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  • EDICIÓN DE 14/05/2021
 
 

Sentencias en los asuntos C-152/19 P Deutsche Telekom AG/Comisión y C-165/19 P Slovak Telekom a.s./Comisión

14/05/2021
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El Tribunal de Justicia desestima los recursos interpuestos por Slovak Telekom y Deutsche Telekom contra las sentencias del Tribunal General relativas a las prácticas contrarias a la competencia en el mercado eslovaco de las telecomunicaciones.

La multa de 38.061.963 euros, a cuyo pago están solidariamente obligadas esas dos sociedades, y la de 19.030.981 euros, a cuyo pago está únicamente obligada Deutsche Telekom, permanecen, por tanto, inalteradas Slovak Telekom a.s. (ST), como operador histórico de telecomunicaciones en Eslovaquia, ofrece servicios de banda ancha en sus redes fijas de cobre y fibra óptica. Las redes de ST comprenden también el “bucle local”, es decir, las líneas físicas que conectan, por una parte, el teléfono del abonado y, por otra parte, el repartidor principal de la red telefónica fija.

Al término de un análisis de su mercado nacional, la autoridad de reglamentación eslovaca en materia de telecomunicaciones adoptó, el 8 de marzo de 2005, una decisión que designaba a ST como operador con peso significativo en el mercado mayorista de acceso desagregado al bucle local. Por consiguiente, ST fue obligada, en virtud del marco normativo de la Unión, a conceder a los operadores alternativos acceso al bucle local del que es propietaria, permitiendo así a los nuevos operadores utilizar esa infraestructura para ofrecer sus propios servicios a los usuarios finales.

El 15 de octubre de 2014, la Comisión adoptó una decisión mediante la que sancionaba a ST y a su sociedad matriz, Deutsche Telekom AG (“DT”), por haber abusado de su posición dominante en el mercado eslovaco de servicios de Internet de banda ancha, al limitar el acceso de operadores alternativos a su bucle local entre 2005 y 2010 (“Decisión controvertida”). La Comisión reprochaba, más concretamente, a ST y DT haber infringido el artículo 102 TFUE al fijar modalidades y condiciones injustas en su oferta de referencia en materia de acceso desagregado al bucle local y haber aplicado tarifas injustas que no permiten a un operador igualmente eficiente reproducir los servicios minoristas ofrecidos por ST sin sufrir pérdidas. Por ello, la Comisión impuso una multa de 38.838.000 euros solidariamente a ST y DT y una multa de 31.070.000 euros a DT.

Mediante sentencias de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida fijando la multa a cuyo pago estaban solidariamente obligadas ST y DT en 38.061.963 euros y en 19.030.981 euros la multa a cuyo pago únicamente estaba obligada esta última.

Los recursos de casación interpuestos por ST y DT han sido desestimados por el Tribunal de Justicia, que precisa, en este marco, el alcance de su sentencia Bronner en relación con la calificación como abusiva, en el sentido del artículo 102 TFUE, de una denegación de acceso a las infraestructuras propiedad de una empresa dominante. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había fijado un umbral más elevado para poder concluir que una práctica consistente en una negativa de una empresa dominante a poner una infraestructura de la que es propietaria a disposición de empresas competidoras tiene carácter abusivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia subraya, para empezar, que cualquier empresa, aunque sea dominante, sigue siendo en principio libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades. El hecho de imponer a una empresa dominante, como consecuencia de su negativa abusiva a contratar, la obligación de contratar con una empresa competidora para permitirle el acceso a su propia infraestructura restringe, por tanto, particularmente la libertad de contratación y el derecho de propiedad de la empresa dominante.

Así pues, cuando una empresa dominante se niega a dar acceso a su infraestructura, la decisión de obligarla a conceder un acceso a sus competidores solo puede justificarse, en el ámbito de la política de competencia, cuando la empresa dominante ejerce un verdadero control sobre el mercado de que se trate.

A continuación, el Tribunal de Justicia precisa que la aplicación de los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner y, en particular, el tercero de esos requisitos, permite determinar si una empresa ejerce ese control gracias a su infraestructura. Según la referida sentencia, una empresa dominante solo puede verse obligada a dar acceso a una infraestructura que ha desarrollado para las necesidades de su propia actividad cuando, en primer lugar, la denegación de ese acceso puede eliminar toda competencia por parte de la empresa competidora que solicita el acceso; en segundo lugar, esa denegación puede justificarse objetivamente y, en tercer lugar, dicho acceso es indispensable para la actividad de la empresa competidora, es decir, no ha de haber ninguna alternativa real o potencial a la referida infraestructura.

En cambio, cuando una empresa dominante da acceso a su infraestructura, pero somete dicho acceso a condiciones injustas, no se aplican los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner. En efecto, aunque esos comportamientos pueden ser abusivos en la medida en que son susceptibles de crear efectos contrarios a la competencia en los mercados afectados, no pueden asimilarse a una negativa de la empresa dominante de proporcionar acceso a su infraestructura, en la medida en que las instancias a cargo de la competencia no podrán obligar a esa empresa a dar acceso a su infraestructura, al haber sido ya concedido dicho acceso. Las medidas que se impongan en este contexto serán, por tanto, menos lesivas para la libertad de contratación de la empresa dominante y su derecho de propiedad que el hecho de obligarla a dar acceso a su infraestructura cuando la reservaba para las necesidades de su propia actividad.

Habida cuenta del marco normativo de la Unión, que impone a ST dar acceso a su bucle local a las empresas competidoras, el Tribunal de Justicia recuerda que dicho operador de telecomunicaciones eslovaco no podía denegar ni realmente denegó ese acceso. Por el contrario, ST fijó las modalidades y las condiciones de acceso cuestionadas en la Decisión controvertida en aplicación de su autonomía decisoria respecto a la configuración del referido acceso. Dado que aquellas no constituían una denegación de acceso comparable a la que fue objeto de la sentencia Bronner, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en esa ocasión no se aplican a este caso. Por consiguiente, en contra de lo alegado por ST y DT, la Comisión no estaba obligada a demostrar el carácter indispensable del acceso al bucle local de ST para la entrada en el mercado de operadores competidores, a efectos de poder calificar como abuso de posición dominante las modalidades y condiciones de acceso cuestionadas.

Al haber rechazado también los otros motivos de casación invocados por ST y DT, relativos, en particular, a la apreciación de la práctica tarifaria de ST que dio lugar a un estrechamiento de márgenes y a la imputabilidad de la infracción a DT como sociedad matriz, el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación en su totalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de marzo de 2021 (*)

“Recurso de casación - Competencia - Artículo 102 TFUE - Abuso de posición dominante - Mercado eslovaco de servicios de acceso a Internet de banda ancha - Obligación normativa de dar acceso al bucle local que tienen los operadores que disponen de un peso significativo - Condiciones fijadas por el operador histórico para el acceso desagregado de otros operadores al bucle local - Carácter indispensable del acceso - Imputabilidad del comportamiento de la filial a la sociedad matriz - Derecho de defensa”

En el asunto C-152/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de febrero de 2019,

Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por el Sr. D. Schroeder y la Sra. K. Apel, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer, M. Farley, L. Malferrari y C. Vollrath y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Slovanet a.s., con domicilio social en Bratislava (Eslovaquia), representada por el Sr. P. Tisaj, advokát,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Deutsche Telekom AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T-827/14; en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2018:930), en la que este desestimó parcialmente su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación, en su totalidad o en parte, en la medida en que le atañe, de la Decisión C(2014) 7465 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 - Slovak Telekom), en su versión modificada por la Decisión C(2014) 10119 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, y por la Decisión C(2015) 2484 final de la Comisión, de 17 de abril de 2015 (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”), y, con carácter subsidiario, a la anulación o la reducción del importe de las multa impuestas a la recurrente mediante dicha Decisión.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 2887/2000

2 Los considerandos 3, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 2887/2000 del Parlamento Europeo y Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO 2000, L 336, p. 4), tenían el siguiente tenor:

“(3) El bucle local es un circuito físico de línea de par trenzado metálico de la red pública de telefonía fija que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente. Como se señalaba en el Quinto informe de la Comisión [Europea] sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, la red de acceso local continúa siendo uno de los segmentos menos competitivos del mercado liberalizado de las telecomunicaciones. Los nuevos operadores no tienen infraestructuras de red alternativas y extensas y, con las tecnologías tradicionales, no pueden igualar las economías de escala ni la cobertura de los operadores notificados que tienen un peso significativo en el mercado de la red fija de telefónica pública. Esta situación se debe a que estos operadores han ido extendiendo sus infraestructuras metálicas de acceso local a lo largo de períodos de tiempo considerables, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista.

[]

(6) No sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la totalidad de la infraestructura metálica de acceso local del operador preexistente en un plazo razonable. Las infraestructuras alternativas como la televisión por cable, el satélite y los bucles locales inalámbricos no ofrecen por el momento la misma funcionalidad o ubicuidad, si bien la situación puede diferir según los Estados miembros.

(7) El acceso desagregado al bucle local permite a los nuevos operadores competir con los operadores notificados en el suministro de servicios de transmisión de datos de alta velocidad para un acceso continuo a Internet y para aplicaciones multimedia basadas en la tecnología de línea de abonado digital (DSL), así como servicios de telefonía vocal. Una solicitud razonable de acceso desagregado implica que el acceso sea necesario para el suministro de los servicios del beneficiario, y que el rechazo de tal solicitud suponga evitar, restringir o distorsionar la competencia en este sector.”

3 El artículo 1 de este Reglamento, titulado “Objeto y ámbito de aplicación”, disponía:

“1. El presente Reglamento tiene por objeto aumentar la competencia y fomentar la innovación tecnológica en el mercado de acceso local, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.

2. El presente Reglamento se aplicará al acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados de los operadores notificados definidos en la letra a) del artículo 2.

[]”

4 El artículo 2 de dicho Reglamento contenía las siguientes definiciones:

“[]

a) operador notificado: los operadores de la red telefónica pública fija notificados por su respectiva autoridad nacional de reglamentación como poseedores de un peso significativo de mercado en el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija []

[]

c) bucle local: el circuito físico de línea de par trenzado metálico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

[]”

5 El artículo 3 del mismo Reglamento tenía el siguiente tenor:

“1. Los operadores notificados publicarán a partir del 31 de diciembre de 2000, y mantendrán actualizada, una oferta de referencia relativa al acceso desagregado a su bucle local y a los recursos asociados, que incluirán como mínimo los elementos que se enumeran en el anexo. La oferta deberá ser lo suficientemente desagregada para que el beneficiario no tenga que pagar por elementos o recursos de red que no sean necesarios para el suministro de sus servicios y deberá contener una descripción de su oferta y las condiciones, incluidas las tarifas.

2. A partir del 31 de diciembre de 2000, los operadores notificados deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Las solicitudes solo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. [] Los operadores notificados suministrarán a los beneficiarios recursos equivalentes a aquellos que suministran a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.

[]”

6 En virtud de los artículos 4 y 6 de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican las Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37), el Reglamento n.º 2887/2000 fue derogado con efectos a partir del 19 de diciembre de 2009.

Directiva 2002/21/CE

7 El artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, establece:

“[]

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

[]

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

[]

5. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

[]

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.”

Antecedentes del litigio

8 Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 53 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

9 La recurrente es el operador histórico de telecomunicaciones en Alemania y la sociedad que se sitúa a la cabeza del grupo Deutsche Telekom. Durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, la recurrente poseía una participación del 51 % en el capital del operador de telecomunicaciones histórico en Eslovaquia, Slovak Telekom a.s. (en lo sucesivo, “ST”).

10 ST, que, hasta el año 2000, disfrutaba de un monopolio legal en el mercado eslovaco de las telecomunicaciones, es el mayor operador de telecomunicaciones y proveedor de acceso a banda ancha en Eslovaquia. Las redes de cobre y móvil de ST cubren la práctica totalidad del territorio eslovaco.

11 Al término de un análisis del mercado, la autoridad de reglamentación nacional eslovaca en materia de telecomunicaciones (en lo sucesivo, “TUSR”) designó, en 2005, a ST como operador con peso significativo en el mercado mayorista de acceso desagregado al bucle local, en el sentido del Reglamento n.º 2887/2000.

12 En consecuencia, la TUSR impuso a ST, en particular, que diera curso a todas las solicitudes de desagregación de su bucle local que se consideraban razonables y justificadas, a fin de permitir a los operadores alternativos utilizar dicho bucle para ofrecer sus propios servicios en el mercado de masa minorista (o mercado de masas) de servicios de acceso a Internet de banda ancha de posición fija en Eslovaquia. Para permitirle cumplir esta obligación, ST publicó su oferta de acceso desagregado de referencia que definía las condiciones contractuales y técnicas para acceder a su bucle local.

13 A raíz de una investigación de oficio que tenía por objeto, en particular, las condiciones de acceso desagregado al bucle local de ST, de un pliego de cargos enviado a ST y a la recurrente los días 7 y 8 de mayo de 2012, respectivamente, de una propuesta de compromisos y de diversos intercambios de correspondencia y reuniones, la Comisión adoptó la Decisión controvertida el 15 de octubre de 2014.

14 En esta Decisión, la Comisión estimó que la empresa que formaban ST y la recurrente había cometido una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en relación con los servicios de acceso a Internet de banda ancha en Eslovaquia durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

15 En particular, la Comisión señaló que la red del bucle local de ST, que podía utilizarse para prestar servicios de acceso a Internet de banda ancha tras la desagregación de las líneas afectadas de dicho operador, cubría el 75,7 % del total de los hogares eslovacos durante el período comprendido entre 2005 y 2010. No obstante, en este período únicamente se desagregó el acceso de unos pocos bucles locales de ST, a partir del 18 de diciembre de 2009, y solo fueron utilizados por un único operador alternativo para la prestación de servicios minoristas de muy alta velocidad a empresas.

16 Según la Comisión, la infracción cometida por la empresa formada por la recurrente y ST consistió, en primer lugar, en ocultar a los operadores alternativos información relativa a la red necesaria para la desagregación de los bucles locales, en segundo lugar, en la reducción del ámbito de aplicación de las obligaciones de ST en relación con la desagregación de los bucles locales, en tercer lugar, en la fijación de modalidades y condiciones injustas en la oferta de referencia de ST en materia de desagregación relativas a la coubicación, la calificación, las previsiones, las reparaciones y las garantías bancarias, y, en cuarto lugar, en la aplicación de tarifas injustas que no permiten a un operador tan eficiente como ST que se base en el acceso mayorista a los bucles locales desagregados de este operador reproducir los servicios minoristas ofrecidos por dicho operador sin sufrir pérdidas.

17 Mediante la Decisión controvertida, la Comisión impuso, por esta infracción, por una parte, una multa de 38 838 000 euros a la recurrente y a ST solidariamente y, por otra parte, una multa de 31 070 000 euros a la recurrente.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de diciembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba, con carácter principal, la anulación total o parcial de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la supresión o la reducción del importe de las multas que se le habían impuesto.

19 En apoyo de este recurso, la recurrente invocó cinco motivos basados, en primer lugar, en la comisión de errores de hecho y de Derecho en la aplicación del artículo 102 TFUE en relación con el comportamiento abusivo de ST y en la vulneración del derecho de defensa, en segundo lugar, en la comisión de errores de hecho y de Derecho por lo que se refiere a la duración del comportamiento abusivo de ST, en tercer lugar, en la comisión de errores de hecho y de Derecho al imputar a la recurrente el comportamiento abusivo de ST, en la medida en que la Comisión no probó el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la recurrente sobre ST, en cuarto lugar, en una interpretación errónea del concepto de “empresa”, en el sentido del Derecho de la Unión, en la vulneración del principio de individualización de las penas y en un defecto de motivación, y, en quinto lugar, en la comisión de errores al calcular el importe de la multa de cuyo pago fueron declaradas solidariamente responsables ST y la recurrente.

20 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados por la recurrente excepto, por una parte, el segundo motivo, que estimó parcialmente debido a que la Comisión no había aportado la prueba de que la práctica de ST que dio lugar a un estrechamiento de márgenes se hubiese desarrollado entre el 12 de agosto y el 31 de diciembre de 2005, y, por otra parte, el cuarto motivo, que estimó en la medida en que la Comisión había ignorado, en la Decisión controvertida, el concepto de “empresa”, en el sentido del Derecho de la Unión, al haber condenado a la recurrente al pago de una multa cuyo importe fue calculado sobre la base del factor de multiplicación de 1,2 aplicable a efectos disuasorios. En consecuencia, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida y fijó en 38 061 963 euros el importe de la multa de cuyo pago fueron declaradas solidariamente responsables ST y la recurrente y en 19 030 981 euros el importe de la multa a cuyo pago únicamente estaba obligada la recurrente. Desestimó el recurso en todo lo demás.

21 En particular, mediante la primera parte de su primer motivo, la demandante reprochaba a la Comisión haber errado al no comprobar, a efectos de acreditar un abuso de posición dominante por parte de ST debido a las condiciones de acceso que ofrecía a los operadores alternativos a su red, el requisito vinculado al carácter indispensable para el ejercicio de la actividad de dichos operadores, mencionado en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97; en lo sucesivo, “sentencia Bronner”, EU:C:1998:569), de tal acceso. El Tribunal General desestimó esta parte del primer motivo en los apartados 92 a 116 de la sentencia recurrida al considerar, en esencia, que la normativa relativa al sector de las telecomunicaciones aplicable en el caso de autos constituía un elemento pertinente para la aplicación del artículo 102 TFUE y que dicha normativa reconocía la necesidad de un acceso al bucle local de ST, con miras a permitir la emergencia y el desarrollo de una competencia eficaz en el mercado eslovaco de los servicios de acceso a Internet de banda ancha, de modo que ya no se exigía a la Comisión que demostrase que tal acceso presentaba un carácter indispensable.

22 Mediante la segunda parte de su primer motivo, la recurrente sostenía que se había vulnerado su derecho a ser oída, debido, por un lado, a que solo había podido tener conocimiento de determinada información que se había tenido en cuenta para el cálculo del estrechamiento de márgenes en la reunión de 29 de septiembre de 2014 y, por otro lado, a que solo dispuso de un plazo muy breve para dar a conocer su punto de vista sobre dicha información. El Tribunal General desestimó esta segunda parte en los apartados 123 a 145 de la sentencia recurrida al considerar, en esencia, que la información en cuestión no había modificado la naturaleza de los cargos formulados contra ST y la recurrente en la Decisión controvertida y no implicaban hechos que no hubieran podido rebatir.

23 El tercer motivo de la recurrente se basaba, en particular, en que la Comisión había incurrido en errores de hecho y de Derecho al imputarle el comportamiento de ST, basándose en el hecho de que había tenido la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre dicha sociedad, al presumir que había ejercido efectivamente tal influencia sobre dicha sociedad y al no demostrar que hubiese ejercido una influencia decisiva sobre la misma sociedad. El Tribunal General desestimó estas imputaciones en los apartados 227 a 473 de la sentencia recurrida basándose, en particular, en que el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz en el comportamiento de la filial puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes y que así sucedía en la Decisión controvertida, puesto que la Comisión puso de relieve, entre otras cosas, la presencia, en el consejo de administración de ST, de directivos de la recurrente, la puesta a disposición de colaboradores de la recurrente en beneficio de ST y la transmisión regular de informes por ST a la recurrente relativos a la política comercial de su filial. El Tribunal General estimó que el examen de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unían a la recurrente y a ST permitía demostrar que la estrategia general de esta última en el mercado eslovaco de los servicios de acceso a Internet de banda ancha era definida por la recurrente.

Pretensiones de las partes

24 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima el recurso en primera instancia.

- Anule, en todo o en parte, por cuanto la afecta, la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, anule o reduzca las multas que se le han impuesto.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie de nuevo.

- Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal General.

25 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene a la recurrente a abonar las costas de la instancia.

Sobre el recurso de casación

26 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. El primer motivo de casación se basa en la interpretación y aplicación erróneas del principio según el cual, para que una denegación de acceso sea abusiva, en el sentido del artículo 102 TFUE, dicho acceso debe ser “indispensable” para quien lo solicita. El segundo motivo de casación se basa en la interpretación y aplicación erróneas del principio según el cual, para imputar una infracción de una filial a su sociedad matriz, esta última debe ejercer efectivamente una influencia decisiva sobre su filial. El tercer motivo de casación se refiere a la aplicación errónea del principio según el cual, para imputar una infracción de una filial a una sociedad matriz, la filial debe haber aplicado esencialmente las instrucciones que le impartió la sociedad matriz. El cuarto motivo de casación se basa en una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

27 Por otra parte, la recurrente solicita poder beneficiarse de una sentencia favorable que el Tribunal de Justicia pudiera dictar en el asunto conexo C-165/19 P, relativo al recurso de casación interpuesto por ST contra la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Slovak Telekom/Comisión (T-851/14, EU:T:2018:929).

Sobre el primer motivo de casación

Argumentación de las partes

28 La recurrente estima que, en los apartados 86 a 115 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a probar el carácter indispensable, para los operadores alternativos, del acceso al bucle local de ST a efectos de calificar las restricciones a dicho acceso por parte de esta sociedad de “abusivas”, en el sentido del artículo 102 TFUE.

29 Según la recurrente, en los apartados 97, 98, 101 y 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que los criterios enunciados en la sentencia Bronner no se aplicaban en el caso de autos debido a que ST estaba sujeta a una obligación normativa de conceder un acceso a su bucle local. A su entender, dicha obligación no puede sustituir el carácter indispensable del acceso al que se refiere la sentencia Bronner por las siguientes razones.

30 En primer lugar, a juicio de la recurrente, la existencia de una obligación de carácter normativo de facilitar el acceso y el carácter indispensable de dicho acceso constituyen cuestiones distintas. A su entender, para imponer a ST una obligación de acceso a su bucle local, la TUSR únicamente tuvo en cuenta la posición histórica de ST en el mercado mayorista de acceso desagregado al bucle local. Según la recurrente, no examinó el carácter indispensable de dicho acceso para la actividad ejercida en el mercado descendente ni, por tanto, determinó en qué medida el acceso desagregado al bucle local pudo ser sustituido por la instalación de una infraestructura alternativa propia. En cambio, en su opinión, en el caso del examen del carácter “indispensable” de tal acceso, en el sentido de la sentencia Bronner, precisamente es importante saber si existe una alternativa real o potencial a dicho acceso. Pues bien, la recurrente afirma haber demostrado ante el Tribunal General que así sucedía en el caso de autos.

31 En segundo lugar, la recurrente señala que la obligación normativa de acceso, a diferencia de una condena por abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, se impone ex ante. De ello se deduce, a su juicio, que las apreciaciones materiales que fundamentan esta obligación podrían pasar a ser rápidamente obsoletas. Así sucede, a su entender, en particular, en el contexto de los mercados de servicios de telecomunicaciones que se desarrollan muy rápidamente.

32 En tercer lugar, según la recurrente, la obligación normativa de acceso se basa en extrapolaciones, mientras que un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, debe constatarse tras un examen concreto, en particular, del carácter indispensable del acceso al bucle local.

33 En cuarto lugar, afirma que la normativa en materia de telecomunicaciones y los criterios de la sentencia Bronner se refieren a objetivos diferentes. A su entender, las autoridades nacionales de reglamentación competentes en materia de telecomunicaciones tienen por misión no solo promover la competencia, sino también contribuir al desarrollo del mercado interior y apoyar los intereses de los ciudadanos. Según la recurrente, este enfoque encuentra eco en la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C-280/08 P, EU:C:2010:603), mencionada por el Tribunal General en el apartado 97 de la sentencia recurrida.

34 Además, la recurrente estima que no es posible renunciar al examen concreto del carácter indispensable del acceso al bucle local cuando existe una obligación de acceso normativa, ya que ello facilitaría la constatación de la existencia de un abuso y privaría de sentido a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

35 Por otra parte, según la recurrente, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 106 a 112 de la sentencia recurrida, una denegación implícita de acceso al bucle local, como la que se reprocha a ST, no es diferente de la que dio lugar a la sentencia Bronner, ya que, en ambos casos, el propietario de la infraestructura tiene un interés legítimo en la protección de su inversión, que es difícil distinguir entre sí las dos formas de denegación de acceso y que la infracción menos grave, a saber, la denegación de acceso implícita, es más fácil de probar que la infracción más grave, a saber, la denegación de acceso explícita.

36 Por último, la recurrente señala que la fórmula utilizada por el Tribunal de Justicia en el apartado 55 de la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C-52/09; en lo sucesivo, “sentencia TeliaSonera”, EU:C:2011:83) no permite concluir que los criterios de la sentencia Bronner no se apliquen a una denegación implícita de acceso.

37 La Comisión estima, en esencia, que el abuso declarado en la Decisión controvertida difiere fundamentalmente del abuso de que se trata en la sentencia Bronner, de modo que los criterios establecidos en esta última sentencia no son aplicables en el caso de autos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38 Mediante su primer motivo de casación, la recurrente, sociedad matriz de ST a la que se imputó el comportamiento de esta, critica, en particular, los apartados 86 a 115 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General confirmó la procedencia de la Decisión controvertida, en la medida en que no correspondía a la Comisión acreditar el carácter indispensable del acceso de los operadores alternativos a la red de bucle local de ST para poder calificar de “abusivas” las prácticas de esta que dicha institución consideró constitutivas de una denegación implícita de suministro en el considerando 365 de la Decisión controvertida, consistentes, en primer lugar, en una ocultación a los operadores alternativos de información relativa a su red necesaria para la desagregación de su bucle local, en segundo lugar, en una reducción de sus obligaciones relativas a la desagregación derivadas del marco normativo aplicable y, en tercer lugar, en la fijación de una serie de cláusulas y condiciones injustas en su oferta de referencia en materia de desagregación (en lo sucesivo, “prácticas controvertidas”).

39 En particular, el Tribunal General consideró, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que habida cuenta de que el marco normativo aplicable en materia de telecomunicaciones reconocía claramente la necesidad de un acceso al bucle local de ST, con miras a permitir la emergencia y el desarrollo de una competencia eficaz en el mercado eslovaco de los servicios de Internet de banda ancha, no se exigía a la Comisión que demostrase que dicho acceso presentaba un carácter indispensable, en el sentido del último requisito previsto en el apartado 41 de la sentencia Bronner. Añadió, en esencia, en los apartados 106 a 114 de la sentencia recurrida, que los requisitos derivados de la sentencia Bronner, y más concretamente el relativo al carácter indispensable de un servicio o de una infraestructura propiedad de la empresa dominante, no se aplicaban a comportamientos distintos de la denegación de acceso, como las prácticas controvertidas.

40 Para apreciar si estas consideraciones adolecen de un error de Derecho, como alega la recurrente, es preciso recordar que el artículo 102 TFUE prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Por tanto, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, EU:C:2020:52, apartado 153 y jurisprudencia citada].

41 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de “explotación abusiva de una posición dominante” en el sentido del artículo 102 TFUE es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que, en un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia [sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, EU:C:2020:52, apartado 148 y jurisprudencia citada].

42 El examen del carácter abusivo de una práctica de una empresa dominante en virtud del artículo 102 TFUE debe realizarse tomando en consideración todas las circunstancias particulares del caso (véanse, en este sentido, las sentencias TeliaSonera, apartado 68; de 6 de octubre de 2015, Post Danmark, C-23/14, EU:C:2015:651, apartado 68, y de 19 de abril de 2018, MEO - Serviços de Comunicações e Multimédia, C-525/16, EU:C:2018:270, apartados 27 y 28).

43 Como se desprende del apartado 37 de la sentencia Bronner, el asunto que dio lugar a la misma versaba sobre la cuestión de si el hecho de que el propietario del único sistema de reparto a domicilio de ámbito nacional existente en el territorio de un Estado miembro, que utiliza dicho sistema para la distribución de sus propios diarios, denegara el acceso al mismo al editor de un diario competidor constituía un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, por cuanto dicha negativa privaba al citado competidor de una modalidad de distribución que se considera esencial para la venta de sus productos.

44 En respuesta a esta cuestión, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 41 de dicha sentencia, que esa negativa constituía un abuso de posición dominante siempre que no solo la denegación del servicio que constituye el reparto a domicilio pudiera eliminar toda competencia en el mercado de los diarios por parte de quien solicita el servicio y no pudiera justificarse objetivamente, sino, además que el servicio, en sí mismo, fuera indispensable para el ejercicio de la actividad de este, en el sentido de que no hubiera ninguna alternativa real o potencial al citado sistema de reparto a domicilio.

45 La imposición de estos requisitos estaba justificada por las circunstancias propias de dicho asunto, que consistían en la negativa de una empresa dominante a dar acceso a un competidor a una infraestructura que había desarrollado para las necesidades de su propia actividad, con exclusión de cualquier otro comportamiento.

46 A este respecto, como también ha indicado, en esencia, el Abogado General en los puntos 68, 73 y 74 de sus conclusiones, la afirmación de que una empresa dominante ha abusado de su posición como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia que dicha empresa se vea obligada a contratar con ese competidor. Pues bien, una obligación de estas características restringe particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante, ya que una empresa, aunque sea dominante, sigue siendo, en principio, libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades (véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Volvo, 238/87, EU:C:1988:477, apartado 8).

47 Asimismo, aunque, a corto plazo, la condena de una empresa por haber abusado de su posición dominante como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia favorecer la competencia, en cambio, a largo plazo, generalmente resulta favorable al desarrollo de la competencia y en interés de los consumidores permitir a una sociedad reservar para su propio uso las instalaciones que ha desarrollado para las necesidades de su actividad. En efecto, si se concediera con demasiada facilidad el acceso a una instalación de producción, de compra o de distribución, los competidores no se verían estimulados a crear unas instalaciones similares. Además, una empresa dominante sería menos proclive a invertir en instalaciones eficaces si pudiera verse obligada, meramente porque sus competidores lo solicitasen, a compartir con ellos los beneficios obtenidos de sus propias inversiones.

48 Por consiguiente, cuando una empresa dominante se niega a dar acceso a una infraestructura que ha desarrollado para las necesidades de su propia actividad, la decisión de obligar a esa empresa a conceder ese acceso solo puede justificarse, en el ámbito de la política de competencia, cuando la empresa dominante ejerce un verdadero control sobre el mercado de que se trate.

49 La aplicación a un caso concreto de los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner, recordados en el apartado 44 de la presente sentencia, y en particular el relativo al carácter indispensable del acceso a la infraestructura de la empresa dominante, permite a la autoridad o al órgano jurisdiccional nacional competente determinar si dicha empresa ejerce ese control gracias a esa infraestructura. Así pues, tal empresa solo puede verse obligada a dar acceso a un competidor a una infraestructura que ha desarrollado para las necesidades de su propia actividad cuando tal acceso sea indispensable para la actividad de ese competidor, a saber, cuando no exista una alternativa real o potencial a esa infraestructura.

50 En cambio, cuando una empresa dominante da acceso a su infraestructura pero somete dicho acceso o la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones injustas, no se aplican los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia Bronner. Es cierto que, cuando el acceso a tal infraestructura, o incluso a un servicio o a un insumo, es indispensable para permitir a los competidores de la empresa dominante operar de manera rentable en un mercado descendente, resulta más probable que las prácticas injustas en ese mercado tengan efectos contrarios a la competencia al menos potenciales y constituyan un abuso, en el sentido del artículo 102 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C-280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 234 y sentencia TeliaSonera, apartados 70 y 71). No obstante, cuando se trata de prácticas distintas de la denegación de acceso, la falta de tal carácter indispensable no es en sí misma determinante a efectos del examen de comportamientos potencialmente abusivos por parte de una empresa dominante (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, apartado 72).

51 En efecto, aunque tales comportamientos puedan constituir una forma de abuso cuando pueden crear efectos contrarios a la competencia al menos potenciales, incluso efectos de exclusión, en los mercados afectados, no pueden asimilarse a una negativa pura y simple a permitir a un competidor acceder a una infraestructura, puesto que la autoridad de competencia o el órgano jurisdiccional nacional competente no obligará a la empresa dominante a dar acceso a su infraestructura, al haber sido ya concedido dicho acceso. Las medidas que se adopten en tal contexto serán, por tanto, menos lesivas para la libertad de contratar de la empresa dominante y su derecho de propiedad que el hecho de obligarla a dar acceso a su infraestructura cuando la reservaba para las necesidades de su propia actividad.

52 En este sentido, el Tribunal de Justicia ya declaró, en los apartados 75 y 96 de la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C-295/12 P, EU:C:2014:2062), que los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia Bronner, y, en particular, el relativo al carácter indispensable del acceso, no se aplicaban en el caso de abuso que constituye el estrechamiento de los márgenes de operadores competidores en un mercado descendente.

53 En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 58 de la sentencia TeliaSonera, en esencia, que no puede exigirse que el examen del carácter abusivo de todo tipo de comportamiento de una empresa dominante con respecto a sus competidores se realice sistemáticamente a la luz de los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner, que tenía por objeto una denegación de prestación de servicios. Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en los apartados 108 a 110 de la sentencia recurrida, que, en los apartados 55 a 58 de la sentencia TeliaSonera, el Tribunal de Justicia no se había referido únicamente a la forma particular de abuso que constituye el estrechamiento de márgenes de operadores competidores en un mercado descendente cuando apreció las prácticas a las que no se aplicaban los requisitos de la sentencia Bronner.

54 En el presente asunto, la situación de ST se caracterizaba, en particular, por el hecho, recordado en el apartado 99 de la sentencia recurrida, de que estaba sujeta a una obligación normativa en materia de telecomunicaciones, en virtud de la cual estaba compelida a dar acceso a su red de bucle local. En efecto, a raíz de la resolución de la TUSR de 8 de marzo de 2005, confirmada por el director de esa misma autoridad el 14 de junio de 2005, ST estaba obligada a acceder, en su condición de operador poseedor de un peso significativo, a todas las solicitudes de desagregación de su bucle local consideradas razonables y justificadas, procedentes de operadores alternativos para permitirles, sobre esta base, ofrecer sus propios servicios en el mercado minorista de masa de servicios de banda ancha de posición fija en Eslovaquia.

55 Tal obligación responde a los objetivos de desarrollo de una competencia eficaz en los mercados de telecomunicaciones fijados por el legislador de la Unión. Como precisan los considerandos 3, 6 y 7 del Reglamento n.º 2887/2000, la imposición de tal obligación de acceso se justifica por el hecho de que, por una parte, como los operadores con peso significativo han podido, a lo largo de períodos de tiempo considerables, extender sus infraestructuras de acceso local, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista, no sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la infraestructura de acceso local del operador preexistente y, por otra parte, las demás infraestructuras no constituyen una alternativa válida a esas redes de acceso local. De este modo, el acceso desagregado al bucle local puede permitir a los nuevos operadores competir con los operadores que tienen un peso significativo. De ello se deduce que, como recordó el Tribunal General en el apartado 99 de la sentencia recurrida, la obligación de acceso impuesta en el caso de autos por la TUSR resultaba de la voluntad de incitar a ST y a sus competidores a invertir y a innovar, garantizando al mismo tiempo el mantenimiento de la competencia en el mercado.

56 Esta obligación normativa se aplicaba a ST durante todo el período de infracción apreciado por la Comisión en la Decisión controvertida, es decir, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. En efecto, además de que, con arreglo al artículo 8, apartado 5, letra f), de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, las autoridades de reglamentación en materia de telecomunicaciones solo pueden imponer tal obligación de acceso cuando no exista una competencia efectiva y sostenible y están obligadas a suavizarla o suprimirla en cuanto se cumpla dicha condición, la recurrente no ha alegado ni demostrado haber negado que ST estuviese sujeta a dicha obligación durante el período de la infracción. Asimismo, la Comisión motivó el fundamento de la existencia de tal obligación de acceso en la sección 5.1 de la Decisión controvertida e indicó, en el apartado 377 de esta, que había procedido a su propio análisis ex post de los mercados en cuestión, para concluir que la situación en esos mercados no había cambiado significativamente a ese respecto durante el período de la infracción.

57 De manera análoga a lo que el Tribunal de Justicia ya indicó en el apartado 224 de la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C-280/08 P, EU:C:2010:603), a la que se hace referencia en el apartado 97 de la sentencia recurrida, procede considerar que una obligación normativa puede ser pertinente para apreciar un comportamiento abusivo, en el sentido del artículo 102 TFUE, por parte de una empresa dominante sujeta a una normativa sectorial. En el contexto del presente asunto, si bien la obligación de dar acceso al bucle local impuesta a ST no puede dispensar a la Comisión de la exigencia de probar la existencia de un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, teniendo en cuenta, en particular, la jurisprudencia aplicable, la imposición de esta obligación tiene como consecuencia que, durante todo el período de la infracción apreciado en el caso de autos, ST no podía denegar ni realmente denegó el acceso a su red de bucle local.

58 Sin embargo, ST conservó, durante dicho período, una autonomía decisoria, a pesar de la obligación normativa antes mencionada, en cuanto a las condiciones de tal acceso. En efecto, aparte de determinados principios rectores, el contenido obligatorio de la oferta de referencia en materia de desagregación del bucle local, a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento n.º 2887/2000, no estaba prescrito ni por el marco normativo ni por las decisiones de la TUSR. En aplicación de esta autonomía decisoria, ST adoptó las prácticas controvertidas.

59 Sin embargo, dado que las prácticas controvertidas no constituían una denegación de acceso al bucle local de ST, sino que se referían a las condiciones de tal acceso, por los motivos mencionados en los apartados 45 a 51 de la presente sentencia, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia Bronner, recordados en el apartado 44 de la presente sentencia, no se aplicaban en el caso de autos.

60 Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a demostrar el carácter “indispensable”, en el sentido del último requisito establecido en el apartado 41 de la sentencia Bronner, para declarar la existencia de un abuso de posición dominante por parte de ST en razón de las prácticas controvertidas.

61 En estas circunstancias, el primer motivo de casación, al estar basado en una premisa jurídicamente errónea, debe, por tanto, desestimarse en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación

Argumentación de las partes

62 Mediante su segundo motivo de casación, que consta de dos partes, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al imputarle el abuso de posición dominante cometido por ST.

63 Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega que, para imputarle el comportamiento abusivo de ST, el Tribunal General consideró erróneamente que hechos que únicamente pueden acreditar la capacidad de la recurrente para ejercer una influencia decisiva sobre ST pueden utilizarse como indicios del ejercicio efectivo de tal influencia. Según la recurrente, admitir que hechos que solo ponen de manifiesto la capacidad de una sociedad matriz de ejercer una influencia decisiva sobre su filial bastan para demostrar el ejercicio efectivo de dicha influencia tendría como consecuencia suprimir cualquier forma de distinción entre el ejercicio posible y el ejercicio efectivo de esa influencia y constituiría una extensión ilegal de la presunción aplicable a las filiales participadas al 100 % por una sociedad matriz.

64 Por consiguiente, la recurrente estima que los hechos recogidos, en primer lugar, en los apartados 233 y 249 y siguientes de la sentencia recurrida, según los cuales directivos de ST ocupan también funciones de dirección dentro de la recurrente o altos directivos de la recurrente están presentes en el consejo de administración de ST, en segundo lugar, en los apartados 280 a 285 de la sentencia recurrida, según los cuales la recurrente puso a disposición de ST colaboradores y, en tercer lugar, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, según los cuales ST le remitió informes relativos a su política comercial, constituyen otras tantas circunstancias de hecho que solo permiten acreditar la eventual capacidad de la recurrente para ejercer una influencia decisiva sobre ST, y no que efectivamente ejerció tal influencia.

65 Asimismo, la recurrente alega que la distinción mencionada en el apartado 63 de la presente sentencia no impide a la Comisión tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes que podrían llevar a la constatación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva. Por otra parte, cuestiona la pertinencia de la referencia hecha por el Tribunal General, en la sentencia recurrida, y por la Comisión, en su escrito de contestación, a la sentencia de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión (C-623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21), ya que el asunto que dio lugar a esa sentencia se refería al respeto de las normas de toma de decisiones en el seno de una empresa común y no a la posibilidad de ejercer una influencia decisiva. La recurrente también considera que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en su escrito de contestación, en el apartado 93 de la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C-293/13 P y C-294/13 P, EU:C:2015:416), el Tribunal de Justicia no consideró que un intercambio de información constituyera un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

66 Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, la recurrente alega que, en el marco de la calificación jurídica de los hechos en los que se basó la Comisión, el Tribunal General aplicó erróneamente el principio según el cual debe ejercerse efectivamente una influencia decisiva al concluir que existe un ejercicio efectivo de una influencia decisiva a partir de la mera posibilidad de tal ejercicio. De este modo, la recurrente sostiene que no solo los apartados de la sentencia recurrida criticados en el marco de la primera parte de este motivo de casación adolecen de un error de Derecho, sino también, en primer lugar, el apartado 262 de dicha sentencia, en la medida en que el Tribunal General tomó en consideración que el consejo ejecutivo de dirección de ST informaba al consejo de administración de la recurrente y la aprobación por este último del plan de negocios de dicho consejo ejecutivo de dirección, en segundo lugar, los apartados 273 y 274 de dicha sentencia, en la medida en que el Tribunal General consideró que el deber de lealtad de los administradores con respecto a los accionistas o el carácter no vinculante de las prestaciones de asesoría proporcionadas a ST no excluían el ejercicio de una influencia decisiva de la recurrente sobre ST, y, en tercer lugar, el apartado 278 de la misma sentencia, en la medida en que el Tribunal General consideró que el pacto de accionistas permitía a los representantes de la recurrente en el consejo de administración de ST ejercer una influencia decisiva en todas la decisiones comerciales de esta última. Por otra parte, la recurrente impugna la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra la segunda parte de su segundo motivo de casación, alegando que, mediante esta parte, no cuestiona las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, sino que se limita a alegar un error de Derecho basado en una aplicación errónea del principio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

67 La Comisión considera que la segunda parte del segundo motivo de casación es inadmisible en la medida en que cuestiona las constataciones fácticas realizadas por el Tribunal General e implica una nueva apreciación de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, a su entender, el segundo motivo de casación es infundado, ya que la constatación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva puede deducirse, como en el caso de autos, de un conjunto de elementos concordantes teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

68 Por lo que atañe a la admisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C-403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 63 y jurisprudencia citada).

69 La recurrente no ha alegado, en el segundo motivo de casación, una desnaturalización de las pruebas examinadas por el Tribunal General que demostraban que podía ser considerada responsable del comportamiento de ST y no corresponde al Tribunal de Justicia volver a examinar el valor probatorio de dichas pruebas.

70 Mediante la segunda parte de este motivo de casación, la recurrente alega, no obstante, que el Tribunal General erró al considerar que la Comisión había podido basarse legítimamente en una serie de hechos para concluir que la recurrente ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre ST, cuando tales hechos únicamente demostraban la posibilidad de tal influencia. A juicio de la recurrente, de ello se deriva que el Tribunal General erró al calificar esos hechos como constitutivos de una influencia decisiva efectiva de la recurrente sobre ST. Así pues, mediante esta parte de su segundo motivo de casación, la recurrente no solicita al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos, sino que controle la calificación jurídica de esos hechos realizada por el Tribunal General.

71 De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación.

72 En cuanto al fondo, procede recordar que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de “empresa” para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia que puede ser sancionada con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Este concepto autónomo del Derecho de la Unión designa a cualquier entidad constituida de elementos personales, materiales e inmateriales que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17, EU:C:2019:204, apartados 29, 36 y 47). Por tanto, debe entenderse que el concepto de “empresa” al que se refieren los artículos 101 TFUE y 102 TFUE designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto de la práctica contraria a la competencia de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, EU:C:1984:271, apartado 11, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada).

73 De esa opción se deriva, por una parte, que, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada) y, por otra parte, que una persona jurídica puede, en determinadas circunstancias, ser considerada personal y solidariamente responsable del comportamiento contrario a la competencia de otra persona jurídica que pertenece a esa misma entidad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 57 y jurisprudencia citada).

74 Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la responsabilidad del comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 58; de 10 abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C-247/11 P y C-253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 30, y de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C-623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21, apartado 45). En tal caso, las instrucciones dadas por la sociedad matriz pueden constituir una forma de influencia decisiva ejercida por esta sobre su filial.

75 A efectos de examinar si la sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva sobre el comportamiento en el mercado de su filial, deben tomarse en consideración todos los aspectos pertinentes de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con su sociedad matriz, y atender de esa forma a la realidad económica (sentencias de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C-293/13 P y C-294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 76, y de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C-623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21, apartado 46).

76 Por tanto, si bien las instrucciones dadas por la sociedad matriz a su filial que afecten a su comportamiento en el mercado pueden constituir pruebas suficientes de esa influencia decisiva, no constituyen las únicas pruebas admisibles. El ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre el comportamiento de la filial puede también deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque ninguno de ellos, examinado de manera aislada, baste para establecer la existencia de tal influencia (sentencias de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C-293/13 P y C-294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 77, y de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C-623/15 P, no publicada EU:C:2017:21, apartado 47).

77 Como resulta de los apartados 75 y 76 de la presente sentencia, para imputar la responsabilidad del comportamiento de una filial a la sociedad matriz, puede bastar examinar si esta última tiene la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre su filial. Por tanto, contrariamente a lo que alega la recurrente, un hecho que contribuye a demostrar que la sociedad matriz tiene capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre su filial también puede ser tomado en consideración por la Comisión, en el marco de una apreciación global de la situación en cuestión, cuando tal hecho, examinado a la luz de otros hechos relacionados con esa situación o en combinación con ellos, forme parte de un conjunto de indicios concordantes relativos a una influencia efectiva y decisiva de la sociedad matriz sobre su filial.

78 De ello se deduce que la recurrente alega equivocadamente que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que hechos que demostraban que podía ejercer una influencia decisiva sobre ST no pueden tenerse en cuenta como indicios que contribuyan a probar el carácter efectivo del ejercicio de dicha influencia.

79 Por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal General calificó erróneamente los elementos específicos mencionados en los apartados 233, 249 a 262, 273, 274, 278, 280 a 285 y 294 de la sentencia recurrida como indicios del ejercicio efectivo de la influencia decisiva de la recurrente, que poseía una participación del 51 % en el capital de ST, sobre esta última, procede observar lo siguiente.

80 En primer lugar, por lo que respecta a la toma en consideración de la presencia de altos directivos de la recurrente en el consejo de administración de ST, el Tribunal General no incurrió en error al considerar, en el apartado 233 de la sentencia recurrida, que para apreciar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre su filial es pertinente tener en cuenta la presencia, al frente de la filial, de personas que ocupan funciones de dirección en la sociedad matriz. En efecto, tal presencia al frente de la filial constituye un indicio que, cuando se ve corroborado por otros, puede probar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial en el mercado de que se trate.

81 En el caso de autos, el Tribunal General declaró, en particular, en los apartados 250 a 256 de la sentencia recurrida, que, durante el período de la infracción, el Sr. R. R., por un lado, fue simultáneamente miembro del consejo de administración de ST y ocupó puestos de dirección en la recurrente y, por otro lado, verificaba las cuentas de ST con vistas a su consolidación a nivel del grupo Deutsche Telekom. De estos apartados de la sentencia recurrida se desprende asimismo que el Sr. R. R. estaba implicado en la elaboración de la planificación financiera y de la política de inversión de ST, con el fin de garantizar la conformidad de estas con los objetivos de dicho grupo y que verificaba si dicha filial alcanzaba sus propios objetivos financieros durante cada período de referencia. El Tribunal General precisó además que tal implicación del Sr. R. R. en ST presentaba necesariamente un estrecho vínculo con la política comercial de esta última.

82 El Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando el Tribunal General calificó esos elementos fácticos como indicios del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la recurrente sobre ST. En efecto, la acumulación de funciones del Sr. R. R. como director de la recurrente y miembro del consejo de administración de ST, así como sus diferentes misiones en esta última constituyen indicios de la implicación de la recurrente en la definición y el control de la política comercial de ST.

83 En la medida en que la recurrente estima que, en el apartado 262 de la sentencia recurrida, el Tribunal General calificó erróneamente determinados hechos como indicios del ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre ST, es preciso señalar que el pasaje de dicho apartado impugnado por la recurrente se refiere específicamente, en esta fase del razonamiento, al control ejercido por el consejo de administración de ST sobre su consejo ejecutivo de dirección, y no al control ejercido por la recurrente sobre ST a través de su consejo de administración. Asimismo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la obligación que incumbía al consejo ejecutivo de dirección de ST de informar periódicamente al consejo de administración sobre sus actividades y el estado de dicha sociedad y el de sus filiales, al igual que la competencia del consejo de administración en relación con la aprobación del plan de negocios elaborado por el consejo ejecutivo de dirección, constituían indicios del control del consejo ejecutivo de dirección de ST por parte del consejo de administración de esta misma sociedad. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el referido apartado de la sentencia recurrida no adolece de error de calificación.

84 Del mismo modo, en la medida en que la recurrente critica, en primer término, el apartado 273 de la sentencia recurrida, según el cual el deber de lealtad de los administradores respecto de los accionistas en virtud del Derecho eslovaco aplicable no impedía legalmente a una sociedad matriz que poseía una mayoría del capital social de dicha filial ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de esta en el mercado, en segundo término, el apartado 274 de la sentencia recurrida, según el cual el ejercicio por parte de la recurrente de una influencia decisiva en la política comercial de ST no estaba excluido como consecuencia del carácter no vinculante de las prestaciones de asesoramiento proporcionadas por la recurrente a ST en virtud del acuerdo marco sobre cooperación estratégica celebrado por estas, y, en tercer término, el apartado 278 de la antedicha sentencia, en el que se hace una remisión a las razones dadas por la Comisión en la Decisión controvertida por las cuales el pacto de accionistas permitía a los representantes de la recurrente en el consejo de administración de ST ejercer una influencia decisiva en todas las decisiones comerciales de esta última, incluida la aprobación del presupuesto, debe observarse que, al no invocar la recurrente ninguna desnaturalización de los hechos examinados por el Tribunal General en esos apartados de la sentencia recurrida, este pudo, sin incurrir en error de Derecho, calificar tal presencia de altos directivos de la recurrente en el consejo de administración de ST como un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la recurrente sobre ST, como señaló el Tribunal General, en particular, en los apartados 250 a 256 de la sentencia recurrida.

85 En segundo lugar, por lo que se refiere a la calificación de la puesta a disposición de colaboradores de la recurrente en favor de ST como indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la recurrente sobre ST, el Tribunal General consideró, en el apartado 285 de la sentencia recurrida, que podía estimarse razonablemente que estos colaboradores, aun cuando ya no estuvieran bajo la autoridad directa de la recurrente durante su cesión a ST, poseían un conocimiento profundo de la política y de los objetivos comerciales de la recurrente y, por tanto, estaban especialmente bien situados para velar por que ST actuase de manera conforme a sus intereses. Pues bien, tales constataciones son pertinentes para calificar esa puesta a disposición como indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la recurrente sobre ST, ya que dichas constataciones deben interpretarse en relación, en particular, con las consideraciones del Tribunal General, no rebatidas por la recurrente, que figuran en los apartados 281 y 287 de la sentencia recurrida, según las cuales los altos directivos puestos a disposición del ST ocuparon puestos que implicaban un alto grado de responsabilidad dentro de ST y que permitían influir en la política y los objetivos comerciales de esta y siguieron siendo empleados de la recurrente durante su cesión y dependían, por tanto, de esta última por lo que respecta a la continuación de su carrera dentro del grupo Deutsche Telekom. Además, el Tribunal General, en los apartados 374 y 417 de la sentencia recurrida, puso de manifiesto hechos que demostraban que las personas puestas a disposición de ST por la recurrente habían permitido a esta última estar informada e implicada en opciones comerciales de ST.

86 En tercer lugar, por lo que respecta a la entrega de informes por ST a la recurrente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, que la transmisión periódica por una filial a su sociedad matriz de información detallada relativa a su política comercial podía probar el conocimiento, por parte de la sociedad matriz, del comportamiento de su filial en el mercado y, por consiguiente, poner a dicha sociedad matriz en posición de intervenir de manera más informada y, por tanto, más eficaz en la política comercial de la antedicha filial. Por otra parte, si bien el hecho de que una filial esté obligada a transmitir informes a su sociedad matriz sobre su política comercial y sus resultados no puede constituir en sí mismo un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de una sociedad matriz sobre su filial, este hecho puede contribuir a sustentar tales indicios. Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, que la transmisión periódica de información a la recurrente en relación con la política comercial de ST podía contribuir, con otros indicios, a probar que dichas sociedades formaban una misma unidad económica.

87 Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación

Argumentación de las partes

88 En apoyo de su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de imputabilidad de una infracción de una filial a su sociedad matriz y de la presunción enunciada en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C-286/98 P, EU:C:2000:630), se desprende que la referida imputabilidad está supeditada a cuatro requisitos acumulativos, a saber que, en primer término, la sociedad matriz debe poder ejercer una influencia decisiva, en segundo término, la sociedad matriz deber haber efectivamente ejercido tal influencia decisiva, en tercer término, la filial, por esa razón, no ha determinado su comportamiento en el mercado de manera autónoma y, en cuarto término, la filial aplicó, en esencia, las instrucciones dadas por la sociedad matriz. A juicio de la recurrente, este último requisito sirve para comprobar el carácter pertinente de la influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz y es la expresión del principio de proporcionalidad. Según la recurrente, resulta desproporcionado imponer a una sociedad matriz una multa por una infracción cometida por una de sus filiales si dicha sociedad matriz solo ejerce una influencia decisiva sobre su filial en una medida no esencial y esta última no sigue, en lo esencial, las instrucciones de su sociedad matriz.

89 Sin embargo, la recurrente afirma que, en el caso de autos, el Tribunal General no constató que ST hubiera recibido y seguido, en lo esencial, sus instrucciones. Según la recurrente, el Tribunal General se limitó a declarar, en el apartado 470 de la sentencia recurrida, que la existencia de cierta autonomía de la filial no era incompatible con la pertenencia de dicha filial a la misma unidad económica que su sociedad matriz y, en el apartado 471 de dicha sentencia, que la estrategia general de ST en el mercado eslovaco de las telecomunicaciones era definida por la recurrente. Por lo que atañe a esta segunda declaración, la recurrente precisa que esta no se encuentra fundamentada en los apartados 237 a 464 de la sentencia recurrida, a los que el Tribunal General se remitió en el apartado 471 de esa sentencia. En su opinión, el Tribunal General se limita, en dichos apartados, a constatar indicios del ejercicio por su parte de una influencia decisiva sobre ST, sin constatar que hubiera dado a ST ninguna instrucción concreta.

90 Por tanto, la recurrente considera que el Tribunal General no constató que en el caso de autos concurrieran los requisitos del principio de determinación de la imputabilidad.

91 La recurrente también alega que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no exponer las razones por las que consideró que ST había seguido, en lo esencial, sus instrucciones.

92 La Comisión considera, en esencia, que el Tribunal General no incumplió su deber de motivación y no incurrió en error al imputar la infracción de ST a la recurrente, puesto que ST no determinaba de manera autónoma su comportamiento en el mercado de referencia con respecto a la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

93 Contrariamente a lo que alega la recurrente, el Tribunal de Justicia no ha declarado que la imputabilidad del comportamiento de una filial a su sociedad matriz dependa de que concurran los cuatro requisitos mencionados en el apartado 88 de esta sentencia.

94 Como se desprende del apartado 72 de la presente sentencia, la posibilidad de imputar el comportamiento contrario a la competencia de una filial a su sociedad matriz constituye una de las consecuencias de la decisión de los autores de los Tratados de utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia que puede ser sancionada con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. En efecto, puede considerarse que esas personas jurídicas forman una unidad económica desde el punto de vista del objeto de las prácticas contrarias a la competencia contempladas en dichas disposiciones cuando la sociedad matriz ejerce un control sobre el comportamiento de su filial, autora de una infracción de dichas disposiciones, en el mercado de referencia. En tales circunstancias, la separación formal entre la sociedad matriz y su filial, resultado de su personalidad jurídica distinta, no obsta a la unidad de su comportamiento en el mercado a efectos de la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140).

95 Como ha señalado el Abogado General en el apartado 156 de sus conclusiones, el antedicho control puede ser demostrado por la Comisión o bien probando que la sociedad matriz tiene la capacidad para ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de su filial y que, además, ha ejercido efectivamente tal influencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, The Dow Chemical Company/Comisión, C-179/12 P, no publicada, EU:C:2013:605, apartado 55, y de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión, C-172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601, apartado 44), o bien probando que esta filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión, C-457/16 P y C-459/16 P a C-461/16 P, no publicada, EU:C:2017:819, apartado 83 y jurisprudencia citada).

96 Estas dos vías probatorias de dicho control no deben considerarse acumulativas, sino alternativas y, por tanto, equivalentes. A lo sumo puede considerarse que la aplicación por una filial de las instrucciones dadas por su sociedad matriz en el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia controvertidas constituye potencialmente una forma de influencia decisiva ejercida por esta sobre su filial y no, como sostiene la recurrente, un requisito adicional que la Comisión debe demostrar para poder imputar el comportamiento de esa filial a su sociedad matriz.

97 Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en esencia, en los apartados 470 y 471 de la sentencia recurrida, que la recurrente y ST formaban una unidad económica durante el período de la infracción debido a que, habida cuenta de los elementos que figuran en los apartados 237 a 464 de la sentencia recurrida, la recurrente había ejercido una influencia decisiva sobre ST al definir la estrategia global de esta última en el mercado de referencia. La prueba por parte de la Comisión de que, además, ST había seguido en lo esencial las instrucciones de la recurrente no era necesaria para imputarle la infracción cometida por ST.

98 Por último, en la medida en que la recurrente alega que el Tribunal General incumplió su deber de motivación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C-429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartado 52 y jurisprudencia citada).

99 En el caso de autos, motivos por los que el Tribunal General consideró que podía imputarse a la recurrente el comportamiento abusivo de ST se desprenden de manera clara e inequívoca de los apartados 227 a 473 de la sentencia recurrida. Estos motivos permitieron a la recurrente impugnarlos ante el Tribunal de Justicia y a este último ejercer su control jurisdiccional. Por consiguiente, la imputación basada en la falta de motivación es infundada.

100 Por las razones expuestas, procede desestimar por infundado el tercer motivo de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación

Argumentación de las partes

101 La recurrente estima que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, que no se había vulnerado su derecho a ser oída por lo que respecta al cálculo del estrechamiento de márgenes.

102 La recurrente considera que, en la reunión de 29 de septiembre de 2014, la Comisión le comunicó tres nuevos elementos, a saber, en primer lugar, nuevos datos relativos a los cálculos del estrechamiento de márgenes de ST, en segundo lugar, la circunstancia de que el margen del año 2005 era positivo sobre la base de un cálculo de los márgenes año por año y, en tercer lugar, su intención de aplicar además un método plurianual de cálculo de los márgenes que le permitía llegar a la conclusión de que también existía un margen negativo por lo que respecta a 2005. Según la recurrente, el Tribunal General reconoció la pertinencia de los dos últimos elementos nuevos en el marco de la Decisión controvertida, en la medida en que a la luz de ellos estimó parcialmente el segundo motivo invocado en primera instancia por la recurrente, en los apartados 198 a 221 de la sentencia recurrida.

103 Pues bien, contrariamente a lo que decidió el Tribunal General, la recurrente sostiene que el plazo de 36 horas en total que se le concedió para exponer su punto de vista sobre estos nuevos elementos, que se tuvieron en cuenta de este modo en la Decisión controvertida, no le permitió dar a conocer oportunamente su punto de vista. La recurrente niega también que pueda considerarse que tuvo conocimiento de tales elementos antes de la reunión de 29 de septiembre de 2014, debido a que esos mismos elementos fueron facilitados por ST.

104 La Comisión sostiene que el cuarto motivo de casación es inadmisible porque la recurrente no alega ni demuestra que el Tribunal General desnaturalizara los hechos sobre cuya base decidió que la recurrente ya conocía los nuevos elementos que habían sido discutidos en la reunión de 29 de septiembre de 2014. Asimismo, aduce la inadmisibilidad de la alegación de la recurrente, formulada por primera vez en su escrito de réplica, según la cual el conocimiento por ST no puede asimilarse a un conocimiento por parte de la recurrente. Por último, la Comisión considera infundado el cuarto motivo de casación, en particular, porque dio a las partes la posibilidad de expresarse en la reunión de 29 de septiembre de 2014 y en un plazo breve después de esta.

Apreciación del Tribunal de Justicia

105 El derecho de defensa figura entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C-109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 52 y jurisprudencia citada). Este principio general del Derecho de la Unión se reconoce en el artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y se aplica cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C-265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 28 y jurisprudencia citada).

106 En el contexto del Derecho de la competencia, el respeto del derecho de defensa implica que todo destinatario de una decisión que declare que ha incurrido en una infracción de las normas de la competencia debe haber podido exponer, durante el procedimiento administrativo, de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias que se le reprochan y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de tal infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 41, y de 14 de septiembre de 2017, LG Electronics y Koninklijke Philips Electronics/Comisión, C-588/15 P y C-622/15 P, EU:C:2017:679, apartado 43).

107 En el caso de autos, el Tribunal General decidió, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de la recurrente al concederle tan solo un breve plazo para formular sus observaciones sobre los nuevos elementos puestos en su conocimiento en la reunión informativa de 29 de septiembre de 2014. En efecto, el Tribunal General consideró que esta brevedad no había privado a la recurrente de la posibilidad de ser oída útilmente, habida cuenta, por una parte, de que la reunión de 29 de septiembre de 2014 se había celebrado en un estado muy avanzado del procedimiento administrativo y, por otra parte, de que era razonable considerar que la recurrente había adquirido en ese momento un grado elevado de conocimiento del expediente.

108 Por otra parte, como se desprende expresamente de ese apartado de la sentencia recurrida, las consideraciones del Tribunal General mencionadas en dicho apartado tienen carácter reiterativo. En los apartados 123 a 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, con carácter principal, que los elementos de que se trata, puestos en conocimiento de la recurrente en la reunión informativa de 29 de septiembre de 2014, resultaban de la toma en consideración, por parte de la Comisión, de datos, cálculos y críticas metodológicos formulados por la propia ST antes de dicha reunión.

109 Ahora bien, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las alegaciones dirigidas contra fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General formulados a mayor abundamiento no pueden dar lugar a la anulación de esa sentencia y son por tanto inoperantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C-413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 105, y de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C-403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 52). Por consiguiente, debe declararse inoperante el cuarto motivo de casación.

110 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente según la cual no fue ella misma, sino ST quien tuvo conocimiento de los nuevos elementos en cuestión antes de la reunión de 29 de septiembre de 2014. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos de prueba que se le presentan. La apreciación de estos hechos y elementos de prueba no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de que hayan sido desnaturalizados (sentencia de 9 de noviembre de 2017, TV2/Danmark/Comisión, C-614/15 P, EU:C:2017:835, apartado 36 y jurisprudencia citada). Asimismo, es jurisprudencia reiterada que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C-181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 97 y jurisprudencia citada).

111 Pues bien, la recurrente no ha alegado ni demostrado que el Tribunal General desnaturalizara los hechos cuando consideró, en los apartados 18 y 21 de la sentencia recurrida, que ST y la recurrente habían respondido cada una al pliego de cargos y a la carta de exposición de los hechos. Asimismo, la recurrente no ha alegado ni demostrado una desnaturalización de los hechos en los apartados 133, 138 y 139 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró, por una parte, que, en la Decisión controvertida, la Comisión no había modificado su apreciación relativa al estrechamiento de márgenes al imputar a ST y a la recurrente hechos sobre los que estas no habían tenido ocasión de manifestarse, y, por otra parte, que la toma en consideración del análisis plurianual para la demostración de un estrechamiento de márgenes en la Decisión controvertida estuvo motivada por la objeción formulada por ST en su respuesta al pliego de cargos y que hizo suya la propia recurrente, de modo que el análisis plurianual no tuvo como consecuencia imputar a la recurrente y a ST hechos respecto de los que estas no tuvieron la oportunidad de expresarse.

112 Por tanto, la apreciación del Tribunal General según la cual la recurrente y ST tenían conocimiento de los nuevos elementos tomados en consideración por la Comisión antes de la reunión de 29 de septiembre de 2014 debe considerarse un hecho probado. Dicho hecho corrobora la apreciación recogida en el apartado 109 de la presente sentencia.

113 Por todas las razones expuestas, procede desestimar el cuarto motivo de casación por inoperante.

Sobre la solicitud de poder beneficiarse de una sentencia favorable

114 La recurrente solicita poder beneficiarse de la estimación eventual del motivo formulado por ST en apoyo de su recurso de casación en el asunto C-165/19 P contra la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Slovak Telekom/Comisión (T-851/14, EU:T:2018:929), en la que esta alega errores cometidos en el cálculo de los costes incrementales medios a largo plazo para demostrar un estrechamiento abusivo de márgenes por su parte. En apoyo de esta pretensión, la recurrente invoca el hecho de haber formulado un motivo con el mismo objeto ante el Tribunal General y que en el caso de autos concurren los requisitos enumerados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C-286/11 P, EU:C:2013:29).

115 La Comisión sostiene que procede desestimar tal pretensión, puesto que no se trata de un motivo de casación, que en el caso de autos no concurren todos los requisitos contemplados por dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que, en cualquier caso, debe desestimarse el motivo invocado por ST en apoyo de dicho recurso de casación.

116 A este respecto, basta señalar que, mediante sentencia de hoy, Slovak Telekom/Comisión (C-165/19 P), el Tribunal de Justicia ha desestimado el recurso de casación de ST en este asunto, de modo que la pretensión de la recurrente es inoperante, por carecer de objeto.

117 Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

Costas

118 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

119 A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

120 Por haber sido desestimados los motivos de casación formulados por la recurrente y haber solicitado la Comisión su condena en costas, la recurrente cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Deutsche Telekom AG cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

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