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  • EDICIÓN DE 25/05/2020
 
 

Niegan la pensión de viudedad a una víctima de malos tratos separada de su pareja de hecho

25/05/2020
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La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León ha desestimado el recurso interpuesto por una mujer, víctima de malos tratos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, que le negó el derecho a percibir una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su expareja ocho años después de dar de baja la unión no matrimonial en el Registro Municipal de parejas de hecho.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Valladolid

Sección: 1

Fecha: 28/02/2020

Nº de Recurso: 1485/2019

Nº de Resolución:

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Valladolid a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1485 de 2019, interpuesto por D.ª Asunción contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 947/2018) de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. M.ª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 6 de noviembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante, D.ª Asunción, nacida el NUM000 de 1966, con DNI NUM001, mantuvo con D.

Hilario, una unión no matrimonial, que fue inscrita en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Valladolid, en fecha 10 de septiembre de 2001.

SEGUNDO.- De la unión de hecho nacieron dos hijos, Evangelina, el día NUM002 de 1998, y Julio, el día NUM003 de 2003.

TERCERO.- La convivencia entre los integrantes de la pareja finalizó en fecha 5 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Valladolid dictó Orden de Protección, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en la que se acordaron medidas cautelares de contenido penal y civil (guarda y custodia, uso de la vivienda familiar, y pensión de alimentos a favor de los hijos).

CUARTO.- Mediante sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1, de fecha 24 de mayo de 2010, se acordaron las medidas definitivas reguladoras de las relaciones paterno-filiales derivadas de la disolución de la unión no matrimonial.

QUINTO. - La inscripción en el Registro Municipal de la unión matrimonial fue dada de baja en fecha 8 de octubre de 2010.

SEXTO.- El Sr. Hilario falleció el día 18 de julio de 2018.

SÉPTIMO.- La demandante, en fecha 23 de agosto de 2018, solicitó pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de agosto de 2018, por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que permiten causar derecho a la pensión de viudedad.

OCTAVO.- Disconforme con la resolución administrativa, el día 27 de septiembre de 2018, presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de septiembre de 2018.

NOVENO.- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, ascendería a 2.362,20 euros." TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D.ª Asunción, fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO.- La Sala por providencia de fecha 21-1-2020 dio traslado a las partes para posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y oídas éstas se acordó finalmente por auto de fecha 27-2-2020 no plantear dicha cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID, aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2019, se desestima la demanda de DOÑA Asunción, en la que se solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo.

En el caso del hecho probado sexto se interesa la corrección de la fecha de fallecimiento del Sr. Hilario, pues dice la recurrente que en la sentencia consta que ocurrió el 18 de julio de 2018 y debió figurar que fue el 14 de julio de 2018. No señala la recurrente una prueba concreta para basar esta modificación y tampoco considera esta Sala que este dato sea trascendente a la hora de resolver la cuestión litigiosa. Ahora bien, dado que la Entidad Gestora no se opone expresamente a dicha fecha y que incluso ella misma recoge en su escrito de impugnación como fecha de fallecimiento del causante la propuesta por la actora, procede apreciar dicha corrección.

Respecto al nuevo hecho probado décimo, se propone el texto siguiente:

"DÉCIMO.- A fecha del fallecimiento del Sr. Hilario y de la solicitud de la pensión de viudedad Doña Asunción no ha contraído nuevas nupcias ni existía ni existe relación de afectividad análoga a la marital con otra persona.

A fecha del fallecimiento del Sr. Hilario Doña Asunción mantenía su situación de dependencia económica y de maltrato, dado que el fallecido utilizaba el impago de pensiones como medida de coacción, viéndose Doña Asunción obligada a presentar sucesivas ejecuciones en reclamación del pago de las pensiones de alimentos de sus hijos menores, siguiéndose por ello ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Valladolid el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales n.º 73/2013 ampliación por impagos mediante autos dictados en fechas 24 de enero de 2014, 2 de Octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018." Se apoya esta segunda adición en "la documental que obra en los autos", sin otra concreción, y en la aplicación de un criterio de la Audiencia Provincial de Valladolid seguido en una resolución para la unificación de criterios de 26 de junio de 2007, en la que equipara la dejación del cumplimiento de los deberes familiares con un acto de violencia machista al vulnerar los derechos de la Mujer y de los menores en el ámbito familiar.

La jurisprudencia ha venido sentando unas notas que deben darse para que pueda tener éxito el motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida. Entre ellas se encuentra que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-1993), no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser ésa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni, por tanto, es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-09-1993).

Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial.

b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida.

d) Se evidencie, de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente, el error del Juzgador de instancia y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma.

e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados, al indicar la formulación alternativa que se pretende, señale, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base.

Ha de hacerse notar que en ningún caso puede pretenderse en suplicación una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social).

Pues bien, aunque se identifican el ordinal nuevo como el décimo y se propone redacción literal para el mismo, no se señalan concretos documentos o pericias obrantes en autos sobre los que se apoye dicha adición al relato fáctico, sino que remite a la Sala, como hemos dicho, a "la documental que obra en los autos", y eso obligaría a la Sala a valorar toda la prueba y elegir en cuál se apoyaría el texto propuesto, lo que equivale a completar el motivo de recurso, labor que no es propia del Tribunal ad quem en el recurso extraordinario de suplicación. De ninguna manera el criterio seguido en la Audiencia Provincial de Valladolid en 2007, antes referido, puede ser considerado como una prueba documental o pericial, por lo que esta segunda modificación es rechazada.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente, articulado en dos motivos relacionados entre ellos, en el primero, la infracción de lo establecido en el artículo 174.2 y 3 de la Ley 26/2009, en relación con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, en el que en resumen sostiene la recurrente que la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha otorgado a la unión de hecho plena validez a los efectos reclamados, al producirse en ella una equiparación entre matrimonios y parejas de hecho en relación con la pensión de viudedad, y por ello se reconoce la prestación de viudedad a las parejas de hecho con convivencia acreditada (al menos cinco años) o hijos comunes, requisitos ambos que estima que se dan en su caso, solicitando igual equiparación entre parejas de hecho que cumplan todos los requisitos con las de unión matrimonial en su condición de víctimas de violencia de género a efectos de ser acreedoras de la pensión de viudedad.

En el segundo motivo de censura jurídica, reiterando el criterio del anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2.c) de la ley 1/2004, de 28 de diciembre, de lo dispuesto en el artículo 3.1 y artículo 4 del Código Civil, relativo a la interpretación de las normas y al Principio de No Discriminación recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos tendente a equiparar la pareja de hecho con el matrimonio y a proteger de forma extensa a las víctimas de violencia de género. En concreto, cita y trascribe parcialmente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2010 (Rec. 958/2010), en la que se decide que tendría derecho a la pensión de viudedad la mujer integrante de una pareja de hecho que, aunque no percibiera pensión compensatoria, acreditara haber sido víctima de violencia de género. Igualmente cita y trascribe en parte una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2015 y otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de junio de 2017, en las que se aplica una equiparación entre las parejas de hecho y las matrimoniales a efectos de la pensión de viudedad en el sentido de que no era requisito que se mantuviera la convivencia en aquellos casos en los que la convivencia estable y notoria se había interrumpido no debido a la libre voluntad de ambos de cesar en ella sino por causa imputable en exclusiva al causante que con su conducta hizo imposible la convivencia. También se cita la sentencia del recurso de suplicación de 4 de marzo de 2014, en cuanto al requisito para lucrar la pensión de jubilación de que no se tenga vínculo matrimonial con otra persona.

Razona la recurrente al final de este segundo motivo de recurso que " No puede sino, en el caso de autos, entenderse cumplida la condición y cumplidos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de viudedad, pues nos encontramos en el momento de fallecimiento con una víctima de violencia de género sobre la que su ex pareja, con suficiente poder económico, mantiene doblegada a su voluntad y a la que se le está negando el reconocimiento de la pensión de viudedad por el simple hecho de no existir un matrimonio, pese a existir hijos en común, y haberse acreditado la relación de pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro de parejas de Hecho en la fecha en que se produce la adopción de la Orden de Protección y la separación de hecho, negándosele la equiparación de la relación de pareja de hecho con la marital; y ello pese a que la voluntad del legislador pone en evidencia la necesidad de interpretarse las normas de acuerdo con el contexto y la temporalidad en la que van a ser aplicadas, así como conforme a la jurisprudencia, que trata de adecuar los preceptos para que ninguna mujer pueda quedar desprotegida en una situación como la de Doña Asunción.

No se entiende, ni está contemplado en la norma, ni existen razones de peso para que la pensión de viudedad a la que tienen derecho mujeres casadas o divorciadas que hayan sido víctimas de violencia de género, no pueda reconocerse también a las mujeres en situación de parejas de hecho, teniendo en cuenta el propósito del legislador de actuar contra estas situaciones de violencia, debiendo acudir a la aplicación analógica de las normas recogido en el art. 1 Código Civil cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en los que se aprecie identidad de razón".

A dichas alegaciones se oponen las recurridas, negando de entrada que de los hechos probados se infiera que la actora fuera objeto de violencia de género, al no existir una sentencia dictada en el mismo proceso del que dimana la orden de protección del año 2009 que corrobore la existencia de la violencia. A continuación, destacan las recurridas que lo que realmente se resuelve en la sentencia recurrida, en consonancia con la Resolución de la Entidad Gestora, es que hay una regulación diferenciada en los artículos 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de octubre de 2015. Una, específica para los supuestos de pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio y nulidad matrimonial en el artículo 220 del la Ley General de la Seguridad Social, y otra, regulación específica en los supuestos de pensión de viudedad de parejas de hecho. Así, dicen, el artículo 220 exige a las víctimas de violencia de género para poder eximirlas del requisito de ser acreedoras de una pensión compensatoria y poder acceder a la pensión de viudedad la existencia de un vínculo matrimonial previo, pues como reza el propio título del artículo en cuestión la regulación se aplica a los supuestos de separación, divorcio y nulidad matrimonial. Como en este caso no hay matrimonio, defienden que no se le puede aplicar a la actora el precepto en cuestión, sino el artículo 221 que regula expresamente la pensión de viudedad en el supuesto de pareja de hecho y los requisitos necesarios para conseguirlo. Destacan que el artículo 221.1 establece que " Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditar a que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período.

Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad". Concretan aquí las recurridas que no concurre en este caso el requisito de encontrarse unida al causante en el momento de su fallecimiento (14 de julio de 2018), formando una pareja de hecho, con el que había interrumpido su convivencia en mayo de 2009 y del que figuraba cancelada la inscripción como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento en octubre de 2010.

Defienden que los casos de violencia de género se aplican exclusivamente a los supuestos de separación, divorcio o nulidad que disuelven un matrimonio previo para las personas que pueden acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio, no a los casos de parejas de hecho, para los que existe una regulación específica en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social que exige la subsistencia de la pareja de hecho en el momento del fallecimiento y una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración interrumpida no inferior a cinco años.

Por otro lado, se oponen a lo denunciado en el tercer motivo de recurso, negando que se infrinja el artículo 14 de la Constitución Española, basándose en que tenemos dos regulaciones diferenciadas con preceptos diferenciados como son los artículos 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social para supuestos de hecho diferentes, esto es, el matrimonio disuelto y la pareja de hecho. Concluyen, en definitiva, que sin que se haya declarado la inconstitucionalidad de ninguno de ellos no puede aplicarse la regulación de uno a otro según más convenga y que no procede llenar ninguna laguna normativa si la regulación expresamente exige requisitos diferenciados para cada uno de los supuestos que analizamos.

El recurso va a ser desestimado. Para resolver este recurso debemos partir de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida, a saber, D.ª Asunción, nacida el NUM000 de 1966, con DNI NUM001, mantuvo con D. Hilario, una unión no matrimonial, que fue inscrita en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Valladolid, en fecha 10 de septiembre de 2001; que de la unión de hecho nacieron dos hijos, Evangelina, el día NUM002 de 1998, y Julio, el día NUM003 de 2003; que la convivencia entre los integrantes de la pareja finalizó en fecha 5 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Valladolid dictó Orden de Protección, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en la que se acordaron medidas cautelares de contenido penal y civil (guarda y custodia, uso de la vivienda familiar y pensión de alimentos a favor de los hijos); que mediante sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1, de fecha 24 de mayo de 2010, se acordaron las medidas definitivas reguladoras de las relaciones paternofiliales derivadas de la disolución de la unión no matrimonial; que la inscripción en el Registro Municipal de dicha unión fue dada de baja en fecha 8 de octubre de 2010; que el Sr. Hilario falleció el día 18 de julio de 2018; que la demandante, en fecha 23 de agosto de 2018, solicitó pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de agosto de 2018, por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que permiten causar derecho a la pensión de viudedad y que, disconforme con la resolución administrativa, el día 27 de septiembre de 2018 presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de septiembre de 2018.

Pues bien, lo que en este caso se cuestiona y se considera en la sentencia de instancia como causa de denegación de la pensión de viudedad es que la mención a las víctimas de violencia de género se efectúa por el legislador a los efectos de eximir del cumplimiento del requisito de ser acreedora de pensión compensatoria para acceso a la pensión de viudedad únicamente en los supuestos de separación o divorcio, lo que supone la previa existencia de una unión matrimonial, sin que se contemple previsión alguna en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se regula la pensión de viudedad de parejas de hecho para eximir a las mujeres de violencia de género de otros requisitos y que se desestime la pensión por el hecho de no existir un matrimonio. Y partiendo de ello dice la Magistrada de instancia que el acceso de la actora a la pensión de viudedad únicamente podría efectuarse por la vía prevista en el referido artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, que exige, entre otros requisitos económicos, encontrarse unida al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, entendida en los términos previstos en el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, requisito que no puede estimarse cumplido, pues la convivencia de la demandante con el causante había cesado ya desde mayo de 2009, sin que, por otra parte,

tampoco formalmente pudiera estimarse subsistente la unión de hecho, pues la inscripción en el Registro Municipal fue cancelada en octubre de 2010.

Por tanto, la denegación se hace por entender la Juzgadora que, dado que no existió unión matrimonial, no es de aplicación en este caso el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social, sino el artículo 221 de dicho cuerpo legal, y que aquí no concurren los requisitos para acceder a la pensión como pareja de hecho, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 221, sin que la condición de víctima de violencia de género de la actora en el momento del cese de la convivencia pueda amparar el acceso a la pensión de viudedad.

Analizados los hechos probados en este supuesto, así como lo razonado en la sentencia de instancia, y valoradas las posturas de las partes en esta fase de recurso, la Sala considera que ha de desestimarse el mismo por los razonamientos siguientes.

En primer lugar, es evidente que en la Ley General de la Seguridad Social existe una regulación específica y diferenciada para la pensión de viudedad en los casos que proceden de una unión matrimonial finalizada por separación, divorcio o nulidad (artículo 220) y otra para las parejas de hecho (artículo 221). Los requisitos para ser acreedor de dicha pensión son igualmente diferentes, en el caso de matrimonio se exigen unos requisitos que no tienen las parejas de hecho y viceversa. En el caso de las parejas de hecho entre los requisitos se encuentran unos de tipo estrictamente económico (que los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante...), así como que se mantenga la unión con el causante a la fecha del fallecimiento (convivencia) y formando una pareja de hecho, requisito formal de constitución de la pareja de hecho (alta en el Registro de Parejas).

De dicho relato fáctico de inicio comprobamos que la actora no convivía con el causante, pues según consta en el hecho probado tercero la convivencia cesó el 5 de mayo de 2009 y, por otro lado, tenemos que tampoco se mantenía la pervivencia de la pareja de hecho, pues consta en el hecho probado quinto que la inscripción en el Registro Municipal fue dada de baja en fecha 8 de octubre de 2010, habiendo fallecido el causante el 14 de julio de 2018. En consecuencia, conforme a la regulación de la pensión de viudedad para el caso de parejas de hecho es evidente que en este caso los requisitos no se cumplían, pues ya no se estaba formando una pareja de hecho en cuanto que ya no figuraban inscritos en el Registro Municipal.

Avanzando en el análisis, para dar respuesta a lo cuestionado en el recurso, hemos de analizar si las razones y soluciones dadas por la actora en el mismo podrían llevar a considerar que la misma quedaría eximida de cumplir dichos requisitos por la circunstancia aquí concurrente, esto es, que la actora ha sido objeto de violencia de género. Las Entidades Gestoras niegan que tal circunstancia haya quedado acreditada por la simple existencia de una orden de protección. Sin embargo, esta Sala considera que tal hecho ha de darse por probado en cuanto que la orden de protección se dictó y, además, se acordaron medidas cautelares de contenido penal y civil (hecho probado tercero).

Partiendo de dicha realidad, tenemos que es cierto que en el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social no se exige para ser perceptor de una pensión de viudedad la existencia de convivencia a la fecha del fallecimiento del causante ni la pervivencia del vínculo matrimonial, pues, no en vano, ya se parte de entrada de una separación, divorcio o nulidad matrimonial, mientras que en el caso de las parejas de hecho sí se exige tal requisito, sin contemplar ninguna excepción al respecto, lo que es producto de la diferente regulación de la pensión de viudedad ya analizada anteriormente. Así, en el caso de la unión matrimonial no se tiene en cuenta la situación de violencia de género a dichos efectos porque es innecesario, ya que no existe dicho requisito.

Ahora bien, es cierto que en el caso del artículo 220 se tiene en cuenta la situación de la mujer que haya sido víctima de violencia de género a efectos de relevarla del requisito de ser perceptora de pensión compensatoria, mientras que en la misma situación no se contempla tal circunstancia en el caso de las parejas de hecho.

Pues bien, las causas que se dan a la actora por las Entidades Gestoras para denegarle la pensión de viudedad (falta de convivencia y subsistencia de la pareja de hecho) no se corresponden con la causa económica exigida en el artículo 220 para la unión matrimonial (ser perceptor de pensión compensatoria) y que queda superada en el caso de la existencia de violencia de género. Por tanto, este punto no nos permite estimar la desigualdad denunciada por la actora ni la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, pues se están comparando requisitos diferentes.

Pasamos pues a analizar las razones que se le dan a la actora para su denegación: falta de convivencia y de pervivencia de la existencia de pareja de hecho a la fecha del hecho causante.

Entiende esta Sala que el requisito de la convivencia, que se exige en el caso de las parejas de hecho de forma expresa y que no existe en las uniones matrimoniales, sería discutible en su caso cuando ese fuera el único requisito que no se cumpliera mediando una circunstancia de violencia de género, pues significaría obligar a la víctima a permanecer junto a la persona que ejercía violencia contra ella hasta su fallecimiento si quería ser perceptora de la pensión de viudedad, con el consiguiente riesgo físico que ello comporta. Y por eso en un primer momento la Sala consideró la posibilidad de plantear la cuestión de constitucionalidad. Es cierto que Ley no contempla una excepción a la permanencia de dicha convivencia en los casos en los que exista este tipo de violencia, como tampoco lo hace, como decíamos, para los supuestos de unión matrimonial por innecesario, pues ya no existe dicho requisito. Podría entenderse que esto es lo que denuncia la actora como diferencia de trato que vulnera el principio de igualdad, pero es que la actora realmente no denuncia que esa sea la desigualdad que se da en este caso, sino que lo que denuncia es que no se aplica aquí la excepción que se contempla en el artículo 220 para la unión matrimonial, eximiendo a la mujer víctima de violencia de género del requisito de ser perceptora de pensión compensatoria, que no es la razón equivalente (económica) por la que se le deniega a la actora la pensión de viudedad.

Por tanto, no estaríamos ante una discriminación propiamente dicha, pues no estamos comparando circunstancias idénticas, sino que estamos realizando una especie de espigueo dentro de la norma ( artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social) para aplicar una excepción relativa a un requisito distinto del que se pretende salvar del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otro lado, no ha de olvidarse que la actora viene a defender al final de su recurso que, teniendo en cuenta el propósito del legislador de actuar contra las situaciones de violencia, debe acudirse a la aplicación analógica de las normas recogida en el artículo 1 del Código Civil cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en los que se aprecie identidad de razón. Parece, en consecuencia, que se está denunciando una falta de regulación para un supuesto que sí existe en otro semejante, solicitando a la Sala que lo solvente acudiendo a la aplicación analógica, como lo han hecho otros Tribunales Superiores de Justicia cuyas sentencias cita y trascribe parcialmente en el recurso.

La aplicación analógica se ha rechazado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a las normas matrimoniales. Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de fecha 15 de enero de 2018 (RJ 2018/76).

Por otro lado, lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia no es vinculante para esta Sala, ya que ese efecto solo lo produce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Pero es que, si diéramos por resuelta la cuestión de la convivencia como requisito salvable ante supuestos de violencia de género, nos encontramos con un segundo requisito que tampoco se cumple, como es la no existencia formal de la pareja de hecho, pues, como consta en el hecho probado quinto, esta es dada de baja el 8 de octubre de 2010, habiendo trascurrido casi ocho años desde esta circunstancia hasta el fallecimiento.

Y esta es la razón por la que la Sala finalmente no ha planteado la cuestión de constitucionalidad.

Pues bien, este requisito que ahora nos ocupa viene exigiéndose en todo caso por los Tribunales como constitutivo de la pareja de hecho para ser acreedor de la pensión de viudedad.

En este sentido esta Sala ha venido resolviendo en supuestos de prestaciones de viudedad de parejas de hecho lo siguiente:

" Pues bien, sobre la cuestión de la necesidad de inscribir la pareja de hecho en el registro específico para ello, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada en Recurso 2689/2016, establece lo siguiente:

" 2.- El recurso formulado ha de ser estimado, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, reunida en Pleno, entre otras, en sentencias de 22 de septiembre de 2014, recurso 759/2012 y recurso 1980/2012, en las que también concurría la circunstancia de convivencia de la demandante y el causante en el mismo domicilio, figurando empadronados en el citado domicilio y teniendo hijos comunes. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"CUARTO.-1.- Las exigencias del art. 174.3 LGSS en la doctrina del Tribunal Constitucional.- Aunque el Tribunal Constitucional no sea el intérprete de la legalidad ordinaria y tal misión competa en exclusividad a los Juzgados y Tribunales de la Administración de Justicia, la autoridad de sus criterios justifica que hagamos también referencia a sus recientes manifestaciones en la materia, del todo coincidentes con las de este Tribunal Supremo, cuya doctrina llega incluso a reproducir de manera literal.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional reproduce literalmente nuestra doctrina [“como ha señalado el Tribunal Supremo...-”] -por ello nos remitimos a su texto, que plasmamos en el segundo fundamento jurídico- en lo que se refiere a los “requisitos simultáneos” necesarios para obtener pensión de viudedad [la “convivencia estable y notoria” en las circunstancias que el precepto refiere; y la “publicidad de la situación” por inscripción en Registro específico o constitución en escritura pública, “con carácter constitutivo”]. Y en la misma dirección - de compartir en sus literales términos nuestra doctrina- también manifiesta que no se trata de una exigencia probatoria duplicada sobre un único extremo [la existencia de la pareja de hecho], sino de acreditar dos exigencias simultáneas y diversas [material de “convivencia” y formal de “verificación” de haberse constituido la pareja como tal ante el Derecho. “De este modo -concluye el TC-, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia” ( SSTC 40/2014, de 11/marzo, FJ 3, dictada precisamente al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala; 45/2014, de 7/Abril, FJ 3; y 60/2014, de 3/Junio, FJ 3).

2.- Concepto de pareja estable en la doctrina constitucional.- Asimismo, el Alto Tribunal añade que ello “[q]uiere decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional”; y que “el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica”. Para concluir -como resumen-: a)que la exigencia de especial acreditación [inscripción /escritura] “no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley”; y b) que “la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho” ( SSTC 45/2014, de 7/Abril, FJ 3; 60/2014, de 3/Junio, FJ 3)." En consecuencia, tanto el Tribunal Supremo como esta Sala en varias sentencias vienen considerando a efectos de la percepción de pensión de viudedad de parejas de hecho que la inscripción en registro específico es requisito imprescindible.

La siguiente cuestión que cabe plantearse es si ese requisito podría dejarse sin efecto como consecuencia de que de inicio no se exija a las uniones matrimoniales la pervivencia de dicho vínculo, en las que por tanto no se hace distinción entre situaciones en las que pudiera concurrir violencia de género y en las que no, pues ni siquiera esta consta como requisito. La respuesta ha de ser negativa. En primer lugar, porque esta diferencia procede a su vez de la distinta regulación que el legislador ha querido dar a dos situaciones diferentes, que pervive en la actualidad a pesar de que el legislador vaya avanzando hacia una equiparación cada vez mayor entre ambas situaciones. Lo cierto es que en el momento en que resolvemos esta cuestión se mantiene la diferencia normativa y no puede pretenderse que la Sala olvide la existencia del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social en la forma que está redactada y se rellene esa laguna por la vía de la analogía, por lo ya expresado.

Por tanto, la diferencia entre uno y otro precepto deriva esencialmente de que, a la unión matrimonial, aunque sea histórica, sigue estando protegida a efectos de la percepción de la pensión de viudedad, pero no ocurre lo mismo para las parejas de hecho históricas en cuanto que, cuando estas ya no existen, como es el caso que nos ocupa (baja en el Registro Municipal años anteriores al hecho causante), el derecho a tal prestación no pervive. En consecuencia, la diferencia de trato entre una situación y otra no tiene relación con la violencia de género, sino con la voluntad del legislador de mantener esa diferencia.

Dicha diferencia tampoco puede solventarse por la vía de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, pues aquí la supuesta desigualdad normativa afecta a mujeres en ambos casos, esto es, mujeres que solicitan una pensión de viudedad con unión matrimonial y mujeres que formaron pareja de hecho, esto es, no entre hombres y mujeres.

En definitiva, nos encontramos ante dos regulaciones de dos situaciones que el legislador no ha equiparado y, por tanto, la actora no reúne todos los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de viudedad reclamada, pues el Registro de Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo de la pareja, por lo que analizada la situación no se aprecia la vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española), por encontrarnos en la actualidad ante dos situaciones que no son totalmente equiparables y reguladas por ello de forma diferente.

En este sentido, cabe citar el auto del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2019, en el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad a trámite y en el que se aborda la cuestión de diferencia de trato en la ley a efectos de la pensión de viudedad en caso de matrimonios y de parejas de hecho, en el que, aunque refiriéndose a los requisitos económicos, hace razonamientos sobre la diferencia en la regulación de una y otra situación, en relación a la existencia de vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, que pueden trasladarse en parte al presente supuesto. Se dice en dicho Auto lo siguiente:

"3. El artículo 174.3 LGSS 1994 ha sido objeto de diversos pronunciamientos de este Tribunal desde la perspectiva del artículo 14 CE ( SSTC 41/2013, de 14 de febrero; 40/2014, de 11 de marzo; 44/2014, 45/2014 y 51/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo, y ATC 167/2017, de 12 de diciembre ). Así, hemos declarado que la exigencia de acreditación de la pareja de hecho mediante los mecanismos probatorios legalmente contemplados no vulneraba el derecho a la igualdad ante la ley ( STC 51/2014 ), aunque sí lo vulneraba la existencia de diversos grados de exigencia entre las legislaciones de las comunidades autónomasque disponen de derecho civil propio y las comunidades autónomas que no disponen de él ( STC 40/2014, confirmada por las SSTC 44/2014, 45/2014, 51/2014 y 60/2014 ). Igualmente hemos declarado que vulneraba el artículo 14 CE el requisito de la descendencia común que se exigía a las parejas de hecho para obtener la modalidad de pensión por hechos causantes ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley ( STC 41/2013 ), aunque no la diferencia de trato entre parejas de hecho, a efectos del derecho a la pensión de viudedad, en función del umbral de rentas, ligado a la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad ( ATC 167/2017 ). Hasta la fecha, en definitiva, las dudas de constitucionalidad abordadas en la jurisdicción constitucional se habían referido a pretendidas desigualdades entre distintos tipos de parejas de hecho: entre parejas de hecho cuya convivencia estaba acreditada y parejas de hecho cuya convivencia no lo estaba, entre parejas de hecho con descendencia común y parejas de hecho sin ella, entre parejas de hecho con descendencia común pero con diferente umbral de rentas y, finalmente, entre parejas de hecho cuya acreditación de la convivencia se regía por el derecho civil privativo de una Comunidad Autónoma y parejas de hecho a las que aplicaban los mecanismos probatorios contemplados en el artículo 174.3 LGSS.

En el presente proceso se plantea una duda de constitucionalidad distinta, también por vulneración del artículo 14 CE, esta vez fundamentada en la pretendida desigualdad ante la ley entre matrimonios y parejas de hecho en punto a la obtención de la “pensión de viudedad” por el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro. El órgano judicial promotor de la cuestión considera que el precepto cuestionado contiene una diferencia de trato, pues solo en el caso de las parejas de hecho se exige lo que denomina “dependencia económica” del sobreviviente con respecto al causante. En suma, es ese requisito adicional para la obtención de la pensión de viudedad de la situación económica del beneficiario que se exige a las parejas de hecho lo que constituye la pretendida diferencia de trato sin justificación objetiva.

Pues bien, de los propios materiales jurídicos que utiliza el órgano judicial promotor para fundamentarla (el preámbulo de la Ley 40/2007 y las SSTC 184/1990 y 41/2013 ) se puede extraer sin dificultad la conclusión deque su duda de constitucionalidad resulta notoriamente infundada, como bien advierte la Fiscal General del Estado:

a) De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. No toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sinque se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, por lo que veda la utilización de elementos de diferenciaciónquequepa calificar de arbitrarios, carentes de una justificación razonable o que produzcan resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por todas, STC 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 3).

El presupuesto para la aplicación del mandato contenido en el artículo 14 CE, no obstante, no concurre en el presente supuesto: los matrimonios y las parejas de hecho no son situaciones iguales. No lo son en el plano constitucional ( art. 32 CE ), ni tampoco en el plano legal. La definición legal específica de las parejas de hecho a los efectos del acceso a la pensión de viudedad, que no es cuestionada por el órgano judicial, se encuentra en el párrafo cuarto del precepto controvertido: “A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años”. Quien no contrae matrimonio no hallándose impedido para ello, no puede estar en la misma situación que quien sí contrae matrimonio a los efectos del acceso a la pensión de viudedad. Al faltar la premisa de la situación igual, la constatación de una eventual desigualdad de trato normativo no puede afectar al mandato contenido en el artículo 14 CE.

b) Ciertamente, el órgano judicial no argumenta que sean situaciones iguales, sino que son situaciones que habrían sido equiparadas jurídicamente, y así lo afirma expresamente tanto en la providencia de 16 de julio de 2018 como en el auto de planteamiento de 8 de octubre de 2018. En consecuencia, siempre según el razonamiento del órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, deberían ser tratadas de la misma forma por el legislador, o bien la diferencia de trato normativo tendría que contar con una justificación objetiva y razonable.

Sin embargo, esa premisa de la que parte el órgano judicial no es correcta. En ningún momento el legislador ha equiparado matrimonios y uniones de hecho por lo que respecta a la protección del miembro superviviente. Ya el preámbulo de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que introdujo la posibilidad de obtener la “pensión de viudedad” en el caso de las parejas de hecho, destaca la desigualdad entre una situación (el matrimonio) y la otra (las parejas de hecho), y se refiere a una “aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial” y a la “inviable... plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad”.

c) Finalmente, debe advertirse que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento de la cuestión, la doctrina sentada en la STC 41/2013, FFJJ 3 y 4, contiene fundamentos suficientes para descartar la duda de constitucionalidad que aquí se plantea. Entonces este Tribunal señaló lo siguiente:

“3. [L]a exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema público de Seguridad Social no pugna con el artículo 14 CE, toda vez que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 )... Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento". Por consiguiente, nada se opone constitucionalmente a que "el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida" ( STC 184/1990, FJ 3). Lo que significa que "no serán necesariamente incompatibles con el artículo 39.1 CE, ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio ( art. 32.1 CE), siempre, claro es,que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio" ( STC 184/1990, FJ 2).

Así pues, siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, el legislador puede establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, concluyéndose que 'la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento' ( STC 184/1990, FJ 3), ni resulta discriminatoria desde la perspectiva del artículo 14 CE, pues la exigencia del vínculo matrimonial para tener derecho a la pensión de viudedad “no está privada de justificación objetiva y razonable” ( STC 184/1990, FJ 4; doctrina que se reitera en términos similares en SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, todas ellas de 14 de febrero;

77/1991, de 11 de abril; 29/1992, de 9 de marzo; y 69/1994, de 28 de febrero; y AATC 188/2003, de 3 de junio ; 47/2004, de 10 de febrero; 77/2004, de 9 de marzo; 177/2004, de 11 de mayo; 393/2004, de 19 de octubre , y 203/2005, de 10 de mayo )...

4. [V]alga recordar una vez más que, en la determinación de las situaciones de necesidad que han de ser atendidas, el legislador tiene un amplio margen de apreciación a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas ( SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3; 184/1990, FJ 5, y 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, por todas).

... Tal es, justamente, la ordenación de la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho estables que introduce la Ley 40/2007 (dando nueva redacción al artículo 174.3 LGSS ) para hechos causantes acaecidos a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 2008), de tal suerte que su reconocimiento se fundamenta en la concurrencia de una situación real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares.” La legitimidad constitucional de la decisión del legislador al configurar así la pensión de viudedad de parejas de hecho del artículo 174.3 LGSS 1994 en la reforma introducida por la Ley 40/2007 no ofrece dudas, a la vista de los razonamientos contenidos en la STC 41/2013, FFJJ 3 y 4, antes transcritos. En efecto, desde la perspectiva del artículo 14 CE nada impide que el legislador pueda regular legítimamente la pensión de viudedad de las parejas de hecho “condicionando su reconocimiento o su cuantía (o su compatibilidad con otras rentas del trabajo o pensiones del beneficiario) a la existencia de un estado real de necesidad del supérstite o de dependencia económica del causante, así como, en su caso, a la existencia de cargas familiares” ( STC 41/2013, FJ 4). Por tanto, es perfectamente constitucional una regulación de la pensión de viudedad para parejas de hecho de las características de la introducida por la Ley 40/2007,que no replique enteramente el régimen jurídico de la pensión de viudedad previsto para los matrimonios, en particular una regulación cuyo “reconocimiento se fundamenta en la concurrencia de una situación real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares” ( STC 41/2013, FJ 4).

Por todo ello, la cuestión planteada en relación con los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 174.3 LGSS 1994 (en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007 ), ha de considerarse, a los efectos previstos en el artículo 37.1 LOTC, notoriamente infundada".

En conclusión, el recurso se desestima por las razones expresadas con confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Asunción contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de VALLADOLID (Autos 947/2018), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1485 19 abierta a nombre de la sección 2.ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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