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  • EDICIÓN DE 30/06/2020
 
 

El TSJCV falla que la Síndica adjunta del PP en Les Corts tiene derecho a acceder a dos expedientes de la Agencia Antifraude

30/06/2020
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana ha estimado la demanda presentada por la Síndica adjunta del Grupo Popular en Les Corts contra la negativa de la Agencia Antifraude a facilitarle dos expedientes relativos a la investigación incoada por esa oficina en relación a la concesión de ayudas al fomento del valenciano a dos empresas de Morella.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valencia

Sección: 4

Fecha: 04/06/2020

Nº de Recurso: 347/2019

Nº de Resolución: 198/2020

Procedimiento: Contencioso

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Valencia, a cuatro de junio de 2020

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 347/2019, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por Doña Celia, Síndica adjunta del grupo parlamentario popular en les Corts Valencianes, representado por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el letrado, D. Victor Manuel Soriano Piqueras contra resolución de 18 de octubre de 2019, del Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana sobre solicitud de información. Es parte demandada la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana, representada por la procuradora Doña Dolores Briones Vives y asistida por la letrada Doña Teresa Llamazares Camy. Ha intervenido el ministerio Fiscal, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto: Derechos fundamentales, Acción Administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El 3 de noviembre de 2019 interpuso recurso contencioso-administrativo la actora, Doña Celia, en su condición de Síndica adjunta del grupo parlamentario popular en les Corts Valencianes, contra la resolución que se indica en el F.J. primero.

Segundo.-Admitido que fue el recurso y dado trámite al mismo conforme a las determinaciones del Capítulo I del Título V de la Ley reguladora de la jurisdicción, se formalizó demanda el 22 de diciembre de 2019; escrito en el que exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó llevando al suplico pedimento de declaración de disconformidad a derecho del acto impugnado y reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario.

Tercero.- Dado traslado de la demanda al Ministerio Público y a la demandada, en fecha 15 de enero presentó alegaciones el Fiscal solicitando la estimación de la demanda con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Cuarto.- Contestó a la demanda la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de febrero de 2020. En dicho escrito procesal, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió oportunos, solicitó sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso, confirmando que la contestación del Director de la Agencia de fecha 18 de octubre de 2019 es plenamente ajustado a Derecho.

Quinto.-Por Auto de 6 de febrero de 2020 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta por las partes procesales, teniendo por incorporados los documentos que acompañaron, así como libramiento de oficio al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valencia a fin de aportación de documento. Se practicó, obrando en las actuaciones el texto de la querella presentada ( diligencias previas 773/2019, Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valencia) Sexto.-Por diligencia de ordenación de 5-3-2020 se declaró concluso el período probatorio y se emplazó a la actora para formular conclusiones escritas, lo que verificó el 9-3-2020 manteniendo los pedimentos de la demanda.

Séptimo.-El Fiscal presentó alegaciones en fecha 16 de marzo de 2020 terminando por afirmar que no hubo vulneración del artículo 23 de la Constitución alegado, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.

Octavo.-En el escrito de conclusiones de la demandada, presentado el 27-3-2020 se ratificó interesando sentencia desestimatoria de la demanda, con declaración de sujeción a Derecho del acuerdo impugnado de 18 de octubre de 2019.

Noveno.-Declarado concluso el pleito por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2020, por providencia del presidente de la Sección de fecha de mayo 2020, se fijó para deliberación y fallo el día 3 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Síndica adjunta del Grupo Popular en les Corts Valencianes, Doña Celia, el acuerdo del Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana de 18 de octubre de 2019 dando respuesta a la solicitud de documentación presentada el 28 de agosto de 2019 por la aquí demandante a través del President de les Corts.

Por lo que más interesa al efecto del buen entendimiento de la controversia y de su desenlace y a la vista del expediente remitido y de la documentación acompañada por las partes en los escritos de interposición, demanda y contestación, resulta lo siguiente:

1) Mediante escrito de la Síndica Adjunta del grupo popular en les Corts Sra. Celia dirigido al Presidente de la Cámara, registrado de entrada el 28 de agosto de 2019 y con invocación de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de les Corts y de los artículos 1.2 y 5 de la Ley 11/2016, de 28 de diciembre, de la Generalitat, interesó le fuera trasladada copia íntegra del expediente de investigación incoado por la Agencia, incluyendo todas las actuaciones practicadas hasta la fecha de respuesta de esta iniciativa, con motivo de la presentación de una denuncia por supuesto falseamiento de contenidos en la justificación de la concesión de ayudas públicas para la promoción del valenciano por parte de las mercantiles Kriol Produccions, SL y Canal Maestrat, Sl incluyendo toda la documentación aportada por la referidas mercantiles, en respuesta a requerimiento del órgano inspector.

2) El 10 de septiembre de 2019 El Director General de Relaciones con las Cortes de la Generalitat da traslado a la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana de la solicitud de documentación, numerada 1546 3) El 22 de octubre de 2019, el President de les Corts trasladó a la solicitante la contestación a su solicitud por parte del Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, datada el 13 de septiembre, en los siguientes términos:

- El asunto de referencia dio lugar al inicio de dos expedientes de investigación, numerados 101/2018 y 63/2019 abiertos por la Agencia.

-Las actuaciones se encontraban sometidas al deber de confidencialidad y reserva prescritos en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, reguladora de la propia entidad y de su actividad, artículos 6, 8, 10, 11, 14, y 29.1, 2.º, de manera que, dar traslado de los mismos además de poder suponer incumplimiento de esa ley, pondría en riesgo las subsiguientes actuaciones a llevar a efecto conducentes al esclarecimiento de los hechos o conductas sobre los que existen indicios o elementos de posible fraude o corrupción, en la medida que pudiera ser conocida y pública, la existencia de interferencias que perjudicarían el buen fin de la investigación. El carácter confidencial se justifica por la necesidad de salvaguardar la neutralidad e imparcialidad de las personas que realizan las actuaciones de investigación en la Agencia, sin injerencias ni presiones de ningún tipo, además de la necesidad de proteger otros bienes jurídicos como el derecho fundamental a la defensa de las personas investigadas.

- A mayor abundamiento, en cuanto a los límites de acceso a la información pública respecto a la información que puede proporcionar la Agencia en su actividad administrativa, el artículo 12 de la ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que remite al art- 14 de la ley 19/2013, de 9 de dic, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, letras e), g) y k) sobre limitación del acceso a la información.

Segundo.- Sostiene la demandante que la respuesta obtenida supuso la negación del acceso a la determinada documentación, proceder que no se ajusta a Derecho por conculcar el derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española; derecho al ius in officium del cargo público representativo. Y no se ajusta a derecho, a su decir, por cuanto la denegación se fundó con cita de la Ley de Transparencia, siendo obvio que la Sra Celia no actúa en su condición de ciudadana que insta acceder a la información pública, sino como diputada autonómica en su función de control que le es propia y en los términos que le reconoce el Reglamento de Les Corts Valencianes. Invoca jurisprudencia constitucional acerca del contenido y alcance del derecho de información y documentación de los cargos públicos representativos - SSTC 220/1991, 203/2001 de 15 de octubre, 32/2017- y recoge lo prescrito en el artículo 12, número 1 8 (en relación con el n.º 4) 4 del Reglamento de les Corts.

En contraste, la defensa jurídica de la demandada califica de perfectamente ajustada a derecho la resolución de su Director objeto del recurso contencioso-advo. Abunda en lo que fuera la fundamentación de la negativa a satisfacer la copia de los expedientes, destacando en síntesis que: a) No ha habido negación del derecho fundamental invocado, porque a la Sra Celia le fue facilitada la información no de un solo expediente ( que pidió), sino de dos si bien con pleno respeto y cumplimiento de la legalidad conformada por los preceptos que recogió la contestación del Director del organismo público; respetuosa su respuesta con la naturaleza reservada de los expedientes de investigación de la Agencia y la exigencia de proteger el anonimato de la persona denunciante, salvo requerimiento judicial como prescribe el art. 14 de la Ley 11/2016 y Directiva ( UE) 2019/1937 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del derecho de la Unión, que entró en vigor en nuestro país el 17 de dic. de 2019 b) Es sabido que La Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana es órgano público, de control externo e independiente del Consell, no siendo de aplicación, por consiguiente el n.º 4 del artículo 12 del Reglament de Les Corts y su misión es muy diferente a las Consellerías, sobre las que sí los Diputados ejercen la acción de control de la acción de gobierno, c) La actora había presentado querella ( en relación con los mismos hechos) en el mes de marzo de 2019, sorprendiendo que la petición formulada por el cauce parlamentario no se hiciera a través del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valencia, órgano jurisdiccional al que la Agencia remitió toda la documentación e información relativa a los expedientes 2.101/2018 y 263/2019; con invocación del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y d) En suma, no ha habido negación del derecho fundamental invocado proyectando al caso la jurisprudencia constitucional plasmada en sentencias del T.C, como las n.º 220/1991, 203/2001, 32/2017, así como del T.S. sentencias de 15-7-2015, 25-2-2013, la STSJCV 26/2018, entre otras y las SSAN de 15-10-2018 y 25 de junio de 2019.

El Ministerio Público presentó alegaciones tras la demanda solicitando su estimación, en la medida que el estatus de los parlamentarios lleva aparejado el derecho a la información, de modo que se había conculcado el artículo 23 en conexión con el 53 de la Constitución ( con cita de la STSJCV n.º 371/2011, Sección 5.ª), anejo al cargo.

Tercero.- Realmente no existe desencuentro de las partes procesales en lo que respecta a los presupuestos fácticos de la controversia. En esencia y según recogemos en el f.J.primero, los términos de la solicitud presentada por la síndica adjunta del grupo popular y la respuesta obtenida. Añádase a lo anterior lo también documentado en autos:

1.º) El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valencia conoce la querella presentada el 28-3-2019 por Doña Celia siendo querellados -por comisión de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, prevaricación y malversación de caudales públicos- el director ejecutivo y consejero delegado de COMUNICACIÓ DELS PORTS y ( a la vez) administrador de MAS MUT PRODUCCIONS SLU, y el Director General de Política Lingüística i Gestió de Multilinguisme de la Generalitat, respectivamente xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, y 2.º) Por resolución del Director de la Agencia, de 27 de enero de 2020, se interrumpió la investigación de los expedientes NUM000 y NUM001, remitiéndose lo actuado al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valencia, Diligencias previas n.º 773/2019.

A la vista de lo actuado, las conclusiones de las partes y del Ministerio Público, extensión similar a la de los escritos de demanda, de contestación y del primer escrito de alegaciones del Fiscal, en los siguientes términos resumidamente:

-La representación de la actora afirma no desvirtuados por la documental practicada ni los presupuestos fácticos de los que partió la demanda ni los fundamentos jurídicos de la pretensión. No es de aplicación al caso la Directiva ( UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, como se desprende del primero de sus artículos. La existencia de un proceso penal, alega también, no es óbice para que se puedan ejercer las funciones de control propia del Parlamento. Por lo demás, que el art. 9 de la Ley 11/2016, de la Generalitat excepciona de la prohibición de divulgar datos ni informar a las personas, si de acuerdo con la normativa vigente, pueden conocerlos por razón de sus funciones. De tener que preservar la identidad del denunciante - lo que no tiene sentido por haber sido la actora quien presentó la denuncia ante la Agencia-, debería haberse acogido a lo prescrito en el art. 12.4 del Reglamento de les Corts.

-El abogado de la demandada vuelve sobre sus motivos de oposición desarrollados en su contestación a la demanda, insistiendo en que el derecho de los parlamentarios reconocido en el art. 12 del Reglamento de les Corts no alcanza a los órganos que no forman parte del ejecutivo autonómico, justamente - se dice- el caso de la Agencia Antifraude, con arreglo a su ley reguladora, que actúa con independencia de las administraciones públicas( art. 1 y 2 ley 11/2016 ), las cuales integran su ámbito y objeto de actuación( Art. 3 Ley 11/2016 ).Adiciona que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de los parlamentarios a la participación en los asuntos públicos no es un derecho absoluto, sino que se trata de, como otros muchos, de configuración legal.

- El Fiscal alega que estando el asunto judicializado, debió dirigirse al órgano judicial para la entrega de los expedientes; además, de remitirse todo lo solicitado por la demandante, la confidencialidad del denunciante hubiese quedado más que en entredicho, con clara vulneración de la Directiva de la Unión Europea 2019/137, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, artículo 16.

Por ello termina plasmando su parecer de que la pretensión de entrega de los expedientes no era viable, en consecuencia que no hubo vulneración del artículo 23 de la Constitución, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.

Cuarto.- Conviene partir de los preceptos invocados por la solicitante en su condición de Síndica adjunta de grupo político en Les Corts.

El artículo 12 del Reglament de les Corts - en el capítulo II del título II, De los derechos de los diputados y de las diputadas- prescribe lo siguiente, en sus números 1 a 4:

““1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las administraciones públicas de La Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de Les Corts, y la administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de Les Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

3. Si el Consell no cumple lo que disponen los artículos anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque. Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor. ““ La solicitud también citó los artículos 1 y 5 de la ley 11/ 2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat; el primero de ellos del siguiente tenor:

1. El objeto de esta ley es la creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción en la Comunitat Valenciana, que queda adscrita a Les Corts. Se configura como una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Esta ley regula el régimen jurídico, funcionamiento y procedimiento sancionador de la agencia. Asimismo, establece los criterios de provisión de la dirección y del personal de la agencia.

2. La agencia actúa con independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con el Consell, los gobiernos locales y el resto de instituciones valencianas conforme establece esta ley.

3. La agencia se crea para prevenir y erradicar el fraude y la corrupción de las instituciones públicas valencianas y para el impulso de la integridad y la ética pública. Además del fomento de una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, así como en la gestión de recursos públicos.

Del artículo 5, por lo que aquí interesa, reproducimos sus números 1 a 5, literalmente:

““1. Se entiende en todo caso que las funciones de la agencia lo son, sin perjuicio de las que ejercen, de acuerdo con la normativa reguladora específica, la Sindicatura de Comptes, el Síndic de Greuges, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Intervención General de la Generalitat, la Inspección General de Servicios, los órganos competentes en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses y los órganos de control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito de actuación correspondiente, y que actúa en todo caso en colaboración con estas instituciones y órganos. La agencia aportará toda la información de que disponga y proporcionará el apoyo necesario a la institución u órgano que lleve a cabo la investigación o fiscalización correspondiente.

En cumplimiento de sus tareas la agencia podrá proporcionar la colaboración, la asistencia y el intercambio de información con otras instituciones, órganos o entidades públicas mediante planes y programas conjuntos, convenios y protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable.

2. La agencia no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, el ministerio fiscal y la policía judicial ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones. En caso de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la agencia, esta deberá interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone, además de proporcionar el apoyo necesario, siendo un órgano de apoyo y colaboración con la autoridad judicial y el ministerio fiscal cuando sea requerida. La agencia solicitará a la fiscalía información periódica respecto del trámite en que se encuentran las actuaciones iniciadas a instancia suya.

3. Cuando las investigaciones de la agencia afecten a Les Corts, las instituciones de relieve estatutario, la administración local, las universidades públicas valencianas y, en general, cualquiera que goce de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo garantizando el debido respeto a su autonomía.

4. La agencia se relaciona con Les Corts mediante la comisión parlamentaria que se establezca. A esta comisión le corresponde el control de actuación de la agencia y la comprobación de los requisitos exigidos al candidato o candidata a director o directora antes de la elección por el Pleno de Les Corts. La agencia, siempre que sea requerida, cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación en la elaboración de dictámenes sobre asuntos de su ámbito de actuación. Asimismo, el director o directora de la agencia acudirá a las comisiones parlamentarias a las que sea convocado para informar del estado de sus actuaciones y podrá solicitar, cuando lo crea conveniente, comparecer.

5. La agencia se relaciona con el Consell de la Generalitat mediante la persona titular de la consellería competente en materia de transparencia y con el resto de entes públicos mediante el órgano unipersonal que los represente. Todo ello sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus funciones, la agencia pueda dirigir comunicaciones y solicitudes directamente a los órganos superiores y directivos de este ente.”“ Quinto.- La solicitud de documentación formulada por la diputada autonómica hablaba de expediente de investigación incoado por la Agencia acerca de la concesión de ayudas públicas para la promoción del Valenciano a las dos sociedades mercantiles identificadas en el escrito. El letrado de la Agencia Antifraude hace ver en su contestación a la demanda que la solicitud lo fue referida a un expediente. Siendo cierto, porque se hizo en singular, obviamente había de entenderse que comprendía, la de los dos expedientes incoados, decisión del organismo público y así se vino a recoger, por cierto, en la respuesta dada por su Director.

La solicitud del expediente íntegro, en cualquier formato, hasta lo actuado se formalizó por una diputada autonómica precisamente invocando esa condición, ius in officium; por consiguiente en virtud del derecho de acceso igualitario a los cargos públicos como el de parlamentario autonómico, con lo que lleva de suyo, a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la ley disponga, STC 220/1991, citada por las dos partes procesales. No se puso en duda en la resolución administrativa impugnada y no se hace en sede jurisdiccional que la documentación requerida se precisaba no a nivel particular, sino en el campo de acción propio del cargo representativo autonómico, pues la investigación iniciada afectaba a un cargo público autonómico y al responsable/ administrador de dos sociedades mercantiles subvencionadas por la Generalitat. El debate jurídico de la litis queda centrado acerca de si le asistía el derecho a obtener la documentación solicitada por Doña Celia y en poder del organismo público demandado.

Al propio Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude de la C.V. le habían surgido dudas a partir de diversas preguntas y solicitudes de documentación recibidas de Diputats de les Corts realizadas en 2018; hasta el punto que el 16 de septiembre de 2019 dirigió escrito al President de les Corts interesando emisión de informe por los Servicios Jurídicos de la Cámara acerca de la procedencia o no y, en su caso, del procedimiento a seguir ante solicitudes de datos, información o documentos formuladas por diputados y diputadas (doc n.º 3 del expte). La Mesa de les Corts, en reunión de 24 de septiembre de 2019, respondió al Sr Director de la Agencia que no correspondía a los Servicios Jurídicos de les Corts el asesoramiento legal a la Agencia, al tiempo que indicó que las solicitudes de informes y documentación en su poder interesados por los diputados al amparo del artículo 12 del Reglament cabía responderlos mediante escrito dirigido a la Presidencia de les Corts ( doc n.º 5 del expte). La respuesta expresa dada se quedó meramente en la forma, por consiguiente.

Pues bien, en el entendimiento de esta Sala, antes que a cualquiera de las normas autonómicas alegadas por las partes procesales acerca del derecho o no a obtener la documentación en poder de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, ha de estarse a lo dispuesto en el Reglamento de les Corts Valencianes. Eso afirmado no ya porque se invocara expresamente ese artículo 12 del reglamento en el escrito de la Sra. Celia, sino porque conforme al artículo 25.1 del Estatuto de Autonomía de La Comunidad Valenciana (LO 5/1982, modificada por L.O 1/2006), corresponde a les Corts aprobar, por mayoría absoluta, su Reglamento, que tendrá rango de Ley. Tal previsión en la Norma institucional básica y cabecera que da sentido y cobertura a todo el subordenamiento autonómico de la Comunidad Autónoma Valenciana, le confiere una posición ordinamental en el mismo que blinda su contenido frente al de otras normas autonómicas incluidas, como decimos, las leyes de la Generalitat. En consecuencia la interpretación de las normas que entren en juego ante cuestión como la que nos ocupa, debe hacerse sistemáticamente tratando de hacerlas compatibles con la previsión del repetido Reglament de les Corts de 18 de dic de 2006, no a la inversa. La sentencia del Tribunal Constitucional 40/2003, de 27 de febrero, F.J. 2, es bien expresiva:

““ ha de recordarse que asimismo, como inequívocamente se desprende del inciso final del propia art. 23.2 CE, que se trata de un derecho de configuración legal, y esa configuración corresponde a los reglamentos parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones propios de los parlamentarios, los cuales, una vez creados quedan integrados en el estatuto propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo de del art-.23.2 CE reclamar la protección del "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido por actos del poder público....”“. No ofrece duda que esa doctrina es aplicable, tanto a los derechos de los Diputados y Senadores como a los de parlamentarios autonómicos.

Sexto.-El artículo 12 del Reglament de les Corts acerca de la facultad de sus diputados y diputadas de recabar los datos, informes y documentos administrativos precisos para su función, no se ciñe - tesis de la defensa letrada de la demandada- a las Consellerías y demás órganos de poder ejecutivo autonómico sobre las que ejerzan la acción de control de la acción de gobierno. Decimos esto porque el n.º 1 del artículo recoge (los documentos ) que obren en poder de las administraciones públicas de La Generalitat-nótese que en plural- y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma. Por consiguiente:

ni se limita a las dependientes del Consell ni se hace distinción alguna según sean las competencias, misiones o carácter de la actividad de las distintas entidades u organismos.

Es indiscutible que La Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana es un organismo o entidad dotado de personalidad, sí, pero dependiente de la Generalitat, en concreto de la primera de sus instituciones de autogobierno, artículo 20.1 y 2 del Estatuto de Autonomía; léase precisamente artículo 1.1 de la ley reguladora del organismo público personificado, que adscribe la Agencia a les Corts. Por ello mismo la solicitud de la diputada encontraba acomodo en el precepto que invocó.

Siendo el Reglamento de les Corts anterior a la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, creadora de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la C.V., podría argumentarse que nada se define al respecto del derecho o no de los diputados a exigir documentación en su poder, poniendo así en duda el supuesto derecho, dada la muy acusada singularidad de las funciones y fines de investigación, control etc encomendadas a la entidad pública y de su independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones ( artículos 1.2, 4, 5 y 6 de su ley reguladora). Al margen de lo ya anotado acerca del contenido del art. 12 tan repetido, lo cierto es que, de considerarse justificada, conveniente y conforme al ordenamiento jurídico, la negación o limitación del derecho de los diputados - de configuración legal, ciertamente- el camino para establecerlo hubiera sido la correspondiente modificación del Reglament, naturalmente aprobada mediante mayoría absoluta de les Corts, un quórum no exigido, por lo general, para la aprobación de las leyes autonómicas, sin que por su contenido la Ley 11/2016 constituya excepción.

Seguimos. El número 2 del artículo 12, siempre del reglamento de las Cortes habla de la Administración requerida para facilitar la información o documentación solicitadas, debiéndose entender que de las administraciones públicas de la Generalitat, incluyendo lógicamente las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma que reseña el número anterior. Por su parte, el n.º 4 del mismo artículo contempla expresamente la solicitud de declaración del carácter no público de las actuaciones por la Mesa de las Cortes, a petición del Consell. Nada se prevé para el caso de que el organismo público que posea los documentos administrativos recabados por el diputado o diputada sea dependiente de la Generalitat pero no concretamente del Consell; es cierto, como tampoco lo prevé cuando se solicite la documentación de las Administraciones Locales ( n.º 5), pero entonces volvemos a lo mismo, pudo haberse promovido la modificación del Reglament de les Corts, cuerpo normativo - insistimos- donde se recogen sus derechos como miembros de dicha institución de autogobierno de la Comunidad Valenciana y de base representativa, sin que quepa interpretarlo restrictivamente por hacer concreción de una facultad inherente al ejercicio de un derecho fundamental, el de participación en los asuntos públicos ex art. 23 de la Constitución.

Por consiguiente, la respuesta del Director de la Agencia (comunicada a la diputada Doña Celia por vía de la Presidencia de les Corts) se produjo sin que le fuera trasladada la documentación que había interesado en su condición de Síndica adjunta de su grupo parlamentario; negación amparada en determinados preceptos de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, concretamente en sus artículos 6, 8, 10, 11, 14, y 29.1, 2.º, que carece de fundamento jurídico por no acomodarse a las prescripciones del Reglament de les Corts. No solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que vulnera un derecho, el reconocido en el art. 23 de la C.E.

de los susceptibles de amparo constitucional ( art. 121 LJCA) Séptimo.- Se afirma en el escrito de conclusiones de la demandada que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento judicial respecto de la limitación de acceso de los parlamentarios autonómicos a documentos o expedientes que obren en poder de organismos no integrantes o dependientes del ejecutivo regional con los fines propios de la Agencia Valenciana Antifraude; por consiguiente - sigue expresándose- la sentencia a dictar en la presente causa es de singular importancia en relación con las funciones que vienen a desarrollar las agencias y oficinas de lucha contra el Fraude y la corrupción.

Pues bien, desconociendo si ha habido alguna resolución jurisdiccional que verse exactamente sobre la misma temática litigiosa (ni las partes ni el Ministerio Fiscal hacen cita alguna al respecto), ya plasmada la razón por la que se estimará el recurso, complementamos los fundamentos jurídicos precedentes con las consideraciones que siguen, agotando así el deber de motivación de las sentencias, art. 120.3 de la Constitución.

La respuesta obtenida por la diputada autonómica aquí demandante se fundó también en el artículo 12 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que remite al art- 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, letras e), g) y k) sobre limitación del acceso a la información.

A ese respecto y en línea con lo que defiende la representación de la actora, la actuación del Director de la Agencia supone desconocer la condición parlamentaria de la solicitante y lo que lleva consigo el ius in officium, construido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a partir de la interpretación del artículo 23 de la Constitución.

El artículo 14 de la indicada ley estatal de 9 de dic. de 2013 incluye una serie de supuestos en los que puede ser limitado acceder a la información por todas las personas, como prescribe su art. 12, cuyo segundo párrafo dispone que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Ya hemos escrito que el acceso a la documentación por parte de los miembros de les Corts - incluido el derecho a obtener copias de documentos- se disciplina en el Reglament de la Cámara, cuyo artículo 12.2 distingue el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos de carácter oficial que consten en fuentes accesibles al público, de modo que en ese caso, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción). Es claro que la norma presupone el diferente régimen de acceso a la información que inste la ciudadanía a cuando el solicitante tenga la condición de parlamentario autonómico y actúe como tal, en este segundo caso de mayor alcance y menores limitaciones.

En fin, también fundó la resolución impugnada la no entrega de los expedientes de investigación en el deber de confidencialidad y reserva prescritos en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, reguladora de la propia entidad y de su actividad, artículos 6, 8, 10, 11, 14, y 29.1,2.º. Obvió lo que se alega en la demanda, el artículo 9.1 del mismo cuerpo legal prohíbe divulgar los datos ni informar a otras personas o instituciones que no sean lasque, de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones. Claramente comprendiendo, p.ejem, a la Fiscalía ( art. 4 de su estatuto Orgánico, ley 50/1981) y, desde luego a Juzgados y Tribunales, pero también a los miembros de las Corts en los términos de su Reglamento, como venimos insistiendo.

Octavo.- Ya en sede jurisdiccional ex novo la demandada invoca la protección de la confidencialidad del denunciante; alegato que también aparece en las conclusiones del Fiscal, con base en el artículo 16 de la Directiva ( UE) 2019/1937 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

El letrado de la Agencia sitúa la entrada en vigor de la Directiva en España el 17 de dic. de 2019 ( hojas 4-5 de la contestación a la demanda), por lo que no era de aplicación al momento de la solicitud, ni tampoco cuando se dio respuesta a la misma por el Director de la Agencia. En rigor la Directiva entró en vigor a los veinte días desde su publicación en el DOUE (se publicó el 26-11-2019), pero no tiene efecto directo en España; léase apropósito de su transposición, el art 26: los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el17 de diciembre de 2021. Es así que no ha vencido el plazo para llevar a efecto la transposición por parte de los distintos poderes normativos ( Las Corts, en nuestro caso) y teniendo en cuenta que, con independencia de la vis expansiva que pueda alcanzar en el futuro como sugiere cierta doctrina científica, el ámbito de aplicación de la Directiva está limitado a infracciones que afecten a políticas comunes o al Derecho de la Unión Europea en determinados ámbitos, de manera que queda lejos de normar situaciones como la del caso de autos, dados los ámbitos material y personal de aplicación, artículos 2 y 4.

Por si fuera poco, parece ser que la denuncia que activó los expedientes se investigación la había formulado la misma diputada autonómica Sra Celia; lo afirma el escrito de conclusiones de la demandante, extremo que la Sala desconoce (al no constar en autos el escrito- denuncia ante la Agencia). Ante esa eventualidad, en último extremo se habría renunciado al supuesto derecho a la protección del denunciante.

Noveno.- En la contestación a la demanda y conclusiones de la Agencia se argumenta también acerca de la circunstancia sobre el conocimiento de los hechos por el Juzgado de Instrucción n.º 4.º de Valencia, precisamente por querella presentada por la síndica adjunta del grupo popular en Les Corts; tal circunstancia acreditada con la documentación unida a la contestación a la demanda.

Esa misma documentación, como expresamente escribe en conclusiones el defensor de la Agencia, acredita que no fue hasta el 27 de enero de 2020 cuando resolvió el Director de la Agencia interrumpir la investigación remitiendo los dos expedientes al Juzgado. Por consiguiente, cuando se solicitó la documentación, como también cuando le fue negada la copia de los expedientes, obraban en poder de la Agencia y estaba en curso la investigación.

Pasan por alto la demandada y el Fiscal que la querella se presenta en ejercicio de la acción popular, artículos 270 y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la denuncia, así como la petición de documentación en la condición ostentada de parlamentaria autonómica. El artículo 301 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, no viene al caso, porque la documentación recabada de la Agencia no conformaba - al menos en la fecha de solicitud- diligencias del sumario.

Décimo.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada ex artículo 139 de la LJCA. Activando la facultad recogida en el n.º 4 del mismo precepto, se fijan en la suma máxima de 1.500€ En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:

F A L L A M O S

Estimando el Recurso contencioso- advo interpuesto por la Síndica adjunta del Grupo Popular en les Corts Valencianes, Doña Celia, contra acuerdo del Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana de 18 de octubre de 2019 dando respuesta a la solicitud de documentación presentada el 28 de agosto de 2019:

1.- Se declara que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico y se anula.

2.- Como consecuencia de la misma se ha vulnerado el derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española.

3.- Se reconoce el derecho de la demandante a obtener de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, a través del President de les Corts la documentación solicitada.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada en la suma máxima de 1.500€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3.ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3.ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

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