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  • EDICIÓN DE 03/01/2018
 
 

Es posible acumular la jornada de trabajo del jubilado parcial en un solo año, de manera que trabaje en éste todas las jornadas que le corresponderían hasta el fin de la jubilación parcial

03/01/2018
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La Sala acuerda estimar los recursos interpuestos y declara que es posible, en una jubilación anticipada parcial, acumular la jornada de trabajo del jubilado parcial consistente en el 15% en un solo año, de manera que trabaje todas las jornadas que le corresponderían hasta el fin de la jubilación parcial.

Iustel

La cuestión litigiosa ha sido ya resulta por la STS/IV 453/2015, de 19 de enero, que declaró que, si bien la concentración de trabajo llevada a cabo no tiene expresa contemplación legal, sin embargo, esa ausencia de específico tratamiento normativo no implica ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto aquella consecuencia sólo se identifica cuando medie fraude.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 265/2017, de 29 de marzo de 2017

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por la entidad Paradores de Turismo de España, S.A. representada y asistida por la letrada D.ª. Marta Pérez Pire, y por D. Epifanio representado y asistido por el letrado D. Juan Flores Pedregosa contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación n.º 44/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Málaga, en autos n.º 83/2013, seguidos a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Epifanio y Paradores de Turismo de España SA. sobre revisión de acto administrativo. Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado y asistido por el letrado D. Andrés Trillo García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social n.º 7 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Epifanio y Paradores de Turismo de España SA con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se revisa la resolución de 13 de noviembre de 2008, que queda sin efecto y en su lugar se declara no haber lugar a la jubilación parcial de D. Epifanio.

2.- Se declara indebidamente percibidas la cantidad de 30.318,79 euros de prestación de jubilación parcial en el intervalo de 4 de febrero de 2009 al uno de octubre de 2010, así como 5.431,78 euros de jubilación plena desde 2 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2013, así como restantes mensualidades a razón de 133,06 euros mensuales devengados desde esa fecha.

3.- Se modifica la base reguladora de la jubilación plena de 1545,9 euros a 1415,46 euros.

4.- Se condena a D. Epifanio a reintegro de cantidades referidas en los puntos anteriores.

5.- Se condena a Paradores de Turismo Españoles SA subsidiariamente a reintegro de tales cantidades. Dicha responsabilidad podrá en ejecución de la presente sentencia convertirse en solidaria si la sanción impuesta en hecho probado tercero de esa sentencia deviene firme.”

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

“1.º.- D. Epifanio nacido el NUM000 -1945, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S NUM001 trabaja para la empresa Paradores de Turismo de España SA.

2.º.- Presentada solicitud de jubilación parcial se incoa en el INSS expediente NUM002 en cuyo seno dicta resolución de 12 de noviembre de 2008 estimando la prestación de jubilación parcial interesada concediéndosele la jubilación parcial con derecho al percibo del 85% de la prestación sobre una base reguladora de 1428,16 euros.

3.º.- Posteriormente se efectúa actuación por parte de Inspección de Trabajo sobre control de jubilación parcial del actor y otros cinco trabajadores del Parador de Antequera. Se levanta derivado del acta de infracción NUM003. En el caso concreto del actor se comprueba que de profesión camarero desde el uno de enero de 2008 suscribió con la empresa contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial del 15% de la jornada con vigencia hasta el uno de octubre de 2010, y que en los cuadros horarios que aporta la empresa consta que ha prestado servicios continuados a jornada completa como camarero desde el uno de noviembre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009. En dicha fecha completó la totalidad de su jornada a tiempo parcial del 15% que debía prestar hasta la fecha de extinción de su relación laboral el uno de octubre de 2010, emitiendo propuesta de 11 de octubre de 2010 para imposición a la empresa de sanción de 31.255 euros y responsabilidad solidaria de empresario de la devolución de cantidades indebidamente percibidas. Por la jefatura de la Inspección provincial de Trabajo y seguridad social de resolución de 14 de febrero de 2011 imponiendo la sanción propuesta en acta de infracción. Presentada recurso de alzada contra ella fue desestimado por la resolución de Subdirectora General de Recursos de 30 de enero de 2012. Contra dicha resolución se presenta demanda por Paradores de Turismo de España SA que es desestimada por sentencia del Juzgado de lo social 21 de Madrid de 27 de septiembre de 2013, estando a fecha de juicio recurrida en suplicación ante TSJ Madrid.

4.º.- A raíz del acta de infracción se remiten a los interesados y entre ellos al actor comunicación de incoación de expediente de revisión de acto administrativo por percepción de prestaciones indebidas. Dicho expediente lleva el número NUM004 y en él se dicta resolución de 24 de septiembre de 2012 del Director Provincial del INSS acordándose la extinción de jubilación parcial por extinción de contrato de trabajo tiempo parcial del trabajador jubilado parcialmente debiendo reclamarse cantidad indebidamente percibidas desde 4 de febrero de 2009, con responsabilidad subsidiaria de empresa.

5.º.- Derivado de la revocación de la resolución administrativa de 13 de noviembre de 2008 el actor ha obtenido prestaciones indebidas por importe de 15.349,09 euros en 2009, y 14.973,70 euros en 2010. En total por prestaciones de jubilación parcial ascendente a 30.318,79 euros. Igualmente y como prestaciones indebidas de jubilación plena condicionada por la anterior revocación de resolución administrativa en el intervalo 2010 hasta 30 de septiembre de 2013 ha percibido indebidamente 5.431,78 euros, así 133,06 euros mensuales desde esa fecha.

6.º.- Contra la resolución de 24 de septiembre de 2010 se presentó reclamación previa que es desestimada por resolución de 15 de diciembre de 2010”

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones de Paradores de Turismo de España, S.A. y de D. Epifanio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015, en la que consta el siguiente fallo: “Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y DON Epifanio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º SIETE de Málaga de fecha 27/06/2014, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y DON Epifanio sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.”

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, las respectivas representaciones letradas de Paradores de Turismo de España SA y de D. Epifanio interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de enero de 2015 (rcud. 627/2014 ) alegada por la letrada de Paradores de Turismo de España, S.A., y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2014 (rec. suplicación 260/14) alegada por el letrado de D. Epifanio.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se formulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA y por el trabajador codemandado, planteando ambas partes un mismo motivo, cuyo objeto es determinar si es posible, en una jubilación anticipada parcial, acumular la jornada de trabajo del jubilado parcial consistente en el 15% en un solo año, de manera que trabaje todas las jornadas que le corresponderían hasta el fin de la jubilación parcial.

2.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga) de 26 de marzo de 2015 (rec. 44/2015 ), se ha dictado en procedimiento seguido a instancias del INSS contra los citados codemandados a raíz de un acta de infracción por la que se inició un expediente de revisión de acto administrativo por percepción indebida de prestaciones.

El trabajador codemandado, nacido el NUM000 /1945, y de profesión camarero, suscribió con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial del 15% de la jornada, con vigencia hasta el 1 de octubre de 2010. En los cuadros horarios aportados por la empresa consta que dicho trabajador completó toda su jornada a tiempo parcial entre el 1 de noviembre de 2008 y el 3 de febrero de 2009, lo que dio lugar a que la Inspección de Trabajo impusiera una sanción, confirmada en alzada por la subdirectora general de recursos e impugnada por PARADORES DE ESPAÑA SA ante la jurisdicción social. La sentencia ahora recurrida ha desestimado los recursos de suplicación formulados por los codemandados al entender que la posibilidad prevista es acumular cada año, en un periodo, el tiempo parcial de trabajo, pero no la situación enjuiciada que equivale realmente a un anticipo de la edad de jubilación con la consiguiente desaparición de la causa de temporalidad del contrato de relevo. Lo expuesto significa que la empresa celebró con el trabajador un contrato fraudulento sin causa alguna de temporalidad, lo que encaja en el supuesto del art. 6.4 del Código Civil.

SEGUNDO.- 1.- Por la empresa PARADORES DE ESPAÑA SA, se designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS de 19 de enero de 2015 (rcud. 627/2014 ), dictada en un procedimiento de despido. En este caso el demandante había suscrito con la empresa un contrato de relevo hasta la jubilación de otro trabajador que debería producirse el 17 de agosto de 2012. El trabajador relevado concentró toda su jornada, del 15%, en los nueve meses siguientes a la firma del contrato sin prestar servicios posteriormente. Cuando la empresa le comunicó el cese al actor el 17 de agosto de 2012, éste lo consideró un despido y accionó por este concepto. La Sala IV/TS confirma la absolución de la empresa declarada en suplicación, con unos razonamientos que destacan la falta de previsión legal de la concentración de jornada sin que ello implique ilegalidad alguna atendiendo a la libertad de pacto que rige nuestra legislación y que el fraude solo se identifica con la "vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de manera oblícua (...)". De otra parte, añade la sentencia, las finalidades del contrato de relevo -política de empleo y necesidades financieras del sistema- se han cumplido tanto por la permanencia del contrato como por las cotizaciones correspondientes. Y, finalmente, se señala que aunque la distorsión temporal trabajo/cuota desatiende la finalidad de acceder gradualmente a la jubilación, esa circunstancia no trasciende al contrato de relevo ni desnaturaliza su carácter temporal.

2.- Por el trabajador codemandado, ahora también recurrente, se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2014 (rec. 260/2014 ), dictada en el proceso instado por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA para impugnar la sanción administrativa impuesta como consecuencia del acta de infracción antes mencionada. Los trabajadores afectados son cinco, entre ellos el recurrente en casación para la unificación de doctrina. La sentencia anula la sanción tras declarar que el art. 10 a) del RD.1131/2002, el art. 12.7 c) ET la disposición adicional tercera del citado RD amparan la concentración de las horas de trabajo correspondientes a la jubilación parcial en determinados periodos de actividad, sin que pueda afirmarse que la concentración en un solo periodo continuado contradiga dicha normativa ni que por tanto sea fraudulenta, ni constitutiva de la falta muy grave por la que se ha sancionado a la empresa.

3.- Como es fácilmente apreciable, entre ambos supuestos media absoluta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual sus pronunciamientos son opuestos, con lo que se cumple la exigencia de contradicción prevista en el art. 219 LRJS (recientemente, SSTS 11/11/14 -rcud 2246/13 -; 12/11/14 -rcud 188/14 -; y 12/11/14 -rcud 3245/13 -).

Superado el requisito de contradicción procede examinar los concretos motivos de los recursos relativos al fondo.

TERCERO.- 1.- Por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, al considerar la sentencia recurrida que la acumulación de las horas pactadas en un único periodo supone un incumplimiento de la normativa sobre jubilación parcial concluyendo que existe fraude de ley. Reproduce en parte la STS/IV de 19-enero-2015 (rec. 627/2014 ) designada como referencial, e interesa se aplique la doctrina unificadora que la misma contiene.

2.- Por el trabajador D. Epifanio, con iguales argumentos, denuncia la interpretación errónea de los arts. 6.4 del Código Civil, y art. 1255 del mismo texto legal, en relación con los arts. 166 de la LGSS y RD 1131/2002 y art. 12 ET, interesa asimismo la aplicación de la doctrina unificadora contenida en la STS/IV de 19-enero-2015 citada.

3.- La identidad de pretensión y argumentación de ambos recursos hace que se examinen conjuntamente.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia designada de contraste, STS/IV de 19-enero-2015 (627/2014 ), y a ella ha de estarse, dando igual respuesta al supuesto ahora enjuiciado, lo que comportará la revocación de la sentencia recurrida, y estimación de los recursos de suplicación formulados por los ahora recurrentes como oportunamente se dirá.

Como decíamos en la referida sentencia:

"(...) Y al efecto partimos de tres consideraciones:

a).- Que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo, es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista [ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años] (en tal sentido, SSTS 25/02/10 -rcud 1744/09 -; 11/03/10 -rco 135/09 -; 22/09/10 -rcud 4166/09 -; 24/09/13 -rcud 2520/12 -; y 17/11/14 -rcud 3309/13 -).

b).- Que con la institución -desde la perspectiva del contrato de relevo- el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] ( SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10 -; 24/04/12 -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 -rcud 4475/11 -). A lo que añadir -ya desde la óptica del jubilado- que la finalidad de la compleja institución es también el acceso paulatino a la jubilación por parte de los trabajadores que no tienen aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS ( SSTS 06/10/11 -rcud 4410/10 -; 10/10/11 -rcud 4320/10 -; y 26/12/11 -rcud 4268/10 -).

c).- Que precisamente por ello hemos mantenido que desde el punto de vista del cumplimiento de esa básica finalidad de la norma [mantener el volumen de empleo en la empresa y de la garantía de cotización que ello comporta], y “salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo..., la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial [el trabajador relevado] alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total” ( SSTS 07/12/10 -rcud 77/10 -; 28/11/11 -rcud 299/11 -; 24/09/13 -rcud 2520/12 -; y 17/11/14 -rcud 3309/13 -).

(...) Sentado ello, en el presente caso ha de mantenerse el acierto de la decisión recurrida porque -como destaca el Ministerio Fiscal- no sólo la contratación se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, sino que no cabe prescindir del hecho de que el contrato de relevo debe ajustarse a sus propias vicisitudes y de que tampoco se vislumbra perjuicio alguno para la parte recurrente. En efecto:

a).- Es cierto que la concentración de jornada llevada a cabo en el presente caso no tiene expresa contemplación legal, pues la prevista en el art. 65.3 del RD 2064/1995 [introducida por la DA Tercera del RD 1131/2002 ] se limita a “los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año...”. Pero esa ausencia de específico tratamiento normativo no implica de suyo ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación [ art. 1255 CC ] aquella consecuencia solamente es sostenible cuando media fraude, y éste -como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, con palabras muy similares a las que vamos a utilizar- solamente se identifica con “la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma” (así, STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -); lo que nos ha de llevar a examinar la posible burla de la plural finalidad de la norma.

b).- Desde este último punto de vista, está claro que en el caso de que tratamos se han visto cumplidamente satisfechas las ya referidas finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema, por cuanto que las primeras fueron atendidas por la permanencia del contrato de relevo y las segundas también se vieron cumplidas por las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por el relevista y a los del trabajador relevado, siquiera en este último caso el trabajo se hubiese concentrado en un solo periodo y la cuota resultase prorrateada durante todo el periodo que ha mediado entre la jubilación parcial y la total.

c).- Esta distorsión temporal trabajo/cuota desatiende -ciertamente- una de las finalidades de la compleja institución de que tratamos, cual es la del acceso paulatino a la jubilación, pero ello -entendemos, contrariamente a lo que el recurso mantiene- no ha de trascender al contrato de relevo suscrito en autos y menos hasta el punto de desvirtuar su naturaleza temporal. De un lado, porque la citada finalidad está prevista en exclusivo beneficio de quien se jubila y es éste precisamente el que -mediante acuerdo con la empresa- renuncia en parte a ese escalonado cese en el trabajo, agrupando en nueve meses el trabajo a realizar hasta su jubilación total; de otro, porque la irregularidad se produce tras haberse cumplido todos los requisitos de la institución, y en la misma forma que hemos mantenido que las irregularidades -que no sean de origen- en el contrato de relevo no puede perjudicar al jubilado parcial (así, SSTS 06/10/11 -rcud 4410/10 -; 10/10/11 -rcud 4320/10 -; y 26/12/11 -rcud 4268/10 -), de igual manera también hemos de afirmar ahora que las deficiencias acaecidas en el decurso de la jubilación parcial tampoco en principio han de incidir -cuando menos en casos como el presente- en el contrato de relevo hasta el punto de mudar su naturaleza jurídica.

d).- En todo caso hemos de salir al paso de una argumentación utilizada por la sentencia de contraste, cual es la de que con aquella concentración de la jornada por realizar, realmente se ha producido una jubilación total anticipada y no una jubilación parcial. Con tal afirmación se pasa por alto el concepto mismo de la “jubilación”, que consiste en una situación de necesidad generada por la ausencia de rentas salariales, determinada por el cese en el trabajo a causa de la edad y acompañada del cese en las cotizaciones. Y en el caso debatido mal se puede mantener la existencia de aquella alegada “jubilación -total- anticipada”, porque ha continuado el percibo de la retribución, ha persistido el alta en la Seguridad Social y el ingreso de las correspondientes cotizaciones durante todo el periodo que media entre la jubilación parcial y la edad ordinaria de jubilación, concurriendo -eso sí- la exclusiva singularidad de que se hubiese concentrado la prestación de servicios en los nueve primeros meses de la jubilación parcial. Supuesto anómalo -como con acierto lo califica la decisión recurrida- que ciertamente puede tener consecuencias del más diverso orden y que ni tan siquiera procede ahora aventurar, pero que en todo caso no pueden ser las pretendidas de invalidar el previo contrato de relevo y de trasformar en despido improcedente el legítimo cese del relevista en la fecha pactada".

Doctrina de aplicación al supuesto examinado en que consta que el trabajador codemandado, nacido el NUM000 /1945, suscribió para desde el 1 de octubre de 2008 con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial del 15% de la jornada, con vigencia hasta el 1 de octubre de 2010. El trabajador completó toda su jornada a tiempo parcial entre el 1 de noviembre de 2008 y el 3 de febrero de 2009, lo que dio lugar a que la Inspección de Trabajo impusiera una sanción, confirmada en alzada por la subdirectora general de recursos e impugnada por PARADORES DE ESPAÑA SA ante la jurisdicción social. En el caso la cuestión litigiosa, al igual que la resuelta en la sentencia referencial, se centra y limita a determinar si es correcta la actuación de los codemandados, que suscriben un contrato a tiempo parcial -con el pase a la situación de jubilación parcial-, de concentración de la jornada reducida (15%) en el periodo inmediatamente posterior a la suscripción del contrato, y que tras ello no volviese a prestar servicios, accediendo a la Jubilación en la fecha prevista al cumplir los 65 años, por lo que ha de resolverse estimando el recurso de los codemandados, dado que la sentencia recurrida desestimó los recursos de suplicación formulados confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por el INSS.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la STS/IV de 19 de enero de 2015 designada como referencial, por lo que procede la estimación de los recursos formulados por Paradores de Turismo de España S.A. y por el trabajador, y resolviendo el debate planteado en suplicación por ambas partes recurrentes, planteando la misma cuestión que en el presente recurso de casación unificadora, estimar el recurso de tal naturaleza, revocando la sentencia recurrida, y desestimando la demanda formulada por el INSS. Sin que proceda la condena en costas ( art. 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y por D. Epifanio, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga (rec. 44/2015 ). Casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar dictar nueva sentencia en la que resolviendo el debate de suplicación, se estiman los recursos de igual naturaleza, y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Málaga de fecha 27 de junio de 2014 (autos 83/2013) -desestimatoria de la demanda formulada por el INSS frente a los recurrentes-, se absuelve a los codemandados - ahora recurrentes-, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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