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Mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero

02/07/2020
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Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero (BOE de 2 de julio de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 618/2020, DE 30 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEJORAS EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL SECTOR PESQUERO.

Hay pocos sectores productivos tan internacionales como la pesca marítima. Los buques pesqueros son centros de trabajo móviles que operan en aguas internacionales o en aguas sometidas a la jurisdicción de diferentes Estados; se rigen por la ley del país cuya bandera enarbolan y cuentan en muchas ocasiones con pescadores de diferentes nacionalidades.

Este carácter internacional inherente a la pesca marítima tiene como consecuencia que las normas internacionales cobren en este sector una transcendencia especial. En efecto, la protección de los derechos de los pescadores no puede lograrse únicamente a través de normas nacionales, pues ello daría lugar a ordenamientos jurídicos muy dispares, con diferentes niveles de protección, que distorsionaría la competencia entre Estados. En efecto, una regulación meramente nacional empujaría a los Estados a regular a la baja las condiciones de trabajo, a fin de favorecer la competitividad de su flota pesquera.

Esta circunstancia ha estado siempre presente en la actividad normativa de las organizaciones internacionales. Ello explica que la Organización Internacional del Trabajo haya aprobado a lo largo de su historia cuatro Convenios dirigidos exclusivamente a los trabajadores del sector pesquero: el Convenio número 112, sobre la edad mínima de los pescadores; el Convenio número 113, sobre el examen médico de los pescadores; el Convenio número 114, sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores; y el Convenio número 126, sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores). Los tres primeros fueron aprobados en 1959 y el cuarto en 1966.

En 2002, la OIT puso en marcha un debate a escala mundial sobre la conveniencia de actualizar las normas internacionales para el sector de la pesca, con el fin de garantizar a los pescadores una protección adecuada a nivel mundial. Ese debate dio lugar a la adopción del Convenio número 188, sobre el trabajo en la pesca de 2007.

El Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007, ha entrado en vigor el 16 noviembre 2017, doce meses después de la fecha del registro de su ratificación por diez Estados, ocho de los cuales habían de ser Estados ribereños.

En ese grupo había varios Estados miembros de la Unión Europea, para los que actualmente el Convenio está ya en vigor. Se trata de Estonia, Francia y Lituania.

Asimismo, ha sido ratificado por Noruega, del Espacio Económico Europeo. El resto de los diez firmantes iniciales fueron países ribereños como Argentina, Bosnia y Herzegovina, Angola, Marruecos, Sudáfrica y Congo. Con posterioridad a la entrada en vigor, el Convenio núm 188 de la OIT, sobre trabajo en la pesca, ha sido ratificado por Namibia, Senegal, Reino Unido, Tailandia, Portugal, Polonia, Países Bajos y Dinamarca, para los que entrará en vigor a los doce meses de su respectiva ratificación. La mayor parte de ellos son países de tradición pesquera, a cuyos caladeros acude la flota pesquera española.

En el caso de los países de la Unión Europea, las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores del sector pesquero europeo alcanzaron el 21 de mayo de 2012 un acuerdo para incorporar buena parte del contenido del Convenio 188 al acervo comunitario, con la voluntad de dar un primer paso hacia una codificación del acervo social de la Unión en el sector pesquero y contribuir a la creación de condiciones de competencia equitativas para dicho sector en la Unión.

De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 155 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los interlocutores sociales europeos solicitaron al Consejo que adoptara una Decisión para la aplicación de ese acuerdo. Ello dio lugar a la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche).

El presente real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2017/159 citada, salvo en lo que se refiere a la obligación de formalizar por escrito el contrato de trabajo de los pescadores, que requiere la modificación del artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación. Con ello también se ajusta nuestra normativa a la parte material del Convenio 188 de la Organización Internacional del Trabajo, excluida la parte relativa al control de los buques pesqueros.

Con la aprobación de este real decreto nuestro país eleva el nivel de protección de los pescadores que trabajan en los buques pesqueros españoles, adoptando los estándares laborales más elevados existentes actualmente para los trabajadores de nuestra flota. En efecto, la norma mejora las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores a bordo de buques pesqueros en lo que respecta a los requisitos mínimos del trabajo a bordo, las garantías asociadas a la contratación de un pescador, las condiciones mínimas del alojamiento y la alimentación, la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la atención médica, y atañe por igual tanto a los trabajadores, pescadores en este caso, como a los empresarios, identificados en este contexto como armadores.

Esta mejora de las condiciones de trabajo de los pescadores se lleva a cabo de forma armonizada con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, creando unas condiciones equitativas de competencia con otros países de la UE. Con ello se refuerza al mismo tiempo el mercado interior y la dimensión social de la Unión Europea. De igual manera, se transmite una clara señal a países no comunitarios titulares de grandes flotas pesqueras, en el sentido de que la competitividad de las flotas pesqueras no puede hacerse depender de una adecuada protección de los trabajadores del sector, que debe quedar garantizada siempre y en todo caso.

Finalmente, con la adopción de esta norma se equipará la situación de los pescadores con la de otras profesiones del sector marítimo, como las de la marina mercante, que ya disponen de una normativa similar.

El real decreto se dicta en desarrollo del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el cual habilita la adopción de normas reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo para concretar los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, fijando las disposiciones mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores, en este caso en el trabajo en la pesca.

Este real decreto va, sin embargo, más allá de promover la seguridad y la salud de los trabajadores, y contiene otras medidas relativas las condiciones de trabajo en la actividad del sector pesquero, como ciertos aspectos del contrato de trabajo, el trabajo nocturno de los menores y la repatriación de los pescadores, haciendo uso de la potestad prevista en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

Por último, en lo que se refiere a determinadas condiciones de servicio y del alojamiento a bordo de los buques pesqueros, el real decreto también hace uso de la habilitación para dictar normas reglamentarias prevista en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, así como las habilitaciones recogidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio Vínculo a legislación, de Navegación Marítima.

Este real decreto abarca materias de diferentes ámbitos competenciales. En lo relativo a las condiciones constructivas de los buques, reguladas en los artículos 6 y 7, así como en los anexos I y II, el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, relativo a las competencias exclusivas del Estado sobre marina mercante. La disposición final tercera que tiene carácter de norma básica de ordenación del sector pesquero, se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución; las restantes disposiciones del real decreto tienen como título competencial prevalente el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

El real decreto contiene ocho artículos, estructurados en cuatro capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y dos anexos. Los capítulos se ocupan sucesivamente del objeto y ámbito de aplicación, de la repatriación, de la alimentación y alojamiento y de la protección de la salud y atención médica. Más concretamente, la norma, tras establecer su objeto, recoger las definiciones precisas y determinar su ámbito de aplicación en su capítulo I, prevé en su capítulo II las reglas de aplicación al derecho a la repatriación.

El capítulo III establece disposiciones mínimas sobre alimentación y agua potable a bordo y alojamiento de aplicación común y delimita el ámbito de aplicación de los anexos que no se extiende a todos los buques de pesca, siendo determinante a estos efectos la fecha de entrada en vigor del real decreto y la fase de construcción o transformación importante en la que se encuentre el buque a partir de esa fecha.

El capítulo IV recoge las disposiciones en materia de protección de la salud y atención médica.

La disposición adicional única prevé la aplicación de las normas que cita en las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.

En cuanto a las disposiciones finales, mediante la disposición final primera se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, sobre jornadas especiales de trabajo; la disposición final segunda modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo; la disposición final tercera modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero; la disposición final cuarta recoge el título competencial, que se refiere a competencias en materia de legislación laboral, ordenación del sector pesquero y marina mercante; la disposición final quinta regula la habilitación a los Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo, ejecución y aplicación de este real decreto; la disposición final sexta autoriza al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo para desarrollar criterios e información técnica con el objetivo de facilitar la aplicación del presente real decreto; la disposición final séptima hace referencia al régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones recogidas en el real decreto; la disposición final octava recoge la incorporación del Derecho de la Unión, esto es de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche); la disposición final novena recoge la entrada en vigor, el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Por su parte, el anexo I contiene disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo de buques de pesca para aquellos buques que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 7 y, por último, el anexo II recoge aquellos aspectos y circunstancias en que las reglas del anexo I pueden ser adaptadas, en atención al tiempo que permanezca la embarcación en el mar y al uso que de ella se haga, principalmente.

En ningún caso la aplicación de este real decreto debe servir para justificar una disminución del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos materiales a los que se extiende.

Además, con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8. de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir en la mejora de la protección de los derechos laborales y la promoción de un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todas las personas trabajadoras.

A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, su aprobación deriva de la exigencia de transposición de las directivas comunitarias en plazo, incorporándose así al ordenamiento interno español el citado Convenio de la OIT aplicado por la Directiva (UE) 2017/159. Esta exigencia también justifica la adecuación de este real decreto a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, toda vez que las prescripciones aplicadas por la indicada Directiva requieren de su aprobación.

Finalmente, cumple el principio de transparencia puesto que se ha sustanciado tanto el trámite de consulta pública previo a la elaboración del texto como el sometimiento del proyecto normativo al trámite de audiencia e información pública, en ambos casos de conformidad con los apartados 2 y 6 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. A este fin, se ha facilitado la información y textos correspondientes a cada trámite a través del portal web del que fuera Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (http://www.mitramiss.gob.es/).

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

A propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y alcance.

1. Este real decreto tiene por objeto la mejora de las condiciones de trabajo en el sector pesquero, por medio de disposiciones en materia de contratación, de tiempo de trabajo, de repatriación, de alimentación, de alojamiento y de protección de la salud y atención médica de los pescadores incluidos dentro del ámbito de aplicación previsto en el artículo 3.

2. Las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el alojamiento a bordo de buques de pesca, previstas en los anexos I y II solo serán de obligatoria aplicación en los supuestos determinados en el artículo 7.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

a) Operación de pesca: La captura, o la captura y la transformación, de pescado u otros recursos pesqueros.

b) Pesca comercial: Todas las operaciones de pesca, con excepción de la pesca de subsistencia y de la pesca deportiva.

c) Buque pesquero o buque de pesca: Toda embarcación o buque de pesca profesional incluidos en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, de conformidad con el artículo 4.1.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

d) Eslora: El 96 por ciento de la longitud total en una flotación correspondiente al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, medido desde la línea de quilla, o la longitud desde la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta fuese mayor; en los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto.

e) Eslora total: Es la distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo.

f) Pescador: Toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 3, con exclusión de los prácticos, de los observadores científicos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero en el puerto.

g) Capitán o patrón: El pescador al mando de un buque pesquero.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a todos los pescadores que trabajen en cualquier puesto sujetos a una relación laboral en cualquier buque pesquero abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española dedicado a la realización de operaciones de pesca comercial, así como a los empresarios o armadores que reciban la prestación de servicios de los anteriores.

2. Las disposiciones de este real decreto cuyo objetivo sea garantizar la protección de la seguridad y la salud en general, se aplicarán también a los pescadores trabajadores autónomos o por cuenta propia presentes en el mismo buque que los pescadores trabajadores por cuenta ajena contemplados en el apartado 1.

Además, y en todo caso:

a) Se garantizará la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, previstas en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la pesca.

b) Se garantizará que los trabajadores por cuenta propia menores de 18 años no realicen trabajos nocturnos ni desempeñen a bordo de los buques de pesca actividades respecto de las cuales la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales imponga limitaciones para los trabajadores por cuenta ajena.

CAPÍTULO II

Derecho de repatriación

Artículo 4. Derecho de repatriación.

1. Los pescadores a bordo de buques de pesca que enarbolen pabellón español tendrán derecho a ser repatriados a su país de residencia cuando el buque se encuentre en un puerto extranjero, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;

b) Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por una o ambas partes del contrato;

c) Cuando la prestación laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido por causas no imputables a la voluntad del pescador;

d) Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 47/2015, de 21 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Este mismo derecho les será de aplicación a los pescadores de dichos buques cuando sean transferidos del buque al puerto extranjero, por los mismos motivos.

2. En los supuestos de repatriación recogidos en el apartado anterior, el coste de la repatriación recaerá sobre el armador, salvo en caso de extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario declarado procedente.

El cumplimiento de esta obligación se garantizará mediante la constitución de un seguro o garantía financiera equivalente en los términos de la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio Vínculo a legislación, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

Lo anterior no menoscabará el derecho del armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de los acuerdos contractuales con terceras partes.

CAPÍTULO III

Alimentación y alojamiento

Artículo 5. Alimentación y agua potable.

1. El armador deberá garantizar que los alimentos suministrados a bordo sean de valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes. Igualmente, deberá suministrar agua potable de calidad y en cantidad suficiente.

2. Los alimentos y el agua proporcionada a bordo no supondrán coste alguno para el pescador. No obstante, el armador podrá recuperar el coste de los mismos como costes de explotación, a condición de que así se haya estipulado en un convenio colectivo que establezca el sistema de remuneración a la parte o en el contrato de trabajo del pescador.

Artículo 6. Alojamiento a bordo de los buques pesqueros.

Los alojamientos a bordo de los buques pesqueros deberán tener tamaño y calidad suficientes y estar equipados de forma apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, deberán abarcar, según proceda, los siguientes aspectos:

a) Aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques de pesca por lo que respecta al alojamiento;

b) mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina;

c) ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación;

d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivas;

e) ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros de alojamiento;

f) instalaciones sanitarias, incluidos retretes espacios y lavabos, y suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, y

g) procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de alojamiento que no sean conformes con los requisitos establecidos en el presente artículo y en el anexo I del real decreto.

Artículo 7. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los alojamientos de determinados buques de pesca.

1. Las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de alojamiento contenidas en el anexo I de este real decreto serán de aplicación a todo buque pesquero con cubierta que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido adjudicado con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto;

b) que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido adjudicado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, si la entrega del buque se produce tres o más años después de dicha fecha; o

c) que, a falta de un contrato de construcción, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto:

i. Se haya instalado la quilla, o

ii. se haya iniciado la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto, o

iii. haya comenzado una fase de montaje que supone la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es inferior.

2. Los buques de pesca incluidos en el apartado anterior que permanezcan habitualmente en el mar menos de veinticuatro horas podrán acogerse a las excepciones en aquellos apartados del anexo I que se detallan en el anexo II, siempre y cuando los pescadores no vivan a bordo de dichos buques amarrados en puerto.

CAPÍTULO IV

Protección de la salud y atención médica

Artículo 8. Protección de la salud y atención médica.

1. El trabajador a bordo de un buque de pesca:

a) Tendrá derecho a recibir un tratamiento médico en tierra y a ser desembarcado cuanto antes en caso de sufrir lesiones o enfermedades graves;

b) Recibirá del armador del buque de pesca protección de su salud y atención médica, que se facilitará gratuitamente al pescador, mientras esté a bordo, o cuando haya desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social.

2. La protección de la salud y atención médica a que se refiere el apartado anterior incluirán el tratamiento médico y la ayuda y el apoyo material durante el mismo si el pescador ha sido desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social.

3. Hasta que el pescador haya sido repatriado, el armador se hará cargo de los gastos de asistencia médica, conforme a lo previsto en el apartado 1.b), sin perjuicio del reintegro de gastos que corresponda al armador conforme al artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

4. Cuando el trabajador esté cubierto por un sistema de seguridad social que no incluya la protección en casos de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo, ni la indemnización correspondiente por enfermedad o lesión causadas por un accidente de trabajo, la responsabilidad recaerá en el armador.

5. La responsabilidad financiera que incumbe al armador, en virtud del presente artículo, deberá garantizarse a través de un seguro obligatorio cuyo certificado u otras pruebas documentales deberán incluir, como mínimo:

a) Los datos identificativos del buque y del armador,

b) el nombre y dirección del proveedor o proveedores del seguro,

c) el periodo de validez del seguro,

d) una atestación del proveedor que indique que esta garantía cumple los derechos del trabajador incluidos en el presente artículo.

Disposición adicional única. Subsistencia de disposiciones anteriores a la entrada en vigor del real decreto.

1. Este real decreto no afectará a la vigencia de las disposiciones sobre seguridad y salud anteriores a su entrada en vigor, aplicables a los buques de pesca no afectados por los anexos I y II del real decreto.

En particular, la entrada en vigor de este real decreto no afectará a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca;

b) Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar;

c) Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo Vínculo a legislación, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido;

d) Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.

2. En los ámbitos no cubiertos por este real decreto, mantendrán su vigencia las disposiciones relativas a los alojamientos a bordo de buques pesqueros y, en particular, las contenidas en el Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval, aprobado por la Orden de 17 de agosto de 1970.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, sobre jornadas especiales de trabajo.

Se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, sobre jornadas especiales de trabajo, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca.

A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana.”

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Se modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que queda redactado como sigue:

Uno. Se inserta un capítulo I, con el título “Disposiciones generales”, que abarca los artículos 1 a 7, ambos inclusive.

Dos. Se inserta un capítulo II, con el título “Disposiciones aplicables al trabajo en la pesca”, que abarca los artículos 8, 9 y 10, que se añaden.

Tres. Se añade un artículo 8, con la siguiente redacción:

“Artículo 8. Ámbito de aplicación de este capítulo.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de aquellos.”

Cuatro. Se introduce un artículo 9, con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Obligaciones relativas al contrato de trabajo de los pescadores.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará siempre por escrito.

2. El pescador podrá solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con asesoramiento legal, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad.

3. El contrato de los pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero.

4. El armador deberá facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.”

Cinco. Se añade un artículo 10, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Contenido mínimo del contrato de trabajo de los pescadores.

El contrato de trabajo del pescador deberá recoger la siguiente información:

a) La identidad del armador, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio social y sus datos identificativos.

b) Los datos identificativos del pescador, incluyendo su fecha de nacimiento o edad y su lugar de nacimiento.

c) El nombre del buque o los buques pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el pescador.

d) El viaje o los viajes que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de celebrar el acuerdo.

e) Si es posible, el lugar y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio.

f) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el pescador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

g) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago. Si el pescador fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para el cálculo del mismo, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido.

h) Los víveres que se suministrarán al pescador, salvo sistema diferente previsto legal o convencionalmente.

i) La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

j) Los períodos mínimos de descanso.

k) La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

l) La cobertura sanitaria y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar al pescador el armador.

m) El derecho del pescador a la repatriación.

n) La terminación del contrato y las condiciones correspondientes, a saber:

i. si el contrato se ha celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración;

ii. si el contrato se ha celebrado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la contratación del pescador;

iii. si el contrato se ha celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada una de las partes rescindirlo, así como el plazo de preaviso requerido, que no podrá ser más corto para el armador que para el pescador.

o) El convenio colectivo aplicable.

p) El lugar y la fecha de celebración del contrato.”

Seis. Se introduce una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional única. Modelo de contrato de trabajo de los pescadores.

El Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de armadores y pescadores un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 10 de este real decreto, redactado en español y en inglés.”

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.

Se modifica el apartado 6 del anexo III del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, que queda redactado como sigue:

“6. Seguridad y Salud en las faenas de pesca: Clases de buques de pesca, tipos de artes y aparejos de pesca y operaciones a realizar con los mismos. Peligros por movimientos y aceleraciones, superficies resbaladizas, riesgo de incendios, uso de medios de protección personal, estanqueidad en pesqueros, portas de desagüe y cierre de puertas y otras aperturas.”

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

De esta competencia se exceptúan los artículos 6 y 7, así como los anexos I y II, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre marina mercante y la disposición final tercera que tiene carácter de norma básica de ordenación del sector pesquero, y que se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final quinta. Desarrollo normativo, ejecución y aplicación.

1. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación de este real decreto.

2. Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se les faculta para adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones precisas para la aplicación del presente real decreto.

Disposición final sexta. Autorización para adoptar medidas de aplicación.

Se autoriza al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a incluir en la Guía Técnica no vinculante para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los buques de pesca, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, los criterios e información técnica que se consideren necesarios con el objetivo de facilitar la aplicación del presente real decreto.

Disposición final séptima. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las disposiciones recogidas en el presente real decreto, quedarán sometidos al régimen de responsabilidades previstas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Socia, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación ; el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación ; y el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final octava. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español los preceptos de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) que no estaban ya recogidos en la normativa española vigente.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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