez minutos, salvo que el Reglamento establezca uno diferente.”
Sesenta y ocho. Modificación del artículo 86.
Se modifica el artículo 86 con la siguiente redacción:
“Artículo 86.
La intervención de los Portavoces, tanto en los Plenos como en las Comisiones de la Cámara, se efectuará en orden inverso al número de componentes de los respectivos Grupos parlamentarios, comenzando por el Grupo Mixto, salvo que se acuerde otro orden por la Mesa oída la Junta de Portavoces, o por la Mesa de la Comisión, para algún debate en concreto.”
Sesenta y nueve. Supresión del artículo 87.
Se suprime el artículo 87.
Setenta. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 88.
Se añade un apartado 4 nuevo al artículo 88 con el siguiente texto:
“4. (nuevo). Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones que afecten a la dignidad de un Grupo parlamentario o de un partido político con el que esté vinculado, la Presidencia podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.”
Setenta y uno. Modificación del artículo 90.
Se modifica el artículo 90 con la siguiente redacción:
“Artículo 90.
1. (Igual).
2. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de tal alegación.”
Setenta y dos. Modificación del artículo 92.
Se modifica el artículo 92 con la siguiente redacción:
“Artículo 92.
1. La votación podrá ser:
a) Por asentimiento, a propuesta de la Presidencia.
b) Ordinaria, por procedimiento electrónico o a mano alzada.
c) Nominal, por llamamiento, por papeletas y por procedimiento electrónico.
2. (Suprimido).
3. La Mesa de la Cámara podrá autorizar que los Senadores emitan su voto por procedimiento electrónico remoto en las sesiones plenarias de la Cámara cualesquiera que sean los asuntos incluidos en el orden del día y el tipo de votación, salvo el asentimiento, en los siguientes casos:
a) embarazo, maternidad, paternidad, adopción o guarda con fines de adopción o acogimiento.
b) motivos de salud o accidentes.
c) cuidado del menor y acompañamiento de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad por motivos de salud, accidentes o fallecimiento.
d) asistencia a reuniones, visitas y viajes autorizados por la Mesa o que formen parte de la agenda de los órganos de la Cámara.
e) citaciones judiciales que requieran necesariamente la presencia del Senador, en las que no quepa su aplazamiento ni su celebración por medios telemáticos.
f) asistencia a sesiones de los Plenos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Senadores que coincidan con las del Senado y en las que se vayan a producir votaciones, siempre que dichas sesiones hayan sido programadas con anterioridad a las de esta Cámara.
g) otras situaciones excepcionales e imprevisibles no contempladas en los apartados anteriores.
A tal efecto, el Senador cursará la oportuna solicitud dirigida a la Mesa de la Cámara, acreditando en todos los casos de manera suficiente que alguno de los motivos anteriores le impide la presencia física en la votación.
La emisión del voto por este procedimiento deberá realizarse a través del sistema que establezca la Mesa, el cual garantizará la identidad del votante, el sentido de su voto y el secreto del mismo en las votaciones que lo requieran. Asimismo, la Mesa de la Cámara adoptará las normas oportunas sobre el desarrollo del procedimiento de votación electrónica remota.
4. En supuestos extraordinarios como catástrofes, calamidades, crisis sanitarias, paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad, así como en aquellos casos excepcionales en los que el Palacio del Senado no pudiera acoger la normal actividad parlamentaria, en los que no pueda ser utilizado el procedimiento de voto electrónico presencial, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que todos los Senadores o aquellos que resulten afectados emitan su voto por procedimiento electrónico remoto.
Del mismo modo, también se podrá acordar que todos los Senadores voten por procedimiento electrónico remoto en los casos en que la votación nominal, pública o secreta, se realice por procedimiento electrónico.
5. (Igual).
6. (nuevo). En el desarrollo de las votaciones los Senadores no podrán entrar ni salir del salón donde se celebren las sesiones plenarias o de la sala donde se reúna la Comisión o la Diputación Permanente.”
Setenta y tres. Modificación del artículo 95.
Se modifica el artículo 95 con la siguiente redacción:
“Artículo 95.
1. La votación ordinaria se realizará mediante procedimiento electrónico y, cuando éste no sea posible, a mano alzada.
2. (Suprimido).”
Setenta y cuatro. Modificación del artículo 96.
Se modifica el artículo 96 con la siguiente redacción:
“Artículo 96.
1. Se procederá a la votación nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos cincuenta Senadores y en las Comisiones a petición de un mínimo de cinco de sus miembros. La votación nominal pública podrá realizarse por llamamiento y por procedimiento electrónico.
2. En la votación nominal por llamamiento, los Senadores serán llamados por uno de los Secretarios por orden alfabético y responderán desde su escaño, “sí”, “no” o “abstención”. El nombre del Senador por quien haya de comenzar la votación se determinará por sorteo. La Mesa votará en último lugar.
3. Asimismo, la votación nominal pública podrá realizarse por procedimiento electrónico. En este caso, el Secretario dará cuenta del sentido de su voto cuando correspondiese su llamamiento.”
Setenta y cinco. Modificación del artículo 97.
Se modifica el artículo 97 con la siguiente redacción:
“Artículo 97.
1. La votación nominal será secreta cuando lo soliciten, en el Pleno, cincuenta Senadores y en las Comisiones un tercio de sus miembros. Asimismo, se realizará cuando se trate de designación de cargos y éstos no se provean automáticamente conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
2. La votación nominal secreta, que podrá ser por papeletas o por procedimiento electrónico, garantizará tanto la reserva de la identidad del votante como el sentido del voto.
3. En el caso de que sea por papeletas, los Senadores serán llamados por uno de los Secretarios, por orden alfabético, para depositar las papeletas en el lugar correspondiente. El nombre del Senador por quien haya de comenzar la votación se determinará por sorteo. La Mesa votará en último lugar.”
Setenta y seis. Modificación del artículo 99.
Se modifica el artículo 99 con la siguiente redacción:
“Artículo 99.
1. Terminada la votación, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz y, tras realizarse el escrutinio, proclamará el resultado de la votación y el acuerdo adoptado.
2. (Suprimido).”
Setenta y siete. Modificación del artículo 100.
Se modifica el artículo 100 con la siguiente redacción:
“Artículo 100.
1. (Igual).
2. (Suprimido).
3. Tratándose de la votación de suplicatorios o de la calificación de una conducta de un Senador, el empate se entenderá como denegación del suplicatorio o no reprobación de la conducta.
4. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, estando presentes todos los senadores que la componen y siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno. Si no se reúnen los requisitos para aplicar el voto ponderado, será de aplicación la regla del apartado 1 para resolver el empate.”
Setenta y ocho. Modificación del artículo 102.
Se modifica el apartado 3 del artículo 102 con la siguiente redacción:
“3. En tales supuestos, hecha la consulta de agravación a la Cámara, no se permitirá más que un turno de explicación o de defensa de otro Senador en representación del inculpado, durante diez minutos como máximo, y el Pleno del Senado resolverá sin más trámite. El incidente será tramitado en sesión secreta.”
Setenta y nueve. Modificación del artículo 104.
Se modifica el artículo 104 con la siguiente redacción:
“Artículo 104.
1. Para facilitar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 90.2
de la Constitución, el Presidente del Senado, por delegación de la Mesa, calificará los proyectos y las proposiciones de ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos al Senado, determinará el procedimiento aplicable, ordenará su remisión a la Comisión competente, así como su publicación y la apertura del plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas. La documentación complementaria, si la hubiere, podrá ser consultada en la Secretaría General de la Cámara.
2. Cuando resulte necesario, por las características del proyecto o proposición de ley remitido, la Mesa del Senado podrá avocar la delegación establecida en el apartado anterior.
3. En todo caso, el acuerdo sobre la aplicación de los procedimientos legislativos especiales establecidos en este Reglamento se sujetará a sus propias reglas.”
Ochenta. Supresión del artículo 105.
Se suprime el artículo 105.
Ochenta y uno. Modificación del artículo 106.
Se modifica el artículo 106 con la siguiente redacción:
“Artículo 106.
1. La Cámara dispone de un plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. La recepción del texto, entrada en el registro de la Cámara y publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales se adecuarán al calendario de sesiones plenarias del Senado para garantizar al máximo que dicho plazo resulte disponible en su totalidad.
2. Dicho plazo se entiende referido al período ordinario de sesiones y, si finalizase en día inhábil, se entenderá extendido hasta el día hábil siguiente. En el caso de que concluyese fuera de este período, se computarán los días necesarios del siguiente hasta completar el plazo de dos meses.
3. (Igual).
4. La Mesa de la Cámara podrá acordar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, modificaciones en todos los plazos del procedimiento legislativo cuando así lo aconsejen las circunstancias de cada proyecto o proposición de ley.”
Ochenta y dos. Modificación del artículo 107, en sus apartados 2 y 3.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 107, quedando con la siguiente redacción:
“2. Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito, con justificación explicativa, y ser congruentes con el texto que enmiendan.
3. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, o no se aprobase ninguna en la Comisión, el proyecto o proposición de ley podrá pasar a conocimiento del Pleno, para debate y votación, si así se solicita por un Grupo parlamentario para una sesión que esté prevista antes de que finalice el plazo de su tramitación en la Cámara. Si, sometido a votación de totalidad, el texto resultase rechazado por mayoría absoluta, se entenderá, de conformidad con el artículo 90.2
de la Constitución, que el Senado lo ha vetado, lo que será comunicado al Gobierno y al Congreso de los Diputados a efectos del cumplimiento de dicho precepto. Si transcurrido el plazo constitucional del que dispone el Senado para su tramitación ningún Grupo solicita el conocimiento por el Pleno, el proyecto o proposición de ley se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos remitidos por el Congreso de los Diputados.”
Ochenta y tres. Adición de un artículo 107 bis.
Se adiciona un nuevo artículo 107 bis con el siguiente texto:
“Artículo 107 bis (nuevo).
A solicitud de un Grupo parlamentario, la Mesa del Senado podrá solicitar a otros órganos del Estado la elaboración de informes sobre los proyectos y proposiciones de ley remitidos por el Congreso de los Diputados.”
Ochenta y cuatro. Modificación del artículo 108.
Se modifica el artículo 108 con la siguiente redacción:
“Artículo 108.
1. Las proposiciones de ley que se deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser formuladas en texto articulado, acompañado de una exposición justificativa. Deberán ir suscritas por un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores.
Si el Grupo parlamentario estuviera conformado por Senadores de distintas organizaciones políticas, la iniciativa deberá ser suscrita por todos los Senadores del Grupo.
2. Presentada una proposición de ley, la Mesa del Senado la calificará y, de admitirse, dispondrá su inmediata publicación oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días en el que, con sujeción a los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse otras proposiciones de ley, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia que la presentada en primer lugar.
3. Finalizado el plazo otorgado al Gobierno para manifestar su conformidad a la tramitación, y siendo su parecer favorable a la tramitación o habiendo la Mesa rechazado la disconformidad del Gobierno, la proposición de ley presentada estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de alguna de las siguientes sesiones plenarias, a efectos del trámite de toma en consideración. El Portavoz del Grupo parlamentario autor de la misma deberá solicitar su inclusión, conforme a las reglas de distribución entre los Grupos parlamentarios que se hayan establecido con audiencia de la Junta de Portavoces.
4. Para el debate de la proposición de ley procederá su defensa por alguno de sus proponentes, seguido de un turno en contra, así como de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos.
5. Sometida a votación, si esta resultase aprobada, se entenderá efectuada su toma en consideración y el Presidente la remitirá al Congreso de los Diputados, para su trámite en éste como tal proposición.
6. En el caso de que la tramitación de la proposición de ley por el Congreso de los Diputados se demore de forma injustificada, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores, mediante texto escrito debidamente motivado, podrán proponer al Pleno de la Cámara el planteamiento de un conflicto de atribuciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 188 de este Reglamento.”
Ochenta y cinco. Modificación del artículo 110.
Se modifica el artículo 110 con la siguiente redacción:
“Artículo 110.
Cuando el texto legislativo sea recibido por la Comisión competente, los Grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el Informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como primer punto del orden del día.
Durante la reunión de la Ponencia, se podrán presentar enmiendas transaccionales, propuestas de modificación y correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento, en cuanto a sus requisitos, calificación y régimen de impugnación. Las correcciones de errores, de aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2
de la Constitución.”
Ochenta y seis. Modificación del artículo 113.
Se modifica el apartado 1 del artículo 113 con la siguiente redacción:
“1. La Comisión competente deberá elaborar el Dictamen sobre el proyecto o proposición de ley dentro de los quince días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su Informe, si ésta se hubiese designado, o, en caso contrario, desde que finalice el plazo de enmiendas.”
Ochenta y siete. Modificación del artículo 114.
Se modifica el artículo 114 con la siguiente redacción:
“Artículo 114.
1. El debate en Comisión comenzará, en su caso, por las propuestas de veto por orden de los Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiéndose las suscritas por Senadores, asimismo por orden de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto. De aprobarse una propuesta de veto, se dará por concluido el debate y se elevará al Pleno como Dictamen de la Comisión.
2. De no haber propuestas de veto o de no ser aprobada ninguna de ellas, se efectuará el debate de las enmiendas, consistiendo en un turno a favor y un turno en contra de cada bloque de enmiendas presentadas por un mismo Senador o Grupo parlamentario, por el mismo orden expuesto en el apartado anterior, seguido de un turno de portavoces.
3. Los tiempos de intervención de cada uno de los turnos serán fijados por los Presidentes de las respectivas Comisiones. No obstante, el Presidente de la Comisión podrá limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación del texto legislativo o, excepcionalmente, acordar un orden de debate distinto al establecido en este artículo.”
Ochenta y ocho. Modificación del artículo 115.
Se modifica el artículo 115 con la siguiente redacción:
“Artículo 115.
1. Durante la sesión de la Comisión, el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas transaccionales que se presenten en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un acuerdo entre dos o más enmiendas presentadas o un acuerdo entre una y varias enmiendas y el texto remitido por el Congreso de los Diputados. Aquellas enmiendas sobre las que se sustente la enmienda transaccional se tendrán por sustituidas por la enmienda transaccional resultante y ya no serán objeto de ulterior tramitación ni serán, por tanto, sometidas a votación. La enmienda transaccional deberá ser congruente con las enmiendas de las que trae causa y deberá estar suscrita por los autores de las mismas. El Presidente de la Comisión acordará no admitir a trámite aquellas enmiendas transaccionales que no cumplan con los anteriores requisitos. Frente a su resolución, cabrá la presentación de solicitudes de reconsideración ante la Mesa de la Cámara. En caso de que la Mesa estimase la reconsideración, la enmienda transaccional surtirá efectos en la fase de Pleno.
2. También se podrán presentar, por cualquier Grupo parlamentario, durante el debate en la Comisión y por escrito correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Comisión si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2
de la Constitución.
3. Asimismo, cabrá la presentación de propuestas de modificación del texto remitido por el Congreso de los Diputados, sin apoyo en ninguna enmienda, si están suscritas por todos los Portavoces de los Grupos parlamentarios.”
Ochenta y nueve. Modificación del artículo 116.
Se modifica el artículo 116 con la siguiente redacción:
“Artículo 116.
1. Terminado el debate en la Comisión, el Presidente someterá a votación la propuesta de Informe que en ese momento formule la Ponencia. En caso necesario, previo acuerdo adoptado al efecto, la Ponencia podrá volver a reunirse para proponer a la Comisión un nuevo Informe como resultado de las deliberaciones habidas en la Comisión.
Si se aprobase dicho Informe por la Comisión, quedará aprobado como Dictamen; si se rechazase, el Presidente podrá suspender la sesión para que la Ponencia proceda a la propuesta de un nuevo texto en el plazo que determine el Presidente, que se someterá a votación.
2. En caso de rechazo del Informe de la Ponencia o si la Ponencia no llega a un acuerdo sobre un nuevo texto en el plazo establecido, se someterán a votación las enmiendas, agrupadas en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios autores de las mismas, de menor a mayor, debiéndose votar en primer lugar las enmiendas de Senadores individuales, también ordenadas de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto, a no ser que por el Presidente de la Comisión se decida otro orden.
Cabrá la solicitud por los Grupos parlamentarios de votación separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de sus propias enmiendas. Tampoco cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en su integridad.
En este caso, el Dictamen de la Comisión lo constituirán las enmiendas aprobadas, que se elevarán al Pleno.
3. Si no se aprobase ninguna enmienda, el proyecto o proposición de ley quedará definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos en que fue remitido por el Congreso de los Diputados y se procederá a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 91
de la Constitución, a no ser que, antes de que finalice el plazo para su tramitación en la Cámara, por un Grupo parlamentario se presente una solicitud de sometimiento del proyecto o proposición de ley al Pleno para su debate y votación, en los términos previstos en el artículo 107.3 de este Reglamento.”
Noventa. Modificación del artículo 117.
Se modifica el artículo 117 con la siguiente redacción:
“Artículo 117.
1. Los Grupos parlamentarios o los Senadores que, habiendo defendido propuestas de veto o enmiendas, discrepen del acuerdo de la Comisión por no haber aceptado ésta una propuesta de veto o una enmienda, podrán formular votos particulares y defenderlos ante el Pleno.
2. En caso de introducirse en la Comisión cualquier enmienda, enmienda transaccional o propuesta de modificación de las señaladas en el artículo 115, los Senadores y los Grupos parlamentarios podrán formular voto particular, proponiendo la vuelta al texto original del texto remitido por el Congreso de los Diputados del proyecto o proposición de ley.
3. Deberá comunicarse el propósito de defender un voto particular ante el Pleno mediante escrito dirigido al Presidente del Senado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la finalización de la sesión de la Comisión, a no ser que el Presidente de la misma acuerde otro plazo por razones motivadas.”
Noventa y uno. Modificación del artículo 119.
Se modifica el artículo 119 con la siguiente redacción:
“Artículo 119.
Convocado el Pleno por el Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría General de la Cámara, a disposición de los Senadores, los textos legislativos, los Dictámenes de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno.”
Noventa y dos. Modificación del artículo 120.
Se modifica el artículo 120 con la siguiente redacción:
“Artículo 120.
1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación del Dictamen por parte del representante designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, por tiempo no superior a cinco minutos.
2. Si no hubiera propuestas de veto, procederá un debate de totalidad con un turno a favor y otro en contra, más la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen.
3. Cada una de las intervenciones a que se refiere el anterior apartado no podrá exceder de diez minutos.
4. (nuevo). No obstante, el Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar modificar los turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.”
Noventa y tres. Modificación del artículo 121.
Se modifica el artículo 121 con la siguiente redacción:
“Artículo 121.
1. En el caso de existir propuestas de veto, el Senador o el Portavoz del Grupo autor de las mismas podrán efectuar su defensa por un tiempo no superior a diez minutos. En primer lugar, se debatirá la propuesta aprobada por la Comisión y, si se hubieran mantenido otras para el Pleno, se debatirán estas en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios autores de las mismas, de menor a mayor, anteponiendo las presentadas por Senadores individuales, asimismo de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto.
Seguidamente, se podrá consumir un turno en contra, que podrá realizarse después de la defensa de cada turno a favor, por el mismo tiempo de diez minutos, o un único turno acumulado, de diez minutos, respecto de todos los vetos, a compartir por los Grupos, seguido de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, durante no más de diez minutos.
2. (Suprimido).
3. El debate de las propuestas de veto excluirá el debate de totalidad previsto en el apartado segundo del artículo anterior.
4. (nuevo). En caso de que una propuesta de veto se elevase como Dictamen de la Comisión, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá decidir que sea sometida a votación por el Pleno antes de entrar al debate de los votos particulares. En otro caso, la votación, tanto de las propuestas de veto como de los votos particulares, se realizará una vez finalizados todos los debates.”
Noventa y cuatro. Modificación del artículo 122.
Se modifica el artículo 122, quedando con la siguiente redacción:
“Artículo 122.
1. Para la aprobación de una propuesta de veto será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores. Asimismo, se considerará que el Senado veta un proyecto o proposición si sometido a su consideración, por así solicitarlo un Grupo parlamentario, queda rechazado por mayoría absoluta de la Cámara.
2. Si resultase aprobada la propuesta de veto o si queda rechazado el texto por mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que el Senado ha vetado el proyecto o proposición de ley y dará por concluido su debate, comunicándolo a los Presidentes del Gobierno y del Congreso de los Diputados.”
Noventa y cinco. Modificación del artículo 123.
Se modifica el artículo 123 con la siguiente redacción:
“Artículo 123.
1. Tras el debate de las propuestas de veto, si las hubiere, el debate de los votos particulares se realizará por Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiendo las presentadas por Senadores, de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por los de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto.
El debate de los votos particulares constará de un turno a favor, con una duración de un minuto por cada enmienda, con un mínimo de tres minutos y un máximo de quince, y un turno en contra de la misma duración que el turno a favor si se usa de forma individualizada, o de duración igual a la suma de los tiempos de los turnos a favor con un límite máximo de quince minutos, si se usa de forma acumulada.
Seguidamente, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos, cuando al proyecto o proposición de ley se hayan presentado cien o más enmiendas, o a cinco minutos, cuando se hayan presentado menos de cien enmiendas.
El Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar modificar los turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.
2. Concluido el debate, se someterán a votación las enmiendas y las solicitudes de vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados mantenidas en los votos particulares. Si se aprueba alguna de ellas, quedarán incorporadas definitivamente al texto.
3. (nuevo). A continuación, se votarán las propuestas de modificación y correcciones de error que se puedan haber presentado durante la sesión plenaria, por su orden de presentación.
4. (nuevo). Finalmente, si las hay, se deberán someter a votación del Pleno aquellas partes que vengan enmendadas o modificadas de la Comisión, que no hayan quedado afectadas por las votaciones anteriores.”
Noventa y seis. Supresión del artículo 124.
Se suprime el artículo 124.
Noventa y siete. Modificación del artículo 125.
Se modifica el artículo 125 con la siguiente redacción:
“Artículo 125.
1. Durante el desarrollo de la sesión plenaria, podrán presentarse por escrito propuestas de modificación de los Dictámenes de las Comisiones, siempre que en las mismas concurran alguno de los siguientes requisitos:
a) Si se sustentan en algún voto particular, que se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los Senadores debiendo encontrarse entre ellos el autor de dicho voto particular.
b) Si no se sustentan en un voto particular, que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
En ambos casos, las propuestas de modificación han de ser congruentes con los textos que modifican.
2. El Presidente del Senado calificará las propuestas de modificación que se presenten, no admitiendo las que no cumplan los requisitos anteriores. La solicitud de reconsideración ante la Mesa deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación, no siendo posible la formulación verbal de solicitudes de reconsideración. El Presidente decidirá, en su caso, si suspende la sesión para que la Mesa resuelva.
3. También se podrán presentar durante la sesión plenaria por cualquier Grupo parlamentario correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Cámara si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2
de la Constitución.”
Noventa y ocho. Modificación del artículo 126.
Se modifica el artículo 126 con la siguiente redacción:
“Artículo 126.
El Presidente podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el asunto.”
Noventa y nueve. Adición de un nuevo artículo 126 bis.
Se añade un nuevo artículo 126 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 126 bis (nuevo).
1. Para la votación en Pleno, los Grupos parlamentarios podrán solicitar la votación separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de sus propias enmiendas. El plazo para presentar la solicitud de votación separada comienza desde la convocatoria de la sesión plenaria y finaliza cuando se inicie en el Pleno el debate del correspondiente proyecto o proposición de ley.
2. No cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en su integridad.”
Cien. Adición de un nuevo artículo 126 ter.
Se añade un artículo 126 ter nuevo con la siguiente redacción:
“Artículo 126 ter (nuevo).
1. Los proyectos y proposiciones de ley respecto a los cuales el Senado oponga veto, rechace por mayoría absoluta conforme a lo previsto en el artículo 107.3 de este Reglamento o introduzca enmiendas, serán remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos de dar cumplimiento al artículo 90.2
de la Constitución, comunicándoselo al Gobierno.
2. Si el Senado no opone veto ni rechaza el texto por mayoría absoluta ni introduce enmiendas, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá a su remisión al Gobierno para dar cumplimiento al artículo 91
de la Constitución, comunicándolo al Congreso de los Diputados.
3. Cuando en un proyecto o proposición de ley, el Senado no oponga veto ni introduzca enmiendas y solo realice correcciones de error que no tengan la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2
de la Constitución, se entenderá que el texto queda definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá del mismo modo que en el apartado anterior.
4. Si, en el plazo de dos meses, o el que resulte de aplicación, el Senado no ha realizado ninguna de las anteriores actuaciones, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales, procediéndose del modo previsto en los dos apartados anteriores.”
Ciento uno. Modificación del artículo 129.
Se modifica el artículo 129 con la siguiente redacción:
“Artículo 129.
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley, remitidos por el Congreso de los Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única.
2. A tal efecto, se procederá a un debate de totalidad sobre la aplicación del procedimiento de lectura única, con un turno a favor y otro en contra de diez minutos, y tras ellos los Grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. Acordada la lectura única por el Pleno, y dentro del plazo señalado por la Mesa de la Cámara, podrán presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación se realizará conforme a las normas establecidas en el artículo 121 de este Reglamento.
4. Si no hay propuestas de veto, el debate en el Pleno de la iniciativa consistirá en un turno a favor, un turno en contra y un turno de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, todos ellos de hasta diez minutos. Si se presentan propuestas de veto, el debate se ajustará a las reglas generales de debate de las mismas.
5. Caso de ser aprobada alguna propuesta de veto o si el texto se rechazase por mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que la Cámara ha vetado el proyecto o proposición de ley, dará por concluido el debate y lo comunicará al Presidente del Gobierno y del Congreso de los Diputados. Si se rechazase la propuesta de veto o si el texto se aprobase, se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Gobierno a efectos del cumplimiento del artículo 91
de la Constitución.”
Ciento dos. Modificación del artículo 134.
Se modifica el artículo 134 con la siguiente redacción:
“Artículo 134.
El plazo de veinte días naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente período hasta completar el plazo de veinte días. Si este plazo acaba en día inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.”
Ciento tres. Modificación del artículo 135.
Se modifica el artículo 135 con la siguiente redacción:
“Artículo 135.
1. El plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a partir de la publicación del texto del proyecto o proposición de ley, con una única prórroga de dos días.
2. Los Grupos parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice el plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas, podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.
La Ponencia dispondrá de un plazo de cuatro días para emitir su Informe desde la conclusión del plazo de presentación de enmiendas.
3. La Comisión se reunirá para dictaminar dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya concluido su Informe o, si no se designa Ponencia, dentro de los seis días desde la finalización del plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas.
4. La tramitación en la Ponencia, en la Comisión y en el Pleno se regirá por las mismas normas que las del procedimiento legislativo ordinario.
5. Todos los plazos recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.
6. (Suprimido).”
Ciento cuatro. Modificación del artículo 141.
Se modifica el artículo 141 con la siguiente redacción:
“Artículo 141.
1. El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3
de la Constitución.
2. Las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa. Las propuestas de la Comisión General de las Comunidades Autónomas deberán ser aprobadas por mayoría simple de sus miembros, a iniciativa de un Grupo parlamentario o de al menos cinco senadores integrantes de la misma.
3. La Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas. En el caso de las propuestas a iniciativa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas no será necesaria esta remisión.
4. Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión de las propuestas del debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:
a) Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.
b) Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al primer firmante o Senador en quien delegue.
c) A continuación, se concederán un turno a favor y uno en contra de las propuestas presentadas.
d) Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que soliciten la palabra.
Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de diez minutos.”
Ciento cinco. Modificación del artículo 143.
Se modifica el artículo 143 con la siguiente redacción:
“Artículo 143.
1. Las Propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española,
una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento legislativo ordinario en lo demás.
Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se realizará de conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.
El Senado dispondrá́ del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento.
2. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la Propuesta, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá́ ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco días.
Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el debate de totalidad que se desarrolle en el Pleno, se rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 del Reglamento.
3. Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a las disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.
Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente. Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión.
4. El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo ordinario.
5. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.
Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un plazo para la presentación de propuestas de veto.
En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre la Propuesta y lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a la aprobación definitiva de la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado sobre la misma.”
Ciento seis. Modificación del artículo 151.
Se modifica el artículo 151 con la siguiente redacción:
“Artículo 151.
1. (Igual).
2. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley, éstas serán remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el apartado anterior, salvo en el caso del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. La correspondiente comunicación del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en el plazo máximo de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de proposiciones de ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas presentadas a un proyecto o proposición tramitado por el procedimiento ordinario o en el de dos días cuando se refiriese a enmiendas formuladas dentro del procedimiento legislativo de urgencia. La no conformidad deberá ser motivada, pudiendo ser rechazada por la Mesa del Senado si no se aprecia suficientemente fundamentada. Transcurridos dichos plazos se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad con que prosiga la tramitación.
4. (Igual).
5. La presente facultad del Gobierno se entiende aplicable también a las enmiendas transaccionales y propuestas de modificación que se presenten durante las sesiones de las Comisiones y del Pleno, que serán remitidas inmediatamente al Gobierno a los efectos de este artículo, debiendo el Gobierno manifestar su eventual disconformidad antes de las últimas votaciones que se efectúen en el Senado.
Cuando se trate de una sesión de la Comisión, corresponderá a la Mesa de la Comisión pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno. Si no se admite ésta, la enmienda transaccional o propuesta de modificación se tramitará por la Comisión. Contra el acuerdo de la Mesa de la Comisión, cabrá recurso ante la Mesa de la Cámara, que, de estimarse, tendrá efectos para la fase del Pleno.
Cuando se trate de la sesión plenaria, corresponderá a la Mesa de la Cámara pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno, para lo cual el Presidente podrá decidir, en su caso, suspender la sesión. Contra el acuerdo de la Mesa del Senado cabrá reconsideración ante la misma en los términos del artículo 36.2 del Reglamento, debiendo ser necesariamente presentada por escrito y con anterioridad al inicio de las votaciones en el Pleno.”
Ciento siete. Modificación del artículo 154.
Se modifica el artículo 154 con la siguiente redacción:
“Artículo 154.
1. Cuando el Senado reciba un proyecto o proposición de reforma constitucional, aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa, o el Presidente por delegación, conforme a las reglas generales del procedimiento legislativo ordinario, la calificará y admitirá, así como dispondrá su inmediata publicación y su remisión a la Comisión Constitucional, y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.
2. Los Grupos parlamentarios podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de reforma constitucional. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.
3. La Comisión Constitucional elaborará el correspondiente Dictamen, que será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
4. El debate y la tramitación en la Comisión seguirán las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por el Presidente de la Comisión se acuerde otra cosa.”
Ciento ocho. Modificación del artículo 155.
Se modifica el artículo 155 con la siguiente redacción:
“Artículo 155.
1. El debate en el Pleno se iniciará con una presentación del Dictamen de la Comisión, realizada por el Senador designado por la misma, por un tiempo no mayor de cinco minutos, seguida de un debate sobre el mismo, con un turno a favor y uno en contra por diez minutos, y la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.
2. Después se debatirán los votos particulares presentados, aplicándose las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, se adopten otras distintas.
3. (Suprimido).”
Ciento nueve. Modificación del artículo 158.
Se modifica el artículo 158 con la siguiente redacción:
“Artículo 158.
1. Tratándose de una revisión total de la Constitución
o de una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del Título I, o al Título II, el proyecto o proposición recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada en el Senado serán sometidos directamente al Pleno.
2. El debate consistirá en un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y en la intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.
3. (Igual).”
Ciento diez. Modificación del artículo 170.
Se modifica el artículo 170 con la siguiente redacción:
“Artículo 170.
1. (Igual).
2. La interpelación será presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y versará sobre materias que sean de la competencia del Gobierno.
3. Serán de aplicación a las interpelaciones los criterios de inadmisión de preguntas establecidos en el artículo 160.”
Ciento once. Supresión del artículo 171.
Se suprime el artículo 171.
Ciento doce. Modificación del artículo 172.
Se modifica el artículo 172 con la siguiente redacción:
“Artículo 172.
1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de interpelaciones a incluir en los órdenes del día del Pleno y el criterio de distribución entre los Senadores pertenecientes a cada Grupo parlamentario, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.
2. Las interpelaciones deben ser contestadas por un Ministro.
3. El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo no superior a un mes, salvo que el autor de la misma manifieste su conformidad con que se produzca con posterioridad.”
Ciento trece. Modificación del artículo 173.
Se modifica el artículo 173 con la siguiente redacción:
“Artículo 173.
1. Después de exponer la interpelación el Senador que la haya presentado, contestará el Ministro. Cada una de estas intervenciones no podrá exceder de diez minutos. Acto seguido, podrán volver a intervenir el formulante y el Ministro por un tiempo máximo de tres minutos cada uno de ellos.
2. No más tarde del día siguiente al debate, el interpelante o el Grupo parlamentario al que pertenezca podrá presentar una moción consecuencia de interpelación que deberá ser congruente con esta.”
Ciento catorce. Modificación del artículo 174.
Se modifica el artículo 174 con la siguiente redacción:
“Artículo 174.
1. Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes:
a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.
b) Instar al Gobierno a que adopte determinadas medidas dentro de sus competencias.
c) Que la Cámara realice una declaración sobre un asunto.
2. No se admitirán a trámite las mociones que tengan el siguiente contenido:
a) Que insten directamente a la adopción de actuaciones a autoridades u otros Poderes del Estado no sujetos al control parlamentario del Senado.
b) Que realicen declaraciones que contengan solicitudes de actuación dirigidos a otros órganos u otros Poderes del Estado, incluidos los propios del Senado o del Congreso, de tal modo que no se respete su autonomía e independencia.
c) Que realicen declaraciones que sean contrarias a la Constitución
y al ordenamiento jurídico.
La Mesa podrá apreciar otras causas de inadmisión de las mociones distintas a las expuestas.”
Ciento quince. Modificación del artículo 175.
Se modifica el artículo 175 con la siguiente redacción:
“Artículo 175.
1. Las mociones se formularán por los Grupos parlamentarios, pudiendo ser a iniciativa de alguno de sus Senadores, mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno, en el plazo establecido por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
2. (Suprimido).
3. (Suprimido).
4. (Suprimido).
2. (nuevo). La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de mociones a incluir en cada sesión plenaria y su distribución entre los Grupos parlamentarios, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.
Las mociones suscritas por todos los Grupos parlamentarios se podrán incluir en el orden del día del Pleno, al margen de las reglas establecidas en el presente apartado.”
Ciento dieciséis. Modificación del artículo 176.
Se modifica el artículo 176 con la siguiente redacción:
“Artículo 176.
1. Incluida una moción en el orden del día de una sesión plenaria, los Senadores y los Grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa enmiendas a la misma hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión. Cuando la sesión sea convocada un lunes o día posterior a un festivo, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión.
2. Serán enmiendas las que pretendan modificar, añadir, suprimir o sustituir los términos en que la moción se encuentra redactada. Por su autor, se deberá indicar en el escrito de presentación si la enmienda es de modificación, adición, supresión o sustitución, lo que podrá ser modificado al calificarla.
3. Sólo serán admitidas a trámite aquellas enmiendas que sean congruentes con el objeto de la moción y que se ajusten a las finalidades de las mociones contempladas en el artículo 174
del Reglamento del Senado.
4. La calificación y decisión sobre la admisibilidad de las enmiendas presentadas corresponderán a la Mesa de la Cámara o a la Presidencia del Senado por delegación de aquella.
5. Las solicitudes de reconsideración relativas a la calificación y admisión de las enmiendas podrán presentarse dentro del plazo de las dos horas siguientes a la notificación del anterior acuerdo de la Presidencia.
6. La Mesa del Senado resolverá las solicitudes de reconsideración en una reunión celebrada con anterioridad al inicio de la sesión plenaria en la que vaya a tramitarse la correspondiente moción.
7. En caso de que sea necesario, excepcionalmente, la Presidencia podrá modificar los plazos de presentación de enmiendas y de solicitudes de reconsideración previstos en este artículo.”
Ciento diecisiete. Adición de un artículo 176 bis.
Se añade un nuevo artículo 176 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 176 bis (nuevo).
El debate en el Pleno de las mociones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Tomará la palabra, en primer lugar, un representante del Grupo parlamentario firmante de la moción, por tiempo de siete minutos. En el supuesto de que el firmante de la moción suscriba una enmienda a la misma, se entenderá que sustituye o se incorpora a aquella a efectos de debate y votación.
b) A continuación, intervendrán los representantes de los Grupos que hayan presentado enmiendas, por tiempo de cinco minutos, por el orden de presentación de las enmiendas.
c) Seguidamente, intervendrá el autor de la moción para aceptar o rechazar las enmiendas presentadas, por un tiempo de tres minutos. No cabrá la aceptación parcial de una enmienda.
d) Concluidas las intervenciones anteriores, podrán tomar la palabra los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por un tiempo no superior a cinco minutos.”
Ciento dieciocho. Adición de un artículo 176 ter.
Se añade un nuevo artículo 176 ter con la siguiente redacción:
“Artículo 176 ter (nuevo).
1. En el curso de la sesión plenaria, los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación de la moción tendentes a alcanzar un acuerdo respecto de la moción o de las enmiendas presentadas. La admisión a trámite de la propuesta de modificación requerirá el consentimiento del autor o autores de la moción.
2. Las propuestas de modificación deberán ser entregadas en el Pleno a la Presidencia de la Cámara y serán calificadas, en ese momento, por la Mesa o la Presidencia por delegación de aquella, siendo de aplicación los criterios establecidos para las enmiendas. La solicitud de reconsideración sobre la decisión de inadmisión deberá presentarse por escrito y de forma motivada, sin que pueda admitirse su formulación verbal. El Presidente podrá suspender la sesión plenaria para que la Mesa resuelva.
3. Las propuestas de modificación no darán lugar a debate, sin perjuicio de la referencia a las mismas que se pueda realizar durante los turnos de intervención previstos.
4. Concluido el debate, la moción se votará, en sus propios términos, con las enmiendas aceptadas o en los términos de la propuesta de modificación admitida a trámite.
Si así lo solicita el Grupo parlamentario autor de la moción o lo acepta a propuesta de otro Grupo, podrán realizarse votaciones por separado de los distintos apartados de su texto.”
Ciento diecinueve. Modificación del artículo 177.
Se modifica el artículo 177 con la siguiente redacción:
“Artículo 177.
1. Las Comisiones podrán aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con alguna de las finalidades señaladas en el artículo 174. Deberán presentarse por un Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión correspondiente.
2. El Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, a iniciativa propia o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar que las mociones aprobadas al amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando así lo requiera su importancia o alguna disposición.
3. Lo dispuesto para las mociones en Pleno será de aplicación a las mociones que se sustancien en las Comisiones de la Cámara con las siguientes diferencias:
a) El número de mociones a incluir en cada sesión de la Comisión y su distribución entre los Grupos parlamentarios se acordará por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa. Este acuerdo deberá respetar la proporcionalidad entre los Grupos parlamentarios, no pudiendo quedar excluido ninguno de ellos.
b) El plazo de presentación de enmiendas a una moción se abrirá desde la convocatoria de la sesión en la que se incluya aquella, concluyendo veinticuatro horas antes del inicio de la misma, independientemente de que se fije en la convocatoria otra hora distinta para el debate de las mociones.
c) Cuando la sesión de la Comisión esté prevista para un lunes o día posterior a un festivo, si la sesión está convocada para antes de las dieciséis horas, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión, y si es después de las dieciséis horas, el plazo para la presentación de enmiendas finalizará a las once horas del día en que la comisión esté convocada.
d) Las enmiendas serán calificadas por la Mesa de la Comisión cuando acabe el plazo para su presentación.
e) Las solicitudes de reconsideración frente a la inadmisión de enmiendas se deberán presentar dentro de las dos horas siguientes a la notificación de su inadmisión y serán resueltas por la Mesa de la Comisión en una reunión previa al inicio de la sesión en que vaya a sustanciarse la moción afectada.
f) La duración de los distintos turnos de palabra será la que se acuerde por el Presidente de la Comisión, oída su Mesa.
g) Las propuestas de modificación que se presenten durante el transcurso de la sesión deberán contar con el consentimiento del autor o los autores de la moción. Serán entregadas por escrito al Presidente de la Comisión y calificadas en ese momento por la Mesa con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 174. La solicitud de reconsideración ante la Mesa de la Comisión de una inadmisión de una propuesta de modificación deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación. El Presidente de la Comisión podrá suspender la sesión para que la Mesa resuelva.”
Ciento veinte. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 178.
Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 178:
“3. Durante el primer mes hábil de cada período de sesiones, un miembro del Gobierno comparecerá ante la Comisión Constitucional para dar cuenta de los informes indicados en el apartado anterior.
El Presidente de la Comisión, oída la Mesa, fijará los tiempos de intervención para el desarrollo de esta comparecencia.”
Ciento veintiuno. Supresión del artículo 179.
Se suprime el artículo 179.
Ciento veintidós. Supresión del artículo 180.
Se suprime el artículo 180.
Ciento veintitrés. Supresión del artículo 181.
Se suprime el artículo 181.
Ciento veinticuatro. Modificación del artículo 182.
La redacción del artículo 182 queda modificada del siguiente modo:
“Artículo 182.
1. El Presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por un Grupo parlamentario o por veinticinco senadores.
2. Después de la exposición del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.
3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.
4. (Igual).
5. Después de la exposición de los miembros del Gobierno en el Pleno, por un tiempo máximo de cuarenta minutos, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.
6. Para estas comparecencias, tras la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2. Asimismo, el Ministro podrá intervenir finalmente por tiempo de quince minutos.
7. (Suprimido).
8. (Suprimido).”
Ciento veinticinco. Adición de un artículo 182 bis.
Se añade un artículo 182 bis nuevo con la siguiente redacción:
“182 bis (nuevo).
1. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirá un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.
2. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión en la que se tramiten y el procedimiento de debate y votación de estas mociones.”
Ciento veintiséis. Modificación del artículo 184.
Se modifica el apartado 4 del artículo 184 con la siguiente redacción:
“4. La Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.”
Ciento veintisiete. Modificación del artículo 185
Se modifica el apartado 2 del artículo 185, que queda con la siguiente redacción:
“2. La Comisión de Nombramientos adoptará sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, por el que se regirá también la aplicación de la exigencia de quórum. A sus sesiones les será de aplicación el régimen general de publicidad previsto en el artículo 75.”
Ciento veintiocho. Modificación del artículo 186.
Se modifica el artículo 186 con la siguiente redacción:
“Artículo 186.
1. La deliberación en el Pleno consistirá en la presentación del Informe por un miembro de la Comisión de Nombramientos, por tiempo no superior a cinco minutos, seguida de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.
2. La votación se hará por papeletas o por procedimiento electrónico secreto, en las que cada Senador podrá incluir tantos nombres como puestos a cubrir. Serán votos nulos los que incluyan nombres de candidatos distintos a los propuestos por la Comisión de Nombramientos o un número de nombres superior al permitido. El voto en blanco se expresará no indicando ningún nombre en la papeleta o tachando todos aquellos que conformaren una candidatura conjunta. Tras el escrutinio, el Presidente proclamará elegidos a los candidatos que obtengan mayor número de votos en función del número de puestos a cubrir, siempre que aquél equivalga a la mayoría exigida en cada caso por la Constitución
o las leyes.
3. Si en la primera votación no se cubrieran todos los puestos al no alcanzarse la mayoría requerida, se realizará una nueva votación. En esta votación serán candidatos los que, sin alcanzar aquella mayoría, hayan obtenido mayor número de votos en la anterior y en el número que sea preciso para cubrir los puestos.
Si tras esta segunda votación, no se alcanzara por alguno de los candidatos las mayorías precisas, se declarará que el Senado no ha podido proceder a la elección de los candidatos para cubrir esos puestos. Por la Mesa se podrá acordar la apertura de un nuevo plazo de presentación de candidaturas por el número de puestos a cubrir que se tramitarán conforme a las reglas anteriores.
4. De producirse empate con relevancia a efectos de la propuesta, designación o elección, se repetirá la votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos.”
Ciento veintinueve. Modificación del artículo 187.
Se modifica el artículo 187 con la siguiente redacción:
“Artículo 187.
La personación y la formulación de alegaciones en los procesos cuya iniciación se comunique al Senado por el Tribunal Constitucional se adoptarán por acuerdo de la Mesa de la Cámara, correspondiendo la representación y defensa del Senado al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.
En los procesos constitucionales iniciados por la propia Cámara, en el acuerdo del Pleno para su planteamiento se entenderá incluida la personación y formulación de alegaciones por el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.”
Ciento treinta. Adición de un artículo 189 ter dentro de un capítulo cuarto nuevo en el título IX.
Se añade un nuevo capítulo cuarto “Del Consejo General del Poder Judicial” dentro del título IX del Reglamento del Senado con un artículo 189 ter nuevo, con la siguiente redacción:
“CAPÍTULO CUARTO (nuevo)
Del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 189 ter (nuevo).
Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia.
1. Recibida en el Senado la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia, la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión de Justicia.
2. La Memoria será presentada ante la Comisión por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Se abrirá a continuación un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios, por un máximo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones, que serán contestadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
3. Las mociones que se presenten al amparo del artículo 174.1 c) del Reglamento del Senado sobre la materia objeto de la Memoria habrán de respetar la independencia de la función jurisdiccional. La tramitación de estas mociones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes del Reglamento.
4. Los acuerdos aprobados por el Pleno serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial.”
Ciento treinta y uno. Adición de un artículo 189 quater dentro de un capítulo quinto nuevo en el título IX.
Se añade un nuevo capítulo quinto “Del Defensor del Pueblo” dentro del título IX del Reglamento del Senado
, con un artículo 189 quater nuevo con la siguiente redacción:
“CAPÍTULO QUINTO (nuevo)
Del Defensor del Pueblo
Artículo 189 quater (nuevo). Informes del Defensor del Pueblo.
1. Recibido en el Senado Informe del Defensor del Pueblo, anual o extraordinario, la Mesa de la Cámara acordará su remisión a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del Pueblo.
2. Posteriormente, incluido en el orden del día de una sesión plenaria el Informe del Defensor del Pueblo, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:
a) Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del Informe, tras cuya ausencia comenzarán las deliberaciones.
b) Intervención por tiempo máximo de diez minutos de un representante de cada Grupo parlamentario, por orden de menor a mayor, para fijar su posición ante el mismo.
c) Con motivo de este asunto no podrán presentarse mociones, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias que puedan proponerse.”
Ciento treinta y dos. Modificación del artículo 190.
Se modifica el artículo 190 con la siguiente redacción:
“Artículo 190.
Las intervenciones y acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto o se celebren a puerta cerrada se reproducirán en el Diario de Sesiones, donde también quedará constancia de las incidencias producidas.
Las Ponencias de Estudio podrán solicitar a la Mesa del Senado la transcripción de las sesiones que celebren.
La Mesa del Senado podrá acordar el régimen de publicidad de sus acuerdos y actas, así como la grabación, en su caso, de sus reuniones y la posible transcripción de las intervenciones a requerimiento de quienes asisten a las mismas.”
Ciento treinta y tres. Modificación del artículo 191.
Se modifica el apartado 1 del artículo 191 con la siguiente redacción:
“Artículo 191.
1. Se publicarán, en la forma que disponga la Mesa del Senado, todas las iniciativas y expedientes parlamentarios y cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el presente Reglamento.”
Ciento treinta y cuatro. Modificación del artículo 195.
Se modifica el artículo 195 con la siguiente redacción:
“Artículo 195.
En cada período ordinario de sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado del número de peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas, así como, en su caso, de las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas. El texto del Informe se incluirá en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara y será objeto de consideración en sesión plenaria, sin ser objeto de votación. Durante su debate en el Pleno, el Informe será presentado por el Senador que designe la Comisión de Peticiones por tiempo máximo de cinco minutos, seguido por los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten por tiempo máximo de diez minutos, por orden de menor a mayor.”
Ciento treinta y cinco. Modificación del artículo 196.
Se modifica el artículo 196 con la siguiente redacción:
“Artículo 196.
1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley, salvo lo relativo a la remisión al Gobierno para que manifieste su conformidad o disconformidad por implicar un aumento o disminución de los créditos presupuestarios.
2. Una vez tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para dictamen, pudiéndose constituir una Ponencia que emita un Informe. La tramitación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a lo previsto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho Dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.”
Ciento treinta y seis. Modificación de la disposición adicional primera.
Se modifica la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
“Disposición adicional primera.
Cuando el Senado sea disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y acuerdo por el mismo, cuya autoría corresponda a Senadores u órganos de la Cámara o que hayan sido remitidos por el Gobierno o el Congreso de los Diputados. No caducarán aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente o los remitidos por otros Poderes del Estado relativos al ejercicio de funciones constitucionales atribuidas al Senado.”
Ciento treinta y siete. Supresión de la disposición transitoria primera.
Se suprime la Disposición transitoria primera.
Ciento treinta y ocho. Supresión de la disposición transitoria segunda.
Se suprime la Disposición transitoria segunda.
Ciento treinta y nueve. Adición de una disposición transitoria.
Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria.
La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Senado a la entrada en vigor de la presente reforma del Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en esta reforma, respecto del trámite o trámites pendientes.”
Ciento cuarenta. Adición de una disposición derogatoria.
Se añade una disposición derogatoria con la siguiente redacción:
“Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las normas interpretativas y supletorias incorporadas al Reglamento con ocasión de la presente reforma y cuantas Resoluciones, Normas y Acuerdos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento que se opongan a lo previsto en él.”
Disposición final.
La presente reforma del Reglamento del Senado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”.



















