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  • EDICIÓN DE 11/06/2019
 
 

Existe consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios a las obras ejecutadas por un comunero cuando las mismas han sido toleradas durante 10 años sin objeción alguna

11/06/2019
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Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de la Comunidad de Propietarios ahora recurrente en la que solicitaba a un comunero la retirada de las obras ejecutadas en su día en la cubierta de su vivienda, que, como elemento común, necesitaba la autorización de la Junta de propietarios.

Iustel

La Sala considera aplicable la reiterada doctrina que entiende que equivale a un consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la Comunidad cuando, conocedores de la realización de las obras en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que hubieran precisado una autorización unánime, pese a ello se han mantenido en silencio tolerando durante largo tiempo tales obras. Así, en el supuesto examinado, resulta que desde que la demandada ejecutó las obras en la cubierta de su vivienda, hasta que por primera vez fue requerida para su reposición al estado anterior, transcurrieron más de 10 años, existiendo además otras viviendas con obras similares, y, a pesar de ello, no consta que la Comunidad hubiera requerido a otros comuneros en los mismos términos que a la demandada.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Sala de lo Civil

Sección 9.ª

Sentencia 460/2018, de 15 de octubre de 2018

RECURSO Núm: 358/2018

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL VALERO DIEZ

En ELCHE, a quince de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 1313/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Comunidad de Propietarios edificio DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Luis Manuel Albuquerque Fernández, y como apelada D.ª Lorena, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Montoya Bonafós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Jacobo y Lorena y condeno a la demandante al pago de las costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 358/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Octubre de 2018.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la cuestión relativa a la omisión de la sentencia de instancia sobre lo que el recurrente denomina hecho nuevo de relevancia para la decisión del pleito consistente en la parcial eliminación por la demandada de las obras denunciadas, resulta que para alegar cualquier incongruencia por omisión, debe previamente acudirse al remedio procesal previsto en el artículo 215 de la ley procesal.

Por otro lado, la voluntaria eliminación por la comunera demandada de parte de las obras denunciadas, que perfectamente puede interpretarse como un modo de rebajar el nivel de conflicto con su comunidad, además de no significar necesariamente ni un allanamiento, ni un reconocimiento de la ilegalidad de la situación, pues nada de esto se desprende del correo electrónico remitido por la demandada comunicando esa eliminación parcial de las obras ejecutadas en su día, ni que jurídicamente no esté la razón de su parte, cuestión que precisamente es la que debemos resolver en este recurso de apelación.

SEGUNDO.- A continuación se impugna la valoración de la prueba pericial.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial y diversos informes, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.".

También la STS de 14 de junio de 2010 que "El aspecto fáctico, sobre la relevancia material de los defectos de construcción, debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992; 28 de junio de 2001; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n..º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio.".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que con también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

En este caso el tribunal de instancia razona acertadamente, a nuestro juicio, las razones por las que considera determinados informes, especialmente el pericial de la parte demandada, como más ajustado a la realidad concurrente, con criterio que aceptamos y al que nos remitimos, por lo que realmente no tenemos nada más que añadir sobre este particular. Y efectivamente, como dice el tribunal de instancia, no es baladí que la construcción lleve más de 10 años sin dar problema alguno.

Cuestión diferente es que pueda exigirse de la demandada que adopte medidas de adecuado mantenimiento a la vista del tiempo transcurrido desde la ejecución de la obra discutida.

Se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.- La resolución del siguiente motivo de apelación pasa por determinar si existió un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios demandante con relación a la obra discutida y ejecutada en el ático consistente en construcción un cerramiento integral de la cubierta en todo el solarium e igualmente en la terraza descubierta situada en su fachada de uso exclusivo con la colocación de un separador y/o artilugio de separación de su lado izquierdo conforme se mira desde la fachada, sujeto por unos tirantes anclados a elementos comunes del edificio.

Ciertamente como elemento común que es modificado precisa de la autorización de la Junta de propietarios de la Comunidad, en aplicación del artículo 17, norma 1.ª, en relación con el artículo 7.1, todos de la Ley de Propiedad Horizontal.

No obstante, es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992), que entiende que equivale a un consentimiento tácito la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la Comunidad cuando conocedores de la realización de obras en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que hubieren precisado una autorización unánime; pese a ello se han mantenido en silencio, tolerando durante largo tiempo tales obras. Siendo fundamento de tal doctrina, razones de seguridad jurídica, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buena fe.

En este sentido, debe traerse a colación la STS de 5 de octubre de 2007, al indicar que " la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, recogida en la Sentencia de 13 de julio de 1995 y en las posteriores de 19 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2007, según la cual: "La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años (en el caso a que se refiere dicha resolución), sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe ".

Así mismo la STS de 16 de julio de 2009 al señalar que " el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008. En el caso de autos, se aceptó desde su inicio el cerramiento del patio ejecutado por el demandado, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna, lo que permite considerar la existencia de un consentimiento tácito y, por ende, conduce a la estimación del recurso de casación.".

También la STS de 26 de noviembre de 2010 " es preciso recordar la doctrina que se viene aplicando por esta Sala en relación con la necesidad del consentimiento de la Junta de Propietarios para la realización de obras que puedan afectar a elementos comunes, cuya naturaleza ostenta, en el caso que nos ocupa, la fachada afectada por la instalación de un cerramiento metálico. Esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 ), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º1971/2003 ]). ".

En consecuencia, concurre el consentimiento tácito de la comunidad en relación con las obras indebidas cuando, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, lo que en definitiva constituyen hechos concluyentes y como tales inequívocos que, sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia ( SSTS 22 diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1994).

Sobre el tiempo necesario para aplicar la doctrina del consentimiento tácito, es claro que no existe un concreto periodo de tiempo desde el que pueda considerarse que la obra ha devenido lícita por concurrir un consentimiento tácito de la comunidad, pues dependerá de si la cuestión se trató en distintas juntas, de si hubo comunicaciones de la comunidad al comunero, de si hubo requerimiento previo, o si solo se dejó pasar el tiempo sin actividad alguna en orden a poner de manifiesto al comunero lo indebido de la obra realizada y su falta de amparo conforme al art. 7 o correspondiente de la LPH.

Así, por ejemplo, la STS de 23 de febrero de 2009, literalmente expresa: " Declarar como doctrina jurisprudencial la presencia de consentimiento tácito en las obras realizadas unilateralmente por el titular de la vivienda en la fachada del edificio de la Comunidad, habida cuenta de que del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a tal situación, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera efectuado impugnación alguna pese a su notoriedad...", en relación con el cerramiento de un balcón consentido tácitamente por la Comunidad de Propietarios, advertido y tolerado por la Comunidad durante 8 años.

La STS de 5 de noviembre de 2008 " La sentencia recurrida ha considerado probados los siguientes hechos: 1.º, los demandados procedieron a cerrar parte de la terraza, propiedad de la Comunidad pero de uso exclusivo de aquéllos, entre SIETE Y TRECE AÑOS antes de la presentación de la demanda; 2.º, estas obras eran conocidas por todos los copropietarios, pues, incluso, se pueden observar desde la vía pública; 3.º, las obras no afectan a la seguridad del edificio; y 4.º, la Comunidad hasta el año 2000 (acta de 13 de junio) no ha tomado conocimiento "oficial" de las obras efectuadas por los demandados.

Aunque se han verificado por los litigantes pasivos obras en las terrazas de los áticos del edificio, las cuales, por su naturaleza, constituyen elementos comunes, para lo cual era requerido el acuerdo unánime de los propietarios manifestado en Junta ( artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), es evidente, en este caso y según la declaración de hechos probados obrante en la instancia, que ello fue advertido y tolerado por la Comunidad y, por consiguiente, admitido, pues como el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan las SSTS de 26 de mayo de 1986, 12 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998, cuya reseña se ha efectuado en este fundamento de derecho, al haber aceptado desde su inicio las labores de cerramiento de las terrazas y su plasmación posterior, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna pese a su notoriedad.".

La STS de 23 de octubre de 2008 " Aunque se han verificado por la demandada obras en la fachada del edificio, la cual, por su naturaleza, constituye uno de sus elementos comunes, para lo cual era requerido el acuerdo unánime de los propietarios manifestado en Junta ( artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), es evidente, en este caso y según la declaración de hechos probados obrante en la instancia, que ello fue advertido y tolerado por la Comunidad y, por consiguiente, tácitamente consentido, pues como el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan las SSTS de 24 de enero de 1965, 24 de mayo de 1975 y 26 de mayo de 1986, cuya reseña se ha efectuado en el párrafo tercero de este fundamento de derecho, al haber aceptado desde su inicio las labores de cerramiento del balcón de la vivienda de la demandada y su plasmación posterior, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna.

Determinado en la apelación que no concurre en el supuesto del litigio conducta alguna de la Comunidad actora, distinta de su mero silencio, desde 1990 a 1998, de donde quepa deducir, inequívocamente, que consentía con la obra unilateralmente realizada por la fachada del edificio, procede sentar que, en verdad, el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, en este caso el cerramiento del balcón de la vivienda de la demandada, sin que desde el año 1990 al 1998 se hubiera manifestado impugnación alguna pese a su notoriedad.".

La STS de 5 de octubre de 2007 " En lo que atañe a la chimenea de extracción de humos se concluye que la "obra en esencia se ejecutó CASI OCHO AÑOS ANTES, y que se ha reformado siguiendo las directrices municipales", y, además, que "no tenemos prueba alguna que nos haga dudar de la seguridad de la instalación, ni otra que nos indique que su ubicación suponga riesgo cierto e inmediato para las viviendas". Prosigue la Sentencia, en el Fundamento de Derecho sexto, que "desde 1988 la churrería está instalada en el local pero sin que conste oposición terminante en torno a las obras para instalación de chimenea", existiendo sólo constancia de una queja administrativa.

En definitiva, concluye la Sentencia que "a lo largo de los años ha existido el consentimiento necesario para que el demandado mantenga su negocio, y las instalaciones precisas para su desarrollo, máxime cuando el demandado ha atendido a los requerimientos municipales subsanando sus deficiencias".

Desde tales premisas fácticas, que en modo alguno han sido desvirtuadas en este recurso, ha de considerarse ajustada a derecho la solución propugnada por la Audiencia Provincial. Así, si no cabe duda alguna sobre la improcedencia de la pretensión relativa a las obras de apertura de ventanales, en la medida que la existencia de éstos no se ha tenido por cierta, sobre el resto de particulares aplica correctamente la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, recogida en la Sentencia de 13 de julio de 1995 y en las posteriores de 19 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2007, según la cual: "La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años (en el caso a que se refiere dicha resolución), sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982, de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala "que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil.".

La STS de 23 de julio de 2004 " existió un consentimiento tácito por parte de éstos sobre su resultado, que permite la conclusión de que las mismas fueron acordes con el permiso concedido, pues, sin duda, se ha efectuado una reclamación extemporánea en base a su extralimitación, cuando, como precisa la sentencia recurrida, fueron ejecutadas a la vista de los comuneros, sin que conste que se formularan objeciones por los mismos durante MÁS DE DIEZ AÑOS, y, únicamente al iniciarse otras nuevas, se trató de cuestionar todas en su conjunto.".

También la SAP de Alicante de 11 de noviembre de 2013 " la ejecución de las instalaciones se produjo en el año 2000, y siendo conocida su existencia por los condueños, no se interpone la demanda, precedida de autorización al Presidente en la junta de fecha 19.8.2010, hasta el año 2012, han de aceptarse por ello las circunstancias determinantes del conocimiento o asentimiento en razón a la notoriedad del funcionamiento del negocio resulta claro concluir que la actuación de la actora no se ha ajustado a un ejercicio leal al perseguir ahora, después de haber transcurrido tanto tiempo, destruir unas instalaciones tan antiguas y aceptadas por todos, por lo que procede acudir a esa doctrina, que también esta Sala ha aplicado en varias resoluciones, entre las que cabe citar la sentencia de 3.10.1996, que recoge las del Tribunal Supremo de 31.10.1990 y 24.09. 1991. También en este mismo sentido conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23.7.2004, en la que se argumenta que habiendo inicialmente mediado autorización y consentimiento tácito de todos los vecinos sobre la obra ya hecha a lo largo de varios años, no es admisible impugnación u objeción alguna a la misma.

El consentimiento tácito de la comunidad en caso de realización de obras en elementos comunes ha sido también abordado por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Gerona (Sección 2.ª) de 14.07.2004 que se refiere a obras toleradas por más de trece años, y por la de esta misma Sección 5.ª de Alicante de 21.07.2005, que trata de un supuesto de tolerancia de actos por periodo no inferior a dieciocho años, al igual que la sentencia del Tribunal Supremo de 19.12.2005; de diecisiete años trata la sentencia del mismo Alto Tribunal de 31.01.2007 y de ocho años para cerramiento de balcón en fachada la de 23.10.2008. ".

En este caso, de la prueba practicada, resulta que desde que la demandada ejecutó las obras en la cubierta o solarium de su vivienda, hasta que por primera es requerida para su reposición al estado anterior, transcurren más de 10 años, existiendo además otras viviendas con obras similares, como se desprende de las fotografías obrantes en autos, sin olvidar que, a pesar de ello, no consta que la comunidad de propietarios haya requerido a otros comuneros en los mismos términos que a la demandada y que se trata de obras perfectamente visibles desde el exterior, por lo que a juicio de la Sala, nos encontramos ante un supuesto de aplicación a la comunidad de propietarios demandante de la doctrina antes expuesta sobre el consentimiento tácito a las obras discutidas, por haberse ejecutado a la vista y paciencia de la comunidad de propietarios, permaneciendo durante tantos años sin reproche alguno, tal como así también lo entendió el tribunal de instancia.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas de la alzada a la comunidad de propietarios apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 19 de diciembre de 2017, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1.º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal n.º 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación.

2.º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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