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Actuaciones forestales

11/09/2019
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Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura (DOE de 10 de septiembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 134/2019, DE 3 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTUACIONES FORESTALES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y LOS REGISTROS DE COOPERATIVAS, EMPRESAS E INDUSTRIAS FORESTALES Y DE MONTES PROTECTORES DE EXTREMADURA

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 10.1.2 Vínculo a legislación atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales, todo ello en el marco legislativo básico establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Así, los artículos 36 y 37 de la Ley estatal de Montes, determinan que el órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará, respectivamente, los aprovechamientos no maderables y los aprovechamientos maderables y leñosos en montes no gestionados por el órgano forestal autonómico, en función de la existencia o no de instrumentos de gestión de dichos aprovechamientos, además de atribuir a las Comunidades Autónomas las competencias para regular las modificaciones sustanciales de la cubierta forestal.

En otro orden de cosas, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento administrativo derivadas de las especialidades de su organización propia, ha dado lugar a la aprobación de disposiciones como el Decreto 13/2013, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad autónoma, modificado mediante Decreto 111/2015, de 19 de mayo, que este decreto deja sin vigencia.

Esta circunstancia, así como el tiempo transcurrido desde la aprobación de aquel decreto, más de cinco años, la entrada en vigor de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, estatal de Montes, así como de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, junto con las modificaciones operadas en el ámbito del procedimiento administrativo y régimen jurídico del sector público, aconsejan su derogación, en aras a garantizar una mayor claridad y seguridad jurídica, habida cuenta del gran impacto que genera la norma que se propone aprobar con miles de expedientes anualmente tramitados de acuerdo con sus disposiciones.

Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad y eficiencia normativa, la nueva norma pretende dar un paso más en el logro de una mayor simplificación en la tramitación, mediante la regulación de dos únicas formas de iniciación del procedimiento administrativo para la realización de cualquier tipo de aprovechamiento o actividad incluidos en su ámbito de aplicación, a través de la autorización o bien la correspondiente declaración responsable, incluidas aquellas actuaciones previstas en montes con un instrumento de gestión forestal aprobado y vigente. Sin perjuicio de aquellas otras actividades, que, por su especial incidencia, requieran de una supervisión previa, desapareciendo la comunicación previa o comunicación previa supervisada para el inicio de cualquier tipo de actividad prevista hasta ahora.

De igual modo, se establece el carácter prioritario de la tramitación electrónica, lo que contribuirá a una clara simplificación en la tramitación administrativa y agilidad en la resolución de los procedimientos.

Resulta novedoso que por primera vez, y para determinadas actuaciones destinadas a la modificación de la cubierta vegetal, sujetas a autorización, la norma contempla la exigencia de proyecto firmado por personal técnico universitario competente en materia de aprovechamientos forestales para las solicitudes de cambio de especies o bien de repoblaciones en superficies igual o superior a diez hectáreas, o bien, documento justificativo de la elección de especie firmado por dicho personal cuando la superficie de actuación sea inferior.

En los mismos términos, para aquellas solicitudes de autorización para la realización de densificaciones con especies forestales no compatibles con la serie de vegetación de las existentes, se requerirá un proyecto para superficies mayores de 10 ha y una memoria técnica para superficies menores de 10 ha.

La aportación de los referidos proyectos y documentos justificativos, así como la exigencia de que los mismos sean elaborados por personal técnico universitario competente en materia forestal u otro personal con formación universitaria en ingeniería agroforestal en sus planes de estudio, contribuirá a una mejora en la estandarización de los criterios técnicos y parámetros, así como una mejora y mayor agilidad en la tramitación.

Por otra parte, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 282 de la Ley Agraria de Extremadura, se regula el Registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, en el que deberán inscribirse todas aquellas empresas, cooperativas, autónomos y otras sociedades que trabajen para la administración autonómica en cualquier actividad forestal de las contempladas en el título VII de la misma.

Dicho registro, regulado en el capítulo V del presente decreto, servirá para proporcionar a efectos estadísticos la información de carácter forestal relativa a Extremadura para su posterior traslado anual a la información forestal española y restantes organismos internacionales, además de permitir un conocimiento más exhaustivo del sector empresarial forestal para su necesaria consideración en la gestión pública y producción normativa.

Asimismo, el Reglamento (UE) 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre, sobre las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera en el mercado comunitario, es objeto de dicho registro la inscripción de agentes n.º 1 y n.º 2 previstos en el anexo II del Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera, con la finalidad de prohibir la comercialización en el mercado comunitario de la madera de origen ilegal.

Además, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 245 de la Ley Agraria de Extremadura, se procede al desarrollo normativo del Registro de Montes Protectores de Extremadura, que tendrá por objeto la inscripción de todos aquellos montes que obtengan la declaración de montes protectores, su modificación y, en su caso, desclasificación.

De igual modo, en aras a garantizar de modo efectivo la integración de la perspectiva de género en el contenido de la norma, en su redacción han sido incorporadas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y artículo 28 Vínculo a legislación de Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

El decreto se estructura en 6 Capítulos, con un total de 36 artículos, 10 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 2 finales, concluyendo con 4 anexos: anexo I, comprensivo de las normas generales de actuación, y los anexos II, III y IV, de contenido eminentemente técnico referidos a las actuaciones sometidas a declaraciones responsables, declaraciones responsables controladas, y las sujetas a autorización, respectivamente.

De conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en la elaboración de la norma se ha contado con la participación activa de las potenciales personas interesadas, mediante la toma en consideración de buena parte de las sugerencias y alegaciones que, tras su publicación, han sido trasladadas a través de la correspondiente participación ciudadana y audiencia pública.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 3

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto regular la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Asimismo, es objeto de este decreto la regulación del Registro de Cooperativas y Empresas del Sector Forestal de Extremadura y el Registro de Montes Protectores de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley Agraria de Extremadura y de otros de la Ley Agraria de Extremadura, y en la Ley básica de Montes, en su caso, se entenderá por:

a) Actuaciones forestales: Conjunto de operaciones o tareas propias de los terrenos y especies forestales.

b) Especie forestal: Según el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes es la especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.

c) Aprovechamientos forestales: Según el artículo 5.5 de la Ley Agraria de Extremadura, son las actividades en la que se lleve a cabo la extracción de productos y recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, la resina, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás que cumplan estas características.

d) Aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto: A partir de lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de Montes, se entiende por aprovechamiento a turno corto aquel cuyo turno sea inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente definidos en los anexos. Siendo el turno, el periodo de tiempo que media entre dos aprovechamientos finales o cortas de regeneración.

e) Aprovechamiento doméstico de menor cuantía: A partir de lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de Montes, se define como aquel que no es objeto de comercialización, y es inferior a 10 m³ de madera o 20 estéreos de leña o, en todo caso, el de superficie igual o inferior a media hectárea. Este aprovechamiento solo podrá ser solicitado una vez al año por la misma persona titular o en la misma parcela catastral.

f) Cambio de uso forestal: Según el artículo 266 de la Ley Agraria de Extremadura, es toda actuación o acto administrativo que haga perder al terreno forestal su carácter de tal.

g) Superficie agroforestal: Según el artículo 5.5 de la Ley Agraria de Extremadura, es el terreno donde convive un estrato forestal arbóreo o arbustivo con cultivos agrícolas y/o ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera, o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.

h) Repoblación forestal: Según el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de Montes, es el establecimiento de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Pueden ser forestación o reforestación.

i) Forestación: Según el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de Montes, es la repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

j) Reforestación: Según el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de Montes, es la reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendio, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos, o bien en aquellos terrenos forestales que no estuvieron poblados previamente por especies arbóreas o arbustivas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este decreto está constituido por las actuaciones que se lleven a cabo en los montes y otras superficies pobladas con especies forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Ello no obstante, este decreto no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de aprovechamientos o actividades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 y cuya ejecución corresponda a la administración forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Cuando se trate de aprovechamientos o actividades en suelos clasificados por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística como suelo urbano o que radiquen en un recinto con alguno de los usos definidos por el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) como: zona urbana (ZU), zona censurada (ZV), edificaciones (ED) o invernaderos y cultivos bajo plásticos (IV).

c) Cuando se trate de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas, de pastos, hongos, apícolas y demás productos y servicios con valor de mercados característicos de los montes.

3. Cuando las actividades reguladas en el presente decreto se realicen en terrenos incluidos en alguna de las áreas protegidas declaradas en Extremadura serán necesarios los informes y autorizaciones exigidos en los instrumentos de planificación y gestión de cada Área Protegida y en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura y en su normativa de desarrollo. Serán, asimismo, necesarios las autorizaciones o informes exigidos en el resto de la legislación ambiental y en la legislación sectorial aplicable.

4. Al aprovechamiento de la biomasa y a los cultivos forestales orientados a la producción de biomasa de origen forestal con destino térmico o eléctrico, les será de aplicación este decreto en lo que no se oponga a su régimen jurídico específico.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales

Artículo 4. Exigibilidad de autorización o declaración responsable.

1. Para la realización de cualquier tipo de aprovechamiento o actividad incluida en el ámbito de aplicación de este decreto, será exigible su autorización o bien la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluidas aquellas actuaciones previstas en terrenos con un instrumento de gestión forestal aprobado y vigente.

2. Los efectos ordinarios de las declaraciones responsables quedarán suspendidos hasta que se produzca el necesario control o inspección para aquellos supuestos contemplados en el artículo 16.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3, no estarán sometidos al régimen de autorización ni de declaración responsable previsto en este decreto:

a) Los aprovechamientos en terrenos para los que se haya autorizado su cambio de uso forestal, si en el informe favorable que necesariamente ha de emitir el órgano forestal autonómico a tal efecto y en la correspondiente resolución que autorice el cambio de uso forestal, se indica expresamente esa circunstancia por contenerse cuantos condicionamientos y limitaciones sean, en su caso, imponibles de conformidad con lo dispuesto, en este decreto y en la normativa estatal de Montes y en la Ley Agraria de Extremadura.

b) Aquellos aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, ya sean hidráulicos, de carreteras, de caminos públicos, de vías pecuarias o de vías férreas y montes comunales, siempre que cuenten con los informes exigibles, incluido el informe preceptivo del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, debiendo tener en cuenta obligatoriamente para su ejecución las normas técnicas contenidas en los anexos de este decreto.

c) La ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, donde bastará con el resultado de la aplicación del instrumento de intervención ambiental, siempre y cuando durante su tramitación se haya consultado al órgano con competencia en materia forestal.

d) Tampoco será exigible obtener autorización o formular declaración responsable, cuando el órgano gestor de una zona de dominio público de las referidas en el apartado “b” deba pronunciarse sobre una solicitud para la realización de un aprovechamiento o actividad de los regulados en este decreto, siempre que se cuente con un informe previo favorable del órgano autonómico competente en materia de aprovechamientos forestales, y que sea incorporado por el órgano gestor en su proceso decisorio antes de su resolución.

e) Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.

Artículo 5. Presentación de solicitudes de autorización y de declaraciones responsables.

1. Las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto serán objeto de autorización o declaración responsable.

2. La presentación de las correspondientes solicitudes de autorización o las declaraciones responsables, previstas en este decreto, serán cumplimentadas preferentemente a través de Internet, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura: http://www.juntaex.es/con03/plataformas-arado-y-laboreo (plataforma “ARADO”) o bien, mediante el correspondiente modelo normalizado puesto a disposición de las personas interesadas en las unidades de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales, en la Web (http://extremambiente.juntaex.es) y http://ciudadano.juntaex.es.

Una vez cumplimentadas, en cualquiera de las dos modalidades previstas, la persona solicitante, podrá presentarla en el Registro electrónico de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura a través de la plataforma ARADO o en cualquiera de los Registros de entrada de documentos, Oficinas de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las personas solicitantes y declarantes utilizarán las claves personales que les han sido suministradas para el acceso a la plataforma de confección de solicitudes ARADO. Igualmente, a través de las Oficinas Comarcales Agrarias (OCAs) se facilitará la acreditación informática a los representantes que pudiera colaborar con los mismos en la formulación de la solicitud.

En todo caso, estarán obligadas a la presentación electrónica de solicitudes y declaraciones a través de la plataforma ARADO, y a relacionarse con esta Administración por medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de los regulados en este decreto las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y, en su caso, los representas de unas y otras.

3. Esta Administración consultará los datos identificativos (Documento Nacional de Identidad), de las personas solicitantes, salvo que las mismas manifiesten su oposición expresa a esa actuación administrativa en la solicitud o en la declaración responsable, conforme a lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; en este caso, deberán aportar junto a aquellas una copia auténtica del correspondiente documento de identidad.

4. Igualmente, será precisa la identificación de la persona física que actúe en representación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Las personas jurídicas deberán aportar copia del documento que acredite dicha representación. Tratándose de Administraciones y organismos públicos bastará con que conste la identidad de la persona que firme, cargo, firma y sello de dicha Administración u organismo.

En los casos en los que la acreditación de representación sea a través de poder notarial, el mismo podrá ser consultado de oficio a través de la Red SARA, (Servicios y Aplicaciones en Red para la Administraciones) debiendo la persona interesada aportar el CSV (Código Seguro de Verificación del poder).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de autorizaciones, el formulario debidamente cumplimentado irá acompañado de la documentación requerida;

no obstante:

a) Cuando así se indique en los formularios, la documentación podrá ser sustituida por una declaración responsable en la que la persona interesada manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos que establece la normativa vigente, que dispone de la documentación acreditativa y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta finalizar la actividad.

b) De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será necesario presentar los documentos determinados en este decreto que ya se encuentren en poder de cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos.

Esos documentos serán recabados por el órgano forestal, salvo que la persona interesada manifieste expresamente su oposición, en cuyo caso deberá aportar los documentos respecto de los que haya denegado la consulta.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en todas aquellas solicitudes de autorización que en el momento de su formulación no reúnan los requisitos necesarios, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

7. Si, examinada la declaración responsable, se comprobare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación, esta circunstancia determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectados, debiendo la Administración actuante comunicar este hecho a la persona interesada, y se le instará a la formulación de nueva declaración responsable.

8. La Consejería competente en materia de aprovechamientos forestales podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas, presumiéndose válida dicha representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.7 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. En las declaraciones responsables tendrán la consideración de contenido mínimo aquellos datos considerados de contenido esencial determinados en el artículo siguiente.

10. De acuerdo con lo previsto en Ley 39/2015 Vínculo a legislación, aquellas actividades que se formulen a través de declaraciones responsables deberán permitir que la persona interesada haga constar que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, incluido el pago de la tasa en su caso exigible, mediante la indicación del número de documento del correspondiente modelo 50, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al reconocimiento del derecho o ejercicio de la actividad y hasta su finalización, junto con el resto de elementos de contenido esencial que puedan determinar la declaración de su ineficacia, incluidos los informes de afección que pudieran requerirse de acuerdo con las previsiones contenidas en este decreto. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración gestora.

Artículo 6. Contenido esencial de las solicitudes de autorización y de las declaraciones responsables.

Tendrán la consideración de contenido esencial de una solicitud de autorización o de una declaración responsable, los siguientes:

a. Nombre y apellidos de la persona interesada, y en su caso de la persona que le represente, número de NIF o pasaporte de la persona interesada y representante.

b. Identificación del lugar físico o del medio electrónico a efectos de notificaciones.

c. Lugar y fecha.

d. Firma de la persona interesada o, en su caso, representante, o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

e. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

f. Referencia SIGPAC (municipio, polígono, parcela, recinto).

g. Tipo de actuación que se solicita.

h. Especie forestal afectada.

i. En los supuestos de aprovechamientos sujetos a autorización, plano u ortofoto en el que se indique la zona de actuación cuando esta no coincida con el recinto completo y no se precise la presentación de documento firmado por persona técnica universitaria competente de acuerdo con lo previsto en este decreto.

j. Documento firmado por persona con titulación técnica universitaria competente en aquellos supuestos en los que sea exigible de acuerdo con lo previsto en este decreto.

k. La referencia a la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas y a la libre circulación de dichos datos.

En su virtud, se asegurará el tratamiento confidencial de los datos de carácter personal contenidos en dichas solicitudes o declaraciones, así como el adecuado uso de los mismos y, conforme al procedimiento establecido, sobre los datos suministrados podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, oposición, cancelación y portabilidad de datos que consideren oportuno las personas interesadas.

l. Cualquier otro exigible, en su caso.

Artículo 7. Tasas exigibles por la prestación de servicios facultativos en materia forestal.

1. Previamente a que se realicen un señalamiento, una inspección o un reconocimiento gravados legalmente con una tasa, será obligatorio la liquidación de la misma, pudiendo el órgano forestal notificarla al sujeto pasivo, con la advertencia de que será aplicable lo dispuesto en el artículo 9.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Extremadura, y en los artículos 22.1.a) Vínculo a legislación y 95 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de solicitudes de descorche, la liquidación y pago de la tasa se realizará de conformidad con el artículo 9.1 Vínculo a legislación a) de la referida Ley de Tasas de Extremadura, tras la realización del acta de reconocimiento final.

En todo caso, devengarán el pago de la correspondiente tasa, además de las declaraciones responsables de descorche y de los aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto o doméstico de menor cuantía o de superficie igual o inferior a media hectárea, el resto de las actividades sujetas a autorización comprendidas en el artículo 20 de la presente disposición, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La exención del pago de las tasas exigibles por el inicio de actuaciones incluidas en un instrumento de gestión forestal aprobado y vigente, de los previstos en el artículo 27, solo será aplicable tras la previa acreditación del pago anual de la tasa de revisión, cuya comprobación se realizará de oficio por la Administración competente. En caso contrario, será exigible la tasa que corresponda a la actividad solicitada.

Artículo 8. Controles de los aprovechamientos y actividades forestales.

1. El personal técnico de la Dirección General con competencia en materia de aprovechamientos forestales, y agentes de la Dirección General de Política Forestal podrán realizar la inspección y control de los aprovechamientos y actividades forestales que se consideren convenientes durante la realización de las mismas o tras su finalización.

Tanto agentes de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales, en su condición de agentes de la autoridad, como el personal técnico adscrito a ese órgano, podrán requerir la presentación del documento o documentos que acrediten la autorización o declaración responsable que en cada caso corresponda, así como la adopción de otras medidas de carácter provisional necesarias, incluida la paralización o el decomiso, para aquellos supuestos en que dichas actuaciones se realicen sin ajustarse a la resolución o al contenido de los anexos técnicos, o se ejecuten sin respetar la exigencia de contar con una autorización o declaración responsable, según proceda.

Las personas titulares de terrenos en que se realicen aprovechamientos o actividades sujetos a autorización o declaración responsable, incluidos aquellos supuestos del artículo 27, deberán facilitar y prestar colaboración para su control de conformidad con el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Será elaborada un acta de reconocimiento final por agentes del medio natural, que deberán remitir a la unidad administrativa del Servicio competente en materia de aprovechamientos forestales, una vez realizadas o finalizado el plazo para realizar las siguientes actividades:

a. Cualquier aprovechamiento o actividad objeto de autorización.

b. Cuando se trate de declaraciones responsables en descorches, cortas de pies secos, recolección de piñas y resinación.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el titular de todos aquellos aprovechamientos forestales cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar al órgano forestal de la Comunidad Autónoma la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

A los efectos anteriores, cuando sea preceptiva el acta de reconocimiento final, esta incluirá la declaración responsable de la persona interesada, en la que declare el aprovechamiento final obtenido. En el resto de los casos y, en el mismo plazo anteriormente señalado, deberá comunicarse al Servicio competente el aprovechamiento obtenido mediante el correspondiente modelo normalizado.

4. El origen de cualquier producto forestal deberá ser acreditado mediante la exhibición por el transportista de la correspondiente autorización o declaración responsable en la que conste el visto bueno de la persona titular de la explotación de origen de dicho producto.

5. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá requerir a las personas almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de los mismos.

Artículo 9. Recursos administrativos.

Contra las resoluciones que se dicten, consecuencia de las resoluciones de autorizaciones previstas en el presente decreto, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de este decreto serán sancionables por el órgano de la Administración con competencias en materia forestal, atendiendo al régimen previsto para las infracciones y sanciones, y su clasificación, en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, y en el capítulo VII del título IX de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

CAPÍTULO III

Régimen Jurídico de las declaraciones responsables

SECCIÓN 1.ª

Actividades sujetas a declaraciones responsables

Artículo 11. Actividades que requieren declaración responsable.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3, se requerirá declaración responsable para la realización de los aprovechamientos no maderables, así como aquellas actividades de conservación y mejora y resto de actividades reguladas por este decreto, relacionadas a continuación, debiendo sujetarse en su ejecución a las normas técnicas contenidas en el anexo II:

A. Podas (A.1).

1. Podas de formación (A.1.1).

2. Podas de producción de fruto o mantenimiento (A.1.2).

3. Podas de ramoneo (A.1.3).

B. Otros tratamientos selvícolas (A.2).

1. Apostado (A.2.1).

2. Resalveo (A.2.2).

3. Recepe (A.2.3).

4. Selección de brotes (A.2.4).

5. Clareos (coníferas) (A.2.5).

6. Limpieza y retirada de restos de árboles derribados por efecto de fenómenos naturales (A.2.6).

7. Mantenimiento de líneas eléctricas (A.2.7).

8. Actuaciones forestales incluidas en un plan de prevención de incendios vigente (A.2.8).

C. Aprovechamientos forestales (A.3).

1. Aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto o doméstico de menor cuantía o de superficie igual o inferior a media hectárea (A.3.1).

2. Descorches (A.3.2).

3. Resinación (A.3.3).

4. Recolección de piñas (pino piñonero) (A.3.4).

D. Repoblaciones forestales y otras (A.4).

1. Densificación con especies presentes (A.4.1).

2. Plantaciones con especies de crecimiento rápido (A.4.2).

E. Actuaciones incluidas en un instrumento de gestión forestal vigente (A.5).

2. En ningún caso los terrenos en los que se lleven a cabo aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto o doméstico de menor cuantía o de superficie igual o inferior a media hectárea, previsto en el apartado anterior, supondrán la pérdida de su carácter forestal.

Artículo 12. Requisitos de las declaraciones responsables.

Para que una declaración responsable sea válida ha de reunir los siguientes requisitos:

a. Que la declaración responsable se ajuste al modelo oficial establecido al efecto y figure firmada por la persona titular de la explotación o representante.

b. Que incluya los requisitos esenciales que determinan su contenido previstos en el artículo 6.

c. Que se indique que la actuación que se inicia cumple con los requisitos previos de cada actividad y del instrumento de gestión aprobado en su caso.

d. La manifestación expresa del cumplimiento de aquellas autorizaciones e informes que resulten preceptivos, contemplados en este decreto y restante normativa que resulte de aplicación.

e. Que se haya abonado la correspondiente tasa, exigible, en su caso, de acuerdo al artículo 7.

Artículo 13. Efectos de las declaraciones responsables.

1. Las declaraciones responsables relacionadas en el artículo 11, que cumpla todos los requisitos contemplados en el presente decreto se presume válida, surtiendo efectos desde el momento de su presentación en la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura a través de la plataforma ARADO, o en cualquiera de los Registros de entrada de documentos, Oficinas de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse las actividades de conformidad con el contenido de la misma.

2. La presentación de la declaración responsable faculta al órgano competente para la comprobación, en cualquier momento, de la veracidad de los datos aportados y el cumplimiento de los requisitos exigibles, conforme a las atribuciones que le conceda la normativa correspondiente.

3. En relación con los requisitos de carácter esencial, consecuencia de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas, el órgano competente, en su caso:

a. Notificará a la persona interesada la inexactitud u omisión de cualquiera de los datos que forma parte del contenido esencial de la declaración responsable para su nueva formulación.

b. Adoptará resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada, declarando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad en los siguientes supuestos:

I. Falsedad en cualquier dato o manifestación que acompañe o incorpore a una declaración responsable.

II. Inicio de la actividad sin presentar ante el órgano competente la declaración responsable.

Artículo 14. Suspensión y privación de eficacia de las declaraciones responsables.

1. Las declaraciones responsables podrán ser suspendidas en su eficacia o privadas totalmente de la misma, previa resolución del correspondiente procedimiento con audiencia de la persona interesada, cuando se apreciare la existencia de circunstancias sobrevenidas o desconocidas, tales como inundaciones, plagas, incendios, afecciones a especies protegidas u otras de fuerza mayor.

Igualmente, podrán serlo todas aquellas declaraciones responsables presentadas para el inicio de actuaciones que, coincidentes en el tiempo, pretendan llevarse a cabo sobre el mismo ámbito de actuación.

2. Iniciado el referido procedimiento, la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales podrá adoptar las medidas provisionales que estime precisas en los términos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El plazo máximo para dictar la resolución de este procedimiento y cursar la correspondiente notificación será de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, produciéndose la caducidad del mismo en el caso de que transcurra el plazo máximo señalado sin que se haya dictado y notificado aquella.

La resolución deberá indicar las condiciones para levantar la suspensión y en su caso la nueva vigencia temporal.

Artículo 15. Vigencia temporal de las declaraciones responsables.

1. Las declaraciones responsables tendrán la siguiente vigencia temporal:

a. Desde el día de su presentación hasta el fin de la campaña o hasta el fin del periodo establecido en los anexos para cada actividad.

b. Las actividades accesorias respecto a otras comunicadas tendrán la misma vigencia que las actividades principales a las que estén respectivamente vinculadas.

c. Los aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía tendrán una vigencia de 1 año desde la fecha de efecto de la declaración responsable.

d. La corta de pies secos, las podas y cortas por riesgo, estorbo cuya supervisión permita su realización fuera del periodo de parada vegetativa, tendrán una vigencia temporal de 1 año.

2. Las declaraciones responsables en ningún caso podrán ser objeto de solicitud de prórroga.

SECCIÓN 2.ª

Actividades supervisadas sujetas a control

Artículo 16. Actividades con declaración responsable sujeta a control.

1. Se suspenderá el plazo para el inicio de las actividades que a continuación se relacionan, hasta que la Administración competente pueda realizar los controles o inspecciones necesarios.

A. Podas (B.1).

1. Podas por riesgo (B.1.1).

2. Podas por estorbo o competencia agrícola (B.1.2).

3. Podas sanitarias (B.1.3).

4. Podas de ramas de más de 18 cm. de diámetro basal cuando más del 20 % de los pies de la masa tienen ramas a cortar de esas características (B.1.4).

5. Trasmochos o podas a cabeza de gato (B.1.5).

B. Cortas de arbolado (B.2).

1. Corta de pies secos, con o sin destoconado (B.2.1).

2. Cortas por riesgo, con o sin destoconado (B.2.2).

3. Cortas por estorbo o competencia agrícola, con o sin destoconado (B.2.3).

2. Las actividades relacionadas deberán sujetarse en su ejecución a las normas técnicas contenidas en el anexo III.

Artículo 17. Presentación de la declaración responsable sujeta a control.

La persona que pretenda realizar cualquiera de las actuaciones enumeradas en el artículo anterior presentará una declaración responsable en el modelo establecido al efecto, electrónicamente o en los lugares señalados en el artículo 13. Los efectos de la declaración responsable quedarán en suspenso en tanto no se realice la supervisión por agentes del medio natural adscritos a la Unidad Territorial de Vigilancia (UTV) en cuya demarcación se localice la finca en la que se pretenda realizar la actividad, que elaborará un acta con el resultado de la misma.

Si el control no hubiera sido atendido en el plazo de un mes desde que se presentó la declaración responsable, deberá entenderse realizada la supervisión de forma favorable a la actividad solicitada y se continuará con el trámite de la declaración responsable prevista en los artículos 13 y siguientes.

Artículo 18. Efectos de las declaraciones responsables para la realización de actividades sujetas a control.

1. La declaración responsable sujeta a control que cumpla todos los requisitos contemplados e n el presente decreto se presumen válidas, surtiendo efectos una vez efectuado el control o inspección y reflejado en el acta que elaborarán agentes del medio natural, pudiendo realizarse las actividades de conformidad con el contenido de la misma.

2. En relación con los requisitos de carácter esencial, consecuencia de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas, el órgano competente, en su caso:

a. Notificará a la persona interesada la inexactitud u omisión de cualquiera de los datos que forma parte del contenido esencial de la declaración responsable para su nueva formulación.

b. Adoptará resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada, declarando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad en los siguientes supuestos:

I. Falsedad en cualquier dato o manifestación que acompañe o incorpore una declaración responsable.

II. Inicio de la actividad sin presentar ante el órgano competente la declaración responsable.

Artículo 19. Control de las actividades sujetas a declaración responsable.

1. El control de aquellas actividades contempladas en el artículo 16 conllevará necesariamente el señalamiento de árboles o ramas sobre los que sea posible realizar la actividad solicitada a juicio de la o el agente supervisor, previo reconocimiento por su parte, en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la declaración responsable por la persona interesada. Durante la supervisión se valorarán las posibles afecciones ambientales de la actividad, en cuyo caso se podrá suspender el control de forma temporal, y por un plazo máximo de diez días, para verificar las mismas. Igualmente, en caso de que sea necesario el informe de afección a Red Natura se suspenderá en tanto la persona interesada obtiene el preceptivo informe favorable.

El control se realizará en presencia de la persona solicitante o su representante, pudiendo iniciarse los trabajos únicamente en la zona demarcada o sobre los árboles o ramas señalados en caso de conformidad del mismo, una vez levantado el correspondiente acta.

Una vez realizada la supervisión sobre el terreno, si el resultado reflejado en el acta es favorable en su totalidad, podrán iniciarse los trabajos sobre los árboles o ramas señalados, sin más condicionado que el cumplimiento de lo previsto en el anexo para la actividad de que se trate y aquellos otros que haya consignado la o el agente como consecuencia de las posibles afecciones existentes.

En el caso de que el resultado del control sea parcialmente favorable, la persona interesada únicamente podrá llevar a cabo los trabajos en la zona de actuación que no presente ningún reparo tal como haya quedado reflejado en la declaración, debiendo ajustar, en su caso, el resto de su actuación a los términos indicados en la misma.

En caso de que el resultado del control, reflejado en el acta, sea negativo, no podrá realizarse la actividad, quedando dicha declaración responsable sin efecto.

La no ejecución de las actuaciones de conformidad con los términos previstos en la supervisión conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 10, sin perjuicio de las medidas cautelares aplicables, en su caso.

2. Contra el acta de control podrá interponerse alegaciones en un plazo de 15 días ante la persona titular de la Dirección General con competencias en materia forestal, que podrá ordenar un nuevo control por otra u otro agente o personal técnico adscrito al Servicio que ostente las competencias en relación con los aprovechamientos forestales, y que dará lugar a una resolución del órgano forestal competente.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico de las autorizaciones

Artículo 20. Actividades que requieren autorización.

1. Salvo que se trate de actividades que deban someterse a la declaración responsable previstas en el artículo 27, los siguientes aprovechamientos maderables o leñosos y resto de actividades requerirán la autorización de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales:

A. Aprovechamientos maderables y leñosos (C.1).

1. Cortas a hecho o a matarrasa (C.1.1).

2. Claras (C.1.2).

3. Entresacas (C.1.3).

4. Cortas sanitarias o de policía (C.1.4).

B. Descorches (C.2).

1. Descorches que se realizan por primera vez (C.2.1).

2. Descorches de alcornoques que no alcancen el turno mínimo de nueve años (C.2.2).

C. Modificación sustancial de la cubierta vegetal y otros (C.3).

1. Repoblaciones forestales (C.3.1).

2. Densificaciones con especies forestales diferentes a las existentes (C.3.2).

3. Cambio de especie forestal arbórea (C.3.3).

4. Destoconado o tratamiento de cepas (C.3.4).

5. Construcción de pistas para la gestión forestal y de vías de saca de nueva ejecución (C.3.5).

6. Otras actuaciones forestales con fines comerciales (C.3.6).

2. Las actividades relacionadas deberán sujetarse en su ejecución a las normas técnicas contenidas en el anexo IV.

Artículo 21. Efectos de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones habilitarán a las personas interesadas, exclusivamente desde un punto de vista técnico-forestal, a realizar los aprovechamientos o las actividades pretendidos, siempre que se respeten los plazos y el contenido de las normas técnicas que se detallen en los anexos y el resto de normativa de aplicación, así como, en su caso, los términos y condiciones señalados en la correspondiente resolución.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, antes del comienzo de la ejecución de los aprovechamientos o actividades sujetos a autorización de conformidad con este decreto, se deberá contar, según proceda, con las correspondientes autorizaciones para su realización en zona de servidumbre o policía del dominio público y con cuantos otros permisos o licencias sean exigibles de conformidad con la normativa sectorial o local.

3. Cuando, por razón de la naturaleza de la actividad de que se trate, sea exigible contar con un informe de afección o la correspondiente evaluación de impacto ambiental, no podrá autorizarse forestalmente la actividad pretendida si este no resulta favorable con o sin condiciones.

4. En ningún caso la autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 20 presupone, más allá de los efectos de este decreto, derecho real alguno en relación con el objeto de tales aprovechamientos y actividades o con los terrenos a que afecten.

5. Después de ser concedida una autorización, no se podrá variar la localización de los aprovechamientos o actividades autorizados.

Artículo 22. Normas específicas del procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 20 se tramitará conforme a lo determinado en la normativa de procedimiento administrativo, sin más especificidades que las que en este artículo se establecen.

2. La subsanación de las solicitudes a que haya lugar conllevará, y así se indicará en la correspondiente notificación, la suspensión del procedimiento hasta tanto se produzca tal subsanación o transcurra el plazo dado al efecto.

Asimismo, la solicitud de informe de afección, evaluación de impacto ambiental o cualquier otro exigible, en su caso, conllevará la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Sin perjuicio de cuantos otros actos de supervisión previa se tengan por necesarios debido a las características de la actividad, el señalamiento previo de los árboles o ramas o la demarcación de la superficie por parte de la o el agente, en presencia o con conocimiento de la persona solicitante o su representante, será requisito para la realización de las actividades incluidas en la autorización.

4. Para todas aquellas actividades sujetas a autorización que para su ejecución conllevasen movimientos de tierra, será preceptiva la previa consulta a la base de datos de la carta arqueológica de Extremadura por si existiesen yacimientos en la zona de actuación que pudieran resultar afectados. Esta circunstancia será notificada a la persona solicitante para su consideración y adopción, en su caso, de las medidas contempladas en la legislación sectorial.

5. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en un registro habilitado de la Junta de Extremadura.

Artículo 23. Resolución de autorizaciones.

1. Los procedimientos de autorización serán resueltos por la persona titular de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales. La resolución se podrá impugnar mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, tal y como disponen los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Toda autorización incluirá las condiciones que se deban cumplir para la realización del aprovechamiento o actividad, determinará el período y el plazo para su realización, y quedará expresamente condicionada a que se sigan dando las condiciones de hecho y de derecho que la fundamenten.

3. Las resoluciones que autoricen el aprovechamiento o actividad se entenderán otorgadas a favor de quien formuló la solicitud siempre que haya acreditado que ostenta derecho bastante.

4. En las autorizaciones el efecto del silencio será desestimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 24. Revisión, suspensión de eficacia y revocación de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de su revisión de oficio por causa de nulidad o anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, las autorizaciones podrán ser suspendidas en su eficacia, novadas o revocadas previa resolución del correspondiente procedimiento con audiencia de la persona interesada, cuando se apreciare la existencia de circunstancias sobrevenidas o desconocidas, tales como inundaciones, plagas, incendios, afecciones a especies protegidas u otras de fuerza mayor que lo hicieran necesario.

Ello no obstante, iniciado el referido procedimiento, la persona titular de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales podrá adoptar las medidas provisionales que estime precisas en los términos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El plazo máximo para notificar la resolución de estos procedimientos será de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, produciéndose la caducidad del mismo por el transcurso del plazo máximo señalado sin que se haya dictado y notificado la resolución del procedimiento.

2. Cuando la resolución del procedimiento establezca la suspensión de la eficacia de la autorización, dicha medida podrá ser levantada, previa solicitud escrita de la persona interesada, una vez comprobado que vuelven a darse las circunstancias adecuadas para la realización del aprovechamiento o actividad en los términos autorizados y dictada la correspondiente resolución.

El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el Registro habilitado para su tramitación, pudiendo la persona interesada entenderlo resuelto en sentido estimatorio transcurrido el plazo máximo señalado sin que se haya dictado y notificado la resolución del procedimiento.

3. Podrán igualmente ser suspendidas todas aquellas autorizaciones que, coincidentes en el tiempo, pretendan llevarse a cabo sobre el mismo ámbito de actuación.

Artículo 25. Vigencia temporal de autorizaciones.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los correspondientes períodos de ejecución establecidos en los anexos de este decreto, y salvo que se considere que existen circunstancias técnicas o ambientales que aconsejen establecer un plazo distinto mediante la correspondiente resolución de la Consejería, las autorizaciones tendrán la siguiente vigencia temporal:

a. Dos años desde la fecha de notificación de la resolución para todas las actividades a excepción del descorche, que tendrá vigencia desde la fecha de la notificación de la autorización y hasta la fecha de finalización de la campaña.

b. Las autorizaciones de actividades accesorias tendrán la misma vigencia que las autorizaciones de las actividades principales a las que estén respectivamente vinculadas.

Artículo 26. Prórroga del plazo de vigencia.

1. Cuando un aprovechamiento o actividad autorizados no hubiese sido totalmente ejecutado durante su vigencia temporal, podrá solicitarse una prórroga de su plazo, para lo cual deberá formularse un escrito en el que la persona titular de la autorización indique el número de expediente. En todo caso, la prórroga no será superior de 1 año.

2. Solo podrá presentarse una sola solicitud de prórroga por cada expediente, con un mínimo de un mes de antelación respecto a la fecha en que expire el plazo de vigencia de la autorización.

3. Se establece un plazo máximo de 15 días para resolver y notificar la solicitud de prórroga. Transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución que proceda, se podrá entender estimada por silencio administrativo, en todo caso siempre respetando tanto el periodo como el modo de ejecución que en cada momento vengan impuestos por la normativa vigente y en los términos contemplados en la correspondiente autorización.

Artículo 27. Actividades en montes con instrumento de gestión forestal vigente.

1. Los aprovechamientos maderables y leñosos previstos en un instrumento de gestión forestal vigente, o los de montes incluidos en el ámbito de aplicación de un Proyecto de Ordenación de Recursos Forestales (PORF), a los que se refiere el artículo 37.2 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como el resto de actividades de las que requieran autorización de acuerdo con este decreto y que se encuentren incluidas en dichos instrumentos, se sustituirán por la presentación de una declaración responsable del aprovechamiento al órgano forestal competente, al objeto de poder comprobar su conformidad con dicho instrumento de gestión, o en su caso de planificación. Todo ello sin perjuicio de la supervisión que requieran las actividades previstas en el artículo 16.

2. Dicha declaración responsable tendrá suspendidos sus efectos por un plazo máximo de 15 días con el fin de que el órgano forestal de la comunidad autónoma compruebe la conformidad de la actividad con lo previsto en el instrumento de gestión forestal.

3. Para aquellas actividades que deban someterse a procedimiento de evaluación ambiental, requieran informe de afección u otros informes vinculantes, los documentos correspondientes serán recabados por esta Administración, siempre que las personas interesadas identifiquen el número de expediente y el órgano que los evacuara, salvo que las mismas manifiesten su oposición expresa a esa actuación, en cuyo caso deberán aportarlos junto con la declaración responsable.

4. La denegación o condicionamiento de la actividad solo podrá producirse en el plazo de 15 días hábiles mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada.

5. Agentes del Medio Natural o, en su caso, el personal técnico adscrito a la Dirección General competente controlará la actividad y remitirán un acta de reconocimiento final a la unidad administrativa del Servicio competente en materia de aprovechamientos forestales.

6. Tendrán carácter supletorio las condiciones técnicas, turnos o plazos contemplados en los anexos de este decreto siempre que otras condiciones técnicas no se hallen previstos en el instrumento de gestión forestal vigente.

Artículo 28. Regulación de los aprovechamientos forestales en montes comunales.

1. Son montes comunales aquellos bienes de dominio público pertenecientes a los municipios y entidades locales menores, y cuyo aprovechamiento corresponde al común de las y los vecinos.

2. A los efectos de las disposiciones previstas en este decreto, formarán parte de la relación de montes comunales de Extremadura, prevista en la disposición adicional novena, los montes comunales cuya inclusión haya sido solicitada por la entidad local propietaria de dicho monte.

3. Cada forma de aprovechamiento se ajustará a la normativa existente en la materia y, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas.

4. Las entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

5. La solicitudes de autorización o las declaraciones responsables formuladas por sus vecinos para la realización de las actuaciones forestales previstas en el presente decreto que afecten a montes comunales, deberán ser autorizadas por la entidad local correspondiente en su condición de responsable de la gestión y administración de dichos bienes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3 d) de este decreto.

CAPÍTULO V

Registro de Cooperativas y Empresas del Sector Forestal de Extremadura (RESFOREX)

Artículo 29. Contenido del registro.

1. El Registro de Cooperativas y Empresas del Sector Forestal de Extremadura (RESFOREX) tendrá carácter público y en él deberán inscribirse todas aquellas empresas, cooperativas, autónomos y otras sociedades que operen y desarrollen actividades propias del sector forestal para la Administración autonómica.

2. El registro contendrá la razón social, dirección y representante de la entidad solicitante, además de la información comprensiva de su actividad forestal, así como el número de personas empleadas fijas. Igualmente contendrá, en todo caso, la información de aquellas empresas, autónomos o cooperativas que estén inscritos como agentes en base al Reglamento (CE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, con la finalidad de prohibir la comercialización en el mercado comunitario de la madera de origen ilegal (EUTR).

Artículo 30. Estructura del registro.

El registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, estructurándose la información contenida en el mismo en las siguientes divisiones:

a. Datos de identificación de la empresa, persona autónoma o cooperativa.

b. Datos, en su caso, relativos a agentes n.º 1 y n.º 2 previstos en el Reglamento EUTR.

c. Clasificación de la entidad en función de su objeto social y actividad desarrollada.

Las áreas de actividad donde se pueden inscribir las empresas o personas autónomas del registro son:

I. Obras forestales y medioambientales: selvicultura, repoblaciones y densificaciones, restauración medioambiental, defensa del monte, mantenimiento de plantaciones, obra civil dentro del medio forestal, etc.

II. Aprovechamientos forestales: explotación de los productos del monte (madera, leñas, biomasa, corcho, resina, piñón, castaña, setas) antes de su transporte fuera del monte e industrialización.

III. Producción de material forestal de reproducción.

IV. Servicios de ingeniería, diseño, consultoría, gestión y asistencia técnica de las actividades referidas en los apartados anteriores.

V. Otras actividades dentro de los terrenos forestales.

Las áreas de actividad se organizarán en secciones, coincidentes con las agrupaciones establecidas por los tres primeros dígitos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente.

d. Datos de consumo y producción comercializada en unidades de volumen, peso o número de unidades, en el caso de las entidades que desarrollen actividades en las áreas II y III.

Artículo 31. Inscripción.

1. Las personas titulares de las entidades comprendidas en el artículo 33 deberán inscribirse en el RESFOREX, mediante la cumplimentación de la correspondiente solicitud que pondrá a disposición de las personas solicitantes la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales en la Web (http://extremambiente.juntaex.es).

Una vez completada la correspondiente solicitud, la persona solicitante o su representante, deberá imprimirla, firmarla y presentarla en cualquiera de los Registros de entrada de documentos, Oficinas de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el articulo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en los lugares previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición final séptima de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, para cuando la inscripción se lleve a cabo por personas jurídicas.

2. La inscripción en el registro no supondrá pronunciamiento favorable alguno acerca de la idoneidad de las entidades registradas ni del cumplimiento de procedimientos administrativos específicos de sus instalaciones o productos.

3. Las entidades cuya actividad se encuadre dentro del objeto del presente registro permitirán los controles que sean preceptivos en su dependencias y vehículos de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

4. El órgano responsable del registro podrá realizar de oficio cuantas actualizaciones sean necesarias de los datos obrantes en el mismo, en aquellos supuestos en los que por el paso del tiempo o por otras causas debidamente justificadas, sea necesario el reajuste en su contenido.

5. La inscripción en el registro de Cooperativas y Empresas del Sector Forestal de Extremadura deberá incluir necesariamente la desagregación por sexos de los datos objeto de inscripción.

Artículo 32. Comunicación anual de datos.

1. Las entidades registradas están obligadas a elaborar y presentar anualmente al órgano forestal competente, a efectos estadísticos, la información relativa a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Antes de la finalización del primer trimestre de cada año, las entidades inscritas deberán presentar la comunicación referida en el apartado anterior, a través del modelo normalizado que pondrá a disposición de las personas interesadas la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales en la Web (http://extremambiente.juntaex.es), en el que además de los datos de identificación de la persona solicitante, contendrá los datos referidos a su contenido establecidos en el artículo 33.

2. De la misma manera, aquellas entidades que dejen de operar en el sector forestal extremeño deberán comunicar al órgano forestal dicha circunstancia, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a que se produzca el cese efectivo.

La falta de comunicación y actualización de los datos referidos conllevará la pérdida de aquellos beneficios, que, en su caso, puedan derivarse, de la inscripción.

CAPÍTULO VI

Registro de Montes Protectores de Extremadura

Artículo 33. Contenido del registro.

1. El registro contendrá la denominación del monte, su cabida y localización (con inclusión de las parcelas catastrales que lo conforman).

2. Los datos de las personas titulares de los terrenos y sus representantes, así como su desagregación por sexos.

3. Las cargas, gravámenes, servidumbres y otros derechos reales que pesen sobre el monte.

4. En su caso, la existencia de un contrato de gestión con la administración forestal de la comunidad autónoma.

Artículo 34. Estructura del registro.

El registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, estructurándose la información contenida en el mismo en las siguientes divisiones:

a. Datos de la superficie incluida en la clasificación del monte y del orden de inclusión.

b. Datos de la titularidad.

c. Datos relativos a la clasificación del monte como protector, a sus modificaciones y a las posibles desclasificaciones parciales o totales.

d. Datos relativos al contrato de gestión, en su caso.

Artículo 35. Inscripción.

1. Los montes declarados protectores se inscribirán de oficio por la Administración forestal;

también se realizarán de oficio las modificaciones del registro.

2. Las personas titulares de los montes protectores podrán solicitar en cualquier momento la modificación de los datos del registro que consideren erróneos.

Artículo 36. Comunicación de datos.

1. La Comunidad Autónoma dará traslado al Ministerio competente de las inscripciones que se practiquen, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el registro.

2. Las personas titulares de los montes protectores comunicarán anualmente las modificaciones que puedan haberse producido con respecto a los datos de la titularidad.

Disposición Adicional Primera. Responsabilidad de los titulares de las explotaciones de los terrenos forestales.

1. Serán responsables de los incumplimientos de lo dispuesto en este decreto las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellos y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a dichas responsabilidades.

Disposición Adicional Segunda. Sistemas de diligencia debida.

Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el “Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, con el fin de que puedan ser integrados en los sistemas de diligencia debida a los que están obligados”, aquellas personas titulares de autorizaciones, que impliquen aprovechamientos de maderas o leñas, deberán de conservar copia en papel de estos documentos, así como, en su caso, copia del acta de reconocimiento final, al menos durante cinco años y facilitar copias de estos documentos a las y los agentes económicos que comercialicen la madera, leñas o productos derivados sujetos al citado reglamento.

Disposición Adicional Tercera. Uso por parte de la Administración de los datos recogidos en las solicitudes de autorización y declaraciones responsables.

A efectos de la incorporación de los datos recogidos en las solicitudes y declaraciones responsables al Registro de Explotaciones Agrarias, al Registro de Cooperativas y Empresas Forestales con fines estadísticos, los formularios respectivos recabarán, para ello, el consentimiento expreso de la persona solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como la perspectiva de género de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

Disposición Adicional Cuarta. Aprovechamiento de la biomasa de origen forestal.

1. Se considera biomasa de origen forestal la que se obtengan de productos, subproductos y residuos resultantes de los aprovechamientos y tratamientos selvícolas que se realicen en las superficies forestales, así como los residuos de la industria de transformación de la madera u otros productos forestales, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

2. Son cultivos forestales para producción de biomasa las plantaciones de especies forestales de crecimiento rápido, cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa forestal (madera, leñas, o varas) y cuyo período de rotación o turno (intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela) sea inferior o igual a quince años.

3. Por orden de la Consejería competente en materia de aprovechamientos forestales se desarrollará el régimen específico de declaración de cultivos energéticos forestales orientados a la producción de biomasa. La mencionada orden podrá, en particular, detallar:

a) El contenido del instrumento de gestión forestal o figura equivalente que deba presentarse con la solicitud de autorización para la primera implantación de especies forestales.

b) El régimen de la autorización para la implantación de especies forestales.

c) El régimen de la declaración del cultivo para producción de biomasa forestal.

d) El régimen específico aplicable transitoriamente a las plantaciones de especies forestales destinadas a la producción de biomasa ya constituidas a la entrada en vigor de la orden que regulará la materia.

Disposición Adicional Quinta. Cambios de uso del suelo.

1. Para la autorización de los cambios de uso forestal, a terreno agrícola se atenderá en su consideración y procedimiento a la regulación contenida en el Decreto 57/2018, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En todo caso, el cambio de uso forestal de un monte tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

3. A estos efectos, no tendrán la consideración de cambios de uso del suelo, los cultivos que se encuentren en aquellas situaciones previstas en el apartado 3 del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 57/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan los cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Del mismo modo no procederá el informe favorable para cambios de uso del suelo en terrenos inicialmente adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados al uso forestal para los que el órgano competente haya dejado sin efecto esa adscripción.

5. Se informará favorablemente el cambio de uso del suelo que se proponga en una zona incluida en un plan periurbano de prevención de incendios forestales de un municipio, en el que se prevea la eliminación del arbolado de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 24 de octubre Vínculo a legislación de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX) o cuando se solicite un cambio de uso en un terreno donde la eliminación de la cubierta arbórea esté contemplado en un Plan PREIFEX aprobado y vigente.

6. También se informará favorablemente la eliminación de la cubierta cuando esté prevista en un instrumento de gestión sostenible u otro documento de gestión aprobado y vigente, así como el cambio de uso que pretenda llevarse a cabo en terrenos abandonados, desarbolados y con pendiente inferior al 20 %, como consecuencia del abandono de la actividad agrícola, siempre que cuenten con informe favorable sobre la aptitud agrícola de dicho suelo, por el órgano competente en materia de agricultura, conforme a lo señalado en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Agraria de Extremadura y, en su caso, con los informes favorables de afección e impacto ambiental exigibles.

Disposición Adicional Sexta. Aprovechamientos o actividades subvencionables.

Cuando algún aprovechamiento o actividad de los regulados en este decreto constituya el objeto de un expediente de subvención que se conceda por la Consejería competente en materia de aprovechamientos forestales, la resolución aprobatoria de la ayuda será la que establezca el régimen del aprovechamiento o actividad, en función de las bases reguladoras y de la orden de convocatoria, y de acuerdo con lo regulado en este decreto, cuyas normas serán de aplicación supletoria en todos los aspectos no detallados en dicha resolución.

Disposición Adicional Séptima. Hallazgos casuales de restos u objetos con valor arqueológico.

Cuando durante el transcurso de alguna de las actividades contempladas en este decreto se hallarán restos u objetos de posible valor arqueológico, la persona promotora deberá paralizar los trabajos de forma inmediata, proceder a la protección de los restos u objetos aparecidos e informar a la Consejería con competencias en materia de cultura, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura Vínculo a legislación.

Disposición Adicional Octava. Actualización del anexo III de la Ley 1/1986, de 2 de mayo Vínculo a legislación, sobre la Dehesa en Extremadura.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 1/1986, de 2 de mayo Vínculo a legislación, sobre la Dehesa en Extremadura, por la que se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar las normas contenidas en los anexos de la ley, cuando así lo requieran los avances sociológicos, científicos y técnicos, se actualizan los apartados 1, 2, 4 y 5 del anexo III por el que se establecen, para los distintos aprovechamientos de las dehesas, las técnicas culturales y sanitarias que son de aplicación obligatoria, de aplicación recomendada y de aplicación prohibida, siendo sustituidos por sus equivalentes en el anexo I “Definiciones, normas generales obligatorias, actuaciones y especies” de este decreto.

Disposición Adicional Novena: Relación de montes comunales de Extremadura.

1. Dependiente de la Dirección General competente en materia forestal, se elabora la relación de montes comunales de Extremadura, siendo única para toda la Comunidad Autónoma.

2. La relación de montes comunales de Extremadura tendrá por finalidad:

a) Conocer los montes comunales situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de las disposiciones contenidas en este decreto.

b) Garantizar la gestión forestal sostenible de este tipo de terrenos mediante el control de los aprovechamientos forestales en ellos realizados.

c) Disponer la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, a través de los órganos administrativos forestales, de los datos actualizados de los montes comunales de Extremadura, en aras de la colaboración, mantenimiento y actualización de la estadística forestal autonómica, y suministro, a efectos estadísticos, al Ministerio competente que así lo requiera.

3. La inclusión en la relación de los montes comunales de Extremadura, dispondrá del siguiente contenido:

a) Denominación del monte.

b) Relación de la superficie comprensiva del monte comunal con referencia a los polígonos y parcelas catastrales que lo componen.

c) Denominación de la entidad local propietaria, CIF, domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto.

d) Fecha de la inclusión y fecha de modificación de los datos anotados.

e) Aportación de una copia de las ordenanzas municipales reguladoras de dichos montes, o fecha de publicación en el correspondiente diario o cualquier otro tipo de acuerdo adoptado al respecto.

4. La inclusión en la relación de montes comunales de Extremadura podrá ser solicitada por las entidades locales interesadas.

Las entidades locales titulares de montes comunales deberán aportar junto con la solicitud de inclusión copia del documento certificativo del carácter comunal de dicho monte.

Dichas entidades, están obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los montes comunales incluidos y especialmente, aquellos que afecten a su naturaleza jurídica.

La inclusión, modificación y baja de la relación, se realizará mediante la cumplimentación de la correspondiente solicitud que pondrá a disposición de las entidades solicitantes la Dirección General competente en materia forestal en la web: (http:// extremambiente.juntaex.es).

Una vez completada la correspondiente solicitud, la entidad solicitante o su representante, deberá imprimirla, firmarla y presentarla en cualquiera de los Registros de entrada de documentos, Oficinas de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el articulo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en los lugares previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición final séptima de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, para cuando la inscripción se lleve a cabo por personas jurídicas.

Asimismo, será causa automática de exclusión de la relación de montes comunales de Extremadura, la pérdida de la demaniabilidad del bien comunal, pudiendo ser realizada de oficio.

5. El órgano responsable de la relación de montes comunales, podrá realizar de oficio, cuantas actualizaciones sean necesarias de los datos obrantes en el mismo, cuando concurran causas debidamente justificadas que aconsejen u obliguen al reajuste de su contenido.

6. La relación de montes comunales de Extremadura será actualizada anualmente por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura y publicada para su conocimiento y consulta en la web: (http://extremambiente.juntaex.es).

Disposición Adicional Décima: Perspectiva de género.

Todos los registros, impresos y formularios que se realicen consecuencia del desarrollo de este decreto, deberán contener la desagregación por sexo de los datos incluidos en los mismos, con el objetivo de identificar posibles brechas de género en aras a su reducción y completa eliminación.

Disposición Transitoria Primera. Procedimientos en tramitación.

A todos aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto les será de aplicación hasta su resolución la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición Transitoria Segunda. Actividades accesorias respecto a actividades principales previamente autorizadas.

Cuando, en virtud de la aplicación de la normativa que ahora se deroga, se hubiese obtenido la autorización de una actividad principal, pero no la de una actividad accesoria respecto de aquella, dicha actividad accesoria podrá ser autorizada de modo autónomo mediante la utilización del modelo administrativo que, de conformidad con lo establecido en este decreto, se halle destinado a la referida actividad principal. En este caso, tanto a la autorización como a la ejecución de la actividad accesoria les serán de aplicación las disposiciones reguladas en este decreto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.

2. En concreto, quedan derogado el Decreto 13/2013, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición Final Primera. Desarrollo y aplicación.

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de aprovechamientos forestales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en este decreto.

2. En particular, la habilitación incluye la posibilidad de modificar el plazo y el contenido de las normas técnicas que se establecen en los anexos mediante orden, siempre que se den circunstancias sobrevenidas de carácter natural, mejoras técnicas o avances en el conocimiento que así lo aconsejen.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

(ANEXOS OMITIDOS)

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