Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/11/2020
 
 

Establecimiento y el uso de la toponimia

20/11/2020
Compartir: 

Decreto 133/2020, de 17 de noviembre, sobre el establecimiento y el uso de la toponimia y sobre la Comisión de Toponimia (DOGC de 19 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 133/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL ESTABLECIMIENTO Y EL USO DE LA TOPONIMIA Y SOBRE LA COMISIÓN DE TOPONIMIA.

La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre la organización territorial, que incluye los topónimos, de acuerdo con el artículo 151.b) del Estatuto de Autonomía. Asimismo, el artículo 6 del Estatuto de Autonomía establece que la lengua propia de Cataluña es el catalán y es la lengua oficial de este territorio. La lengua occitana, denominada aranés en Aran, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña. El artículo 143 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de lengua propia, que incluye, en todo caso, la determinación del alcance, los usos y los efectos jurídicos de su oficialidad.

La IX Conferencia de las Naciones Unidas sobre la normalización de los nombres geográficos (2007), en la Resolución IX/4, considera que los topónimos forman parte del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, y que se deben inventariar, proteger y promover de acuerdo con la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, de 17 de octubre de 2003. Dicha resolución debe enmarcarse por la contribución más amplia de los organismos especializados de la ONU en la estandarización de los nombres geográficos y la protección del pluralismo lingüístico en este ámbito. En el marco del Consejo de Europa, se incluyen referencias a la protección de la toponimia en la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias de 1992 (artículo 10.2.g)), de aplicación a la lengua catalana según el instrumento de ratificación del tratado, y el Convenio marco para la protección de las minorías nacionales de 1995 (artículo 11.3).

El Decreto 78/1991, de 8 de abril, sobre el uso de la toponimia, desarrollaba el artículo 12 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, en esta materia. Este Decreto fue objeto de modificación por el Decreto 59/2001, de 23 de enero, el cual estableció la Comisión de Toponimia. El Decreto 60/2001, de 23 de enero, por el que se regula el procedimiento para el cambio de denominación de los núcleos de población y las entidades municipales descentralizadas, derogó algunos preceptos del Decreto 78/1991, de 8 de abril.

El artículo 2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, establece que el catalán, como lengua propia, es la lengua de la toponimia. Y el artículo 18 de la misma Ley dispone que los topónimos de Cataluña tienen como única forma oficial la catalana, de acuerdo con la normativa lingüística del Institut d'Estudis Catalans, excepto los de la Val d'Aran, que tienen la aranesa. Asimismo, el artículo 11 de la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Aran, prevé que los topónimos de Aran tienen como única forma oficial la aranesa.

El presente Decreto desarrolla estas previsiones sobre las formas oficiales de los topónimos. El establecimiento de los topónimos se adecua a la normativa lingüística y al corpus toponímico de la lengua catalana, de acuerdo con la Ley 8/1991, de 3 de mayo, sobre la autoridad lingüística del Institut d'Estudis Catalans, así como con la normativa lingüística del Institut d'Estudis Aranesi - Acadèmia aranesa dera lengua occitana relativa a los topónimos araneses, de acuerdo con la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Aran.

Asimismo, se regula el Nomenclàtor oficial de toponímia de Catalunya, que es el catálogo de topónimos de Cataluña aprobado tanto por la Generalidad como por las entidades locales competentes y que se ha convertido en un instrumento de referencia. El Gobierno catalán aprueba el nomenclátor y garantiza su publicidad tanto mediante el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya como a través de la sede electrónica de la Generalidad.

En lo que concierne a los topónimos de fuera de Cataluña, el Decreto establece el uso de las formas catalanas de los topónimos del área lingüística catalana y también el uso de las formas tradicionales catalanas, si las hay, de exónimos de todo el mundo, sin perjuicio de utilizar también formas oficiales o en otras lenguas de cada territorio. Asimismo, se impulsa el uso de las formas originarias de topónimos del área lingüística occitana, dado el carácter oficial de la lengua occitana en Cataluña.

Este Decreto también regula el procedimiento para establecer los topónimos que, de conformidad con el artículo 18.3 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, son competencia del Gobierno de la Generalidad. El procedimiento lo puede iniciar la Comisión de Toponimia de oficio o a solicitud de una entidad local o del Conselh Generau d'Aran. Durante la tramitación del procedimiento debe solicitarse informe al Institut d'Estudis Catalans o al Institut d'Estudis Aranesi - Acadèmia aranesa dera lengua occitana, pueden pedirse informes de tipo geográfico, histórico o de otra índole que se consideren pertinentes, y debe garantizarse la audiencia a las entidades locales y otros organismos públicos o privados que resulten afectados.

Finalmente, se regula la Comisión de Toponimia, que es el órgano de coordinación, asesoramiento y propuesta en materia de fijación oficial de los topónimos de Cataluña. Se incorpora a la Comisión, como novedad, una persona en representación del Institut d'Estudis Aranesi - Acadèmia aranesa dera lengua occitana como organismo que ejerce funciones de autoridad lingüística del aranés, de acuerdo con el Decreto 12/2014, de 21 de enero, por el que se otorga al Institut d'Estudis Aranesi el carácter de academia y de autoridad lingüística del occitano.

Los contenidos que incorpora este Decreto se ajustan a los principios de buena regulación de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Estas modificaciones se justifican por razones de interés general en la protección y el fomento de la lengua catalana y de la lengua occitana, aranés en Aran, en que el uso público de la toponimia propia es un elemento fundamental para la preservación del corpus lingüístico y su necesaria difusión y normalización social.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las medidas que se incorporan contienen la regulación imprescindible para adecuar la normativa al nuevo marco legal de oficialidad de la lengua occitana en Cataluña y para garantizar el uso correcto de las formas oficiales de los topónimos, el uso de los topónimos de los ámbitos lingüísticos catalán y occitano y el uso de los exotopónimos de todo el mundo, en los distintos ámbitos posibles.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, la potestad reglamentaria se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se derogan el Decreto 78/1991, de 8 de abril, sobre el uso de la toponimia, y el Decreto 59/2001, de 23 de enero, por el que se establece la Comisión de Toponimia y se modifica el Decreto 78/1991, de 8 de abril, sobre el uso de la toponimia, con la finalidad de disponer de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza.

En aplicación del principio de transparencia, la Administración de la Generalidad de Cataluña posibilita el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración. Durante el procedimiento de elaboración, la propuesta normativa se ha sometido a los trámites de información pública y de audiencia de la Administración local de Cataluña, las entidades asociativas de entes locales y el Conselh Generau d'Aran, así como del Institut d'Estudis Catalans y el Institut d'Estudis Aranesi - Acadèmia aranesa dera lengua occitana, como entidades académicas con autoridad lingüística en lengua catalana y occitana, aranés en Aran.

Y, en aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no crea cargas administrativas para la ciudadanía y permite disponer de un marco normativo coherente y adecuado para la protección y normalización de la toponimia de Cataluña, como de los ámbitos lingüísticos catalán y occitano, y para la normalización de la exotoponimia en catalán.

Visto lo dispuesto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Cultura, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este Decreto es regular el uso de la toponimia en Cataluña, el procedimiento para establecer la toponimia de Cataluña, así como la Comisión de Toponimia como órgano de coordinación, asesoramiento y propuesta en materia de fijación oficial de los topónimos de Cataluña.

2. Se excluye del ámbito de aplicación de este Decreto la determinación de la denominación de los municipios, de las comarcas, de las vías urbanas y de los núcleos de población, que se rige por la legislación de régimen local, y en estos supuestos no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 2

Forma oficial de los topónimos

1. Los nombres de los accidentes geográficos, de las comarcas, de los municipios, de las entidades municipales descentralizadas, de los núcleos de población y de cualquier otra demarcación territorial, así como los nombres de las calles y de las vías urbanas e interurbanas de Cataluña, tienen como única forma oficial la catalana, excepto los de Aran, que tienen como única forma oficial la aranesa.

2. Las denominaciones oficiales en catalán y en aranés, establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en este Decreto y en la legislación de régimen local aplicable, son las únicas legales a todos los efectos en el territorio catalán.

Artículo 3

Nomenclàtor oficial de toponímia de Catalunya

1. El Nomenclàtor oficial de toponímia de Catalunya es el catálogo de formas toponímicas de Cataluña aprobadas por el Gobierno de la Generalidad y por las entidades locales competentes, con la información geográfica y cartográfica correspondiente.

2. El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña determina la información geográfica y cartográfica de las formas toponímicas.

3. Corresponde al Gobierno aprobar el Nomenclàtor oficial de toponímia de Catalunya mediante un acuerdo que se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica de la Generalidad.

4. El Nomenclàtor oficial de toponímia de Catalunya debe actualizarse, con carácter ordinario, bienalmente. Corresponde a la Comisión de Toponimia impulsar la actualización del nomenclátor.

Artículo 4

Uso general de los topónimos

1. Los topónimos de Cataluña se utilizan en su forma oficial y, siempre que sea posible, en su forma íntegra.

2. Los topónimos de otros territorios del área lingüística catalana se utilizan en la forma catalana.

3. Los exotopónimos, es decir, los topónimos de fuera del área lingüística catalana se utilizan en catalán cuando existe una forma establecida con uso tradicional, sin perjuicio de que pueda figurar también su denominación en otras lenguas del territorio correspondiente.

4. Los topónimos del área lingüística occitana de fuera de Cataluña se utilizan en la forma tradicional en catalán o en occitano, excepto en Aran, donde se utiliza la forma tradicional en occitano, y sin perjuicio de que pueda figurar también su denominación en otras lenguas del territorio correspondiente.

Artículo 5

Uso de la toponimia oficial de Cataluña

1. Los topónimos de Cataluña deben constar en la forma oficial en todos los sistemas de información y de comunicación internos o externos, sedes y portales de administración electrónica, recursos y aplicaciones informáticas y otros elementos análogos, así como en impresos, encabezamientos de toda clase de papeles, sellos y matasellos, prensa, publicidad, en cualquier soporte -físico o digital-, para su uso y difusión en Cataluña.

2. Los mapas, las guías y, en general, las publicaciones descriptivas del territorio que se editen en soporte físico o digital deben hacer constar los topónimos de Cataluña en su forma oficial.

3. En los registros públicos de Cataluña, incluidos los dependientes de la Administración General del Estado, deben hacerse constar los topónimos de Cataluña en su forma oficial.

Artículo 6

Rotulación en las vías urbanas e interurbanas

1. La rotulación en todas las vías urbanas e interurbanas dentro del territorio de Cataluña debe hacer constar los topónimos de Cataluña exclusivamente en su forma oficial.

2. Cuando en la rotulación de las vías urbanas o interurbanas se indique la dirección hacia un lugar de fuera de Cataluña, el topónimo debe figurar en la forma tradicional en catalán, sin perjuicio de que pueda figurar también su denominación en otras lenguas del territorio correspondiente.

3. En Aran, cuando en la rotulación de las vías urbanas o interurbanas se indique la dirección hacia un lugar de fuera de Cataluña, el topónimo debe figurar en occitano si tiene una forma tradicional en esta lengua, sin perjuicio de que pueda figurar su denominación en otras lenguas del territorio correspondiente.

Artículo 7

Rotulación de urbanizaciones y otros establecimientos de población

Los letreros en la vía pública que contengan topónimos de Cataluña incluidos en la denominación de urbanizaciones privadas, de otros establecimientos de población diseminada o de sus viales, deben hacer constar los topónimos en la forma oficial o, si no está establecida, en la forma toponímica tradicional.

Artículo 8

Publicaciones para la enseñanza

1. Los libros de texto, los materiales didácticos y, en general, las publicaciones que, en soporte físico o digital, se destinan a la enseñanza reglada y no reglada en Cataluña deben hacer constar los topónimos de Cataluña en su forma oficial.

2. En las publicaciones en catalán, los topónimos del área lingüística catalana de fuera de Cataluña deben figurar en catalán. Los topónimos de fuera del área lingüística catalana deben figurar en catalán cuando existe una forma establecida con uso tradicional, sin perjuicio de que pueda figurar también su denominación en otras lenguas del territorio correspondiente.

3. En las publicaciones en occitano, los topónimos del área lingüística occitana de fuera de Aran deben figurar en occitano, sin perjuicio de que se pueda utilizar la forma tradicional en catalán si existe. Los topónimos de fuera del área lingüística catalana deben figurar en catalán cuando existe una forma establecida con uso tradicional, sin perjuicio de que pueda figurar también su denominación en otras lenguas del territorio correspondiente.

4. Cuando la lengua utilizada en la publicación para la enseñanza no sea la lengua oficial del topónimo, puede figurar también su denominación en la forma tradicional de la lengua vehicular de la publicación, si existe.

Artículo 9

Procedimiento para el establecimiento y la modificación de topónimos

1. El procedimiento para establecer y modificar topónimos que son competencia de la Generalidad lo inicia la Comisión de Toponimia de oficio, o bien se inicia a solicitud de una entidad de la Administración local de Cataluña o del Conselh Generau d'Aran.

2. Las propuestas deben dirigirse a la Comisión de Toponimia acompañadas de una memoria justificativa sobre la forma o las formas que se proponen y las que se proponen desestimar, si procede. En el caso de que el procedimiento se inicie de oficio, la Comisión de Toponimia debe elaborar la memoria justificativa correspondiente.

3. La Comisión de Toponimia debe solicitar un informe sobre la forma lingüística del topónimo planteado al Institut d'Estudis Catalans o al Institut d'Estudis Aranesi-Acadèmia aranesa dera lengua occitana, según proceda. Asimismo, puede pedir informes de tipo geográfico, histórico o de otra índole que considere pertinentes.

4. La Comisión de Toponimia debe emitir un informe técnico sobre el establecimiento o la modificación del topónimo.

5. La Comisión de Toponimia debe dar audiencia a las entidades locales y otros organismos públicos o privados que considere afectados.

6. La Comisión de Toponimia puede acordar desestimar la propuesta de forma motivada y notificar el acuerdo a las entidades interesadas, o bien puede formular una propuesta de fijación del topónimo, que debe trasladar al departamento competente en materia de política lingüística para que la eleve al Gobierno.

7. Corresponde al Gobierno adoptar el acuerdo sobre el establecimiento y la modificación de los topónimos competencia de la Generalidad, que debe notificarse a las entidades interesadas y publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

8. El plazo para resolver y notificar el acuerdo sobre el establecimiento o la modificación del topónimo es de seis meses. En el caso de que el procedimiento se inicie de oficio, el transcurso del plazo sin que se haya notificado el acuerdo produce la caducidad del procedimiento. En el caso de que el procedimiento se inicie a solicitud de una entidad interesada, el silencio administrativo tiene carácter estimatorio.

Artículo 10

Comisión de Toponimia

1. La Comisión de Toponimia, adscrita al departamento competente en política lingüística, es el órgano de coordinación, de asesoramiento, de consulta en materia de toponimia y de propuesta de fijación oficial de los topónimos de Cataluña.

2. Son miembros de la Comisión:

a) La persona titular de la dirección general competente en política lingüística, que ejerce de presidente.

b) La persona titular de la dirección del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, que ejerce de vicepresidente.

c) La persona titular de la dirección de la Oficina de Onomástica de la Sección Filológica del Institut d'Estudis Catalans, que también ejerce de vicepresidente.

d) La persona titular de la dirección general competente en administración local, o persona en quien delegue, con rango orgánico mínimo de jefe de servicio o asimilado.

e) La persona titular de la dirección de servicios del departamento competente en ordenación territorial, o persona en quien delegue, con rango orgánico mínimo de jefe de servicio o asimilado.

f) La persona titular de la dirección del Instituto de Estadística de Cataluña, o persona en quien delegue, con rango orgánico mínimo de jefe de servicio o asimilado.

g) Una persona en representación de la dirección general competente en política lingüística, con rango orgánico mínimo de jefe de servicio o asimilado.

h) Una persona en representación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, con rango mínimo de jefe de área o asimilado.

i) Una persona en representación del Conselh Generau d'Aran.

j) Una persona en representación del Institut d'Estudis Catalans.

k) Una persona en representación del Institut d'Estudis Aranesi-Acadèmia aranesa dera lengua occitana.

l) Tres personas, una en representación de cada una de las siguientes entidades: la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, la Federación de Municipios de Cataluña y el Consorcio para la Normalización Lingüística.

m) Una persona, con rango orgánico mínimo de jefe de servicio o asimilado y adscrita a cualquiera de los departamentos de la Administración de la Generalidad integrantes de la Comisión, que, designada por esta a propuesta del presidente de la Comisión, ejerce de secretario, con voz pero sin voto.

3. Los miembros no natos de la Comisión son designados por las entidades o por los órganos a los que representan, que deben designar también a una persona suplente. Los miembros natos pueden designar a una persona que los supla en caso de enfermedad, ausencia u otra causa que impida asistir a las reuniones de la Comisión. Debe procurarse la paridad entre mujeres y hombres en la designación de los miembros y deben adoptarse medidas conducentes a alcanzar este resultado.

4. Corresponden a la Comisión de Toponimia las siguientes funciones:

a) Ejercer la coordinación entre las administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de ellas, así como las corporaciones, consorcios y entidades en los que participan en materia de toponimia.

b) Elaborar las propuestas sobre la forma y fijación de los topónimos de Cataluña y asesorar sobre las formas catalanas y occitanas de topónimos de otras lenguas, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los ayuntamientos y a la Administración de la Generalidad de Cataluña.

c) Iniciar de oficio el procedimiento para el establecimiento y la modificación de topónimos regulado en el artículo 9, ejercer de órgano instructor y acordar la desestimación de propuestas de topónimos.

d) Elaborar propuestas en relación con la determinación de los topónimos de ámbito municipal, de acuerdo con la normativa de régimen local aplicable en esta materia.

e) Impulsar los trabajos para la actualización del Nomenclàtor oficial de toponímia de Catalunya.

f) Proponer criterios y asesorar sobre el uso de los topónimos en letreros, cartografía, publicaciones, medios de difusión, sitios web, así como recursos y aplicaciones informáticos de acuerdo con la normativa lingüística del Institut d'Estudis Catalans, respecto a la lengua catalana, y del Institut d'Estudis Aranesi - Acadèmia aranesa dera lengua occitana, respecto al occitano.

g) Asesorar, proponer y emprender acciones para la difusión del uso de la toponimia oficial.

5. La Comisión se rige por las siguientes normas de funcionamiento:

a) La Comisión se reúne en pleno con carácter ordinario una vez al año y, con carácter extraordinario, siempre que la presidencia la convoque.

b) En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa justificada, la persona que ocupa la presidencia es sustituida por el vicepresidente que consta en el apartado 2.b) y, en su defecto, por el vicepresidente que consta en el apartado 2.c).

c) La Comisión puede organizar grupos de trabajo con el objetivo de elaborar informes o estudios específicos. Pueden formar parte de los grupos de trabajo personas externas expertas en la materia específica.

d) En todo lo no previsto en este Decreto, el funcionamiento interno de la Comisión se rige por lo dispuesto en la normativa general aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

6. La pertenencia a la Comisión de Toponimia no genera ningún derecho de asistencia, compensación económica ni gastos de desplazamiento.

Disposición transitoria

Se dispone de un periodo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para implementar las previsiones que constan en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 y en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Decreto 78/1991, de 8 de abril, sobre el uso de la toponimia.

b) Decreto 59/2001, de 23 de enero, por el que se establece la Comisión de Toponimia y se modifica el Decreto 78/1991, de 8 de abril, sobre el uso de la toponimia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana