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  • EDICIÓN DE 14/05/2019
 
 

La escolarización del menor no es impedimento para acceder a la prestación por cuidado de hijo menor de edad con enfermedad grave

14/05/2019
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Se desestima el recurso de suplicación presentado por la mutua recurrente contra la sentencia que accedió a la prestación para cuidado de hijo con enfermedad grave.

Iustel

A juicio de la Sala se cumple el requisito indispensable de que el beneficiario reduzca su trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente del menor, sin que, tal y como tiene establecido la jurisprudencia, el hecho de que el menor, como en este caso, esté escolarizado, sea un impedimento para apreciar la concurrencia de las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Social

Sentencia 921/2018, de 27 de septiembre de 2018

RECURSO Núm: 101/2018

Ponente Excmo. Sr. FELIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2018.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 101/2018, interpuesto por Asepeyo, frente a la Sentencia 260/2017, de 5 de julio, del Juzgado de lo Social n.º. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social 798/2016, sobre prestaciones para cuidado de hijo con enfermedad grave. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de D. Enrique se presentó el día 23 de septiembre de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo solicitando que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución dictada por la mutua demandada y se declarara el derecho del actor al percibo de la prestación para cuidado de hijo menor afectado de enfermedad grave.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 798/2016, en fecha 8 de junio de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que no se había agotado reclamación previa frente a ella y que en cualquier caso la responsable de la prestación reclamada era la mutua. Asepeyo se opuso a la demanda alegando que ni se acreditaba la necesidad de cuidado continuo y directo, ni que el actor hubiera reducido su jornada de trabajo para atender al menor.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de julio de 2017 sentencia con el siguiente Fallo:

"1. ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva derivada de la falta de reclamación previa interpuesta por el Inss y la TGSS.

2. ESTIMO la demanda interpuesta por Don Enrique, contra el INSS, LA TGSS y MUTUA ASEPEYO en reclamación de prestación por menor con enfermedad grave.

3. REVOCO, íntegramente, la Resolución de fecha 28-06-16, dictada por Mutua Asepeyo y por la que se denegaba la prestación al demandante.

4. CONDENO a la demandada MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por el contenido de la presente resolución, con todos los efectos legales y económicos de tal pronunciamiento y en particular al reconocimiento de la prestación interesada, previo requerimiento a la parte atora de justificación del % de reducción de jornada laboral, a los solos efectos de cuantificar la misma.

5.- ABSUELVO AL INSS y A LA TGSS de las pretensiones sostenidas en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal (de acuerdo con auto de rectificación, de 11 de septiembre de 2017):

"1.º) El demandante, Enrique, con DNI: NUM000, es padre de la menor Sofía, de 9 años de edad, diagnosticada de mucopolisacaridosis tipo VI, desde los 22 meses de edad, con afectación progresiva pultisistémica, osteoarticular, corazón, ojos audición y complicaciones neurológicas, para cuya curación no existe tratamiento, de tal forma que la terapia de reemplazo enzimático con Naglazyme es sustitutivo que enlentece la profesión de la enfermedad.

En fecha 23 de junio de 2011, la menor recibe el alta.

No controvertido, informe médico del Hospital DIRECCION000 ( folios 9 a 12) e informe médico del SCS de 23.07.10 ( folio 54), informe de alta del SCS unido al folio 75.

2.º) El demandante, con fecha 10-06-16, solicita el reconocimiento de una prestación económica para familiares de menores con cáncer, la cual le es denegada mediante resolución de fecha 28-06-16 y sobre la base de considerar que " no se acredita que el cáncer o la enfermedad grave que padece el menor implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su ciudado directo continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. No puede asimilarse como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado de menor en domicilio, por no concurrir las circunstancias de ciudado directo, continuo y permanente por parte de los progenitores."

Resolución unida al Folio 126 de los autos.

3.º) (suprimido)

4.º) El horario escolar lectivo de la menor es de lunes a viernes de 9 a 13 horas, excepto durante el lapso comprendido entre el 28.09.15 y el 31.05.16 que abarca desde las 9 a las 14 horas.

No controvertido y certificación de la Consejería de educación del Gobierno de Canarias unida al folio 30 de los autos.

5.º) Durante el curso escolar 2011/2012 la menor tuvo 190 faltas justificadas, durante el 2012/2013: 190 justificadas y 7 sin justificar. En el curso 2013/2014: 204 faltas justificadas y 212 retrasos. En el 2014/2015: 235 faltas justificadas y 1 sin justificar. En el 2015/2016: 240 faltas justificadas y 6 sin justificar.

Cuadrante anual de faltas unido a los folios 31 a 35 de los autos.

6.º) La menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 64 % y menor gran dependiente.

Resoluciones unidas a los folios 26 y 27 a 29.

7.º) En el año 2014 la menor ha sufrido dos derivaciones al DIRECCION000, en el 2015 tres derivaciones y en el 2016 dos derivaciones.

No controvertido e informes médicos unidos a los folios 13 a 17, así como certificación del SCS unida al folio 117.

8.º) El actor desarrolla una jornada laboral de 6 a 14 horas bajo la dirección de la empresa ISS soluciones de limpieza direct S.A, sin que se haya acreditado la reducción de jornada laboral.

Certificación unida al folio 137 de los autos.

9.º) Frente a la Resolución de la Mutua, planteó Reclamación Previa el demandante, con fecha 14-06-16, la cual no fue expresamente contestada.

Reclamación a los folios 20 a 23 de los autos".

QUINTO.- Por parte de Asepeyo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Enrique.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de febrero de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El demandante es padre de una menor afectada de mucopolisacaridosis tipo VI, que solicitó el 10 de junio de 2016 la prestación para cuidado de hijos afectados de enfermedad grave. La mutua denegó el reconocimiento de la prestación por considerar no acreditada la necesidad de cuidado directo y continuo de la menor. Presentada demanda, la sentencia de instancia estima la pretensión y reconoce al demandante la prestación solicitada "una vez que acredite el porcentaje de reducción de su jornada de trabajo", al considerar que sí había una necesidad de cuidado directo y continuo de la menor a causa de su enfermedad, pues si bien la misma estaba escolarizada, también tenía un número muy elevado de ausencias justificadas al colegio (unas 240 en el último curso escolar), y además la menor también tiene reconocida una discapacidad del 64% y que es gran dependiente. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la mutua demandada pretendiendo que se revoque y en su lugar la Sala dicte otra sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, para lo cual articula un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- La mutua recurrente denuncia la infracción de los artículos 190 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y del Real Decreto 1148/2011 por el que se desarrolla la regulación legal de tal prestación; tras reproducir el contenido de los artículos 190 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, y 2 del Real Decreto 1148/2011, la mutua recurrente, aunque admite la gravedad de la enfermedad de la menor y que la misma está incluida en el anexo del Real Decreto citado, considera que el cuidado directo, continuo y permanente, no se han de tener en cuenta salvo para el tratamiento médico, y en el presente caso no era necesario ni el ingreso hospitalario, ni la estancia en el domicilio durante largos periodos, como exige de manera imperativa el artículo 2 del Real Decreto; que las ausencias escolares de la menor no se ha probado que guarden relación con ausencias del progenitor solicitante de la prestación de su puesto de trabajo para atender a su hija en dichas ausencias como consecuencia de su patología; y que aunque el actor en la solicitud de la prestación pidió una reducción del 99,9% de la jornada, no hubo inicio efectivo de dicha reducción; que también consta que la menor se encuentra en actividades de fisioterapia y deportivas adaptadas a sus necesidades, lo que enerva la necesidad de cuidado directo por sus progenitores; y que sin la reducción efectiva de la jornada la prestación no puede nacer; y que el reconocimiento de la prestación en otras ocasiones respondió a situaciones de hospitalización de la menor.

CUARTO.- El artículo 135 quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (se corresponde con el actual artículo 190 del texto refundido de 2015) fue introducido por el apartado Dos de la Disposición final vigesimoprimera de la Ley 39/2010, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y establece lo siguiente: "Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.

Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor".

QUINTO.- Debe también señalarse que esa Ley 39/2010 modificó igualmente el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo párrafo en el artículo 37.5 de ese estatuto, para reconocer un derecho a la reducción de la jornada de trabajo, de al menos un 50%, para cuidar a menores afectados de cáncer u otra enfermedad grave. Reducción de jornada que está, evidentemente, en directa conexión con la prestación de seguridad social creada por el 135 quáter de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 190 del actual texto refundido de 2015).

SEXTO.- El desarrollo reglamentario del artículo 135 quáter de la Ley General de la Seguridad Social se produjo por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio. Y del precepto legal, y de su desarrollo reglamentario, se desprende que para el reconocimiento de la prestación económica para cuidado de hijos afectados de enfermedad grave es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos, que han de considerarse hechos constitutivos de la prestación:

a) El solicitante ha de ser progenitor o adoptante de un hijo menor de edad, tener a ese menor de edad acogido con carácter preadoptivo o permanente, o estar en alguna de las situaciones asimiladas a las anteriores que se prevén en el artículo 2.3 del Real Decreto 1148/2011.

b) El menor ha de estar afectado de cáncer o de otra enfermedad grave, entendiéndose comprendidas en este concepto las que se enumeran en el Anexo del Real Decreto 1148/2011 (artículo 3 del Real Decreto). Probablemente la enumeración de ese anexo no es exhaustiva, sino ejemplificativa; es decir, si la enfermedad diagnosticada es de las comprendidas en ese anexo, en todo caso se presume que es enfermedad grave; pero eso no excluye que se puedan considerar graves otras enfermedades, gravedad sin embargo que el interesado habrá de acreditar.

c) No basta el mero diagnóstico de la enfermedad grave, sino que además es necesario que la misma haya determinado un ingreso hospitalario de larga duración que requiera el cuidado directo, continuo y permanente del menor, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave ( artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011). En cualquier caso, debe haber una relación de causalidad entre la enfermedad grave y la necesidad de cuidado directo y continuado.

d) De vivir los dos progenitores, adoptantes o a cogedores, ambos deben estar trabajando al solicitarse la prestación y mientras se perciba la misma; el cese de uno de los progenitores en su relación laboral (incluso aquél que no tiene la jornada reducida) extingue la prestación ( artículo 7.3.c Real Decreto 1148/2011), porque en esa situación desaparece la incompatibilidad entre el trabajo y la atención continuada al menor, que era la que justificaba la reducción de la jornada laboral y el abono de la prestación económica compensatoria de esa reducción.

e) El solicitante ha de reunir la condición general de estar afiliado y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social, y acreditar los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso ( artículo 4 del Real Decreto 1148/2011), que en principio son los mismos que para acceder a la prestación de maternidad contributiva (135 quáter Ley General de la Seguridad Social).

f) El beneficiario de la prestación ha de solicitar y disfrutar una reducción de jornada de al menos el 50% a fin de dedicarse al cuidado directo, continuo y permanente del menor; es decir, la reducción de jornada ha de ser precisamente la contemplada en el párrafo 3.º del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido de 1995; se corresponde con el 37.6 del texto refundido de 2015), párrafo introducido en la misma reforma operada por la Ley 39/2010; en este sentido, el artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011 hace referencia a ese precepto del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, la reducción de la jornada de trabajo debe comprender por lo menos la mitad de la misma, y debe traer como causa directa la necesidad de cuidado directo y continuado del menor afectado de la enfermedad grave.

g) La duración de la prestación es temporal: un mes prorrogable por periodos de dos meses siempre que se aporte nuevo informe médico justificando cada prórroga, y como máximo hasta que el hijo cumpla 18 años ( artículo 7.1 del Real Decreto 1148/2011). Está en todo caso condicionada al mantenimiento de la reducción de la jornada y de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor; desaparecida una u otro, la prestación se extingue.

SÉPTIMO.- Mientras que durante los periodos de hospitalización del menor no suele ser conflictivo -y, por ejemplo, así parece haber ocurrido en el presente caso- el apreciar la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente para el tratamiento de la enfermedad -aunque durante la hospitalización lo que harán los progenitores presumiblemente es limitarse a acompañar y hacer alguna atención básica al menor, no aplicarle ningún tratamiento médico-, lo problemático es apreciar esa necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando la necesidad de tratamiento médico continúa en el domicilio, especialmente cuando el menor no tiene por qué quedarse postrado en cama o sin posibilidad de salir de su domicilio, sino que se encuentra escolarizado.

OCTAVO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016, recurso 80/2015, sobre la interpretación de estos preceptos, comienza recordando que la finalidad de la prestación es, tal y como pone de relieve la exposición de motivos del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, fuera del centro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras. Y concluye, del examen de los artículos aplicables (190 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 del Real Decreto 1148/2011), que "el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada", conclusión que apoya en cinco argumentos: el primero, que ninguno de esos preceptos "exige que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero"; el segundo, que al establecerse el subsidio a favor del progenitor, adoptante o acogedor, siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50% "supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo"; el tercero, que el hecho de estar escolarizado el menor y recibir atención especializada en el mismo (en el caso resuelto por el Alto Tribunal, por fisioterapeuta, profesora de audición y lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica y auxiliar técnico educativa), "no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente"; en cuarto lugar, que entre las causas de extinción de la prestación no está prevista que el que el menor esté escolarizado; y en quinto, que "resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita".

NOVENO.- En consecuencia, no se puede rechazar la concurrencia de los requisitos de cuidado directo, continuo y permanente por la mera circunstancia de estar la menor escolarizada. Pero es que, en el presente caso, ni siquiera puede afirmarse que la escolarización de la hija del demandante lo sea en condiciones de normalidad. Más allá de la posible atención especializada que según la recurrente recibe la menor en el centro educativo, pues esta atención, como se ha expuesto, no excluye la necesidad de cuidado directo y continuado por parte de sus padres fuera del horario lectivo (y, a veces, dentro de ese horario), el elevado número de faltas justificadas de la menor, reflejado en el hecho probado 5.º -prácticamente no hay un solo día lectivo en el que la menor no haya tenido una ausencia, total o parcial, al centro educativo-, denota que la hija del actor sufre de manera frecuente complicaciones de su patología que obligan, de forma habitual -se puede afirmar que casi a diario- a sus padres a atenderla en su propio domicilio para aplicarle el tratamiento prescrito (o llevarla a un centro médico para que la menor sea atendida en el mismo).

DÉCIMO.- Alega la mutua recurrente que no está probada la relación de causalidad entre las faltas de asistencia y la enfermedad de la menor, pero, teniendo en cuenta la enfermedad padecida por la menor y los síntomas de la misma, que constan en el hecho probado 1.º, así como el grado de discapacidad y dependencia de la menor, reflejado en el hecho probado 6.º, cuesta imaginar qué otra causa, distinta de la aparición de complicaciones o síntomas de la enfermedad grave, y la necesidad de asistencia de tales complicaciones en el propio domicilio o en un centro médico, podría haber justificado si no todas sí al menos la mayoría de las faltas de asistencia, totales o parciales, al centro escolar. La recurrente, desde luego, no avanza ni sugiere otra explicación concreta a todas esas faltas de asistencia.

UNDÉCIMO.- Toda esa atención y cuidado a la menor, derivada de la frecuente aparición de manifestaciones o complicaciones de la enfermedad, en principio, y como consecuencia de la patria potestad ( artículo 154 del Código Civil) ha de ser realizada por sus progenitores, con lo que se cumple el requisito de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente por parte del actor. Cierto es que no consta que el actor o la madre de la menor hayan tenido que solicitar excedencias, permisos o licencias para poder llevar a cabo ese cuidado a su hija, pudiendo ser que hayan contado con apoyo de familiares (abuelos o tíos de la menor) para poder llevar a cabo ese cuidado y compatibilizarlo con su trabajo, o con una cierta tolerancia o comprensión de sus empleadores que les hayan permitido hasta ahora adaptar sus horarios, justificar algunos retrasos, etc..., o bien, más probablemente, hayan tenido que acudir a una combinación de todo lo anterior para poder seguir trabajando pese a las evidentes e importantes necesidades de cuidado de la menor.

DUODÉCIMO.- Pero, en cualquier caso, de los hechos probados se desprende que la hija del demandante, a causa de su enfermedad grave, presenta unas importantes demandas de asistencia directa, continuada y permanente por parte de sus progenitores, y que para atender a tales demandas la reducción de la jornada de trabajo de uno de ellos, en este caso el padre, aparece como un medio eficaz para compatibilizar tales necesidades de cuidado con la actividad laboral, con lo cual, la conclusión de la sentencia de instancia respecto a que concurren los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la prestación, y que se tendría derecho a la misma una vez que el actor acredite que ha comenzado a reducir su jornada de trabajo, ha de considerarse respetuosa y conforme con los preceptos invocados por la recurrente, lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de instancia previa desestimación del recurso.

DECIMOTERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOCUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte actora recurrida, al impugnar los concretos motivos del recurso como se han planteado, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 500 euros.

FALLAMOS

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Asepeyo, frente a la Sentencia 260/2017, de 5 de julio, del Juzgado de lo Social n.º. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social 798/2016, sobre prestaciones para cuidado de hijo con enfermedad grave, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Asepeyo a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Asepeyo al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Enrique que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4.º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0101 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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