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  • EDICIÓN DE 23/09/2021
 
 

La AN no es competente para conocer de una demanda de impugnación de dos despidos colectivos promovidos en diferentes ámbitos territoriales por causas organizativas y productivas

23/09/2021
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Desestima el TS el recurso interpuesto contra la sentencia de la AN que apreció la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la impugnación de dos despidos colectivos promovidos por la empresa demandada por causa productiva y organizativa por pérdida de contratas.

Iustel

En el presente caso a la empresa demanda se le extinguieron dos contratas distintas, en Sevilla y en Barcelona, cada una de ellas operando en el respectivo ámbito territorial, por lo que, señala el Tribunal que no es irrazonable ni puede considerarse fraudulento que la empresa promoviera dos despidos colectivos con causa justificada en la pérdida de dos contratas distintas por parte de dos empresas diferentes. Concluye que, en contra de lo manifestado por el sindicato recurrente la empresa no estaba obligada a promover un único despido colectivo basado en causas económicas, supuesto en que sí sería competente la AN.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 610/2021, de 09 de junio de 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 24/2020

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo, representada y asistida por el letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo, al que se adhiere la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 2019, en actuaciones seguidas por la Confederación General del Trabajo, contra la mercantil SITEL Ibérica Teleservices, S.A., Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Alternativa Sindical de Trabajadores, Comité de Empresa de Sevilla y Comité de Empresa de Barcelona, sobre despido colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la mercantil SITEL Ibérica Teleservices, S.A., representada por D. Juan Navas Muñoz y asistida por la letrada doña Elisa navas Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la extinción de los contratos de 115 trabajadores en el centro de Barcelona de fecha de 7 de agosto de 2019 y 123 trabajadores en el centro de Sevilla en fecha de 11 de julio de 2019, realizada en el marco de los expediente de dos extinciones de empleo por la misma causa productiva, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare no ajustados a derecho y por tanto, improcedentes, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma o a la indemnizar a los mismos en la cuantía que resulte de aplicación por despido improcedente, a determinar, en su caso, en fase de ejecución.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 31 de octubre de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En la demanda de despido colectivo promovida por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a la que se adhirieron CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, estimamos la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que conlleva la desestimación de la demanda".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sitel se dedica a la actividad de dar servicios a terceros a través de contratas.

SEGUNDO.- El 22-4-19 Orange comunica a la empresa que pierde la adjudicación del servicio Back Office Provision, que concluirá el 26-7-19, al que están adscritos 134 trabajadores.

TERCERO.- El 24 de mayo de 2019 SITEL comunica al Comité de Empresa SITEL-Sevilla y a las secciones sindicales de CCOO, UGT, CGT, AST y CSIF su decisión de promover un despido colectivo en el centro de Sevilla.

CUARTO.- El 4 de junio de 2019 se constituye la comisión negociadora, con presencia de CGT (4 representantes), CCOO (4), UGT (2), CSIF (2), AST (1). Su voto ponderado es CGT 32%, CCOO 28%, UGT 16%, CSIF 12%, AST 12%.

QUINTO.- El 5 de junio de 2019 se celebra una reunión, con el contenido que obra en el acta, que ha de tenerse por reproducida.

La empresa entrega la documentación prevista en el art. 51.2 ET, y explica que el despido afectaría a un máximo de 134 trabajadores de la campaña de Back Office Provisión de Orange, pues SITEL no había resultado adjudicataria del servicio.

La empresa explica que la pérdida de negocio en Orange de los últimos años determina la imposibilidad de recolocación de toda la plantilla excedente.

CGT y CCOO piden documentación adicional.

SEXTO.- El informe técnico, elaborado por Consultoría y Mediación Corporativa S.A. y firmado el 31 de mayo de 2019, alude a la concurrencia de razones organizativas y productivas a raíz de la pérdida del servicio Back Office Provision con Orange, que se prestaba en el centro de Sevilla. Se concluye que, analizando los servicios que tiene actualmente en cartera SITEL, no sólo en Sevilla sino también en sus centros de Madrid y Barcelona, se evidencia la imposibilidad de reasignar a los puestos de Provisión en otro servicio, ya sea por la no necesidad de reforzar el equipo asignado, por la incompatibilidad de perfiles y conocimientos o por la no estabilidad de la carga de trabajo (los aumentos de actividad se deben a la estacionalidad del servicio o a una campaña concreta por lo que sólo duran unos meses concretos o, incluso, unas semanas).

La memoria explicativa de las causas del despido alude a un contexto de pérdida de volumen de negocio, agravado por la finalización, el 26 de julio de 2019, del citado servicio, con imposibilidad de recolocar a los trabajadores afectados.

En la elaboración del informe técnico se tuvo en cuenta el perfilado de puestos realizado por la empresa en 2017.

El plan de recolocación externa fue elaborado por Lee Hecht Harrison, y lleva fecha de junio de 2019.

SÉPTIMO.- El 13 de junio de 2019 tiene lugar una segunda reunión, con el contenido que obra en el acta, debiendo tenerse por reproducida. En ella se refleja que el 11 de junio pasado se suministró a la representación de los trabajadores documentación adicional que habían solicitado, explicando lo que restaba por entregarles.

Se debate sobre la documentación, así como sobre las posibilidades de recolocación. A este respecto, CGT pregunta cuándo se ha hecho el último perfilado y si se ha impartido formación para el reciclaje de los trabajadores. La empresa indica que todos pueden concurrir a las vacantes existentes, si bien han de ajustarse al perfil del puesto, y que los cursos de formación están abiertos a todos los trabajadores y son voluntarios.

En esta reunión la empresa aporta el contrato suscrito entre Sitel y Orange en 2016.

La parte social solicita documentación adicional.

OCTAVO.- El 19 de junio de 2019 se celebra una tercera reunión, con el contenido que obra en el acta, que se tiene por reproducida.

CGT insiste en preguntar cuándo se ha hecho el perfilado y si se ha impartido formación a los afectados. La empresa indica que el plan de formación es anual, sin que hubiera tiempo, desde que se conoció la extinción del servicio, de diseñar formación específica para los efectados.

Se debate sobre la documentación adicional suministrada por la empresa a requerimiento de la parte social los días 17 y 18 de junio.

La parte social pregunta por la recolocación que está haciendo la empresa de trabajadores de otras campañas al servicio de Carrefour, en vez de hacerlo con los trabajadores del servicio Back Office Provision, a lo que SITEL responde que hay otros servicios sobredimensionados y que el perfil requerido es el de ventas.

NOVENO.- El 26 de junio de 2019 se celebra una cuarta reunión, con el contenido que obra en el acta, que se tiene por reproducida.

Se debate sobre la información adicional suministrada por la empresa los días 20 y 21 de junio.

Se plasma el listado de vacantes existentes en Sevilla: 20 puestos de teleoperador de dos meses de duración cada uno. Todos tienen perfil multilingüe salvo cinco en español.

La empresa indica que el último perfilado de la plantilla de Back Office tuvo lugar en noviembre de 2017.

Manifestadas dudas por CGT respecto de los datos obrantes en el informe técnico, la empresa ofrece que su autora acuda a la siguiente reunión.

La parte social solicita documentación adicional.

La empresa propone la posibilidad de adscripción voluntaria -condicionada, entre otros extremos, a que la categoría y condiciones de trabajo sean iguales que las de quien estaría afectado-, la constitución de una bolsa de trabajo, la desafectación de los representantes de los trabajadores, el traslado a Madrid de 27 trabajadores, y una indemnización de 24 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.

DÉCIMO.- El 27 de junio de 2019 se celebra una quinta reunión, con el contenido que obra en el acta, que se tiene por reproducida. En la víspera, la empresa aportó documentación adicional solicitada.

Acude la firmante del informe técnico, que responde a las preguntas de la parte social. Indica que ha manejado el perfil de los puestos de trabajo incluidos en la campaña, no el de las personas afectadas.

CCOO aporta un escrito con una contrapropuesta.

UNDÉCIMO.- El 3 de julio de 2019 se celebra una sexta reunión, con el contenido que obra en el acta, que se tiene por reproducida.

Se debate sobre la contrapropuesta presentada por CCOO.

CGT, UGT y CSIF realizan propuestas, que se debaten.

La empresa mejora su propia propuesta, reduciendo a 129 el número de trabajadores afectados (tras excluir a representantes de los trabajadores, a los que se sumarían quienes han superado el proceso de selección para las vacantes) e incrementando la indemnización a 25 días de salario con el límite de 12 mensualidades.

DUODÉCIMO.- El 5 de julio de 2019 se celebra la reunión final, con el contenido que obra en el acta, que se tiene por reproducida.

El Comité de Empresa de Sevilla y la sección sindical de CGT entregan el informe solicitado al inicio del período de consultas.

La empresa aporta documento explicativo del procedimiento de perfilado hecho a 21 trabajadores del Back Office.

La empresa informa sobre solicitudes de adscripción voluntaria y recolocación en otras vacantes tras superar el proceso de selección. Finalmente, resultan afectados por el despido 123 trabajadores.

Propone desafectar a 18 personas más, indemnización de 25 días de salario, constitución de bolsa de trabajo y traslado de 27 trabajadores a Madrid. Se debate la propuesta.

AST manifesta estar en contra de cualquier tipo de despido, aceptando sólo la reubicación de la totalidad de afectados.

Tras nuevo debate, la reunión concluye sin acuerdo, y la empresa indica las condiciones en las que procederá a las extinciones correspondientes.

DECIMOTERCERO.- El mismo 5 de julio de 2019 Naturgy dirige una comunicación a SITEL en la que informa que el Servicio de Atención Telefónica a Clientes España dejará de prestarse parcialmente a partir del 4 de agosto de 2019.

El 10 de julio suscribe nueva comunicación a SITEL en la que deja sin efecto su carta anterior (si bien la referencia como fechada el 4 de julio de 2019), precisando que el servicio dejerá de prestarse en su totalidad a partir del 10 de agosto.

DECIMOCUARTO.- El 12 de julio de 2019 SITEL comunica al Comité de Empresa SITEL-Barcelona y a las secciones sindicales de CCOO, UGT, CGT y USOC su decisión de promover un despido colectivo en el centro de Barcelona.

DECIMOQUINTO.- El 19 de julio de 2019 se constituye la comisión negociadora, con 1 miembro por CGT, 3 por CCOO, 1 por UGT y 2 por USOC. Su voto ponderado es el siguiente: CGT 9,52%, CCOO

47,62%, UGT 14,29%, USOC 28,57%.

DECIMOSEXTO.- El comité de empresa del centro de Sevilla presenta la siguiente composición: AST 2 miembros, CCOO 7, UGT 4, CSIF 3, CGT 8, Independiente 1.

El comité de empresa del centro de Barcelona presenta los siguientes miembros: CCOO 10, USOC 6, UGT 3, CGT 2.

DECIMOSÉPTIMO.- El mismo 19 de julio se reúne la comisión negociadora, haciendo entrega por la empresa de la documentación preceptiva conforme al art. 51.2 ET. La empresa expone las causas que reputa organizativas y productivas, que afectará a un máximo de 156 personas vinculadas a la campaña de GLP y GASD del cilente Gas Natural-Naturgy, tras haber perdido la adjudicación correspondiente.

Se debaten opciones y la parte social solicita documentación adicional. Todo ello conforme a lo reflejado en el acta, que ha de tenerse por íntegramente reproducida.

DECIMOCTAVO.- El informe técnico, elaborado también por Consultoría y Mediación Corporativa S.A. y fechado el 16 de julio de 2019, alude a la concurrencia de razones organizativas y productivas a raíz de la pérdida de los servicios de Redes GLP y Distribución SDG con Gas Natural, que se prestaban en Barcelona. Dado que ya se había examinado la situación de la empresa en su conjunto para el proceso de Sevilla, en este nuevo informe se mantiene el análisis general, si bien se pone el foco en Barcelona. Concluye que, analizando los servicios que tiene actualmente en cartera SITEL, no sólo en Barcelona sino también en sus centros de Madrid y Sevilla, se evidencia la imposibilidad de reasignar los puestos de los servicios extinguidos a otros servicios, ya sea por la no necesidad de reforzar el equipo asignado, por la incompatibilidad de perfiles y conocimientos o por la no estabilidad de la carga de trabajo (los aumentos de actividad se deben a la estacionalidad del servicio y/o a una campaña concreta por lo que duran un tiempo limitado).

La memoria explicativa de las causas del despido alude a un contexto de pérdida de volumen de negocio, agravado por la finalización, el 4 de agosto de 2019, del servicio Gas Natural Redes GLP, y el 10 de agosto el servicio Gas Natural Distribución, con imposibilidad de recolocar a los trabajadores afectados a corto plazo.

En la elaboración del informe técnico se tuvo en cuenta el perfilado de puestos realizado por la empresa en 2017.

El plan de recolocación externa fue elaborado por Lee Hecht Harrison, y lleva fecha de junio de 2019.

DECIMONOVENO.- El 24 de julio de 2019 tiene lugar una segunda reunión de la comisión negociadora, con el contenido reflejado en el acta que ha de tenerse por reproducida. Se debate sore la documentación entregada por la empresa.

CCOO, UGT y USOC realizan propuestas. CGT manifiesta que no firmará ningún despido.

VIGÉSIMO.- El 25 de julio de 2019 tiene lugar la tercera reunión de la comisión negociadora, conforme consta en el acta correspondiente y se tiene por reproducida.

La empresa realiza una propuesta, consistente en adscripción voluntaria, reducción del número de afectados a 138 tras recolocar a 15 en otros servicios, constituir una bolsa de trabajo, indemnización de 22 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, dos fases de extinción.

VIGESIMOPRIMERO.- El 30 de julio de 2019 se celebra la cuarta reunión de la comisión negociadora, según se refleja en el acta que se tiene por reproducida.

Consta la entrega por la empresa de documentación adicional.

CGT pregunta si se posible hacer un traslado a otros centros de trabajo de SITEL, a lo que la empresa responde que valorará la posibilidad de recolocación en Madrid, teniendo en cuenta que en Sevilla se acaba de llevar a cabo un despido colectivo.

Se debaten propuestas y contrapropuestas.

VIGESIMOSEGUNDO.- El 6 de agosto de 2019 tiene lugar la quinta reunión de la comisión negociadora, cuyo contenido consta en acta y se tiene por reproducido.

Se debaten propuestas y contrapropuestas.

VIGESIMOTERCERO.- El día 7 de agosto de 2019 tiene lugar la reunión final de la comisión negociadora, en la empresa ofrece reducir el número de afectados a 115, con extinciones en dos fases, indemnización de 25 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, constitución de bolsa de trabajo, traslado a Madrid para un máximo de 35 trabajadores, exclusión de los representantes de los trabajadores.

CCOO y UGT, que suman la mayoría de la comisión negociadora, así como la representación de los trabajadores, aceptan la propuesta, de modo que el período de consultas concluye con acuerdo.

VIGESIMOCUARTO.- El despido colectivo del centro de Sevilla se encuentra impugnado por CGT ante el TSJ de Andalucía".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 23 de abril 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) era competente para conocer de la impugnación de los dos despidos colectivos promovidos por la empresa por causa productiva y organizativa (pérdida de sendas contratas en Sevilla y en Barcelona). El recurso entiende que la empresa debía de haber promovido un único despido colectivo basado en causa económica, lo que haría competente a la Sala de lo Social de la AN.

2. La empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., promovió dos despidos colectivos por causas productivas y organizativas, fundados en la pérdida de dos contratas en Sevilla y en Barcelona.

La Confederación General del Trabajo (CGT) impugnó los despidos colectivos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) por entender que la empresa debía de haber promovido un único despido colectivo, basado en causa económica, y no dos, fundados en causas productivas y organizativas.

3. La sentencia de la Sala de lo Social de la AN 129/2019, 31 de octubre de 2019 (proc. 196/2019), estimó la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala y desestimó la demanda.

SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

1. La sentencia de la Sala de lo Social de la AN 129/2019, 31 de octubre de 2019 (proc. 196/2019), ha sido recurrida en casación por la CGT.

Al recurso se ha adherido la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

2. Son tres los motivos del recurso.

El primero, con amparo en el artículo 207 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por infracción de los artículos 2 y 8 LRJS, en relación con los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), artículo 6.4 del Código Civil y artículos 1.2, 3.1.a, 4, 6, 25.2, 26 y 27 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

El recurso señala, subsidiariamente, que, en caso de que esta Sala Cuarta entienda que el motivo no se encuadra en el artículo 207 b), se considere íntegramente reproducido con amparo en el artículo 207 e) LRJS.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 207 d) LRJS y propone la modificación del hecho probado sexto.

El tercer motivo del recurso, formulado asimismo al amparo del artículo 207 d) LRJS, propone la modificación del hecho probado decimoctavo.

Adicionalmente, el recurso de casación de CGT pretendía incorporar tres documentos al amparo del artículo 233 LRJS. Pero, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el auto de esta Sala Cuarta de 23 de junio de 2020 declaró no haber lugar a admitir esos documentos, que fueron devueltos a la parte.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se declare la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la AN y que, por economía procesal y tratarse de despidos, se estimen las pretensiones de la demanda (la nulidad de los despidos y, subsidiariamente, la declaración de que no son ajustados a derecho) o, subsidiariamente, la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la AN.

3. El recurso de casación ha sido impugnado por Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U.

La impugnación solicita la desestimación del recurso.

4. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

TERCERO. La desestimación de los motivos de revisión fáctica

1. Procede examinar, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica, como el propio recurso considera que debían haberse formulado los motivos.

2. El segundo motivo del recurso propone la modificación del hecho probado sexto para añadir, en el primer párrafo, justo antes del primer punto y seguido e inmediatamente después de "centro de Sevilla", lo siguiente:

", si bien del mismo y de los anexos que le acompañan se desprende una situación estructural de pérdidas económicas en la empresa al menos desde el año 2016 que evidenciaría la concurrencia de causas económicas."

Todo el hilo argumental del recurso para defender la competencia de la Sala de lo Social de la AN y que la empresa debía haber promovido un único despido colectivo y no dos, radica en que, a juicio del sindicato recurrente, concurrían causas económicas que debían haber sido las alegadas en vez de las causas organizativas y productivas esgrimidas por la empresa.

Para acreditar la concurrencia de esas causas económicas, el recurso de casación se basa en el informe técnico presentado por la empresa para -en este motivo segundo el despido colectivo de Sevilla-, informe que preceptivamente ha de aportar la empresa de conformidad con el artículo 51.2 ET y el artículo 5.2 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

El recurso afirma que "no puede compartir lo sostenido por la Sala (de lo Social de la AN) sobre este hecho probado" y sostiene, por el contrario, que del propio informe técnico se desprende la concurrencia de causas económicas, procediendo a realizar, a la vista de los datos aportados, determinadas "valoraciones" y llegando a la conclusión de que concurren, en efecto, dichas causas económicas.

3. No puede estimarse el motivo, toda vez que, para que se estime el error en la apreciación de prueba documental, ese error tiene que resultar de forma patente, evidente y directa del documento en cuestión, sin tener que realizar deducciones, argumentaciones, conjeturas o valoraciones.

Y el caso es que del informe técnico aportado por la propia empresa para justificar la concurrencia de las causas productivas y organizativas por ella esgrimidas, no se desprende de forma patente y directa la existencia de causas económicas, sin tener que realizar deducciones, argumentaciones, conjeturas o valoraciones. Y ello con independencia de que "la concurrencia de causas económicas" que el recurso pretende introducir en el hecho probado sexto, es una valoración sobre la existencia de una causa legal de despido colectivo ( artículo 51.1 ET), que no corresponde lógicamente realizar en un hecho probado.

4. El tercer motivo del recurso propone la modificación del hecho probado decimoctavo para añadir, en el primer párrafo, justo antes del segundo punto y seguido e inmediatamente después de "en Barcelona", lo siguiente:

", si bien del mismo y de los anexos que le acompañan se desprende una situación estructural de pérdidas económicas en la empresa al menos desde el año 2016 que evidenciaría la concurrencia de causas económicas."

Como puede advertirse, la modificación que se pretende introducir en el hecho probado decimoctavo es exactamente la misma que se pretendía introducir en el hecho probado sexto, remitiéndose expresamente el recurso a la argumentación vertida en el motivo segundo del recurso de casación.

En consecuencia, las mismas razones que nos han llevado a desestimar el segundo motivo nos conducen a desestimar igualmente este tercer motivo.

En efecto, del informe técnico aportado por la empresa para justificar la concurrencia de las causas productivas y organizativas, no se desprende de forma patente y directa la existencia de causas económicas, sin tener que realizar deducciones, argumentaciones, conjeturas o valoraciones. Y ello -nos vemos obligados a tener que reiterar- con independencia de que "la concurrencia de causas económicas" que el recurso pretende introducir en el hecho probado decimoctavo, es una valoración sobre la existencia de una causa legal de despido colectivo ( artículo 51.1 ET), que no corresponde lógicamente realizar en un hecho probado.

CUARTO. La Sala de lo Social no era competente al promoverse dos despidos colectivos por pérdidas de contratas en Sevilla y Barcelona, sin que la empresa estuviera obligada a promover un único despido colectivo

1. Procede examinar a continuación el primer motivo del recurso en el que, al amparo del artículo 207 b) LRJS, o subsidiariamente del artículo 207 e) LRJS, el sindicato recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 8 LRJS, en relación con los artículos 51.1 y 52 c) ET, artículo 6.4 del Código Civil y artículos 1.2, 3.1.a, 4, 6, 25.2, 26 y 27 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

2. Como ya hemos anticipado, el hilo argumental del recurso para defender la competencia de la Sala de lo Social de la AN y que la empresa debía haber promovido un único despido colectivo y no dos, radica en que, a juicio del sindicato recurrente, concurrían causas económicas que debían haber sido las alegadas en vez de las causas organizativas y productivas esgrimidas -de forma fraudulenta, se afirma- por la empresa.

El recurso de casación afirma que, "en base a la modificación de hechos probados" que se pretende en los motivos de revisión fáctica, "esta parte entiende que ha quedado debidamente acreditada la existencia causa económica", lo que "determinaría la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la AN al afectar a dos centros de distintas comunidades autónomas bajo una misma causa".

Como el propio sindicato recurrente condiciona la debida acreditación de la concurrencia de la causa económica y de la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la AN a la modificación de los hechos probados que el recurso insta, y como tal modificación no se ha aceptado, tampoco puede estimarse el motivo que se está examinando en el presente fundamento de derecho.

3. En el presente supuesto, la empresa promovió un despido en Sevilla fundado en la extinción de la contrata con Orange que afectaba a dicho centro, y promovió el despido en Barcelona a raíz de la extinción de la contrata con Gas Natural que afectaba a dicho centro, afirmando la sentencia recurrida que "el relato fáctico permite apreciar dos procesos sucesivos, basados en pérdidas de adjudicación de distintos servicios".

La sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento:

"La Sala no comparte con los demandantes su apreciación respecto de que la verdadera causa extintiva era económica y que la patología era común. Obviamente todas las causas de despido por circunstancias empresariales tienen un trasfondo y unas consecuencias económicas, sin que de ahí quepa considerar que toda extinción colectiva ha de tramitarse siempre por la vía del despido por causas económicas. En este sentido, resulta comprensible y razonable que los informes técnicos, aun abordando la situación en el específico centro a raíz de la perdida de la contrata de la que venía encargándose, enmarquen su análisis en la situación económica general de la empresa, dado que esta última incide tanto en la capacidad de resistencia ante la disminución del volumen de negocio, como en la viabilidad de reabsorber el excedente de mano de obra, en el mismo o diferente centro de trabajo.

La cercanía temporal de ambos despidos hace comprensible que parte de los documentos coincidieran, e incluso que la empresa estuviera en condiciones de ofrecer medidas parecidas en uno y otro proceso. A juicio de la Sala, nada de ello desvirtúa que nos encontramos ante la extinción de dos contratas distintas, que operaban cada una en un concreto centro de trabajo, por lo que tal ha de considerarse el ámbito de afectación de la causa productiva y organizativa alegada mientras no se acredite lo contrario, lo que aquí no ha sucedido.

A mayor abundamiento, esta afectación por centros es coherente con el proceder de la representación social en el despido de Barcelona, que conocía las extinciones previas en Sevilla y sin embargo nada cuestionó al respecto, alcanzándose un acuerdo mayoritario en el que se apreció la concurrencia de las causas productivas y organizativas esgrimidas por la empresa."

La sentencia recurrida prosigue su argumentación afirmando que "no estamos ante un único despido colectivo sino ante dos, cada uno de ellos con efectos circunscritos al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. En esta línea, del mismo modo en que CGT tiene impugnado ante el TSJ de Andalucía el despido colectivo acometido en Sevilla, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña sería competente para conocer de la hipotética impugnación del despido colectivo llevado a cabo en Barcelona".

A la vista de lo anterior y del contenido del párrafo segundo del artículo 8.1 LRJS (la Sala de lo Social de la AN "conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma"), la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la AN estima "la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala para resolver sobre la impugnación de las medidas extintivas, lo que determina que no se entre a conocer de las restantes alegaciones sobre su adecuación a derecho".

4. Los argumentos y la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida que se acaban de exponer son plenamente compartibles.

En el presente supuesto, a la empresa demanda se le extinguieron dos contratas distintas, en Sevilla la que tenía con Orange y en Barcelona la que tenía con Gas Natural, cada una de ellas operando en el respectivo ámbito territorial, por lo que no es irrazonable ni puede considerarse fraudulento que la empresa promoviera dos despidos colectivos con causa (productiva y organizativa) justificada en la pérdida de dos contratas distintas por parte de dos empresas diferentes (Orange y Gas Natural). La empresa no estaba obligada, en consecuencia, a promover un único despido colectivo basado en causas económicas.

Debe recordarse, en este sentido, que es el empresario quien tiene que acreditar la concurrencia de la causa legal esgrimida ( artículo 124.11 LRJS), por lo que no es razonable que se le exija que el despido colectivo se ampare en una causa económica que considera que no puede acreditar, mientras que entiende que sí puede acreditar la concurrencia de causa productiva y organizativa en base a la pérdida de la contrata. Y ello, con independencia de que lo que pueda ocurrir con posterioridad y que más adelante se pueda acreditar la concurrencia de causa económica.

5. Nada tiene que ver el presente supuesto, por lo demás, con el examinado por la STS 25 de mayo de 2015 (rec. 72/2014), que cita el recurso de casación.

Esta sentencia desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de oficio de la autoridad laboral y declarado que la suspensión colectiva de contratos de trabajo basada en causas productivas era fraudulenta por ocultar la realidad de una causa económica.

En el caso resuelto por la STS 25 de mayo de 2015 (rec. 72/2014), se acreditó una "mínima" causa productiva (pérdida de ocupación en un hotel del 1,60 y una "acusada" causa económica (208,60 por ciento respecto del año anterior), apreciándose que la causa productiva prácticamente no existía. De ahí que la STS 25 de mayo de 2015 (rec. 72/2014) convalidara el fraude apreciado por la sentencia de instancia, cuya apreciación -señala la STS 25 de mayo de 2015- es "primordial".

Pero, en el presente caso, además de que la sentencia de instancia no ha apreciado fraude alguno, han quedado acreditadas y no se discuten las pérdidas de las contratas y, por el contrario, no ha quedado acreditado la concurrencia de causa económica.

6. El desarrollo argumental hasta aquí seguido nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso, porque la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones legales que el motivo denuncia.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación

1. De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

2. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo, representada y defendida por el letrado don José María Trillo-Figueroa Calvo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 129/2019, 31 de octubre de 2019 (proc. 196/2019), que estimó la excepción de falta de competencia objetiva de aquella Sala.

2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 129/2019, 31 de octubre de 2019 (proc. 196/2019).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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