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Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo

11/07/2019
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Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo (DOUE de 10 de julio de 2019) Texto completo.

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

PRIMERA PARTE

TEXTOS CONSTITUTIVOS

Observaciones preliminares

1.

El Comité Económico y Social fue creado por los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmados en Roma el 25 de marzo de 1957 y vigentes desde el 1 de enero de 1958.

Ambos Tratados han sido modificados varias veces desde entonces.

2.

En el momento de entrar en vigor la versión codificada del presente Reglamento (15 de marzo de 2019), los textos constitutivos que conciernen al Comité Económico y Social Europeo están recogidos en el Tratado de la Unión Europea (artículo 13) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 300 a 304), modificado e instituido, respectivamente, por el Tratado de Lisboa, que fue firmado el 13 de diciembre de 2007 y entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.

Advertencia:

Para cualquier pregunta u observación sobre el texto del presente Reglamento interno o de sus Normas de desarrollo, así como sobre su aplicación, se ruega al lector dirigirse a la Secretaría de la Asamblea del CESE ([email protected]).

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 13

1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

Las instituciones de la Unión son:

-

el Parlamento Europeo,

-

el Consejo Europeo,

-

el Consejo,

-

la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo “Comisión”),

-

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

-

el Banco Central Europeo,

-

el Tribunal de Cuentas.

2. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

3. Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas.

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 3 - ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

Artículo 300

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, que ejercerán funciones consultivas.

2. El Comité Económico y Social está compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural4.

3. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

4. Los miembros del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

5. Las normas contempladas en los apartados 2 y 3, relativas a la naturaleza de la composición de estos Comités, serán revisadas periódicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolución económica, social y demográfica en la Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará decisiones a tal efecto.

SECCIÓN 1

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Artículo 301

El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité.

El Consejo establecerá las dietas de los miembros del Comité.

Artículo 302

1. Los miembros del Comité son nombrados para un período de cinco años. El Consejo adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.

2. El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales, y de la sociedad civil, a los que conciernan las actividades de la Unión.

Artículo 303

El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

Establecerá su reglamento interno.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo 304

El Comité será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.

PROTOCOLO N.o 7 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA - CAPÍTULO IV (EXTRACTO)

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

DECISIÓN (UE) 2015/1157 DEL CONSEJO, DE 14 DE JULIO DE 2015, POR LA QUE SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO (EXTRACTO)

Artículo 1

El número de miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

Bélgica 12
Bulgaria 12
República Checa 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Estonia 6
Irlanda 9
Grecia 12
España 21
Francia 24
Croacia 9
Italia 24
Chipre 5
Letonia 7
Lituania 9
Luxemburgo 5
Hungría 12
Malta 5
Países Bajos 12
Austria 12
Polonia 21
Portugal 12
Rumanía 15
Eslovenia 7
Eslovaquia 9
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24

SEGUNDA PARTE

REGLAMENTO INTERNO

VERSIÓN CODIFICADA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO (VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2019)

- OBSERVACIONES -

A.

La presente edición recoge los documentos siguientes:

-

el Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo, que fue aprobado en el pleno del 17 de julio de 2002 (DO L 268 de 4.10.2002) y que entró en vigor el 1 de agosto de 2002 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78,

-

las modificaciones resultantes de los actos siguientes:

1.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 27 de febrero de 2003 (DO L 258 de 10.10.2003),

2.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO L 310 de 7.10.2004),

3.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 5 de julio de 2006 (DO L 93 de 3.4.2007),

4.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 12 de marzo de 2008 (DO L 159 de 20.6.2009),

5.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 14 de julio de 2010,

6.

modificaciones del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo de 20 de febrero de 2019,

-

el Código de conducta de los miembros del Comité Económico y Social Europeo, anejo al Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo, tras la decisión de la Asamblea del Comité de 20 de febrero de 2019.

B.

La presente edición ha sido elaborada por la Secretaría General del Comité Económico y Social Europeo y recoge las diferentes modificaciones aprobadas por la Asamblea del Comité.

C.

Las Normas de desarrollo del presente Reglamento interno, aprobadas por la Mesa del Comité conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, se presentan por separado.

PREÁMBULO

1.

El Comité Económico y Social Europeo garantiza la representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada. Es un órgano institucional consultivo, creado por el Tratado de Roma en 1957.

2.

La función consultiva del Comité Económico y Social Europeo brinda a sus miembros -y, por tanto, a las organizaciones que estos representan- la posibilidad de participar en el proceso decisorio de la Unión Europea. En la yuxtaposición de opiniones a veces diametralmente opuestas y en el diálogo establecido por los miembros intervienen no solo los interlocutores sociales habituales, a saber, los empresarios (Grupo I) y los trabajadores (Grupo II), sino también todos los demás intereses socioprofesionales representados (Grupo III). Los conocimientos técnicos, el diálogo y la búsqueda de convergencias que resultan de ello pueden aumentar la calidad y la credibilidad de las decisiones políticas de la Unión Europea, en la medida en que las hacen más inteligibles y aceptables para el ciudadano europeo, amén de más transparentes, condición indispensable para la democracia.

3.

En el conjunto institucional europeo el Comité desempeña una función específica: es, por excelencia, el lugar de representación y de debate de la sociedad civil organizada y un interlocutor privilegiado entre esta y las instituciones de la Unión Europea.

4.

Al ser a un mismo tiempo foro y lugar de elaboración de dictámenes, el Comité Económico y Social Europeo contribuye a responder a la exigencia de una mejor expresión democrática en la construcción de la Unión Europea, incluidas las relaciones entre esta y los medios económicos y sociales de terceros países. Con ello participa en el desarrollo de una auténtica conciencia europea.

5.

Para desempeñar sus funciones y conforme al apartado 2 del artículo 260 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Comité aprobó el 17 de julio de 2002 su Reglamento interno (1).

6.

El Comité aprobó la última versión del presente Reglamento interno en su pleno del 20 de febrero de 2019.

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ

Artículo 1

1. El Comité funcionará por períodos quinquenales.

2. Después de cada renovación quinquenal, el Comité será convocado por el miembro de más edad, a ser posible en el plazo máximo de un mes a partir de la comunicación a los miembros del Comité de su nombramiento por el Consejo.

3. Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión Europea. Durante el ejercicio de su función, y en el transcurso de sus viajes con destino u origen en el lugar de la reunión, disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. En concreto, disfrutarán de libertad de desplazamiento, de inviolabilidad personal y de inmunidad. Los miembros respetarán la dignidad del Comité y no perjudicarán su reputación.

4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité velarán por el respeto de la dignidad en el lugar de trabajo. Se abstendrán de toda forma de acoso y condenarán esta práctica. Los miembros del Comité deberán comprometerse a respetar el Código de conducta que se adjunta como anexo al presente Reglamento interno y lo suscribirán.

Los miembros del Comité no podrán ser elegidos como titulares de cargos de alguno de los órganos del Comité, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de una misión oficial si no han firmado la declaración relativa a dicho Código de conducta.

5. El Comité garantizará el respeto del principio de igualdad de género y no discriminación, tal como se definen en el Derecho de la Unión Europea. El Comité garantizará que, en todos los órganos del Comité, la proporción de mujeres sea superior a su representación proporcional. La Mesa hará un balance de la evolución de la proporción de hombres y mujeres y, si procede, adoptará recomendaciones concretas. Al final de la mitad del mandato se presentará a la Mesa un informe que evaluará la evolución de la situación.

Artículo 2

1. El Comité constará de los órganos siguientes: la Asamblea, la Mesa, el presidente y las secciones.

2. El Comité estará estructurado en tres grupos, cuya constitución y función se fijan en el artículo 30.

3. Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión Europea. Durante el ejercicio de su función, y en el transcurso de sus viajes con destino u origen en el lugar de la reunión, disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. En concreto, disfrutarán de libertad de desplazamiento, de inviolabilidad personal y de inmunidad.

Artículo 3

1. El Comité reconoce y hace suyos los siguientes símbolos de la Unión:

a)

la bandera en la que se representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul,

b)

el himno tomado del “Himno a la Alegría” de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven,

c)

la divisa “Unida en la diversidad”.

2. El Comité celebrará el Día de Europa el 9 de mayo.

3. Se izará la bandera en los edificios del Comité y en los actos oficiales.

4. Se interpretará el himno en la apertura de todas las sesiones constituyentes al inicio de cada mandato y en otras sesiones solemnes, especialmente para recibir a jefes de Estado o de Gobierno o acoger a los nuevos miembros tras una ampliación.

CAPÍTULO II

MESA

Artículo 4

1. La elección de los miembros de la Mesa deberá hacerse respetando el equilibrio global y geográfico entre los Grupos, con un representante, al menos, de cada Estado miembro y tres como máximo. Los Grupos negociarán y formularán una propuesta de composición de la Mesa que se presentará a la Asamblea.

La Mesa del Comité estará compuesta por:

a)

el presidente, los dos vicepresidentes;

b)

los tres presidentes de los Grupos, elegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30;

c)

los presidentes de las secciones;

d)

un número variable de miembros, que no será superior al de Estados miembros.

2. El presidente será elegido por turno de rotación entre los miembros de los tres Grupos.

3. El presidente y los vicepresidentes no podrán ser reelegidos en sus funciones respectivas. Para el período de dos años y medio consecutivo a la expiración de su mandato, el presidente no podrá ser miembro de la Mesa en calidad de vicepresidente, presidente de Grupo o de sección.

4. Los vicepresidentes serán elegidos de entre los miembros de los dos Grupos a los que no pertenezca el presidente.

Artículo 5

1. En el transcurso de la primera sesión, celebrada de conformidad con el artículo primero, el Comité, reunido bajo la presidencia del miembro de más edad, elegirá de entre sus miembros al presidente, a los dos vicepresidentes, a los presidentes de las secciones y a los demás miembros de la Mesa que no sean presidentes de Grupo, por un período de dos años y medio a partir de la fecha de constitución del Comité.

2. Bajo la presidencia del miembro de más edad no podrá celebrarse ningún debate cuyo objeto no sean estas elecciones.

Artículo 6

La sesión durante la cual se celebre la elección de la Mesa del Comité para los dos últimos años y medio de un período quinquenal será convocada por el presidente saliente. Se celebrará, bajo su presidencia, al comienzo del pleno del mes en cuyo transcurso expire el mandato de la primera Mesa.

Artículo 7

1. El Comité podrá constituir en su seno una comisión preparatoria compuesta por un representante de cada Estado miembro, que se encargará de la recepción de las candidaturas y de presentar a la Asamblea una lista de candidatos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4.

2. El Comité se pronunciará sobre la lista o listas de candidatos a la Presidencia y a la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3. Para la elección de los miembros de la Mesa distintos de los presidentes de los Grupos, el Comité seguirá un sistema de votación con una o varias listas plurinominales; en caso necesario, se realizarán sucesivas vueltas de votación.

4. Sólo podrán someterse a votación listas completas de candidatos que respeten lo dispuesto en el artículo 4 y estén acompañadas por una declaración de aceptación de cada candidato.

5. Resultarán elegidos los candidatos de la lista que obtenga el mayor número de votos válidos y como mínimo un cuarto de ellos.

6. La Asamblea elegirá a continuación por mayoría simple al presidente y a los vicepresidentes del Comité.

7. El Comité elegirá a continuación, por mayoría simple, a los presidentes de las secciones.

8. El Comité procederá finalmente a una votación global sobre los miembros de la Mesa en su conjunto. La lista deberá recibir el apoyo de al menos dos tercios de los votos válidamente emitidos.

Artículo 8

En caso de que un miembro de la Mesa se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato o en los casos previstos en el artículo 75, apartado 2, su sustitución se realizará en el marco del artículo 7 y por el tiempo que falte para terminar el mandato. La sustitución se someterá a votación en la Asamblea, sobre la base de una propuesta formulada por el Grupo correspondiente.

Artículo 9

1. La Mesa será convocada por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de diez miembros.

2. De cada reunión de la Mesa se levantará un acta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la Mesa para su aprobación.

3. La Mesa determinará sus propias normas de funcionamiento.

4. Establecerá también la organización y el funcionamiento interno del Comité. Fijará las Normas de desarrollo del presente Reglamento interno previa consulta a los Grupos.

5. La Mesa y el presidente ejercerán las competencias presupuestarias y financieras establecidas en el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea y en el presente Reglamento interno.

6. La Mesa establecerá las normas de desarrollo relativas a los gastos de viaje y estancia de los miembros y de sus suplentes, nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, así como de los delegados y de sus suplentes nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, y de los expertos nombrados conforme al artículo 26, con sujeción a los procedimientos presupuestarios y financieros vigentes.

7. Corresponderá a la Mesa la responsabilidad política de la dirección general del Comité. En el ejercicio de esa responsabilidad cuidará en particular de que las actividades del Comité, de sus órganos y de su personal se ajusten a la función institucional que tiene encomendada.

8. La Mesa será responsable de la correcta utilización de los recursos humanos, presupuestarios y técnicos en la ejecución de las tareas asignadas por los Tratados. Intervendrá, especialmente, en el procedimiento presupuestario y en la organización de la Secretaría.

9. La Mesa podrá constituir en su seno grupos ad hoc para examinar cualquier asunto de su competencia. En dichos grupos podrán participar otros miembros, siempre que el asunto tratado no sea el nombramiento de funcionarios.

10. La Mesa examinará cada seis meses el curso dado a los dictámenes emitidos por el Comité basándose en un informe que se realizará a tal efecto.

11. La Mesa, a petición de un miembro o del secretario general, se encargará de interpretar el presente Reglamento interno o sus Normas de desarrollo. Sus conclusiones serán vinculantes, sin perjuicio del derecho de recurso ante la Asamblea, que actuará como última instancia.

12. Durante la renovación quinquenal, la Mesa despachará los asuntos corrientes hasta la primera reunión del nuevo Comité. En casos excepcionales, podrá encargar a un miembro del Comité saliente de la ejecución de cometidos puntuales, o con un plazo determinado, que exijan una experiencia particular.

Artículo 10

En el marco de la cooperación interinstitucional, la Mesa podrá otorgar poderes al presidente para celebrar acuerdos de cooperación con las instituciones y órganos de la Unión Europea.

Artículo 11

1. Se constituirá una Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios (CAF) encargada de asesorar a la Mesa y al presidente del Comité y de preparar la totalidad de los proyectos de decisión que deban ser aprobados por la Mesa en materia financiera y presupuestaria u organizativa.

2. La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios estará presidida por uno de los dos vicepresidentes del Comité.

Estará compuesta por doce miembros nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

3. La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios elaborará una propuesta de presupuesto del Comité, que someterá a la Mesa para su aprobación, asegurará su correcta ejecución y velará por el cumplimiento de la obligación de presentar un informe.

La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios asesorará sobre:

-

todo asunto importante que pueda comprometer la buena gestión de los créditos o impedir que se alcancen los objetivos fijados, en especial respecto de la previsión sobre el uso de los créditos;

-

la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, las transferencias de créditos, las repercusiones presupuestarias referidas a organigramas, los créditos administrativos y las operaciones sobre proyectos inmobiliarios, incluida una evaluación del estado de la cuestión y la propuesta de acciones futuras;

-

la supervisión del proceso de aprobación de la gestión, en estrecha colaboración con el secretario general y el ponente del Parlamento Europeo.

4. El presupuesto del Comité deberá respetar los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia.

5. La Mesa podrá, en caso de que haya asuntos adicionales concretos, delegar sus competencias en la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios.

6. La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios adoptará sus decisiones con arreglo a sus normas internas, que deberían incluir lo siguiente:

a)

las propuestas que apruebe por unanimidad se someterán sin debate a la Mesa para aprobación;

b)

las propuestas que apruebe por mayoría simple, o la oposición a la aprobación de una de dichas propuestas, deberán ser motivadas, para su examen ulterior por la Mesa del Comité.

7. La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios presentará a la Mesa un informe anual.

8. El presidente de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios presidirá la delegación encargada de las negociaciones con las autoridades presupuestarias de la Unión Europea e informará de ellas a la Mesa.

9. La Secretaría facilitará toda la información que la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios pueda necesitar para cumplir su deber de asesorar a la Mesa y al presidente del Comité.

Artículo 12

1. Se constituirá una Comisión de Comunicación (COCOM) encargada de dar el impulso necesario a la estrategia de comunicación del Comité y de efectuar su seguimiento. El mandato incluirá una función de asesoramiento respecto de la Mesa y del presidente del Comité.

2. La Comisión de Comunicación estará presidida por uno de los dos vicepresidentes del Comité y estará compuesta por doce miembros nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

3. La Comisión de Comunicación coordinará las actividades de las estructuras responsables de la comunicación, de las relaciones con la prensa y los medios de comunicación y de la cultura, asegurándose de que estas actividades sean coherentes con la estrategia y los programas aprobados.

4. La Comisión de Comunicación presentará cada año a la Mesa un informe anual de actividad que incluya el desempeño de sus funciones, su estrategia y un programa de trabajo para el año siguiente.

CAPÍTULO III

LA PRESIDENCIA Y EL PRESIDENTE

Artículo 13

1. La Presidencia estará compuesta por el presidente y por los dos vicepresidentes.

2. La Presidencia se reunirá con los presidentes de los Grupos para preparar los trabajos de la mesa y de la Asamblea. Podrá convocarse a estas reuniones a los presidentes de las secciones.

3. Para definir la programación de los trabajos del Comité y evaluar su evolución, la Presidencia se reunirá al menos dos veces al año con los presidentes de los Grupos y los presidentes de las secciones.

Artículo 14

1. El presidente dirigirá las actividades del Comité y de sus órganos de conformidad con el Tratado y con lo dispuesto en el presente Reglamento interno. Dispondrá de todas las facultades necesarias para cumplir y hacer cumplir las deliberaciones del Comité y garantizar su buen funcionamiento.

2. El presidente actuará en todo momento en contacto con los vicepresidentes; podrá encomendarles misiones específicas o delegar en ellos responsabilidades de su competencia.

3. El presidente podrá encomendar al secretario general misiones específicas y sujetas a un plazo.

4. El presidente representará al Comité. Podrá delegar esta facultad de representación en uno de los vicepresidentes o, en su caso, en un miembro.

5. El presidente informará al Comité acerca de las gestiones y actos llevados a cabo en su nombre en el período comprendido entre dos plenos. Este tipo de intervención no irá seguido de debate.

6. Al término de su elección, el presidente presentará en el pleno su programa de trabajo para el período de su mandato. Al final de este presentará asimismo un balance de resultados.

Estas dos intervenciones podrán ir seguidas de un debate en la Asamblea.

Artículo 15

Los dos vicepresidentes serán respectivamente presidente de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios y presidente de la Comisión de Comunicación y ejercerán esta función bajo la autoridad del presidente del Comité.

Artículo 16

1. La Presidencia ampliada estará compuesta por el presidente y los dos vicepresidentes del Comité y los presidentes de los Grupos.

2. La Presidencia ampliada tendrá como función:

a)

preparar y facilitar los trabajos de la Mesa y de la Asamblea;

b)

tomar las decisiones necesarias en casos de urgencia o en circunstancias excepcionales.

A tal fin, podrán ser invitados a sus reuniones los presidentes de las secciones y de las comisiones consultivas, así como otras personas.

3. Para preparar el programa de trabajo del Comité y evaluar su aplicación, la Presidencia ampliada se reunirá al menos dos veces al año con los presidentes de las secciones y de las comisiones consultivas.

CAPÍTULO IV

SECCIONES

Artículo 17

1. El Comité tendrá seis secciones. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, podrá constituir otras en los ámbitos contemplados en los Tratados.

2. El Comité constituirá las secciones en la sesión constituyente después de cada renovación quinquenal.

3. La lista y las competencias de las secciones podrán revisarse en cada renovación quinquenal.

Artículo 18

1. El Comité, a propuesta de la Mesa, fijará el número de miembros de las secciones.

2. Con excepción del presidente, todo miembro del Comité deberá pertenecer al menos a una sección.

3. Ningún miembro podrá pertenecer a más de dos secciones, salvo si procede de un Estado miembro cuyo número de miembros sea igual o inferior a nueve. No obstante, nadie podrá pertenecer a más de tres secciones.

4. El Comité designará a los miembros de cada sección, por un período renovable de dos años y medio.

5. La sustitución de los miembros de las secciones se efectuará en las mismas condiciones que su designación.

Artículo 19

1. Las mesas de las secciones, cuyo mandato será de dos años y medio, estarán compuestas por doce miembros, entre ellos un presidente y tres vicepresidentes, uno de cada Grupo.

2. Los presidentes de las secciones y los demás miembros de las mesas de las secciones serán elegidos por el Comité.

3. El mandato de los presidentes de las secciones y de los demás miembros de las mesas de las secciones será renovable.

4. La presidencia de tres secciones será objeto de rotación entre los Grupos cada dos años y medio. Un mismo Grupo no podrá ocupar la presidencia de una sección durante más de cinco años consecutivos.

Artículo 20

1. Las secciones tienen como misión aprobar dictámenes o documentos informativos sobre los asuntos que se les asigne de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento interno.

2. Para despachar los asuntos que se les encomiende, las secciones podrán, o bien constituir en su seno un grupo de estudio o un grupo de redacción, o bien designar un ponente único.

3. El nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como la composición de los grupos de estudio y de redacción, se determinarán con arreglo a las propuestas de los Grupos.

4. Al objeto de permitir una formación rápida de los grupos de estudio, si hay acuerdo entre los tres presidentes de los Grupos sobre la propuesta de nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como sobre la composición de los grupos de estudio y de redacción, los presidentes de las secciones tomarán las medidas necesarias para el inicio de los trabajos.

5. El ponente se encargará, si procede con la ayuda de su experto, del seguimiento del dictamen después de su aprobación en el pleno. Le asistirá en este cometido la secretaría de la sección correspondiente. Se informará a la sección de este seguimiento.

6. Salvo excepción previamente autorizada por la Mesa para un mismo período de dos años y medio, los grupos de estudio no podrán convertirse en estructuras permanentes.

Artículo 21

1. En caso de impedimento, los miembros podrán ser sustituidos por sus suplentes en los trabajos preparatorios.

2. Los suplentes nunca dispondrán de derecho a voto.

3. Cuando un miembro desempeñe la función de presidente de sección o de grupo de estudio, miembro de mesa de sección o ponente, no podrá ser sustituido por su suplente en el ejercicio de dichas funciones.

4. El nombre y las funciones del suplente deberán ser comunicados a la Mesa del Comité para su aprobación.

5. En el curso de los trabajos preparatorios, el suplente ejercerá las mismas funciones que las del miembro al que reemplaza y estará sujeto al mismo régimen que este último en lo que se refiere a los gastos de viaje y estancia.

CAPÍTULO V

SUBCOMITÉS Y PONENTE GENERAL

Artículo 22

1. El Comité, por iniciativa de la Mesa, podrá constituir excepcionalmente en su seno subcomités encargados de elaborar, sobre asuntos estrictamente horizontales de carácter general, un proyecto de dictamen o de documento informativo que se someterá, en primer lugar, a la Mesa, y luego al Comité.

2. En el intervalo entre dos plenos consecutivos, la Mesa podrá crear subcomités, que el Comité deberá ratificar ulteriormente. Un subcomité no podrá crearse más que para un único asunto. Dejará de existir en el momento en que el Comité vote el proyecto de dictamen o de documento informativo que haya elaborado.

3. Si el asunto examinado fuese de la competencia de varias secciones, el subcomité estará compuesto por miembros de todas ellas.

4. Las normas relativas a las secciones se aplicarán por analogía a los subcomités.

Artículo 23

En particular, en el caso de consultas relativas a temas de interés secundario o de carácter urgente, el Comité podrá designar un ponente general, que intervendrá ante la Asamblea solo y sin pasar previamente por la sección.

CAPÍTULO VI

OBSERVATORIOS, AUDIENCIAS Y EXPERTOS

Artículo 24

1. El Comité podrá constituir un observatorio cuando el carácter, la amplitud y la complejidad del tema tratado exijan especial flexibilidad en cuanto a los métodos de trabajo, los procedimientos y los instrumentos.

2. La decisión de crear un observatorio será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión previa de la Mesa a propuesta de un Grupo o de una sección.

3. En la decisión de constituir un observatorio deberá definirse su objeto, su estructura, su composición y su duración.

4. Los observatorios podrán realizar un informe anual sobre la aplicación de las cláusulas horizontales del Tratado (cláusula social, cláusula medioambiental y cláusula de protección de los consumidores) y su incidencia en las políticas de la Unión. Este informe, a petición de la Asamblea, podrá ser comunicado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5. Cada observatorio trabajará bajo la supervisión y el control de una sección.

Artículo 25

Cuando la importancia de un asunto relativo a un tema determinado lo justifique, los diferentes órganos y estructuras de trabajo del Comité podrán organizar audiencias de personalidades exteriores. En el caso de que su participación entrañe costes adicionales, el órgano de que se trate presentará a la Mesa una solicitud de autorización previa y un programa justificativo con el fin de precisar los puntos en relación con los cuales le parece necesario recurrir al concurso de personalidades exteriores.

Artículo 26

1. En caso de necesidad y para la preparación de determinados trabajos, los presidentes de los Grupos, a propuesta de los ponentes o los coponentes, podrán nombrar expertos.

2. Los presidentes de los Grupos podrán nombrar también expertos de los Grupos.

3. Los expertos participarán en los trabajos preparatorios en las mismas condiciones que los miembros en lo que se refiere a los gastos de viaje y de estancia.

4. Cuando su presencia se considere útil, los expertos de los ponentes o de los coponentes podrán asistir, a propuesta de estos, a las reuniones de sección o de comisión consultiva o a las sesiones de la Asamblea durante las cuales serán examinados los dictámenes o documentos informativos para cuya elaboración hayan sido nombrados.

El presidente de la sección o de la comisión consultiva de que se trate deberá dar su aprobación previamente.

5. Los expertos no representarán al Comité y no estarán facultados para hablar en su nombre.

6. Los miembros del Comité no podrán ser nombrados expertos.

Sus suplentes sí podrán, siempre que se suspenda temporalmente su mandato de suplente.

Los delegados de las comisiones consultivas únicamente podrán ser nombrados expertos del Grupo que los haya designado o de un ponente perteneciente a dicho Grupo.

CAPÍTULO VII

COMISIONES CONSULTIVAS

Artículo 27

1. El Comité podrá constituir comisiones consultivas, que estarán compuestas por miembros del Comité y por delegados procedentes de los sectores de la sociedad civil que el Comité quiera asociar a sus trabajos.

2. La decisión de crear una comisión consultiva será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión anterior de la Mesa. En la decisión relativa a la creación de una comisión consultiva deberá definirse su objeto, su estructura, su composición, su duración y sus normas de funcionamiento.

3. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se podrá constituir una “Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales” (CCMI), que estará compuesta por miembros del Comité y por delegados procedentes de las organizaciones representativas de los distintos sectores económicos y sociales y de la sociedad civil afectados por las transformaciones industriales. El presidente de esta comisión será miembro de la Mesa del Comité, a la que presentará un informe cada dos años y medio sobre las actividades de la CCMI. Será elegido entre los miembros de la Mesa a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), del presente Reglamento interno. Los delegados y sus suplentes que participen en los trabajos preparatorios disfrutarán de las mismas condiciones de reembolso de los gastos de viaje y de estancia que los miembros titulares.

CAPÍTULO VIII

DIÁLOGO CON LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 28

1. El Comité, por iniciativa de la Mesa, podrá establecer relaciones estructuradas con los consejos económicos y sociales, instituciones similares y organizaciones de carácter económico y social de la sociedad civil de la Unión Europea y de terceros países.

2. Asimismo, emprenderá acciones encaminadas a promover la creación de consejos económicos y sociales o instituciones similares en los países en los que aún no existan.

Artículo 29

1. El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá designar delegaciones para establecer relaciones con los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de los Estados o asociaciones de Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

2. La cooperación entre el Comité y los interlocutores de la sociedad civil organizada de los países candidatos a la adhesión se llevará a cabo en la forma de comités consultivos mixtos, cuando los consejos de asociación los hayan constituido. En caso contrario, se llevará a cabo dentro de grupos de contacto.

3. Los comités consultivos mixtos y los grupos de contacto elaborarán informes y declaraciones, que podrán transmitirse por el Comité a las instituciones competentes y a las partes interesadas.

CAPÍTULO IX

GRUPOS

Artículo 30

1. El Comité se constituirá en tres grupos de miembros que representen, respectivamente, a los empresarios, a los trabajadores y a los demás componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada.

2. Los Grupos elegirán a sus presidentes y vicepresidentes. Participarán en la preparación, organización y coordinación de los trabajos del Comité y de sus órganos y contribuirán a su información. Cada uno de ellos dispondrá de una secretaría.

3. Los Grupos propondrán a la Asamblea los candidatos para la elección del presidente y los vicepresidentes del Comité de conformidad con el artículo 7, apartado 6, en el respeto del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres definido por las instituciones de la Unión Europea.

4. Los presidentes de los Grupos serán miembros de la Mesa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b).

5. Los presidentes de los Grupos prestarán asistencia a la Presidencia del Comité en la formulación de las políticas y, en caso necesario, en la supervisión de los gastos.

6. Los presidentes de los Grupos se reunirán con la Presidencia del Comité para contribuir a la preparación de los trabajos de la mesa y de la Asamblea.

7. Los Grupos harán propuestas a la Asamblea para la elección de los presidentes de las secciones, conforme al artículo 7, apartado 7, y de las mesas de las secciones, conforme al artículo 19.

8. Los Grupos formularán propuestas para la composición de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios constituida por la Mesa de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

9. Los Grupos formularán propuestas para la composición de los observatorios y de las comisiones consultivas constituidos por la Asamblea de conformidad con los artículos 24 y 27, respectivamente.

10. Los Grupos formularán propuestas para la composición de las delegaciones y de los comités consultivos mixtos constituidos conforme al artículo 29, apartados 1 y 2, respectivamente.

11. Los Grupos formularán propuestas para la designación de ponentes y para la composición de los grupos de estudio y de redacción designados o constituidos por las secciones conforme al artículo 20, apartado 3.

12. En la aplicación de los apartados 7 a 11 del presente artículo, los Grupos tendrán en cuenta la representación de los Estados miembros dentro del Comité, los diversos componentes de la actividad económica y social, las competencias y los criterios de buena gestión.

13. Los miembros podrán adherirse voluntariamente a uno de los Grupos, a reserva de la aprobación de sus miembros. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un Grupo.

14. La Secretaría General prestará a los miembros que no formen parte de ningún Grupo la asistencia material y técnica necesaria para el ejercicio de su mandato. Su participación en los grupos de estudio y en otras estructuras internas será objeto de una decisión del presidente tras consulta de los Grupos.

CAPÍTULO X

CATEGORÍAS

Artículo 31

1. Los miembros del Comité podrán agruparse voluntariamente en categorías que representen a los diferentes intereses de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de la Unión Europea.

2. Una categoría podrá estar compuesta por miembros de los tres Grupos del Comité. Ningún miembro del Comité podrá formar parte simultáneamente de más de una categoría.

3. La creación de una categoría estará sujeta a la aprobación de la Mesa, que informará a la Asamblea.

4. La decisión de la Mesa por la que se apruebe la constitución de una categoría definirá su objeto, su estructura, su composición, su duración y sus normas de funcionamiento.

Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada por la Mesa.

El número mínimo requerido para formar una categoría es de diez miembros.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

CONSULTA AL COMITÉ

Artículo 32

1. El Comité será convocado por su presidente para la aprobación de los dictámenes solicitados por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

2. El Comité será convocado por su presidente, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo de la mayoría de sus miembros, para emitir, por propia iniciativa, dictámenes sobre toda cuestión relativa a la Unión Europea, sus políticas y su posible evolución.

Artículo 33

1. Las solicitudes de dictámenes a las que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, irán dirigidas al presidente del Comité. El presidente, asistido por la Mesa, organizará los trabajos del Comité, respetando, en la medida de lo posible, los plazos fijados en la solicitud de dictamen.

2. La Mesa fijará el orden de prioridad de los dictámenes, distribuyéndolos por categorías.

3. Las secciones formularán una propuesta de distribución de los dictámenes entre las tres categorías que se especifican a continuación. Darán una indicación provisional del tamaño del grupo de estudio. La propuesta será presentada a la Mesa para decisión, previo arbitraje de la Presidencia del Comité y de los presidentes de los Grupos. En casos particulares los presidentes de los Grupos podrán proponer la modificación del tamaño del grupo de estudio. La Mesa, en su reunión siguiente, confirmará esta nueva propuesta y fijará el número definitivo de miembros del grupo de estudio.

Las tres categorías se definen de acuerdo con los criterios siguientes:

Categoría A - (consultas sobre asuntos considerados prioritarios). Esta categoría incluye:

-

todas las solicitudes de dictámenes exploratorios (Parlamento Europeo, futuras Presidencias del Consejo, Comisión);

-

todas las propuestas de dictámenes de iniciativa aprobadas;

-

determinadas consultas obligatorias o facultativas.

Estas consultas serán tramitadas por grupos de estudio de tamaño variable (6, 9, 12, 15, 18, 21 o 24 miembros) dotados de medios apropiados.

Categoría B - (consultas, obligatorias o facultativas, relativas a asuntos de interés secundario o urgentes).

Por regla general, estas consultas serán elaboradas por un ponente único o general. En casos excepcionales, y previa decisión de la Mesa, una consulta de la categoría B podrá ser tratada por un grupo de redacción de tres miembros (categoría B+). La Mesa decidirá el número de reuniones y las lenguas de trabajo.

Categoría C - (consultas, obligatorias o facultativas, de carácter puramente técnico).

Estas consultas serán tramitadas mediante la elaboración de un dictamen tipo que la Mesa presentará a la Asamblea. Este procedimiento no implica ni la designación de un ponente ni su examen en sección, sino únicamente su aprobación (o rechazo) en el pleno. Durante su tramitación en el pleno, se invitará en primer lugar a la Asamblea a pronunciarse a favor o en contra de aplicar el procedimiento mencionado y, a continuación, a votar a favor o en contra de la aprobación del dictamen tipo.

4. Para las cuestiones de urgencia se estará a lo dispuesto en el artículo 63 del presente Reglamento interno.

Artículo 34

El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá decidir que se elabore un documento informativo para examinar cuestiones relativas a las políticas de la Unión Europea y su posible evolución.

Artículo 35

El Comité podrá, a propuesta de una sección, de uno de sus Grupos o de un tercio de sus miembros, emitir resoluciones sobre asuntos de actualidad, que serán aprobadas por la Asamblea de conformidad con el artículo 61, apartado 2. Los proyectos de resolución se tratarán de manera prioritaria en el orden del día de la Asamblea.

Artículo 36

1. La Mesa podrá regirse por decisiones generales y autorizar mediante decisiones específicas las actividades vinculadas directa o indirectamente con su función consultiva, y en particular:

-

el establecimiento, la composición y la gestión por parte del Comité de foros, plataformas u otras estructuras de consulta temáticas, así como las modalidades de participación del Comité y de sus miembros en las estructuras establecidas por las instituciones de la Unión o en las que estas participen;

-

la realización o el encargo de estudios y su publicación;

-

la organización de visitas de trabajo y actos fuera de la sede;

-

las evaluaciones de políticas acordadas por la Mesa o solicitadas por las instituciones de la Unión, en particular en forma de dictámenes o documentos informativos a efectos del presente Reglamento interno. Por “evaluación de políticas” se entenderá una evaluación ex post relativa a una política o legislación cuya aplicación ya esté en curso. Consistirá en formular las valoraciones y solicitudes de las organizaciones representadas en el Comité (2);

2. Al emitir sus propias evaluaciones ex post (documentos informativos), el CESE aporta los puntos de vista las organizaciones de la sociedad civil sobre el impacto de las políticas de la UE. La evaluación ex post deberá ser cualitativa y específica. Este ejercicio de evaluación tendrá en cuenta las repercusiones sociales, económicas y ambientales.

3. La Mesa decidirá, supervisará y evaluará periódicamente la participación de los miembros en órganos externos. La representación de los miembros en los órganos externos será equilibrada y rotatoria.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

A. TRABAJOS DE LAS SECCIONES

Artículo 37

1. Para elaborar dictámenes o documentos informativos, la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, designará la sección competente para preparar los trabajos correspondientes. Cuando el asunto competa de manera inequívoca a una sección determinada, la designación incumbirá al presidente, que informará a la Mesa.

2. Cuando la sección competente para elaborar un dictamen considere procedente oír la opinión de la Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales (CCMI), o cuando esta última juzgue oportuno emitir su opinión sobre un dictamen asignado a una sección, la Mesa podrá autorizar a la CCMI a elaborar un dictamen complementario sobre uno o varios de los puntos de la consulta. La Mesa podrá adoptar también dicha decisión por propia iniciativa. La Mesa organizará los trabajos del Comité de tal forma que la CCMI pueda concluir su dictamen con tiempo suficiente para ser tenido en cuenta por la sección.

La sección será la única competente para someter al Comité un dictamen. No obstante, adjuntará a este el dictamen complementario de la CCMI.

3. El presidente notificará la decisión al presidente de la sección de que se trate, comunicándole el plazo para concluir sus trabajos.

4. El presidente informará a los miembros del Comité del envío del asunto a la sección y de la fecha en que el mismo figurará en el orden del día del pleno.

Artículo 38

El presidente, de acuerdo con la Mesa, podrá autorizar a una sección a que celebre una reunión conjunta con una comisión del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones.

Artículo 39

Las secciones designadas para emitir un dictamen en las condiciones previstas en el presente Reglamento interno serán convocadas por su presidente.

Artículo 40

1. Las reuniones de las secciones serán preparadas por su presidente, asistido por la mesa.

2. Las reuniones de las secciones serán presididas por el presidente o, en su ausencia, por uno de los vicepresidentes.

Artículo 41

1. En las reuniones de las secciones habrá quórum cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros titulares.

2. Si no hubiese quórum, el presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo día, a la hora y en las condiciones que juzgue oportunas. En esta reunión habrá quórum sea cual fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 42

Basándose en el proyecto de dictamen preparado por el ponente y, en su caso, por el coponente, la sección emitirá un dictamen.

Artículo 43

1. Los dictámenes de las secciones solo contendrán los textos aprobados por ellas de conformidad con el procedimiento del artículo 61 del presente Reglamento interno.

2. El texto de las enmiendas rechazadas se incorporará como anexo, con indicación del resultado de la votación, cuando el número de votos a favor represente como mínimo un cuarto de los votos emitidos.

Artículo 44

El dictamen de la sección, junto con los anexos incorporados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, será remitido por el presidente de la sección al presidente del Comité y sometido lo antes posible por la Mesa al Comité. Estos documentos se pondrán a disposición de los miembros del Comité con la suficiente antelación.

Artículo 45

En cada reunión de las secciones se levantará un acta sucinta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la sección para su aprobación.

Artículo 46

El presidente, de acuerdo con la Mesa o, en su caso, la Asamblea, podrá pedir a una sección que vuelva a examinar un dictamen si considera que no se han respetado las disposiciones del presente Reglamento interno relativas al procedimiento para la elaboración de los dictámenes o si estima necesario un estudio complementario.

Artículo 47

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, los trabajos preparatorios de las secciones se efectuarán en principio en un grupo de estudio.

2. El ponente, asistido por su experto y, en caso necesario, por uno o más coponentes, examinará el asunto, tomará en consideración las opiniones expresadas y confeccionará con arreglo a ello un proyecto de dictamen que transmitirá al presidente de la sección.

3. En los grupos de estudio no se celebrarán votaciones.

B. TRABAJOS DE LOS PLENOS

Artículo 48

La Asamblea, compuesta por el conjunto de los miembros del Comité, se reunirá en el curso de los distintos plenos.

Artículo 49

1. Los plenos serán preparados por el presidente, en consulta con la Mesa. Para organizar los trabajos, la Mesa se reunirá antes de cada pleno y, en caso necesario, en su transcurso.

2. La Mesa podrá fijar, para cada dictamen, la duración del debate general en el pleno.

Artículo 50

1. El proyecto de orden del día, fijado por la Mesa a propuesta de la Presidencia y en colaboración con los presidentes de los Grupos, será remitido por el presidente del Comité a cada uno de los miembros del Comité, así como al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos quince días antes del comienzo del pleno.

2. El proyecto de orden del día se someterá a la Asamblea para aprobación al comienzo del pleno. Una vez aprobado el orden del día, los asuntos incluidos en él deberán examinarse en la sesión para la que hayan sido inscritos. Los documentos necesarios para las deliberaciones del Comité serán puestos a disposición de los miembros de conformidad con el artículo 44.

Artículo 51

1. El Comité se reunirá válidamente cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros.

2. Si no existiese quórum, el presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo pleno, en el momento que considere oportuno. Esta nueva sesión será válida cualquiera que fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 52

En el momento de la aprobación del orden del día el presidente anunciará, si es el caso, los debates sobre asuntos de actualidad.

Artículo 53

El Comité podrá modificar el proyecto de orden del día para examinar proyectos de resolución presentados según el procedimiento previsto en el artículo 35.

Artículo 54

1. El presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por el cumplimiento del presente Reglamento. Estará asistido por los vicepresidentes.

2. En ausencia del presidente, este será sustituido por los vicepresidentes. En ausencia de estos, por el miembro de más edad de la Mesa.

3. Las deliberaciones del Comité se basarán en los trabajos de la sección designada para someter un texto a la Asamblea.

4. Cuando un texto haya sido aprobado en la sección con menos de cinco votos en contra, la Mesa podrá proponer su inclusión en el orden del día del pleno en el procedimiento de votación sin debate.

Este procedimiento no será aplicable:

-

si manifiestan su oposición veinticinco miembros, como mínimo,

-

si se introducen enmiendas que deban ser debatidas en el pleno, o

-

si la sección de que se trate decide que su texto se someta a debate en el pleno.

5. Si un dictamen no obtiene mayoría de votos en la Asamblea, el presidente del Comité, con el acuerdo de esta, podrá remitirlo a la sección para un nuevo examen, o bien designar un ponente general que presente, en el mismo pleno o en otro ulterior, un nuevo proyecto de dictamen.

Artículo 55

1. Las enmiendas deberán ser formuladas por escrito, firmadas por sus autores y entregadas en secretaría antes de la apertura del pleno.

2. La Mesa fijará las normas de presentación de enmiendas con vistas a la buena organización de los trabajos de la Asamblea.

3. No obstante, el Comité aceptará las enmiendas presentadas justo antes de la apertura de una sesión cuando lleven la firma de al menos veinticinco miembros.

4. Las enmiendas deberán indicar a qué parte del texto se refieren y deberán ir acompañadas de una exposición de motivos sucinta. Las enmiendas de carácter repetitivo en el fondo y en la forma se examinarán en bloque.

5. Por regla general, la Asamblea únicamente oirá, para cada enmienda, a su autor, a un orador en contra y al ponente.

6. Durante el examen de una enmienda, el ponente, con el acuerdo del autor, podrá presentar in voce propuestas de transacción. En este caso, la Asamblea solo votará la propuesta de transacción.

7. El presidente del Comité, en contacto con el presidente y el ponente de la sección competente, deberá proponer al Comité un tratamiento de las enmiendas que garantice la coherencia del texto definitivo.

Artículo 56

1. La enmienda o conjunto de enmiendas que expresen una posición globalmente divergente respecto del dictamen presentado por una sección o una comisión consultiva tendrán la consideración de enmienda a la totalidad. Una enmienda a la totalidad debe ser breve y concisa, y debe ser autosuficiente, es decir, incluir conclusiones y una exposición de motivos.

2. Los Grupos podrán solicitar a la Mesa la calificación de una o varias enmiendas como enmienda a la totalidad.

3. La Mesa adoptará su decisión tras oír al presidente de la sección o de la comisión consultiva de que se trate.

4. Tras haber calificado como enmienda a la totalidad una o varias enmiendas, la Mesa podrá disponer la devolución del proyecto de dictamen, junto con la enmienda a la totalidad, a la sección o a la comisión consultiva de que se trate para que sean examinados de nuevo, siempre que el plazo fijado para la aprobación del dictamen lo permita.

5. En caso de que una enmienda no haya sido presentada con antelación suficiente para que la Mesa haya podido pronunciarse sobre la propuesta de calificarla como enmienda a la totalidad, la decisión correspondiente, así como la de su eventual devolución al órgano de que se trate, serán adoptadas por la Asamblea, a propuesta de la Presidencia ampliada, previa consulta al presidente de dicho órgano.

6. Si, en el caso mencionado en el apartado 5, el asunto no se devuelve al órgano en cuestión o el texto propuesto no se considera una enmienda a la totalidad, la Asamblea votará las enmiendas presentadas, de la misma manera que los grupos de enmiendas.

7. Si la enmienda a la totalidad obtiene una mayoría de los votos de la Asamblea, se aprobará.

Con el fin de decidir si el texto original debe adjuntarse a la aprobación de un dictamen, se llevará a cabo una nueva votación. El texto original se adjuntará al nuevo texto si obtiene al menos una cuarta parte de los votos emitidos.

8. Si la enmienda a la totalidad no obtiene la mayoría, pero obtiene al menos una cuarta parte de los votos emitidos, se adjuntará al dictamen original.

Artículo 57

1. El presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá solicitar al Comité que se pronuncie sobre la conveniencia de limitar el tiempo de uso de la palabra y del número de participantes, sobre la suspensión de una sesión o sobre el cierre de los debates. Una vez cerrados los debates, solo podrá concederse la palabra para las explicaciones de voto después de cada votación y dentro del tiempo fijado por el presidente.

2. Las peticiones de palabra para cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra.

Artículo 58

1. Se levantará acta de cada pleno. El acta requerirá la aprobación del Comité.

2. El acta en su forma definitiva llevará las firmas del presidente y del secretario general del Comité.

Artículo 59

1. Los dictámenes del Comité constarán, además del enunciado de los fundamentos de derecho, de una exposición de motivos y de la opinión del Comité sobre el conjunto del asunto examinado.

2. El resultado de la votación sobre el dictamen en su conjunto figurará en la parte de procedimiento del texto del dictamen. Cuando la votación sea nominal, se indicará el nombre de los votantes.

3. El texto y la exposición de motivos de las enmiendas rechazadas en el pleno se incorporarán como anexo al dictamen, con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos. Lo mismo se aplicará a las enmiendas a la totalidad.

4. Las partes del dictamen de la sección eliminadas como consecuencia de enmiendas aprobadas en el pleno también figurarán como anexo en el dictamen del Comité con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos.

5. Cuando uno de los Grupos constituidos en el seno del Comité con arreglo al artículo 30 o una de las categorías económicas y sociales constituidas conforme al artículo 31 mantenga una posición divergente y homogénea sobre un asunto examinado por la Asamblea, su posición podrá resumirse, al término de la votación nominal que cierra el debate sobre el asunto, en una declaración breve que figurará como anexo del dictamen.

Artículo 60

1. Los dictámenes aprobados por el Comité y el acta del pleno se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

2. Los dictámenes aprobados por el Comité podrán transmitirse a toda otra institución o entidad interesada.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

SISTEMA DE VOTACIÓN

Artículo 61

1. Las formas válidas de votación serán “a favor”, “en contra” y “abstención”.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento interno, los textos y las decisiones del Comité y de sus órganos se aprobarán por mayoría de los votos emitidos, sin tener en cuenta a esos efectos el número de abstenciones.

3. La votación podrá ser pública, nominal o secreta.

4. La votación sobre una resolución, una enmienda, una enmienda a la totalidad, un dictamen en su conjunto o cualquier otro texto será nominal si una cuarta parte de los miembros presentes o representados así lo solicitara.

5. La elección de los diferentes cargos representativos se realizará siempre mediante votación secreta. Para los demás supuestos de votación secreta, será necesaria una solicitud de la mayoría de los miembros presentes o representados.

6. Si el resultado de una votación fuese de empate (igual número de votos a favor y en contra), el presidente tendrá voto de calidad.

7. La aceptación de una propuesta de enmienda por el ponente no eximirá de someterla a votación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

Artículo 62

1. Si la urgencia tiene su origen en el plazo fijado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión al Comité para presentar su dictamen, podrá optarse por el procedimiento de urgencia si el presidente lo juzga necesario para que el Comité apruebe a tiempo su dictamen.

2. Si la urgencia tiene su origen en el propio Comité, el presidente podrá adoptar inmediatamente, sin consulta previa a la Mesa, las medidas necesarias para garantizar el desarrollo de los trabajos del Comité. No obstante, informará de ello a los miembros de la Mesa.

3. El Comité deberá ratificar en el pleno siguiente las medidas adoptadas por el presidente.

Artículo 63

1. Si la urgencia tuviere su origen en el plazo fijado a la sección para emitir el dictamen, su presidente, con el acuerdo de los tres presidentes de los Grupos, podrá organizar los trabajos de esta sin atenerse a las disposiciones del presente Reglamento interno relativas a la organización de los trabajos de las secciones.

2. La sección deberá ratificar en su siguiente reunión las medidas adoptadas por el presidente.

CAPÍTULO III

AUSENCIAS Y REPRESENTACIONES

Artículo 64

1. Todo miembro del Comité que no pueda asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado deberá comunicarlo previamente al presidente respectivo.

2. Cuando un miembro del Comité haya dejado de asistir a más de tres plenos consecutivos sin designar a nadie que le represente y sin motivo válido reconocido, el presidente, previa consulta a la Mesa y después de pedir al interesado que explique las razones de su ausencia, podrá solicitar al Consejo que ponga fin a su mandato.

3. Cuando un miembro de una sección haya dejado de asistir a más de tres reuniones consecutivas sin designar a nadie que le sustituya ni alegar causa justificada alguna, el presidente de la sección, después de pedirle que exponga las razones de su ausencia, podrá solicitarle que ceda su puesto a otra persona en el seno de la sección e informará de ello a la Mesa del Comité.

Artículo 65

1. Todo miembro del Comité que no pueda asistir a un pleno o a una reunión de una sección podrá delegar por escrito su voto a otro miembro del Comité o de la sección, previa comunicación al presidente respectivo.

2. Los miembros no podrán disponer en el pleno ni en las secciones de más de una delegación de voto.

Artículo 66

1. Si un miembro no pudiese asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado podrá pedir que le sustituya otro miembro del Comité, previa comunicación por escrito al presidente respectivo, directamente o por conducto de la secretaría de su Grupo. Esta posibilidad no será aplicable a las reuniones de la Mesa del Comité ni a las de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios.

2. El mandato de suplencia será únicamente válido en la reunión para la que haya sido otorgado.

3. Por otra parte, todo miembro de un grupo de estudio podrá pedir, en el momento de la constitución de dicho grupo, su sustitución por otro miembro del Comité. Esta sustitución, válida para un asunto determinado y por el tiempo que duren los trabajos de la sección sobre el mismo, no podrá ser revocada. No obstante, cuando los trabajos del grupo de estudio continúen más allá del fin de un mandato de dos años y medio o de un mandato quinquenal, la sustitución solo será válida hasta el término del mandato en que esta se haya decidido.

CAPÍTULO IV

PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE LOS TRABAJOS

Artículo 67

1. El Comité publicará sus dictámenes en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a lo establecido por el Consejo y la Comisión, previa consulta a la Mesa del Comité.

2. La composición del Comité, de su Mesa y de las secciones, así como todas las modificaciones relativas a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio internet del Comité.

Artículo 68

1. El Comité velará por la transparencia de sus decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea.

2. El secretario general se encargará de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos correspondientes.

3. Todo ciudadano de la Unión Europea podrá dirigirse por escrito al Comité en una de las lenguas oficiales y recibir una contestación en esa misma lengua, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 69

1. Los plenos del Comité y las reuniones de las secciones serán públicos.

2. Por decisión del Comité, a propuesta de la institución u órgano interesado o de la Mesa, podrán declararse confidenciales determinados debates no relacionados con los trabajos consultivos.

3. Las demás reuniones no serán públicas. En casos justificados, que se dejarán a juicio del presidente de la sesión, podrán, no obstante, asistir a las mismas otras personas en calidad de observadores.

Artículo 70

1. Los miembros de las instituciones europeas podrán asistir a las reuniones del Comité y de sus órganos y hacer uso de la palabra.

2. Los miembros de otros órganos y los funcionarios debidamente autorizados de las instituciones y órganos comunitarios podrán ser invitados a asistir a las reuniones, hacer uso de la palabra o responder a preguntas, bajo la dirección del presidente de la reunión.

CAPÍTULO V

TÍTULO, PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y ESTATUTO DE LOS MIEMBROS; CUESTORES

Artículo 71

1. Los miembros del Comité se denominarán “consejeros del Comité Económico y Social Europeo”.

2. Lo dispuesto en el artículo 10 del capítulo IV del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados, se aplicará a los miembros del Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 72

1. El Estatuto de los miembros comprenderá los derechos y deberes de los miembros del Comité, así como el conjunto de normas que regulan su actividad y sus relaciones con la institución y sus servicios. Esto incluye sanciones en caso de comportamiento inadecuado.

El Estatuto de los miembros determinará asimismo las medidas que podrán tomarse en el caso de incumplimiento del Reglamento interno o del Estatuto.

2. El Código de conducta, que define y aclara las obligaciones aplicables a los miembros y los suplentes del Comité, se adjunta en anexo al presente Reglamento interno.

3. Al comienzo de su mandato, los miembros deberán comprometerse a respetar y firmarán el Código de conducta aprobado por la Asamblea. El comportamiento de los miembros se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios establecidos en los Tratados. Actuarán con dignidad en el respeto de la reputación del Comité. En los debates, los miembros se abstendrán de adoptar un comportamiento o un lenguaje difamatorio, racista, sexista o xenófobo.

El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas, tal como se establece en el Código de conducta.

La aplicación del presente artículo no irá en detrimento de la libertad de expresión de los miembros.

Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los miembros, tal como se definen en el Derecho primario de la Unión y en el Estatuto de los miembros.

Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los miembros, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.

Cuando una persona empleada por un miembro o una persona a la que el miembro haya facilitado el acceso a las dependencias o a los equipos del CESE vulnere las normas de conducta establecidas supra, podrán aplicarse al miembro en cuestión, si procede, las sanciones definidas en el Código de conducta.

Las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de las normas de conducta se incluyen en el Código de conducta aprobado por la Asamblea.

El CESE se alineará con las normas del Parlamento Europeo en la medida en que sean compatibles con el Estatuto de los miembros del CESE y creará los órganos adecuados a tal fin.

Se creará un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros (conforme al Código de conducta de los miembros del CESE).

4. En el momento de su nombramiento, los miembros deberán cumplimentar una declaración en la que mencionen todos los intereses, financieros o de otro tipo, que puedan repercutir en sus trabajos en el seno del Comité.

Confirmarán explícitamente la validez de su contenido como mínimo una vez al año, y la revisarán en el momento en que se produzca un cambio en su situación.

El Estatuto de los miembros y el Código de conducta de los miembros y suplentes determinarán asimismo las medidas que podrán tomarse en el caso de incumplimiento del presente Reglamento interno, del Código de conducta o del Estatuto.

Artículo 73

1. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada período de dos años y medio a seis miembros -tres mujeres y tres hombres- que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité y que constituirán el Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros.

2. En caso de presunta infracción del Código de conducta del CESE por parte de un miembro, el Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código de conducta al miembro que así lo solicite. El miembro en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

3. Cuando el presidente del Comité lo solicite, el Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros examinará casos de presunta infracción del Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

Artículo 74

La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada período de dos años y medio a tres miembros que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité y que constituirán el Grupo de Cuestores. Sus funciones serán las siguientes:

a)

llevar a cabo el seguimiento y velar por la buena ejecución del Estatuto de los miembros;

b)

elaborar propuestas destinadas a perfeccionar y mejorar el Estatuto de los miembros;

c)

favorecer y tomar las medidas apropiadas para resolver eventuales situaciones de duda o conflicto en el ámbito de aplicación del Estatuto de los miembros;

d)

encargarse de las relaciones entre los miembros del Comité y la Secretaría General en lo que concierne a la aplicación del Estatuto de los miembros.

CAPÍTULO VI

FIN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 75

1. El mandato de los miembros del Comité se extinguirá al vencer el período quinquenal fijado por el Consejo en el momento de la renovación del Comité.

2. El mandato de los miembros del Comité concluirá por dimisión, suspensión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad.

3. Las funciones de miembro del Comité serán incompatibles con las de miembro de un gobierno o de un parlamento, de una institución de la Unión Europea, del Comité de las Regiones, del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones y con las de funcionario o agente en servicio activo de la Unión Europea.

4. Las dimisiones serán notificadas por carta al presidente del Comité.

5. La suspensión se hallará sujeta a las condiciones fijadas en el artículo 64, apartado 2, del presente Reglamento interno. Si el Consejo decide poner fin al mandato, aplicará el procedimiento de sustitución.

6. En caso de dimisión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad, el presidente del Comité informará al Consejo, que constatará la existencia de la vacante y abrirá el procedimiento de sustitución. No obstante, en caso de dimisión, y salvo notificación en contrario del interesado, el miembro dimisionario permanecerá en el cargo hasta que surta efecto el nombramiento de su sustituto.

7. En los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, el sustituto será nombrado por lo que reste de mandato.

Artículo 76

1. Sobre la base de una propuesta de la Mesa, aprobada por al menos tres cuartas partes de los miembros de la Mesa, se podrá someter a la Asamblea una moción de censura, por motivos graves y debidamente acreditados, contra el presidente.

En tal caso, dicha moción se incluirá como primer punto del orden del día del pleno siguiente.

2. La Asamblea se pronunciará mediante votación secreta y sin posibilidad de delegación de voto, tras haber oído sucesivamente a un miembro de cada Grupo y a los miembros de la Presidencia que deseen intervenir y, en último lugar, al presidente.

La moción se considerará adoptada si la aprueba una mayoría de tres cuartos de los miembros presentes. En caso contrario, se considerará rechazada.

3. En el caso de adopción de una moción de censura, la Asamblea procederá inmediatamente a la sustitución del presidente por un miembro de su Grupo.

A este fin, la Asamblea será presidida provisionalmente por el vicepresidente del Comité del Grupo que vaya a asumir la Presidencia siguiente del CESE.

4. En caso de que la Asamblea no pueda proceder inmediatamente a dicha sustitución, se suspenderán sus trabajos para que los Grupos puedan formular una propuesta; la Asamblea será convocada nuevamente, a ser posible el mismo día, por el miembro que la presida provisionalmente.

5. El miembro procedente del mismo Grupo en sustitución del presidente permanecerá en funciones hasta el final del mandato previsto inicialmente.

CAPÍTULO VII

ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ

Artículo 77

1. El Comité estará asistido por una secretaría dirigida por un secretario general, que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del presidente en representación de la Mesa.

2. El secretario general participará en las reuniones de la Mesa con voz pero sin voto, y levantará acta de las mismas.

3. Se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia.

4. Velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Asamblea, la Mesa y el presidente con arreglo al presente Reglamento interno, e informará cada tres meses por escrito al presidente sobre los criterios y disposiciones de aplicación adoptados o previstos, sobre los problemas administrativos u organizativos y sobre las cuestiones de personal.

5. El secretario general podrá delegar sus competencias dentro de los límites fijados por el presidente.

6. La Mesa, a propuesta del secretario general, determinará el plan de organización de la Secretaría General de modo que esta pueda garantizar el funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato, especialmente en la organización de las reuniones y la elaboración de los dictámenes.

7. Las competencias atribuidas al secretario general sobre la base de la delegación de poderes del presidente del Comité son temporales: finalizarán a más tardar al término del mandato del presidente.

Artículo 78

Para proceder al nombramiento de un nuevo secretario general se aplicará el siguiente procedimiento:

1.

La Mesa:

-

decidirá el régimen estatutario del puesto de secretario general (funcionario o agente temporal), designará un comité de redacción compuesto por tres miembros y fijará a continuación el contenido detallado del anuncio de puesto vacante;

-

designará un comité de preselección formado por seis miembros del Comité y fijará los plazos en los que el comité de preselección debe presentarle el resultado de sus trabajos.

2.

El mandato del comité de preselección consistirá en examinar las candidaturas, proceder a las entrevistas y redactar un informe motivado que incluya una clasificación de los candidatos por orden de preferencia, en función de sus competencias, con arreglo al procedimiento y los criterios establecidos en el anuncio de vacante, así como proponer un candidato o una lista de candidatos para el puesto.

3.

El comité de preselección trabajará con total independencia y confidencialidad, sobre la base de los criterios definidos por la Mesa al establecer dicho comité.

Estará asistido por los servicios competentes de la Secretaría del CESE y podrá solicitar, en caso necesario, un asesoramiento cualificado externo al Comité.

4.

La Mesa, tras consultar el informe del comité de preselección, tomará su decisión final por votación que incluya, si fuera necesario, varias vueltas.

El candidato que, en la primera vuelta, obtenga el voto favorable de más de la mitad del número de miembros de la Mesa, incluidos los ausentes, será nombrado sin que sea necesaria una segunda vuelta.

Si ningún candidato cumple este requisito de entrada, la Mesa seleccionará los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos favorables y procederá a una segunda vuelta, tras la cual se nombrará al candidato que obtenga el mayor número de votos favorables de los miembros presentes.

En caso de igualdad de número de votos que tenga por efecto la imposibilidad de seleccionar solo dos candidatos tras la votación de la primera vuelta o nombrar al secretario general al término de la segunda vuelta, deberá convocarse una nueva reunión de la Mesa en la fecha más inmediata posible para nombrar al secretario general.

Artículo 79

1. Todas las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos (AFCC) por el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (RAA) serán ejercidas, en lo que respecta al secretario general, por la Mesa.

2. Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas:

-

en lo que respecta a los secretarios generales adjuntos y a los directores, por la Mesa, a propuesta del secretario general, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 29, 30, 31, 40, 41, 49, 50, 51, 78 y 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios; por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general, en cuanto a las demás disposiciones del Estatuto, incluido el artículo 90, apartado 2;

-

en lo que respecta a:

-

los directores adjuntos,

-

los jefes de unidad,

por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general y previa consulta a la Presidencia ampliada;

-

en lo que respecta a los funcionarios del grupo de funciones AD que no ejerzan funciones de gestión a nivel de jefe de unidad o a un nivel superior, y para los funcionarios de los grupos de funciones AST y AST/SC, por el secretario general.

3. Las competencias que el RAA atribuye a la autoridad competente para celebrar contratos serán ejercidas:

-

en lo que respecta a los agentes temporales nombrados para ejercer las funciones de secretario general adjunto o de director, por la Mesa, a propuesta del secretario general, en cuanto a la aplicación de los artículos 11, 17, 33 y 48 del RAA; en lo que se refiere a las demás disposiciones del RAA, por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general;

-

en lo que respecta a los agentes temporales nombrados para ejercer las funciones de director adjunto o de jefe de unidad, por el presidente del Comité, a propuesta del secretario general;

-

en lo que respecta a los agentes temporales del grupo de funciones AD que no ejerzan funciones de gestión a nivel de jefe de unidad o a un nivel superior, y los agentes temporales de los grupos de funciones AST y AST/SC, por el secretario general;

-

en lo que respecta a los consejeros especiales y los agentes contractuales, por el secretario general.

4. El presidente ejercerá las competencias que el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios confiere a la institución con vistas al establecimiento de las disposiciones generales de aplicación del Estatuto y de las reglamentaciones aprobadas de común acuerdo. Por lo que se refiere a las demás disposiciones de carácter general, estas competencias serán ejercidas por el secretario general.

5. La Mesa, el presidente y el secretario general podrán delegar las competencias que se les otorgan en el presente artículo.

6. En los actos de delegación adoptados se determinarán el alcance, los límites y los plazos de las competencias delegadas, y se precisará si los beneficiarios de dicha delegación pueden o no subdelegar a su vez esas competencias.

7. Para el nombramiento de funcionarios en los puestos de secretario general adjunto, director, director adjunto, jefe de unidad de trabajos consultivos:

-

el anuncio de vacante se publicará simultáneamente en todas las instituciones europeas;

-

antes del examen de las candidaturas, el secretario general elaborará un baremo de evaluación sobre la base de la vacante;

-

en la fase de examen de las diferentes candidaturas, el secretario general estará asistido en particular por tres miembros de la Mesa;

-

al finalizar el procedimiento, formulará su propuesta de nombramiento a la Mesa, que decidirá en consecuencia.

Artículo 80

1. Los Grupos dispondrán de una secretaría que dependerá directamente del presidente del Grupo respectivo.

2. Las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas a propuesta del presidente del Grupo interesado en lo que respecta a los funcionarios destinados a un Grupo en virtud del artículo 37, letra a), segundo guion, del Estatuto, en cuanto a la aplicación del artículo 38 del Estatuto, incluidas las decisiones relativas a la evolución de su carrera dentro del Grupo.

Cuando un funcionario en comisión de servicio en un Grupo se reincorpore a la Secretaría del Comité se clasificará en el grado al que hubiera tenido derecho como funcionario.

3. En lo que respecta a los agentes temporales destinados a un Grupo en virtud del artículo 2, letra c), del RAA, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos serán ejercidas a propuesta del presidente del Grupo interesado en cuanto a la aplicación del artículo 8, apartado 3, del artículo 9 y del artículo 10, apartado 3, de dicho Régimen.

Artículo 81

1. El presidente dispondrá de una secretaría particular.

2. Los efectivos de dicha secretaría serán contratados como agentes temporales con cargo al presupuesto. El presidente ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo.

Artículo 82

1. Antes del 1 de junio de cada año, el secretario general someterá a la Mesa el proyecto de estimaciones de ingresos y gastos del Comité para el ejercicio presupuestario del año siguiente. La Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios examinará el proyecto antes del debate en la Mesa y formulará las observaciones o propondrá las modificaciones que juzgue oportunas. La Mesa establecerá las estimaciones de ingresos y gastos del Comité y las transmitirá en las condiciones y plazos fijados por el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión.

2. El presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión, procederá o dispondrá que se proceda a la ejecución del estado de ingresos y gastos.

Artículo 83

1. Se constituirá un Comité de Auditoría para ejercer una función de asesoramiento del presidente del Comité y de la Mesa. Desempeñará sus funciones de manera independiente de conformidad con el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión y, en particular, las competencias y funciones del auditor interno.

En particular, el Comité de Auditoría se encargará de supervisar todos los procesos de presentación de informes y sistemas de control interno, así como todos los procesos de seguimiento con respecto al cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas profesionales y éticas y códigos de conducta.

2. El Comité de Auditoría remitirá sus informes al presidente, quien los comunicará a la Mesa sin demora.

3. La estructura, la composición, las responsabilidades y las normas de funcionamiento del Comité de Auditoría serán definidas por una decisión de la Mesa.

4. Los miembros del Comité de Auditoría serán nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

La condición de miembro del Comité de Auditoría es incompatible con la de miembro de la Mesa del Comité, miembro de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuestarios y miembro del Grupo de Cuestores.

5. El Comité de Auditoría adoptará sus normas internas para asegurar el cumplimiento de su función y misión, así como el desempeño de sus responsabilidades, derechos y obligaciones, tal como se describen en el presente artículo.

6. La sustitución de un miembro del Comité de Auditoría se efectuará con arreglo al mismo procedimiento que el previsto en el apartado 4, primer párrafo, del presente artículo.

Artículo 84

La correspondencia destinada al Comité irá dirigida al presidente o al secretario general.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85

Por lo que se refiere a los cargos y puestos mencionados en el presente Reglamento interno, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino.

Artículo 86

1. El Comité decidirá por mayoría absoluta de sus miembros sobre la necesidad de modificar el presente Reglamento interno.

2. Para revisar el presente Reglamento interno, el Comité constituirá una comisión llamada “Comisión de Reglamento Interno”. El Comité nombrará un ponente general, que se encargará de redactar un proyecto de nuevo Reglamento interno.

3. Tras la aprobación, por mayoría absoluta, del Reglamento interno, la Asamblea prorrogará el mandato de la Comisión de Reglamento Interno por un período máximo de sesenta días, para que elabore, en caso necesario, una propuesta de modificación de las Normas de desarrollo, sobre la cual se pronunciará la Mesa, tras haber escuchado la opinión de los Grupos.

4. La fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento interno y de las modificaciones de las Normas de desarrollo se fijará en el momento de su aprobación por el Comité.

Artículo 87

El presente Reglamento interno entrará en vigor el 15 de marzo de 2019.

TERCERA PARTE

ÍNDICE DEL REGLAMENTO INTERNO

Omitido.

CUARTA PARTE

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

Los miembros del Comité Económico y Social Europeo, en lo sucesivo denominado “el Comité”,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 2 (3), 3 (4) y 13, apartado 4 (5),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 300 a 304 (6),

Visto lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 10, del Protocolo (n.o 7), anejo a los Tratados, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 8, 10, 19, 25, 43.2, 46, 50, 59.1, 91.1, 95.3, 100.2, 113, 114, 115, 148.2, 149, 151, 153, 156, 157.3, 159, 164, 165.4 (primer guion), 166.4, 168.4, 168.5, 169.3, 172, 173.3, 175, 177, 178, 182, 188, 192 y 194.2 (7), sobre la función consultiva del Comité,

Visto el Reglamento interno (8) y el Estatuto de los miembros (9) del Comité,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Estatuto de los miembros y del Reglamento interno, conviene establecer en un código de conducta determinadas obligaciones derivadas de dichas disposiciones,

Considerando que, a lo largo de su mandato, conforme al artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los miembros del Comité ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión y de los ciudadanos europeos. Durante el ejercicio de su función, y en el transcurso de sus viajes con destino u origen en el lugar de la reunión, disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (10). En concreto, deberán actuar con respeto e integridad durante su mandato.

Considerando que el Código de conducta, que define y aclara las obligaciones aplicables a los miembros y suplentes del Comité, debe revisarse a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación y las elevadas normas éticas que se espera de los miembros del Comité,

y que estos han decidido por votación de su Asamblea, a propuesta de los cuestores del Comité, y previa consulta a la Mesa del Comité, adoptar el siguiente Código de conducta.

El Código de conducta se aplicará a todos los casos que afecten a la conducta de un miembro a otro o de un miembro a cualquier otra persona que trabaje en el Comité.

Al inicio de su mandato, los miembros suscribirán el presente Código de conducta, según lo aprobado por la Asamblea en su pleno del 20 de febrero de 2019.

Artículo 1

Principios generales

1. El presente Código de conducta se aplicará a los miembros del Comité y sus suplentes.

2. Los miembros del Comité Económico y Social Europeo representan las distintas categorías de agentes económicos y sociales y son nombrados por el Consejo (11), a propuesta de sus respectivos Gobiernos, para un mandato de cinco años.

3. Los miembros del Comité “ejercerán sus funciones con plena independencia” (12) y, en aplicación del Tratado, no estarán vinculados por ningún mandato imperativo.

4. Los miembros del Comité han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Comité.

5. Los miembros del Comité actuarán de forma independiente en el ejercicio de sus funciones, en interés general de la Unión Europea y de los ciudadanos europeos.

6. De conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los miembros del Comité, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar la promoción, la protección efectiva y el respeto de derechos y valores como la dignidad humana, la no discriminación, la tolerancia, la libertad, la solidaridad, los principios del Estado de Derecho y la igualdad entre mujeres y hombres (13).

7. En el marco de la participación de cada miembro en las actividades del Comité, el interés individual no podrá prevalecer sobre el interés general de la Unión (14).

Artículo 2

Ámbito de atribuciones

1. Los miembros del Comité servirán a la función consultiva del Comité (15).

2. No estarán presentes con carácter permanente en la sede de su institución, aunque representarán al Comité de manera permanente.

3. Desempeñarán sus funciones con un espíritu de cooperación fructífera.

4. En el ejercicio de su tarea, promoverán la democracia y los valores basados en los derechos humanos.

5. Ejercerán plenamente sus funciones como miembros del Comité y contribuirán a los trabajos consultivos.

6. Se comprometerán a garantizar el seguimiento de los dictámenes del Comité.

Artículo 3

Libertad, independencia y respeto

En el ejercicio de sus funciones, y en lo que se refiere al artículo 1, apartado 4 supra, los miembros se comprometerán a alcanzar entre ellos el mejor consenso posible, respetando recíprocamente la libertad de cada uno y el interés de todos, con independencia de las opciones correspondientes a la vida privada (16).

Artículo 4

Dignidad

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros se comprometerán, preservando plenamente su libertad de expresión, a acometer sus tareas con dignidad en el lugar de trabajo. Los miembros del Comité se abstendrán de cualquier forma de acoso y condenarán esta práctica (17).

2. Se comprometerán a utilizar con buen criterio su inmunidad y las facilidades que se les otorgan en interés del Comité y de su función consultiva.

3. Respetarán la exigencia de confidencialidad en los casos previstos por el Tratado y su Estatuto (18).

Artículo 5

Integridad y transparencia financiera

1. Por el ejercicio de su función consultiva los miembros percibirán dietas establecidas por el Consejo (19), pero no percibirán remuneración alguna por parte del Comité.

2. Cuando sus misiones sean reembolsadas por el Comité, no podrán ser reembolsadas nuevamente por un tercero (20).

3. Aunque los dictámenes que votan tienen una función meramente consultiva, en aplicación del principio de transparencia, los miembros transmitirán al presidente del Comité una declaración relativa a sus intereses económicos con motivo de su toma de posesión.

4. La obligación de declarar los intereses económicos entró en vigor en el año 2011 para los miembros del Comité en funciones. La declaración de intereses económicos deberá contener la información que se establece en el artículo 5 bis del Estatuto de los miembros (21).

Artículo 6

Conflictos de interés

Los miembros del Comité deberán evitar cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de intereses personal o que pueda razonablemente ser percibido como tal. Se produce un conflicto de intereses personal en el caso de que un interés personal pueda influir en el ejercicio independiente de sus funciones, tal como se expresa en el artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el Reglamento interno del Comité (2019), en particular en su artículo 2, apartado 3, y en el Estatuto de los miembros, artículo 9.

Artículo 7

Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros

1. Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros (en lo sucesivo denominado “Comité Consultivo”).

2. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada período de dos años y medio a seis miembros -tres mujeres y tres hombres- que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité (22) y que constituirán el Comité Consultivo.

3. El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de treinta días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al miembro que así lo solicite. El miembro en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

4. Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

Artículo 8

Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta

1. Con el respeto de la presunción de inocencia y la protección de las víctimas, cuando existan razones para considerar que un miembro puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente del Comité informará a los miembros por escrito y remitirá inmediatamente el asunto al Comité Consultivo (23).

2. El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír a los miembros afectados en total confidencialidad. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente del Comité sobre una posible decisión.

3. Teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo y después de invitar al interesado a formular observaciones por escrito, el presidente del Comité consultará a la Presidencia ampliada y, posteriormente, pedirá a la Mesa del Comité que tome una decisión sobre las medidas que puedan adoptarse según lo establecido en el Estatuto de los miembros y en el Reglamento interno del Comité.

Según el grado de gravedad de su conducta, podrán aplicarse las siguientes sanciones:

-

apercibimiento por escrito;

-

inclusión del apercibimiento por escrito en el protocolo de la Mesa y, en su caso, en el acta del pleno;

-

suspensión temporal del cargo de ponente, de la presidencia y de la pertenencia a grupos de estudio, misiones y reuniones extraordinarias.

Artículo 9

Aplicación del Código de conducta

El presidente del Comité será responsable de garantizar que los miembros respeten el presente Código de conducta. En caso de dificultades para su aplicación, el presidente consultará a la Presidencia ampliada y, posteriormente, pedirá a la Mesa que adopte una decisión.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Código de conducta entrará en vigor tras su aprobación por la Asamblea del Comité.

(1) El presente Reglamento fue modificado ulteriormente el 27 de febrero de 2003, el 31 de marzo de 2004, el 5 de julio de 2006, el 12 de marzo de 2008 y el 14 de julio de 2010.

(2) La definición completa conforme a la Decisión de la Mesa de 19 de enero de 2016 figurará en las Normas de desarrollo del presente Reglamento interno.

(3) DO C 326 de 26.10.2012, p. 13. En particular, el artículo 2 del TUE estipula: “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.

(4) DO C 326 de 26.10.2012, p. 13. El artículo 3 especifica además: “La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos”.

(5) DO C 326 de 26.10.2012, p. 13. “El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas”.

(6) DO C 326 de 26.10.2012, p. 47.

(7) DO C 326 de 26.10.2012, p. 47.

(8) Reglamento interno (2019).

(9) Estatuto de los miembros (2012), en particular su artículo 2 sobre las incompatibilidades y Reglamento interno (2019), artículo 75.

(10) Artículo 2, apartado 3, del Reglamento interno (2019) y artículo 9 del Estatuto de los miembros.

(11) Artículo 302, apartados 1 y 2, del TFUE.

(12) Artículo 300, apartado 4, del TFUE y artículo 2, apartado 3, del Reglamento interno del Comité.

(13) DO C 326 de 26.10.2012, p. 13, Carta de los Derechos Fundamentales.

(14) Artículo 300, apartado 4, y artículo 304 del TFUE.

(15) Artículo 300, apartado 1, y artículo 304 del TFUE.

(16) Artículo 11, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

(17) A este respecto, el personal del CESE está vinculado por el Reglamento n.o 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea.

(18) Artículo 339 del TFUE y artículo 8 del Estatuto de los miembros del CESE.

(19) Artículo 301 del TFUE.

(20) Decisión del CESE de 11 de octubre de 1999 y Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 (investigaciones internas de la OLAF).

(21) Estatuto de los miembros del CESE (2012), artículo 5 bis (Declaración de intereses económicos).

(22) El presidente y los vicepresidentes del CESE, los presidentes de los Grupos y de sección/CCMI, y los cuestores.

(23) El presidente del CESE presentará sin demora cualquier queja que reciba al Comité Consultivo.

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