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  • EDICIÓN DE 12/07/2019
 
 

El TS establece cuándo es posible discutir el valor catastral de un inmueble con ocasión de la impugnación de la liquidación girada por el IBI

12/07/2019
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El TS resuelve si, con ocasión de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación -y la consiguiente valoración- catastral de su inmueble, cuando no lo hizo -o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza- al tiempo en el que le fue notificado individualmente el valor catastral del inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

Iustel

Señala que, en principio, no es viable que el valor catastral pueda ser impugnado con ocasión de la impugnación de la liquidación, pero de manera excepcional sí se permite por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación; y que en la impugnación jurisdiccional de los valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 273/2019, de 04 de marzo de 2019

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11/2017

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Segunda por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el procurador don Ramiro Reynold Martínez, contra la sentencia 114/2016 de 20 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz (dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 141/2016).

Siendo parte recurrida.don Isaac representado por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez.

Ha sido ponente Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª. Inmaculada Gridilla Santamaría, en nombre y representación de D. Isaac, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz que obra en el encabezamiento, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la misma, por no ser conforme a derecho, con los efectos inherentes a esta declaración, debiendo proceder la Administración a girar la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio fiscal de 2014 conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa. Todo ello sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Badajoz se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, el auto de 15 de marzo de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cual era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de " fundamentos de derecho " de la actual sentencia.

CUARTO.- La representación de la parte recurrente, el Ayuntamiento de Badajoz, presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba así:

" SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito. con sus copias. se sirva admitirlo y dicte Resolución. por la que se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACION contra Ia Sentencia n.º 114 de 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 en el recurso PA. n° 141/2016 seguido por D. Isaac frente al Excmo. Ayuntamiento. de Badajoz y previo traslado a las partes recurridas y personadas por plazo cornún de 30 días para que puedan formular oposición y dernás trárnites legales oportunos, dicte Sentencia por Ia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 de Ia LJCA. anule Ia sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 bis 2) en re!ación con el art, 93.1. LJCA, esta parte recurrente solicita respetuosamente a la Sala

Primero. Que con estirnación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con irnposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

Segundo. Que como consecuencia do la estirnación del recurso de casación y Ia consiguiente anulación de Ia sentencia impugnada, ei Tribunal Supremo se sitúe en Ia posición procesal propia del juzgado de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a Ia resolución del litigio en los térrminos en que quedó planteado el debate procesal en Ia instancia..

Tercero.- Y en consecuencia desestime el recurso contencioso-adrninistrativo interpuesto por D. Isaac contra resolución de Ia. Tesorería. del Excmo..Ayuntarniento de Badajoz de fecha 4 de abril de 2016, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidaciones practicadas en conceptos de IBI del ejercicio fiscal de 2014 del inmueble con referencia catastral NUM000 en los términos solicitados."

QUINTO.- La representación procesal de Isaac, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala

"(...) Sentencia por la que desestimando el Recurso interpuesto o confirme íntegramente la Resolución recurrida, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente (,,,)."

SEXTO.- En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo efectivamente lugar en el día señalado de 5 de febrero de 2019; y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo del recurso, que continuó en fechas posteriores y concluyó con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reseña inicial sobre los hechos y actos administrativos litigiosos y el proceso de instancia; e indicación de quien es aquí la parte recurrente en la actual casación.

Tomando en consideración lo obrante en las actuaciones y la documentación aportada por las partes litigantes, debe destacarse lo siguiente:

1.- A don Isaac el Ayuntamiento de Badajoz le giró liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 2014, en relación con el inmueble de referencia catastral NUM000; en ella se consignó como valor catastral y base liquidable el importe de 338.301,67 €, y como deuda tributaria 2807, 90 €

2.- El 18 de julio de 2014 don Isaac planteó ante el Ayuntamiento recurso de reposición reclamando la nulidad de esa liquidación con el alegato principal de que el inmueble era de naturaleza rústica; e invocando en apoyo de esta petición lo resuelto por la sentencia de 26 de marzo de 2013 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y lo razonado por la Sentencia de 30 de mayo de 2014 de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013 interpuesto contra la citada sentencia de la Sala de Extremadura).

En esa misma fecha de 18 de julio de 2014 presentó ante la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura un escrito solicitando por las mismas razones la nulidad de la valoración catastral y la modificación de la misma considerando rústico el suelo.

3.- La resolución de 4 de diciembre de 2014 de la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura consideró el escrito presentado ante dicho órgano como un recurso contra la valoración catastral y lo inadmitió.

4.- El recurso de reposición planteado ante el Ayuntamiento fue desestimado por resolución municipal de 4 de abril de 2016.

5.- La mencionada resolución de 4 de diciembre de 2014 de la Gerencia Territorial del Catastro fue objeto de una reclamación económico-administrativa presentada el 26 de enero de 2015, sobre la que no había recaído resolución en la fecha de la sentencia de instancia aquí recurrida (20 de octubre de 2016 )

6.- Un nuevo acuerdo de 28 de julio de 2016 de la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura, referido a la finca a la que se refiere la Iiquidación litigiosa, la dividió en dos parceIas: una de 284 m2, que se clasificaba como urbana y se valoraba en 91.582, 23 euros; y otra de 3.963 m2 que se clasificaba como rústica y se valoraba en 6431,95 euros;

Y una nueva resolución de 26 de octubre de 2016 de la Gerencia desestimó el recurso de reposición planteado contra el acuerdo anterior de 28 de julio de 2016.

7.- Estas últimas resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura fueron también objeto de reclamación económico-administrativa.

8.- Frente a la antes mencionada resolución municipal que desestimó el recurso de reposición don Isaac promovió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz el Procedimiento Abreviado núm. 141/2016; y finalizó con la sentencia núm. 114/2016, de 20 de octubre de 2016 que es recurrida en esta casación.

Esta sentencia del juzgado, como ya ha sido indicado en los antecedentes de hecho, dejó sin efecto la liquidación impugnada y ordenó a la Administración girar la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio fiscal de 2014 conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa.

9.- En el momento de la vista oral celebrada en esta casación la representación de don Isaac aportó la resolución de 31 de mayo de 2018, dictada por el TEAR de Extremadura en las reclamaciones económico-administrativas que han sido mencionadas; y también manifestó que esta resolución no había sido impugnada.

Esta resolución del TEAR de 31 de mayo de 2018, en su parte dispositiva, acuerda estimar las reclamaciones económico-administrativas y anular los acuerdos catastrales impugnados en los términos expuestos en su último fundamento.

Este fundamento último (el cuarto) señala que debe anularse la actuación catastral impugnada, porque la propia Gerencia ha restituido a rústica la mayor parte de la finca, si bien con efectos de 1 de enero de 2016; y declara también que, en lo que se refiere a la superficie de 284 m2 clasificada como URBANA, deberá la Gerencia dictar un nuevo acuerdo motivado.

10.- El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz.

SEGUNDO.- La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación

La determina así la parte dispositiva del auto:

" 2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo. "

TERCERO.- La sentencia recurrida: sus declaraciones y razonamientos relevantes para decidir la actual casación

Se refieren a todo lo que seguidamente se expresa.

1.- La delimitación del litigio.

La posiciones de ambas partes litigantes se describen así (en el FJ primero):

"Básicamente, el motivo de impugnación que esgrime la parte actora consiste en la alegación de que la finca catastral por la que se giran las liquidaciones impugnadas es de naturaleza rústica, no urbana.

En la demanda se desgranan los avatares administrativos seguidos ante el Catastro, el TEAR y el Ayuntamiento y se concluye que la liquidación impugnada no es acorde con las características de la parcela litigiosa y al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2014, que es la que invoca la parte demandante en apoyo de sus pretensiones, remitiéndonos al contenido de la demanda en aras de la brevedad.

La Administración demandada se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, que la única liquidación impugnada en vía administrativa por el Sr. Isaac es la del año 2014, habiendo devenido firmes y consentidas las demás, por lo que no puede pretenderse ahora la declaración de nulidad de las mismas, entendiendo que la cuestión litigiosa debe quedar limitada a la liquidación de IBI del año 2014, liquidación que entiende que es conforme a derecho, basándose para ello en que el Ayuntamiento ha procedido a liquidar el impuesto conforme a los datos suministrados por el Catastro, siendo la competencia de la Administración municipal al respecto muy limitada, por cuanto solo liquida y recauda.

Sostiene la asistencia letrada del Ayuntamiento de Badajoz que la Sentencia del Tribunal Supremo que esgrime la parte actora no es aplicable al caso de autos, toda vez que solamente puede ser aplicada a quienes fueron parte en dicho procedimiento, no habiendo creado jurisprudencia por no haber sido reiterada la doctrina establecida en la misma.

En cualquier caso, insiste la Administración en que es el Catastro el que ha determinado el carácter de urbano de la parcela litigiosa y, en base a esta consideración y al valor otorgado a la misma, se ha procedido a girar las liquidaciones pertinentes.

En cualquier caso, puso de manifiesto el Letrado de la Administración en el acto de la vista que en fecha 28 de julio de 2016 la Gerencia Regional del Catastro ha resuelto los nuevos valores catastrales, como consecuencia del procedimiento simplificado de valoración colectiva llevado a cabo en el municipio de Badajoz, valores que son de aplicación a partir del 1 de enero de 2016, no siendo posible su aplicación con carácter retroactivo

2.- La conducta que fue seguida por la parte recurrente ante el Catastro.

La describe el FJ tercero en estos términos:

"Consta acreditado que el demandante presentó el correspondiente recurso ante el Catastro en fecha 18 de julio de 2014 (folios 119 a 121 del expediente administrativo), interesando que la parcela que es objeto de este procedimiento fuese declarada como bien de naturaleza rústica. Dicho recurso fue inadmitido a trámite en virtud de resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 4 de diciembre de 2014 (folios 151 y 152 del expediente) y contra dicha resolución el Sr. Isaac interpuso recurso ante el TEAR en fecha 26 de enero de 2015 (folios 154 a 156 del expediente)."

3.- Los hechos que admite sobre el inmueble gravado en la liquidación litigiosa (en el FJ tercero).

" Consta, por otra parte, aportado a los autos el informe emitido por el Arquitecto Municipal del Servicio de Control y Disciplina Urbanística (...), conforme al cuál,

"los terrenos con referencia catastral NUM000 están clasificados como SUELO URBANIZABLE CON CONDICIONES e incluidos en el Área Normativa de SUB-CC-4.1-1"

y la cédula urbanística de dicha finca que describe con claridad las características urbanísticas de dicho inmueble."

4.- La interpretación que la sentencia recurrida hace de la STS de 30 de mayo de 2014 (en el FJ tercero):

" (...) a la vista del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2014 ( STS 2159/2014, Rec. 2362/2013 ) viene a resultar incuestionable cuáles son los inmuebles o parcelas que han de considerarse urbanos y cuáles no pueden tener esa consideración en la ciudad de Badajoz.

Dicha sentencia, que resuelve un recurso de casación en interés de ley presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 26 de marzo de 2013, la cual disecciona el Plan General de Badajoz y estudia toda la evolución normativa aplicable a la materia, entiende que son terrenos urbanos en el PGOU de esta ciudad exclusivamente:

- "El suelo comprendido en los dos Sectores (SECTOR SUB-CC-6.1-1 y SECTOR SUB-CC-9.2-1), que el PGOU de Badajoz establece en su ordenación detallada sin necesidad de Plan Parcial.

- El suelo urbanizable en ejecución (SUB-EE).

No es urbano el resto del suelo urbanizable, por exigir su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado"."

5.- Los razonamientos principales desarrollados para justificar el fallo estimatorio (contenidos también en el FJ tercero):

" Aplicando lo establecido por ambas sentencias al caso de autos, nos encontramos con que el inmueble propiedad de D. Isaac, al que afecta la liquidación de IBI objeto de este procedimiento, está clasificado como suelo urbanizable con condiciones, ubicado en el Área Normativa de SUB-CC-4.1-1, por lo que a todos los efectos en este momento no puede ser en modo alguno tenido por urbano.

A pesar de esto, tanto el Catastro como el Ayuntamiento de Badajoz siguen teniéndolo por tal, lo que no es acorde con lo resuelto por el T.S.J. de Extremadura, primero, y por el Tribunal Supremo, después.

Teniendo en cuenta que el demandante procedió en su momento a impugnar tanto su consideración urbanística como el valor catastral del inmueble y no se ha conformado con lo resuelto por la Gerencia Territorial del Catastro (véase al efecto el criterio que mantiene el T.S.J. de Extremadura en el Auto dictado en el Procedimiento de Extensión de Efectos N.º 471/2014, de fecha 22 de febrero de 2016, al que hemos hecho referencia en otros procedimientos idénticos al presente), consideramos que la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Badajoz, impugnada en el presente procedimiento, no es acorde con la naturaleza del inmueble al que afecta y como quiera que el carácter rústico del mismo y la determinación de su valor es competencia del Catastro, procede declarar la nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio fiscal 2014, que es la única sobre la que podemos pronunciarnos, toda vez que el resto no constan que hubieran sido recurridas en vía administrativa, por lo que devinieron firmes y consentidas.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda y la anulación de la resolución impugnada y, consiguientemente de la liquidación correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, que deberá ser girada de nuevo teniendo en cuenta la consideración de suelo rústico del inmueble con referencia catastral NUM000."

CUARTO.- El recurso de casación del Ayuntamiento de Badajoz.

Denuncia en su apoyo un primer grupo de infracciones normativas y un segundo de infracciones jurisprudenciales.

Y lo pretendido es la anulación de la sentencia recurrida y que, constituido este Tribunal Supremo en órgano jurisdiccional de instancia, analice el fondo de la controversia y desestime el recurso contencioso administrativo que en la instancia fue dirigido contra la liquidación tributaria y contra la posterior resolución municipal que desestimó el recurso de reposición deducido frente a dicha liquidación.

I.- Las infracciones normativas.

Están referidas a los cinco preceptos o disposiciones que continúan.

(1) El artículo 65 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [TR/LHL 2004 ].

Se invoca lo que establece este artículo 65 sobre que la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los inmuebles, y que su determinación notificación e impugnación se efectuará " conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

Y se pone en relación con lo dispuesto en el artículo 61.3 del mismo texto legal:

"3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

Con base en lo establecido en ambos preceptos se sostiene que tanto el elemento del hecho imponible encarnado por la naturaleza urbana o rustica del inmueble, como el valor catastral que constituye la base imponible son competencias estatales residenciadas en el Catastro Inmobiliario.

Se afirma que lo anterior determina que tengan cauces diferentes las impugnaciones referidas a las resoluciones del Catastro sobre las materias de su competencia y las impugnaciones contra los elementos de la liquidación tributaria cuya determinación no corresponde al Catastro.

Y se añade que esa diversificación no significa indefensión para el interesado porque, anulada la calificación de urbana o rustica efectuada por el catastro hecho imponible o el valor catastral determinante de la base imponible a través de sus específicos cauces de impugnación, ello tendrá su repercusión en las correspondientes liquidaciones y así se podrá hacer valer.

(2) El artículo 77.1 del TR/LHL 2004

Su texto literal es el siguiente:

" Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado."

Se afirma que dicho precepto acota claramente las competencias de los Ayuntamientos, sin que entre ellas figure la posibilidad de actos que hayan sido dictados en la fase de gestión catastral; y se reprocha a la sentencia que, revisando un acto municipal de liquidación tributaria, se extienda esa revisión a materias que son propias de la gestión catastral.

(3) El artículo 77.5 del TR/LHL 2004.

Dice este precepto:

" 5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año."

La crítica que se efectúa a la sentencia recurrida con base en lo establecido en este Artículo 77.5 es que la misma habilita indebidamente al Ayuntamiento para gestionar el tributo y girar sus liquidaciones por IBI con independencia de lo que figure en el Padrón Catastral de la Dirección General del Catastro Inmobilioario; y esto trae como consecuencia que quede desdibujada la distinción tradicional entre "gestión catastral" y "gestión tributaria".

(4) El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo [TR/LCI 2004].

El contenido del mismo es:

"Artículo 4. Competencias.

La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas."

El reproche que se efectúa a la sentencia recurrida con base en ese artículo 4 del TR/LCI es, por un lado, que, al ordenar al Ayuntamiento a que anule los elementos de una liquidación que se ajustaban a la información y las resoluciones catastrales, atribuye a dicho ente local competencias que no tiene reconocidas en la legislación vigente; y por otro, que la sentencia de instancia aprovecha la impugnación de la liquidación para enjuiciar resoluciones del Catastro o del TEAR que no han sido objeto de impugnación en el proceso jurisdiccional seguido en la instancia.

Se añade que se ignora la normativa anterior. Y también la jurisprudencia tradicional que ha distinguido entre "gestión tributaria" y "gestión catastral"; ha declarado que los actos correspondientes a una y otra fase deben ser objeto de impugnaciones autónomas; y ha impedido que se imputen a la liquidación vicios que sean achacables a la fase previa de gestión catastral, con la excepción de los supuestos de falta de notificación de los valores catastrales.

(5) La disposición Transitoria séptima del TR/LCI 2004 (en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Su texto es el que sigue:

"Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7.

El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento."

Se arguye para defender esta infracción que, al imponer la sentencia recurrida al Ayuntamiento que efectúe una nueva liquidación atribuyendo naturaleza rústica a los terrenos desde 2012, da efectos retroactivos a la Ley 13/2015.

Y se añade que el artículo 73 de la LJCA impide que la nueva interpretación de una norma jurídica que haya efectuado la jurisprudencia no puede afectar a los actos que, dictados al amparo de esa norma, hayan quedado consolidados.

II.- Las infracciones jurisprudenciales.

Está referida a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que seguidamente se indican.

- STS 17 de septiembre de 2003 (casación 9444/1998 )

- STS 19 de noviembre de 2003 (casación 6917/1998 )

- STS 5 de julio de 2002 (casación 3626/1997 )

- STS 28 de marzo de 2003 (casación 4373/1998 )

- STS 10 de febrero de 2011 (casación 1348/2006 )

- STS 5 de octubre de 2015 (casación 541/2014 )

De ellas se transcriben e invocan su declaraciones sobre la distinción entre "gestión catastral" y "gestión tributaria"; sobre los distintos órganos en los que está residenciada la competencia de una y otra fase; y sobre las distintas vías impugnatorias que han de seguirse en cada una de esas dos fases.

QUINTO.- La oposición al recurso de casación efectuada por la representación procesal de don Isaac.

Está estructurada en tres apartados principales referidos a los hechos y a las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en el recurso de casación.

I.- Hechos; y como tales se aducen los siguientes:

- La notificación de la liquidación IBI del ejercicio 2014.

- La presentación en la misma fecha de 18 de julio de 2014 de estas dos impugnaciones: una petición a la Dirección General del Catastro de la anulabilidad o anulabilidad de la valoración catastral; y un recurso de reposición contra la liquidación ante el Ayuntamiento.

- La inadmisión a trámite de la mencionada petición de nulidad y su impugnación ante el TEAR, mediante una reclamación que está pendiente de resolución.

- La desestimación del recurso de reposición por resolución recibida el 4 de abril de 2016; y la impugnación de esta resolución en el proceso de instancia mediante el recurso contencioso administrativo estimado por la sentencia que es objeto de la actual casación.

En este apartado de hechos se subraya también que en esa fecha de 18 de julio ya se había dictado la STS de 30 de mayo de 2014 (casación en interés de la ley 2362/2013).

Se menciona, así mismo, que la sentencia de 1 de junio de 2017 del TSJ de Extremadura anuló liquidaciones con base en lo resuelto en la STS de 30 de mayo 2014 y pese a no haberse recurrido la ponencia.

II. A las infracciones normativas se responde, en esencia, como se expone seguidamente.

(1) Artículo 65 TR/LHL 2004 ].

Para rechazar su infracción se aduce que, si, la STS de 30 de mayo de 2014 había establecido el criterio para determinar si un determinado suelo puede ser considerado urbano o rústico, el Ayuntamiento no puede ignorar dichos criterios en su liquidación y gravar como urbanos terrenos que según los dichos criterios deben considerarse rústicos aunque el Catastro los considere urbanos.

(2) Artículo 77.1 (1)

Se combate su infracción sosteniendo que la sentencia recurrida no ha aumentado indebidamente las competencias del Ayuntamiento en la gestión del impuesto, pues se limita a reconocer el carácter rustico del bien con base en la doctrina de STS de 30 de mayo de 2014 y, como consecuencia de ello, a anular la liquidación girada considerando urbano el bien.

Se viene a decir que no se pide al Ayuntamiento que valore el suelo sino que respete la valoración rustica que resulta de dicha STS de 30 de mayo de 2014.

Y se afirma también que es el Catastro el que, a la vista de la repetida STS, deberá alterar la calificación del suelo que haya de servir de pase para la posterior liquidación.

(3) Artículo 77.5 TR/LHL 2004 ].TR/LHL 2004].

En contra de su infracción se viene a decir que el Ayuntamiento puede anular liquidaciones cuando conozca con certeza que se trata de inmuebles cuyo carácter de rústicos ha sido sentenciado tanto el TS como el TSJ de Extremadura; y esto es diferente a anular liquidaciones en contra de lo establecido en el Catastro.

(4) Artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo [TR/LCI 2004].

No se produciría su infracción porque la sentencia de instancia no cuestiona la competencia del Estado sobre la formación y el mantenimiento del Catastro inmobiliario, al limitarse a constatar el hecho del carácter rústico de un bien y anular por ello la liquidación girada en contradicción con ese hecho (constatación que resultaría de aplicar el criterio contenido en esa tan repetida STS 30 de mayo de 2014 ).

(5) Disposición Transitoria Séptima del TR/LCI 2004 (en la redacción dada por la Ley 13/2015).

Se aduce para combatir su vulneración que el carácter rústico del inmueble aquí litigiosa es anterior al dictado de la modificación normativa, por lo que los efectos de esa caracterización en modo alguno pueden iniciarse desde que se efectúa el nuevo procedimiento de valoración colectiva del municipio de Badajoz.

III.- Sobre las infracciones jurisprudenciales se aduce lo que continúa.

- STS 17 de septiembre de 2003 (casación 9444/1998 )

Se sostiene que no se vulneraría la doctrina de esta sentencia porque, al igual que puede impugnarse directamente una liquidación cuando no se notifica individualmente una alteración catastral, también debe ser procedente esa impugnación cuando el Catastro no adecúa la clasificación del terreno a la clasificación establecida por el TS.

- STS 19 de noviembre de 2003 (casación 6917/1998 )

Se afirma que el caso en ella examinado es diferente al actual caso litigioso porque, en el de esa sentencia, un particular impugnó un valor catastral en la vía económico administrativa y durante esa reclamación se giró la liquidación; dictaminando después el TS Ayuntamiento que había actuado correctamente.

Y se dice que aquí consta el criterio de la STS de 30 de mayo sobre qué suelos deben considerarse rústicos y cuáles urbanos.

- STS 5 de julio de 2002 (casación 3626/1997 )

Los casos serían también diferentes, pues el actual se referiría a actos que, además de haber sido recurridos, deberían ser rectificados según el criterio de la STS de 30 de mayo de 2014.

- STS 28 de marzo de 2003 (casación 4373/1998 )

Tampoco habría similitud de los casos, pues en el actual caso litigioso la impugnación no se efectúa en función de la interpretación defendida por el administrado sino por la existencia de la STS de 30 de mayo de 2014.,

- STS 10 de febrero de 2011 (casación 1348/2006 )

Faltaría igualmente la similitud porque el caso de dicha sentencia es anterior a la STS de 30 de mayo de 2014 delimitara la clasificación del suelo a los efectos del Catastro.

- STS 5 de octubre de 2015 (casación 541/2014 ).

Se niega así mismo la similitud de casos porque en el actual no hay discrepancia entre Administraciones, sino una realidad constituida por el carácter rústico del suelo, resultante de aplicar la STS de 30 de mayo de 2014, que debería haber llevado al Catastro ha modificar su distinta calificación para que tal modificación fuera seguida por el Ayuntamiento.

SEXTO.- El método a seguir en el análisis de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

Exige recordar la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, de "Gestión catastral" y "Gestión tributaria"

Y es, desde ese marco conceptual, como ha de determinarse si hay casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta la dualidad anterior, es posible combatir los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria.

SÉPTIMO.- La distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "Gestión catastral" y "Gestión tributaria"

Esa distinción resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [TR/LHL 2004]; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo [TR/LCI 2004]

La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004 es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

Asimismo está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)

La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004:

"estará constituida por el valor catastral de los bienes inmueble, que se determinará, notificará y será suceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario".

De lo anterior se deducen estas consecuencias:

-1) La impugnación contra los valores catastraIes ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

-2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos a liquidar con arreglo a ellos.

-3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral; este valor es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral

-4) La impugnación de la Iiquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su ímpugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

La distinción que acaba de recordarse, entre " gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SsTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998 ).

OCTAVO.- La determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta la dualidad "Gestión catastral" y "Gestión tributaria", es posible impugnar los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria.

1.- Ese esquema dual que ha quedado expuesto, y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento, tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral haya sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no conste disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

2.- En coherencia con lo anterior, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral (así se ha pronunciado esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de noviembre de 2003 y 20 de febrero de 2007, dictadas en los recursos de casación 6917/1998 y 1208/2002 ).

Siendo la razón de esta excepción que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos de impugnación que, con caracter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

3.- Disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de impugnarse la liquidación tributaria.

El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del Iiquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

4.- En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

(i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE. Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

(ii) Es así mismo contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

(iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa.

NOVENO.- Necesaria referencia a lo resuelto por la sentencia de 26 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura; y a la de 30 de mayo de 2014 dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013.

- La sentencia de 26 de Marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Para resolver un caso de valoración catastral de un inmueble ante el TEAR, interpretó el art° 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en redacción anterior a la reforma por Ley 13/2015, que consideraba suelo de natuleza urbana, entre otros, los

"terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo",

Efectúa esa interpretación en el sentido de que:

"... solo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detatlada. En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusion en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, ex articulo 25 del Reglamento (como propone Ia resolución impugnada), sería completamente innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serán "urbanos", a efectos catastrales, por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones (SUB-SC) que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno".

Y proyectando esta interpretación sobre el municipio de Badajoz, consideró que:

"En resumen, a juicio de la Sala, son "urbanos" a los efectos de este precepto en el PGOU de Badajoz, exclusivamente

a) El suelo comprendido en los dos Sectores (SECTOR SUB-CC6.1-1 y SECTOR SUB-CC-9.2-1), que el PGOU de Badajoz establece su ordenación detallada sin necesidad de Plan Parcial

b) El suelo urbanizable en ejecución (SUB-EE).

No es "urbano" el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado".

- La sentencia de 30 de mayo de 2014 de este Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013).

Avala la anterior interpretación y, a pesar de su contenido desestimatorio, su tesis ha inspirado de forma directa determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en cuyo Preámbulo se lee:

"Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el regímen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de va/ores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias".

Para dicha sentencia:

- El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.

- No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

- El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

Todo lo anterior permite advertir la existencia de una sentencia firme, Ia referida de la Sala de Extremadura de 26 de marzo de 2013, que recoge un criterio interpretativo en cuanto a la definición legal catastral de un determinado suelo urbano, y proyecta dicho criterio sobre la realidad de determinados suelos que en dicha sentencia se especifican y delimitan.

Un criterio que posteriormente es avalado por el Tribunal Supremo

DÉCIMO. - Enjuiciamiento de recurso de casación desde la doctrina interpretativa fijada en los anteriores fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo.

Debe desestimarse por las razones y con el alcance que seguidamente se indica:

1.- La sentencia recurrida en la actual casación afirma que el inmueble litigioso carece de la ordenación detallada que es exigida por la STS de 30 de mayo de 2014 y, por tal razón, no puede ser en modo alguno tenido por urbano.

2.- La sentencia de instancia también señala que el Sr. Isaac interpuso recurso ante el TEAR y no indica que sobre él se hubiese dictado resolución en la fecha en que la sentencia fue dictada (20 de octubre de 2016 )

3.- Los anteriores asertos de la sentencia "a quo" no han sido desmentidos por el Ayuntamiento de Badajoz, parte recurrente en la actual casación; pues su planteamiento casacional, como resulta de la reseña de su recurso que antes se hizo, sostiene principalmente que la sentencia del juzgado de Badajoz aquí combatida no tuvo en cuenta esa dualidad "gestión catastral" y "gestión tributaria" que debe ser respetada y, como consecuencia de ello, incurrió en las infracciones que el recurso de casación denuncia.

4.- Por tanto, en el momento en que fue dictada la sentencia recurrida concurría el supuesto en el que, según la doctrina fijada en el FJ octavo, resulta justificado permitir la impugnación de las declaraciones catastrales con ocasión de la impugnación planteada contra la liquidación tributaria.

5.- Consiguientemente, debe considerarse correcta la decisión de la Sala de instancia para la liquidación litigiosa del ejercicio 2014; sin perjuicio de la obligación de don Isaac de tener que acatar la mencionada resolución del TEAR de 31 de mayo de 2018, por haberla consentido, en las liquidaciones que con base en lo decidido en la misma le sean giradas con posterioridad.

UNDÉCIMO.- Costas.

Al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso de casación (artículo 93.4 LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.

2.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia 114/2016 de 20 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Badajoz (dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 141/2016).

3.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas correspondientes a esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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