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Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

07/12/2017
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Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (BOE de 6 de diciembre de 2017). Texto completo.

CIRCULAR 4/2017, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL BANCO DE ESPAÑA, A ENTIDADES DE CRÉDITO, SOBRE NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PÚBLICA Y RESERVADA, Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS.

I

El objetivo de la presente circular es adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) -la NIIF 15 y la NIIF 9-, que a partir del 1 de enero de 2018 modificarán los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente, resultando estos últimos de especial trascendencia para las entidades de crédito.

Esta circular, por tanto, continúa con la estrategia del Banco de España de mantener la compatibilidad del régimen contable de las entidades de crédito españolas con los principios y criterios establecidos por las NIIF adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad. Esta estrategia está alineada con la expuesta en el preámbulo de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

El Banco de España aborda, mediante la presente circular, las normas contables y los modelos de estados financieros de las entidades y grupos a los que se extiende su habilitación, con el objetivo de efectuar un desarrollo adecuado del Código de Comercio para este sector, incorporando criterios compatibles con el marco contable representado por las NIIF-UE.

A los estados financieros consolidados públicos de los grupos de entidades de crédito emisores de valores les resulta de aplicación directa el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, por lo que no están en el ámbito de esta circular. No obstante, el Banco de España entiende que el seguimiento por esos grupos de las políticas y criterios recogidos en esta circular supondría una aplicación adecuada del marco de las NIIF-UE, salvo en aquellas cuestiones concretas en que la circular -que debe seguir necesariamente lo previsto en el Código de Comercio, que a su vez transpone la Directiva 34/2013- incorpora un criterio que no tiene cabida en dicho marco NIIF-UE. Tal es el caso de la contabilización de las participaciones en entidades multigrupo por integración proporcional (apartado 5 de la norma 47) o de la amortización de todos los activos intangibles, incluido el fondo de comercio (apartado 5 de la norma 28).

Antes de destacar los cambios que esta circular introduce, es pertinente señalar que se mantienen las modificaciones incorporadas mediante la Circular 4/2016, de 27 de abril, en el anejo 9, tendentes a reforzar la gestión del riesgo de crédito, la correcta clasificación de las operaciones, la solidez de las estimaciones individuales y colectivas de coberturas, el adecuado tratamiento de las garantías a efectos contables y la correcta valoración de los adjudicados.

Todos estos cambios están alineados con el contenido de la guía del Banco Central Europeo para las entidades de crédito sobre préstamos dudosos, de marzo 2017, sin perjuicio de que las decisiones, recomendaciones y orientaciones que adopte el Banco Central Europeo en el futuro sobre la gestión y supervisión del riesgo de crédito deban aplicarse por las entidades sometidas a su supervisión directa, de acuerdo con la distribución de competencias prudenciales entre el Banco de España y el Banco Central Europeo establecida tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

En relación con los criterios para la clasificación de las operaciones en función de su riesgo de crédito, es conveniente resaltar su conformidad con las definiciones de exposiciones con incumplimiento (“non-performing”) y de exposiciones reestructuradas o refinanciadas (“with forbearance measures”) incluidas en el reglamento europeo para la elaboración de la información financiera supervisora conocido como FINREP [el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, de la Comisión, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013].

Además, esta circular sigue ofreciendo soluciones alternativas al desarrollo de metodologías internas por parte de las entidades para la estimación colectiva de provisiones, con un doble objetivo: i) facilitar la aplicación del nuevo modelo de pérdida esperada, más complejo que el anterior de pérdida incurrida, por parte de las entidades menos complejas o para las carteras más difícilmente modelizables, siguiendo el principio de proporcionalidad, y ii) facilitar la comparación de las estimaciones propias que realicen las entidades con los resultados que, en su caso, se obtendrían de aplicar dichas soluciones alternativas. Estas soluciones han sido actualizadas con la información y experiencia más recientes disponibles por el Banco de España, teniendo en cuenta el nuevo modelo de pérdida esperada.

Por último, cabe también destacar que el régimen contable de los inmuebles adjudicados se mantiene sustancialmente inalterado respecto al contenido en el anejo IX de la circular que se deroga, si bien se introducen algunas aclaraciones. Por un lado, se recalca que los activos adjudicados deben valorarse en función de las condiciones actuales de mercado, sin tener en cuenta posibles revalorizaciones futuras. Por otro lado, se recogen de forma integrada en el nuevo anejo 9 los criterios de clasificación de los inmuebles adjudicados, manteniendo el criterio de preferencia por su reconocimiento como activos no corrientes mantenidos para la venta, atendiendo a la habitual finalidad de venta en el plazo más corto posible por parte de las entidades de crédito, frente a otras posibles finalidades de uso continuado menos propias de su actividad habitual.

II

Dentro de los cambios que se introducen en esta circular y que emanan directamente de las modificaciones de la NIIF 9, se deben destacar tres de ellos. El primero consiste en el mencionado cambio del modelo de deterioro de los activos financieros, que deja de estar basado en la pérdida incurrida para estimarse en función de la pérdida esperada. Con este cambio se pretende alcanzar una valoración más adecuada de los activos y una mayor prontitud en el reconocimiento de su deterioro.

El segundo se refiere a la modificación de las carteras en las que se clasifican los activos financieros a efectos de su valoración. Por lo que respecta a los instrumentos de deuda, serán sus características contractuales y el modelo de negocio seguido por la entidad para su gestión los que determinarán la cartera en la que se clasificarán y, por tanto, el criterio de valoración aplicable (coste amortizado, valor razonable registrando sus variaciones en otro resultado global o valor razonable con cambios en resultados). Por su parte, las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deberán valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global. Por último, los restantes activos financieros deberán registrarse en el balance por su valor razonable, registrando sus variaciones en resultados.

El tercer cambio afecta a la regulación de las coberturas contables. El nuevo régimen de la NIIF 9 introduce un esquema contable adicional al existente hasta la fecha, subsistiendo este último durante un período transitorio. Las nuevas reglas eliminan los test cuantitativos de efectividad, requiriendo a cambio un seguimiento y ajuste del porcentaje que representa el elemento de cobertura sobre el elemento cubierto (ratio de cobertura). Será la entidad la que opte voluntariamente por mantener los criterios de coberturas contables que venía utilizando hasta ahora o por cambiar al nuevo sistema.

Por lo que se refiere a las modificaciones derivadas de la adaptación a la NIIF 15, cabe mencionar el nuevo modelo de reconocimiento de ingresos ordinarios diferentes de los procedentes de instrumentos financieros, que se basará en la identificación de las obligaciones de cada contrato, la determinación de su precio, la asignación de este a las obligaciones identificadas y, por último, el reconocimiento del ingreso en el momento en que se transfiere el control de los activos, si esto sucede en un momento concreto, o a medida que se produzca esa transferencia, si sucede a lo largo del tiempo.

Todas estas modificaciones conllevan cambios tanto en los estados financieros reservados que las entidades deben remitir al supervisor como en los estados financieros públicos. Para reducir cargas a las entidades y facilitar la comparabilidad y conciliación de la información, los modelos de estados públicos consolidados e individuales se han adaptado a los modelos de estados reservados consolidados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1443, de la Comisión, de 29 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, de la Comisión, de 16 de abril, para adaptarlo a la NIIF 9, y a los modelos de estados reservados individuales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1538, del Banco Central Europeo, de 25 de agosto, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/534 sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2017/25).

Como última modificación derivada de la normativa europea que tiene efecto en los estados reservados, la aprobación del Reglamento (UE) 2016/1384, del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1011/2012 (BCE/2012/24), relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22), hace necesario modificar el detalle sobre tenencia de valores de diversos estados reservados consolidados e individuales.

La amplitud y la profundidad de los cambios derivados de la NIIF 9 sobre instrumentos financieros aconsejan que la actualización de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, se instrumente en esta ocasión a través de una nueva circular, en lugar de abordarlos, como hasta ahora, mediante modificaciones parciales de aquella. De esta manera, se pretende garantizar su coherencia interna y facilitar su comprensión y aplicación. Por ello, esta nueva circular contable reemplaza a la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

La estructura de la presente circular es muy similar a la de la circular que deroga: un título preliminar, que regula el ámbito de aplicación y objeto; cuatro títulos, que regulan, respectivamente, la información financiera pública, la información financiera reservada, el desarrollo contable interno y la presentación de estados financieros en el Banco de España; una disposición adicional, dedicada a la elaboración de indicaciones y correlaciones; tres disposiciones transitorias, que abordan la problemática de los cambios que se producirán como consecuencia de la primera aplicación de la circular; una disposición derogatoria, y una disposición final, sobre su entrada en vigor. Además de ello, la circular incluye nueve anejos: seis relativos a los formatos de estados públicos y reservados, un anejo relativo a los criterios de sectorización, un anejo que agrupa los registros contables especiales que deben llevar los emisores de determinados valores y, finalmente, un último anejo dedicado al análisis y cobertura del riesgo de crédito.

Título preliminar. Disposiciones generales.

La circular mantiene inalterado su ámbito de aplicación respecto a la circular que deroga. Por lo que respecta a la información financiera pública, constituye el desarrollo y adaptación para las entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y grupos de entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, y de la normativa de información contable prevista en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

En cuanto a la información financiera reservada, en esta circular se establecen los criterios que deberán seguir las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito en la elaboración de la información que deben remitir con fines de supervisión.

Título I. Información financiera pública.

Este título consta de cuatro capítulos. El capítulo primero, sobre el contenido de las cuentas anuales, contiene dos normas en las que se determina qué entidades y grupos deben formular cuentas anuales, individuales y consolidadas, y otras dos normas en las que se establece que, con independencia de la obligación de formular y publicar estas cuentas anuales, todas las entidades y grupos de entidades de crédito deben publicar periódicamente, a través de las respectivas asociaciones profesionales, otras informaciones en las que se deben aplicar todos los criterios de la circular. Por último, se aborda cuál es el contenido de las cuentas anuales, se establece cuáles son las características que debe reunir la información financiera (relevancia, representación fiel de los fenómenos económicos, claridad, concisión, comprensibilidad, comparabilidad, verificabilidad y oportunidad), se recogen las definiciones de los elementos de las cuentas anuales (activo, pasivo, patrimonio neto, gasto, ingreso, ganancia y pérdida), y se fijan los criterios que se deben aplicar a los hechos ocurridos después de la fecha de balance y antes de su formulación.

El capítulo segundo, relativo a los criterios de reconocimiento y valoración, contiene seis secciones, con el siguiente contenido:

Sección primera. Criterios generales: contiene las normas que describen la hipótesis fundamental sobre la que se elaborará la información financiera (empresa en funcionamiento), y los principales criterios en que se sustentará (registro, no compensación, correlación de ingresos y gastos, y devengo). Además, se definen los criterios generales de valoración comunes a todo tipo de activos y pasivos, incluido el valor razonable, junto con cuestiones de carácter más general, como los criterios para el reconocimiento de los ingresos (alineados con la NIIF 15), la valoración de operaciones en moneda extranjera, la selección y los cambios de criterios contables, y la corrección de los errores y cambios en las estimaciones contables.

Sección segunda. Instrumentos financieros y otras exposiciones crediticias: contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros.

Se incluyen las definiciones y características de los tres tipos de instrumentos (activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio neto), así como las pautas para distinguir entre estos dos últimos desde la óptica del emisor, que se sustentan en el fondo económico del instrumento en lugar de en su forma jurídica. También se fijan los casos en los que los instrumentos financieros podrán compensarse a los efectos de su presentación en el balance.

Se definen las carteras en las que se clasificarán los instrumentos financieros a efectos de valoración, que son:

- Activos financieros a coste amortizado: Recoge instrumentos de deuda cuyas condiciones contractuales den lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que correspondan solamente a pagos de principal e intereses, y que la entidad gestione con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantenerlos para percibir estos flujos contractuales.

- Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global: Recogerá los instrumentos de deuda cuyas condiciones contractuales también respondan solamente a pagos de principal e intereses, pero que la entidad gestione combinando el objetivo de cobrar los flujos con el de la venta de los instrumentos. Además, se registrarán en esta cartera aquellos instrumentos de patrimonio neto que la entidad voluntariamente haya designado al inicio y de forma irrevocable en esta cartera. Los cambios en el valor razonable de todos estos activos se registrarán en el patrimonio neto (otro resultado global). Cuando se trate de inversiones en instrumentos de deuda, las variaciones de valor acumuladas permanecerán en el patrimonio neto hasta que se produzca la baja del activo, lo que conllevará su reclasificación a la cuenta de pérdidas y ganancias; en cambio, cuando se trate de instrumentos de patrimonio neto, tales variaciones acumuladas se reclasificarán directamente a reservas en el momento de la baja del activo.

- Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados: Se deberán clasificar en esta cartera tanto los activos financieros que no cumplan los requisitos para su clasificación en ninguna de las dos carteras anteriores como aquellos que la entidad mantenga para negociar, incluidos los derivados distintos de los de cobertura.

- Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados: Al igual que en la circular anterior, se mantiene la posibilidad de voluntariamente designar al inicio y de forma irrevocable cualquier activo financiero para su valoración a valor razonable con cambios en resultados.

- Derivados-contabilidad de coberturas: En esta cartera se registrarán los derivados que se designen como instrumentos de cobertura en una relación de cobertura contable.

- Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas: en las cuentas individuales de las entidades se mantiene la valoración a coste de estos instrumentos de patrimonio neto.

En esta sección también se contemplan los criterios para dar de baja del balance los activos financieros, incluyendo las titulizaciones y cualquier otro tipo de operación que suponga una movilización de activos financieros. La baja en balance se produce, como regla general, cuando se han transferido, o han expirado, los derechos del activo. En el primer caso, para que se produzca la baja deben haberse cedido sustancialmente todos los riesgos y beneficios que incorpora el activo financiero. Cuando no se hayan retenido ni transferido los riesgos y beneficios sustancialmente, el activo transferido se dará de baja parcialmente si se ha cedido su control a terceros.

Igualmente se incluyen en esta sección los criterios para la baja de pasivos, que se producirá cuando hayan sido satisfechos, cancelados o hayan expirado. En un intercambio o una modificación de pasivos, estos se darán de baja cuando las condiciones de los instrumentos intercambiados sean sustancialmente diferentes. Si no se cumplen los requisitos para la baja, el intercambio o la modificación tendrán impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma análoga a lo establecido para los activos financieros en la sección cuarta.

Por último, se proporciona el tratamiento contable de los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos, que deberán registrarse inicialmente por su valor razonable, valorándose con posterioridad por el mayor entre su importe inicial menos la parte transferida a la cuenta de pérdidas y ganancias, y el importe de la cobertura por las pérdidas por deterioro.

Sección tercera. Activos no financieros: contiene las normas específicas para los activos tangibles e intangibles, para los que se mantiene el coste como criterio de valoración. Se han incorporado los indicadores de la NIIF 15 que ayudan a fijar el momento en que la entidad transfiere el control de los activos, produciéndose por tanto su baja del balance.

Sección cuarta. Deterioro de valor: Esta sección incluye dos normas, una para los activos financieros y otras exposiciones crediticias, y otra para el resto de activos. Para las exposiciones crediticias se introduce el concepto de la NIIF 9 de pérdida crediticia esperada. Para los riesgos clasificados contablemente como normales, esta será la resultante de los eventos de incumplimiento que pueden producirse en la operación en los doce meses siguientes a la fecha de referencia; en cambio, para los riesgos clasificados como normales en vigilancia especial y para los dudosos, la pérdida esperada será la correspondiente a los eventos de incumplimiento que pueden producirse durante toda la vida del activo o que ya se hayan producido, respectivamente. El reconocimiento de intereses de los riesgos dudosos pasa a calcularse sobre su importe en libros, esto es, neto de correcciones de valor por deterioro.

Para la estimación de las coberturas de las pérdidas por deterioro del riesgo de crédito se utilizarán los criterios desarrollados en el anejo 9, que están alineados con la NIIF 9 y con las definiciones y recomendaciones emitidas por la Autoridad Bancaria Europea y el Banco Central Europeo en el ámbito del Mecanismo Único de Supervisión.

Si se produce una modificación de un activo financiero -o este se intercambia por otro- sin que se cumplan los requisitos para su baja, aquella tendrá impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, por la diferencia entre los importes en libros del activo antes y después de dicha modificación.

Para el resto de activos, incluido el fondo de comercio, se considerará que existe deterioro cuando el importe en libros de los activos supere su importe recuperable.

Sección quinta. Coberturas contables: La sección incluye dos normas, una para la cobertura de instrumentos financieros, o grupos de instrumentos que compartan características de riesgo similares (conocidas como “microcoberturas”), y otra para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros (“macrocoberturas”). Se introduce un nuevo esquema contable que se adapta al régimen de la NIIF 9 y que coexiste con el esquema contable actual, de forma que las entidades podrán optar por uno u otro. El nuevo esquema contable mantiene los tres tipos de coberturas contables -de valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero-, pero se flexibilizan los requisitos para el uso de la contabilidad de coberturas, de forma que un mayor número de coberturas económicas pueda acogerse a este tratamiento y la contabilidad se aproxime más a la gestión de riesgos. Así, se permite que determinados instrumentos financieros, además de los instrumentos derivados, puedan servir como instrumentos de cobertura; se permite cubrir componentes de exposiciones y se relajan los criterios de eficacia de la cobertura necesarios para acogerse a este tratamiento, permitiendo el reequilibrio de la relación de cobertura durante la vigencia de esta.

Sección sexta. Otros criterios: Esta sección se destina a determinadas cuestiones que, por su relevancia, deben ser especialmente reseñadas:

- Arrendamientos: Se tratan tanto los arrendamientos operativos como los financieros.

- Activos no corrientes mantenidos para la venta: se regulan los activos con vida económica superior al año, cuyo valor la entidad desea recuperar mediante su venta, en lugar de mediante su explotación. El criterio para la baja del balance de estos activos es la pérdida de su control, que sucede cuando se transfieren sus riesgos y beneficios. En esta norma se incluye el tratamiento que se debe dar a los activos adjudicados como consecuencia de los incumplimientos de los prestatarios, así como los criterios que deben respetarse en el caso de venta de este tipo de activos con financiación de la propia entidad. El detalle de estos criterios se desarrolla en el anejo 9.

- Retribuciones a los empleados y transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto: En estas normas se contemplan principalmente tanto las remuneraciones a corto plazo, cualquiera que sea la fórmula de liquidación, como las remuneraciones a largo plazo, que normalmente se liquidan a partir del momento en que finaliza la vida laboral del trabajador.

- Otras provisiones y contingencias: En esta norma se aborda el tratamiento de las obligaciones que estén claramente identificadas en cuanto a su naturaleza pero indeterminadas en cuanto a su cuantía o momento en que se producirán.

- Comisiones: La norma estipula el tratamiento para las comisiones cobradas y pagadas, en atención a que sean una remuneración adicional al tipo de interés de la operación, o a que sean la compensación por un servicio prestado o por un coste incurrido. Las primeras se periodifican a lo largo de la vida de la operación, y las segundas se reconocen como ingresos cuando se presta el servicio, o se ha incurrido en el coste.

- Permutas de activos: La norma establece cómo se deben contabilizar las permutas de activos en función de si tienen o no carácter comercial.

- Contratos de seguro: La norma regula el tratamiento de los activos y pasivos con naturaleza de operación de seguro y, siguiendo lo contemplado por las NIIF, no plantea un método en concreto para valorar los pasivos surgidos por estas operaciones, por lo que las entidades deberán aplicar subsidiariamente la regulación nacional.

- Fondos y Obra Social: La norma solo afecta a las cajas de ahorros y cooperativas de crédito. Las dotaciones que tengan el carácter de obligatorias se tratan como un gasto del ejercicio, y los fondos pendientes de consumo, así como los activos materiales correspondientes a estas actividades, se presentan en partidas separadas del balance.

- Impuesto sobre beneficios: Se incluye su regulación expresa en la circular, con el objetivo de tener un cuerpo normativo completo, manteniendo el régimen vigente.

El capítulo tercero, sobre combinación de negocios y consolidación, contiene las tres secciones siguientes:

Sección primera. Control y combinaciones de negocio: En esta sección se recoge una nueva norma dedicada a la evaluación de la existencia de control, incluyendo los criterios para determinar si se controla una entidad de propósito especial. También se establece el tratamiento contable de las fusiones, adquisiciones y otras reorganizaciones empresariales, en los estados contables de la entidad adquirente, disponiéndose: i) la revalorización exclusiva de los activos y pasivos de la entidad adquirida, y el registro de todos sus activos intangibles y pasivos contingentes, y ii) el reconocimiento del fondo de comercio, que requiere un análisis individual de su deterioro, el cual, de producirse, se cubrirá inmediatamente y sin posibilidad de reversión. Por último, se define el concepto de control conjunto, que determina si la entidad es parte de un acuerdo conjunto. Dependiendo de los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el acuerdo conjunto, estos se clasificarán como operación conjunta o como negocio conjunto, tratándose las entidades multigrupo como estos últimos.

Sección segunda. Sucursales: Esta sección regula cómo se deben integrar en los estados financieros individuales las sucursales de la entidad en España y en el extranjero.

Sección tercera. Consolidación: Esta sección dispone los criterios generales para registrar las inversiones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas en los estados financieros consolidados. Las entidades dependientes se integran globalmente; las entidades multigrupo podrán contabilizarse, bien mediante el método de integración proporcional, o bien siguiendo el método de la participación, también denominado “método de puesta en equivalencia”; las entidades asociadas se contabilizan siguiendo el método de la participación.

El capítulo cuarto, sobre contenido de los estados financieros, contiene cinco secciones. Las cuatro primeras están dedicadas a explicar el contenido de los estados financieros primarios: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo. La última sección detalla los criterios para la elaboración de la memoria de las cuentas anuales.

Título II. Información financiera reservada.

Este título, sobre los estados financieros reservados que tienen que elaborar las entidades de crédito, consta de tres capítulos. Los criterios para el reconocimiento y valoración que se deben aplicar en los estados reservados son los que se utilizan en la formulación de los estados públicos, salvo que expresamente se indique lo contrario. Dada la finalidad prudencial de estos estados, el ámbito de aplicación de este título, en cuanto a cuentas consolidadas se refiere, se restringe a los grupos consolidables de entidades de crédito, que son los sujetos de la regulación y supervisión prudenciales.

Título III. Desarrollo contable interno.

Este título consta de dos normas. En la primera se fijan los criterios de control interno y de gestión que deben tener las entidades, así como los registros contables especiales que deben llevar los emisores de determinados valores. En la segunda se establece la obligación de llevar un registro centralizado de avales, y de introducir un registro de apoderamientos otorgados y otro de procedimientos judiciales y administrativos.

Título IV. Presentación de información financiera en el Banco de España.

Este título fija los criterios para presentar la información en el Banco de España.

Otras normas.

Disposición adicional única: Establece que el Banco de España podrá elaborar indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.

Disposición transitoria primera: Establece la aplicación retroactiva de las nuevas normas de instrumentos financieros (excluidas las coberturas contables), de comisiones y de ingresos, con determinadas simplificaciones al objeto de facilitar su aplicación. Por el contrario, las normas de coberturas contables y las nuevas precisiones sobre la baja de activos tangibles y activos no corrientes mantenidos para la venta se aplicarán prospectivamente, con alguna excepción en el caso de las primeras.

Disposición transitoria segunda: Establece los criterios que se deben aplicar por primera vez en la confección de otros estados financieros públicos.

Disposición transitoria tercera: Establece que los primeros estados que se deben presentar en el Banco de España con los nuevos criterios son los de 31 de enero de 2018, y que, excepcionalmente, su plazo de presentación coincidirá, salvo para un estado individual reservado, con el plazo máximo de presentación de los estados correspondientes a 28 de febrero de 2018. La información financiera correspondiente al ejercicio 2017 se seguirá elaborando con los criterios de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria: Deroga la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final única: Fija la entrada en vigor de la circular en el 1 de enero de 2018, salvo para los estados reservados FI 104 y FC 202, cuyos nuevos formatos entrarán en vigor el 30 de septiembre de 2018.

III

Esta circular se adecúa a los principios de necesidad y eficacia exigidos por el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, ya que acomete cambios obligados en la regulación contable de las entidades de crédito para mantener un desarrollo sectorial completo del Código de Comercio en armonía con el marco contable comunitario.

Se atiende también a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia establecidos en la citada ley, porque al establecer, para su ámbito de aplicación, una regulación contable integrada para las entidades de crédito, con soluciones alternativas a otras más complejas para la estimación colectiva de coberturas, en sintonía con lo previsto en un reglamento europeo, se evita la coexistencia de dos sistemas contables diferentes en un mismo grupo de entidades de crédito. Sin imponer obligaciones adicionales, la circular tiene el contenido imprescindible para atender a la necesidad identificada y pretende asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico contable aplicable a las entidades y grupos españoles, contribuyendo a la generación de un marco normativo integrado y claro, que evite cargas innecesarias.

El principio de transparencia en la elaboración de esta circular se aplica a través de la consulta pública previa a las personas y entidades potencialmente afectadas, la consulta a los sectores interesados y el trámite de audiencia pública a través de la web del Banco de España realizados en su proceso de elaboración. En estas consultas y audiencia, los destinatarios de la norma, los organismos competentes -incluido el ICAC, conforme se establece en la disposición tercera de la Orden de 31 de marzo de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda- y los interesados en general han manifestado sus observaciones.

Por lo que se refiere a las habilitaciones del Banco de España para emitir esta circular, estas son las mismas que las correspondientes para la aprobación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación (y sus sucesivas modificaciones), que se reemplaza, según se expone a continuación.

En primer lugar, mediante la Orden de 31 de marzo de 1989, el Ministro de Economía y Hacienda delegó en el Banco de España la habilitación para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a los que deben sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito, así como los estados financieros consolidados. Dicha delegación permanece vigente, si bien se ha reemplazado la habilitación conferida al ministro mediante el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la que descansaba, por la contenida en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el mismo alcance que la anterior, aunque con una facultad de delegación ampliada a otros organismos.

En segundo lugar, el artículo 46 y la disposición final sexta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, habilitan al Banco de España para dictar las disposiciones precisas en lo relativo al riesgo de crédito y de contraparte, que se encuentran en determinados aspectos del apartado “Marco general de gestión del riesgo de crédito” del anejo 9 de esta circular. Todo ello sin perjuicio de las decisiones, recomendaciones y orientaciones que, en el futuro, adopte el Banco Central Europeo sobre la gestión y supervisión del riesgo de crédito.

Por último, por lo que respecta a los registros contables especiales que deben llevar determinados emisores de valores, regulados en la norma 70 e incorporados en el anejo 8, la habilitación del Banco de España descasa en:

- El artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, por lo que respecta a los emisores de cédulas o bonos hipotecarios.

- El artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización, por lo que respecta a los emisores de cédulas y bonos de internacionalización.

- La disposición adicional única del mencionado Real Decreto 579/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, por lo que respecta a los emisores de cédulas territoriales.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Norma 1 Vínculo a legislación. Ámbito de aplicación y objeto.

1. La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en los apartados siguientes, a:

a) Las entidades de crédito enumeradas en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito;

b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España;

c) Los grupos de entidades de crédito, y

d) Los grupos consolidables de entidades de crédito.

Cualquier referencia en la circular a “la entidad” o “las entidades” se entenderá hecha a todos los entes anteriores, salvo que del contenido de la norma se desprenda claramente otro sentido.

2. A los efectos de esta circular, se entiende por:

a) Grupos de entidades de crédito:

i) Los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de crédito española.

ii) Los grupos cuya entidad dominante esté sometida a la legislación española y, o bien tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de crédito que sean dependientes, o bien la actividad de dicha entidad o entidades de crédito dependientes sea la más importante dentro del grupo, siempre que alguna de estas sea española.

b) Grupos consolidables de entidades de crédito: son aquellos grupos que tienen que cumplir con los requisitos prudenciales, en base consolidada o subconsolidada, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, siempre que estén sometidos a supervisión bancaria consolidada de conformidad con el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. Las normas contenidas en el título I de esta circular constituyen el desarrollo y adaptación de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, aplicables a las entidades de crédito, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España y a los grupos de entidades de crédito. En este último caso, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea son de aplicación directa a los estados financieros consolidados públicos de los grupos de entidades de crédito emisores de valores. También, como prevé el artículo 43 bis del Código de Comercio, dichas normas internacionales son de aplicación directa a los restantes grupos de entidades de crédito que opten por ellas. Asimismo, las normas utilizadas en la elaboración de las cuentas anuales se aplicarán a la otra información financiera a la que se refieren las normas 4 y 5 de esta circular.

4. Las normas contenidas en el título II de esta circular, que establecen los criterios contables para la elaboración de los estados financieros reservados individuales y consolidados, serán de aplicación, con las particularidades o excepciones que se recojan en ellas, a las entidades de crédito, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España y a los grupos consolidables de entidades de crédito. En la elaboración de dichos estados reservados aplicarán los criterios de las normas 6 a 51 de esta circular para la formulación de los estados financieros públicos, con las precisiones que se establecen en ese título II.

5. Las normas contenidas en el título III de esta circular, sobre el desarrollo contable interno y de control de gestión de las entidades que resulta necesario para la elaboración y formulación de su información financiera pública y reservada, serán de aplicación a todas las entidades del apartado 1 de esta norma, con las particularidades o excepciones que se recojan en dichas normas. No obstante, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo solo les serán de aplicación en la medida en que sea necesario para la elaboración de los estados que deban rendir y su adecuado seguimiento, control y documentación, y con las salvedades recogidas en el propio título III.

6. Los apartados de la norma 72, que compone el título IV, serán de aplicación, según corresponda, a las entidades sometidas al título I y a las sometidas al título II.

TÍTULO I

Información financiera pública

CAPÍTULO PRIMERO

Contenido de las cuentas anuales

Norma 2. Cuentas anuales individuales.

1. Las entidades de crédito enumeradas en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán formular sus cuentas anuales individuales aplicando lo dispuesto en este título y deberán publicarlas junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Las entidades de crédito, como entidades de interés público del artículo 3.5 Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, no podrán formular cuentas anuales abreviadas.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a formular y publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán publicar:

a) Información sobre su actividad en el modelo de estado incluido en el anejo 2 de esta circular, junto con el correspondiente informe de auditoría.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Estas sucursales, en la confección de su información financiera, podrán sustituir todos o algunos de los criterios de valoración que establece esta circular por los que utilice su sede central, informando detalladamente al Banco de España de los criterios que vayan a utilizar y actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

3. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán publicar:

a) Las cuentas anuales correspondientes a su actividad, que se deberán formular aplicando íntegramente los criterios de esta circular, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría, o informes análogos a los anteriores que en su caso deban elaborar de acuerdo con la legislación aplicable.

Norma 3. Cuentas anuales consolidadas.

1. Las cuentas anuales consolidadas tienen como finalidad la elaboración de información financiera que presente a un grupo de entidades de crédito como una única entidad económica. Se formularán aplicando a los elementos incluidos en dichas cuentas criterios de reconocimiento, valoración y presentación uniformes, de acuerdo con lo establecido en este título.

2. Un grupo de entidades de crédito está formado por una entidad dominante y todas las entidades dependientes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la norma 43.

Toda entidad dominante de un grupo de entidades de crédito deberá formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. La entidad dominante deberá publicar las cuentas anuales consolidadas, junto con los correspondientes informes de gestión consolidado y de auditoría.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatorio elaborar cuentas anuales consolidadas cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) El grupo de entidades de crédito constituya un subgrupo de un grupo mayor y se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) La entidad dominante del subgrupo esté totalmente participada por otra entidad.

Alternativamente, esta condición se cumple asimismo cuando la entidad dominante del subgrupo esté participada al menos al 50% por otra entidad; haya informado a sus propietarios de que no va a formular cuentas consolidadas, y no haya recibido, seis meses antes del cierre del ejercicio, una solicitud para que estas se formulen, presentada por propietarios que posean al menos el 10% de las participaciones sociales (incluyendo en este cómputo a aquellos que no tengan derecho a votar).

ii) El subgrupo se incluya por integración global en las cuentas anuales consolidadas de un grupo mayor, elaboradas de acuerdo con las normas de un Estado miembro de la Unión Europea.

iii) La entidad dominante del subgrupo indique en sus cuentas anuales individuales la mención de estar exenta de la obligación de elaborar cuentas anuales consolidadas, el grupo mayor al que pertenece, así como la razón social y el domicilio de la dominante del grupo mayor.

iv) Las cuentas consolidadas del grupo mayor, junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría, se depositen en el Registro Mercantil traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde esté domiciliada la entidad dominante del subgrupo.

v) La entidad dominante del subgrupo no haya emitido valores cotizados en un mercado regulado de la Unión Europea.

b) La entidad dominante del grupo de entidades de crédito participe exclusivamente en entidades dependientes que no posean un interés significativo, ni de manera individual y ni en su conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las entidades del grupo.

c) Todas las dependientes del grupo de entidades de crédito puedan excluirse de la consolidación, por concurrir en todas ellas alguna de las causas de no aplicación del método de integración global recogidas en el apartado 1 de la norma 48.

Norma 4. Otra información financiera pública individual.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales individuales, las entidades de crédito remitirán al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios individuales. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo individuales. Estos estados financieros primarios, que se elaborarán aplicando íntegramente las normas contenidas en este título, se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 1.

El Instituto de Crédito Oficial, los bancos y las cajas de ahorros, así como las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance mensualmente, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de ingresos y gastos reconocidos trimestralmente, y el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo anualmente. Las cooperativas de crédito remitirán todos los estados financieros primarios individuales trimestralmente, salvo el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, que se enviarán anualmente.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su difusión, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo 2, aplicando los criterios que correspondan de acuerdo con el apartado 2 de la norma 2.

Estas sucursales remitirán la información relativa al balance y la información relativa a la cuenta de pérdidas y ganancias, que constituyen sus estados financieros primarios individuales, mensual y trimestralmente, respectivamente. El resto de informaciones, anualmente.

3. Los estados financieros mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores se deberán remitir al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes siguiente al que se refieran.

4. La difusión de los estados financieros primarios individuales se realizará a través de la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas contenidas en el título I, “Información financiera pública”, de esta circular.

5. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 60 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre el mercado hipotecario, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PI 6 a PI 11 del anejo 1.

Asimismo publicarán, al menos para los datos de cada 31 de diciembre, la información regulada en la norma 60 sobre cédulas y bonos de internacionalización y sobre cédulas territoriales, ajustándose a los modelos contenidos en los estados PI 12 y PI 13 del anejo 1.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en el sitio web de la entidad.

Se exceptúan de las obligaciones de publicación semestral las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros individuales intermedios.

6. Adicionalmente, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán semestralmente al Banco de España los estados PI 6 a PI 11, y anualmente los estados PI 12 y PI 13, del anejo 1, no más tarde de finales del mes siguiente al que se refieren los datos.

Norma 5. Otra información financiera pública consolidada.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas, todos los grupos de entidades de crédito que publiquen dichas cuentas, así como aquellos que, aunque no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 de la norma 3, publiquen en base consolidada la información regulada en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, remitirán al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios consolidados. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados. Estos estados financieros primarios, que se elaborarán aplicando íntegramente las normas contenidas en este título, se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 3.

Los grupos de entidades de crédito remitirán semestralmente el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de ingresos y gastos reconocidos, salvo que publiquen dichos estados trimestralmente, en cuyo caso los remitirán con esta frecuencia; el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se remitirán anualmente.

Los estados financieros primarios consolidados se deberán remitir al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.

La difusión de los estados financieros primarios consolidados se realizará a través de la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas contenidas en el título I, “Información financiera pública”, de esta circular.

2. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior, los grupos de entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 61 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de los préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas realizadas por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito del grupo, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PC 6 a PC 10 del anejo 3.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en su sitio web.

Se exceptúan de esta obligación los grupos de entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros consolidados intermedios.

3. Adicionalmente, los grupos de entidades de crédito también enviarán semestralmente al Banco de España los estados PC 6 a PC 10 del anejo 3, no más tarde del día 11 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos.

4. Cuando la entidad obligada a formular cuentas anuales consolidadas no sea una entidad de crédito, la obligación de remitir al Banco de España los estados financieros primarios consolidados del apartado 1 y la otra información financiera pública del apartado 3 de esta norma recaerá en la entidad de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable. Cuando solo exista una entidad de crédito en el grupo, será esta la que presentará los estados.

Norma 6. Contenido de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.

El estado de cambios en el patrimonio neto consta de dos partes:

a) El estado de ingresos y gastos reconocidos, que, partiendo del resultado del ejercicio, detallará los ingresos y gastos que, de acuerdo con esta circular, no deban imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias sino en “otro resultado global”.

b) El estado total de cambios en el patrimonio neto, que incluirá todas las variaciones que se produzcan en el patrimonio neto, informando pormenorizadamente de aquellas transacciones o eventos que, afectando a este, no tengan reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 1 de esta circular; los de las cuentas anuales consolidadas se ajustarán a los modelos del anejo 3. Se tomarán en consideración las particularidades señaladas en el apartado 2 de la norma 58 para el estado de flujos de efectivo cuando se confeccione aplicando el denominado “método directo”.

Al formular las cuentas anuales, las partidas de los estados no podrán agruparse. No obstante, se podrán suprimir cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Su contenido se ajustará a lo regulado en la sección quinta del capítulo cuarto de este título.

Cuando la aplicación de las disposiciones en materia de contabilidad no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo.

4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma 17 y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.

5. Cuando se modifiquen la presentación y la clasificación de las partidas en los estados, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la memoria sobre dicha reclasificación.

6. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural podrán respetar el criterio al que, en tal sentido, estén sujetas. No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que los importes de la cuenta de pérdidas y ganancias que deban publicar y presentar en el Banco de España se ajusten a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.

Norma 7. Características de la información.

1. Las cuentas anuales y demás estados financieros públicos deberán suministrar información que cumpla con las siguientes características fundamentales:

a) Relevancia: En el sentido de proporcionar información verdaderamente significativa; esto es, que sea capaz de tener una influencia decisiva en las decisiones de los usuarios de la información financiera.

A tal efecto, los estados financieros deberán incluir toda la información material, es decir, que tenga importancia relativa, ya que su omisión o inexactitud puede influir en las decisiones de los usuarios. La importancia relativa de la información depende tanto de la cuantía como de la naturaleza de la omisión o inexactitud. Por tanto, la materialidad es un aspecto de la relevancia.

b) Representación fiel de los fenómenos económicos, a cuyo efecto:

i) La información será completa y libre de error o sesgo.

ii) El fondo económico de las operaciones prevalecerá sobre su forma jurídica.

iii) Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones efectuadas en condiciones de incertidumbre.

2. Adicionalmente, para incrementar su utilidad, la información financiera deberá también tener las características que se enumeran a continuación:

a) Claridad, concisión y comprensibilidad: Los usuarios de los estados financieros con un conocimiento razonable de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales deben poder, mediante un examen diligente de la información suministrada, formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones económicas.

b) Comparabilidad: Una vez adoptado un criterio contable, se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección.

c) Verificabilidad: Observadores independientes debidamente informados podrían concluir que la información representa fielmente los fenómenos económicos.

d) Oportunidad: Los usuarios deben disponer de la información a tiempo.

Norma 8. Elementos de las cuentas anuales.

1. Los elementos de las cuentas anuales relacionados directamente con el balance son los activos, los pasivos y el patrimonio neto; los directamente relacionados con la cuenta de pérdidas y ganancias y con el estado de ingresos y gastos reconocidos son los ingresos y los gastos.

2. Los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la entidad obtenga beneficios económicos en el futuro.

3. Los pasivos son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya cancelación es probable que se produzca una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos.

4. El patrimonio neto es, a los efectos exclusivos de esta circular, la parte residual de los activos de una entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye:

a) Las aportaciones a la entidad realizadas por sus socios o propietarios, ya sea en el momento inicial o en otros posteriores, a menos que cumplan la definición de pasivo;

b) Los resultados acumulados;

c) El otro resultado global acumulado, que recoge el efecto acumulado en el patrimonio neto de los ingresos y gastos registrados en el estado de ingresos y gastos reconocidos;

d) El saldo acumulado de otras transacciones o eventos que afecten al patrimonio neto y que no se recojan en las letras anteriores, y

e) En el caso de cuentas anuales consolidadas, si procediera, los socios externos.

5. Para el reconocimiento de una partida como un activo o como un pasivo, además de las definiciones de los apartados 2 y 3 anteriores, debe cumplirse que:

a) Sea probable que los beneficios económicos asociados a la partida entren o salgan de la entidad, sobre la base de las evidencias disponibles al elaborar los estados financieros.

b) La partida tenga un valor que pueda ser estimado de manera fiable; esto es, que se pueda confiar en su importe, dentro de la incertidumbre que siempre rodea a toda estimación.

6. Aun cuando en muchos activos la capacidad de controlar los beneficios económicos está relacionada con el derecho de propiedad, este no es esencial para reconocer un activo. En todo caso, el análisis para evaluar si una partida cumple o no con la definición de activo o de pasivo se realizará de acuerdo con su fondo económico cuando este no coincida con su forma legal.

7. Los ingresos son los incrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por incrementos de valor de los activos o disminuciones de los pasivos, que suponen un aumento del patrimonio neto diferente al relacionado con aportaciones de los socios o propietarios del patrimonio neto.

8. Los gastos son los decrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por disminuciones de valor de los activos o por aumentos de los pasivos, que dan como resultado una disminución del patrimonio neto distinto al relacionado con las distribuciones realizadas a los socios o propietarios del patrimonio neto.

9. Las ganancias o pérdidas son partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, o del estado de ingresos y gastos reconocidos, que, cumpliendo la definición de ingresos o gastos, se reconocen en los estados financieros netas de los gastos o ingresos, respectivamente, con los que están relacionados. Las ganancias o pérdidas pueden surgir tanto de las actividades ordinarias de la entidad como de las no ordinarias, tales como la venta de activos no corrientes.

Norma 9. Hechos posteriores a la fecha de balance.

1. Hechos posteriores a la fecha de balance son eventos ocurridos entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha de su formulación.

2. A los efectos de esta circular, por fecha de cierre de las cuentas anuales se entiende la de finalización del período al que se refieren las cuentas anuales, y por fecha de formulación, la fecha en la que las cuentas anuales son firmadas por los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

3. En la elaboración de las cuentas anuales se distinguirán dos tipos de hechos posteriores:

a) Aquellos que proporcionan una evidencia adicional con respecto a circunstancias que ya existían a la fecha de cierre de las cuentas anuales. En estos casos, con carácter previo a su formulación, la entidad modificará los estados financieros primarios correspondientes a dicha fecha y actualizará la información de la memoria.

b) Los que evidencian circunstancias surgidas con posterioridad a la fecha de cierre. Cuando estos hechos sean de tal importancia que si no se revelasen podría afectar a la relevancia de la información financiera, la entidad informará de ellos en la memoria, sin modificar los estados financieros primarios.

4. En todo caso, la entidad desglosará en la memoria información sobre los dividendos acordados entre las fechas de cierre y de formulación de las cuentas anuales. Estos dividendos no se reconocerán como un pasivo en la fecha de cierre.

CAPÍTULO SEGUNDO

Criterios de reconocimiento y valoración

Sección primera. Criterios generales

Norma 10 Vínculo a legislación. Hipótesis fundamental.

La información financiera se elaborará sobre la base de la hipótesis fundamental de empresa en funcionamiento. De acuerdo con esta hipótesis, se considera que la gestión de la entidad continuará en el futuro previsible, por lo que la aplicación de las normas contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de su liquidación. Si hubiera incertidumbres importantes que aportaran dudas significativas sobre la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente en el futuro, aquellas se revelarán en los estados financieros.

Norma 11. Criterios generales de reconocimiento.

El reconocimiento de los elementos que figuran en las cuentas anuales se realizará, con las precisiones señaladas en las normas de esta circular, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Registro: Los hechos económicos se contabilizarán cuando surjan los correspondientes elementos de las cuentas anuales, según se definen en la norma 8, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado mínimo de fiabilidad razonable.

b) No compensación: No podrán compensarse y se valorarán separadamente las partidas del activo y del pasivo y las de gastos e ingresos, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias como en el estado de ingresos y gastos reconocidos, salvo los casos expresamente contemplados en este título.

c) Correlación de ingresos y gastos: Se registrarán simultáneamente, o de forma combinada, los ingresos y gastos, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones o sucesos. Dicha correlación no puede llevar en ningún caso al registro de activo o pasivos que no satisfagan su definición.

d) Devengo o acumulación: Los estados financieros, salvo en lo relacionado con el estado de flujos de efectivo, se elaborarán en función de la corriente real de bienes y servicios, con independencia de la fecha del pago o del cobro de estos.

Norma 12. Definiciones de los criterios de valoración.

1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros.

En los siguientes apartados se definen los distintos criterios de valoración.

2. Coste: El coste de los activos es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o por pagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su adquisición o construcción. El coste de los pasivos es el valor recibido a cambio de asumir deudas o, en algunos casos, las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. El coste de los elementos del patrimonio neto es el importe inicial atribuido a estos elementos al aplicar los requerimientos específicos de las normas de esta circular, como el valor, en la fecha de emisión, de los instrumentos de patrimonio neto propios.

3. Coste amortizado: Importe por el cual se valora el activo financiero o pasivo financiero en el reconocimiento inicial, menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumulada de toda diferencia existente entre ese importe inicial y el importe al vencimiento, utilizando el método del tipo de interés efectivo y, en el caso de los activos financieros, ajustado por cualquier corrección de valor por pérdidas por deterioro. El método del tipo de interés efectivo se utiliza tanto para calcular el coste amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero como para imputar y reconocer los ingresos o gastos por intereses en el resultado del período. En la aplicación del método del tipo de interés efectivo, se utilizará, según corresponda, el tipo de interés efectivo, definido en el apartado 10 de la norma 13, o el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia, definido en el apartado 11 de dicha norma.

4. Valor realizable: Es el importe de efectivo o de partidas equivalentes a este que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo.

5. Valor de liquidación: Es el importe de efectivo o de partidas equivalentes a este que, sin actualizar, se espera sean empleadas para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.

6. Valor razonable: Es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración.

7. Valor en uso: Es el valor actual de los flujos de efectivo estimados de un activo o de una unidad generadora de efectivo, según se define esta en el apartado 6 de la norma 30. La entidad estimará esos flujos de acuerdo con las condiciones actuales y los actualizará a un tipo de descuento adecuado para el activo en cuestión, para lo que tomará en consideración su tipo medio de financiación a un plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por el riesgo que los participantes en el mercado perciben de dicho activo. Cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida a incertidumbre, esta se considerará asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos. En cualquier caso, las entidades deberán tener en cuenta en estas estimaciones cualquier característica que los participantes en el mercado considerarían, como el grado de liquidez inherente al activo valorado.

8. Costes de venta: Son gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de venta. Incluyen los costes legales necesarios para transferir la propiedad del activo, las comisiones de venta y cualquier otro coste anterior a la transferencia legal del activo. No incluyen los gastos financieros, los impuestos sobre los beneficios ni aquellos costes por estudios y análisis previos.

9. Valor residual de un activo: Es el importe que la entidad podría obtener en el momento actual por su enajenación, u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes estimados para llevarla a cabo, pero tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.

10. Importe en libros: Es el importe por el que los activos, pasivos y patrimonio neto se reconocen en el balance.

11. Importe en libros bruto: Es el importe por el que los activos se reconocen en el balance antes de deducir el importe del deterioro de valor acumulado o de los cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito.

Norma 13. Otras definiciones relacionadas con la valoración.

1. Los términos y expresiones incluidos en esta norma se emplearán, a los efectos de esta circular, con el significado específico señalado en los siguientes apartados.

2. Vida económica de un activo: Es el período durante el cual se podría utilizar un activo por parte de cualquier entidad o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.

3. Vida útil de un activo: Es el período, inferior o igual al de la vida económica, durante el que la entidad espera utilizar el activo o, en su caso, el número de unidades de producción, o similares a estas, que se espera obtener de aquel. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con el grado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios del mercado, y las restricciones y límites legales respecto del uso del activo.

4. Contrato, o acuerdo contractual: Acuerdo entre dos o más partes que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que estas no pueden sustraerse, ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente.

5. Valores negociables: Derechos de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica y su régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, como las acciones de una sociedad anónima y las obligaciones representativas de parte de un empréstito.

6. Partidas monetarias: Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a reembolsar mediante una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tales como los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo, las provisiones, las pensiones que se liquidan en efectivo y el pasivo surgido como consecuencia de dividendos anunciados por la entidad.

7. Partidas no monetarias: Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o a entregar una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, como los activos tangibles e intangibles y las acciones ordinarias.

8. Mercado activo: Es todo mercado en que concurren las siguientes circunstancias:

a) Los bienes o servicios negociados son homogéneos.

b) Pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios.

c) Los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando transacciones producidas con suficiente frecuencia y volumen.

9. El valor intrínseco de una opción de compra es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de contado y el de ejercicio del activo subyacente, y para una opción de venta es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de ejercicio y el de contado del activo subyacente; cuando una opción tiene valor intrínseco positivo, la opción está dentro de dinero.

10. Tipo de interés efectivo: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el importe en libros bruto de un activo financiero o el importe en libros de un pasivo financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales (como opciones de amortización anticipada, de ampliación, de rescate y otras similares), pero sin considerar pérdidas crediticias esperadas. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, los costes de transacción y demás primas o descuentos obtenidos que formen parte integral del rendimiento o coste efectivo del instrumento, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 38.

Si bien se presume que la entidad podrá estimar con fiabilidad la vida esperada y los flujos de efectivo, cuando no sea posible hacer una estimación fiable de estos, la entidad utilizará los flujos de efectivo y los plazos completos que se desprendan del contrato del instrumento.

11. Tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el importe en libros de un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio con los flujos de efectivo futuros estimados durante la vida esperada del activo financiero, teniendo en cuenta sus condiciones contractuales (como opciones de amortización anticipada, ampliación, rescate y otras similares) y las pérdidas crediticias esperadas. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, los costes de transacción y demás primas o descuentos obtenidos que formen parte integral del rendimiento o coste efectivo del activo financiero, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 38.

12. Costes de transacción: Son los gastos directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese realizado la transacción. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios (como las de corretaje); los gastos de intervención de fedatario público (como honorarios de notarios); los de registro; los gastos de impresión de memorias, boletines y títulos; los tributos; los gastos de publicidad y otros gastos de colocación. Sin embargo, entre ellos no se incluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los gastos administrativos internos, ni los gastos derivados de estudios y análisis previos.

Norma 14. Consideraciones respecto del valor razonable.

Aspectos generales.

1. La entidad deberá tener presentes las siguientes hipótesis fundamentales en la estimación del valor razonable, que se define en el apartado 6 de la norma 12:

a) Una valoración a valor razonable se realiza para un activo o pasivo concretos.

b) El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada acordarían un vendedor y un comprador actuando en su mejor interés económico; por tanto, quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, como la venta y arrendamiento posterior del activo o concesiones especiales de financiación.

c) El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas significa que pueden acordar una transacción con el activo o pasivo en cuestión, están dispuestas a efectuarla, pero no obligadas de algún modo a realizarla. Por otra parte, por debidamente informadas se entiende que tanto el vendedor como el comprador están suficientemente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc. Por último, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no son partes vinculadas de acuerdo con el apartado 1 de la norma 62; que las partes sean vinculadas puede suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado. No tendrá en ningún caso la consideración de valor razonable el precio de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.

d) El valor razonable es el precio al que se vendería un activo o se transferiría un pasivo en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. El valor razonable se estima para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.

2. La entidad, al estimar el valor razonable, deberá tener en cuenta las condiciones del activo o pasivo que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo en la fecha de valoración. Dichas condiciones específicas incluyen, entre otras, para el caso de los activos, las siguientes:

a) El estado de conservación y la ubicación, y

b) Las restricciones, si las hubiera, sobre la venta o el uso.

3. El valor razonable es un precio de salida. Al respecto, la entidad asumirá que la transacción para vender el activo o transferir el pasivo se lleva a cabo:

a) En el mercado principal del activo o pasivo, entendiendo como tal el mercado con el mayor volumen y nivel de actividad, o

b) En ausencia de un mercado principal, en el mercado más ventajoso al que tenga acceso la entidad para el activo o el pasivo, entendido como aquel que maximiza el importe que recibiría por la venta del activo o minimiza la cantidad que se pagaría por la transferencia del pasivo, después de tener en cuenta costes de transacción y gastos de transporte.

4. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción.

5. La estimación del valor razonable de los pasivos, financieros o no financieros, y los instrumentos de patrimonio neto propios (como los emitidos como contraprestación en una combinación de negocios) se realizará bajo la hipótesis de que se transfieren a un participante en el mercado en la fecha de valoración. De este modo, la entidad asumirá que:

a) El pasivo sigue pendiente y el participante en el mercado tiene que cumplir la obligación. Por tanto, la estimación no se debe realizar asumiendo que el pasivo se liquida con la contraparte o se extingue de otro modo.

b) El instrumento de patrimonio neto propio de la entidad sigue pendiente y el participante en el mercado asume los derechos y las responsabilidades asociados. La estimación no se debe realizar asumiendo que el instrumento se extingue.

6. Si no están disponibles precios cotizados para pasivos o instrumentos de patrimonio neto propios idénticos o similares, la entidad deberá estimar el valor razonable del pasivo o instrumento de patrimonio neto propio como lo haría un participante en el mercado que tuviera esa partida en el activo en la fecha de valoración.

7. El valor razonable de un pasivo deberá reflejar el riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio. Al estimar el valor razonable de un pasivo, la entidad deberá tener en consideración cualquier factor que pueda influir sobre la posibilidad de que no satisfaga sus obligaciones, teniendo en cuenta las características del pasivo, como:

a) Si el pasivo es una obligación de entregar efectivo (un pasivo financiero) o una obligación de prestar servicios o entregar bienes (un pasivo no financiero), o

b) Las mejoras crediticias del pasivo, si las hubiera.

Metodologías para la estimación del valor razonable.

8. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, según se define en el apartado 8 de la norma 13.

9. Para aquellos bienes o servicios respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de metodologías de valoración.

10. La entidad deberá utilizar metodologías de valoración que sean adecuadas y para las que se disponga de datos suficientes de cara a estimar el valor razonable. En cualquier caso, las metodologías de valoración deberán ser coherentes con las metodologías aceptadas y habitualmente utilizadas por los participantes en el mercado para la fijación de precios. Se debe usar preferentemente, si está identificada, la metodología de valoración que haya demostrado obtener unas estimaciones más realistas de los precios.

Las metodologías de valoración deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y minimizar el uso de datos no observables o contrastables y de consideraciones subjetivas tanto como sea posible.

Las metodologías de valoración utilizadas deberán estar suficientemente documentadas, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles. Las metodologías de valoración se aplicarán de forma coherente de período a período y, por tanto, su elección se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección.

11. Las metodologías de valoración que utilice la entidad deben ser coherentes con alguno de los siguientes enfoques para estimar el valor razonable:

a) Enfoques basados en el mercado.

b) Enfoques basados en el coste.

c) Enfoques basados en los rendimientos.

12. Los enfoques basados en el mercado emplean precios y otra información relevante obtenida de transacciones en el mercado con el mismo activo, si estuviesen disponibles, o de transacciones con otros activos similares.

Un ejemplo de técnica de valoración coherente con el enfoque de mercado sería la matriz de precios, que es una técnica matemática basada en las relaciones de los instrumentos financieros valorados con los precios de otros valores cotizados de referencia.

13. Los enfoques basados en el coste concluyen sobre el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad productiva o potencial de servicio del activo que se ha de valorar (coste de reposición actual). Un ejemplo de enfoque basado en el coste sería el diseñado para calcular el importe del coste que supondría para el comprador la construcción de un activo con una utilidad comparable, ajustado por el efecto de la obsolescencia.

14. Son enfoques basados en los rendimientos las metodologías que llegan a un importe actual que iguala una corriente de flujos de efectivo futuros descontados, como las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros estimados o los modelos generalmente utilizados para valorar opciones.

15. En algunos casos será suficiente aplicar una sola técnica de valoración. En otros puede ser necesario aplicar varias técnicas. Por ejemplo, en el caso de un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del mercado, la entidad puede considerar utilizar una técnica basada en las transacciones recientes de mercado y otra de descuento de flujos de efectivo. Cuando se utilicen varias técnicas de valoración, el valor razonable será aquel valor, dentro del rango de valores obtenidos, que resulte más representativo del valor razonable, dadas las circunstancias.

16. La entidad deberá evaluar periódicamente las metodologías de valoración que utilice y examinar su validez utilizando como referencia los precios observables de transacciones recientes en el bien o servicios que se valore o los valores basados en los datos observables de mercado que estén disponibles.

Jerarquía de valor razonable.

17. Para incrementar la coherencia y comparabilidad de las estimaciones y de la información que debe revelarse, se establece una jerarquía de valor razonable que permite clasificar las estimaciones en tres niveles:

a) Nivel 1: Estimaciones que utilizan precios cotizados sin ajustar en mercados activos para activos o pasivos idénticos, a los que la entidad pueda acceder en la fecha de valoración.

b) Nivel 2: Estimaciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras metodologías de valoración en las que todas las variables significativas están basadas en datos de mercado observables directa o indirectamente.

c) Nivel 3: Estimaciones en las que alguna variable significativa no está basada en datos de mercado observables.

Una estimación del valor razonable se clasifica en el mismo nivel de la jerarquía de valor razonable que la variable del menor nivel que sea significativa para el resultado de la valoración. A estos efectos, una variable significativa es aquella que tiene una influencia decisiva sobre el resultado de la estimación. En la evaluación de la importancia de una variable concreta para la estimación se tendrán en cuenta las condiciones específicas del activo o pasivo que se valora.

18. Un precio cotizado en un mercado activo (nivel 1) proporciona la evidencia más fiable sobre el valor razonable y debe emplearse sin ajustar para estimar el valor razonable siempre que esté disponible, con las excepciones establecidas en el apartado siguiente.

19. La entidad tomará los datos de nivel 1 sin ajustar a menos que se dé alguna de las siguientes circunstancias, que son las únicas que permiten realizar un ajuste:

a) La entidad mantiene un gran número de activos o pasivos similares, pero no idénticos, para los que se dispone de un precio observable en un mercado activo pero no inmediatamente accesible para cada uno de los activos y pasivos de forma individual.

Por ejemplo, pudiera ocurrirle a una entidad que, por tener un gran número de instrumentos de deuda soberana, le resulte complicado obtener el precio de cada instrumento individualmente en la fecha de valoración. En este caso, como solución práctica, la entidad puede estimar el valor razonable mediante una metodología que no dependa exclusivamente de precios cotizados, como la matriz de precios descrita en el apartado 12 de esta norma.

b) El precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración, como ocurre cuando se producen sucesos significativos después del cierre de mercado.

c) De conformidad con el apartado 6 de esta norma, la entidad deberá estimar el valor razonable de un pasivo o instrumento de patrimonio neto propio tomando como referencia, por estar disponible, el precio en un mercado activo para una partida idéntica negociada como un activo. En este caso, la entidad deberá ajustar este precio cotizado únicamente si existen condiciones específicas de la partida o de su valoración como activo que no son aplicables a su valoración como pasivo o instrumento de patrimonio neto propio. A modo de ejemplo, este sería el caso del precio de cotización en un mercado activo de un instrumento de deuda que incluye el efecto de una mejora crediticia concedida por un tercero; en la estimación del valor razonable del instrumento de deuda emitido, la entidad ajustaría el precio observado para excluir el efecto de la mejora crediticia.

En estos casos, si la variable de nivel 1 se ajusta, el valor razonable se clasificará en un nivel más bajo de jerarquía del valor razonable. El valor razonable estimado a partir del dato ajustado se clasificará como nivel 2 si todas las variables con impacto significativo en el resultado de la estimación son variables de este nivel, o en nivel 3 si no se verifica lo anterior.

20. Las variables de nivel 2 son variables observables, ya sea directa o indirectamente, distintas de los precios cotizados en un mercado activo para activos o pasivos idénticos. Las variables de nivel 2 incluyen, entre otros, los siguientes:

a) Precios cotizados de activos o pasivos similares en mercados activos.

b) Precios cotizados de activos o pasivos idénticos o similares en mercados que no se consideran activos.

c) Variables distintas de los precios cotizados, que son observables indirectamente, como:

i) Tipos de interés y curvas de rendimiento.

ii) Volatilidades implícitas.

iii) Diferenciales de crédito.

d) Variables corroboradas por el mercado, que son aquellas que se derivan de datos de mercado observables por correlación, extrapolación o técnicas análogas, como los precios de las compras a plazo obtenidos al imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.

21. La entidad realizará ajustes en las variables de nivel 2 cuando sea necesario en función de las condiciones específicas del activo o pasivo. Entre las condiciones específicas que se han de considerar, se encuentran las siguientes:

a) El estado de conservación o la ubicación.

b) El volumen o nivel de actividad en los mercados donde se observan las variables de nivel 2.

c) La medida en la que son comparables las partidas para las que se observan los datos y el activo o pasivo que se valoran. Por ejemplo, la entidad realizará un ajuste cuando un tipo de interés se haya observado para un activo similar al que se valora pero con menor riesgo.

Cuando la entidad ajuste una variable significativa de nivel 2 con un dato de nivel 3 que tenga asimismo impacto significativo en el resultado la valoración, la estimación se clasificará en el nivel 3.

22. Las variables de nivel 3 son variables no observables del activo o pasivo, incluyendo las obtenidas a partir de los datos propios de la entidad.

Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.

23. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio cotizado será aquel dentro del rango que represente más fielmente el valor razonable. De este modo, el precio cotizado para un activo adquirido o un pasivo que se pretende emitir podrá ser el precio comprador y para un activo que se pretende adquirir o un pasivo emitido podrá ser el precio vendedor.

24. Cuando gestione un grupo de activos y pasivos financieros a valor razonable sobre la base de su exposición neta a los riesgos de mercado o de crédito, y así se informe al personal clave de la dirección, la entidad podrá estimar el valor razonable del grupo como el valor razonable de su posición neta.

Esta excepción deberá aplicarse de forma congruente período a período y no concierne a la presentación de los estados financieros en el balance, donde deben figurar por separado los activos y pasivos individuales, salvo que se permita su compensación de acuerdo con la norma 20. Si recurre a esta excepción de valoración, la entidad presentará los activos y pasivos por separado, pero la diferencia entre sus importes en libros será igual al valor razonable de la exposición neta.

Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, y el mercado publique precios de oferta y demanda, la entidad podrá aplicar el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición neta.

La entidad puede necesitar asignar los ajustes por precios comprador y vendedor del párrafo anterior y los ajustes de riesgo de crédito de la cartera a los pasivos o a los activos individuales que conforman el grupo, lo que se hará de una forma razonable y coherente por medio de una metodología adecuada a las circunstancias.

25. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable de un instrumento financiero en el reconocimiento inicial será el precio de la transacción.

En el caso de los instrumentos sin mercado activo, la entidad utilizará el precio de la transacción en el reconocimiento inicial, a menos que pueda evidenciar, por las condiciones específicas del instrumento o de la transacción, que es otro valor el que representa el valor razonable.

26. Un valor distinto del precio de la transacción representará el valor razonable, entre otros casos, cuando así resulte por comparación con otras transacciones de mercado observables y recientes para el mismo instrumento, sin modificaciones en sus condiciones ni agrupar con otras partidas, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado.

En los casos descritos en el párrafo anterior, la entidad estimará posteriormente el valor razonable de estos instrumentos por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de las condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración, o utilizando otras metodologías de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.

27. No obstante lo anterior, generalmente, el precio de la transacción representa el valor razonable en el reconocimiento inicial. En estos otros casos, cuando la entidad utilice en la estimación variables de nivel 3, deberá calibrar la metodología de valoración de forma que el resultado de la estimación sea igual al precio de la transacción. Esta calibración tiene como objetivo asegurar que la metodología que incorpora variables de nivel 3 refleja las condiciones de mercado en la fecha del reconocimiento inicial. Posteriormente, la entidad deberá asegurarse de que la metodología de valoración recoge asimismo el cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de reconocimiento inicial y la de estimación del valor razonable.

Esto ocurriría, por ejemplo, cuando la entidad no puede conocer la prima de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al bono y, en ausencia de evidencias en sentido contrario, asume que no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo desde la fecha de emisión o compra del bono. En consecuencia, la valoración se realizará tomando esta prima de riesgo inicial y los precios o tipos de interés de referencia actuales, corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento que se está valorando, como las derivadas del plazo o la moneda.

En cualquier caso, la entidad deberá realizar esfuerzos razonables para determinar si existen evidencias de cambio en la prima de riesgo; en caso afirmativo, la entidad considerará sus efectos al estimar el valor razonable.

28. Las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado activo deberán capturar, en la fecha de valoración, los siguientes componentes:

a) Los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero.

b) La volatilidad: las expectativas sobre los posibles cambios en el importe de los flujos de efectivo y el momento en que se espera que se produzcan. Es una medida estimada de la incertidumbre inherente en los flujos de efectivo o de la dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en un mercado activo puede ser estimada adecuadamente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, o bien obteniendo su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado. Para los instrumentos sin mercado activo, las expectativas de cancelación anticipada pueden ser estimadas sobre la base de la experiencia de la entidad con instrumentos similares.

c) El valor temporal del dinero (tipo libre de riesgo): el tipo de interés de referencia que se debe utilizar en la actualización será el tipo de interés de partidas monetarias en las que no existe incertidumbre sobre el importe y el calendario de los flujos de efectivo y cuyo vencimiento o duración coincide con el período en el que se espera que se produzcan los flujos de efectivo del instrumento que se está valorando. Habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país. En tal caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados altamente líquidos y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia.

d) La prima de riesgo: el valor razonable de un activo financiero deberá reflejar la compensación al tenedor por soportar el riesgo inherente en los flujos de efectivo del instrumento financiero. La prima sobre el tipo de interés libre de riesgo se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.

e) En el caso de los pasivos financieros, el riesgo de incumplimiento de la entidad: el valor razonable de un pasivo deberá reflejar el efecto del riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio.

f) El resto de los factores que los participantes en el mercado considerarían en la estimación.

29. A los efectos de la letra f) del apartado anterior, la entidad evaluará si es adecuado capturar en la estimación, entre otros, los siguientes factores:

a) La liquidez: entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero.

b) Los costes de estructura: el emisor del instrumento considerará la compensación por sus costes de estructura, como los de administración, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables.

30. Para el caso particular de los instrumentos de deuda, como un bono o un préstamo, la entidad estimará los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero que se van a descontar, utilizando las metodologías desarrolladas para la estimación individualizada de las pérdidas crediticias de acuerdo con la norma 29 y el anejo 9 de esta circular. Para descontar estos flujos de efectivo, la entidad utilizará el tipo de interés que refleje las condiciones de mercado en la fecha de la valoración, incluyendo la prima de riesgo de crédito en el tipo de descuento.

La entidad podrá utilizar los tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos de deuda que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación.

31. Para el caso particular de los instrumentos de patrimonio neto no cotizados, como una acción ordinaria, su valor razonable podrá estimarse mediante:

a) Las técnicas de descuento de los flujos de efectivo futuros, como dividendos, actualizados usando tipos de interés adecuados, como las tasas de rentabilidad observadas para instrumentos similares.

b) Metodologías que obtienen una valoración a partir de indicadores -como la ratio que relaciona el precio con el beneficio o la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento- correspondientes al instrumento que se valora y a instrumentos similares emitidos por entidades de características comparables con las de su emisor.

c) Metodologías de valoración basadas en el patrimonio neto del emisor.

32. A los efectos de la letra c) del apartado anterior, la entidad partirá del patrimonio neto de la entidad emisora del último balance público disponible y, en su caso, auditado. Si la entidad emisora publica el balance consolidado, se utilizará este.

La entidad ajustará el importe del patrimonio neto por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, netas del efecto impositivo. Asimismo, cuando el emisor estuviera radicado fuera de España, la entidad convertirá el importe del patrimonio neto a su moneda de presentación como si se tratara de un negocio en el extranjero, siguiendo los criterios de la norma 50.

La entidad deberá incluir ajustes adicionales en el importe del patrimonio neto cuando se trate de la valoración de las inversiones realizadas en entidades de propósito especial que tengan la condición de dependientes, negocios conjuntos o asociadas y que tengan como objeto la tenencia de instrumentos financieros o bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas transmitidos por la propia entidad u otras entidades de crédito, así como las realizadas en entidades de propósito especial creadas para la transferencia de instrumentos financieros originados por la entidad o de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas por esta. Estos ajustes tendrán como objetivo que los activos de la entidad emisora estén valorados con criterios uniformes con los establecidos en este título y en el anejo 9 de esta circular.

Aspectos específicos relativos a los activos no financieros.

33. La estimación del valor razonable de un activo no financiero tendrá en cuenta la capacidad de un participante en el mercado para que el activo genere beneficios económicos en su mejor y mayor uso o, alternativamente, mediante su venta a otro participante en el mercado que emplearía el activo en su mejor y mayor uso.

34. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de compraventa vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, la liquidez del activo valorado, así como cualesquiera otros factores que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.

35. Para los bienes inmuebles, por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado para inmuebles similares; cuando tales evidencias no estén disponibles (por ejemplo, por tratarse de activos de una naturaleza muy específica), se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren el coste de reposición del activo o los rendimientos, como los basados en las proyecciones de los flujos de efectivo actualizados de rentas de los inmuebles.

36. El punto de partida en el proceso de estimación del valor razonable de un inmueble será una valoración de referencia realizada por un valorador independiente aplicando las metodologías descritas en el apartado anterior. En el proceso de estimación del valor razonable, la entidad evaluará si es necesario aplicar al valor de referencia un descuento derivado de las condiciones específicas del activo o de los mercados para estos activos.

37. En el caso de los bienes inmuebles clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, la estimación del valor razonable se realizará aplicando los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular y, por tanto, la valoración de referencia deberá actualizarse anualmente. Los mencionados criterios se aplicarán asimismo para la estimación de los valores razonables de los bienes inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias para los que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del punto 175 del anejo 9.

38. En el caso de los bienes inmuebles distintos de los caracterizados en el apartado anterior, la frecuencia de actualización de las valoraciones de referencia dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables. Para estos inmuebles, serán suficientes las valoraciones de referencia realizadas cada cinco años, siempre que presenten variaciones insignificantes en su valor razonable.

En el supuesto de inmuebles localizados en España, cuando no se apliquen las metodologías del anejo 9, el valor razonable estimado por la entidad no podrá superar al valor hipotecario otorgado mediante valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, para la finalidad de la letra a) del artículo 2 de dicha orden, y realizadas por sociedades o servicios de tasación independientes, según lo dispuesto en el punto 78 del anejo 9, inscritos en el Registro Oficial del Banco de España.

Las estimaciones del valor razonable de un bien inmueble realizadas siguiendo los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular cumplen, en todo caso, con los requisitos establecidos en el presente apartado.

Norma 15. Reconocimiento de ingresos.

Consideraciones generales y alcance.

1. Como criterio general, la entidad reconocerá los ingresos de sus actividades ordinarias a medida que se produzca la entrega de los bienes o la prestación de los servicios comprometidos contractualmente con sus clientes. La entidad reconocerá como ingresos durante la vida del contrato el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.

En consecuencia, si recibe o tiene derecho a recibir, una contraprestación sin que se haya producido la transferencia de los bienes o servicios, la entidad reconocerá un pasivo por contrato de entrega de bienes o prestación de servicios, que permanecerá en balance hasta que proceda su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con los criterios de esta norma.

2. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán a aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta circular. En concreto:

a) Los ingresos de los instrumentos financieros se reconocerán de acuerdo con la norma 22.

b) Los resultados por la baja de los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias, de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta se registrarán de acuerdo con los criterios de las normas 26, 27 y 34, respectivamente.

c) Los contratos de arrendamiento se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 33.

d) El registro de ingresos por comisiones por servicios financieros se hará de acuerdo con lo establecido en la norma 38. No obstante lo anterior, para los ingresos por comisiones por prestación de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, los criterios de la presente norma se aplicarán para todas las cuestiones no contempladas expresamente en la norma 38.

e) Las permutas comerciales de activos inmobiliarios se tratarán de acuerdo con la norma 39.

f) Los ingresos por contratos de seguro se reconocerán según lo establecido en la norma 40.

3. Para contabilizar los ingresos de acuerdo con el principio básico del primer párrafo del apartado 1 de esta norma, la entidad seguirá las siguientes etapas:

a) Identificar el contrato (o contratos) con el cliente.

b) Identificar la obligación u obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.

c) Determinar el precio de la transacción.

d) Asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de ejecución.

e) Reconocer el ingreso a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

Identificación del contrato.

4. A los efectos de esta norma, existe un contrato cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Las partes han aprobado el contrato y se han comprometido a cumplir con sus obligaciones respectivas.

b) La entidad puede identificar los derechos de cada una de las partes y las condiciones de pago, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

c) El contrato tiene carácter comercial; esto es, se espera que el contrato tenga como resultado un cambio en el riesgo, calendario o importe de los flujos de efectivo futuros de la entidad, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.

d) Es probable que la entidad cobre la contraprestación asociada con el contrato.

Identificación de las obligaciones de ejecución.

5. Al comienzo del contrato, la entidad evaluará los bienes o servicios comprometidos e identificará como una obligación de ejecución cada compromiso de transferir al cliente:

a) un bien, un servicio o un grupo de bienes o servicios diferenciados, o

b) una serie de bienes o servicios diferenciados que sean prácticamente iguales y que se atengan al mismo patrón de transferencia al cliente, como mercaderías fungibles.

6. Un bien o servicio comprometido con un cliente estará diferenciado si cumple los dos criterios siguientes:

a) El cliente puede disfrutar del bien o servicio por sí solo, o junto con otros recursos de los que pueda disponer fácilmente.

b) El compromiso de la entidad de transferir el bien o servicio al cliente es identificable por separado de otros compromisos contenidos en el contrato.

Determinación del precio de la transacción.

7. La entidad determinará el precio de la transacción como el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de entregar los bienes o prestar los servicios, sin incluir importes cobrados por cuenta de terceros, como impuestos indirectos, ni considerar posibles cancelaciones, renovaciones y modificaciones del contrato.

8. El precio de la transacción puede consistir en importes fijos, variables o ambos. Este precio puede variar debido a descuentos, bonificaciones, rebajas, reembolsos, reducciones de precio, incentivos, primas, penalizaciones u otros elementos similares. Asimismo, el precio será variable cuando el derecho de la entidad a su cobro dependa de la ocurrencia o no de un suceso futuro.

Para llegar al precio de la transacción será necesario deducir descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales.

Si el precio de la transacción incluye una contraprestación variable, la entidad deberá estimar inicialmente el importe de la contraprestación a la que tendrá derecho, bien como un valor esperado, o bien como el importe en el escenario más probable. El importe estimado de la contraprestación variable se incluirá, en su totalidad o en parte, en el precio de la transacción solo en la medida en que sea altamente probable que no se vaya a producir una reversión significativa del importe de los ingresos acumulados reconocidos por el contrato.

Al final de cada período, la entidad actualizará la estimación del precio de la transacción, para representar fielmente las circunstancias existentes en ese momento.

Si la entidad tiene que revertir un importe previamente reconocido como ingreso al variar la estimación de la contraprestación pendiente de recibir, esta reversión se reconocerá como un menor ingreso.

9. La contraprestación distinta del efectivo se valorará por su valor razonable. Cuando no pueda estimarse directamente el valor razonable de la contraprestación, este valor razonable se estimará por referencia al precio de venta de los bienes o servicios comprometidos.

10. Para determinar el precio de la transacción, la entidad ajustará el importe de la contraprestación para tener en cuenta el efecto del valor temporal del dinero cuando el calendario de pagos acordado proporcione al cliente o a la entidad un beneficio significativo de financiación. El tipo de descuento utilizado será el que se utilizaría en una transacción de financiación independiente entre la entidad y su cliente al comienzo del contrato. Este tipo de descuento no será objeto de actualización posterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad podrá no actualizar el importe de la contraprestación si al comienzo del contrato es previsible que el vencimiento sea igual o inferior a un año.

Asignación del precio de la transacción a las obligaciones de ejecución.

11. La entidad distribuirá el precio de la transacción de forma que a cada obligación de ejecución identificada en el contrato se le asigne un importe que represente la contraprestación que obtendrá a cambio de transferir al cliente el bien o servicio comprometido en dicha obligación de ejecución. Esta asignación se hará sobre la base de los correspondientes precios de venta independiente de los bienes y servicios objeto de cada obligación de ejecución.

El precio de venta independiente, que se determinará al comienzo del contrato, es el precio al que una entidad vendería por separado el bien o servicio comprometido con un cliente. Su mejor evidencia es su precio observable, si estos bienes o servicios se venden de forma separada en circunstancias similares.

12. La entidad asignará a las distintas obligaciones de ejecución del contrato cualquier cambio posterior en la estimación del precio de la transacción sobre la misma base que al comienzo del contrato.

Reconocimiento de ingresos a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.

13. La entidad reconocerá como ingresos el importe del precio de la transacción asignado a una obligación de ejecución, a medida que satisfaga esta obligación mediante la transferencia al cliente del bien o servicio comprometido.

A los efectos de esta norma, los bienes y servicios son activos, aunque solo sea momentáneamente en el caso de estos últimos. Un activo se transfiere cuando el cliente obtiene el control sobre él. Se entiende por control de un activo la capacidad para dirigir su uso y obtener sustancialmente todos los beneficios resultantes de los flujos de efectivo (entradas o ahorros de salidas).

14. Para cada obligación de ejecución identificada, la entidad determinará, al comienzo del contrato, si la transferencia de control del activo se realiza a lo largo del tiempo o en un momento concreto:

a) Una entidad transferirá el control de un activo a lo largo del tiempo si se cumple uno de los siguientes criterios:

i) El cliente recibe y consume de forma simultánea los beneficios proporcionados por la actividad de la entidad a medida que esta la lleva a cabo. A modo de ejemplo, este sería el caso de los servicios que se prestan de forma recurrente, como los servicios de seguridad.

ii) La entidad produce o mejora un activo que el cliente controla a medida que el activo se produce o mejora.

iii) La entidad produce un activo específico para el cliente, al que no puede darle un uso alternativo, y tiene un derecho exigible al cobro de la actividad realizada hasta el momento, como servicios de consultoría que den lugar a la emisión de una opinión profesional para el cliente.

b) Una entidad transferirá el control de un activo en un momento concreto, si no lo hace a lo largo del tiempo.

15. En una obligación de ejecución que se cumple a lo largo del tiempo, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes a medida que la satisface, para lo que medirá el grado de avance de la ejecución.

Para medir el grado de avance del cumplimento de una obligación de ejecución, la entidad aplicará un único método respecto a cada obligación, que debe ser el que mejor refleje la ejecución de la entidad y para cuya selección tendrá en cuenta la naturaleza del bien o servicio que se vaya a transferir al cliente. De acuerdo con el principio de uniformidad, la entidad deberá seleccionar el mismo método para obligaciones de ejecución similares y en circunstancias parecidas.

Los métodos pueden seguir enfoques basados en productos o basados en insumos. Los primeros reconocen los ingresos a partir de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta una fecha, en relación con los bienes o servicios del contrato. Los segundos consideran los trabajos u otros insumos que haya destinado la entidad a satisfacer la obligación de ejecución, en relación con los totales previstos para completar el cumplimiento.

La entidad solo reconocerá ingresos por una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo si puede medir razonablemente su grado de avance. En caso contrario, la entidad reconocerá ingresos únicamente por la cuantía de los costes incurridos hasta la fecha de valoración.

La entidad medirá en cada fecha de referencia el grado de avance de cada obligación de ejecución identificada. Las actualizaciones de la evaluación del grado de avance se tratarán como un cambio de estimaciones, de acuerdo con la norma 18.

16. En una obligación de ejecución que se cumple en un momento concreto, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes en el momento en que se satisface.

Activos y pasivos por contratos.

17. Cuando alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones, la entidad presentará el contrato de venta de bienes o prestación de servicios en el balance como un activo o un pasivo por contrato, según corresponda. Estos activos y pasivos por contrato se presentarán, de acuerdo con las normas 52 y 53, en las partidas “otros activos” y “otros pasivos”, respectivamente.

18. Un activo por contrato es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de los bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente, siempre que este derecho no sea una partida a cobrar, según se establece en el apartado 20 de esta norma.

El deterioro de estos activos se estimará de acuerdo con lo establecido para los instrumentos de deuda en la norma 29.

19. Un pasivo por contrato es la obligación de la entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido de este una contraprestación o tiene derecho a exigir un importe en concepto de contraprestación.

20. Una partida a cobrar por operaciones comerciales representa un derecho incondicional al cobro de una contraprestación. Un derecho a contraprestación es incondicional si solo se requiere el paso del tiempo para que el pago de esa contraprestación sea exigible. Estas partidas a cobrar por operaciones comerciales se contabilizarán de acuerdo con los criterios de la norma 22.

21. La entidad reconocerá un pasivo por reembolso si recibe una contraprestación de un cliente y espera reembolsarla en parte o en la totalidad. Este pasivo se valorará por el importe de la contraprestación recibida o por recibir al cual la entidad no espera tener derecho, y se actualizará en cada fecha de referencia.

22. La entidad presentará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, los efectos de la financiación, como ingresos por intereses o gastos por intereses según corresponda, por separado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los apartados 13 a 16 de esta norma.

Contabilización de los costes relacionados con los contratos.

23. Los costes de obtención de un contrato son aquellos en los que incurre la entidad para obtener un contrato con un cliente y en los que no habría incurrido si la entidad no lo hubiera celebrado.

Se reconocerán como un activo si están directamente relacionados con un contrato que la entidad puede identificar de forma específica y la entidad espera recuperarlos. Si el período de amortización del activo fuera igual o inferior al año, la entidad podrá no reconocer los costes como un activo y registrarlos como un gasto.

24. Los costes de cumplimiento de un contrato incluyen conceptos como mano de obra directa, materiales directos, asignaciones de costes que estén directamente relacionados con el contrato y costes explícitamente imputables al cliente en virtud del contrato.

Si los costes de cumplimiento de un contrato con un cliente están dentro del alcance de otras normas, se contabilizarán de acuerdo con estas. En caso contrario, solo se reconocerá un activo por los costes soportados para cumplir el contrato cuando estos cumplan los tres criterios siguientes:

a) estén directamente relacionados con un contrato, celebrado o esperado, que la entidad puede identificar de forma específica;

b) generen o mejoren recursos de la entidad que se utilizarán para satisfacer obligaciones de ejecución en el futuro, y

c) se espere recuperarlos.

25. Los activos por costes de obtención de un contrato y los activos por costes de cumplimiento de un contrato reconocidos, respectivamente, de acuerdo con los apartados 23 y 24 anteriores, se amortizarán de forma sistemática y coherente con la transferencia al cliente de los bienes o servicios relacionados contractualmente.

La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el importe en libros de dichos activos supere el importe de la contraprestación pendiente de recibir a cambio de los bienes o servicios comprometidos, menos los costes relacionados directamente con su suministro que no se han reconocido como gastos. Esta pérdida por deterioro podrá ser objeto de reversión contra resultados.

26. Los costes relacionados con un contrato que no se reconozcan como un activo de acuerdo con los apartados 23 y 24 de esta norma, como, por ejemplo, los costes generales y administrativos, se reconocerán como un gasto cuando se incurra en ellos.

Norma 16. Operaciones en moneda extranjera.

1. A efectos de esta circular, se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad. Moneda extranjera será cualquier moneda distinta de la moneda funcional.

2. La entidad deberá determinar su moneda funcional, para lo que considerará qué moneda influye principalmente en el precio de venta y en los costes de personal, los costes de los materiales y otros costes de producción de sus productos, ya que es la moneda en que se contratan y liquidan, o cuál es la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determinan su precio de venta. Asimismo, la entidad también tomará en consideración la moneda en la que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación. Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.

Se presumirá que la moneda funcional de las entidades de crédito españolas es el euro.

3. La entidad, en sus estados financieros individuales, deberá convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a su moneda funcional, de acuerdo con los criterios previstos en los apartados 5 a 8 de esta norma.

4. La entidad tendrá en cuenta los siguientes criterios para determinar la moneda de denominación de las diferentes partidas de activo, pasivo, ingresos y gastos:

a) Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo se denominarán en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.

b) Los instrumentos de patrimonio neto, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.

c) Los activos tangibles, en la moneda del país donde están ubicados.

d) Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que, en su caso, deban satisfacerse.

e) Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.

f) Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos a los que estas correspondan.

5. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.

6. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:

a) Los activos y pasivos de carácter monetario se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros. Las partidas monetarias, que se definen en el apartado 6 de la norma 13, incluyen, entre otros, los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo, así como las provisiones.

b) Las partidas no monetarias, que se definen en el apartado 7 de la norma 13, se convertirán:

i) Al tipo de cambio de la fecha de adquisición cuando se trate de partidas valoradas a coste histórico, como el inmovilizado material.

ii) Al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable cuando se trate de partidas no monetarias valoradas a valor razonable, como los instrumentos de patrimonio neto.

c) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.

7. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el importe en libros del activo con su importe recuperable, convertido este último al tipo de cambio de la fecha de su determinación.

8. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción, aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán en la partida “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto.

Las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional de instrumentos de cobertura en una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 31.

9. La moneda de presentación de las entidades de crédito españolas, es decir, aquella en la que elaboran sus estados financieros, es el euro. En el supuesto de que sea diferente de la moneda funcional, los criterios para la conversión de la moneda funcional a la moneda de presentación serán los siguientes:

a) Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.

b) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.

c) Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.

10. Las diferencias de conversión que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en la partida “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto.

11. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad o en una moneda funcional distinta a la de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma 50.

Norma 17. Selección y cambio de criterios contables.

Selección de criterios contables.

1. Los criterios contables son los principios específicos, políticas, procedimientos y prácticas adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

La formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa.

2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en él.

Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título, y siempre que sean compatibles con estas, los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas como reglamentos de la Comisión Europea en vigor.

En todo caso, la entidad consultará al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la circular que pretenda utilizar, siempre que su impacto cualitativo o cuantitativo pueda ser significativo. A la hora de determinar si dicho impacto es significativo, la entidad tendrá especialmente en cuenta que el impacto cualitativo será mayor cuando no exista en la legislación nacional ni en los reglamentos europeos ninguna norma contable aplicable específicamente para el tratamiento del tipo de transacción o evento que se ha de contabilizar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, la entidad consultará al Banco de España sobre el criterio contable que pretenda utilizar, siempre que su impacto pueda ser significativo.

La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.

4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables descritos en los apartados 2 y 3 anteriores se dirigirán al Banco de España e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento que se ha de contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto.

El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar, que será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.

5. Si, como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta norma, se aplican criterios contables no contemplados en este título o diferentes a los establecidos en él, los criterios utilizados se describirán en la memoria, siempre que sean relevantes. Cuando los criterios aplicados sean diferentes a los establecidos en este título, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como su impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cambio de criterios contables.

6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración, u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas que lleven al suministro de información más relevante y que representa más fielmente la transacción o evento, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 7 siguiente, a menos que:

a) dicha aplicación sea impracticable de acuerdo con el apartado 8 de esta norma, o

b) la disposición que modifique o establezca el criterio fije la fecha desde la que se debe aplicar.

7. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados como si el nuevo criterio contable se hubiera aplicado siempre. Si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, el ajuste se hará utilizando como contrapartida la partida del patrimonio neto que corresponda según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa.

Asimismo se ajustarán los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, incluida la información comparativa que se presente en las notas de la memoria.

Además, siempre que el efecto de la aplicación retroactiva del nuevo criterio sea significativo, la entidad presentará en el balance, junto con la información referida al final del ejercicio y la información comparativa referida al final del ejercicio precedente, información comparativa referida al inicio del período precedente.

La entidad informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.

Cuando la aplicación retroactiva requiera realizar estimaciones, se debe tener en cuenta información que:

a) suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que la transacción, suceso o condición haya ocurrido, y

b) haya estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.

8. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 de esta norma, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en un ejercicio anterior, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que cumpla los requisitos de las letras a) y b) del apartado precedente.

Cuando sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en uno o más ejercicios anteriores para los que se presente información, la entidad aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.

Norma 18. Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables.

Corrección de errores.

1. La entidad elaborará sus cuentas anuales corrigiendo los errores que se hayan puesto de manifiesto antes de su formulación. Excepcionalmente, las cuentas anuales deberán ser reformuladas si, entre la formulación y la aprobación de las cuentas anuales, se conocieran errores que afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel.

2. Al elaborar las cuentas anuales pueden descubrirse errores surgidos en ejercicios anteriores, que son el resultado de omisiones o inexactitudes resultantes de fallos al emplear o utilizar información fiable, que estaba disponible cuando las cuentas anuales para tales períodos fueron formuladas y que podría esperarse razonablemente que la entidad hubiera empleado en su elaboración.

Los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa se corregirán retroactivamente en las primeras cuentas anuales que se formulen después de su descubrimiento, como si el error nunca se hubiera cometido:

a) reexpresando los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el error, incluidas las notas de la memoria, que se publiquen en las cuentas anuales a efectos comparativos, que correspondan al ejercicio o ejercicios anteriores en los que se originó el error, así como a los ejercicios posteriores, y, si procede,

b) reexpresando el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, si el error ocurrió con anterioridad a las cuentas anuales más antiguas que se presenten a efectos comparativos.

Además, se informará en la memoria respecto de las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto a los datos previamente publicados.

3. Cuando, de acuerdo con los criterios del apartado 8 de la norma 17, sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, la entidad reexpresará los saldos iniciales para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión sea practicable. En caso de que sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.

Los errores de ejercicios anteriores que afecten al patrimonio neto se corregirán en el ejercicio de su descubrimiento empleando la partida de patrimonio neto correspondiente. En ningún caso los errores de ejercicios anteriores podrán corregirse empleando la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que son descubiertos, salvo en el supuesto de que no tengan importancia relativa o sea impracticable determinar el efecto del error según lo dispuesto en este apartado.

Cambios en las estimaciones contables.

4. Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes.

5. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos y, en consecuencia, no son correcciones de errores. Dichos cambios se reconocerán de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o del ejercicio y ejercicios futuros a las que afecte el cambio.

6. En la medida en que un cambio en una estimación contable dé lugar a cambios en activos y pasivos, o se refiera a una partida de patrimonio neto, se reconocerá ajustando el importe en libros de la correspondiente partida en el ejercicio en que tenga lugar el cambio.

7. Cuando sea difícil distinguir entre un cambio de criterio contable, de acuerdo con la norma 17, y un cambio de estimación contable, el cambio se trata como si fuera de una estimación contable.

Sección segunda. Instrumentos financieros y otras exposiciones crediticias

Norma 19. Definición de los instrumentos financieros.

1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio neto en otra entidad.

2. Un instrumento de patrimonio neto es un negocio jurídico que evidencia o refleja una participación residual en los activos de la entidad que lo emite, una vez deducidos todos sus pasivos.

3. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:

a) Una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero (por ejemplo, un depósito), o bien de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables (por ejemplo, una permuta financiera).

b) Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad, que:

i) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto. Por ejemplo, un contrato para entregar instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad que equivalgan al precio de 100 onzas de oro será un pasivo financiero de la entidad, incluso aunque esta deba o pueda liquidarlo mediante la entrega de sus instrumentos de patrimonio neto propios. No es un instrumento de patrimonio neto porque la entidad utiliza una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios para liquidar el contrato.

ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad. Por ejemplo, un futuro sobre acciones propias que se liquide por diferencias.

A efectos de lo establecido en la letra b) anterior, no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio neto propios, aquellos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:

a) Dinero en efectivo.

b) Un instrumento de patrimonio neto de otra entidad.

c) Un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero, o a intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

d) Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que:

i) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.

ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

Para los contratos que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, se parte de la base de que un inversor en instrumentos de patrimonio neto entrega un precio fijo a cambio de un número fijo de instrumentos de patrimonio neto y tiene que asumir los cambios posteriores en el precio de estos instrumentos. Para determinar si se cumple lo establecido en las letras c) y d) anteriores, la entidad tendrá que analizar las condiciones contractuales para determinar si la propia entidad o su contraparte tienen la opción o la obligación de liquidar el contrato entregando o recibiendo, bien un número variable de instrumentos de patrimonio neto, o bien un precio variable; si el contrato incorpora las condiciones descritas, será un activo o pasivo financiero para la entidad.

En el análisis descrito anteriormente se tomarán en consideración, entre otros factores, la existencia de opciones a favor de la entidad o de la contraparte y los factores de conversión que se apliquen en la liquidación del contrato.

5. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:

a) Su valor cambia como respuesta a los cambios en variables, “subyacentes”, tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos, siempre que cuando se trate de variables no financieras no sean específicas para una de las partes del contrato.

b) No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación con otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura, excepto en el caso de operaciones instrumentadas mediante contratos convencionales conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma 22.

6. Instrumentos financieros híbridos: son aquellos que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado “derivado implícito”, que no puede ser transferido de manera independiente ni tiene una contraparte distinta, y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente.

7. Instrumentos financieros compuestos: son contratos que crean simultáneamente para su emisor un pasivo financiero y un instrumento de patrimonio neto, como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirlo en instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora, según los términos establecidos en el numeral ii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 21.

Los instrumentos financieros compuestos para el emisor son instrumentos financieros híbridos para la entidad adquirente.

8. Los negocios jurídicos y las operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:

a) Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de sistemas de retribución a los empleados, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 35.

b) Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 40.

c) Los contratos y obligaciones relativos a transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 36; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de patrimonio neto propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con el apartado 3 de la norma 21.

9. Los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 33, estarán asimismo sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en esta sección como a los de información que debe revelarse señalados en la norma 60 para los instrumentos financieros, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta sección. No obstante lo anterior, se tratarán según lo previsto para los instrumentos financieros a los efectos de su reconocimiento y valoración:

a) El deterioro de valor de los créditos derivados de los arrendamientos financieros que, en su caso, efectúe el arrendador, así como las bajas del balance de estos.

b) Las bajas del balance de las obligaciones de pago que efectúe el arrendatario en contratos calificados como de arrendamiento financiero.

c) Los derivados implícitos financieros que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento.

10. Se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta sección los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, así como aquellos contratos que, aun cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio.

Los contratos sobre activos no financieros que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad de dichos activos se tratarán en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.

No obstante, un contrato sobre activos no financieros, con independencia del propósito con que se haya celebrado, podrá ser designado irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada “asimetría contable”) que surgiría al reconocerse y valorarse dicho contrato en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.

Norma 20. Compensación de saldos.

1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, solo cuando la entidad tenga:

a) el derecho, exigible legalmente en el momento actual, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos, y

b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.

Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos financieros en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, los activos y pasivos no serán objeto de compensación; en su lugar se revelarán en la memoria la existencia del derecho y su efecto.

2. Los “acuerdos de compensación contractual” que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.

3. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:

a) Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.

b) Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con un mismo sistema de liquidación, depositario central de valores o entidad de contrapartida central, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.

4. Serán agregables los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas frente a un mismo titular, que estén denominadas en la misma moneda y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente. No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.

5. Si, de acuerdo con la norma 23, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado. De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.

6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe además un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.

7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.

Norma 21. Emisión de instrumentos financieros.

1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará este o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como instrumento de patrimonio neto, pasivo financiero o activo financiero, de acuerdo con su fondo económico y con las definiciones de la norma 19.

Instrumentos de patrimonio neto propios.

2. Los instrumentos emitidos serán de patrimonio neto propio solo cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) No incluirán tipo alguno de obligación para la entidad emisora que suponga entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero, ni intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.

b) Si pueden o deben ser liquidados con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora:

i) Si no es un derivado, no obligue ni pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.

ii) Si es un derivado, será liquidado mediante el intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.

Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a) y b), aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de patrimonio neto, no es un instrumento de patrimonio neto.

Un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que solo pueda ser remunerado mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto respecto al cual el emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor será un instrumento de patrimonio neto.

3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de patrimonio neto propios no se registrarán en los estados financieros.

Pasivos financieros.

5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de patrimonio neto propios se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables. Un ejemplo de pasivo financiero es un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio neto del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios.

6. Los derivados con opción a favor del tenedor o del emisor para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de patrimonio neto. Asimismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de patrimonio neto a cambio de efectivo u otro activo financiero dará lugar al reconocimiento de un pasivo financiero por el valor actual del importe que se desembolsará, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de patrimonio neto.

7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea un caso excepcional y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.

8. Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero.

9. Los costes de transacción de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 28 de la norma 22.

Instrumentos financieros compuestos.

10. La emisión de instrumentos financieros compuestos, según se definen en el apartado 7 de la norma 19, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico. Dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.

11. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados. Esta asignación se realizará:

a) En primer lugar, se atribuirá al componente que sea pasivo financiero -incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de patrimonio neto propios- un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares pero que no tengan asociados componentes que sean instrumentos de patrimonio neto propios.

b) El importe asignado en el inicio al instrumento de patrimonio neto será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor asignado al pasivo financiero.

12. Los costes de transacción -que incluyen, entre otros, los gastos de emisión- de los instrumentos financieros compuestos se atribuirán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, registrándose de acuerdo con los criterios señalados en el apartado 3 de la presente norma para el importe atribuido al componente de patrimonio neto y en el apartado 28 de la norma 22 para el importe atribuido al componente de pasivo.

13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera coherente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.

Instrumentos financieros híbridos.

14. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un activo financiero que no esté excluido de acuerdo con el apartado 8 de la norma 19, la entidad aplicará los criterios de reconocimiento y valoración de la norma 22 a la totalidad del instrumento financiero híbrido.

15. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un pasivo financiero, la entidad segregará los derivados implícitos de dicho contrato, tratándose de manera independiente a efectos contables, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Las características y los riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionados con los del contrato principal.

b) Un instrumento financiero distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de instrumento derivado del apartado 5 de la norma 19.

c) El contrato híbrido no se valora en su integridad a valor razonable con cambios en resultados.

16. Las características y riesgos económicos de los derivados implícitos y del contrato principal no están estrechamente relacionados cuando las variaciones del valor del contrato principal están disociadas de las variaciones de valor del derivado implícito.

En el análisis para decidir sobre la separación del derivado implícito, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico de las variaciones de valor citadas o el resultado de simulaciones adecuadas sobre dichas variaciones, además de otras consideraciones de tipo financiero pertinentes.

17. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:

a) Los derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el instrumento financiero híbrido prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recupere sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del instrumento financiero híbrido sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.

b) Las opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo, respectivamente, de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas (caps, floors, collars), sobre un tipo de interés cuando el contrato principal sea un instrumento de deuda.

c) Las opciones de cancelación anticipada en un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.

18. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:

a) Opciones de conversión en un número fijo de instrumentos de patrimonio neto, implícitas en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 10 a 13 de esta norma.

b) Derivados incorporados en instrumentos de deuda por los que los pagos de intereses o principal se relacionan con el valor de un instrumento de patrimonio neto, o de un índice de valores de renta variable o de un índice de materias primas cotizadas.

c) Opciones o cláusulas que permiten, bien unilateralmente, o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.

19. No obstante lo establecido en el apartado 15 de esta norma, si un instrumento financiero híbrido contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el instrumento financiero híbrido como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de manera significativa los flujos de efectivo que, de otra manera, habría generado el instrumento, o

b) al considerar por primera vez el instrumento híbrido, sea evidente que no esté permitida la separación del derivado o derivados implícitos, como una opción de cancelación anticipada en un préstamo que permita al prestatario cancelar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.

En caso de cumplirse alguna de las dos condiciones previamente mencionadas, el instrumento financiero híbrido se valorará a coste amortizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23 de la norma 22.

20. En los contratos híbridos que combinan uno o varios derivados implícitos con un contrato principal distinto de un instrumento financiero dentro del alcance de esta sección, los derivados implícitos se segregarán del contrato principal, tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen todas las condiciones enumeradas en las letras a) a c) del apartado 15 de esta norma.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados, evitando así la segregación del derivado o derivados implícitos, a menos que se dé alguno de los supuestos descritos en las letras a) y b) del apartado 19 de esta norma.

21. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal se obtendrá de acuerdo con sus propias características. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el contrato híbrido en su conjunto como un instrumento financiero valorado a valor razonable con cambios en resultados.

Si un derivado implícito es separado de su instrumento financiero híbrido, el pasivo financiero se tratará a efectos contables de manera independiente, de acuerdo con lo establecido en esta sección.

Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

22. El reembolso de las aportaciones al capital realizadas por los socios está condicionado, además de por prohibiciones legales (como en el caso de una cobertura insuficiente de los requerimientos regulatorios de recursos propios) o estatutarias, por el derecho incondicional de las cooperativas de crédito a rehusarlo. Por tanto, estas aportaciones al capital se reconocerán como patrimonio neto.

No obstante, si existe una obligación de remuneración de dichas aportaciones, se separarán los componentes de patrimonio neto y pasivo de dicho instrumento, conforme a lo previsto en el apartado 11 de la presente norma. A estos efectos, se considerará que existe obligación de remuneración, aun cuando esta esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa de crédito.

23. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio cuando correspondan al componente de la aportación contabilizado como pasivo financiero y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.

Norma 22. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.

Reconocimiento.

1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance exclusivamente cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de este, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:

a) Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha en que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.

b) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma 23 que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos, que se reconocerán de acuerdo con las reglas de dicha norma.

2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.

Clasificación de los activos financieros.

3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados - contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

4. La clasificación en las carteras enumeradas en las letras a) a f) del apartado anterior se realizará, salvo que sea de aplicación lo previsto en los apartados 8, 9 y 10 siguientes, sobre la base de los dos siguientes elementos:

a) el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros, y

b) las características de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

5. Un activo financiero deberá clasificarse, a los efectos de su valoración, en la cartera de activos financieros a coste amortizado cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas, que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

6. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo combina la percepción de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros y la venta, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

7. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados siempre que por el modelo de negocio de la entidad para su gestión o por las características de sus flujos de efectivo contractuales no sea procedente clasificarlo en alguna de las carteras descritas en los apartados 5 y 6 anteriores.

Dentro de la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, se incluirán necesariamente en la cartera de activos financieros mantenidos para negociar todos aquellos para los que se cumpla alguna de las siguientes características:

a) Se originen o adquieran con el objetivo de realizarlos a corto plazo.

b) Sean parte de un grupo de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para el que haya evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

c) Sean instrumentos derivados que no cumplan la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas 31 y 32.

8. No obstante lo señalado en el párrafo primero del apartado anterior, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por incluir en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global inversiones en instrumentos de patrimonio neto que no deban clasificarse como mantenidos para negociar y que se clasificarían como activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados. Esta opción se ejercitará instrumento a instrumento.

9. No obstante lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por designar cualquier activo financiero como a valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (también denominada “asimetría contable”) que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus pérdidas y ganancias, sobre bases diferentes. Cuando existen asimetrías contables, esta opción se puede ejercitar con independencia del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales.

Asimismo, y con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente, por designar cualquier activo financiero como perteneciente a la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 27 de la norma 31.

10. En los estados financieros individuales, las inversiones de la entidad en instrumentos de patrimonio neto de entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas se clasificarán siempre en la cartera de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

En los estados financieros consolidados, estas inversiones se tratarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 7 de la norma 45 y en el apartado 5 de la norma 47, según corresponda.

Modelo de negocio para la gestión de los activos financieros.

11. A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 4 de la presente norma, por modelo de negocio se debe entender la forma en que la entidad gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. En particular, el modelo de negocio puede consistir en mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales, en la venta de estos activos o en una combinación de ambos objetivos.

12. El modelo de negocio debe determinarse considerando cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo concreto. Es decir, el modelo de negocio no dependerá de las intenciones de la entidad para un instrumento individual, sino que debe determinarse para un conjunto de instrumentos.

13. Un posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión sea mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales. La gestión de un grupo de activos financieros conforme a este modelo no implica que la entidad haya de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento; se podrá considerar que la gestión de un conjunto de instrumentos financieros se realiza conforme a este modelo de negocio aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas en dichos instrumentos, en los términos descritos en el párrafo siguiente.

Para determinar si está gestionando sus activos conforme al modelo de negocio descrito, la entidad tendrá que considerar la frecuencia, el importe y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores; los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. Así, ventas poco frecuentes o poco significativas, ventas de activos próximos al vencimiento, ventas motivadas por incremento del riesgo de crédito de los activos financieros o para gestionar el riesgo de concentración, entre otras, podrían ser compatibles con el modelo de mantener activos para recibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio.

14. Otro posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión combine la percepción de flujos de efectivo contractuales con la venta activos financieros. Comparado con el modelo cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. En este modelo de negocio, la venta de activos es esencial y no accesoria.

15. Una entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus activos financieros. Por ejemplo, la entidad puede mantener un grupo de activos financieros que gestione con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otro que gestione como una cartera de negociación con el objetivo de vender los activos financieros a corto plazo.

Análogamente, en algunas circunstancias, puede ser apropiado separar un grupo de activos financieros en grupos más pequeños para reflejar el modo en que la entidad los gestiona. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad compra una cartera de valores representativos de deuda y gestiona algunos de ellos con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.

La asignación en el reconocimiento inicial de un grupo de activos financieros a un modelo de negocio existente deberá estar soportada por información que evidencie que los objetivos de este modelo de negocio se están cumpliendo.

Características de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

16. A efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 4 de la presente norma, en función de las características de sus flujos de efectivo contractuales, un activo financiero se debe clasificar en el momento inicial en una de las dos siguientes categorías:

a) Aquellos cuyas condiciones contractuales dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que consisten solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

b) Resto de activos financieros.

17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.

En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.

En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento “valor temporal del dinero”. La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.

Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento “valor temporal del dinero”, la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales.

Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:

a) la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;

b) el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado pero no pagado, pudiendo incluir la compensación adicional que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y

c) en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante.

18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.

Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales.

19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos que crean concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. En estas emisiones existe un orden de prelación que especifica cómo se asignan los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.

En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y

c) la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.

Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.

Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.

20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo de activos o proyectos concretos. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros en los que no existe responsabilidad personal de titular, como las operaciones de financiación de proyectos que se reembolsan exclusivamente con los flujos de efectivo de los proyectos financiados.

Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar los activos o flujos de efectivo subyacentes para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. El activo financiero cumplirá con lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente ni a limitaciones a estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes. En particular, no se verificará lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.

A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no consisten solo en pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.

Clasificación de los pasivos financieros.

21. Los pasivos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Pasivos financieros a coste amortizado.

b) Pasivos financieros mantenidos para negociar.

c) Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

d) Derivados - contabilidad de coberturas.

La entidad clasificará todos los pasivos financieros en la cartera de pasivos financieros a coste amortizado, excepto en los casos que se recogen en los apartados 22 a 27 siguientes.

22. La cartera de pasivos financieros mantenidos para negociar incluirá obligatoriamente todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.

b) Son posiciones cortas de valores, según se definen en la letra f) del apartado 1 de la norma 53.

c) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

d) Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni han sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas 31 y 32.

El hecho de que un pasivo financiero se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo su inclusión en esta categoría.

23. En la cartera de pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se incluirán los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Han sido designados de forma irrevocable en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si:

i) lo permiten el apartado 19 o el apartado 20 de la norma 21;

ii) al hacerlo se elimina o reduce significativamente alguna incoherencia (también denominada “asimetría contable”) en la valoración o en el reconocimiento que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, sobre bases diferentes, o

iii) se obtiene una información más relevante por tratarse de un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, que se gestiona y cuyo rendimiento se evalúa según su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada, y se facilita información de dicho grupo también según el valor razonable al personal clave de la dirección, como se define en el apartado 1 de la norma 62.

b) Han sido designados en su reconocimiento inicial o con posterioridad por la entidad como partida cubierta para la gestión del riesgo de crédito mediante el uso de un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 27 de la norma 31.

24. Los contratos de garantía financiera emitidos, después del reconocimiento inicial, se valorarán de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado anterior.

25. Los compromisos de préstamo concedidos se valorarán, tras el reconocimiento inicial, de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado 23 de esta norma.

26. La contraprestación contingente reconocida por la entidad cuando esté identificada como adquirente en una combinación de negocios, a la que se aplique la norma 44, se valorará, con posterioridad al reconocimiento inicial, a valor razonable con cambios en resultados.

27. La entidad aplicará lo previsto en los apartados 10 y 11 de la norma 23 para la valoración de los pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance o que se continúen reconociendo por el enfoque del compromiso continuo.

Valoración inicial de los instrumentos financieros.

28. En el momento de su reconocimiento inicial, salvo por lo establecido en el último párrafo de este apartado, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable. Para los instrumentos financieros que no se registren a valor razonable con cambios en resultados, el importe del valor razonable se ajustará añadiendo o deduciendo los costes de transacción directamente atribuibles a su adquisición o emisión. En el caso de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción directamente atribuibles se reconocerán inmediatamente en la cuentas de pérdidas y ganancias.

Los costes de transacción se definen en el apartado 12 de la norma 13. El importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, hubiese adquirido la entidad formará parte de los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de instrumentos de patrimonio neto.

En el caso de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, en los estados financieros individuales la entidad reconocerá inicialmente la inversión por su coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las entidades dependientes lo establecido en la norma 44.

29. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Si el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la diferencia se registrará de la forma siguiente:

a) Inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de un valor razonable de nivel 1, según la jerarquía de valor razonable a que se refiere el apartado 17 de la norma 14, o basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables.

b) En los demás casos, como ajuste del valor razonable. La diferencia se diferirá y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias exclusivamente en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento, como cuando la diferencia en un instrumento de deuda se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida de la operación.

30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:

a) la entidad registrará por el precio de la transacción partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.

b) la entidad podrá registrar por el precio de la transacción las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación (“créditos comerciales”) que tengan vencimiento inicial inferior al año.

A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán “créditos comerciales”.

31. La entidad podrá utilizar el principal que se recibirá o que se pagará como valor razonable en el reconocimiento inicial para los instrumentos de deuda a corto plazo y a tipo de interés variable o sin tipo de interés contractual, como los dividendos a cobrar u otros desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio neto propios.

32. En cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a voluntad del acreedor, tales como los depósitos a la vista, no podrá ser inferior al importe a pagar, descontado desde la primera fecha en que el pago pueda ser exigido.

Valoración posterior de los activos financieros.

33. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado global, a valor razonable con cambios en resultados o al coste.

34. Las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación y los créditos comerciales que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 30 de esta norma, se valoren inicialmente por el precio de la transacción, podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

Asimismo, los instrumentos de deuda a corto plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal que se recibirá podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

35. La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la norma 29 a los instrumentos de deuda que se valoren a coste amortizado y a valor razonable con cambios en otro resultado global.

36. Se valorarán a valor razonable los instrumentos de patrimonio neto distintos de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, así como los contratos que tengan estos instrumentos de patrimonio neto como subyacente.

37. En los estados financieros individuales, las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas se valorarán por su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones de valor por deterioro estimadas de acuerdo con lo previsto en la norma 29.

38. En los casos de venta de derechos preferentes de suscripción o similares y de su segregación para ejercitarlos, la entidad disminuirá el importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto asociados por el importe de los derechos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma coherente con la valoración de los instrumentos de patrimonio neto asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.

39. En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32, seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Valoración posterior de los pasivos financieros.

40. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero a coste amortizado o a valor razonable con cambios en resultados.

41. Los instrumentos de deuda emitidos sin tipo de interés contractual que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal a pagar, como los pasivos por dividendos acordados pendientes de pago, continuarán valorándose por dicho importe.

42. Los pasivos financieros mantenidos para negociar o designados a valor razonable con cambios en resultados se valorarán posteriormente por su valor razonable.

43. En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32 seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Registro de ingresos y gastos.

44. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a coste amortizado se reconocerán con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los restantes cambios de valor se reconocerán como ingreso o gasto cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas 23 y 24; cuando se reclasifique, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 51 de esta norma; y, en el caso de los activos financieros, cuando se produzcan pérdidas por deterioro de valor o ganancias por su posterior recuperación, de acuerdo con la norma 29. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste medio ponderado.

c) los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

45. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se reconocerán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto, que se registrará como resultados de operaciones financieras en la partida que corresponda.

b) Los intereses devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

c) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

46. Como excepción a lo establecido en la letra a) del apartado anterior, la entidad reconocerá los cambios de valor de un pasivo financiero designado a valor razonable con cambios en resultados de la forma siguiente:

a) el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito propio de ese pasivo se reconocerá en otro resultado global, y

b) el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Llegado el momento de la baja de un pasivo de los contemplados en el párrafo anterior, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado se transferirá directamente a una partida de reservas.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en el caso de pasivos financieros distintos de garantías financieras o compromisos de préstamo, la entidad reconocerá en resultados el importe íntegro del cambio en el valor razonable si el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior pudiera crear o aumentar una “asimetría contable” con otros instrumentos a valor razonable con cambios en resultados. En este caso excepcional, la entidad deberá dejar documentada la “asimetría contable” identificando los instrumentos financieros con los que se produce y justificando por qué existe una relación entre los cambios en su valor razonable y los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos. La evaluación de la existencia o no de la “asimetría contable” descrita se realizará en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero y será definitiva.

47. Los ingresos y gastos de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 o, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y en otro resultado global, cuando se trate de activos financieros no monetarios.

c) Para el caso de los instrumentos de deuda, las pérdidas por deterioro de valor o las ganancias por su posterior recuperación, estimadas acuerdo con la norma 29, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Los restantes cambios de valor se reconocerán en otro resultado global.

e) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

De este modo, cuando un instrumento de deuda se valora a valor razonable con cambios en otro resultado global, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si se valorase a coste amortizado.

48. Cuando un instrumento de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, la pérdida o ganancia acumulada en el patrimonio neto se reclasificará pasando al resultado del período. En cambio, cuando un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado no se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino a una partida de reservas.

Cuando el activo financiero a valor razonable con cambios en otro resultado global se reclasifique a otra cartera, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia registrada previamente en otro resultado global acumulado del patrimonio neto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 52 y 53 de la presente norma.

49. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses y dividendos se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, con independencia de la cartera en la que se clasifiquen los activos financieros que los generan:

a) Los intereses vencidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento inicial y pendientes de cobro formarán parte del importe en libros del instrumento de deuda.

b) Los dividendos cuyo derecho al cobro haya sido declarado con anterioridad al reconocimiento inicial y pendientes de cobro no formarán parte del importe en libros del instrumento de patrimonio neto ni se reconocerán como ingresos. Estos dividendos se registrarán como activos financieros separados del instrumento de patrimonio neto.

c) Los intereses devengados con posterioridad al reconocimiento inicial de un instrumento de deuda se incorporarán, hasta su cobro, al importe en libros bruto del instrumento.

d) Con posteridad al reconocimiento inicial, los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se declare el derecho de la entidad a recibir el pago. Si la distribución corresponde inequívocamente a resultados generados por el emisor con anterioridad a la fecha de reconocimiento inicial, los dividendos no se reconocerán como ingresos sino que, al representar una recuperación de parte de la inversión, minorarán el importe en libros del instrumento. Entre otros supuestos, se entenderá que la fecha de generación es anterior al reconocimiento inicial cuando los importes distribuidos por el emisor desde el reconocimiento inicial superen sus beneficios durante el mismo período.

Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

50. Exclusivamente cuando una entidad cambie su modelo de negocio para la gestión de activos financieros, reclasificará todos los activos financieros afectados de acuerdo con los apartados siguientes. Dicha reclasificación se realizará de forma prospectiva desde la fecha de la reclasificación, sin que sea procedente reexpresar las ganancias, pérdidas o intereses anteriormente reconocidos. Con carácter general, los cambios en el modelo de negocio ocurren con muy poca frecuencia.

51. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en resultados, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencia entre el coste amortizado previo y el valor razonable, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de coste amortizado, el valor razonable del activo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto.

52. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencias entre el coste amortizado previo y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como consecuencia de la reclasificación.

Si se reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de coste amortizado, el activo financiero se reclasificará por el valor razonable en la fecha de reclasificación. La pérdida o ganancia acumulada en la fecha de reclasificación en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se cancelará utilizando como contrapartida el importe en libros del activo en la fecha de reclasificación. Así, el instrumento de deuda se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado a coste amortizado. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación.

53. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable, sin que se modifique la contabilización de los cambios de valor registrados con anterioridad.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto se traspasará al resultado del período en la fecha de reclasificación.

54. Cuando la inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada deje de calificarse como tal, la inversión retenida, en su caso, se medirá por su valor razonable en la fecha de reclasificación, reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda en función de la valoración posterior de la inversión retenida.

La inversión retenida -que no puede ser considerada como dependiente, negocio conjunto o asociada- se incluirá en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, salvo que la entidad ejerza en ese momento la opción irrevocable de incluirla en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global prevista en el apartado 8 de la presente norma. Esta opción irrevocable no estará disponible para inversiones en negocios conjuntos o asociadas que previamente a la calificación como tales se valorasen a valor razonable con cambios en resultados.

La participación en una entidad previa a su calificación como dependiente, negocio conjunto o asociada se valorará a valor razonable hasta la fecha de obtención de control, control conjunto o influencia significativa. En esta última fecha, la entidad deberá estimar el valor razonable de la participación previa reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda. En su caso, la pérdida o ganancia acumulada en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se mantendrá hasta la baja del balance la inversión, momento en el que se reclasificará a una partida de reservas.

55. La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

56. No son reclasificaciones, a los efectos de los apartados anteriores, los cambios derivados de las siguientes circunstancias:

a) Cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal.

b) Cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero.

c) Cuando se produzcan cambios en la valoración de los instrumentos financieros porque se designen, o dejen de designarse, a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9 y en la letra b) del apartado 23 de esta norma.

Norma 23. Baja del balance de los activos financieros.

1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad solo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.

b) Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de estos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.

El término activo financiero se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros similares.

2. Esta norma se aplicará a:

a) Una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda solo:

i) determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, o viceversa; o

ii) una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda; o

iii) una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda.

b) La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos.

3. Un activo financiero se transferirá exclusivamente cuando la entidad cedente:

a) transmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, o

b) aun conservando los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, asuma la obligación contractual de abonarlos a los cesionarios y, además:

i) no tenga que cumplir dicha obligación, salvo que cobre importes equivalentes del activo financiero original; no obstante, podrá realizar anticipos a corto plazo a los cesionarios siempre que tenga el derecho a recuperar su importe más los intereses devengados a un tipo de interés de mercado;

ii) las condiciones o términos del contrato de transferencia le prohíban vender o pignorar el activo financiero original, excepto que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y

iii) tenga la obligación de remitir a los cesionarios, sin retraso significativo, todos los flujos de efectivo cobrados en su nombre, sin que pueda reinvertirlos durante el período que transcurra hasta su pago, excepto en inversiones de un elevado grado de liquidez cuyos rendimientos deberán abonarse también a los cesionarios.

4. Las transferencias de activos financieros que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior se evaluarán para determinar en qué medida se han transferido a terceros los riesgos y beneficios.

La evaluación se realizará comparando la exposición del cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que pueden experimentar los importes y plazos de cobro de los flujos netos de efectivo futuros de los activos financieros, es decir, a las futuras pérdidas o ganancias.

Cuando no sea evidente que la entidad cedente haya transferido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, la comparación del párrafo anterior se realizará en valores actuales, utilizando como tipo de actualización un tipo de interés de mercado apropiado para el activo a la fecha de la evaluación. En el cálculo se considerarán las posibles variaciones de los flujos netos de efectivo, dando mayor ponderación a los escenarios que sean más probables.

5. Una vez realizada la evaluación de la transferencia de riesgos y beneficios conforme al apartado anterior, las transferencias de activos financieros se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero se transfieren sustancialmente a terceros.

En esta categoría se incluirán las transferencias cuyo resultado sea que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero transferido se reduce sustancialmente. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i) Las ventas incondicionales de activos financieros.

ii) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra, o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de recompra o de ejercicio de la opción.

iii) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que esté profundamente fuera de dinero; es decir, que sea altamente improbable que pase a estar dentro de dinero antes de que venza el contrato.

iv) Las titulizaciones de activos en que el cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de mejora crediticia.

v) las transferencias de activos financieros cuando el cedente únicamente figure como contraparte en una permuta financiera de tipos de interés, siempre que ni los pagos de la permuta estén condicionados a los realizados en el activo financiero transferido ni se retenga el riesgo de pago anticipado del activo.

b) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las transferencias en las que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero no cambia de manera sustancial. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra de los mismos activos, de otros sustancialmente iguales, o de otros similares que tengan idéntico valor razonable, por un precio fijo o al precio de venta más un interés.

ii) Los contratos de préstamo de valores en los que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos activos, otros activos sustancialmente iguales, u otros similares que tengan idéntico valor razonable.

iii) Las ventas de activos financieros que lleven asociadas una permuta de rendimientos totales sobre dichos activos, cuando la entidad actúe como vendedora de protección.

iv) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida, aunque se liquide por neto en efectivo, que esté profundamente dentro de dinero, es decir, que sea altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de que venza el contrato.

v) Las ventas de préstamos y otros derechos de cobro en las que el cedente garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias.

vi) Las transferencias en las que el cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de mejoras crediticias que absorban sustancialmente todas las pérdidas crediticias esperadas para el activo transferido o la variación probable de sus flujos netos de efectivo.

c) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero ni se transfieren ni se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las restantes transferencias de activos financieros; entre otras:

i) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que no esté profundamente dentro ni fuera de dinero.

ii) Las titulizaciones en las que el cedente asuma una financiación subordinada u otro tipo de mejoras crediticias por una parte del activo transferido, por las que la entidad reduce significativa pero no sustancialmente su exposición a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros de los activos transferidos.

iii) Las transferencias de activos en las que se retenga una opción para volver a comprar solo una parte del activo transferido.

Cuando sea difícil concluir si los riesgos y beneficios de los activos financieros se han transferido sustancialmente, o cuando los diferentes elementos del análisis individualmente considerados indiquen que los riesgos han sido transferidos, pero considerados conjuntamente resulta más difícil alcanzar dicha conclusión, la transferencia se clasificará entre aquellas en las que se han retenido sustancialmente los riesgos y beneficios.

6. Las transferencias en las que el cedente ni transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo transferido se volverán a analizar para determinar si se transfiere el control de los flujos de efectivo.

El cedente transfiere el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere en la transferencia la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a partes no vinculadas del grupo y puede ejercerla unilateralmente, sin necesidad de imponer restricciones a transferencias posteriores. En los demás casos, la entidad cedente retiene el control de los flujos de efectivo del activo financiero.

Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica para vender el activo financiero transferido cuando este se negocie en un mercado activo y aquel la pueda ejercer libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos para su posterior transferencia a terceros.

7. El tratamiento contable de las transferencias de activos financieros dependerá de la categoría en que se clasifiquen de acuerdo con los criterios de los apartados 5 y 6 anteriores, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando se transfieran sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

b) Cuando se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido no se dará de baja del balance y se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 de esta norma.

c) Cuando ni se transfieran ni se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el tratamiento contable dependerá de quién controla los flujos netos de efectivo del activo financiero transferido:

i) Si la entidad cedente no retiene el control, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

ii) Si la entidad cedente retiene el control, el activo financiero transferido continuará reconociéndose en el balance en los términos establecidos en el apartado 11 de esta norma.

8. Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero, o de una parte de él, dado de baja del balance en su totalidad, se reconocerá:

a) Un pasivo por prestación de servicios, por su valor razonable, cuando la comisión no compense adecuadamente a la entidad por dichos servicios.

b) Un activo por prestación de servicios, cuando la comisión sea superior a una compensación adecuada por la administración del activo financiero. Su importe se determinará sobre la base de la distribución del importe en libros del activo financiero total, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de esta norma.

9. Cuando el activo financiero transferido cause baja del balance íntegramente, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias un resultado por la diferencia entre su importe en libros y la contraprestación recibida, incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido. Además, cualquier resultado reconocido como “otro resultado global acumulado” en el patrimonio neto atribuible al activo financiero transferido se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una cuenta de reservas, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 48 de la norma 22.

Cuando el activo financiero transferido sea solo una parte del activo financiero original, el importe en libros de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como otro resultado global acumulado en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance, que también incluirá los activos financieros por prestación de servicios, y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. Cuando no existan precios cotizados o transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de la parte del activo que se continuará reconociendo en el balance, la mejor estimación de su valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero total y la contraprestación recibida por la parte del activo que se debe dar de baja del balance.

10. Las transferencias que no supongan la baja del balance del activo financiero transferido se tratarán contablemente por parte de la entidad cedente de la siguiente forma:

a) Se reconocerá un pasivo financiero asociado por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo se valorará posteriormente por su coste amortizado, salvo que cumpla los requisitos de los apartados 22 o 23 de la norma 22 y deban clasificarse en las carteras de pasivos financieros mantenidos para negociar o pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, respectivamente. Por no constituir una obligación actual, al calcular el importe de este pasivo financiero la entidad deducirá, tanto en los estados financieros individuales como en los consolidados, los instrumentos financieros (tales como los bonos de titulización y préstamos) de su propiedad que constituyan una financiación para la entidad a la que se hayan transferido los activos financieros, en la medida en que dichos instrumentos financien específicamente a los activos transferidos. Asimismo, en los estados financieros consolidados, los instrumentos financieros descritos anteriormente adquiridos por otras entidades del grupo también se deducirán del importe del pasivo financiero.

b) El activo financiero transferido se continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.

c) Se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin compensar, tanto los ingresos del activo financiero transferido como los gastos del pasivo financiero.

11. La entidad cedente cuando mantenga el control de un activo financiero sobre el que no transfiera ni retenga sustancialmente sus riesgos y beneficios:

a) Deberá continuar reconociendo un activo financiero por un importe igual a su exposición a los cambios de valor del activo financiero transferido, es decir, por su compromiso continuado. En particular, dicho importe será:

i) Cuando se garantice el activo financiero transferido, el menor entre:

1) el importe del activo financiero transferido, y

2) el importe máximo garantizado, es decir, la cuantía de la contraprestación recibida cuya devolución podría ser exigida.

ii) Cuando el control se retenga como consecuencia de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo financiero transferido: el importe del activo que la entidad pueda volver a comprar, que será el coste amortizado o, en su caso, el valor razonable, y ello aun cuando la opción se liquide en efectivo o de forma similar. No obstante, si se trata de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore por su valor razonable, dicho importe será el menor entre:

1) el valor razonable del activo financiero transferido, y

2) el precio de ejercicio de la opción.

El importe en libros del activo financiero se reducirá en el importe de cualquier pérdida por deterioro.

b) Tendrá que reconocer un pasivo financiero asociado al activo financiero transferido, que se valorará de forma que el importe en libros neto entre ambos instrumentos sea igual a:

i) Cuando el activo financiero transferido se valore por su coste amortizado: el coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad.

En particular, si la entidad cedente emite una opción de venta o retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por su coste, que será el importe de la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial se ajustará amortizando cualquier diferencia entre dicho importe y el coste amortizado del activo financiero transferido en la fecha en la que expire la opción, calculado según el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercitara la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

ii) Cuando el activo financiero transferido se valore por su valor razonable: el valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad valorados por separado. En particular, si la entidad cedente:

1) Retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará:

a) Al precio de ejercicio de la opción menos su valor temporal, si la opción está dentro de o en dinero.

b) Al valor razonable del activo financiero transferido menos el valor temporal de la opción, cuando esta esté fuera de dinero.

2) Emite una opción de venta sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más su valor temporal.

3) Retiene una opción de compra adquirida y de venta emitida con el mismo vencimiento sobre el activo financiero transferido (en ocasiones denominada “collar comprado”), el pasivo financiero asociado se valorará por:

a) Si la opción de compra está dentro de o en dinero: la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

b) Si la opción está fuera de dinero: la suma del valor razonable del activo financiero y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

4) Garantiza el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable de la garantía se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias proporcionalmente durante la vida del contrato.

c) Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo financiero transferido se valora por su valor razonable, las variaciones en el valor razonable del pasivo financiero asociado deberán ser contabilizadas, sin compensar con las del activo, en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el activo esté incluido en la cartera de activos financieros valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, en cuyo caso se reconocerán las variaciones de ambos instrumentos en partidas específicas de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto.

d) Deberá reconocer sin efectuar compensaciones cualquier ingreso generado por el activo financiero transferido retenido en el balance y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero asociado.

e) Si el activo financiero que se debe retener en el balance es solo una parte de un activo financiero, el importe en libros total de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como “otro resultado global acumulado” en el patrimonio neto, deberá ser distribuidos entre la parte que permanece en el balance y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. En la cuenta de pérdidas y ganancias se registrará la diferencia entre el importe en libros imputable a la parte del activo financiero que se dé de baja del balance y la contraprestación recibida por dicha parte. Además, cualquier resultado reconocido como “otro resultado global acumulado” en el patrimonio neto atribuible a la parte del activo que se dé de baja se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una partida de reservas, según corresponda.

12. Cuando en una transferencia el cedente ofrezca garantías al cesionario mediante activos financieros diferentes al efectivo, como instrumentos de deuda o de patrimonio neto, la contabilización del activo entregado en garantía se realizará bajo las siguientes reglas:

a) La entidad cedente informará del importe del activo financiero prestado o entregado en garantía en la partida “pro memoria: prestados o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración” que corresponda según la cartera en que esté clasificado si el cesionario tiene derecho, por contrato o por costumbre, a vender o volver a pignorar el activo financiero en garantía.

b) La entidad cesionaria, si vendiera los activos financieros recibidos en préstamo o en garantía, reconocerá un pasivo financiero en la partida “posiciones cortas” por el valor razonable de su obligación de devolverlos al cedente, con registro inmediato de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Cuando el cedente incumpla los términos del contrato y pierda el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, dará de baja dicho activo del balance y la entidad cesionaria lo reconocerá como un activo propio, que valorará inicialmente por su valor razonable, o, si lo ha vendido, dará de baja el pasivo financiero en el que reconoce su obligación de devolverlo.

d) Con la excepción de lo dispuesto en la letra c) anterior, la entidad cedente continuará registrando como propios los activos prestados o entregados en garantía, y la entidad cesionaria no podrá reconocerlos en su balance, sin perjuicio de que registre el derecho de cobro sobre el cedente.

13. En los estados financieros consolidados, los criterios que se establecen en los anteriores apartados para la baja de los activos financieros del balance se aplicarán después de integrar globalmente a todas las entidades dependientes. En particular, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de esta norma se podrá dar en las transferencias realizadas a las entidades de propósito especial, según se definen en el apartado 12 de la norma 43, integradas globalmente en el grupo, tales como los fondos de titulización cuando coloquen los derechos de participación en los activos financieros subyacentes que posean y gestionen a inversores que no sean partes vinculadas al grupo.

14. Los activos financieros vendidos en contratos convencionales se darán de baja del balance por el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de la norma 22.

Norma 24. Baja del balance de los pasivos financieros.

1. La entidad dará de baja del balance un pasivo financiero o una parte de este, solamente, cuando:

a) la obligación se haya extinguido, esto es, cuando las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato se hayan cumplido, cancelado o hayan caducado, o

b) se adquiera, aunque sea con la intención de recolocarlo en el futuro.

2. Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda emitidos por la entidad entre esta y un acreedor, siempre que estos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones contractuales de un pasivo financiero.

La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero o de la parte de este que se haya dado de baja y el importe de la contraprestación entregada, en la que se recogerá asimismo el importe en libros de cualquier activo cedido o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

3. En el caso de un intercambio entre la entidad y un acreedor de instrumentos de deuda emitidos por la entidad que no tengan condiciones sustancialmente diferentes, o de una modificación no sustancial de las condiciones contractuales de un pasivo financiero, el pasivo financiero original no se dará de baja del balance.

En estos casos, la entidad recalculará el importe en libros del pasivo financiero y reconocerá cualquier diferencia que surja como una pérdida o ganancia por modificación en el resultado del período. El importe en libros del pasivo financiero se recalculará como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales modificados descontados al tipo de interés efectivo aplicable antes de la modificación.

El importe de los costes de transacción directamente atribuibles -en su caso- minorará el importe en libros del pasivo financiero modificado y se amortizará durante su vida remanente, lo que obligará a la entidad a recalcular el tipo de interés efectivo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes, entre otros casos, cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo contrato, incluyendo las comisiones pagadas netas de las comisiones cobradas, sea diferente, al menos, en un 10 % del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del contrato original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de este último.

5. En las adquisiciones parciales de un pasivo financiero, la entidad distribuirá su importe en libros previo entre la parte que continúe reconociendo en su balance y la parte que cause baja, de acuerdo con los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la adquisición. La diferencia entre la parte que se da de baja y cualquier contraprestación entregada por ella debe reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

Norma 25. Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos.

Alcance.

1. Los compromisos de préstamo son los compromisos irrevocables, o revocables solo en caso de un cambio adverso significativo, de facilitar financiación conforme a unas determinadas condiciones y plazos previamente estipulados, tales como los saldos disponibles por terceros dentro de los límites preestablecidos por la entidad.

Los compromisos de préstamo concedidos se reconocerán y tratarán a efectos contables de acuerdo con lo establecido en esta norma, a menos que:

a) Cumplan la definición de derivados por poderse liquidar por diferencias, en efectivo o mediante la entrega o emisión de otro instrumento financiero, en cuyo caso se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

b) Se trate de contratos que estén designados como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con lo establecido en el apartado 23 de la norma 22.

2. Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, con independencia de su forma jurídica, que puede ser, entre otras, la de fianza, aval financiero, contrato de seguro o derivado de crédito.

Los contratos de garantía financiera relacionados con el riesgo de crédito que no satisfagan los criterios del párrafo anterior se tratarán como instrumentos financieros derivados. Entre este tipo de contratos se incluirán aquellos en los que la ejecución de la garantía no requiera, como condición necesaria para el pago, que el acreedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por haber impagado el deudor, según las condiciones del activo financiero garantizado, tales como aquellos en los que la ejecución de la garantía depende de los cambios en una calificación crediticia específica o en un índice crediticio.

Los contratos de garantía financiera concedidos se reconocerán, valorarán y presentarán de acuerdo con esta norma, excepto cuando se trate de:

a) contratos que estén designados como pasivos a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con lo establecido en el apartado 23 de la norma 22.

b) contratos asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance y que continúen reconociéndose por el enfoque del compromiso continuado, a los que se aplicará lo previsto en el apartado 11 de la norma 23.

Además, los contratos de garantía financiera emitidos por entidades aseguradoras podrán tratarse de acuerdo con la norma 40.

3. Otros compromisos concedidos son aquellas exposiciones fuera de balance incluidas en el anejo 1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que no cumplen la definición de compromiso de préstamo o garantía financiera. Estas exposiciones incluyen, entre otras, las garantías no financieras.

Las garantías no financieras son las fianzas o contratos de garantía en los que la entidad se obliga a compensar a un beneficiario en caso de incumplimiento de una obligación específica distinta de una obligación de pago por parte de un deudor concreto del beneficiario, como las fianzas dadas para asegurar la participación en subastas y concursos o el buen fin de una obra u operación y cualquier otra clase de avales técnicos, incluidas las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles por derecho.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la norma 37 y en el apartado 9 de la norma 40, los otros compromisos concedidos, incluyendo las garantías no financieras, se reconocerán, valorarán y presentarán de acuerdo con esta norma. No obstante, las garantías no financieras, incluidos los avales técnicos, concedidas por entidades aseguradoras del grupo podrán tratarse de acuerdo con la norma 40.

Reconocimiento, valoración, registro de resultados y presentación.

4. La entidad emisora de los contratos contemplados en esta norma los reconocerá inicialmente por su valor razonable. En el inicio, y salvo evidencia en contrario, el valor razonable de los contratos emitidos será la contraprestación recibida (incluyendo primas, comisiones de apertura y otros conceptos similares).

De acuerdo con lo establecido en la norma 53, en el reconocimiento inicial, los compromisos de préstamo concedidos y las garantías financieras concedidas se presentarán como “otros pasivos financieros”, mientras que los otros compromisos concedidos se presentarán como “otros pasivos”.

Asimismo, la entidad reconocerá en el activo del balance una cuenta de periodificación por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la emisión del contrato. La amortización y el deterioro de valor de este activo se reconocerán de acuerdo con lo establecido en el apartado 25 de la norma 15.

5. Con posterioridad al reconocimiento inicial, los contratos se valorarán por el mayor de los importes siguientes:

a) El importe inicialmente reconocido menos, cuando proceda, el importe acumulado desde el reconocimiento inicial de la parte transferida a la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos. Esta imputación podrá realizarse linealmente a lo largo de la vida esperada de la operación o siguiendo otro criterio, siempre que este último refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios (por ejemplo, los flujos de efectivo futuros pendientes de recibir) y riesgos económicos (por ejemplo, los flujos de efectivo futuros pendiente de desembolsar) del contrato.

b) El importe de la cobertura por las pérdidas por deterioro estimado de acuerdo con la norma 29.

6. En aquellos casos en los que se deba valorar el contrato según la letra b) del apartado anterior, este se presentará en el pasivo del balance como una provisión. La diferencia respecto del importe en libros por el que estaba registrado con anterioridad, bien por registrarse según la letra a) del apartado anterior, o bien por incrementos o disminuciones de correcciones de valor por pérdidas según la letra b), se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. El activo por los costes de transacción se imputará de forma sistemática en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada del contrato o siguiendo otro criterio, siempre que este último refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios y riesgos económicos del contrato.

La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en el resultado del ejercicio en la medida en que el importe en libros de este activo supere el importe de los flujos de efectivo que la entidad espera recibir por el contrato menos el importe de los flujos de efectivo que espera desembolsar.

Sección tercera. Activos no financieros

Norma 26. Activos de uso propio e inversiones inmobiliarias.

Clasificación.

1. Los activos tangibles incluyen:

a) Los bienes inmuebles; esto es, edificios y elementos de edificios, otras construcciones y terrenos.

b) Los bienes muebles, como buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor, mobiliario y equipos de informática.

c) El resto activos materiales, como mercaderías, metales preciosos y joyas.

Los activos tangibles se clasificarán, a los efectos de su presentación, en activos de uso propio, activos cedidos en arrendamiento operativo, inversiones inmobiliarias, existencias, activos no corrientes mantenidos para la venta y activos afectos a la obra social.

2. La presente norma será de aplicación a los activos de uso propio y a las inversiones inmobiliarias. Quedarán fuera del alcance de la norma los que tengan la naturaleza de existencias, los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos afectos a la obra social, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas 27, 34 y 41, respectivamente.

Esta norma tampoco será de aplicación a los activos tangibles de naturaleza biológica que no sean plantas productoras.

Los activos de uso propio incluyen los activos tangibles que se tienen para su uso con propósitos administrativos distintos de los de la obra social, o para la producción o suministro de bienes y servicios, y que se espera utilizar durante más de un ejercicio. Incluyen los activos que están siendo utilizados por el personal de la entidad, ya sea con carácter gratuito u oneroso.

Las inversiones inmobiliarias incluyen los bienes inmuebles que se mantienen para obtener rentas, plusvalías o una combinación de ambas, y que no se espera realizar en el curso ordinario del negocio ni están destinados al uso propio o afectos a la obra social.

3. Cuando un activo tangible se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si es posible su venta o su cesión en arrendamiento financiero de forma independiente. En caso contrario, se tratará como un activo de uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.

4. Los activos tangibles se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su importe en libros. Cuando se reacondicione un activo tangible previamente utilizado, no se reclasificará a otra categoría, salvo que las modificaciones se realicen para cambiar su utilización.

Los activos tangibles en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos tangibles de uso propio o como inversiones inmobiliarias, según corresponda.

Las plantas productoras, así como los activos para exploración y evaluación de recursos minerales, se tratarán como activos tangibles de uso propio.

Valoración.

5. Los activos tangibles se valorarán inicialmente por su coste. Para su valoración posterior, estos activos se valorarán al coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro. En la valoración de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas clasificados como inversiones inmobiliarias se seguirá lo dispuesto en el anejo 9.

Coste.

6. El coste de los activos tangibles incluye los conceptos señalados en el apartado siguiente que se deriven inicialmente de su adquisición o producción, o posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.

7. El coste de adquisición comprende:

a) El valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos.

b) Los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, como los relacionados con el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales o los impuestos no recuperables.

c) La estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias producidas por el activo.

d) El importe de los derechos de suscripción u opciones de compra adquiridas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago.

8. El coste de producción de un activo tangible construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas los demás costes directamente imputables, la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida en que correspondan al período de construcción o fabricación, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación. Para la determinación de los costes directamente atribuibles se utilizarán los criterios indicados en las letras b) y c) del apartado anterior para el coste de adquisición.

9. El reconocimiento de costes de adquisición o producción cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.

10. El coste de adquisición o producción no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos empleados en su construcción o desarrollo.

En los activos tangibles que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de su puesta en condiciones de funcionamiento y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.

La capitalización de los gastos financieros se suspenderá durante los ejercicios en los que se interrumpa el desarrollo del activo y finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que se destine.

11. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado, reflejándose un pasivo financiero por el importe pendiente de pago. Se entenderá que los intereses de aplazamiento se devengan aun cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación, aplicando el método del tipo de interés efectivo. A modo de referencia, se entenderá que el período normal de aplazamiento no excede de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.

12. Los gastos de mantenimiento y reparación, como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.

Amortización.

13. El coste de un activo tangible, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables.

14. Los activos tangibles se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta, según lo establecido en la norma 34, siempre que su importe en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el importe en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.

15. Cada componente de un activo tangible cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente. No obstante, se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.

16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los beneficios económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará coherentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso se tratará como un cambio en las estimaciones contables.

17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida útil indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, se estima que las construcciones la tienen definida, por lo que se amortizarán.

Pérdidas por deterioro.

18. Para determinar si un activo tangible está deteriorado y proceder a ajustar su valoración, se aplicará lo dispuesto en la norma 30.

19. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos tangibles se reconocerán como “otros ingresos de explotación” en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos, ni con los que se tenga que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.

Baja del balance.

20. Los activos tangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación, cesión en arrendamiento financiero o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación, cesión o abandono. Un activo tangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo.

21. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de un activo de uso propio, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La entidad tiene un derecho de cobro actual por el activo.

b) La otra parte tiene la propiedad legal del activo. Si la entidad conserva la propiedad legal únicamente como protección frente a la falta de pago de la otra parte, estos derechos legales de la entidad no impedirán a la otra parte obtener el control del activo.

c) La entidad ha transferido la posesión física del activo.

d) La otra parte ha aceptado el activo. La entidad deberá tener en cuenta la existencia de cláusulas de aceptación para evaluar si la otra parte ha obtenido el control del activo. La aceptación de un activo por la otra parte puede indicar que esta ha obtenido su control. En caso de que la entidad no pueda determinar de forma objetiva que el activo transferido a la otra parte cumple las especificaciones acordadas en el contrato, no podrá concluir que esta última ha obtenido el control hasta que reciba su aceptación.

22. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de una inversión inmobiliaria, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a) La otra parte asume sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. Al evaluar este indicador, la entidad excluirá cualquier riesgo que dé lugar a una obligación de entrega de bienes o prestación de servicios. A modo de ejemplo, la entidad puede haber transferido el control del activo, pero no haber satisfecho la obligación de prestar servicios de mantenimiento del activo transferido.

b) La posesión física del activo por la otra parte, por sí misma, puede no coincidir con la transferencia del control del activo. Por lo tanto, aun no teniendo la posesión física, la entidad deberá analizar si ha transferido el control. Así, por ejemplo, en algunos pactos de recompra, la otra parte puede tener la posesión física de un bien que controla la entidad.

23. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma 33, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.

24. Cuando se incremente el coste de los activos tangibles como consecuencia de una sustitución, el importe en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Norma 27. Existencias.

Definición.

1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio; están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad; o bien van a ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

2. La entidad aplicará lo dispuesto en esta norma, excepto los criterios de valoración contenidos en los apartados 4 a 9, al oro, la plata, los otros metales preciosos, el petróleo y el resto de activos líquidos distintos de los inmuebles que se tengan para realizarlos a corto plazo, con la intención obtener ganancias derivadas de las fluctuaciones en su precio o de un margen de intermediación. Estos activos materiales de negociación se valorarán por su valor razonable menos costes de venta.

Esta norma no se aplicará a los activos de naturaleza biológica.

3. Las existencias incluyen los terrenos y demás bienes inmuebles que se tienen en entidades dependientes distintas de entidades de crédito para la venta en el curso ordinario de la actividad de promoción inmobiliaria; esto es, en caso de que no proceda su clasificación como activos no corrientes.

Valoración.

4. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.

Coste de las existencias.

5. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Entre los costes directamente atribuibles se incluyen los costes incurridos durante el período de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del activo de uso propio empleado para producirlas.

6. El coste de las existencias se incrementará con los gastos financieros que les sean directamente atribuibles, siempre que se necesite un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas o consumidas, y no se trate de existencias producidas en grandes cantidades de manera repetitiva. La capitalización de los gastos financieros finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para su venta o consumo.

7. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales. Para el resto de las existencias, el coste se fijará utilizando la fórmula “primera entrada, primera salida” (FIFO) o el coste medio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.

Valor neto realizable.

8. El valor neto realizable es el precio de venta estimado de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta.

El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.

El valor neto realizable será igual al valor razonable menos los costes de venta en el caso de los bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente. El valor razonable menos los costes de venta se estimará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9 de esta circular.

Pérdidas por deterioro.

9. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.

Baja del balance.

10. El importe en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta; esto es, en la fecha en la que el cliente obtiene el control de las existencias vendidas.

11. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de las existencias vendidas, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

No obstante lo anterior, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 22 de la norma 26 para las inversiones inmobiliarias para analizar si se ha producido la transferencia del control en el caso de:

a) Bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente.

b) Activos materiales de negociación, descritos en el apartado 2 de esta norma.

Norma 28 Vínculo a legislación. Activos intangibles.

Definición.

1. Los activos intangibles son activos no monetarios, sin apariencia física pero identificables, tales como listas de clientes, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos. La identificabilidad de los activos intangibles se manifestará cuando sean separables de otros activos, porque se puedan enajenar, arrendar o disponer de ellos de forma individual, o surjan como consecuencia de un contrato o de otro tipo de negocio jurídico.

Criterio de reconocimiento.

2. Se reconocerá un activo intangible cuando, además de satisfacer la definición anterior, la entidad estime probable la percepción de beneficios económicos derivados de dicho elemento y su coste pueda estimarse de manera fiable. En ningún caso serán reconocidos como activos intangibles los gastos de primer establecimiento, los gastos de investigación, las marcas comerciales, las listas de clientes y las partidas similares que hayan sido generadas internamente.

Valoración.

3. Los activos intangibles se reconocerán inicialmente por su coste, ya sea este el de adquisición o el de producción, y posteriormente se valorarán por su coste menos, cuando proceda, la amortización acumulada, y menos cualquier pérdida por deterioro.

El coste de adquisición o de producción se determinará mediante la aplicación de los criterios establecidos para los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias en la norma 26.

4. Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán por su valor razonable en la fecha de adquisición, de acuerdo con lo establecido en la norma 44.

Los proyectos de investigación y desarrollo adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán como activos intangibles, aun cuando no lo estuvieran en la entidad adquirida, cuando el proyecto satisfaga la definición de activo de la norma 8 y, además, sea identificable. Los desembolsos realizados en estos proyectos se reconocerán como gasto del ejercicio a menos que el proyecto se encuentre en su fase de desarrollo y cumpla los requisitos del apartado 6 de esta norma.

5. Los activos intangibles serán activos de vida útil definida.

La vida útil de los activos intangibles no podrá exceder del período durante el cual la entidad tiene derecho al uso del activo; si el derecho de uso es por un período limitado que puede ser renovado, la vida útil incluirá el período de renovación solo cuando exista evidencia de que la renovación se realizará sin un coste significativo.

Cuando la vida útil de los activos intangibles no pueda estimarse de manera fiable, se amortizarán en un plazo de diez años. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años. Este tratamiento se aplicará asimismo para los fondos de comercio implícitos que surgen en la valoración por el método de la participación, según lo establecido en la norma 49.

Los activos intangibles se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo tangible en los apartados 13 a 17 de la norma 26.

La entidad revisará, al menos al final de cada ejercicio, el período y el método de amortización de cada uno de sus activos intangibles y, si considerara que no son los adecuados, el impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con la norma 18.

Siempre que existan indicios de deterioro de los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, la entidad procederá a analizar si existe deterioro de valor, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma 30.

Programas informáticos desarrollados por la propia entidad.

6. La entidad reconocerá los programas informáticos desarrollados internamente como activos intangibles únicamente cuando, además de cumplir los requerimientos del apartado 1 de esta norma, se haya alcanzado su fase de desarrollo, entendida como aquella en que puede identificarse el activo intangible y demostrarse que puede generar beneficios económicos en el futuro, y se satisfagan los requisitos siguientes:

a) Viabilidad, desde el punto de vista técnico, de completar el activo intangible para que esté disponible para su uso futuro.

b) Que la entidad tenga la intención de terminar y utilizar, o vender, el activo intangible.

c) La capacidad para utilizarlo o venderlo.

d) Se haya determinado la manera en que probablemente el activo generará beneficios económicos futuros.

e) La disponibilidad de recursos suficientes, tales como técnicos y financieros, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el activo intangible.

f) La capacidad para estimar de manera fiable los costes atribuibles a la fase de desarrollo del activo intangible.

Los gastos que se ocasionen durante la fase de investigación se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan, no pudiéndose incorporar posteriormente al importe en libros del activo intangible.

Fondo de comercio.

7. El fondo de comercio es un activo que representa beneficios económicos futuros, que no son identificables ni reconocibles de forma separada o individual, surgidos de otros elementos adquiridos como consecuencia de una combinación de negocios. En ocasiones, el fondo de comercio surge por relevantes sinergias y economías de escala que se esperan obtener al combinar las operaciones de dos o más negocios. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Cuando proceda reconocer un fondo de comercio, se reconocerá y valorará de acuerdo con lo previsto en la norma 44. La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.

Baja del balance.

8. Los activos intangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación o cesión.

Un activo intangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo, de acuerdo con los apartados 13 y 14 de la norma 15. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control del activo intangible, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

9. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja.

Sección cuarta. Deterioro de valor

Norma 29. Deterioro de valor de activos financieros y otras exposiciones crediticias.

Instrumentos de deuda y otras exposiciones que comportan riesgo de crédito.

Alcance.

1. Los criterios de esta norma serán de aplicación a las siguientes operaciones (“exposiciones crediticias” o “riesgos”):

a) Instrumentos de deuda: préstamos y anticipos, y valores representativos de deuda, según se definen en el apartado 1 de la norma 52.

b) Otras exposiciones que comportan riesgo de crédito: compromisos de préstamo concedidos, garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, según se definen en los apartados 1 a 3 de la norma 25.

Los derechos de cobro por contratos de arrendamiento, reconocidos de acuerdo con el apartado 6 de la norma 33, así como los créditos comerciales y las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación, reconocidos de acuerdo con el apartado 20 de la norma 15, se incluyen en la partida de “préstamos y anticipos”, definida en el apartado 1 de la norma 52, por lo que les serán de aplicación los criterios de esta norma.

La estimación del deterioro de valor de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, reconocidos de acuerdo con el apartado 18 de la norma 15, se realizará teniendo en cuenta las especificidades del último párrafo del apartado 11 de esta norma.

2. De acuerdo con lo señalado en la letra b) del apartado 44 y en la letra c) del apartado 47 de la norma 22, las pérdidas por deterioro del período en los instrumentos de deuda se reconocerán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las pérdidas por deterioro en los instrumentos de deuda a coste amortizado se reconocerán contra una cuenta correctora que reduzca el importe en libros del activo, mientras que las de aquellos a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán contra “otro resultado global acumulado”.

Las coberturas por pérdidas por deterioro en las exposiciones que comportan riesgo de crédito distintas de los instrumentos de deuda, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 de la norma 25, se registrarán en el pasivo del balance como una provisión. Las pérdidas por deterioro del período se registrarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Las reversiones posteriores de las coberturas por pérdidas por deterioro previamente reconocidas, se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

3. El objetivo de los requerimientos sobre deterioro de valor en esta norma es que se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, evaluadas sobre una base colectiva o individual, considerando toda la información razonable y fundamentada disponible, incluyendo la de carácter prospectivo.

Criterios generales.

4. Para el registro de la cobertura por pérdidas por deterioro se reconocerán las pérdidas crediticias esperadas de las operaciones, considerándose las siguientes definiciones, así como el resto de criterios establecidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular:

a) Pérdidas crediticias: corresponden a la diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a la entidad de acuerdo con el contrato del activo financiero y todos los flujos de efectivo que esta espera recibir (es decir, la totalidad de la insuficiencia de flujos de efectivo), descontada al tipo de interés efectivo original o, para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio definidos en el apartado 11 de esta norma, al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia.

En el caso de los compromisos de préstamo concedidos, se compararán los flujos de efectivo contractuales que se deberían a la entidad en el caso de la disposición del compromiso de préstamo y los flujos de efectivo que esta espera recibir si se dispone del compromiso. En el caso de garantías financieras concedidas, se considerarán los pagos que la entidad espera realizar menos los flujos de efectivo que esta espera recibir del titular garantizado.

La entidad estimará los flujos de efectivo de la operación durante su vida esperada teniendo en cuenta todos los términos y condiciones contractuales de la operación (como opciones de amortización anticipada, de ampliación, de rescate y otras similares). Se parte de la hipótesis de que la vida esperada de una operación puede estimarse con fiabilidad. No obstante, en los casos excepcionales en que no sea posible estimarla de forma fiable, la entidad utilizará el plazo contractual remanente de la operación, incluyendo opciones de ampliación.

Entre los flujos de efectivo que se deben tener en cuenta, la entidad incluirá los procedentes de la venta de garantías reales recibidas u otras mejoras crediticias que formen parte integrante de las condiciones contractuales, como las garantías financieras recibidas.

b) Pérdidas crediticias esperadas: serán la media ponderada de las pérdidas crediticias, utilizando como ponderaciones los riesgos respectivos de que ocurran eventos de incumplimiento. Se tendrá en cuenta la siguiente distinción:

i) Pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación: son las pérdidas crediticias esperadas resultantes de todos los posibles eventos de incumplimiento durante toda la vida esperada de la operación.

ii) Pérdidas crediticias esperadas en doce meses: son la parte de las pérdidas crediticias esperadas durante la vida de la operación que corresponde a las pérdidas crediticias esperadas resultantes de los eventos de incumplimiento que pueden producirse en la operación en los doce meses siguientes a la fecha de referencia.

5. El importe de las coberturas por pérdidas por deterioro se calculará en función de si se ha producido o no un incremento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial de la operación, y de si se ha producido o no un evento de incumplimiento. De este modo, la cobertura por pérdidas por deterioro de las operaciones será igual a:

a) Las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación no haya aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

b) Las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, si el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento en la operación ha aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

c) Las pérdidas crediticias esperadas, cuando se ha producido un evento de incumplimiento en la operación.

6. Si se reclasifican operaciones entre carteras de activos financieros, de acuerdo con lo establecido en los apartados 50 a 53 de la norma 22, la entidad considerará, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma, la fecha de reclasificación como la de reconocimiento inicial.

7. Los flujos de efectivo futuros de un instrumento de deuda serán todos los importes -principal e intereses- que la entidad estima que obtendrá durante la vida esperada del instrumento. En la estimación se considerará toda la información relevante disponible en la fecha de referencia de los estados financieros que proporcione datos sobre el cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.

8. En la estimación de los flujos de efectivo futuros de operaciones que cuenten con garantías reales, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su venta, menos el importe de los costes necesarios para su obtención, mantenimiento y posterior venta.

9. En la estimación del valor actual de los flujos de efectivo futuros se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original de la operación (o una aproximación a este); o, cuando se trate de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia determinado en el momento del reconocimiento inicial; o, cuando proceda por tratarse de una partida cubierta en una cobertura del valor razonable, el tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 38 de la norma 31.

El tipo de interés efectivo original es el que se determina de acuerdo con los términos y condiciones originales del contrato y, por tanto, será el calculado a la fecha del reconocimiento inicial de la operación, si su tipo contractual es fijo, o a la fecha a que se refieran los estados financieros, cuando sea variable.

10. Cuando los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se modifican o el activo financiero se intercambia por otro, y la modificación o intercambio no da lugar a su baja del balance, la entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero y reconocerá cualquier diferencia que surja como una pérdida o ganancia por modificación en el resultado del período.

El importe en libros bruto del activo financiero se recalculará como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales modificados, descontados al tipo de interés efectivo aplicable antes de la modificación conforme a lo establecido en el apartado anterior.

El importe de los costes de transacción directamente atribuibles -en su caso- incrementará el importe en libros del activo financiero modificado y se amortizarán durante su vida remanente, lo que obligará a la entidad a recalcular el tipo de interés efectivo.

11. Las exposiciones crediticias se clasificarán, en función del riesgo de crédito, en alguna de las categorías recogidas a continuación, siguiendo los criterios establecidos en la presente norma y en el anejo 9 de la presente circular:

a) Riesgo normal. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

b) Riesgo normal en vigilancia especial. Comprende aquellas operaciones para las que su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial, pero no presentan un evento de incumplimiento. La cobertura por deterioro será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación.

c) Riesgo dudoso. Comprende aquellas operaciones con deterioro crediticio, esto es, que presentan un evento de incumplimiento. La cobertura será igual a las pérdidas crediticias esperadas. Los ingresos por intereses se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo al coste amortizado (esto es, ajustado por cualquier corrección de valor por deterioro) del activo financiero.

d) Riesgo fallido. En esta categoría se incluirán las operaciones para las que no se tengan expectativas razonables de recuperación. La clasificación en esta categoría llevará aparejados el reconocimiento en resultados de pérdidas por el importe en libros de la operación y su baja total del activo.

No obstante lo establecido en las letras a) a c) anteriores, en su reconocimiento inicial, las operaciones compradas u originadas con deterioro crediticio, como las compradas con un descuento importante que refleja pérdidas crediticias, se incluirán como parte de la categoría de riesgo dudoso. La pérdida crediticia esperada en la compra u originación de estos activos no formará parte de la cobertura ni del importe en libros bruto en el reconocimiento inicial. Con independencia de su clasificación posterior, cuando una operación se compra u origina con deterioro crediticio, la cobertura será igual al importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias posteriores al reconocimiento inicial y los ingresos por intereses de estos activos se calcularán aplicando el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia al coste amortizado del activo financiero.

No obstante lo establecido en la letra a) anterior, la corrección de valor por deterioro de las partidas a cobrar por operaciones comerciales sin un componente significativo de financiación y de los créditos comerciales con vencimiento no superior un año valorados inicialmente por el precio de la transacción se calculará, cuando la operación no esté clasificada como riesgo dudoso, como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios sin un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en la vida del contrato, cuando no existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación, o a las pérdidas crediticias esperadas, en caso contrario.

El deterioro acumulado de los activos por contratos de entrega de bienes o prestación de servicios con un componente significativo de financiación será igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses, cuando su riesgo de crédito no ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; a las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación, cuando su riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde su reconocimiento inicial; o a las pérdidas crediticias esperadas, cuando existen dudas sobre la capacidad del cliente para entregar el importe íntegro de la contraprestación. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por estimar el deterioro acumulado como las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación para todos los activos por contratos con un componente significativo de financiación en los que no existen dudas sobre la capacidad de pago del cliente.

12. La entidad reducirá el importe en libros bruto de una operación cuando no tenga expectativas razonables de recuperar en parte un activo financiero (“fallidos parciales”). La entidad clasificará íntegramente en la categoría que le corresponda, en función del riesgo de crédito, frecuentemente pero no exclusivamente riesgo dudoso, el importe remanente de las operaciones con importes dados de baja (baja parcial), bien por extinción de los derechos de la entidad (“pérdida definitiva”), o bien por considerarlos irrecuperables sin que se produzca la extinción de los derechos (“fallidos parciales”).

Operaciones clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial.

13. La entidad considerará los criterios detallados a continuación, así como lo establecido en el anejo 9 de esta circular, para determinar si una operación presenta un incremento significativo del riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial.

14. En cada fecha de referencia, la entidad evaluará si ha aumentado de forma significativa el riesgo de crédito de una operación desde el reconocimiento inicial. Para realizar esta evaluación, la entidad analizará el cambio producido en el riesgo de que ocurra un evento de incumplimiento durante la vida esperada de la operación, en lugar del cambio en el importe de las pérdidas crediticias esperadas. Para ello, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté a su disposición, sin costes o esfuerzos desproporcionados, y que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Para los compromisos de préstamo, las garantías financieras y los otros compromisos concedidos, la entidad realizará la evaluación descrita tomando como fecha de reconocimiento inicial aquella en la que se convierta en parte del contrato de forma irrevocable.

15. Cuando la información prospectiva razonable y fundamentada esté disponible sin coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad no podrá recoger en la evaluación descrita únicamente información sobre sucesos pasados, como información histórica sobre la morosidad. Sin embargo, cuando obtener información prospectiva suponga un coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad podrá utilizar únicamente la mencionada información sobre sucesos pasados.

Con independencia de la forma y de la información disponible para la evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha producido un incremento significativo del riesgo de crédito cuando existan importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a los treinta días.

16. No obstante lo anterior, si se determina que una operación tiene riesgo de crédito bajo en la fecha de referencia, la entidad podrá considerar que no ha habido incremento significativo del riesgo sin necesidad de realizar la evaluación descrita en el apartado 14 anterior.

Una operación se considerará como de riesgo de crédito bajo si el titular tiene una buena capacidad para cumplir sus obligaciones de pago contractuales en el futuro inmediato, y los cambios adversos en las condiciones económicas y comerciales a largo plazo pueden reducir su capacidad de pago, pero no necesariamente su capacidad para atender sus obligaciones de pago contractuales.

17. La cobertura por deterioro deberá ajustarse para recoger las pérdidas crediticias esperadas en doce meses cuando, en un período anterior, la cobertura de una operación fueron las pérdidas crediticias esperadas en la vida de la operación y, en el período actual, ya no se verifique un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

Operaciones clasificadas como riesgo dudoso.

18. Las operaciones con deterioro crediticio serán clasificadas como riesgo dudoso, con arreglo a esta norma y a lo establecido en el anejo 9 de esta circular. Una operación presenta un deterioro crediticio cuando ha ocurrido un evento de incumplimiento. Es posible que pueda identificarse un único evento concreto o que, por el contrario, el deterioro crediticio sea un efecto combinado de varios eventos.

19. Cuando la operación deje de estar clasificada como riesgo dudoso, el ingreso por intereses se calculará aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto de la operación, según se indica en las letras a) y b) del apartado 11 de esta norma.

Metodologías para la estimación de las pérdidas crediticias esperadas.

20. La entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas de una operación de forma que estas pérdidas reflejen:

a) un importe ponderado y no sesgado, determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles;

b) el valor temporal del dinero, y

c) la información razonable y fundamentada que esté disponible en la fecha de referencia, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, sobre sucesos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras.

21. Las entidades, en la estimación de pérdidas crediticias esperadas, reflejarán, como mínimo, la posibilidad de que la pérdida crediticia ocurra o no ocurra, por muy improbable que sea esta.

22. El período máximo que se debe considerar para estimar las pérdidas crediticias esperadas de una operación será el plazo contractual, incluyendo opciones de ampliación, durante el que la entidad esté expuesta al riesgo de crédito, y no un período más largo, aunque sea la práctica de la entidad renovar la operación.

23. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán coherentes con las modificaciones previstas en variables observables, como cambios en las tasas de crecimiento del producto interior bruto (PIB), tasas de desempleo u otros factores que sean indicativos de la magnitud de las pérdidas crediticias esperadas.

24. Las operaciones se podrán agrupar para calcular colectivamente las pérdidas crediticias esperadas cuando se cumplan los requisitos de agrupación contenidos en esta norma y en el anejo 9 de esta circular.

A estos efectos, la entidad puede agrupar las operaciones basándose en las características de riesgo de crédito compartidas, indicativas de la capacidad de los titulares para pagar todos los importes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales. La entidad no debe agrupar operaciones con características de riesgo diferentes.

Sin que la enumeración sea exhaustiva, serán características del riesgo de crédito las siguientes: el tipo de instrumento, las calificaciones del riesgo de crédito, el tipo de garantía real, la fecha de reconocimiento inicial, el plazo remanente hasta el vencimiento, el sector de actividad del titular, la ubicación geográfica del titular, el valor de la garantía real cuando influye en la probabilidad de incumplimiento (como la relación entre el importe de la operación y la valoración de la garantía) y cualquier otro factor que sea relevante para la estimación de los flujos de efectivo futuros.

25. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o parámetros, siempre que sean coherentes con los requerimientos establecidos en esta norma. La metodología y las hipótesis utilizadas para estimar las pérdidas crediticias esperadas serán objeto de revisión periódica para reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y las reales.

26. En algunas circunstancias, la entidad no dispone, sin esfuerzo ni coste desproporcionado, de información razonable y fundamentada para estimar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de un instrumento considerado individualmente. En ese caso, la entidad estimará las pérdidas crediticias esperadas en la vida del instrumento de forma colectiva.

27. Si la entidad no tiene experiencia propia para estimar las pérdidas crediticias de un grupo homogéneo o esta es insuficiente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos comparables de operaciones.

28. En la estimación de las pérdidas crediticias esperadas, las entidades aplicarán los criterios del anejo 9 de esta circular.

Instrumentos de patrimonio neto: inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

29. En los estados financieros individuales, la entidad registrará correcciones de valor por deterioro de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, siempre que exista evidencia objetiva de que el importe en libros de una inversión no será recuperable.

30. El importe de las correcciones de valor por deterioro será la diferencia entre el importe en libros del instrumento y su importe recuperable. Este último será el mayor importe entre el valor razonable menos los costes de venta, estimado teniendo en cuenta los apartados 31 y 32 de la norma 14, y el valor en uso.

A estos efectos, la entidad estimará el valor en uso de su inversión como:

a) el valor actual de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la participada, que incluirán tanto los procedentes de actividades ordinarias como los resultantes de su enajenación o disposición por otros medios, o

b) el valor actual de los flujos de efectivo que se esperen recibir en forma de dividendos repartidos por la participada y los correspondientes a la enajenación o disposición por otros medios de la inversión.

31. Las correcciones de valor por deterioro se registrarán inmediatamente como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se manifiesten. Las reversiones posteriores de pérdidas por deterioro previamente reconocidas se registrarán inmediatamente como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

32. Existe evidencia objetiva de que los instrumentos de patrimonio neto se han deteriorado cuando, después de su reconocimiento inicial, ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que evidencie que no se va a poder recuperar su importe en libros. La entidad utilizará toda la información disponible sobre el rendimiento y las operaciones de la entidad participada para determinar si existe evidencia objetiva de deterioro.

33. Para la evaluación descrita, la entidad considerará, entre otros, los siguientes indicios:

a) El emisor tiene dificultades financieras significativas.

b) Desaparición de un mercado activo para el instrumento en cuestión a causa de dificultades financieras del emisor.

c) Cambios significativos en los resultados del emisor en comparación con los datos recogidos en presupuestos, planes de negocio u objetivos.

d) Cambios significativos en las expectativas de cumplimiento de los objetivos técnicos aplicables a los productos del emisor.

e) Cambios significativos en el mercado de los instrumentos de patrimonio neto del emisor o de sus productos o posibles productos.

f) Cambios significativos en la economía global o en la economía del entorno en el que opera el emisor.

g) Cambios significativos en el entorno tecnológico o legal en que opera el emisor.

h) Cambios significativos en los resultados de entidades comparables o en las valoraciones deducibles del mercado global.

i) Problemas internos de la entidad participada en materia de fraude, conflictos comerciales, litigios o cambios en la dirección o en la estrategia.

34. La simple disminución del valor razonable del instrumento por debajo de su importe en libros puede ser un indicio de deterioro, pero no es necesariamente una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro. Existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el valor razonable del instrumento experimenta un descenso significativo o prolongado por debajo de su importe en libros.

Asimismo, existirá evidencia objetiva de deterioro cuando el emisor haya entrado, o es probable que entre, en concurso de acreedores.

Norma 30. Deterioro de valor de otros activos.

Identificación de activos deteriorados.

1. Esta norma se aplicará a los activos tangibles, distintos de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta; a los intangibles, incluyendo el fondo de comercio, y a las unidades generadoras de efectivo.

2. La entidad valorará, en la fecha a que se refieren los estados financieros, si existen indicios, tanto internos como externos, de que algún activo pueda estar deteriorado, tales como caídas significativas de su valor de mercado, evidencia de la obsolescencia del elemento e incrementos en los tipos de interés que puedan afectar materialmente al importe recuperable del activo. Si existen tales indicios, la entidad estimará el importe recuperable del activo y, con independencia de ello, al menos anualmente:

a) estimará el importe recuperable de los activos intangibles que todavía no estén en condiciones de uso, y

b) someterá el fondo de comercio reconocido como consecuencia de una combinación de negocios al análisis de deterioro establecido en los apartados 10 a 12 de esta norma.

A estos efectos, el importe recuperable de un activo tangible o intangible, o de una unidad generadora de efectivo, es el mayor importe de los siguientes: su valor razonable menos los costes de venta necesarios, y su valor en uso, según se definen en la norma 12.

Importe del deterioro.

3. Un activo estará deteriorado cuando su importe en libros supere a su importe recuperable, en cuyo caso tal deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, reduciendo el importe en libros del activo hasta su importe recuperable. A los efectos de este apartado y de los apartados 4 y 5 siguientes, el término activo se referirá tanto a un activo considerado individualmente como a una unidad generadora de efectivo.

Tras el reconocimiento de una pérdida por deterioro, la entidad ajustará los cargos futuros por amortización del activo en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a su vida útil remanente y a su nuevo importe en libros ajustado.

4. Cuando existan indicios de que un activo pueda estar deteriorado, la entidad calculará su importe recuperable, a menos que este no pueda estimarse, en cuyo caso determinará el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo a la que pertenece el activo.

5. Cuando no hubiese razón para considerar que el valor en uso de un activo excede significativamente de su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición, se considerará que este último es su importe recuperable.

Se calculará el importe recuperable para cada activo individual, salvo que dicho activo no genere flujos de efectivo independientes de los producidos por otros activos o grupos de activos. En ese caso, el importe recuperable se estimará para la unidad generadora de efectivo, salvo que:

a) el valor razonable menos los costes de venta del activo sea mayor que su importe en libros, o

b) su valor en uso sea similar a su valor razonable menos los costes de venta, y este importe pueda ser estimado.

Unidades generadoras de efectivo.

6. Una unidad generadora de efectivo es el grupo identificable más pequeño de activos que, como consecuencia de su funcionamiento continuado, genera flujos de efectivo a favor de la entidad con independencia de los procedentes de otros activos o grupo de activos, como, para el caso de las entidades de crédito, el segmento banca privada o la red de sucursales en un espacio territorial concreto.

7. El importe en libros de una unidad generadora de efectivo será la suma del importe en libros de los activos que se puedan atribuir de forma razonable y coherente a esa unidad. No se considerará el importe en libros de ningún pasivo, a menos que el valor de los activos no pueda ser determinado sin considerar el valor de estos.

Se entenderá que una unidad generadora de efectivo está deteriorada cuando su importe en libros sea superior a su importe recuperable, en cuyo caso la entidad reconocerá una pérdida por deterioro reduciendo:

a) en primer lugar, el importe en libros del fondo de comercio atribuido a esa unidad, y

b) en segundo lugar, y si restasen pérdidas por deterioro por imputar, minorando el importe en libros del resto de los activos, asignando la pérdida remanente en proporción al importe en libros de cada uno de los activos existentes en dicha unidad.

8. Como consecuencia de la distribución de la pérdida por deterioro señalada en la letra b) del apartado anterior, el importe en libros de un activo, exceptuando el fondo de comercio, no puede ser negativo y será el mayor de:

a) Su valor razonable menos los costes de venta.

b) Su valor en uso.

Activos comunes.

9. En el análisis para determinar el deterioro de una unidad generadora de efectivo se incluirá la parte de activos comunes de la entidad correspondiente a la unidad que se está analizando. A estos efectos, se entenderá por activos comunes aquellos activos que, siendo diferentes del fondo de comercio, contribuyen a la generación de flujos de efectivo futuros de dos o más unidades generadoras de efectivo, tales como los edificios de las sedes centrales y el centro de proceso de datos.

Cuando una parte del importe en libros de los activos comunes de la entidad se pueda atribuir, de forma razonable y coherente, a la unidad en revisión, se comparará el importe en libros de esta, junto con la parte de los activos comunes que se le haya atribuido, con su importe recuperable, y se reconocerá cualquier pérdida por deterioro resultante de acuerdo con el apartado 7 de esta norma. Por el contrario, cuando no sea posible la citada atribución, la entidad:

a) Comparará el importe en libros de la unidad, sin tener en cuenta los activos comunes, con su importe recuperable y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7 de la presente norma.

b) Identificará el grupo más pequeño de unidades generadoras de efectivo que incluya a la unidad en revisión, a la que se le puede atribuir de forma razonable y coherente una parte de los activos comunes, para comparar su importe en libros, teniendo en cuenta el posible ajuste del importe en libros de los activos que constituyen la unidad de menor tamaño, con su importe recuperable y determinar si se debe reconocer una pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7 de esta norma.

Fondo de comercio.

10. El fondo de comercio, estimado de acuerdo con lo previsto en la norma 44, se asignará, desde la fecha de su reconocimiento, a una o más unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de la combinación de negocios, pudiendo ser estas unidades de mayor tamaño que las unidades generadoras referenciadas en los apartados anteriores. No obstante lo anterior, para el caso de inversiones en entidades a las que se aplique el método de la participación, descrito en la norma 49, el fondo de comercio incluido en su importe en libros se asignará íntegramente a la inversión como activo individual.

Cada una de las unidades generadoras de efectivo a que se refiere el párrafo anterior representará el nivel más bajo desde el que la entidad gestiona el fondo de comercio reconocido, y en ningún caso serán superiores a un segmento operativo de la entidad. A estos efectos, un segmento operativo es un componente de la entidad que desarrolla actividades que pueden reportarle ingresos ordinarios y ocasionarle gastos, sobre el que se dispone de información financiera diferenciada, y cuyos resultados operativos son evaluados regularmente por el consejo de administración, u órgano equivalente, para decidir cómo asignarle recursos y evaluar su rendimiento. Los ingresos ordinarios incluyen, entre otros, los resultados netos por intereses y por rendimientos y cargas asimiladas, las comisiones por prestación de servicios, los resultados de la cartera de negociación y de la actividad de seguros, así como los derivados de las inversiones en instrumentos de patrimonio neto y de la venta de instrumentos de deuda.

Cuando la entidad reorganice su estructura de información para la gestión, de tal suerte que cambie la composición de una o más unidades generadoras de efectivo a las que se hubiera atribuido una proporción de fondo de comercio, esta se redistribuirá entre las unidades afectadas utilizando el mismo criterio que el señalado en el siguiente apartado de esta norma para el caso de la venta o disposición por otros medios de elementos de una unidad generadora de efectivo.

11. Las unidades generadoras de efectivo a las que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio se analizarán, incluyendo en su importe en libros la parte del fondo de comercio asignada, para determinar si están deterioradas, de acuerdo con el criterio del apartado 7 de esta norma, cuando corresponda analizar si existe deterioro de valor en el fondo de comercio según el apartado 5 de la norma 28. Cuando la entidad venda o disponga por otros medios de parte de los elementos pertenecientes a una de estas unidades, la parte del fondo de comercio asociada a ellos se tendrá en cuenta en el cálculo del resultado de la transacción, valorándola de forma proporcional al importe recuperable de los elementos vendidos y a la parte de unidad generadora de efectivo retenida, a menos que la entidad demuestre que otro método estima mejor el fondo de comercio asociado con dichos elementos.

Las unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de una combinación de negocios, pero a las que no se ha podido atribuir una parte del fondo de comercio, se analizarán según lo preceptuado en el apartado 7 de esta norma, siempre que existan indicios de deterioro.

12. En la estimación del deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya atribuido una parte del fondo de comercio, la entidad considerará la posible existencia de socios externos en el negocio controlado, en cuyo caso incrementará el importe atribuido para incluir un teórico fondo de comercio correspondiente a estos, salvo en la parte que, debido a variaciones en el porcentaje de la participación sin pérdida de control, ya tuviesen atribuido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 14 de la norma 48. El importe en libros de la unidad generadora de efectivo, una vez ajustado para incluir el fondo de comercio teórico y no reconocido de los socios externos, se comparará con su importe recuperable. Si la comparación evidenciase la existencia de deterioro, solo se reconocerá el que se relacione con el fondo de comercio asignado a la entidad y, de haberse producido variaciones de la participación sin pérdida de control, el asignado a los socios externos, distribuyéndose de acuerdo con el apartado 7 de esta norma.

Reversión de pérdidas por deterioro.

13. En la fecha a que se refieran los estados financieros, la entidad valorará si existen indicios, tanto internos como externos, de que las pérdidas por deterioro de activos tangibles e intangibles, distintos del fondo de comercio, reconocidas en períodos anteriores puedan haber dejado de existir o hayan disminuido. A estos efectos, se consideran indicios de recuperación de valor, entre otros, un incremento significativo del valor de mercado del activo o un cambio importante en la manera de utilizar el elemento con efecto favorable sobre la entidad.

Cuando existan indicios de recuperación del valor de un activo tangible o intangible, que existirán, únicamente, cuando se haya producido un cambio en las estimaciones utilizadas para determinar su importe recuperable desde que se reconoció la última pérdida por deterioro, la entidad estimará el importe recuperable del activo y reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la reversión de la pérdida por deterioro registrada en períodos anteriores. Tras la reversión, se ajustará el cargo por amortización del activo en función de la vida útil remanente y del nuevo importe en libros ajustado.

14. La reversión de una pérdida por deterioro de un activo no supondrá el incremento de su importe en libros por encima del que hubiera tenido de no haberse registrado pérdidas por deterioro en ejercicios anteriores. En cualquier caso, las pérdidas por deterioro relacionadas con fondos de comercio previamente reconocidos nunca serán objeto de reversión, salvo el imputable a las inversiones en entidades a las que se aplique el método de la participación, descrito en la norma 49, en la medida en que, con posterioridad, su importe recuperable se haya incrementado.

15. La reversión de una pérdida por deterioro relacionada con una unidad generadora de efectivo se distribuirá entre los activos a los que previamente se hubiese atribuido la pérdida por deterioro, exceptuando el fondo de comercio, en proporción a su importe en libros.

Sección quinta. Coberturas contables

Norma 31. Coberturas contables.

Definición.

1. Una cobertura es una técnica financiera mediante la que uno o varios instrumentos financieros, denominados “instrumentos de cobertura”, se designan para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en el reconocimiento de ingresos y gastos como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de uno o varios elementos concretos, denominados “partidas cubiertas”.

Una cobertura contable implica que, cuando se cumpla con los requisitos exigidos en esta norma, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se contabilizarán aplicando los criterios específicos establecidos en esta norma en lugar de los fijados en otras normas de esta circular.

2. Las entidades podrán optar por aplicar, a todas las relaciones de cobertura, los criterios de contabilidad de coberturas contenidos en los apartados 3 a 27 siguientes o, de forma alternativa, los contenidos en los apartados 28 a 42 de la presente norma. En todo caso, para poder aplicar alguno de estos tratamientos se deben cumplir todas las condiciones siguientes:

a) La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas admisibles, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 9 o, de forma alternativa, 28 a 32 de la presente norma.

b) La relación de cobertura se designa y documenta en el momento inicial, en cuyo momento también se debe fijar su objetivo y estrategia.

c) La cobertura debe ser eficaz durante todo el plazo previsto para compensar las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera coherente con la estrategia de gestión del riesgo inicialmente documentada.

Criterios de registro y valoración de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas.

Instrumentos de cobertura.

3. Únicamente podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Instrumentos financieros derivados, según se definen en la norma 19. No obstante, una opción emitida no podrá ser designada como instrumento de cobertura a menos que se designe para cubrir una opción comprada, incluyendo aquellas opciones compradas implícitas en otro instrumento financiero.

b) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados clasificados en la categoría de valor razonable con cambios en resultados, salvo en el caso de pasivos financieros para los que el importe de los cambios en su valor razonable atribuible a cambios en su riesgo de crédito se reconozca en otro resultado global.

c) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados, únicamente en coberturas del riesgo de tipo de cambio, salvo instrumentos de patrimonio neto valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global.

4. Los instrumentos financieros a que se refiere el apartado anterior deben ser designados en su integridad como instrumentos de cobertura. No obstante, una entidad podrá:

a) Separar el valor intrínseco y el valor temporal de una opción, designando como instrumento de cobertura el componente de cambio en el valor intrínseco de la opción, y no el componente de cambio en el valor temporal.

b) Separar el elemento a plazo (diferencia entre el precio al contado y el precio de ejercicio de la compra a plazo) y el elemento al contado de un contrato a plazo, y designar como instrumento de cobertura solo el componente de cambio en el valor del elemento al contado, y no el cambio de valor del elemento a plazo; de forma similar, en los instrumentos financieros puede separarse el diferencial de base del tipo de cambio y excluirse de la designación como instrumento de cobertura.

c) Designar como instrumento de cobertura una proporción del instrumento de cobertura completo, como el 50 % del importe nominal. No obstante, no puede ser designada como instrumento de cobertura una parte del cambio en su valor razonable resultante únicamente de una parte del período durante el cual el instrumento de cobertura se mantenga vigente.

d) Designar, en caso de coberturas del riesgo de tipo de cambio, como instrumento de cobertura el componente de riesgo de tipo de cambio de un activo financiero o de un pasivo financiero que no sean derivados, siempre que no se trate de una inversión en un instrumento de patrimonio neto valorado a valor razonable con cambios en otro resultado global.

5. Solo pueden ser designados como instrumentos de cobertura los contratos en los que intervenga una parte externa a la entidad.

Partidas cubiertas.

6. Podrán ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme no reconocidos, transacciones previstas altamente probables e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Podrá ser designada como partida cubierta una exposición agregada formada por la combinación de una exposición que pueda considerarse partida cubierta según el párrafo anterior y un derivado.

Solo pueden ser designadas como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones previstas altamente probables en los que intervenga una parte externa a la entidad. No obstante, las partidas monetarias intragrupo con riesgo de tipo de cambio (por ejemplo, una cuenta a cobrar o pagar entre dos dependientes) pueden admitirse como partidas cubiertas en los estados financieros consolidados si genera una exposición a ganancias o pérdidas de cambio que no se eliminen completamente en la consolidación.

Las transacciones previstas altamente probables solo podrán ser cubiertas cuando supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. Las partidas cubiertas deben poder ser valoradas con fiabilidad. Las partidas cubiertas podrán ser también componentes de esas partidas o grupos de partidas. Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Para que pueda ser designado como partida cubierta, un componente de riesgo debe ser identificable por separado del elemento financiero o no financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del elemento que sean atribuibles a cambios en el propio componente deben poder valorarse con fiabilidad. La entidad puede designar como partidas cubiertas solo los siguientes tipos de componentes o una combinación de ellos:

a) El componente relativo a los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación realizada en el contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad; se incluye entre los componentes de riesgo la designación únicamente de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (riesgo unilateral);

b) Uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados, y

c) Los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida.

8. Un grupo de partidas (incluido un grupo de partidas que constituyan una posición neta) solo será admisible como partida cubierta si:

a) Está formado por partidas, incluyendo sus componentes, que individualmente sean admisibles como partidas cubiertas;

b) Las partidas del grupo se gestionan conjuntamente a efectos de la gestión del riesgo, y

c) En el caso de una cobertura de flujos de efectivo de un grupo de partidas cuyas variaciones en los flujos de efectivo no se espera que sean aproximadamente proporcionales a la variación global en los flujos de efectivo del grupo de forma que se generen posiciones de riesgo compensadas entre sí:

i) Se trata de una cobertura del riesgo de tipo de cambio, y

ii) La designación de esa posición neta especifica el ejercicio en el que se espera que las transacciones previstas afecten al resultado del ejercicio, así como su naturaleza y volumen.

9. Un componente que corresponda a una fracción de un grupo de partidas admisible se considerará admisible como partida cubierta siempre que la designación sea coherente con el objetivo de gestión del riesgo de la entidad.

Documentación y eficacia de las coberturas contables.

10. La documentación de una relación de cobertura debe incluir la identificación del instrumento de cobertura y de la partida cubierta, la naturaleza del riesgo que se va a cubrir y la forma en que la entidad evaluará si la relación de cobertura cumple los requisitos de eficacia de la cobertura (junto con su análisis de las causas de ineficacia de la cobertura y el modo de determinar la ratio de cobertura).

11. Para que se verifique el requisito de eficacia de la cobertura previsto en la letra c) del apartado 2 de la presente norma, se deberán cumplir:

a) Debe existir una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura;

b) El riesgo de crédito de la contraparte de la partida cubierta o del instrumento de cobertura no debe ejercer un efecto dominante sobre los cambios de valor resultantes de esa relación económica, y

c) La ratio de cobertura de la relación de cobertura contable, entendida como cantidad de partida cubierta entre cantidad de instrumento de cobertura, debe ser la misma que la ratio de cobertura que se emplee a efectos de gestión. Es decir, la ratio de cobertura de la relación de cobertura es la misma que la resultante de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubre y la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta. No obstante, esa designación no debe reflejar un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de cobertura, independientemente de que esté reconocida o no, que pueda dar lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de cobertura.

Tipos de cobertura.

12. Las coberturas contables se clasifican, en función del tipo de riesgo que cubran, en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de inversión neta en negocios en el extranjero, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estos elementos, atribuible a un riesgo concreto y que puede afectar al resultado del ejercicio.

b) Cobertura de flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo atribuible a un riesgo concreto asociado a la totalidad o a un componente de un activo o pasivo reconocido (como la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses por una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que puede afectar al resultado del ejercicio.

c) Cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define en la norma 50.

13. Como excepción a lo previsto en la letra a) del apartado 12 anterior sobre la necesidad de que los cambios en el valor de la exposición puedan afectar al resultado del ejercicio, será suficiente con que esta afecte al otro resultado global cuando la partida cubierta sea un instrumento de patrimonio neto que la entidad haya optado por valorar a valor razonable en otro resultado global, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 22. En este caso, la ineficacia de la cobertura reconocida se reconocerá en otro resultado global.

14. La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede contabilizarse como cobertura del valor razonable o como cobertura de flujos de efectivo.

15. Si una relación de cobertura deja de cumplir el requisito de eficacia de la cobertura prevista en la letra c) del apartado 11 de esta norma, pero se mantiene inalterado el objetivo de gestión del riesgo para esa relación de cobertura designada, la entidad ajustará la ratio de cobertura de dicha relación de forma que cumpla de nuevo los criterios requeridos, a lo que se denominará “reequilibrio”.

16. El reequilibrio significa que, a efectos de la contabilidad de coberturas, una vez iniciada una relación de cobertura, la entidad debe ajustar las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta en respuesta a los cambios que afectan a la ratio de cobertura correspondiente. Habitualmente, ese ajuste refleja cambios en las cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que se utilicen a efectos de gestión.

El ajuste de la ratio de cobertura puede hacerse de distintas formas:

a) Se puede aumentar la ponderación de la partida cubierta (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación del instrumento de cobertura), bien aumentando el volumen de la partida cubierta, bien disminuyendo el volumen del instrumento de cobertura.

b) Se puede aumentar la ponderación del instrumento de cobertura (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación de la partida cubierta), bien aumentando el volumen del instrumento de cobertura, bien disminuyendo el volumen de la partida cubierta.

Los cambios en el volumen se refieren a cambios en las cantidades que formen parte de la relación de cobertura. Por consiguiente, las disminuciones del volumen no significan necesariamente que las partidas o transacciones dejen de existir, o que deje de esperarse que tengan lugar, sino que no forman parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, la disminución del volumen del instrumento de cobertura puede dar lugar a que la entidad mantenga un derivado, pero solo parte de este siga siendo un instrumento de cobertura de la relación de cobertura. En ese caso, la parte del derivado que deje de formar parte de la relación de cobertura se contabilizaría a valor razonable con cambios en resultados, a menos que se designe como instrumento de cobertura en una relación de cobertura diferente.

17. La entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas de forma prospectiva únicamente cuando la relación de cobertura, o una parte de ella, deje de cumplir los criterios requeridos, después de tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede. Se incluyen aquí los casos en que el instrumento de cobertura expire, se venda, se resuelva o se ejercite. La interrupción de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su integridad o solo a una parte de esta, en cuyo caso la contabilidad de coberturas seguirá aplicándose a la relación de cobertura restante.

Contabilización de las coberturas del valor razonable.

18. En la medida en que una cobertura cumpla los requisitos establecidos en los apartados 2, 10 y 11 de esta norma, la relación de cobertura de valor razonable se contabilizará de la forma siguiente:

a) Instrumento de cobertura: La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, o en otro resultado global si el instrumento de cobertura cubre un instrumento de patrimonio neto que la entidad ha optado por valorar a valor razonable con cambios en otro resultado global.

b) Partida cubierta: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, y el importe en libros de la partida cubierta se ajustará por el mismo importe. No obstante, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio neto que la entidad ha optado por valorar a valor razonable con cambios en otro resultado global, dichos importes se mantendrán en otro resultado global.

19. Las modificaciones en el importe en libros de las partidas cubiertas que se valoren a coste amortizado implicarán la corrección, bien desde el momento de la modificación, bien -como tarde- desde que cese la contabilidad de coberturas, del tipo de interés efectivo del instrumento. En caso de que la partida cubierta sea un activo financiero, o un componente de este, que se valore a valor razonable con cambios en otro resultado global, distinto de los instrumentos de patrimonio neto para los que la entidad ha optado por esta contabilización, se seguirá el mismo criterio de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias con el otro resultado global acumulado anteriormente reconocido, sin necesidad en este caso de ajustar el importe en libros del activo.

20. Cuando la partida cubierta sea un compromiso en firme no reconocido o un componente de este, el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta con posterioridad a su designación se reconocerá como un activo o un pasivo, y la pérdida o ganancia correspondiente se reflejará en el resultado del ejercicio.

Contabilización de coberturas de flujos de efectivo.

21. En la medida en que una cobertura de flujos de efectivo cumpla los criterios requeridos por los apartados 2, 10 y 11 de esta norma, la relación de cobertura se contabilizará según lo previsto en este apartado y en los apartados 22 y 23 siguientes.

La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura, en la parte que constituya una cobertura eficaz, se reconocerá en otro resultado global. Así, el componente de patrimonio neto que surge como consecuencia de la cobertura se ajustará para que sea igual, en términos absolutos, al menor de los dos valores siguientes:

a) La pérdida o ganancia acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura.

b) El cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta (es decir, el valor actual del cambio acumulado en los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos) desde el inicio de la cobertura.

22. Cualquier pérdida o ganancia restante del instrumento de cobertura o cualquier pérdida o ganancia requerida para compensar el cambio en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con el apartado anterior representará una ineficacia de la cobertura que obligará a reconocer en el resultado del ejercicio esas cantidades.

23. El importe que se haya acumulado en patrimonio neto por el ajuste por cobertura de flujos de efectivo se tratará de la forma siguiente:

a) Si una transacción prevista altamente probable cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo o un pasivo no financiero, o una transacción prevista altamente probable cubierta relativa a un activo o un pasivo no financiero pasa a ser un compromiso en firme al cual se aplica la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará ese importe del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo.

b) En el resto de casos, el ajuste reconocido en patrimonio neto se transferirá al resultado del ejercicio en la medida en que flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, en los ejercicios en que se reconozca el gasto por intereses o en que tenga lugar una venta prevista).

No obstante, si el ajuste reconocido en patrimonio neto es una pérdida y la entidad espera que toda o parte de esta no se recupere en uno o más ejercicios futuros, ese importe que no se espera recuperar se reclasificará inmediatamente en el resultado del ejercicio.

Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

24. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define en el apartado 2 de la norma 50, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá en una partida de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajene la inversión neta en negocios en el extranjero o cause baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contabilización del valor temporal de las opciones y del elemento a plazo en los contratos a plazo.

25. Cuando la entidad separe el valor intrínseco y el valor temporal de una opción y designe como instrumento de cobertura solo el componente de cambio en el valor intrínseco de la opción, contabilizará el valor temporal de la opción de la forma siguiente: el cambio en el valor razonable del valor temporal de la opción se reconocerá en otro resultado global en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado del patrimonio neto. Con posterioridad, dependiendo del tipo de partida cubierta por la opción:

a) Si la opción cubre una partida referida a una transacción, el cambio acumulado en el valor razonable resultante del valor temporal de la opción que se haya acumulado en un componente separado:

i) Si la partida cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o de un compromiso en firme referente a un activo no financiero o un pasivo no financiero al cual se aplique la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará el importe del componente separado del patrimonio neto y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo.

ii) Cuando se trate de relaciones de cobertura distintas de las contempladas en el numeral i), el importe se reclasificará pasándolo del componente separado del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).

iii) No obstante, si se espera que todo o parte de ese importe reflejado en un componente separado del patrimonio neto no se recupere en uno o más ejercicios futuros, la parte que no se espere recuperar se traspasará de forma inmediata al resultado del ejercicio, en concepto de ajuste por reclasificación.

b) Si la opción cubre una partida referida a un período de tiempo, el valor temporal en la fecha de designación de la opción como instrumento de cobertura, en la medida en que se relacione con la partida cubierta, se amortizará de forma sistemática y racional a lo largo del período durante el cual el ajuste de la cobertura por el valor intrínseco de la opción pueda afectar al resultado del ejercicio.

26. Cuando la entidad separe el elemento a plazo y el elemento al contado de un contrato a plazo y designe como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor del elemento al contado, o cuando separe el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero y lo excluya de la designación de ese instrumento financiero como instrumento de cobertura, podrá aplicar lo establecido en el apartado 25 anterior al elemento a plazo del contrato a plazo o al diferencial de base del tipo de cambio de la misma forma que se aplica al valor temporal de una opción.

Opción revocable de designar una exposición crediticia a valor razonable.

27. Si una entidad utiliza un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados para gestionar la totalidad o parte de una exposición al riesgo de crédito, podrá designar dicha exposición como valorada a valor razonable con cambios en resultados, siempre que:

a) El acreditado en la exposición con riesgo de crédito (por ejemplo, el prestatario o el titular de un compromiso de préstamo) concuerde con el de la entidad de referencia del derivado de crédito, y

b) El grado de prelación del instrumento financiero expuesto al riesgo de crédito concuerde con el de los instrumentos subyacentes del derivado de crédito.

La entidad podrá designar ese instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial o con posterioridad, o mientras esté sin reconocer. La entidad documentará simultáneamente la designación.

Si la exposición crediticia se designa como valorada a valor razonable con cambios en resultados después de su reconocimiento inicial, la diferencia en el momento de la designación entre el importe en libros y el valor razonable se reconocerá de forma inmediata en el resultado del ejercicio. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida -en su caso- en otro resultado global se reclasificará de forma inmediata al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación.

Cuando la entidad interrumpa la valoración del instrumento financiero que da lugar al riesgo de crédito, o de una parte de ese instrumento, a valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento financiero en la fecha de la interrupción pasará a ser su nuevo importe en libros. Posteriormente, se aplicará la misma valoración que se utilizase antes de la designación del instrumento financiero a valor razonable con cambios en resultados. Por ejemplo, un activo financiero clasificado originalmente como valorado a coste amortizado volvería a ser valorado así y su tipo de interés efectivo se recalcularía sobre la base de su nuevo importe en libros en la fecha de la interrupción de la valoración a valor razonable con cambios en resultados.

Criterios alternativos de registro y valoración de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas.

Instrumentos de cobertura.

28. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. No obstante, exclusivamente para las coberturas del riesgo de tipo de cambio, también se pueden calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

29. Un instrumento financiero podrá ser designado como instrumento de cobertura, exclusivamente, si cumple los siguientes criterios:

a) Puede ser calificado íntegramente como instrumento de cobertura, aun cuando solo lo sea por un porcentaje de su importe total, salvo que se trate de opciones, en cuyo caso podrá designarse como instrumento de cobertura el cambio en su valor intrínseco, según se define este en la norma 13, excluyendo el cambio en su valor temporal o de contratos a plazo, que podrán serlo por la diferencia entre los precios de contado y a plazo del activo subyacente.

b) Se designa como cobertura por la totalidad de su plazo remanente.

c) En el supuesto de cobertura de más de un riesgo, se pueden identificar claramente los diferentes riesgos cubiertos, designar cada parte del instrumento como cobertura de partidas cubiertas concretas y demostrar la eficacia de las diferentes coberturas.

30. Dos o más derivados, o proporciones de ellos, podrán ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura. En ningún caso, los siguientes instrumentos podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Las opciones emitidas, salvo que se designen para compensar opciones compradas, incluyendo las implícitas en un instrumento híbrido.

b) Las opciones que combinan una opción emitida y otra comprada cuando su efecto neto sea el de una opción emitida porque se recibe una prima neta.

c) Los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad.

Partidas cubiertas.

31. Se pueden designar como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones previstas altamente probables de ejecutar e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Las transacciones previstas solo podrán ser cubiertas cuando, además de ser altamente probables, supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos, sin perjuicio de lo preceptuado en la norma 32 para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

32. Las partidas que se designen como partidas cubiertas cumplirán los siguientes criterios:

a) Los activos financieros y pasivos financieros podrán cubrirse parcialmente, tal como un determinado importe o porcentaje de sus flujos de efectivo o de su valor razonable, siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. En particular, se podrá cubrir solo la exposición al tipo de interés libre de riesgo o a un componente de un tipo de interés de referencia siempre que la parte designada como cubierta sea inferior a todos los flujos de efectivo del activo o pasivo cubierto.

b) Los pasivos financieros solo podrán designarse como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable por el plazo durante el cual el acreedor no pueda disponer contractualmente de su importe; no obstante, el riesgo de tipo de interés al que expongan a la entidad los pasivos financieros estables, entendidos como aquellos depósitos que, aun cuando tengan vencimiento a la vista, hayan venido mostrando una estabilidad temporal en la entidad superior a la prevista contractualmente, podrá cubrirse con coberturas de flujos de efectivo. No obstante lo anterior, la entidad podrá aplicar el tratamiento previsto en la norma 32.

c) Los activos y pasivos no financieros solo podrán ser designados como partidas cubiertas:

i) Para cubrir el riesgo de tipo de cambio.

ii) Para cubrir el conjunto de todos los riesgos.

d) Los activos similares, o los pasivos similares, pueden ser agregados y cubiertos como un grupo, solo si los activos individuales o los pasivos individuales del grupo tienen en común la exposición al riesgo cubierto y, además, el cambio en el valor razonable atribuible a ese riesgo para cada elemento individual es aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable del grupo de elementos debido al riesgo cubierto.

e) Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios solo puede ser partida cubierta mediante cobertura del riesgo de tipo de cambio.

f) Las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas no pueden ser designadas como partidas cubiertas en coberturas del valor razonable.

Documentación y eficacia de las coberturas contables.

33. La documentación de las coberturas contables incluirá:

a) La identificación del instrumento de cobertura, de la partida o transacción cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo.

b) El criterio y método para valorar la eficacia durante toda la vida del instrumento de cobertura para compensar la exposición a las variaciones de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto, así como si en la medición de la cobertura se incluye toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura o si se excluye algún componente.

34. Una cobertura se considerará eficaz si, al inicio y durante su vida, la entidad puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto del resultado de la partida cubierta.

En el análisis de la eficacia de una cobertura se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) La eficacia se debe poder determinar de forma fiable; para ello, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, y el valor razonable del instrumento de cobertura, se deben poder estimar de forma fiable.

b) La eficacia se valorará, como mínimo, cada vez que se publiquen las cuentas anuales, o un conjunto similar de información financiera completa o condensada, que se refiera a un período contable más reducido que el ejercicio anual.

c) Para valorar la eficacia de las coberturas se utilizará el método que mejor se adapte a la estrategia de gestión del riesgo por la entidad, siendo posible adoptar métodos diferentes para las distintas coberturas.

35. La cobertura contable solo puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo en los estados financieros individuales y consolidados de las diferentes entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. No obstante, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo, como una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes, puede cumplir los requisitos para calificarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si origina una exposición al riesgo por tipo de cambio que no se pueda eliminar completamente en la consolidación porque la transacción se realice entre entidades que tienen monedas funcionales diferentes. En todo caso, los efectos de cualquier cobertura contable entre entidades del mismo grupo que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias o en otro resultado global de los estados financieros individuales y consolidados deberán ser eliminados en el proceso de consolidación.

Tipos de cobertura.

36. Las coberturas contables se clasifican, en función del tipo de riesgo que cubran, en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Coberturas del valor razonable: cubren la exposición a la variación en el valor razonable de activos o pasivos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, atribuible a un riesgo en particular, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: cubren la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero: cubren el riesgo de cambio en las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos, asociadas y sucursales de la entidad cuyas actividades están basadas o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad.

Contabilización de las coberturas del valor razonable.

37. Las coberturas del valor razonable se registrarán de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Partidas cubiertas: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando la partida se valore por su coste amortizado, o sea un instrumento de deuda incluido en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

38. Cuando la partida cubierta se valore por su coste amortizado, su importe en libros se ajustará por el importe de la ganancia o pérdida que se registre en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de la cobertura. Una vez que esta partida deje de estar cubierta de las variaciones de su valor razonable, el importe de dicho ajuste se irá reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando el del tipo de interés efectivo revisado, calculado en la fecha que cesa la cobertura, debiendo estar completamente amortizado al vencimiento de la partida cubierta.

39. La contabilidad de coberturas se interrumpirá cuando:

a) El instrumento de cobertura expire, sea vendido o, si procede, se ejercite, sin que la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro instrumento se considere un vencimiento o terminación a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad.

b) La cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos para la contabilidad de coberturas.

c) La entidad revoca la designación.

Contabilización de las coberturas de los flujos de efectivo.

40. Las coberturas de los flujos de efectivo se registrarán de la siguiente forma:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificado como cobertura eficaz se reconocerá transitoriamente en una partida de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. Su importe será el menor en términos absolutos de entre:

i) La ganancia o pérdida acumulada por el instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura, y

ii) La variación acumulada en el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las ganancias o pérdidas acumuladas de los instrumentos de cobertura reconocidos en la partida de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias en los períodos en los que las partidas designadas como cubiertas afecten a dicha cuenta, salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.

Si se espera que todo o parte de una pérdida registrada transitoriamente en el patrimonio neto no se pueda recuperar en el futuro, su importe se reclasificará inmediatamente a la cuenta de pérdidas y ganancias.

41 Cuando se interrumpa la cobertura del flujo de efectivo por darse alguno de los supuestos enumerados en el apartado 39 de esta norma, el resultado acumulado del instrumento de cobertura reconocido en la partida de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto mientras la cobertura era efectiva se continuará reconociendo en dicha partida hasta que la transacción cubierta ocurra, momento en el que se aplicarán los criterios indicados en la letra b) del apartado anterior, salvo que se prevea que no se va a realizar la transacción, en cuyo caso se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

42. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, según se define este en la norma 50, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá en una partida de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajene la inversión neta en negocios en el extranjero o cause baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Moneda extranjera.

43. El registro de las diferencias de cambio de un instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo o de inversión neta en un negocio en el extranjero se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las partidas monetarias valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global, se separará el efecto tipo de cambio del efecto de variación del precio, registrando aquel en la cuenta de pérdidas y ganancias del período, de acuerdo con lo preceptuado en la letra b) del apartado 47 de la norma 22.

b) En las partidas no monetarias, toda la variación del importe en libros se registrará como “otro resultado global acumulado” dentro del patrimonio neto, de acuerdo con lo preceptuado en la letra b) del apartado 47 de la norma 22.

c) En el supuesto de cobertura del riesgo de tipo de cambio entre un activo monetario y un pasivo monetario, que no sean derivados, las variaciones surgidas por el tipo de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

44. El tratamiento de la cobertura de tipos de cambio en los estados financieros individuales se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cobertura de las partidas no monetarias registradas a valor razonable y de la inversión neta en un negocio en el extranjero se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.

b) La cobertura de las restantes partidas no monetarias se registrará como una cobertura de flujos de efectivo.

c) La cobertura de las partidas monetarias se registrará como una cobertura de valor razonable.

Norma 32. Cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

Definición.

1. Una cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros es aquella en la que se cubre la exposición al riesgo de tipo de interés de un determinado importe de activos financieros o pasivos financieros que forman parte del conjunto de instrumentos financieros de la cartera pero no se cubren instrumentos concretos.

Tanto si se opta por el marco de coberturas contenido en los apartados 3 a 27 de la norma 31 como si se opta por aplicar los criterios alternativos contenidos en los apartados 28 a 42 de dicha norma, se podrán aplicar los criterios de cobertura contenidos en esta norma para la cobertura de valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o de pasivos financieros.

Tipos de cobertura.

2. Las coberturas del riesgo de tipos de interés de carteras de instrumentos financieros se clasifican en las siguientes categorías:

a) Coberturas del valor razonable: Son aquellas en las que todos los activos financieros o pasivos financieros de los que se obtenga el importe cubierto son instrumentos cuyo valor razonable cambia como respuesta a modificaciones en el tipo de interés cubierto y cumplen los requisitos para ser designados individualmente como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable reguladas en la norma 31.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: Son aquellas que cubren los flujos de efectivo futuros de los instrumentos financieros.

No obstante, cuando el importe cubierto corresponda a pasivos financieros estables, según se definen en la letra b) del apartado 32 de la norma 31, la entidad podrá aplicar, opcionalmente, el tratamiento previsto en la letra a). Cuando la entidad haga uso de esta alternativa, informará en la memoria en la forma prevista en la norma 60.

Coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

3. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación del procedimiento indicado a continuación para poder hacer uso del tratamiento contable previsto en los apartados 4 a 7 siguientes:

a) Identificar la cartera de instrumentos financieros cuyo riesgo de tipo de interés se quiere cubrir. Es admisible identificar asimismo una pluralidad de carteras, aun cuando el procedimiento se aplicará cartera a cartera.

b) Distribuir los flujos de efectivo de los instrumentos financieros de la cartera en una escala temporal basada en la fecha más próxima a la fecha de los estados financieros de las dos siguientes:

i) La fecha en que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros pudiera ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.

ii) La fecha en que se revise el tipo de interés de referencia del instrumento.

Las fechas de estimación de los flujos de efectivo se obtendrán, tanto al inicio de la cobertura como posteriormente, a partir de la experiencia de la propia entidad y con otra información disponible, como datos históricos y esperados sobre ratios de cancelación anticipada, tipos de interés y la interacción entre ambos. La metodología empleada para distribuir la cartera deberá ser coherente con los objetivos y procedimientos utilizados por la entidad en la gestión del riesgo. Si no se tuviera suficiente experiencia interna para distribuir la cartera, se utilizará la información disponible de la experiencia de otras entidades que operen con grupos comparables de instrumentos financieros.

La distribución de los importes de la cartera entre los diferentes períodos temporales se podrá realizar utilizando diferentes procedimientos, como el calendario esperado de los flujos de efectivo.

c) Designar para cada uno de los períodos temporales el importe cubierto, que será un importe de activos financieros o pasivos financieros en una determinada moneda. Cuando la cartera esté integrada tanto por activos financieros como por pasivos financieros, el importe cubierto será, como máximo, igual a la posición neta activa o pasiva de la cartera en el correspondiente período.

d) Identificar el riesgo de tipo de interés que se quiere cubrir, que puede ser solo una parte del correspondiente a cada uno de los elementos de la posición cubierta, como un tipo de interés de referencia (por ejemplo, el euríbor).

e) Designar uno o varios derivados financieros con exposición al riesgo de tipo de interés como instrumentos de cobertura para cada uno de los períodos temporales para los que se vaya a realizar la cobertura.

Un mismo derivado podrá utilizarse para cubrir el riesgo de varios períodos, sin que sea posible designarlo como instrumento de cobertura únicamente para determinados períodos temporales durante su vida remanente, a menos que se compense aquella parte del derivado que no resulte eficaz con otros derivados de signo contrario para aquellos períodos en los cuales no se pretendiese designar como instrumento de cobertura.

f) Evaluar la eficacia de la cobertura desde su inicio y durante todos los períodos para los que se designe como tal, utilizando el método que la entidad haya establecido para comprobarla, debiendo concluirse necesariamente que ha sido altamente eficaz en el pasado.

g) Documentar la cobertura desde su inicio. La documentación comprenderá información sobre los siguientes extremos:

i) El objetivo y estrategia de gestión del riesgo de tipo de interés.

ii) Los instrumentos financieros que se incluirán en la cartera, así como los criterios utilizados para excluirlos de esta.

iii) La forma de obtener las fechas de estimación de los flujos de efectivo y de las tasas de cancelación anticipada, y los criterios utilizados para cambiar dichas estimaciones. La forma y los criterios citados se aplicarán de modo coherente mientras dure la cobertura.

iv) El número y duración de los períodos temporales de estimación de los flujos de efectivo.

v) La frecuencia de cálculo de la eficacia de la cobertura.

vi) La metodología utilizada para determinar el importe cubierto y, por consiguiente, el porcentaje utilizado para calcular la ineficacia de la relación de cobertura, de acuerdo con los apartados 5 y 6 de la presente norma.

vii) En el supuesto de utilizar el método contenido en el apartado 6 de esta norma, si la entidad calcula la eficacia para cada período individualmente, de manera global para el conjunto de los períodos, o mediante alguna fórmula mixta.

4. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera que sean altamente eficaces se contabilizan de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: la ganancia o pérdida que surja al valorar los derivados financieros por su valor razonable se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Importe cubierto: las ganancias o pérdidas debidas a variaciones en el valor razonable del importe cubierto, atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando como contrapartidas “cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés” de activo o pasivo, si el importe cubierto corresponde a activos financieros o a pasivos financieros, respectivamente.

5. La eficacia de la cobertura se evaluará periódicamente, y como mínimo cada vez que se elaboren estados financieros; cuando, al hacerlo, se modifiquen las fechas estimadas de los flujos de efectivo de los activos financieros o pasivos financieros que constituyen el importe cubierto de la cartera, con respecto de las estimadas cuando se realizó la anterior evaluación de eficacia, el importe de la ganancia o pérdida del importe cubierto a la que se refiere la letra b) del apartado anterior será la variación en el valor razonable de la totalidad del importe cubierto que sea atribuible a las modificaciones en el tipo de interés.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la entidad, al valorar la eficacia de la cobertura, podrá, opcionalmente, comparar el importe de la posición neta de activos y pasivos en cada uno de los períodos temporales con el importe cubierto designado para cada uno de ellos. Solo habrá ineficacia en la cobertura cuando, tras su revisión, el importe de la posición neta de activos y pasivos sea inferior al del importe cubierto, debiendo ser registrada inmediatamente la parte ineficaz en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se haga uso de esta opción, se informará de ello en la forma prevista en la norma 60.

7. Se aplicará lo previsto en el apartado 38 de la norma 31 respecto a la interrupción de las coberturas. Sin embargo, si la imputación del ajuste en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo es impracticable, se podrá utilizar un método lineal de amortización del ajuste, que, en todo caso, deberá concluir antes de la expiración del período temporal con el que está relacionado.

Coberturas de los flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

8. Para poder hacer uso del tratamiento contemplado en los apartados 9 a 11 siguientes, las coberturas de flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación de los mismos procedimientos señalados en el apartado 3 de esta norma, con las siguientes precisiones:

a) Riesgo cubierto: Se documentará como una parte de la exposición global a cambios en un tipo de interés de mercado especificado, común a todos los instrumentos financieros de la cartera.

b) Instrumento de cobertura: Se documentará como una cobertura de importes especificados en períodos temporales futuros concretos, que corresponden a las transacciones previstas objeto de cobertura.

c) Transacciones previstas: Será necesario demostrar que las transacciones son altamente probables y presentan una exposición a variaciones en los flujos de efectivo que finalmente afecten a la cuenta de pérdidas y ganancias. Para ello bastará que la escala temporal de vencimientos muestre que existen niveles brutos suficientes de flujos de efectivo.

d) Importe cubierto: Vendrá designado como un grupo de transacciones previstas altamente probables para unos períodos temporales especificados, de manera coherente con la escala temporal citada. Deberán compartir unas características de riesgo similares, como la exposición al mismo riesgo, y que el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual dentro del conjunto se espera que sea aproximadamente proporcional al cambio global en el valor razonable del conjunto. Se podrá cubrir una parte de las transacciones previstas, como la parte debida a la variación del tipo de interés de referencia, siempre que se pueda valorar con fiabilidad la eficacia de la cobertura.

e) Eficacia de la cobertura: La cobertura debe ser altamente eficaz en la compensación de la exposición a los cambios de flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto; ello se demuestra mediante la existencia de una alta correlación entre el tipo de interés cubierto y el del instrumento de cobertura, tanto en el pasado como en las previsiones hacia el futuro.

f) Método de valoración de la eficacia: Se realizará mediante la comparación de los cambios en los flujos de efectivo de los instrumentos de cobertura de cada uno los períodos para los cuales se designan y los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas cubiertas. La eficacia de la cobertura se deberá valorar de manera fiable, sobre una base continuada que determine que ha sido altamente eficaz a lo largo de los períodos durante los que estaba designada, lo cual se deberá comprobar, al menos, cada vez que se presenten estados financieros.

9. El instrumento de cobertura se contabilizará con los criterios siguientes:

a) La parte eficaz de la variación de valor del instrumento de cobertura se registrará transitoriamente en una partida de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto hasta el período en que ocurran las transacciones previstas, momento en el que se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) La parte ineficaz se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

10. Los cambios en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura se imputarán a los períodos para los que se designa como cobertura y se compararán con los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas, todo ello basado en la curva de rendimientos del importe cubierto y del instrumento de cobertura para los períodos específicamente cubiertos.

11. El tratamiento de la cobertura de los flujos de efectivo del riesgo de tipos de interés de una cartera de instrumentos financieros se interrumpirá por los siguientes motivos:

a) El instrumento de cobertura vence prematuramente, o la cobertura deja de cumplir algunos de los requisitos establecidos en esta norma. En este caso, la ganancia o pérdida neta acumulada en la partida de patrimonio neto permanecerá en dicha partida hasta el período en que la transacción prevista ocurra.

b) Si la transacción prevista ya no se espera que ocurra, la ganancia o pérdida neta acumulada en el patrimonio neto se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Sección sexta. Otros criterios

Norma 33. Arrendamientos.

Clasificación de los arrendamientos.

1. Los contratos de arrendamiento se presentarán en los estados financieros en función del fondo económico de la operación con independencia de su forma jurídica, clasificándolos desde el inicio como arrendamientos financieros u operativos. Si, con posterioridad, arrendador y arrendatario acordasen cambiar los términos del contrato de forma tal que diera lugar a una clasificación diferente, el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento para el plazo que reste hasta su vencimiento.

Esta norma no será de aplicación a los contratos de arrendamiento sobre exploración o uso de recursos naturales no renovables, ni sobre los contratos de explotación de la propiedad industrial e intelectual.

2. Los contratos de arrendamiento se calificarán como financieros u operativos en la fecha de su inicio, que será la primera entre la fecha del acuerdo de arrendamiento y la fecha en la que las partes se comprometen respecto de las principales estipulaciones del contrato. En los contratos calificados como financieros, en la fecha de inicio se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del período de arrendamiento, que, en todos los casos, será la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene la facultad de utilizar el activo arrendado.

3. Un arrendamiento se calificará como arrendamiento financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, lo que normalmente se produce cuando:

a) En el vencimiento del contrato se transfiera, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, la propiedad del activo al arrendatario; en particular, cuando exista una opción de compra sobre el activo que permita al arrendatario adquirir el activo a un precio notablemente más reducido que su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.

b) En el inicio del contrato, el valor actual de los pagos que el arrendatario ha de hacer, excluidos los contingentes, por servicios e impuestos, es equivalente, al menos, a la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.

c) El plazo del arrendamiento cubra la mayor parte de la vida económica del activo, aun cuando no vaya a transferirse la propiedad del activo al arrendatario.

d) El activo arrendado sea de naturaleza tan especializada que solo el arrendatario tenga la posibilidad de utilizarlo sin realizar modificaciones importantes en él.

e) El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento a cambio de asumir las pérdidas que, por tal causa, sufra el arrendador.

f) El arrendatario asume los cambios que experimente el valor razonable del valor residual.

g) El arrendatario tiene la capacidad para prorrogar el contrato de arrendamiento por unas cuotas sustancialmente inferiores a las de mercado.

4. Los contratos de arrendamiento que no sean financieros se clasificarán como arrendamientos operativos. Los activos cedidos bajo contratos de arrendamiento operativo a entidades del grupo se tratarán en los estados financieros consolidados como de uso propio y en los estados financieros individuales de la entidad propietaria, o en los consolidados de un subgrupo consolidable que no incluya a la entidad arrendataria, como otros activos cedidos en arrendamiento operativo, o como inversiones inmobiliarias.

La calificación de los contratos como financieros u operativos dependerá de las circunstancias de cada una de las partes del contrato, por lo que, en consecuencia, no será necesaria una calificación idéntica por parte del arrendador y del arrendatario. En concreto, esta situación se podría producir cuando el arrendador reciba de un tercero no vinculado con el arrendatario una garantía referida al valor residual del activo arrendado.

5. Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo. No obstante, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada si al finalizar el plazo del arrendamiento la propiedad del terreno no será trasmitida al arrendatario, en cuyo caso el componente de terreno se clasificará como arrendamiento operativo, para lo cual se distribuirán los pagos mínimos entre el terreno y edificio en proporción a los valores razonables que representen los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salvo que resulte evidente que es operativo.

Arrendamientos financieros.

Contabilización por el arrendador.

6. Los activos cedidos mediante contratos calificados como de arrendamiento financiero se reflejarán en el balance del arrendador como créditos concedidos a los arrendatarios, sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquel como propietario de los activos cedidos.

7. Los créditos derivados del arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance por la inversión neta en el arrendamiento, que es igual al valor actualizado de los cobros que ha de recibir el arrendador del arrendatario durante el plazo del arrendamiento, más cualquier valor residual cuyo pago haya sido garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o por terceros con capacidad financiera suficiente, y cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador. En el cálculo de la inversión neta no se incluirán los cobros contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe se basa en un factor distinto del mero paso del tiempo, como los vinculados con las ventas futuras, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador al arrendatario.

8. Los costes directos iniciales, entendidos como aquellos imputables a la negociación y contratación del arrendamiento, se incluirán en la valoración inicial del crédito y disminuirán los ingresos que se reconocerán a lo largo del período del arrendamiento, excepto cuando el arrendador sea el fabricante o distribuidor del activo.

9. Los cobros del contrato de arrendamiento, incluidos los correspondientes al valor residual garantizado, se actualizarán a su tipo de interés implícito, que es el tipo que iguala los cobros del contrato a lo largo del tiempo más, en su caso, el valor residual no garantizado, con el valor razonable del activo arrendado en su fecha de adquisición o producción, más los costes directos iniciales incurridos por el arrendador.

10 Los ingresos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo, de forma tal que se obtenga un rendimiento financiero constante sobre la inversión neta hecha por el arrendador. Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del activo reconocerán el resultado de la venta en el ejercicio en que se inicie el plazo del arrendamiento; si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haberse aplicado tipos de interés de mercado.

11. Las pérdidas por deterioro y la baja del balance se tratarán contablemente de acuerdo con las normas 29 y 23, respectivamente.

Contabilización por el arrendatario.

12. Al inicio del arrendamiento financiero, el arrendatario reconocerá en el balance un activo, que clasificará según la naturaleza del bien objeto del contrato, y un pasivo por el mismo importe, que será igual al menor de:

a) El valor razonable del bien arrendado, o

b) El valor actualizado de los pagos que realizará durante el plazo del contrato, incluyendo la opción de compra si su precio de ejercicio se espera que sea inferior al valor razonable del activo en la fecha de ejercicio, más cualquier importe garantizado, directa o indirectamente, por el arrendatario, sin incluir los pagos contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe no dependa del mero paso del tiempo, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador.

Para calcular el valor actualizado de estas partidas se tomará como tipo de actualización el tipo de interés implícito en el arrendamiento; si este no se pudiera determinar, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar en un arrendamiento similar o, en su defecto, el tipo de interés al que obtendría los fondos necesarios para comprar el activo en circunstancias similares. Los costes directos iniciales imputables al arrendatario se incluirán en la cuantía inicialmente reconocida como activo.

13. La carga financiera total incluida en las cuotas de arrendamiento se distribuirá durante la vida del contrato aplicando el método del tipo de interés efectivo, de manera que se obtenga un tipo de interés constante sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar en cada ejercicio. Los pagos contingentes se cargarán como gastos en el ejercicio en que se devenguen.

14. El arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, aplicará a los activos adquiridos en arrendamiento financiero lo dispuesto en las normas 26 o 28 según su naturaleza, y en la norma 30 en lo relativo a su deterioro. Si no existiera una razonable certeza de que el arrendatario obtendrá la propiedad del activo al vencimiento del contrato, aquel se amortizará totalmente a lo largo de su vida útil, o del plazo del arrendamiento si este fuese menor.

Arrendamientos operativos.

Contabilización por el arrendador.

15. Los arrendadores presentarán en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza.

16. Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se registrarán linealmente en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro método que resulte más adecuado. Los costes directos iniciales imputables al arrendador se adicionarán al importe en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto durante el plazo del arrendamiento con los mismos criterios utilizados en el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.

La amortización del activo arrendado se imputará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la política general de amortización seguida por la entidad para activos similares, aplicando, según la naturaleza de los activos, lo dispuesto en la norma 26 y en la norma 28. Se aplicará la norma 30 en el análisis del deterioro.

17. Cualquier cobro que pudiera recibirse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado.

Contabilización por el arrendatario.

18. Las cuotas derivadas de los arrendamientos se imputarán linealmente como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que exista otro método de imputación que resulte más adecuado.

Las inversiones realizadas en inmuebles arrendados que cumplan la definición de activo, si se hubiesen realizado en inmuebles propios, se incluirán entre los activos tangibles y se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 26. La vida útil de estas inversiones se estimará a partir del plazo del contrato de arrendamiento e incluirá el período de renovación solo cuando existan evidencias que soporten la renovación por parte de la entidad sin incurrir en un coste significativo.

19. Cualquier pago realizado al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un pago anticipado por el arrendamiento, y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado.

Operaciones de venta con arrendamientos posteriores.

Venta con arrendamiento financiero.

20. Si en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del mismo activo el arrendamiento resultara ser un arrendamiento financiero, el vendedor no dará de baja el activo vendido, ni reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias el posible beneficio resultante de la operación y registrará el importe total de la venta como un pasivo financiero.

Venta con arrendamiento operativo.

21. Cuando en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del activo vendido el arrendamiento se califique como operativo, los resultados derivados de estas transacciones se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que la venta se haya realizado por su valor razonable; en caso contrario, sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo dispuesto en la norma 30, cuando la diferencia entre el valor razonable y el precio de venta sea:

a) Positiva: La pérdida que se compense con cuotas de arrendamiento por debajo de las de mercado se diferirá e imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a las cuotas pagadas durante el período durante el que se espera utilizar el activo.

b) Negativa: La diferencia se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del período durante el que se espera utilizar el activo.

Norma 34. Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción.

Activos no corrientes mantenidos para la venta y grupos de disposición.

Definiciones.

1. A los efectos de esta circular, se entenderá por:

a) Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que, no formando parte de las actividades de explotación, de acuerdo con los criterios del apartado 1 de la norma 58, incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b) Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición: El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo, según se define en el apartado 6 de la norma 30, o una actividad dentro de esta. Cualquier activo y pasivo asociado de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.

2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como “activo no corriente mantenido para la venta” cuando su importe en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de una transacción de venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:

a) Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.

b) Su venta se considere altamente probable.

3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Existe una probabilidad significativamente mayor de que la venta ocurra que de que no ocurra.

b) Las personas u órganos de dirección con facultades para ello han aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.

c) Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.

d) El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio ajustado en relación con su valor razonable actual.

e) Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como “activo no corriente mantenido para la venta”, salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.

f) Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en este o que dicho plan se retire.

4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como “activo no corriente mantenido para la venta” solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que los restantes requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto período de tiempo tras la adquisición, por lo general, dentro de los tres meses siguientes a esta.

5. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como “activo no corriente mantenido para la venta” cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlo a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios.

6. Las participaciones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como “activos no corrientes mantenidos para la venta”, o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.

Presentación en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. Los activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán separadamente en el balance en la partida “activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”, mientras que los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida “pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”. Los importes relacionados con dichas partidas registrados en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto se clasificarán, cuando proceda, en la partida “activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”. Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.

8. Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como mantenidos para la venta generadas en su enajenación, así como las pérdidas por deterioro y, cuando proceda, su recuperación, se reconocerán en la partida “ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas”, excepto si se trata de activos o pasivos que se valoren aplicando los criterios del apartado 11 de esta norma. Los restantes ingresos y gastos correspondientes a dichos activos y pasivos se clasificarán en las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan según su naturaleza. Cuando se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de “operación en interrupción”, se aplicará lo dispuesto en los apartados 19 a 21 siguientes.

9. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.

Valoración.

10. Los activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta, o los costes de distribución para el caso de los activos no corrientes mantenidos para la venta cuando la entidad se haya comprometido a distribuirlos a los titulares de sus instrumentos de patrimonio neto propios, y su importe en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes mantenidos para la venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.

11. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros, según lo preceptuado en la sección segunda del capítulo segundo de este título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados, conforme a lo previsto en la norma 35.

c) Los activos por impuestos diferidos, de acuerdo con la norma 42.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro, de acuerdo con la norma 40.

12. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.

13. Cuando excepcionalmente se espere que la venta o la entrega a los propietarios ocurra en un período superior a un año, la entidad valorará el coste de venta o los costes de distribución en términos actualizados, registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida “ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas” de la cuenta de pérdidas y ganancias.

14. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 11 de esta norma y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 11 de esta norma se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 10 anterior.

15. Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su importe en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta se reconocerán en la partida “ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas” de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que ya se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 11 de esta norma.

16. Las ganancias de un activo no corriente mantenido para la venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su importe en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma 30.

Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida en que no se hayan reconocido conforme al apartado 8 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.

17. Las pérdidas por deterioro y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición, se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 11 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma 30.

En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

18. Cuando un activo no corriente mantenido para la venta deje de clasificarse como tal, o un activo deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su importe en libros anterior a su calificación como activo no corriente mantenido para la venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido en caso de no haberse clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, según se define este en el apartado 2 de la norma 30, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.

Operaciones en interrupción.

Definición.

19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente mantenido para la venta, y además cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sea significativa e independiente del resto.

b) Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.

c) Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.

A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad el conjunto de las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, como una entidad dependiente o un segmento operativo, según se define este en el apartado 10 de la norma 30.

Presentación y valoración.

20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en los apartados 7 a 18 de esta norma.

21. Los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, generados en el ejercicio por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, aunque se hubiesen generado con anterioridad a dicha clasificación, se presentarán, netos del efecto impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida “ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas”, tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja, incluyendo también en dicha partida los resultados obtenidos en su enajenación o disposición.

En la cuenta de pérdidas y ganancias que se incluya en las cuentas anuales a efectos comparativos también se presentará en la partida “ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas” el importe neto de todos los ingresos y gastos generados en el ejercicio anterior por las operaciones calificadas como operaciones en interrupción en la fecha a la que se refieren los estados financieros que se publican.

Si con posterioridad a su presentación como operaciones en interrupción se clasificasen las operaciones como continuadas, sus ingresos y gastos se presentarán, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio como en la correspondiente al ejercicio comparativo que se publique en las cuentas anuales, en las partidas que les corresponda según su naturaleza.

Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas.

22. A los efectos de esta circular, activos adjudicados o recibidos en pago de deudas son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquellos.

23. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado o recibido en pago de deudas, definida en la norma 8, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo el control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado 4 de la norma 37, frente a la de activo no corriente mantenido para la venta.

24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación o recepción en pago de deudas de un activo se reflejarán como un pasivo financiero, que se valorará por su coste amortizado.

25. La clasificación y la presentación en balance de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas se llevarán a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Con carácter general, los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y, de forma coherente con este objetivo, se presentarán en el balance en la partida “activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”. Para su clasificación en la citada partida, los activos adjudicados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 esta norma, incluyendo los requisitos específicos establecidos en la letra e) del apartado 3 para cuando el período de permanencia supera los doce meses.

La valoración de los bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pagos de deudas clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta se hará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9. En caso de que la entidad presente activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas en otras partidas del balance, lo explicarán y justificarán en la memoria.

Los activos tangibles adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma 26. Los activos financieros, por su parte, se valorarán conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este título.

Baja del balance.

26. La pérdida o ganancia se reconocerá en la fecha en que se dé de baja el activo.

El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes mantenidos para la venta se realizará caso por caso. Las pérdidas surgidas en la realización de activos tangibles e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se transfiera su control.

Norma 35. Retribuciones a los empleados.

Retribuciones a corto plazo para los empleados.

1. Las retribuciones a corto plazo para los empleados son remuneraciones, no incluidas en otra categoría de este título, cuyo pago debe atenderse íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del período en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, sean aquellas monetarias o no monetarias, como los sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, el disfrute de casas y vehículos por cuenta de la entidad, disposición de bienes y servicios gratuitos o subvencionados y los seguros de asistencia médica.

2. Las retribuciones a corto plazo para los empleados se valorarán, sin actualizar, por el importe que se ha de pagar por los servicios recibidos, y supondrán el registro mientras los empleados prestan sus servicios en la entidad de:

a) Un pasivo, después de deducir cualquier importe ya satisfecho. En caso de que el importe satisfecho supere al importe de la retribución, esa diferencia se reconocerá como un activo si cumple los criterios de reconocimiento de la norma 11.

b) Un gasto de personal del período en el que los empleados hayan prestado sus servicios, que se recogerá en la partida “gastos de personal” de la cuenta de pérdidas y ganancias. Adicionalmente, cuando las normas 26, 27 y 28 exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso que se registrará en la partida “otros ingresos de explotación” de la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. Las retribuciones a corto plazo a los empleados consecuencia de su participación en ganancias del período o en planes de incentivos, que no se encuentren reguladas en la norma 36, se registrarán, de acuerdo con los criterios del apartado anterior, como un gasto de personal y un pasivo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Existe una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado.

b) Puede realizarse una estimación fiable del valor de tal obligación.

4. Las remuneraciones consistentes en la entrega de bienes y prestación de servicios propios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, como la concesión por las entidades de crédito de facilidades crediticias a sus empleados por debajo de las condiciones de mercado, se considerarán como retribuciones no monetarias y se valorarán anualmente por la diferencia entre su valor según las condiciones de mercado y el importe pactado con el empleado, debiendo informarse además en la memoria conforme a la norma 60. Adicionalmente, en caso de que los empleados tengan la consideración de personal clave de la entidad, como se define en la norma 62, se informará de acuerdo con lo establecido en dicha norma.

Retribuciones postempleo.

Definición y clasificación.

5. Las retribuciones postempleo son remuneraciones a los empleados, no incluidas en otra categoría de este título, que se liquidan tras la terminación de su período de empleo. Los acuerdos en los que la entidad se compromete a suministrar este tipo de retribuciones se denominan “planes de retribuciones postempleo”. Todos los planes por retribuciones postempleo, incluso aquellos cuyas obligaciones están cubiertas con fondos internos o externos de pensiones regulados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, se clasificarán como planes de aportación definida o planes de prestación definida, en función de las condiciones de dichos planes, teniendo en cuenta todos los compromisos asumidos tanto dentro como fuera de los términos pactados formalmente con los empleados.

6. Un plan por retribución postempleo se clasificará como un plan de aportación definida cuando la entidad realice contribuciones de carácter predeterminado a una entidad separada, sin tener obligación legal ni efectiva de realizar contribuciones adicionales si la entidad separada no pudiera atender las retribuciones de los empleados relacionadas con los servicios prestados en el período corriente y en los anteriores. Los planes por retribuciones postempleo diferentes de un plan de aportación definida se clasificarán como plan de prestación definida. En los planes de aportación definida, los riesgos actuarial y de inversión son asumidos en esencia por el empleado, mientras que en los planes de prestación definida estos riesgos son asumidos esencialmente por la entidad.

7. Un plan de retribuciones postempleo exteriorizado mediante el pago de primas de una póliza de seguros, o aportaciones a planes de pensiones, se clasificará como de prestación definida si la entidad, directamente o indirectamente a través del plan, conserva la obligación, contractual o implícita, de pagar directamente a los empleados las retribuciones en el momento en que sean exigibles, o bien de pagar cantidades adicionales si el asegurador, u otro obligado al pago, no atiende todas las prestaciones relativas a los servicios prestados por los empleados en el período corriente y en los anteriores, al no encontrarse totalmente garantizado.

Planes de aportación definida.

8. La contribución que se realiza a los planes de aportación definida a cambio de los servicios prestados por los empleados durante el período supondrá el reconocimiento de:

a) Una provisión por fondo de pensiones, una vez deducido cualquier importe ya satisfecho, que se valorará por el valor actual de la contribución que deba realizarse salvo que se tenga que pagar antes de los doce meses siguientes a la fecha de los estados financieros del período en que se recibieron los servicios correspondientes de los empleados, en cuyo caso no se actualizará dicho importe. Si el importe satisfecho supera al importe de la contribución que se debe realizar según los servicios prestados por los empleados, la diferencia se reconocerá como un activo, si cumple los criterios de reconocimiento de la norma 11.

b) Un gasto de personal del período, que se recogerá en la partida “gastos de personal” de la cuenta de pérdidas y ganancias. Adicionalmente, cuando las normas 26, 27 y 28 exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso, que se registrará en la partida “otros ingresos de explotación” de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Planes de prestación definida.

9. El tratamiento contable de los planes de prestación definida requiere que la entidad, al menos anualmente:

a) Considere sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de las obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son seguidas habitualmente.

b) Calcule el valor actual de las obligaciones legales e implícitas en la fecha a la que se refieren los estados financieros. Este cálculo lo realizará un actuario cualificado. Se procederá a actualizar el importe total de la obligación, incluso si se espera que una parte de esta se satisfaga antes de los doce meses siguientes al cierre del período.

c) Deduzca del valor actual de las obligaciones el valor razonable de los activos afectos al plan, en la fecha a la que se refieren los estados financieros. Exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en esta circular, se entiende por activos afectos al plan aquellos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:

i) No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra i), de la norma 62.

ii) Solo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados; por tanto, no deben estar disponibles para pagar a los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.

iii) No pueden retornar a la entidad, salvo cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagadas por ella.

iv) En el caso de que los activos los posea una entidad de prestaciones postempleo para los empleados, como un fondo de pensiones, no pueden ser instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.

d) Registre la cifra obtenida tras realizar la deducción señalada en la anterior letra c) como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida, siempre que el importe de las obligaciones sea superior al de los activos afectos.

e) Registre, cuando la cifra obtenida en la anterior letra c) sea negativa, un activo, que se presentará en el balance como “otros activos” y se valorará por el menor valor de los dos importes siguientes:

i) La cifra obtenida en la letra c), en valor absoluto.

ii) El límite del activo, calculado como el valor actual de los beneficios futuros para la entidad, en forma de reembolsos del plan o reducciones en las aportaciones futuras a este, actualizados al tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones.

Este activo puede surgir cuando el plan está sobredotado o cuando se han producido ganancias actuariales.

f) Reconozca todos los cambios en la provisión registrada según la letra d), o, en su caso, en el activo registrado según la letra e), cuando tengan lugar, de la siguiente forma:

i) En la cuenta de pérdidas y ganancias: el coste de los servicios prestados por los empleados en el período corriente; en su caso, el coste de los servicios pasados que fueron prestados por los empleados en períodos anteriores, pero que no se reconoció en estos, y que resulta de una modificación o reducción del plan; el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo); así como la ganancia o pérdida que se produzca en el momento de la liquidación del plan. Cuando estos importes se incluyan en el coste de un activo según las normas 26, 27 y 28, se registran adicionalmente como un ingreso.

ii) En el estado de ingresos y gastos reconocidos: las ganancias o pérdidas actuariales por cambios en la valoración de las obligaciones, consecuencia tanto de la diferencia entre las hipótesis actuariales y la realidad como de cambios en dichas hipótesis; el rendimiento de los activos afectos al plan que no se haya incluido en el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo); así como las variaciones en el valor actual del activo consecuencia de cambios en el valor actual de los beneficios para la entidad de acuerdo con el numeral ii) de la letra e) anterior, que no estén incluidas en el interés neto sobre la provisión (o, en su caso, sobre el activo). Los importes reconocidos en el estado de ingresos y gastos reconocidos no se reclasificarán a la cuenta de pérdidas y ganancias en un período posterior.

10. El interés neto sobre la provisión registrada (o, en su caso, sobre el activo) se obtendrá multiplicando el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones determinado al comienzo del período anual sobre el que se informa, por el importe de la provisión (o, en su caso, del activo neto), tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en este importe durante el período corriente, como consecuencia de aportaciones y de pagos de prestaciones. El interés neto comprende el ingreso por intereses de los activos afectos al plan, el gasto por intereses por las obligaciones y los intereses resultantes de valorar, en su caso, el activo registrado de acuerdo con el numeral ii) de la letra e) del apartado anterior.

11. El método de la unidad de crédito proyectada es una técnica actuarial que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada. Este método será utilizado en la determinación del:

a) Valor actual de las obligaciones.

b) Coste por los servicios prestados por los empleados en el período.

c) Coste de servicios pasados, en su caso, según se definen en el apartado 15 de esta norma.

12. Las prestaciones que se deban pagar a los empleados en el futuro se distribuirán entre los períodos en que estos prestan sus servicios en la entidad, imputándolos en cada período según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que el alcanzado en los años anteriores, la prestación que se pagará al empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:

a) La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros.

b) La fecha en la que los servicios posteriores que deba prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.

13. Al adoptar las hipótesis actuariales, se tomará en consideración que:

a) Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.

b) Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores como inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.

c) Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el valor temporal del dinero, los niveles futuros de sueldos y prestaciones o los costes futuros de la asistencia sanitaria, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.

d) El tipo de interés que se debe utilizar para actualizar las obligaciones se determinará tomando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a la que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia. Para las monedas en las que no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la deuda pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderán con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones.

e) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.

f) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.

g) Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, solo se considerarán en la valoración de las obligaciones si los cambios se han incorporado a la legislación antes de la fecha a la que se refieren los estados financieros, o existe evidencia fiable que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.

14. Para el caso de los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el apartado anterior, las entidades tomarán en consideración al adoptar sus hipótesis actuariales que:

a) La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera en la que tenga derecho a jubilarse.

b) La tasa de crecimiento de salarios será, como mínimo, un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.

c) En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre Vínculo a legislación, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.

d) Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.

15. El coste de servicios pasados es el cambio en el valor actual de las obligaciones consecuencia de una modificación o reducción del plan. Este coste recoge el incremento del valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en períodos anteriores, puesto de manifiesto en el período corriente por la introducción de nuevas prestaciones postempleo, así como por la modificación de las ya existentes, o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza, como costes médicos.

El coste de servicios pasados se reconocerá como un gasto en la primera de las siguientes fechas:

a) Cuando tenga lugar la modificación o reducción del plan, o

b) cuando la entidad reconozca, bien los costes de reestructuración relacionados o indemnización por cese como una provisión según la norma 37, o bien las indemnizaciones por cese recogidas en los apartados 22 a 24 de esta norma.

Si tienen lugar liquidaciones en un plan, definidas como la eliminación mediante una operación, de las obligaciones legales o implícitas que la entidad debía cumplir en el futuro, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período los resultados derivados de la liquidación.

Antes de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias del período el resultado de la liquidación de un plan o el coste de servicios pasados, se valorará nuevamente la provisión (o, en su caso, el activo) por planes de prestación definida, utilizando el valor razonable y las hipótesis actuariales en ese momento, que reflejen las prestaciones ofrecidas en el plan antes de la modificación, reducción o liquidación de este.

16. Si una póliza de seguros es un activo afecto al plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguros es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.

Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador va a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguros no cumple las condiciones para ser un activo afecto al plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo del balance como “contratos de seguros vinculados a pensiones”, que, en los demás aspectos, se tratará como un activo afecto al plan. En particular, se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.

17. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.

b) Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.

18. Los cambios en la provisión (o, en su caso, en el activo) que, de acuerdo con el numeral i) de la letra f) del apartado 9 de esta norma, deban registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias se presentarán en las siguientes partidas:

a) El coste de los servicios del período corriente como “gastos de personal”.

b) El interés neto sobre la provisión como “gastos por intereses”.

c) El interés neto sobre el activo como “ingresos por intereses”.

d) El coste de los servicios pasados como “provisiones o reversión de provisiones”.

No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en segundo párrafo del apartado 16 anterior, la entidad haya reconocido en el activo del balance un contrato de seguro vinculado a pensiones, el gasto del período relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía reconocida en el período como reembolsable por el asegurador.

Adicionalmente al registro de los gastos de pensiones como un gasto de acuerdo con el procedimiento anterior, cuando de acuerdo con las normas 26, 27 y 28 se exija la inclusión de estos gastos como coste de un activo, esta activación se producirá utilizando como contrapartida un ingreso, que se registrará en la partida “otros ingresos de explotación” de la cuenta de pérdidas y ganancias.

19. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:

a) En los estados financieros individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:

i) Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones, aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii) La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguro vinculado a pensiones.

iii) El gasto del período se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía reconocida en el período como reembolsable por el asegurador.

b) En los estados financieros consolidados del grupo:

i) Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta circular para los planes de prestación definida.

ii) Los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo con las normas de esta circular que, según su naturaleza, les correspondan.

Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.

20. Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares siempre que no se prevea liquidar su pago íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del período, se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes postempleo de prestación definida, excepto en lo relativo a los cambios en el valor del pasivo (o, en su caso, del activo) que se describen en la letra f) del apartado 9 de esta norma, que se reconocerán en su totalidad en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

21. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguros, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.

Indemnizaciones por cese.

22. Las indemnizaciones por cese se reconocerán como una provisión por fondos de pensiones y obligaciones similares y como un gasto de personal únicamente cuando la entidad se haya comprometido de forma demostrable a rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de jubilación, o bien a pagar retribuciones por cese como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria por parte de los empleados.

23. Las indemnizaciones que se vayan a pagar después de los doce meses posteriores a la fecha de los estados financieros se valorarán por su importe actualizado, utilizando el tipo de actualización que se utilizaría para los planes de prestación definida.

24. En el supuesto de existir una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la valoración de la indemnización se basará en el número esperado de empleados que aceptarán dicha oferta.

Norma 36. Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto.

Remuneraciones a los empleados liquidadas con instrumentos de patrimonio neto propios.

1. La entrega a los empleados de instrumentos de patrimonio neto propios como contraprestación a sus servicios se tratará a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando la entidad entregue inmediatamente los instrumentos sin haberse exigido un período específico de prestación de servicios para que los empleados sean titulares incondicionales de aquellos, se presumirá, salvo evidencia en contrario, que ya se han recibido de los empleados los servicios que generan el derecho, y por tanto se reconocerán en la fecha de la concesión un gasto por la totalidad de los servicios recibidos y el correspondiente aumento en el patrimonio neto.

b) Cuando esté establecido que los instrumentos se entregan a los empleados una vez terminado un período específico de prestación de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios recibidos y el correspondiente aumento de patrimonio neto a medida que los empleados presten los servicios durante el período citado. Cuando la entrega de los instrumentos esté condicionada adicionalmente a lograr un objetivo de rendimiento determinado, y a permanecer en la entidad hasta su consecución, la duración del período de consolidación del derecho variará dependiendo de cuándo se alcance este objetivo; en tal caso, se estimará el período esperado de consolidación del derecho basándose en el desenlace más probable de la condición de rendimiento impuesta.

A los efectos de esta norma, la fecha de concesión es aquella en que la entidad y sus empleados acuerdan la remuneración liquidada con instrumentos de patrimonio neto propios y los plazos y condiciones son conocidos por ambas partes. Si el acuerdo está sujeto a un proceso de aprobación posterior, la fecha de concesión es aquella en la que se obtiene tal aprobación.

2. El valor de los servicios recibidos y del correspondiente aumento de patrimonio neto se determinará por referencia al valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos. Este valor razonable se basará en precios de mercado, teniendo en cuenta los plazos y condiciones acordados en la concesión de esos instrumentos de patrimonio neto propios; si los precios de mercado no estuvieran disponibles, la entidad estimará el valor razonable utilizando una técnica de valoración coherente con métodos de valoración generalmente aceptados, que incorporará todos los factores e hipótesis conocidos que considerarían los partícipes en el mercado a la hora de fijar el precio.

Si en la fecha de concesión la entidad no puede estimar con fiabilidad el valor razonable de aquellos instrumentos de patrimonio neto propios, utilizará su valor intrínseco, según se define este en la norma 13.

3. Los cambios de valor de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos, entre la fecha de concesión y la de liquidación, no se reconocerán en los estados financieros, a menos que estos instrumentos se hayan registrado por su valor intrínseco, en cuyo caso los cambios que se produzcan entre las citadas fechas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia. La fecha de liquidación en el supuesto de una concesión de opciones sobre acciones se producirá cuando las opciones se ejerzan, cancelen o venzan.

4. Una vez que se hayan reconocido los servicios recibidos, así como el correspondiente incremento de patrimonio neto, la entidad no realizará ajustes adicionales tras la fecha en la que se consolide el derecho. En el supuesto de valoración por el valor intrínseco, la entidad modificará el importe reconocido por dichos servicios y su contrapartida de patrimonio neto, si dichas opciones no se ejercen después de la fecha en la que se consoliden.

Remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios que se liquidan en efectivo.

5. Las remuneraciones a los empleados como contraprestación por sus servicios, cuyo importe se base en el valor de instrumentos de patrimonio neto de la propia entidad y se liquiden en efectivo, se tratarán a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando el derecho de los empleados a recibir el importe monetario sea inmediato, sin haberse exigido un período específico de prestación de servicios para recibirlo, se presumirá, salvo evidencia en contrario, que ya se han recibido los servicios que generan el derecho de los empleados, y por tanto se reconocerá totalmente el gasto por dichos servicios, con el correspondiente pasivo, en la fecha de concesión.

b) Cuando los empleados tengan el derecho a recibir el importe monetario una vez completado un período específico de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios y el correspondiente pasivo, a medida que los empleados presten los servicios durante dicho período.

6. La entidad valorará los servicios recibidos de sus empleados y el pasivo en el que haya incurrido por el valor razonable de este último, obtenido utilizando un modelo adecuado de valoración de opciones, teniendo en cuenta los plazos y condiciones contemplados en el acuerdo de concesión. Los cambios de valor razonable de la obligación, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia.

Remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios que pueden ser liquidadas en efectivo o con instrumentos de patrimonio neto propios.

7. Las remuneraciones de la entidad a sus empleados por sus servicios que se puedan liquidar en efectivo o con instrumentos de patrimonio neto propios, según decidan las partes interesadas, se tratarán contablemente de la siguiente forma:

a) Cuando sean los empleados quienes deciden la forma de remuneración, la entidad registrará un instrumento financiero compuesto, según está definido en el apartado 7 de la norma 19, en el que el componente de deuda representará el derecho de los empleados a exigir la liquidación en efectivo y el componente de patrimonio neto el derecho a solicitar la remuneración bajo otra forma. Los servicios recibidos de los empleados respecto a ambos componentes se registrarán a medida que estos presten los servicios, aplicando los criterios contenidos en los apartados 5 y 6 de esta norma para el componente de deuda y los de los apartados 1 a 4 de esta para el componente de patrimonio neto.

En la fecha de concesión, la entidad valorará el instrumento financiero compuesto, calculando, en primer lugar, el valor razonable del componente de deuda. Seguidamente calculará el valor razonable del instrumento de patrimonio neto, considerando que el empleado pierde el derecho a recibir la liquidación en efectivo para poder recibir el instrumento de patrimonio neto. El valor razonable del instrumento financiero compuesto será la suma de los dos valores anteriores.

b) Cuando sea la entidad la que decide la forma de liquidación de la remuneración, el registro de los servicios recibidos dependerá de la existencia o no de una obligación presente de remunerar en efectivo a sus trabajadores. Si existe tal obligación, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 5 y 6 de esta norma. En su defecto, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 1 a 4 de esta.

Condiciones para la irrevocabilidad de la concesión en los acuerdos de remuneraciones a los empleados basadas en instrumentos de patrimonio neto propios.

8. Una transacción con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto propios, tanto si se liquida en instrumentos de patrimonio neto propios como en efectivo, puede estar condicionada al cumplimiento de determinados requisitos para la irrevocabilidad de la concesión (o consolidación del derecho). Estas condiciones pueden requerir que los empleados completen un período determinado de servicios en la entidad, o adicionalmente pueden ser relativas al rendimiento que se debe conseguir, como alcanzar un objetivo de crecimiento mínimo de beneficios (condiciones de rendimiento no vinculadas al mercado sino referidas a las propias actividades de la entidad) o un determinado incremento en el precio de sus instrumentos de patrimonio neto propios (condiciones de rendimiento externas vinculadas al mercado).

9. En los acuerdos de remuneraciones a los empleados que incluyan condiciones para la consolidación del derecho relacionadas con la consecución de un determinado objetivo de rendimiento:

a) No vinculado a condiciones externas de mercado: no se tendrán en cuenta estas condiciones al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto o del pasivo en la fecha de valoración. En su lugar, dichas condiciones se considerarán ajustando el número de instrumentos de patrimonio neto o el número de incentivos incluidos en la determinación del importe de la transacción. La entidad reconocerá un importe por los servicios recibidos durante el período de consolidación de los derechos, basado en la mejor estimación disponible del número de instrumentos de patrimonio neto o del número de incentivos que espera vayan a consolidarse y revisará esta estimación, si es necesario, en cada fecha de cierre de balance intermedia y en la fecha límite para el cumplimento de las condiciones. En dicha fecha, la estimación será igual al número de instrumentos de patrimonio neto o de incentivos que finalmente cumplirán las condiciones para la irrevocabilidad. Si se produce un incumplimiento total de tales condiciones y ningún empleado consolida el derecho a recibir los instrumentos de patrimonio neto concedidos o el efectivo, la entidad no reconocerá ningún importe acumulado en sus estados financieros por este concepto; en tal caso, revertirá los importes contabilizados en su patrimonio neto o en el pasivo, con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Vinculado a condiciones externas de mercado: estas condiciones se tendrán en cuenta al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios o del pasivo en la fecha de valoración. La entidad reconocerá los servicios recibidos de los empleados en la medida en que se cumplan los restantes requisitos distintos a condiciones externas al mercado, con independencia de si se han satisfecho o no las condiciones de mercado. En una transacción que se liquida en instrumentos de patrimonio neto propios, una vez alcanzada la fecha en que su concesión es irrevocable, no se realizarán ajustes posteriores adicionales al patrimonio neto, incluso en caso de que no se alcance la condición de mercado fijada y las opciones no se ejerzan. En una transacción que se liquida en efectivo, los cambios de valor del pasivo hasta su liquidación se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma que el importe acumulado finalmente reconocido por los servicios recibidos es igual al efectivo a pagar.

Remuneraciones a los empleados que se liquidan con instrumentos de patrimonio neto de cualquier entidad del grupo.

10. Las remuneraciones al personal basadas en instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad dominante, o de cualquier otra del grupo, se tratarán contablemente en los estados financieros consolidados del grupo, de acuerdo con lo señalado en los apartados 1 a 4 de esta norma.

Pagos de bienes y servicios distintos de los prestados por los empleados.

11. Las transacciones en las que se reciban bienes (como activos tangibles, activos intangibles, existencias y otros activos no financieros) o servicios distintos de los prestados por los empleados, que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto propios o con un importe en efectivo basado en el valor de los instrumentos de patrimonio neto propios, se tratarán aplicando los criterios señalados en los apartados anteriores para las remuneraciones a los empleados.

No obstante, las transacciones que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto propios se valorarán por el valor razonable de los bienes o servicios en la fecha en la que se reciban, si este se puede estimar con fiabilidad, o por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios entregados referido a la fecha en que la entidad obtenga los bienes o reciba los servicios, si no se pueden valorar fiablemente los bienes o servicios. Cuando los bienes o servicios recibidos o adquiridos no cumplan los criterios para su reconocimiento como activos, se deben registrar como gastos.

12. Cuando el valor razonable de los bienes y servicios identificados se pueda estimar con fiabilidad y su importe sea inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos o de los pasivos incurridos, se presume que la entidad ha recibido o recibirá otra contraprestación, es decir, bienes o servicios no identificados. En este caso, los bienes y servicios identificados se valorarán por su valor razonable y los no identificados ya recibidos o pendientes de recibir se valorarán a la fecha de la concesión por la diferencia entre el valor razonable de los pagos basados en instrumentos de patrimonio neto propios y el valor razonable de los bienes y servicios identificados. Si las transacciones se liquidan en efectivo, el pasivo se recalculará en cada fecha en la que se presenten estados financieros hasta que se produzca su cancelación, reconociendo las variaciones del valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Norma 37. Otras provisiones y contingencias.

Definiciones.

1. Los conceptos empleados en esta norma se utilizarán con el sentido establecido en los apartados 2 a 5 siguientes; en ningún caso esta norma se aplicará a los instrumentos financieros ni a las provisiones expresamente reguladas en otras normas de esta circular, como los pasivos por otros compromisos concedidos que se regulan en la norma 25.

2. Las provisiones son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, que a la fecha a la que se refieren los estados financieros están claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero resultan indeterminadas en cuanto a su importe o momento de cancelación, al vencimiento de las cuales, y para cancelarlas, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Estas obligaciones pueden surgir por:

a) Una disposición legal o contractual.

b) Una obligación implícita o tácita, cuyo nacimiento se deriva de una expectativa válida creada por la entidad frente a terceros respecto de la asunción de ciertos tipos de responsabilidades. Tales expectativas se crean cuando la entidad acepta públicamente responsabilidades, o se derivan de comportamientos pasados o de políticas empresariales de dominio público.

c) La evolución prácticamente segura de la regulación en determinados aspectos, en particular debido a la existencia de proyectos normativos en curso.

3. Los pasivos contingentes son obligaciones posibles de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a que ocurran uno o más eventos futuros independientes de la voluntad de la entidad. Incluyen las obligaciones actuales de la entidad cuya cancelación no sea probable que origine una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos, o cuyo importe, en casos excepcionales, no pueda ser cuantificado con la suficiente fiabilidad.

4. Los activos contingentes son activos posibles, surgidos como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada y debe confirmarse cuando ocurran eventos que están fuera del control de la entidad.

5. Los sucesos a que se refieren los apartados anteriores se calificarán como:

a) Probables: cuando exista mayor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.

b) Posibles: cuando exista menor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.

c) Remotos: cuando su aparición sea extremadamente rara.

Reconocimiento.

6. La entidad reconocerá una provisión en el balance cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Tenga una obligación actual como resultado de un suceso pasado y, en la fecha a la que se refieren los estados financieros, sea probable que se tenga que atender dicha obligación;

b) para cancelar la obligación sea probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Cuando exista un gran número de obligaciones homogéneas, la probabilidad de que se produzca una salida de recursos se determinará considerando el tipo de obligación en su conjunto, y

c) se pueda estimar fiablemente el importe de la obligación.

7. Los pasivos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en la norma 44. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en los apartados 92 a 95 de la norma 60, a no ser que considere remota la posibilidad de que se produzca una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.

8. Los activos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en los apartados 92 a 95 de la norma 60, siempre y cuando sea probable el aumento de recursos que incorporan beneficios económicos por esta causa.

Valoración.

9. El importe de la provisión debe ser la mejor estimación del importe necesario para hacer frente o transferir a un tercero la obligación actual en la fecha de los estados financieros, de acuerdo con la información disponible. Al efectuar la estimación se deberán considerar los siguientes criterios:

a) Se tendrán en cuenta todos los riesgos, entendidos como la variación de los desenlaces posibles, e incertidumbres que rodean a los sucesos y las circunstancias concurrentes en su valoración. Cuando la provisión se refiera a una población importante de casos individuales homogéneos, la obligación actual se estimará ponderando todos los desenlaces posibles por sus probabilidades asociadas. Cuando se esté evaluando una obligación aislada, la mejor estimación se derivará del desenlace más probable; no obstante, la entidad también considerará otros desenlaces posibles, y en caso de que estos originen resultados muy diferentes a los del desenlace más probable, la mejor estimación podrá considerarse por una cuantía mayor o menor, respectivamente, que la correspondiente al desenlace más probable; este es el caso del desembolso que tendría que abonarse como consecuencia de la responsabilidad derivada de un litigio en curso.

b) La incertidumbre relacionada con la cuantía de la provisión no justificará su falta de reconocimiento. Esta información se ofrecerá en la memoria, indicando los motivos excepcionales de esta situación.

c) Cuando el efecto financiero sea material, se tendrá en cuenta en la estimación de la provisión. El tipo o tipos de actualización deben ser considerados antes de impuestos y reflejar las evaluaciones correspondientes al valor temporal del dinero que el mercado esté haciendo en la fecha del balance, así como el riesgo específico de la provisión. El tipo o los tipos de actualización no reflejarán los riesgos que hayan sido ya objeto de ajuste al hacer las estimaciones de los flujos de efectivo futuros relacionados con la provisión. El importe de la provisión se corregirá en cada período para reflejar los gastos financieros devengados.

d) Los reembolsos prácticamente seguros que se recibirán de un tercero en el momento de la liquidación de la deuda se reconocerán como un activo independiente, sin que su importe pueda exceder del importe de la provisión. Sólo cuando exista un vínculo legal o contractual por el que se haya exteriorizado el riesgo de la entidad, y en virtud del cual esta no sea responsable frente a terceros, el importe de los reembolsos que se recibirán se deducirá del importe de la provisión.

10. Las provisiones deben ser objeto de revisión en cada fecha del balance y deben ajustarse, en su caso, para reflejar la mejor estimación existente en ese momento.

Reversión de la provisión.

11. Cada provisión se utilizará solo para afrontar los riesgos para los cuales fue originalmente reconocida. Cuando dejen de cumplirse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la provisión, o se cancele mediante la estructura interna de la entidad, así como cuando su importe exceda del importe necesario estimado para cubrir el riesgo objeto de esta, la entidad procederá a revertir la provisión, por la totalidad o por un importe igual al exceso sobre las necesidades estimadas, mediante el abono a la cuenta correspondiente de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Casos particulares.

12. La aplicación de las reglas de reconocimiento y valoración de provisiones se llevarán a cabo con las siguientes precisiones:

a) En ningún caso se podrán reconocer provisiones para cubrir pérdidas futuras derivadas de las actividades, ni para compensar menores beneficios futuros.

b) Se reconocerá una provisión para cubrir los riesgos derivados de los contratos onerosos, que, a los efectos de esta circular, son aquellos en los cuales los costes inevitables de las obligaciones que conlleva exceden de los beneficios económicos que se esperan obtener. Los costes inevitables deben reflejar los menores costes netos de cumplir el contrato, es decir, el menor importe entre el coste de cumplir sus cláusulas y la cuantía de indemnizaciones o multas que se derivarían de su incumplimiento.

c) Se reconocerá una provisión por reestructuración solamente cuando se disponga de un plan formal y detallado en el que se identifiquen las modificaciones fundamentales que se van a realizar, y se haya producido una expectativa válida entre los afectados de que dicha reestructuración se llevará a cabo, bien porque la entidad haya comenzado a ejecutar dicho plan, o bien porque haya anunciado públicamente sus principales características a estos. Su importe deberá incluir los desembolsos directamente relacionados con la reestructuración, de manera que no formarán parte de la provisión costes como los de reubicación o formación del personal, comercialización o publicidad, o inversión en nuevos sistemas informáticos.

d) En ningún caso será aceptable justificar la ausencia de registro de una obligación por la eventualidad de que se produzca una comprobación administrativa, ni tampoco calificar la obligación como remota cuando surja una discrepancia como consecuencia de la citada comprobación o inspección, o como consecuencia de criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o por los tribunales de justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.

Norma 38. Comisiones.

1. Las comisiones pagadas o cobradas por servicios financieros, con independencia de la denominación que reciban contractualmente, se clasifican en las siguientes categorías, y se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias según se indica:

a) Comisiones crediticias: son aquellas que forman parte integral del rendimiento o coste efectivo de una operación de financiación. Estas comisiones se perciben por adelantado, y pueden ser de tres tipos:

i) Comisiones recibidas por la creación o adquisición de operaciones de financiación que no se valoren a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Estas comisiones pueden incluir retribuciones por actividades como la evaluación de la situación financiera del prestatario, la evaluación y el registro de garantías personales, garantías reales y otros acuerdos de garantía, la negociación de las condiciones de la operación, la preparación y el tratamiento de los documentos y el cierre de la transacción. Se diferirán y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida de la operación como un ajuste del rendimiento o coste efectivo de la operación.

ii) Comisiones pactadas como compensación por el compromiso de concesión de financiación, cuando dicho compromiso no se valora al valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias y es probable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico. El reconocimiento del ingreso por estas comisiones se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada de la financiación como un ajuste al rendimiento o coste efectivo de la operación. Si el compromiso expira sin que la entidad efectúe el préstamo, la comisión se reconocerá como un ingreso en el momento de la expiración.

iii) Comisiones pagadas en la emisión de pasivos financieros valorados a coste amortizado. Se incluirán junto con los costes directos relacionados habidos, que no incluirán los costes derivados del derecho a prestar un servicio, en el importe en libros del pasivo financiero, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ajuste al coste efectivo de la operación.

b) Comisiones no crediticias: son aquellas derivadas de las prestaciones de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, y pueden ser de dos tipos:

i) Relacionadas con la ejecución de un servicio que se presta a lo largo del tiempo, como las comisiones por administración de cuentas y las percibidas por adelantado por emisión o renovación de tarjetas de crédito: los ingresos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del tiempo, midiendo el avance hacia el cumplimento completo de la obligación de ejecución, de acuerdo con el apartado 15 de la norma 15. En el supuesto de comisiones de administración de inversiones por cuenta de terceros, se registrarán midiendo el avance hacia el cumplimiento de la obligación, aplicándose a los costes de obtención y cumplimiento de dicho contrato los criterios de los apartados 23 a 26 de la norma 15.

ii) Relacionadas con la prestación de un servicio que se ejecuta en un momento concreto: estas comisiones se devengan en el momento en que el cliente obtiene el control sobre el servicio, como en los casos de las comisiones por suscripción de valores, por cambio de moneda, por asesoramiento o por sindicación de préstamos cuando, en este último caso, la entidad no retenga ninguna parte de la operación para sí misma o la retenga en las mismas condiciones de riesgo que el resto de los participantes.

En las operaciones de crédito en las que la disposición de fondos es facultativa del titular del crédito, la comisión de disponibilidad por la parte no dispuesta se registrará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su cobro.

2. Las reglas de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias establecidas en la letra a) del apartado anterior no serán de aplicación a las comisiones relativas a los instrumentos financieros valorados por su valor razonable con cambios en resultados, en cuyo caso el importe de la comisión se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de esta norma, son costes directos relacionados todos aquellos que no se habrían tenido si no se hubiera concertado la operación.

4. Las comisiones devengadas derivadas de productos o servicios típicos de la actividad de las entidades financieras se presentarán separadamente de aquellas derivadas de productos y servicios que no se corresponden con la actividad típica de las entidades financieras.

Norma 39. Permutas de activos.

1. Esta norma se aplicará a las permutas de activos tangibles e intangibles, entendiéndose por tales las adquisiciones de activos de esa naturaleza a cambio de la entrega de otros activos no monetarios o una combinación de activos monetarios y no monetarios, salvo los activos adjudicados, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 34. También se aplicará a las permutas de activos no corrientes por otros activos no corrientes, cuando estas tengan carácter comercial.

2. El activo recibido se reconocerá por el valor razonable del activo entregado más, si procede, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio, salvo que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido. Si ninguno de dichos valores razonables fuese medible de manera fiable, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio.

Este criterio de reconocimiento se aplicará incluso a aquellas permutas de activos en las que no se hayan cumplido los requisitos para la baja en balance del activo entregado establecidos en los apartados 20 a 22 de la norma 26 y en la norma 23, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por un importe igual al valor dado de alta por el activo recibido.

3. En las permutas que carezcan de carácter comercial, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más las contrapartidas monetarias que pudieran haberse entregado a cambio. No obstante, si el valor razonable del activo recibido fuese inferior al importe establecido anteriormente, el activo recibido se reconocerá por este último importe.

4. A los efectos de esta norma, una permuta carece de carácter comercial cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El perfil de riesgos e importes de los flujos de efectivo del activo recibido no difieren respecto de los del activo entregado.

b) El valor específico para la entidad de la parte de sus actividades afectadas por la permuta no se ve modificado por esta.

Además, la diferencia calculada en a) y b) deberá ser relativamente pequeña respecto del valor razonable de los activos permutados.

5. En cualquier caso, no se reconocerán ganancias en la cuenta de pérdidas y ganancias en las operaciones de permuta de activos que:

a) Carezcan de carácter comercial.

b) Ninguno de los valores razonables de los activos permutados sea medible de forma fiable.

6. El valor razonable de un activo, para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de estimaciones de su valor razonable no es significativa, o si las probabilidades de diferentes estimaciones dentro de ese rango pueden ser razonablemente calculadas y utilizadas en la estimación del valor razonable.

Norma 40. Contratos de seguro.

Aplicación.

1. Esta norma será aplicable a los contratos de seguro, según se definen estos en el siguiente apartado, incluyendo los contratos de reaseguro aceptados, emitidos por la entidad y los contratos de reaseguro cedidos, excepto los contratos específicamente cubiertos por otras normas, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora de la entidad como aseguradora. La norma es asimismo aplicable a los instrumentos financieros que reconozcan una participación en beneficios discrecional.

2. Un contrato de seguro es, a los efectos de esta circular, un contrato bajo el cual la entidad emisora del contrato acepta riesgo de seguro significativo de otra parte, denominada “tomador del contrato”, acordando compensar a esta si un evento futuro incierto y específico la afectase adversamente, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora del contrato como de seguro.

El riesgo de seguro es el riesgo distinto del financiero transferido del tomador del contrato de seguro a la entidad emisora.

El riesgo financiero es, a los efectos de esta norma, el riesgo derivado de variaciones futuras en una o más:

a) Variables financieras, como el tipo de cambio, el precio de un instrumento financiero, el tipo de interés, un índice de precios o de tipos o de calificaciones crediticias realizadas por agencias de calificación de reconocido prestigio.

b) Variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato, como un índice de temperaturas en una ciudad determinada, excluidas las variables no financieras específicas para una parte del contrato, como la ocurrencia o no ocurrencia de un incendio que daña o destruye a un determinado activo de esa parte del contrato.

El riesgo de seguro es significativo, a los efectos de esta circular, si el evento asegurado puede originar que la entidad emisora del contrato deba desembolsar cantidades significativas, monetarias o no monetarias, que excedan a las que debería desembolsar si no ocurriese el evento asegurado, en cualquier escenario relevante. El riesgo de seguro podría ser significativo incluso cuando sea extremadamente improbable el evento asegurado. A estos efectos, la significatividad del riesgo se estimará siguiendo las pautas establecidas para las entidades de seguros españolas.

3. El componente de depósito, según se define en el apartado 16 siguiente, de los seguros de vida vinculados a fondos de inversión se incluirá como “otros pasivos financieros” en la cartera de “pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados” cuando los activos financieros a los que se encuentren ligados también se valoren a valor razonable con cambios en resultados.

4. Una participación en beneficios discrecional es un derecho contractual del tomador del seguro a recibir, como suplemento de las prestaciones garantizadas, otras adicionales cuyo importe y fecha de concesión quedan a discreción del asegurador, se prevé que representen una porción significativa del total de prestaciones contractuales totales y están basadas en rendimientos especificados en el contrato, como el rendimiento de activos específicos o los resultados del asegurador. La referida participación en beneficios discrecionales se registrará como un pasivo del asegurador.

Pasivos por contratos de seguro.

5. Las provisiones para futuras reclamaciones posibles que no sean consecuencia de contratos de seguro existentes en la fecha a la que se refieran los estados financieros, como la provisión para riesgos catastróficos y la provisión técnica de estabilización, no se reconocerán en el balance como pasivos por contratos de seguro.

6. Los pasivos por contratos de seguro solo se darán de baja del balance cuando deje de existir la obligación especificada en el contrato.

7. La entidad, en cada fecha de presentación de sus estados financieros, comprobará si la valoración de los pasivos por contratos de seguro reconocidos en balance es adecuada; para ello calculará la diferencia entre los siguientes importes:

a) las estimaciones actuales de futuros flujos de efectivo consecuencia de sus contratos de seguro. Estas estimaciones incluirán todos los flujos de efectivo contractuales y los relacionados, como los costes de tramitación de reclamaciones, y

b) el valor reconocido en balance de sus pasivos por contratos de seguro, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, como el importe satisfecho por la adquisición, en los supuestos de compra por la entidad, de los derechos económicos derivados de un conjunto de pólizas de su cartera a favor de un mediador.

Si en el cálculo la entidad obtiene un importe positivo, dicho importe se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

8. Si, atendiendo a sus criterios contables, la entidad comprueba la valoración de los pasivos con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, la entidad seguirá aplicando dicho método. Para los pasivos por contratos de seguro en los que la entidad no compruebe su valoración con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, agruparán los contratos sujetos a similares riesgos y gestionados conjuntamente y calculará la diferencia entre los siguientes importes:

a) el valor que sería requerido aplicando la norma 37 a dichos pasivos, y

b) el valor por el que figuran en el balance los citados pasivos, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado.

Si del cálculo anterior resultase un importe positivo, este se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

9. Las fianzas o contratos de garantía no financiera descritos en el apartado 3 de la norma 25, como los avales técnicos, son contratos de seguro. La entidad prestadora de la garantía o aval lo reconocerá y valorará de acuerdo con lo establecido en los apartados 4 a 6 de la norma 25. No obstante lo anterior, las garantías no financieras concedidas por entidades aseguradoras del grupo podrán tratarse de acuerdo con la presente norma.

Activos por contratos de reaseguro.

10. Los importes que la entidad tenga derecho a recibir por contratos de reaseguro se registrarán en el activo como “activos amparados por contratos de seguro o reaseguro”. La entidad comprobará si dichos activos están deteriorados, en cuyo caso reconocerá la pérdida correspondiente en la cuenta de pérdidas y ganancias directamente contra dichos activos.

11. Un activo por contratos de reaseguro está deteriorado si existe una evidencia objetiva, resultado de un suceso ocurrido después del reconocimiento inicial de dicho activo, de que la entidad puede no recibir todas las cantidades establecidas en los términos del contrato, y puede cuantificarse de forma fiable la cantidad que no se recibirá.

Cambios en los criterios contables.

12. Una entidad solo cambiará sus criterios contables para los contratos de seguro si, como resultado del cambio, sus estados financieros cumplen una de las siguientes condiciones:

a) Presentan información más relevante y no menos fiable para la toma de decisiones económicas de los usuarios de la información financiera.

b) Presentan información más fiable y no menos relevante para dicha toma de decisiones.

13. En particular, la entidad:

a) No introducirá ninguno de los siguientes criterios:

i) Valoración de pasivos de contratos de seguro sobre una base no actualizada o con una prudencia adicional.

ii) Valoración de los derechos contractuales a comisiones futuras de gestión de inversiones por un importe superior a su valor razonable.

No obstante lo anterior, los criterios indicados podrán seguir utilizándose por la entidad.

b) Podrá seguir valorando los pasivos por contratos de seguro considerando los márgenes futuros de inversión, pero no podrá introducir dicho criterio salvo que con este aumente de forma global la relevancia y no disminuya la fiabilidad, o viceversa, de sus estados financieros.

Derivados implícitos.

14. Cuando un contrato de seguro tenga un derivado implícito, como un contrato de seguro de vida cuyo importe a pagar por el evento cubierto dependa de un índice de precios, no se registrará separadamente ni se valorará por su valor razonable si el derivado implícito cumple con la definición del apartado 2 de esta norma para ser calificado como un contrato de seguro.

15. Si el contrato de seguro contiene una opción de rescate del contrato a favor del tenedor de la póliza por un importe fijo o por una cantidad basada en un importe fijo y un tipo de interés, la entidad no registrará separadamente ni valorará a valor razonable dicha opción.

Disociación del componente de depósito en un contrato de seguro.

16. Se entiende por componente de depósito en un contrato de seguro la parte de un contrato de seguro que no se registra como un derivado, según la norma 21, pero a la que sería aplicable dicha norma si no fuese parte del contrato de seguro. Si un contrato de seguro contiene un componente de seguro y un componente de depósito, como un seguro de vida ligado a un fondo de inversión que transfiere al emisor del contrato un riesgo de seguro significativo, se registrarán separadamente ambos componentes si la entidad:

a) puede valorar el componente de depósito de forma separada, y

b) siguiendo sus políticas contables, no reconoce todas las obligaciones y todos los derechos que surgen del componente de depósito.

17. Para proceder a la disociación del contrato, la entidad aplicará la norma 21 al componente de depósito y esta norma al componente de seguro.

Ajustes tácitos de ciertos activos y pasivos.

18. Con el fin de evitar asimetrías derivadas del diferente régimen de imputación de las variaciones de valor de los activos financieros respecto de los pasivos por contratos de seguro, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, que se referencian a la evolución de aquellos, la entidad podrá registrar las variaciones de dichos pasivos en el patrimonio neto cuando los activos a que se referencian estén incluidos en la cartera de activos financieros valorados posteriormente a valor razonable con cambios en otro resultado global.

Compensación de partidas.

19. No serán objeto de compensación:

a) Los activos por los contratos de reaseguro con los pasivos de los contratos de seguro relacionados.

b) Los ingresos o gastos de los contratos de reaseguro con los gastos o ingresos de los contratos de seguro relacionados.

Norma 41. Fondos y obra social.

1. Las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito reconocerán, respectivamente, las partidas relacionadas con la obra social o con el fondo de educación, formación y promoción cooperativo según lo dispuesto en esta norma.

Cajas de ahorros.

2. Las dotaciones al fondo de la obra social de las cajas de ahorros se reflejarán en el pasivo como una aplicación del beneficio de la caja de ahorros, a menos que la entidad, por su normativa específica o estatutos, esté obligada a realizar anualmente una dotación mínima, en cuyo caso se registrará como un gasto del ejercicio dicho importe mínimo. Los gastos derivados de la obra social se presentarán en el balance deducidos del fondo de la obra social, sin que en ningún caso se imputen a la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros.

3. Los activos tangibles y los pasivos afectos a la obra social figurarán en partidas separadas de activo y pasivo en el balance de la caja de ahorros. El activo tangible afecto a la obra social se tratará a efectos contables con los mismos criterios que el activo tangible de uso propio.

Los ingresos y gastos, incluidas las amortizaciones, derivados de la utilización de los activos y pasivos afectos a la obra social, así como las ganancias o pérdidas derivados de su movilización, se cargarán o abonarán directamente contra el fondo de la obra social.

4. En el supuesto de combinaciones de negocios, los ajustes realizados al valor de los activos y pasivos afectos a la obra social se imputarán al fondo de la obra social.

5. El importe de la obra social que se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito se deducirá del fondo de la obra social, reconociendo simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.

Cooperativas de crédito.

6. Las dotaciones al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito que sean obligatorias se reconocerán como un gasto de la cooperativa de crédito, aun cuando su cuantificación se realice teniendo como base el propio resultado del ejercicio. Se reconocerán como aplicación del beneficio los importes adicionales que se puedan dotar de forma discrecional.

7. Las subvenciones, donaciones u otras ayudas vinculadas al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de acuerdo con la Ley, o fondos derivados de la imposición de sanciones económicas de la cooperativa a los socios que, de acuerdo con la normativa, se vinculen al citado fondo se reconocerán como un ingreso de la cooperativa, y, simultáneamente, se dotará el mencionado fondo por el mismo importe.

8. La aplicación del fondo de educación, formación y promoción cooperativo a su finalidad producirá su baja, con abono, normalmente, a cuentas de tesorería. Cuando su aplicación se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito, se reducirá el importe del fondo de educación, formación y promoción cooperativo, reconociéndose simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la cooperativa de crédito de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.

Norma 42. Impuesto sobre beneficios.

1. Se entiende por impuestos sobre el beneficio aquellos impuestos directos, ya sean nacionales o extranjeros, que se liquidan sobre el beneficio o la pérdida de un período, calculado de acuerdo con la legislación fiscal aplicable.

Reconocimiento de activos y pasivos por impuesto corriente.

2. Impuesto corriente es la cantidad a pagar por el impuesto sobre el beneficio correspondiente al resultado fiscal del período.

El impuesto corriente, correspondiente al período presente y a los anteriores, se reconocerá como un pasivo en la medida en que no haya sido liquidado. Si la cantidad ya pagada excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo.

Del mismo modo, si la normativa fiscal aplicable permite compensar pérdidas fiscales recuperando cuotas ingresadas en períodos anteriores, el importe a cobrar por la devolución de cuotas satisfechas en ejercicios anteriores se reconocerá como un activo por impuesto corriente.

Activos y pasivos por impuesto diferido.

3. Se denominan diferencias temporarias las que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo y su base fiscal, entendida esta como el valor atribuido, en la normativa fiscal aplicable, a dicho activo o pasivo.

Puede existir algún elemento que tenga base fiscal aunque carezca de importe en libros y, por tanto, no figure reconocido en el balance.

4. Las diferencias temporarias se clasifican en:

a) Diferencias temporarias imponibles, que son las que darán lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.

b) Diferencias temporarias deducibles, que son las que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.

5. Las diferencias temporarias se producen:

a) Cuando los gastos o los ingresos se registran contablemente en un período, pero se reconocen fiscalmente en otro distinto (diferencias temporales).

b) En una combinación de negocios, cuando los activos y pasivos adquiridos se reconocen a su valor razonable, pero no se realizan ajustes equivalentes en la base fiscal.

c) Si se revalúan contablemente activos o pasivos, pero no se modifica la base fiscal, incluidos los casos en los que ingresos y gastos se registran en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

d) En el reconocimiento inicial de un elemento si su importe en libros no coincide con la base fiscal.

e) Si el importe en libros de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado difiere de la base fiscal.

6. En general, se reconocerá un pasivo por impuesto diferido por todas las diferencias temporarias imponibles, a menos que estas hubiesen surgido de:

a) El reconocimiento inicial de un fondo de comercio.

b) El reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no es una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.

c) En el caso de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado, cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

i) El inversor es capaz de controlar el momento de la reversión de la diferencia temporaria.

ii) Es probable que la reversión no se produzca en un futuro previsible.

7. Solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.

8. Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en los supuestos siguientes:

a) Por las diferencias temporarias deducibles.

b) Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales.

c) Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, no se reconocerá un activo por impuesto diferido cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no sea una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.

9. Al final del período sobre el que se informa, y en todo caso en la fecha de cierre de cada ejercicio, la entidad evaluará nuevamente si continúan vigentes los motivos por los que registró los activos por impuesto diferido reconocidos, y si se dan las causas para registrar aquellos que no haya reconocido anteriormente. En ese momento, la entidad dará de baja un activo reconocido anteriormente si ya no resulta probable su recuperación o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido anteriormente, siempre que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación.

Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido.

10. Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espere pagar o recuperar de la Administración Tributaria, de acuerdo con la normativa y tipos de gravamen que se hayan aprobado, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, al final del período sobre el que se informa.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento previsto de la realización del activo o de cancelación del pasivo, según la normativa que esté vigente o prácticamente aprobada.

En su caso, la modificación de la legislación tributaria -en especial, la modificación de los tipos de gravamen- dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido.

11. Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados.

Gasto o ingreso por impuesto sobre beneficios.

12. El gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios del período comprenderá la parte relativa al gasto o ingreso por el impuesto corriente y la parte correspondiente al gasto o ingreso por el impuesto diferido, y se presentará como parte del resultado del período en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción a este principio, en los siguientes casos los activos y pasivos fiscales tendrán una contrapartida distinta:

a) Cuando surjan de una transacción que se reconozca directamente en el patrimonio neto o en otro resultado global, en cuyo caso tendrá esa misma contrapartida.

b) Si hubiesen surgido a causa de una combinación de negocios, se reconocerán como un elemento patrimonial del negocio adquirido, salvo que constituyan activos o pasivos de la adquirente, en cuyo caso su reconocimiento o baja no formará parte de la combinación de negocios. El gasto por impuesto corriente que se ponga de manifiesto como consecuencia de la anulación de la participación previa en la adquirida se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

13. Cuando la modificación de la legislación tributaria o la revaluación de los activos y pasivos fiscales diferidos den lugar a una variación en el importe de estos, dichos ajustes constituirán un ingreso o gasto, según corresponda, por impuesto diferido, en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto en la medida en que se relacionen con partidas que se registrasen en el estado de ingresos y gastos reconocidos, en cuyo caso se imputarán directamente a este.

14. En caso de que en una combinación de negocios no se reconocieran inicialmente activos por impuesto diferido de la entidad adquirida, por no cumplir los criterios de reconocimiento, y posteriormente proceda reconocer dichos activos, se actuará de la forma siguiente:

a) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan dentro del período de medición al que hace referencia la norma 44, y que procedan de nueva información sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, reducirán el importe en libros del fondo de comercio relacionado con esa adquisición o se reconocerán, en su caso, como un ajuste a la diferencia negativa.

b) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan después del citado período de valoración, o dentro del período de valoración pero que traigan causa de hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, no darán lugar a ajustes en el importe en libros del fondo de comercio o de la diferencia negativa, debiendo reconocerse en resultados o, si la norma lo requiere, en otro resultado global.

Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

15. Los activos diferidos que, por aplicación del artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, se conviertan en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se darán de baja como activos fiscales diferidos y pasarán a registrarse como activos fiscales corrientes, por el mismo importe.

CAPÍTULO TERCERO

Combinación de negocios y consolidación

Sección primera. Control y combinación de negocios

Norma 43. Control.

Definición.

1. Se entenderá que una entidad, que se calificará como “dominante”, controla a otra, que se calificará como “dependiente”, cuando aquella:

a) tenga poder sobre esta, es decir, capacidad actual para dirigir las actividades relevantes, de acuerdo con los apartados 3 a 7 de esta norma;

b) esté expuesta o tenga derecho a rendimientos variables por su implicación en esta, según se explica en los apartados 8 y 9 de esta norma, y

c) tenga la capacidad de utilizar su poder sobre la otra con objeto de influir en sus propios rendimientos, conforme a los apartados 10 y 11 de esta norma.

Cuando los hechos y circunstancias indiquen que ha habido cambios en alguna de las tres condiciones anteriores, la entidad dominante deberá volver a evaluar la existencia de control sobre una entidad.

2. En particular, se presumirá que existe control cuando una entidad se encuentre, en relación con otra entidad, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas anuales consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la entidad dependiente sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por esta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la entidad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra entidad distinta de la que nombra a los administradores en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

Poder: capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

3. Una entidad tiene poder sobre otra cuando posee derechos en vigor que le proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes de la segunda. El poder en ocasiones se evidencia de manera sencilla y en otras de manera compleja, lo que puede dar lugar a tener que considerar una variedad de factores y circunstancias.

4. Las actividades relevantes de una entidad son aquellas que afectan de forma significativa a su rentabilidad. Por lo general, las actividades relevantes serán las financieras y operativas, así como las relacionadas con el nombramiento y la remuneración del personal clave de la dirección.

Sin embargo, en ocasiones, las decisiones sobre las actividades relevantes se pueden circunscribir a decisiones adoptadas ante circunstancias concretas que son las que afectan significativamente a la rentabilidad de la entidad. Este sería el caso de entidades diseñadas de forma que las decisiones sobre sus actividades están predeterminadas, salvo cuando surgen circunstancias particulares que afectarían de forma significativa a la rentabilidad de la entidad. En este caso, la capacidad de adoptar decisiones sobre las actividades de la entidad cuando se dan estas circunstancias particulares otorgaría el poder.

Por ejemplo, cuando la única actividad de una entidad sea la compra de derechos de cobro y esté predeterminada de forma que solo cuando surgen importes vencidos pendientes de cobro es necesario tomar decisiones, la actividad relevante de la entidad será la gestión de la morosidad porque es la única que afecta de forma significativa a su rentabilidad. De esta manera, quien tenga la capacidad para gestionar la morosidad tendrá el poder sobre la entidad, y ello con independencia de que existan o no importes vencidos en el momento de evaluar si se tiene poder.

5. El poder surge de derechos. Para evaluar si se tiene el poder sobre una entidad se considerarán únicamente los derechos que otorgan capacidad actual. Esto es, el titular debe tener capacidad práctica de ejercitarlos cuando sea necesario adoptar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes.

Los derechos sustantivos son aquellos que otorgan capacidad de dirigir las actividades relevantes de una entidad. En la valoración de sus derechos para determinar si tiene o no poder, la entidad tomará en consideración los derechos en manos de terceros, así como todos los hechos y circunstancias que concurran, como las condiciones o barreras para el ejercicio de sus derechos, o la existencia de mecanismos que permitan a más de una parte alcanzar acuerdos cuando el ejercicio de los derechos por la entidad lo requiera.

Los derechos protectores son aquellos que protegen de cambios fundamentales en las actividades de la entidad o que se aplican en situaciones excepcionales para proteger los intereses del tenedor; como el derecho a limitar la capacidad de una entidad para llevar a cabo actividades que puedan dar lugar a cambios significativos de su calidad crediticia, el derecho a aprobar la emisión de instrumentos financieros, o derechos que se aplican cuando la entidad incumple una obligación de pago.

Los derechos protectores no suponen por sí mismos el poder sobre una entidad, ya que para dirigir sus actividades relevantes son necesarios derechos sustantivos.

Al respecto, no todos los derechos que se aplican en situaciones excepcionales, o que dependen de sucesos excepcionales, son protectores. Por ejemplo, cuando los derechos que se aplican o dependen de situaciones excepcionales se ejercen sobre las actividades relevantes de una entidad, tales derechos son sustantivos.

6. Generalmente, los derechos de voto serán los que proporcionen la capacidad para dirigir las actividades relevantes de una entidad participada. Para determinar los derechos de voto propiedad de la entidad, se añadirán a los que posea directamente los derechos de voto que correspondan a sus entidades dependientes, los de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, y aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona, siempre que exista un acuerdo que formalice el mecanismo para ejercitar los derechos colectivamente (como un contrato con el régimen en el que otros tenedores le ceden a la entidad sus derechos de voto).

En el cómputo de los derechos de voto para la evaluación de la existencia de control se tendrán en cuenta los derechos de voto potenciales, como las opciones de compra adquiridas sobre acciones, propiedad tanto de la entidad como de terceros.

En determinadas situaciones, puede suceder que la entidad tenga capacidad para dirigir las actividades sin disponer de la mayoría de los derechos de voto, como cuando el resto de tenedores de derechos de voto esté muy disperso y la entidad tenga más derechos que cualquier otro tenedor o como cuando la entidad haya dispuesto contractualmente con otros tenedores que le cedan derechos para la toma de decisiones distintos de los de voto, tales como los derechos para designar al personal clave de dirección. Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad participada, se deberán analizar los restantes factores que determinan la existencia de control para determinar cuál de ellas es la entidad dominante.

Cuando resulte difícil determinar si la entidad tiene suficientes derechos para obtener el poder sobre una entidad participada, deberá valorarse si de forma unilateral tiene capacidad actual para dirigir sus actividades relevantes por disposiciones legales u otros medios distintos de los acuerdos contractuales. Por ejemplo, la entidad puede tener el poder sobre la participada cuando disponga de la capacidad, aun cuando no esté formalizada en un acuerdo contractual, para designar al personal clave de dirección, para orientar el sentido estratégico del negocio, o para vetar o introducir cambios en las transacciones más significativas.

7. Cuando los derechos de voto no constituyan el factor primordial, el análisis sobre la capacidad para dirigir las actividades relevantes de una entidad tomará en consideración los siguientes factores:

a) Propósito y diseño de la entidad: se deberán analizar el propósito y el diseño inicial de la entidad con el fin de identificar sus actividades relevantes, la forma en que se toman las decisiones sobre dichas actividades, quién dispone de la capacidad para dirigirlas y a quién benefician.

Si la entidad que realiza la evaluación estuvo involucrada en el diseño de otra entidad cuyas actividades relevantes se están analizando, considerará este hecho en la medida en que pueda indicar que tuvo la oportunidad de obtener derechos que resulten en capacidad para dirigir las actividades relevantes de esta última. También puede ser indicativo de que la entidad tuvo incentivos para obtener la capacidad para dirigir las actividades relevantes el hecho de que adquiera el compromiso explícito o implícito de que la otra entidad continúe operando según se ha diseñado, o que las actividades de esta última se dirijan de acuerdo con sus propias necesidades.

En este análisis se tendrán en cuenta los acuerdos contractuales, como derechos de compra, de venta o de liquidación establecidos al configurar la entidad. A modo de ejemplo, una entidad involucrada en el diseño de un vehículo de titulización podría reservarse una opción de venta al vehículo de una cartera de préstamos concedidos por la entidad; en este caso, la opción de venta podría ser indicativa de que la entidad tiene la capacidad de adoptar decisiones en las circunstancias concretas que afectan de forma significativa a la rentabilidad de un vehículo que, de otro modo, funciona de modo predeterminado.

b) Derechos sustantivos: en determinados casos, puede ser difícil determinar si sus derechos son suficientes para otorgar la capacidad de dirigir unilateralmente las actividades relevantes. En estos casos, la entidad tendrá en cuenta los acuerdos contractuales en relación con lo dispuesto en la anterior letra a) y el grado de implicación en la creación de la otra entidad, así como lo dispuesto en el último párrafo del apartado 6 de esta norma respecto de situaciones en que sea difícil determinar si los acuerdos contractuales son suficientes para dar poder a una entidad sobre otra.

Adicionalmente, se considerará la posible existencia de factores que puedan sugerir la existencia de una relación especial con otra entidad, más allá de una involucración pasiva, que en combinación con otros derechos pueden ser indicadores de poder sobre la otra entidad, como la dependencia de la financiación proporcionada por la entidad o que esta garantice las obligaciones de la otra entidad.

Exposición a rendimientos variables.

8. La exposición o los derechos a los rendimientos variables de otra entidad supone que los rendimientos que la entidad obtenga de la otra deben poder variar como consecuencia del desempeño de esta última y no ser fijos. Esta exposición puede proceder, entre otros, de:

a) Derechos por instrumentos financieros emitidos por la otra entidad que den lugar a rendimientos, como dividendos o intereses, y a cambios de valor de la participación o de la financiación concedida.

b) Remuneración por administrar los activos y pasivos de la otra entidad.

c) Remuneración y exposición a pérdidas por haber otorgado apoyo financiero o liquidez a la otra entidad.

d) Participación residual en el activo y el pasivo de la otra entidad en caso de liquidación de esta.

e) Rendimientos por combinar funciones operativas con la otra entidad para conseguir economías de escala, ahorro de costes, o adquirir conocimientos o limitar operaciones para mejorar el valor de los activos de la entidad.

9. Cuando los derechos de voto no constituyan el factor primordial a la hora de decidir quién tiene el control, este análisis deberá incluir la identificación de los riesgos que está previsto que soporte la otra entidad, de aquellos que está previsto que transfiera a las partes que tienen implicación en ella, y de la exposición de la entidad a algunos o todos de estos riesgos. La consideración de los riesgos incluirá tanto el riesgo de pérdidas u otros quebrantos como el potencial para obtener beneficios u otras ventajas.

Por tanto, si la entidad participó en el diseño de otra entidad como un mecanismo para eliminar ciertos riesgos del balance de la propia entidad, esta última considerará el riesgo al que estaba expuesta antes de la creación de la otra entidad, el riesgo transferido a terceros involucrados en la otra entidad, y si ha quedado expuesta a una parte o a todos esos riesgos.

Cuanto mayor sea su exposición, en términos de importe y variabilidad, a los riesgos o rendimientos de la otra entidad, mayores serán los incentivos de la entidad para obtener la capacidad para dirigir las actividades relevantes de la primera; por tanto, tener una exposición mayoritaria a los riesgos o rendimientos de la otra entidad es un indicador de que la entidad podría tener poder sobre la otra entidad para influir en sus propios rendimientos.

Capacidad de influencia sobre los rendimientos.

10. Para que exista control, es necesario que la entidad tenga capacidad de utilizar su poder sobre otra entidad para influir en los rendimientos derivados de su implicación en esta última.

11. En este sentido, un agente es una parte dedicada esencialmente a actuar en nombre y a beneficio de otra parte, denominada “principal”, y, por tanto, al ejercer su facultad de adopción de decisiones sobre la actividad de una entidad no la controla. Los derechos delegados en un agente se considerarán como propios de la parte que los delega.

Determinar si el responsable de la toma de decisiones lo hace como agente o como principal requiere una evaluación de todos los factores relevantes para alcanzar una conclusión. No obstante, se concluirá que el responsable de la toma de decisiones actúa como agente, sin necesidad de tener en cuenta otros factores, si otra parte posee derechos de revocación sin causa justificada, pudiendo unilateralmente retirarle su facultad para adoptar decisiones.

En concreto, para determinar si el responsable de la toma de decisiones lo hace como agente o como principal, deberán considerarse todos los factores que se enumeran a continuación, a menos que se den, en relación con los derechos de revocación, las circunstancias descritas en el párrafo anterior:

a) El alcance de su facultad para tomar decisiones: se examinarán las actividades sobre las que, contractual y legalmente, se permite al responsable tomar decisiones y la discrecionalidad que se le da a la hora de ejercer sus funciones.

b) Los derechos mantenidos por terceros: si los derechos de revocación obran en poder de dos o más partes que deben actuar de común acuerdo, estos derechos no podrán considerarse por sí solos concluyentes para la determinación de la condición de agente. Cuanto mayor sea el número de partes que deban actuar conjuntamente para ejercitar el derecho de revocación y cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociadas a la remuneración y resto de rendimientos que obtiene el responsable de la toma de decisiones de la entidad sobre la que ejerce esta facultad, menor será la ponderación que debe darse a los derechos de revocación en la evaluación.

Otros derechos sustantivos que limiten la discrecionalidad del responsable de adoptar las decisiones, como la necesidad de obtener la aprobación por parte de un número reducido de partes, se considerarán similares a los derechos de revocación.

El análisis de los derechos en poder de terceros incluirá la evaluación de cualquier derecho que pueda ejercitar el consejo de administración de la entidad sobre la que se tiene la facultad de adoptar decisiones y sus efectos sobre esta.

c) Su remuneración: cuanto mayores sean el importe y la variabilidad de la remuneración del responsable de la toma de decisiones en una entidad por estos servicios en relación con los rendimientos de dicha entidad, mayor será la probabilidad de que este actúe como principal. Cuando los rendimientos que obtiene el responsable de adoptar decisiones son los que corresponden por la condición de agente no habrá control.

Al evaluar la remuneración del responsable de la toma de decisiones, también se considerará si esta remuneración se sustenta en un contrato con cláusulas e importes habituales y acordes para la prestación de servicios similares. Las condiciones descritas en este párrafo serán necesarias, pero no suficientes, para que el responsable de tomar decisiones sea un agente.

d) Su exposición a rendimientos variables procedentes de la entidad: la vinculación entre el poder y los rendimientos del responsable de tomar las decisiones puede indicar si este actúa como agente o como principal. Estos rendimientos incluyen tanto la remuneración descrita en la letra anterior como los obtenidos por razones distintas de su facultad para tomar decisiones.

En la evaluación se deberán considerar tanto la magnitud y la variabilidad de los rendimientos que obtiene el responsable de adoptar decisiones de la entidad sobre la que ejerce esta facultad, como si la exposición de este a la variabilidad de los rendimientos de aquella es diferente a la del resto de partes que obtienen rendimientos, y esto puede influir en sus decisiones. La existencia de inversiones en la entidad sobre la que se toman decisiones o el haber otorgado garantías respecto de la rentabilidad de esta indican que el responsable de adoptar las decisiones podría estar actuando como principal.

Entidades de propósito especial.

12. Las entidades de propósito especial son aquellas que han sido diseñadas de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad; por ejemplo, cuando los derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades relevantes se gestionen a partir de un acuerdo contractual.

13. Las entidades de propósito especial suelen presentar las siguientes características: actividades restringidas; un objeto social estricto y bien definido, como proporcionar una fuente de capital o financiación a la entidad u ofrecer oportunidades de inversión mediante la transferencia a los inversores en la entidad de propósito especial de los riesgos y beneficios asociados a los activos de esta última; estructurada de forma que su patrimonio neto es insuficiente para permitir que la entidad de propósito especial financie sus actividades sin contar con apoyo financiero subordinado, o financiación estructurada mediante la emisión de múltiples instrumentos formando tramos que crean concentraciones de riesgos.

A modo de ejemplo, serían entidades de propósito especial, entre otros, los vehículos de titulización, los vehículos para la emisión de financiación con garantía real y determinados fondos de inversión.

14. Cuando la entidad haya constituido entidades de propósito especial, o participe en ellas, determinará, de acuerdo con sus políticas y procedimientos internos, si existe control, según se caracteriza en los apartados anteriores, y por tanto si deben ser o no objeto de consolidación. Si del análisis de los factores y circunstancias no se alcanzase una conclusión clara e indubitable sobre el control de estas entidades de propósito especial, deberán ser incluidas en los estados financieros consolidados de la entidad.

Norma 44. Combinaciones de negocios.

Aspectos conceptuales.

1. Una combinación de negocios es una operación por la que una entidad obtiene el control, según se define este en la norma 43, de uno o de varios negocios.

El control de un negocio se puede obtener mediante la entrega de algún tipo de contraprestación, como, por ejemplo, la entrega de activos, en particular activos financieros, o de instrumentos de capital propios, asumiendo pasivos, o una combinación de todas ellas. El control de un negocio también se puede obtener sin entregar ninguna contraprestación, ni en la fecha de adquisición ni con anterioridad, y sin mantener ninguna participación en el patrimonio neto del negocio adquirido, como, por ejemplo, cuando una entidad compra tal volumen de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo obtiene su control; o cuando dos entidades acuerdan, por contrato, combinar sus negocios y operar como una única entidad, sin por ello mediar ninguna contraprestación entre ellas.

En función de la forma jurídica empleada en una combinación de negocios, el método de adquisición descrito en el apartado 6 de esta norma se aplicará en las cuentas anuales individuales de la entidad (como en el caso de una fusión o de la adquisición del conjunto de elementos patrimoniales que constituyen un negocio) o en las cuentas anuales consolidadas (si se adquiere el control del negocio mediante inversión en el patrimonio neto de otra entidad).

2. Un negocio es un conjunto integrado de activos y actividades apto para ser dirigido y gestionado con el propósito de proporcionar un rendimiento a los inversores u otros propietarios o partícipes. El rendimiento puede ser en forma de dividendos, reducción de costes u otro tipo de ventajas económicas. La conclusión acerca de si un conjunto concreto de activos y actividades constituye o no un negocio se alcanzará sobre la base de si un tercero ajeno a la entidad podría gestionarlos como un negocio.

Los elementos esenciales que definen un negocio son:

a) recursos económicos, esto es, activos tangibles, financieros, trabajadores, etc., y

b) procesos, esto es, sistemas y procedimientos para gestionar los recursos económicos.

El resultado de la aplicación de los procesos a los recursos económicos tiene por efecto la generación de rendimiento para los inversores, partícipes o propietarios. Un negocio suele tener pasivos, pero su presencia no es necesaria para ser considerado un conjunto de activos y actividades como un negocio.

Salvo prueba en contrario, un grupo específico de actividades y activos en los que haya evidencias perceptibles de la existencia de un fondo de comercio cumplirá con la definición de negocio.

3. Adquirente, en una combinación de negocios, es la entidad que obtiene el control de uno o varios negocios.

4. Adquirida es el negocio o negocios cuyo control obtiene la adquirente en una combinación de negocios.

5. Socios externos es la parte del patrimonio neto de una entidad dependiente no atribuible, ni directa ni indirectamente, a la entidad que tiene su control. El importe de los socios externos de cada una de las entidades controladas se muestra en los estados financieros consolidados de manera agregada como “intereses minoritarios”. Esta partida se presentará, cuando corresponda, en aquellas combinaciones de negocios que se pongan de manifiesto en los estados financieros consolidados.

6. Método de la adquisición. Esta expresión hace referencia al tratamiento contable que la adquirente utilizará para registrar una combinación de negocios. La aplicación de este método supone:

a) Identificar a la entidad adquirente.

b) Establecer la fecha de adquisición.

c) Identificar, si existen, los activos y pasivos que requieren un tratamiento contable separado de la combinación de negocios, por ser el resultado de transacciones separadas y no parte de lo que se intercambia en la transacción de la combinación de negocios.

d) Identificar los activos adquiridos y los pasivos asumidos que requieren, a la fecha de adquisición, la adopción de decisiones, que deberán quedar adecuadamente documentadas, para facilitar la aplicación futura de otras normas de esta circular, como la designación de un instrumento financiero derivado como cobertura contable, la clasificación de un instrumento financiero como mantenido para negociar o la separación de un derivado implícito en determinados instrumentos financieros híbridos.

e) Reconocer y valorar los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

f) Reconocer y valorar, cuando proceda, la participación de los socios externos en la adquirida.

g) Valorar la contraprestación entregada.

h) Reconocer y valorar el fondo de comercio o, para el caso de una adquisición ventajosa, la ganancia obtenida.

Alcance.

7. Esta norma se aplicará a todas las transacciones, u otros sucesos, que cumplan con la definición de combinación de negocios, salvo a aquellas que supongan:

a) La combinación de entidades que, tanto antes como después de la combinación, estén bajo control de:

i) otra entidad, cuando el control no sea transitorio, o

ii) una o varias personas físicas que, actuando conjuntamente bajo un acuerdo contractual, tienen colectivamente el poder sobre cada una de las entidades o negocios que se combinan y este no es transitorio.

b) La adquisición de un activo, o grupo de activos, que no cumpla con la definición de negocio. En este caso, la entidad adquirente reconocerá únicamente los activos individuales adquiridos que sean identificables y todos los pasivos asumidos, distribuyendo el coste de la adquisición sobre la base de los valores razonables relativos de aquellos en la fecha de la adquisición. Esta transacción no dará lugar al registro de un fondo de comercio o de una ganancia por una adquisición ventajosa.

c) La creación de un negocio conjunto, según se define este en la norma 45.

8. En los supuestos de creación de determinados instrumentos jurídicos que permitan la obtención de ciertas ventajas relacionadas con los requerimientos de capital regulatorio, como la creación de un sistema de protección institucional de los previstos en los artículos 10 y 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, será necesario analizar los acuerdos contractuales alcanzados para determinar si se trata o no de una combinación de negocios dentro del alcance de esta norma, y ello con independencia de la consideración de las entidades participantes como un grupo consolidable de entidades de crédito.

Identificación de la entidad adquirente.

9. En toda combinación de negocios, una de las entidades que se combina deberá ser necesariamente identificada como la adquirente, a partir de la definición de control descrita en la norma 43. Cuando existan dudas o dificultades para identificar cuál de entre las entidades participantes en la combinación es la adquirente, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores y circunstancias:

a) El tamaño de las entidades o negocios que se combinan. En estos casos, la adquirente por lo general será la entidad o negocio que sea significativamente mayor, medido en términos de, por ejemplo, activos totales medios, ingresos ordinarios (según se definen estos en el apartado 10 de la norma 30), recursos propios regulatorios o beneficios.

b) Si la combinación se liquida, principalmente, mediante la entrega de efectivo u otros activos, o incurriendo en pasivos, la adquirente normalmente será la entidad que transfiere el efectivo u otros activos, o incurre en los pasivos.

c) Cuando la combinación afecte a más de dos entidades, la determinación de la adquirente incluirá la identificación de la entidad, de entre las que se combinan, que inició la combinación, además del tamaño relativo de las entidades que se combinan.

d) En las combinaciones de negocios efectuadas, principalmente, mediante intercambio de instrumentos de capital, la adquirente será, normalmente, la entidad que emite nuevos instrumentos. Sin embargo, en los casos en que una de las entidades participantes en la combinación, como consecuencia de la elevada emisión de instrumentos de capital, para ser entregados a los propietarios de otra entidad participante a cambio de la propiedad de esta última, provoca el efecto de pasar a estar controlada por los antiguos propietarios de la entidad legalmente adquirida, a veces nombradas como “adquisiciones inversas”, la adquirente será la entidad cuyos antiguos propietarios obtienen el control, a menos que la adquirida no cumpla con los criterios para ser calificada como negocio. En todo caso, cuando entre las entidades combinadas exista intercambio de instrumentos de capital, también deberán considerarse, entre otras, las siguientes situaciones y circunstancias:

i) Los derechos de voto relativos en la entidad combinada tras la combinación de negocios. La adquirente será la entidad que se combina cuyos propietarios como grupo retienen o reciben la mayor proporción de derechos de voto. Para la realización de este cálculo se tomarán en consideración los derechos de voto potenciales.

ii) La existencia de un grupo minoritario significativo cuando la entidad combinada no tiene un grupo mayoritario de control. La adquirente será, de entre las entidades que se combinan, aquella cuyos propietarios, como grupo, mantienen la mayor participación minoritaria.

iii) La composición del consejo de administración, u órgano equivalente, resultante tras la combinación. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyos propietarios, como grupo, tienen la capacidad para elegir, nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

iv) El personal clave de la dirección de la entidad combinada, entendido en el sentido de lo previsto en la letra e) del apartado 1 de la norma 62. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyo personal clave de la dirección, anterior a la combinación, domina al personal clave de la dirección de la entidad combinada.

v) Las condiciones de intercambio de los instrumentos de capital. La adquirente será la entidad que paga una prima sobre los valores razonables de los instrumentos de capital, anteriores a la fecha de la combinación, de las demás entidades que se combinan.

e) En el supuesto de que una nueva entidad, creada para efectuar una combinación de negocios entre dos o más entidades preexistentes, entregue efectivo u otros activos o incurra en pasivos a cambio de instrumentos de capital de las entidades preexistentes, dicha nueva entidad podrá ser considerada como la adquirente.

Fecha de adquisición.

10. En una combinación de negocios, la fecha de adquisición es aquella en la que la adquirente obtiene el control de la adquirida.

11. Por regla general, la fecha de adquisición será aquella en la que la adquirente legalmente transfiere, o asume el compromiso de transferir, la contraprestación necesaria para adquirir los activos y asumir los pasivos de la adquirida. Puesto que el control de un negocio puede adquirirse de múltiples formas, la adquirente considerará todos los hechos y circunstancias pertinentes para evaluar, sobre la base del fondo económico de la transacción, la adquisición del control de un negocio, en particular cuando no haya entrega de contraprestación.

Criterios de reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, los pasivos asumidos y los socios externos de la adquirida.

12. Con efectos desde la fecha de adquisición, la adquirente incorporará a sus estados financieros individuales o consolidados, según corresponda, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos que en esa fecha satisfagan las dos condiciones siguientes:

a) cumplir con los requisitos de reconocimiento de acuerdo con esta circular, aun cuando no estuviesen previamente reconocidos en los estados financieros de la adquirida, y

b) formar parte de lo que la adquirente y adquirida intercambiaron en la transacción que dio lugar a la combinación de negocios, y no ser el resultado de una operación separada de acuerdo con los apartados 22 y 23 de esta norma.

Asimismo, la adquirente reconocerá, en la fecha de adquisición, cualquier participación de socios externos en la adquirida.

No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en la norma 37 respecto de los pasivos contingentes que la adquirida no tuviese reconocidos en su balance. En consecuencia, bajo la condición de que la estimación sea fiable, la adquirente reconocerá inicialmente y por su valor razonable todos los pasivos contingentes de una adquirida asumidos en una combinación de negocios que supongan obligaciones actuales, y ello con independencia del grado de probabilidad de la salida de recursos económicos debida a la obligación. Posteriormente, estos pasivos se medirán por el mayor importe de entre el que resulte de aplicar la norma 37 y el importe inicial menos, en su caso, las disminuciones que, de acuerdo con la norma 15, pudieran haberse producido.

13. La clasificación de los activos identificables adquiridos y de los pasivos asumidos se realizará sobre la base de sus propias condiciones contractuales y de los criterios contables de la adquirente, además de por las condiciones económicas y otras informaciones relevantes que existan en la fecha de adquisición. Como excepción a este criterio, los contratos de seguro y de arrendamiento se clasificarán sobre la base de las cláusulas contractuales originales junto con otros factores relevantes existentes en la fecha de inicio del contrato, o, si aquellas hubiesen sido modificadas con posterioridad de manera tal que cambiaría su clasificación, sobre la base de las cláusulas modificadas en dicha fecha posterior, que puede ser la de adquisición.

14. En la fecha de adquisición, la adquirente valorará los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios por su valor razonable, utilizando, entre otros, los criterios y pautas de valoración recogidos en la norma 14 de esta circular. Sin embargo, en su reconocimiento inicial no se medirán por su valor razonable los siguientes elementos:

a) Los derechos de uso de activos readquiridos por la adquirente, que se reconocerán como un activo intangible e inicialmente se valorarán sobre la base de las condiciones contractuales pendientes del contrato, sin considerar posibles renovaciones contractuales. Con posterioridad, este activo intangible se amortizará a lo largo del período de vigencia restante del contrato para el que se concedió.

b) Los pasivos o instrumentos de patrimonio neto relacionados con acuerdos de remuneración basados en instrumentos de capital de la adquirida, cuando se sustituyan por acuerdos similares de la adquirente, a menos que como consecuencia de la combinación puedan haber expirado. En la fecha de adquisición, estos pasivos e instrumentos de patrimonio neto se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36.

c) Los activos no corrientes, definidos en la norma 34, adquiridos en la fecha de la combinación, que la adquirente clasifique como “activos no corrientes mantenidos para la venta”, individualmente o como parte de un “grupo de disposición”, que inicialmente se valorarán por su valor razonable menos los costes de venta, de manera coherente con lo previsto en la norma 34 y, cuando proceda, en el anejo 9.

En su caso, los socios externos se medirán por la parte proporcional que estos representen en la diferencia entre los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.

15. No obstante lo establecido en los apartados 12 a 14 anteriores, los siguientes elementos se reconocerán y medirán inicialmente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los activos y pasivos por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 42.

b) Los acuerdos de retribución postempleo a los empleados de la adquirida serán reconocidos por la adquirente como un pasivo o, en su caso, un activo, y valorados de acuerdo con lo previsto en la norma 35.

c) Los derechos a favor de la adquirente derivados de acuerdos contractuales de indemnización como consecuencia de los efectos potencialmente adversos que pudieran surgir tras la fecha de adquisición, resultantes de contingencias o incertidumbres relacionadas con la totalidad, o con parte, de los activos identificables adquiridos o de los pasivos asumidos en una combinación de negocios, que se reconocerán como un activo de la adquirente como parte de la combinación. La valoración de este tipo de activos se estimará utilizando supuestos coherentes con los que se utilicen para los activos o pasivos cuya incertidumbre están protegiendo. Por ejemplo, el importe de un derecho a indemnización relacionado con retribuciones a empleados de la adquirida se estimará sobre la base de la norma 35, y la cuantía por la que se medirá un derecho de compensación relacionado con impuestos diferidos de la adquirida se estimará de acuerdo con la norma 42. Sin perjuicio de ello, la entidad evaluará la posible existencia de deterioros en los importes debidos, para cuya estimación se utilizará lo dispuesto en el anejo 9 de esta circular. Con posterioridad, este activo se valorará sobre la misma base que el pasivo o activo objeto de indemnización, sujeto a cualquier limitación contractual sobre su importe, y se dará de baja cuando se cobre, venda o pierda de cualquier otra forma el derecho sobre él.

Contraprestación entregada.

16. Cuando en una combinación se entregue una contraprestación para obtener el control de una entidad, aquella se valorará por su valor razonable en la fecha de adquisición, a menos que la contraprestación entregada permanezca, como activo o como pasivo, en la entidad combinada tras la combinación de negocios, en cuyo caso se medirá por su importe en libros antes de la combinación. El valor razonable de la contraprestación entregada se estimará como la suma de los valores razonables, en la fecha de adquisición, de los activos cedidos por la adquirente, de los pasivos incurridos por esta frente a los anteriores propietarios del negocio adquirido y de los instrumentos de capital emitidos y entregados por la adquirente. No obstante, los planes de remuneración basados en instrumentos de patrimonio neto de la adquirente intercambiados por los planes mantenidos por los empleados de la adquirida, cuando formen parte de la contraprestación entregada, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma 36 y no por su valor razonable.

17. Cuando en una combinación de negocios el importe de la contraprestación que se ha de entregar no esté definitivamente cerrado en la fecha de adquisición sino que dependa de eventos futuros inciertos, la adquirente estará asumiendo una contraprestación contingente. Por lo general, una contraprestación contingente supondrá la entrega en el futuro de activos adicionales, o de instrumentos de capital propios, o bien la devolución de elementos previamente adquiridos de los anteriores propietarios de la adquirida. La contingencia también puede suponer la recuperación por la adquirente de contraprestaciones previamente transferidas sobre la base del cumplimiento de condiciones específicas. Cualquier contraprestación contingente será reconocida como parte de la contraprestación entregada y medida por su valor razonable en la fecha de adquisición.

Las contraprestaciones contingentes que supongan para la adquirente una obligación de entregar elementos a los antiguos propietarios de la adquirida y cumplan la definición de instrumento financiero se tratarán como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio neto de la adquirente, sobre la base de las definiciones de la norma 19 para cada tipo de instrumento. Las contraprestaciones contingentes que supongan un derecho de la adquirente a recuperar una contraprestación previamente entregada a los anteriores propietarios de la adquirida se tratarán como un activo.

18. Tras el reconocimiento inicial de una contraprestación contingente, el efecto de los cambios respecto de hechos y circunstancias que ya existían en la fecha de adquisición se tratarán como ajustes en la valoración inicial de la combinación, siempre que estén incluidos dentro del período de medición, de acuerdo con los apartados 28 a 32 de esta norma.

Por el contrario, los cambios que resulten de eventos y circunstancias ocurridos tras la fecha de adquisición no supondrán ningún ajuste en la valoración inicial de la combinación y se contabilizarán de la siguiente forma:

a) Si la contraprestación contingente se clasificó como patrimonio neto, no deberá valorarse nuevamente y su liquidación posterior deberá contabilizarse dentro del patrimonio neto.

b) Si la contraprestación contingente se clasificó como un activo o un pasivo, esta se valorará:

i) Por su valor razonable, registrándose los cambios en dicho valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la norma 22, cuando se hubieran clasificado como instrumentos financieros.

ii) Por su valor razonable, registrándose los cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el resto de los casos.

19. En ocasiones, la adquirente obtiene el control de un negocio sin entregar ninguna contraprestación, como, por ejemplo, cuando la adquirida compra tal número de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo pasa a obtener su control, cuando prescribe un derecho de veto que impedía a un inversor previo el ejercicio de su mayoría de derechos de voto en un negocio, o cuando dos entidades acuerdan por contrato combinar sus negocios.

Como regla general, cuando una combinación de negocios se alcance mediante contrato y la adquirente no mantenga participaciones en el patrimonio neto del negocio adquirido, esta reconocerá el patrimonio neto de la adquirida, calculado de acuerdo con esta norma, como socios externos y, por tanto, no procederá el reconocimiento de fondo de comercio o de ganancia por adquisición ventajosa.

20. En las combinaciones de negocios estructuradas únicamente mediante intercambio de instrumentos de capital entre adquirente y adquirida, cuando, en la fecha de la combinación, la estimación del valor razonable de los instrumentos de capital de la adquirida sea más fiable que la correspondiente a los instrumentos de capital de la adquirente, el valor razonable de aquellos será el utilizado como estimación de la valoración de la contraprestación entregada.

21. Los gastos relacionados con la adquisición son aquellos en que incurren las entidades participantes para llevar adelante la combinación de negocios, como los honorarios de asesores legales y contables, los de valoración de activos y, en general, cualquiera que no forme parte del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos incurridos como consecuencia de la combinación de negocios. Los gastos relacionados con el registro y emisión de instrumentos financieros se tratarán de acuerdo con la norma 21, y todos los demás gastos relacionados con la adquisición serán considerados como gastos del período en que se devenguen.

Operaciones separadas en una combinación de negocios.

22. En una combinación de negocios son operaciones separadas aquellas que, por lo general, se inician antes de la fecha de la combinación y que, esencialmente, no se han realizado en beneficio del negocio adquirido, o de sus anteriores propietarios. Todas las operaciones realizadas en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, se reputarán como operaciones separadas de la combinación de negocios. Las operaciones separadas pueden ser fruto de relaciones preexistentes o acuerdos contractuales previos al inicio de negociaciones para alcanzar una combinación de los negocios, o pueden haber sido realizadas durante el período de negociación. La adquirente será la entidad responsable de identificar las operaciones separadas de la combinación de negocios. Cuando existan dudas respecto de si una operación determinada se hace en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, con escaso o nulo beneficio para la adquirida o sus anteriores propietarios, se tomarán en consideración, además del imprescindible juicio profesional, otros factores, como quién inició la operación, las razones para hacerlo, la fecha o período en que se realizó, etc.

23. Salvo prueba en contrario, se considerarán operaciones separadas de una combinación de negocios:

a) Las asociadas con reestructuraciones, abandono de actividades o integración en las de la adquirente, incluidas las relacionadas con la rescisión de los vínculos con empleados del negocio adquirido o con su reubicación tras la combinación de negocios.

b) Los acuerdos por los que se reembolsa a la adquirida, o a sus antiguos propietarios, por los gastos relacionados con la adquisición, como los de asesoramiento legal y contable, etc.

c) Los acuerdos de remuneración a empleados de la adquirida, o a sus anteriores propietarios, como compensación por servicios, o rendimientos, prestados en períodos posteriores al de la fecha de adquisición.

d) Las que de hecho suponen cancelar operaciones entre la adquirida y la adquirente existentes con anterioridad a la combinación de negocios. Estas operaciones pueden estar soportadas en un contrato (como un préstamo de dinero) o no (como una demanda judicial). Las operaciones no soportadas contractualmente se medirán por su valor razonable a la fecha de la combinación, registrando cualquier diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente. Las operaciones que de hecho supongan readquirir un derecho se reconocerán por la adquirida como un activo intangible y, sin considerar la posibilidad de renovación del derecho en el futuro, se medirán por su valor razonable, registrando cualquier diferencia entre este y las condiciones contractuales del derecho readquirido en su cuenta de pérdidas y ganancias. Las operaciones separadas basadas en relaciones contractuales previas entre adquirida y adquirente se medirán por el menor importe de entre:

i) El importe por el que el contrato, desde la perspectiva de la adquirente, es favorable o desfavorable comparado con las actuales condiciones del mercado.

ii) El importe de cualquier cláusula de cancelación prevista en el contrato que podría ser ejercida por la parte para la que el contrato es desfavorable. Cuando este importe sea el que deba elegirse, la diferencia entre ambos importes sí formará parte de la combinación de negocios.

En todo caso, el importe de las ganancias o pérdidas como consecuencia de la cancelación de cualquier operación preexistente dependerá, en su caso, de los activos o pasivos que la adquirente tuviese reconocidos previamente respecto de aquella operación.

Combinaciones de negocios realizadas por etapas.

24. Una combinación de negocios realizada por etapas es aquella en que la adquirente tiene participación en la adquirida inmediatamente antes de la fecha en que obtiene su control.

25. En las combinaciones de negocios realizadas por etapas, las participaciones previas de la adquirente en el negocio adquirido se valorarán por su valor razonable en la fecha de obtención del control, registrándose la diferencia respecto de la valoración previa en resultados o en otro resultado global, según corresponda. Si, previamente a la combinación de negocios, se habían registrado en otro resultado global acumulado cambios en el valor razonable de las participaciones previas, estos importes acumulados se reclasificarán a una partida de reservas como si la entidad hubiera dispuesto de las participaciones previas.

Reconocimiento y valoración del fondo de comercio o de la ganancia por una adquisición ventajosa.

26. En la fecha de adquisición, la adquirente comparará la suma de la contraprestación entregada más, en su caso, el valor razonable en esa fecha de las participaciones previas en el patrimonio neto del negocio adquirido y el importe de los socios externos, con el valor razonable neto de los activos identificados adquiridos menos los pasivos asumidos, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. La diferencia que pudiera resultar se registrará en el negocio combinado y, cuando proceda, en la adquirente:

a) Cuando sea positiva, como un activo denominado “fondo de comercio”. La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con el apartado 5 de la norma 28.

b) Cuando sea negativa, la adquirente revisará si ha identificado correctamente los activos adquiridos y los pasivos asumidos; además, revisará todos los procedimientos y técnicas que han sido utilizados para obtener todas las mediciones pertinentes, así como todos los importes estimados, tanto de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos como de la contraprestación entregada y, para el caso de combinaciones por etapas, de las participaciones en el patrimonio neto de la adquirida poseídas por la adquirente con anterioridad a la fecha de la combinación. En particular, la entidad prestará especial atención a los elementos de inmovilizado intangible para los que no exista un mercado activo y a los activos de carácter contingente, que, en su caso, hayan surgido en el proceso de identificación y valoración descrito en los apartados 12 a 17 anteriores. Tras esta revisión, cualquier diferencia negativa que subsista se reconocerá como una ganancia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente.

27. En las combinaciones de negocio sin entrega de contraprestación, la estimación del fondo de comercio, o de la ganancia por adquisición ventajosa, se obtendrá, en su caso, utilizando el valor razonable de las participaciones previas de la adquirente en la adquirida en la fecha de la combinación, si las hubiera.

Período de medición.

28. En ocasiones, los administradores de la adquirente no obtienen toda la información imprescindible y relevante como para completar las estimaciones necesarias en el momento de formular las primeras cuentas anuales posteriores a la fecha de una combinación de negocios. Ante estas circunstancias, en todo caso excepcionales, la adquirente informará en sus cuentas anuales de los importes provisionales de aquellos elementos cuya valoración es incompleta.

29. El período de medición es un período tras la fecha de la combinación de negocios, durante el cual la adquirente puede ajustar los importes provisionales reconocidos. El período de medición concluirá en la primera fecha de entre:

a) aquella en que la adquirente haya recibido información relevante sobre hechos y circunstancias existentes en la fecha de la combinación, más allá de la cual será incapaz de obtener otras informaciones útiles, y

b) un año a partir de la fecha de adquisición.

30. Para evaluar si la información obtenida durante el período de medición es adecuada para ajustar los importes provisionales en una combinación de negocios, la adquirente deberá tomar en consideración todos los factores relevantes. El aspecto crítico de esta evaluación es concluir si la información obtenida ya estaba disponible en la fecha de adquisición o si, por el contrario, es el resultado de eventos ocurridos con posterioridad. Entre los factores de análisis relevantes se deben incluir:

a) La fecha en que se recibe la información adicional.

b) Si la adquirente puede identificar una razón que justifique un cambio de un importe provisional.

31 El efecto de cualquier ajuste a los importes provisionales reconocidos en la fecha de adquisición que refleje informaciones obtenidas por la adquirente durante el período de medición, respecto de hechos o circunstancias ya existentes en la fecha de adquisición, será aplicado retroactivamente a esta fecha. Sujeto a las mismas condiciones anteriores, el mismo criterio se aplicará a cualquier activo o pasivo que pudiera haber sido omitido en el reconocimiento inicial de la fecha de adquisición y que surja durante el período de medición.

32. Cualquier ajuste sobre los importes provisionales, o por elementos omitidos, hasta completar el período de medición supondrá un ajuste del fondo de comercio, o de la ganancia por una adquisición ventajosa, por el mismo importe.

33. Una vez completado el período de medición, la única revisión que podrá practicarse a la contabilidad inicial de una combinación de negocios será la motivada por la corrección de algún error, para lo que se estará a lo dispuesto en la norma 18. En consecuencia, la entidad revisará la información comparativa incorporada en estados financieros anteriores, incluidos los cambios que pudiesen derivarse por efecto de cambios en las depreciaciones u otros cambios con impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la de ingresos y gastos reconocidos.

Norma 45. Acuerdos conjuntos.

1. Un acuerdo conjunto es un acuerdo contractual que otorga a dos o más partes el control sobre una actividad que queda sometida a control conjunto. En un acuerdo conjunto, ninguna parte controla individualmente el acuerdo, sino que el control es compartido con el resto de partes que lo suscriben, lo que supone que, contractualmente, las decisiones sobre las actividades relevantes, según se definen en el apartado 4 de la norma 43, requieren del consentimiento unánime de las partes que comparten el control.

Los acuerdos conjuntos pueden estructurarse de diversas formas, pero cualquiera de ellas se agrupará como:

a) Operación conjunta, en la que las partes que suscriben el acuerdo tienen derecho sobre los activos y obligación por los pasivos relacionados con el acuerdo, pudiendo estructurarse a través de vehículos separados o no.

b) Negocio conjunto, en el que las partes que suscriben el acuerdo tienen derecho sobre el patrimonio neto del acuerdo. Un negocio conjunto necesariamente se estructurará a través de un vehículo separado.

2. Cuando una entidad participe en un acuerdo conjunto, determinará el tipo de acuerdo del que se trate, analizando los derechos y obligaciones que se derivan de este, para lo que tendrá en cuenta la estructura y la forma jurídica del acuerdo, los términos pactados entre las partes y, en su caso, cualquier otro hecho o circunstancia relevante.

Si los hechos y circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si continúa ejerciendo el control conjunto de un acuerdo.

3. En los estados financieros individuales y consolidados, el operador con control conjunto de una operación conjunta reconocerá, clasificados de acuerdo con su naturaleza y siguiendo las normas generales aplicables a ellos:

a) Sus activos, incluyendo su parte en los activos controlados conjuntamente;

b) sus pasivos, incluyendo su parte en cualquier pasivo en que haya incurrido de forma conjunta;

c) cualquier ingreso por la venta de su parte del producto de la operación conjunta;

d) su parte del ingreso de la venta del producto que se realiza por la operación conjunta, y

e) sus gastos, incluyendo su parte de cualquier gasto en que se ha incurrido conjuntamente.

4. Cuando un operador con control conjunto realice ventas o aportación de activos a una operación conjunta, reconocerá resultados por esa transacción por la parte que corresponda al resto de operadores de la operación conjunta. No obstante, cualquier pérdida por deterioro en los activos que se van a vender o aportar puesta de manifiesto con motivo de la transacción se registrará íntegra e inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del operador con control conjunto, que realizará la venta o aportación.

En el caso de compra de activos a una operación conjunta, el operador con control conjunto no reconocerá ningún resultado hasta que los activos se hayan vendido a un tercero. Cuando dicha transacción ponga de manifiesto una pérdida por deterioro de los activos que se van a adquirir, el operador con control conjunto reconocerá la parte que le corresponda de esas pérdidas.

5. Si la entidad es operador en una operación conjunta pero no tiene el control conjunto, cuando tenga derechos y obligaciones sobre activos y pasivos de la operación, tratará estos de acuerdo con los criterios de los apartados 3 y 4 de esta norma. Cuando la entidad sea operador en una operación conjunta pero no tenga ni control conjunto ni derechos y obligaciones sobre activos y pasivos de la operación, tratará su operativa de acuerdo con las normas de esta circular aplicables a esta.

6. Cuando una entidad adquiera el control conjunto en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según se define en el apartado 2 de la norma 44, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda según el apartado 3 anterior, los principios de la norma 44, relativos a combinaciones de negocios, compatibles con los criterios de la presente norma. En particular:

a) Aplicará los criterios de valoración de los apartados 12 a 15 de dicha norma a los activos y pasivos identificados.

b) Reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos asociados al reconocimiento y valoración de los activos y pasivo identificados, de acuerdo con la letra a) del apartado 15 de dicha norma.

c) Tratará los gastos relacionados con la adquisición como se establece en el apartado 21 de dicha norma.

d) Reconocerá, en su caso, el fondo de comercio de acuerdo con el apartado 26 de dicha norma, que estará sujeto a los criterios de valoración del apartado 5 de la norma 28.

7. Los partícipes en negocios conjuntos que compartan el control conjunto tratarán su inversión en sus estados financieros consolidados de acuerdo con el método de la participación recogido en la norma 49, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del apartado 5 de la norma 47.

En los estados financieros individuales, estas inversiones se valorarán por su coste y se someterán a lo previsto en la norma 29 para determinar la existencia de deterioro.

8. Una entidad que participa en un negocio conjunto pero no tiene el control conjunto, contabilizará su inversión de acuerdo con las normas generales de instrumentos financieros, a no ser que disponga de influencia significativa, en cuyo caso aplicará lo previsto para las entidades asociadas en el apartado 5 de la norma 47.

Sección segunda. Sucursales

Norma 46. Integración de sucursales.

1. Las cuentas anuales de la entidad no presentarán saldos o cuentas de enlace entre la sede central y las sucursales, o entre diversos departamentos de la entidad. La cuenta de pérdidas y ganancias no reflejará ni sus partidas se alterarán por conceptos como intereses de los saldos intersucursales o, en general, imputaciones internas de ingresos y gastos que como tales no hayan sido devengados por la entidad.

2. En las cuentas referentes a ámbitos geográficos determinados, como los negocios en España y las sucursales en países extranjeros, el resto de la entidad se tratará como otra entidad de crédito, diferenciándose las cuentas que representen fondos permanentes de las de carácter transitorio.

3. Las operaciones en camino entre oficinas de una misma entidad, esto es, las que aparecen contabilizadas en la oficina expedidora y no han tenido entrada en la de destino, se incluirán en las partidas de “otros activos” u “otros pasivos” según su signo, aceptándose como tal, salvo mejor conocimiento, lo que determine la oficina de origen, y sin que en ningún caso puedan compensarse entre sí.

Las entidades establecerán métodos administrativos y contables internos que les permitan presentar saldos mínimos, e incluso nulos, de operaciones en camino. En especial, incorporarán a las cuentas de activo o pasivo que correspondan los instrumentos financieros, y todas las operaciones importantes por su cuantía.

4. Para integrar las cuentas de aquellas sucursales en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta de la moneda funcional de la entidad en sus cuentas anuales individuales, la entidad deberá aplicar lo previsto en la norma 50. Si surgiese una diferencia de conversión, se registrará en el balance individual, en una partida específica de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos, desglosándose dicho concepto en la memoria.

Sección tercera. Consolidación

Norma 47. Criterios generales de consolidación.

1. Una entidad dominante es aquella que ostenta el control de otra u otras, de acuerdo con el apartado 1 de la norma 43.

2. Una entidad dependiente es aquella entidad del grupo que no es dominante.

3. Una entidad multigrupo es aquella que no es dependiente y que está controlada conjuntamente por dos o más entidades, ya sea individualmente o junto con las restantes entidades del grupo al que cada una pertenezca. Las entidades multigrupo son negocios conjuntos de acuerdo con la norma 45.

4. Una entidad asociada es aquella entidad participada sobre la que la entidad inversora, individualmente o junto con las restantes entidades del grupo, tiene una influencia significativa, en el sentido de capacidad actual de intervenir decisivamente en las decisiones de política financiera y de explotación, y no es una entidad dependiente ni multigrupo. La existencia de influencia significativa se evidenciará, entre otras, en las siguientes situaciones:

a) Representación en el consejo de administración, u órgano equivalente de dirección de la entidad participada.

b) Participación en el proceso de fijación de políticas, incluyendo las relacionadas con los dividendos y otras distribuciones.

c) Existencia de transacciones significativas entre la entidad inversora y la participada.

d) Intercambio de personal de la alta dirección.

e) Suministro de información técnica de carácter esencial.

En el análisis para determinar si existe influencia significativa sobre una entidad, también se tomará en cuenta la importancia de la inversión en la participada, la antigüedad en los órganos de gobierno de la participada y la existencia de derechos de voto potenciales convertibles o ejercitables en la fecha a la que se refieren los estados financieros.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la entidad inversora, individualmente o junto con las restantes entidades del grupo, posean, al menos, el 20 % de los derechos de voto de la participada.

Cuando la entidad haya constituido una entidad de propósito especial, según se define en el apartado 12 de la norma 43, o participe en ella, con el objeto de permitir el acceso a sus clientes a determinadas inversiones, o para la transmisión de riesgos u otros fines, y esta no tenga la condición de entidad dependiente o multigrupo, determinará, de acuerdo con procedimientos y criterios internos, si ejerce influencia significativa en dicha entidad de propósito especial. Para ello, la entidad analizará si tiene capacidad actual de intervenir decisivamente en las políticas financieras y de explotación de esta, bien por haber participado en su diseño original, o bien por poseer derechos de voto o contractuales que le otorguen esta capacidad. En tal caso, estas entidades de propósito especial tendrán la consideración de entidades asociadas.

5. Las cuentas anuales consolidadas se elaborarán aplicando:

a) El método de integración global a las entidades dependientes, conforme a lo establecido en la norma 48.

b) El método de la participación a las entidades multigrupo y asociadas, conforme a lo establecido en la norma 49.

No obstante lo establecido en la letra b) anterior, en las cuentas anuales consolidadas se podrá optar por la contabilización de las entidades multigrupo conforme al método de integración proporcional del apartado 9 de esta norma. Esta opción se ejercerá de manera uniforme respecto a todas las entidades multigrupo.

6. En las cuentas anuales consolidadas se incluirán todas las entidades dependientes, incluso aquellas que tengan actividades o negocios diferentes a los que realizan otras entidades del grupo, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el apartado 1 de la norma 48.

Las entidades dependientes que cumplan los requisitos para su calificación como “activos no corrientes mantenidos para la venta” se integrarán globalmente y sus activos y pasivos se presentarán y valorarán de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 20 y 21 de la norma 34, con independencia de que la entidad prevea retener, después de la venta o disposición, una participación no dominante en dicha dependiente. Cuando se produzca la venta o disposición, la contabilización de la pérdida de control de la entidad dependiente, así como, en su caso, de la participación retenida, se hará conforme al apartado 16 de la norma 48.

7. Las participaciones en entidades multigrupo y asociadas, o las partes de estas que se clasifiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta, se presentarán y valorarán de acuerdo con la norma 34. En su caso, la parte retenida de la inversión en la multigrupo o asociada que no haya sido clasificada como activos no corrientes mantenidos para la venta seguirá contabilizándose de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de esta norma. Si, cuando tenga lugar la disposición de la parte clasificada como activos no corrientes mantenidos para la venta, la parte retenida pierde la condición de multigrupo o asociada, esta se contabilizará de acuerdo con el apartado 8 siguiente.

Por su parte, si dejan de cumplirse los requisitos para esta clasificación como activos no corrientes mantenidos para la venta, las entidades multigrupo o asociadas se registrarán en los estados financieros consolidados de acuerdo con el apartado 5 de esta norma, con efectos desde la fecha de su clasificación como activos mantenidos para la venta. En ese caso, en la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores publicada en las cuentas anuales, se reexpresarán los datos relativos a las participaciones posteriores a su clasificación como activos no corrientes mantenidos para la venta.

8. La inversión retenida en entidades previamente calificadas como multigrupo o asociadas que pierdan esta calificación se valorará en la fecha de la pérdida de la calificación por su valor razonable, de acuerdo con lo establecido en el apartado 28 de la norma 22, a menos que la participación retenida pase a ser calificada como asociada o multigrupo, respectivamente, en cuyo caso se atenderá a lo establecido en el apartado 5 de esta norma, o que la entidad pase a ser dependiente, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la norma 48.

Los importes reconocidos previamente en “otro resultado global acumulado” del balance consolidado que tengan su origen en la contabilización de los activos y pasivos correspondientes a estas entidades multigrupo y asociadas se contabilizarán en la fecha de la pérdida de la calificación sobre la misma base que se habría requerido si la multigrupo o asociada hubiera dispuesto directamente de estos activos o pasivos. En particular, si la entidad multigrupo o asociada mantuviera inversiones en instrumentos de patrimonio neto que hubieran sido clasificadas, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 22, como activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global, el importe previamente registrado en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto se reclasificará, de acuerdo con el apartado 48 de dicha norma, a una partida de reservas.

9. El método de integración proporcional consiste en la incorporación a los estados financieros consolidados de la porción de activos, pasivos, gastos, ingresos, flujos de efectivo y demás partidas de los estados financieros de la entidad participada correspondiente al porcentaje que de su patrimonio neto posean las entidades del grupo. Para efectuar la integración proporcional se tendrán en cuenta, con las necesarias adaptaciones, las reglas establecidas en la norma 48 relativas al método de integración global.

Norma 48. Método de integración global.

1. La consolidación de cuentas en los grupos de entidades de crédito, formados por la entidad dominante y todas las dependientes según se establece en el apartado 1 de la norma 43, se llevará a cabo siguiendo el método de integración global previsto en el Código de Comercio, con las especificaciones y reglas contendidas en esta norma.

No obstante lo anterior, el método de integración global no será de aplicación a las dependientes en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) En casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar los estados financieros consolidados no pueda obtenerse sin incurrir en gastos desproporcionados o demoras excesivas.

b) Cuando la tenencia de las acciones o participaciones de la dependiente tenga exclusivamente por objetivo su cesión posterior.

c) Cuando restricciones severas y duraderas obstaculicen sustancialmente el ejercicio del control de la dominante sobre esta dependiente.

2. Los elementos del activo y del pasivo, así como los ingresos y gastos, comprendidos en la consolidación se valorarán siguiendo métodos uniformes. Las cuentas individuales de las entidades que no sean entidades de crédito, o de las entidades de crédito extranjeras, se ajustarán a los criterios de valoración y demás principios contables contenidos en esta circular, para su integración en las cuentas consolidadas.

3. Los estados financieros que se consoliden se referirán a la misma fecha. Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúen los ajustes técnicos necesarios para tomar en consideración las transacciones o los sucesos significativos que se hayan producido en el período entre ambas fechas.

4. Los activos y pasivos de las entidades del grupo se incorporarán, línea a línea, al balance consolidado, previa conciliación, y posteriormente se eliminarán los saldos deudores y acreedores entre las entidades que se consolidan.

Los bienes cedidos en arrendamiento financiero a entidades del mismo grupo se integrarán, según proceda, como activo tangible o intangible en el balance consolidado. Los cedidos a terceros se continuarán registrando como créditos.

5. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades del grupo y del estado de ingresos y gastos reconocidos se incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada o al estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado, respectivamente, debiéndose realizar previamente las siguientes eliminaciones:

a) Los ingresos y los gastos relativos a transacciones entre dichas entidades.

b) Los resultados generados a causa de tales transacciones.

Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, cuando proceda, las distribuciones de resultados entre entidades del grupo deberán ser objeto de los ajustes pertinentes.

6. El estado de cambios en el patrimonio neto se elaborará aplicando análogamente las reglas contenidas en esta norma.

7. El estado de flujos de efectivo se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias, previa agregación de los estados de flujo de efectivo de cada una de las entidades del grupo.

8. El importe en libros de las participaciones en el capital de las entidades dependientes que posea, directa o indirectamente, la entidad dominante se compensará con la fracción del patrimonio neto de esas entidades dependientes que aquellas representen. Esta compensación se realizará sobre la base de los valores resultantes de aplicar el método de la adquisición descrito en la norma 44.

9. En consolidaciones posteriores, la eliminación de las participaciones en las entidades dependientes se realizará en los mismos términos que los establecidos para la fecha de adquisición. El exceso o defecto del patrimonio neto, provocado por la variación de las reservas o del otro resultado global acumulado, de las entidades dependientes atribuibles a la dominante se presentará en el patrimonio neto del balance consolidado, línea a línea, en la partida que les corresponda según su naturaleza junto con los importes del patrimonio neto de la entidad dominante. Los ajustes y eliminaciones de consolidación atribuibles a la dominante tendrán como contrapartida reservas o la cuenta de pérdidas y ganancias.

Para el cálculo previsto en el párrafo anterior, el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio correspondiente a cada entidad no se computará en el patrimonio neto.

Tras la adquisición, se realizarán los ajustes apropiados en la parte de beneficio o pérdida de la entidad dependiente por la amortización, deterioro, enajenación o disposición por otros medios de elementos patrimoniales cuyo valor razonable en la fecha de adquisición fue diferente a su importe en libros en la entidad dependiente.

10. En la fecha de adquisición, la parte del valor razonable neto de los activos identificados adquiridos y de los pasivos asumidos de la entidad dependiente, estimados sobre la base de lo previsto en la norma 44, atribuibles a los socios externos se reconocerá dentro del patrimonio neto del grupo, en la partida “intereses minoritarios”. Como excepción a este criterio, si el grupo en su conjunto hubiese alcanzado algún tipo de acuerdo con todos o parte de los socios externos, por los que se obliga a entregarles efectivo u otro tipo de activos, la parte atribuible a los socios externos se presentará y tratará como un pasivo financiero en los estados financieros consolidados del grupo.

En consolidaciones posteriores, la partida “intereses minoritarios” aumentará o disminuirá en proporción a las variaciones del patrimonio neto de la dependiente, una vez ajustada por homogeneizaciones y eliminaciones, así como por la amortización, deterioro, enajenación o baja de cualesquiera otros elementos patrimoniales de la dependiente cuyo valor razonable en la fecha de adquisición del control fue distinto a su importe en los libros de la dependiente en esa misma fecha.

11. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada y cada uno de los componentes del estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado se atribuirán a la dominante y a los socios externos, incluso si ello diera lugar a que los socios externos se muestren con un saldo deudor.

12. Las proporciones de patrimonio neto, pérdidas y ganancias e ingresos y gastos reconocidos atribuibles a los socios externos y a la dominante se estimarán sobre la base de sus participaciones en el capital en la fecha a la que se refieren los estados financieros.

13. Los instrumentos de patrimonio neto de la entidad dominante en poder de entidades consolidadas se deducirán del patrimonio neto.

14. Con posterioridad a la fecha de adquisición del control, los incrementos o reducciones del porcentaje de control que no resulten en la pérdida de control de una entidad dependiente se tratarán en la forma prevista para los negocios con instrumentos de patrimonio neto propios en los apartados 3 y 4 de la norma 21.

En consecuencia, ante este tipo de transacciones no se producirá ninguna variación en los importes reconocidos de activos y pasivos de la entidad dependiente, incluido el fondo de comercio. Sin embargo, los importes asignados dentro del patrimonio neto a los socios externos y a la dominante deberán ajustarse para reflejar los cambios habidos en sus participaciones en la entidad dependiente, registrando cualquier diferencia entre el importe atribuido a los socios externos y el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida por estos dentro de la parte atribuible a la dominante. En caso de reducción de la participación sin pérdida de control, la estimación del importe por el que deben ser reconocidos los socios externos en el patrimonio neto del grupo incluirá, además del importe en libros neto de los activos identificables y pasivos de la dependiente en la fecha de reducción de la participación, un importe que refleje la parte del fondo de comercio reconocido en la fecha de toma de control por el grupo y teóricamente imputable a los nuevos socios externos que surgen como consecuencia de la transacción por la que se reduce la participación.

15. La pérdida de control de una entidad dependiente puede ocurrir como resultado de una amplia variedad de circunstancias, como la venta de parte o de todas las participaciones en el patrimonio neto, el vencimiento de un contrato que concedió a la dominante el control sobre el negocio, la emisión de nuevos instrumentos de capital que reducen la participación del grupo a un nivel que no supone control sobre la emisora o la intervención de la entidad por parte de las autoridades judiciales o supervisoras.

En ocasiones, por el efecto combinado de dos o más transacciones o acuerdos, se puede producir la pérdida de control de una entidad. La entidad evaluará todos los términos y condiciones de dos o más transacciones que conjuntamente afectaron a la pérdida de control sobre una dependiente, para concluir acerca de si los efectos económicos y financieros de todas ellas deberían ser contabilizados en los estados financieros consolidados como una sola transacción. Algunos indicadores cuya presencia podría significar que distintos acuerdos o transacciones deberían ser tratados como uno solo son:

a) Los acuerdos o transacciones se realizan en el mismo momento, o considerando uno al otro.

b) Las transacciones, contempladas en su conjunto, son, esencialmente, una única transacción diseñada para alcanzar un objetivo empresarial único.

c) La ocurrencia de una transacción depende de la ocurrencia de, al menos, una de las otras transacciones.

d) Alguna de las transacciones, considerada exclusivamente en sus propios términos, no tiene racionalidad económica, pero cuando se la considera conjuntamente con las otras estaría económicamente justificada.

16. Cuando una dominante pierda el control sobre una dependiente, dejará de incluirla en sus estados financieros consolidados; en particular:

a) Cancelará todos los activos y pasivos de la dependiente, incluido, en su caso, el fondo de comercio, así como, si los hubiera, los socios externos correspondientes, por su importe en libros en la fecha de pérdida de control.

b) Registrará cualquier contraprestación recibida por su valor razonable. Cuando la pérdida de control esté motivada por el reparto de los instrumentos de capital de la dependiente a los propietarios de la dominante, sin que estos entreguen ninguna contraprestación, la diferencia de importe en libros entre los activos y los pasivos de la dependiente se registrará contra las reservas de la dominante cuando el patrimonio neto entregado resulte positivo, o como una aportación al capital de la dominante cuando resulte negativo.

c) En su caso, la parte de inversión retenida por el grupo se valorará por su valor razonable en la fecha de pérdida de control y, cuando proceda, este importe será considerado el coste a efectos del reconocimiento inicial. Cuando la inversión retenida reúna los requisitos para su consideración como negocio conjunto o asociada descritos en las normas 45 y 47, respectivamente, se estará a lo dispuesto en dichas normas. En todos los demás casos, las inversiones retenidas se tratarán como activos financieros, de acuerdo con lo dispuesto en la sección segunda del capítulo segundo de este título.

d) Los importes registrados en “otro resultado global acumulado” relacionados con los activos y pasivos de la dependiente se reclasificarán a la cuenta de pérdidas y ganancias o se transferirán a otra partida de patrimonio neto, según corresponda de acuerdo con lo establecido en este título, sobre la misma base que se hubiera requerido si la dominante hubiera enajenado o dispuesto por otra vía de los activos o pasivos relacionados.

e) Registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia que pudiera resultar de aplicar los criterios precedentes, como resultado atribuible a la dominante.

Norma 49. Método de la participación.

1. Las inversiones en entidades participadas a las que, de acuerdo con el apartado 5 de la norma 47, les es de aplicación el método de la participación se reconocerán inicialmente, en la fecha de su adquisición, al coste. Posteriormente, se valorarán incrementando o disminuyendo este importe en función de los cambios que, tras aquella fecha, experimente el patrimonio neto de la entidad participada, por la parte que corresponda al grupo.

La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada y el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado incluirán la proporción que corresponda a la entidad del resultado y del otro resultado global, respectivamente, de la entidad participada que se hayan generado con posterioridad al reconocimiento inicial.

En la aplicación del método de la participación se utilizarán los estados financieros consolidados de la entidad participada. En la fecha de adquisición, cualquier diferencia entre el coste y la porción que corresponda al grupo en el valor razonable de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos de la entidad participada, valorados aplicando los criterios del método de la adquisición descrito en la norma 44, se tratará:

a) Cuando sea positiva, como un fondo de comercio asociado con la adquisición de la entidad participada, que, a los efectos de su presentación, se incluirá en el importe en libros que representa a la inversión.

b) Cuando sea negativa, se practicará una revisión de las técnicas y metodologías que han servido de base para estimar los valores razonables de los activos y pasivos de la entidad participada, así como de los importes resultantes. Tras esta revisión, cualquier diferencia negativa que subsista se incluirá como una ganancia en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

2. Cuando la entidad participada utilice criterios de valoración diferentes a los del grupo, se efectuarán los ajustes necesarios, antes de la aplicación del método de la participación, en los términos previstos en el apartado 2 de la norma 48.

3. Los estados financieros de la entidad participada se referirán a la misma fecha que las cuentas anuales consolidadas. Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúen los ajustes técnicos necesarios para tomar en consideración las transacciones o los sucesos significativos que se hayan producido en el período entre ambas fechas.

4. Tras la adquisición se realizarán los ajustes apropiados en la parte de beneficio o pérdida de la entidad participada que corresponda al grupo por la amortización, deterioro, enajenación o disposición por otros medios de los elementos patrimoniales cuyo valor razonable en la fecha de adquisición fue diferente al importe en libros en el balance de la entidad participada.

Los resultados generados por transacciones entre la entidad participada y las entidades del grupo se eliminarán en el porcentaje que represente la participación del grupo en aquella.

Los resultados obtenidos en el ejercicio por la entidad participada, después de los ajustes y de las eliminaciones a que se refieren los párrafos anteriores, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor de la participación en los estados financieros consolidados. El incremento o la reducción indicados se limitarán a la parte de los resultados atribuibles a la referida participación. El importe de estos resultados se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, en la partida “resultados de entidades valoradas por el método de la participación”.

El otro resultado global de la entidad participada posterior a la fecha de adquisición, en la parte que corresponda al grupo, incrementará o reducirá, según los casos, el valor de la participación en los estados financieros consolidados. El importe de dichas variaciones se reconocerá, en el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado, en la partida “participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas” que le corresponda, en función de si pueden o no reclasificarse con posterioridad a la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. Los beneficios distribuidos por la entidad participada a las demás entidades del grupo reducirán el valor de la participación en los estados financieros consolidados.

6. A los efectos del reconocimiento en los estados financieros consolidados de las pérdidas de una entidad participada, la participación en esta se incrementará en el importe de las partidas que, por su fondo económico, formen parte de la inversión neta en la participada, como determinados préstamos subordinados a largo plazo, salvo que tengan garantía real suficiente, sin incluir las partidas a cobrar o pagar por operaciones comerciales. En tal caso, las pérdidas se aplicarán a los otros componentes de la inversión neta por orden de prioridad en la liquidación.

Cuando el porcentaje correspondiente al grupo de las pérdidas de una participada iguale o supere el importe en libros de la participación en esta, la entidad reducirá el valor de su participación a cero, y no reconocerá pérdidas adicionales, salvo que haya incurrido en algún tipo de obligación legal o deba realizar pagos en nombre de la entidad participada, en cuyo caso reconocerá un pasivo.

7. Una vez aplicado el método de la participación, la entidad determinará si existe evidencia objetiva del deterioro del valor de su inversión neta en la participada.

Puesto que el fondo de comercio al que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 anterior no se reconoce de forma separada, el análisis de su deterioro formará parte del análisis de deterioro de la totalidad de la inversión. El análisis de deterioro de estas entidades se practicará, para la totalidad del importe de la inversión, comparándolo con su importe recuperable, definido en el apartado 30 de la norma 29, cuando la aplicación de los requerimientos de los apartados 32 a 34 de dicha norma indique que la inversión puede estar deteriorada. Las pérdidas por deterioro se asignarán a la totalidad de la inversión y no a un activo en concreto que forme parte de la inversión en la entidad.

Norma 50. Negocios en el extranjero.

1. A los efectos de lo previsto en esta norma, un negocio en el extranjero es cualquier entidad dependiente, asociada, acuerdo conjunto o sucursal de la entidad que presenta los estados financieros, cuyas actividades están basadas o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a las de la entidad.

2. La inversión neta en un negocio en el extranjero está compuesta, además de por la participación en el patrimonio neto, por cualquier partida monetaria que la entidad ha de cobrar o pagar al negocio en el extranjero, cuya liquidación no esté contemplada ni es posible que ocurra en un futuro previsible, excluidas las partidas de carácter comercial.

3. Los negocios en el extranjero aplicarán lo previsto en la norma 16. A estos efectos, se analizarán los siguientes aspectos, con el fin de determinar si la moneda funcional del negocio en el extranjero es la misma que la de la entidad que presenta las cuentas anuales:

a) Si las actividades se llevan a cabo con un grado significativo de autonomía, o por el contrario son una extensión de las actividades de la entidad que presenta las cuentas anuales.

b) La proporción que representan las transacciones con la entidad que presenta las cuentas respecto a las actividades del negocio en el extranjero.

c) El efecto de los flujos de efectivo de las actividades de los negocios en el extranjero sobre los flujos de efectivo de la entidad que presenta las cuentas anuales, y su disponibilidad.

d) La suficiencia de los flujos de efectivo del negocio en el extranjero para atender las obligaciones presentes y futuras que surjan en el curso normal de la actividad.

4. Los grupos, al elaborar sus estados financieros consolidados, aplicarán los criterios siguientes:

a) Cada uno de los negocios en el extranjero incluidos dentro del grupo convertirán sus activos y pasivos a la moneda de presentación del grupo aplicando el tipo de cambio de cierre.

b) Los ingresos y gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado de ingresos y gastos reconocidos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones pertenecientes a este, salvo que haya sufrido variaciones significativas.

c) Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico, entendido este como:

i) el tipo de cambio a la fecha de la transacción, para las partidas de patrimonio neto existentes en la fecha de adquisición de las participaciones, y

ii) el tipo de cambio efectivo resultante de convertir los ingresos y gastos que produjeron las reservas, para las reservas generadas con posterioridad a dicha fecha.

d) La diferencia de conversión surgida en el balance por la aplicación de las reglas anteriores se registrará en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto, por la parte atribuible a la dominante; las que, en su caso, fuesen atribuibles a los socios externos se presentarán formando parte de los “intereses minoritarios”.

Estos mismos criterios se aplicarán en la conversión de los estados financieros de acuerdos conjuntos y entidades asociadas cuya moneda funcional sea diferente de la moneda de presentación de la entidad que presenta los estados financieros.

5. El fondo de comercio resultante de la aplicación del método de integración global o del método de la participación, así como los ajustes del valor razonable practicados al importe de los activos y pasivos a consecuencia de la adquisición de un negocio extranjero, se tratarán como cualquier otro elemento patrimonial del negocio en el extranjero, aplicándosele el tipo de cambio de cierre.

6. Las diferencias surgidas en partidas monetarias que formen parte integral de la inversión neta en un negocio extranjero, a los solos efectos de los estados financieros consolidados, se reconocerán en una cuenta separada de “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto hasta su venta, o disposición por otros medios.

7. Las diferencias de conversión registradas en el “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período cuando:

a) se disponga de la totalidad de la participación de un negocio en el extranjero;

b) se pierda el control de una entidad dependiente que incluye un negocio en el extranjero;

c) se pierda la influencia significativa sobre una entidad asociada que incluye un negocio en el extranjero, y

d) se pierda el control conjunto sobre una entidad controlada de manera conjunta que incluye un negocio en el extranjero.

No obstante lo anterior, cuando, de acuerdo con las letras a) y b) anteriores, se disponga o pierda el control de una dependiente que incluya un negocio en el extranjero, el importe acumulado de diferencias de conversión que, en su caso, hubiera sido atribuido a los socios externos de acuerdo con la letra d) del apartado 4 anterior no se reclasificará a resultados, sino que deberá darse de baja en cuentas.

8. Las diferencias de conversión registradas en el “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto atribuibles a disposiciones parciales de inversiones en entidades participadas que incluyen negocios en el extranjero, pero que por ello no pierdan su calificación como entidad dependiente, acuerdo conjunto o asociada, se tratarán:

a) Cuando sean entidades dependientes, como transacciones con impacto únicamente dentro del patrimonio neto del grupo.

b) Las debidas a inversiones en entidades calificadas como acuerdo conjunto y asociadas se registrarán, en la parte proporcional del importe acumulado imputable al grupo, dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias.

9. No obstante lo previsto en el apartado 3 de la presente norma, si una dependiente, acuerdo conjunto o asociada de un grupo de entidades de crédito tiene como moneda funcional una que cumple los requisitos de estar sujeta a altas tasas de inflación de acuerdo con lo previsto en la norma 51, todos los importes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo las cifras comparativas en el supuesto de no estar afectadas, se convertirán al tipo de cambio de cierre de la fecha de balance.

Norma 51. Negocios en economías con altas tasas de inflación.

1. Esta norma se aplicará a los estados financieros de cualquier entidad cuya moneda funcional sea la que corresponda a una economía con altas tasas de inflación.

2. Para evaluar si una economía tiene alta tasa de inflación, se enjuiciará el entorno económico del país analizando si se manifiesta o no alguna de las siguientes circunstancias, sin que se limiten a estas:

a) La población del país prefiere mantener su riqueza en activos no monetarios o en una moneda extranjera relativamente estable.

b) La población del país considera los importes monetarios en términos de una moneda extranjera relativamente estable y no en términos de la moneda local.

c) Las compras o ventas a crédito tienen lugar a unos precios que compensan la pérdida esperada de poder adquisitivo durante el período del crédito, incluso si este es corto.

d) Los tipos de interés, salarios y precios se vinculan a un índice de precios.

e) La tasa de inflación acumulada durante tres períodos anuales se aproxima o excede el 100 %.

En cualquier caso, la determinación de si una economía está sometida a altas tasas de inflación es una cuestión que requiere de juicio experto.

3. Los estados financieros de una entidad que los presenta en la moneda de una economía con altas tasas de inflación se establecerán en términos de la unidad de valoración corriente a la fecha de balance, desglosándose separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado en la posición monetaria neta, entendida como la diferencia entre activos monetarios y pasivos monetarios. Para ello, se aplicarán los siguientes criterios en el supuesto de elementos valorados a coste, según se define este en la norma 12:

a) Las partidas no monetarias se actualizarán aplicando un índice general de precios, que deberá reflejar los cambios en el poder adquisitivo general. Cuando no esté disponible, se deberá estimar uno basado en las fluctuaciones de los tipos de cambio entre la moneda funcional de la entidad y una moneda relativamente estable, que, salvo evidencias en contrario, será la moneda de presentación de la entidad dominante.

b) Las actualizaciones de los elementos no monetarios se realizarán desde la fecha de adquisición o de revaluación, en su caso, si la hubiere. En caso de exceder del importe recuperable por su uso futuro, se utilizará este último.

c) Al comienzo del primer ejercicio de aplicación de esta norma, los componentes del patrimonio neto se actualizarán aplicándoles un índice general de precios desde la fecha de su incorporación al balance, salvo las reservas por beneficios acumulados, que se obtendrán por diferencia. Se continuarán actualizando en ejercicios posteriores todos los componentes del patrimonio neto.

d) Los ingresos y gastos del período se actualizarán aplicando el índice general de precios desde la fecha en que se produjeron.

e) Las cifras comparativas de ejercicios anteriores se actualizarán con el índice general de precios, de manera que la información comparativa se presente en los términos de la unidad de valoración corriente al final del período de información.

f) Las partidas integrantes del estado de flujos de efectivo se expresarán en términos de la unidad de valoración corriente en la fecha de cierre de balance.

Los estados financieros correspondientes a entidades asociadas registradas de acuerdo con el método de la participación cuya moneda funcional sea la de una economía con altas tasas de inflación se actualizarán de acuerdo con estos criterios, aplicando posteriormente, en su caso, el tipo de cambio de cierre, según dispone la norma 50.

En el supuesto de elementos de los estados financieros expresados sobre la base del criterio del coste corriente, esto es, cuando los activos se registran por el importe que debería pagarse por su adquisición y los pasivos por su valor de liquidación sin descontar, únicamente será de aplicación lo dispuesto en la letra d) anterior, ya que, en tal caso, los elementos patrimoniales están expresados en la unidad de medida corriente a la fecha de balance.

El resultado sobre la posición monetaria neta inicial y sobre su variación en el período se incluirá dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

4. En el supuesto de conversión de estados financieros de un negocio en el extranjero cuya moneda funcional es la de una economía sometida a altas tasas de inflación, una vez aplicados los ajustes anteriormente descritos, se convertirán a la moneda de presentación de la entidad al tipo de cambio de cierre todos los elementos de los estados financieros. Se exceptúan de ello únicamente aquellos importes comparativos de ejercicios anteriores que fueron convertidos a una moneda de una economía no sometida a altas tasas de inflación.

5. Cuando una economía cese de estar sometida a altas tasas de inflación, la entidad dejará de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores. En tal caso, los importes expresados en la unidad de medida al final del período anterior serán la base de los importes en libros que se utilizarán en estados financieros posteriores.

En el momento del cese de una economía a altas tasas de inflación, los importes actualizados hasta esa fecha se considerarán como costes históricos para la conversión en la moneda de presentación.

CAPÍTULO CUARTO

Contenido de los estados financieros

Sección primera. Balance

Norma 52. Activo.

1. Los activos financieros se presentarán en el balance con la estructura y el detalle previstos para el activo en los estados PI 1 del anejo 1 y PC 1 del anejo 3, tomando en consideración los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6. Se agruparán, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración (“activos financieros mantenidos para negociar”, “activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados”, “activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados”, “activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global”, “activos financieros a coste amortizado”), según se definen en los apartados 3 a 20 de la norma 22, salvo que, según lo dispuesto en la norma 34, se deban presentar como “activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”, correspondan a “efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista”, “derivados-contabilidad de coberturas”, “cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés” o “inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas”, que se mostrarán de forma independiente.

Los activos financieros se desglosarán a su vez, en función de su instrumentación, en las siguientes partidas:

a) Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista: incluirá las monedas y billetes propiedad de la entidad y los saldos a cobrar a la vista depositados en bancos centrales y entidades de crédito. Las cantidades en efectivo en poder de otras entidades de crédito o empresas de seguridad, a efectos de transporte o custodia, solo se incluirán en esta partida si los fondos depositados proceden directamente de la entidad, constituyen depósito regular cerrado, en el que el efectivo objeto del depósito queda individualizado e indisponible para el depositario, y se cancela el depósito el primer día hábil siguiente a su constitución.

b) Préstamos y anticipos: recogerá los préstamos (es decir, todas las financiaciones realizadas por la entidad, incluidas las instrumentadas como arrendamientos financieros, salvo que se trate de valores representativos de deuda) y los anticipos y cuentas a cobrar distintos de préstamos (es decir, los activos financieros no incluidos en otros conceptos, como los cheques a cargo de entidades de crédito, los saldos pendientes de cobro de las entidades de contrapartida central y sistemas de liquidación por operaciones en bolsa y mercados organizados, las fianzas dadas en efectivo, los saldos pendientes de cobro de cámaras de compensación, los dividendos a cobrar, los dividendos pasivos exigidos por la entidad, los anticipos al personal y los saldos deudores por transacciones que no tengan su origen en operaciones y servicios bancarios, como el cobro de alquileres y similares). Estas operaciones se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el deudor, en préstamos y anticipos a “bancos centrales”, “entidades de crédito” y “clientela”.

c) Valores representativos de deuda: incluirá las obligaciones y demás valores que creen o reconozcan una deuda para su emisor, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación dentro de un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, o incorporen un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal, y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor.

d) Derivados: recogerá el valor razonable con saldo favorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 5 de la norma 19, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal conforme a lo señalado en el apartado 15 de la norma 21, que no formen parte de coberturas contables. Por tanto, en esta partida también se incluirá el valor razonable de los derivados que se utilizan en coberturas económicas que no han sido designadas como coberturas contables, como, por ejemplo, los derivados que se contratan para cubrir el riesgo de otros derivados.

e) Derivados-contabilidad de coberturas: recogerá el valor razonable con saldo favorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 5 de la norma 19, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal, designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas: esta partida, que en el balance consolidado se denominará “inversiones en negocios conjuntos y asociadas”, se desglosará en función de la relación de la entidad con las participadas en:

i) Dependientes: esta partida, que solo figurará en el balance individual, engloba los instrumentos de patrimonio neto emitidos por entidades que sean dependientes.

ii) Negocios conjuntos: incluirá los instrumentos de patrimonio neto emitidos por negocios conjuntos de la entidad y adicionalmente, en el caso del balance consolidado, de cualquier entidad dependiente de esta.

iii) Asociadas: incluirá los instrumentos de patrimonio neto emitidos por asociadas de la entidad y adicionalmente, en el caso del balance consolidado, de cualquier entidad dependiente de esta.

El importe en libros de esta partida incluirá, en su caso, el fondo de comercio pagado por las participadas.

g) Instrumentos de patrimonio: incluirá los instrumentos financieros emitidos por otras entidades que tengan la naturaleza de instrumentos de patrimonio neto propio para el emisor, como acciones, incluidas las participaciones en fondos de inversión, salvo que se trate de participaciones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas. También incluirá los restantes instrumentos financieros que, teniendo la consideración de patrimonio neto según esta circular, no se puedan registrar en el balance del emisor como capital.

h) Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés: recogerá el saldo neto de las variaciones, positivas o negativas, en el valor razonable del importe cubierto de activos financieros incluidos en coberturas del riesgo de tipo de interés de carteras de instrumentos financieros atribuidas exclusivamente a dicho riesgo.

Las partidas “pro memoria: prestados o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración” incluirán el importe de los activos financieros que hayan sido transferidos, cedidos en préstamo o entregados en garantía, en los que el cesionario tenga el derecho, por contrato o costumbre, de volver a transferirlos o pignorarlos, como las operaciones de préstamo de valores, los pactos de recompra y los valores entregados como garantía con derecho de venta o pignoración.

2. Los restantes activos se clasificarán, según su naturaleza, en las siguientes partidas:

a) Activos amparados por contratos de seguro o reaseguro: esta partida, que solo figurará en el balance consolidado, incluirá el valor de los activos por contratos de seguro o reaseguro que tengan las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo.

b) Activos tangibles: los activos en esta partida se clasificarán en:

i) Inmovilizado material: estos activos se subclasificarán en:

1) De uso propio.

2) Cedido en arrendamiento operativo: incluirá el importe de los activos tangibles diferentes de los terrenos y edificios que se tienen cedidos en arrendamiento operativo.

3) Afecto a la obra social: incluirá el importe de los activos tangibles afectos a la obra social de las cajas de ahorros y al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito.

ii) Inversiones inmobiliarias: dentro de esta partida, se mostrará el detalle: “de las cuales: cedido en arrendamiento operativo”, que incluirá la parte del saldo de inversiones inmobiliarias en los que la entidad actúa como arrendador en un contrato de arrendamiento operativo.

La partida “pro memoria: adquirido en arrendamiento financiero” incluirá el importe de los activos tangibles para los que la entidad es arrendatario en un arrendamiento calificado como financiero.

c) Activos intangibles: activos no monetarios sin apariencia física, desglosados en:

i) Fondo de comercio: en esta partida se incluirá el importe del activo que representa beneficios económicos futuros procedentes de activos adquiridos en combinaciones de negocios que no han podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado.

ii) Otros activos intangibles: en esta partida se incluirá el importe de los activos intangibles identificables, como listas de clientes adquiridas, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos.

d) Activos por impuestos: incluirá el importe de todos los activos de naturaleza fiscal, que se desglosan en:

i) Activos por impuestos corrientes: recogerá los importes a cobrar de acuerdo con el apartado 2 de la norma 42 y por otros impuestos a cobrar en los próximos doce meses.

ii) Activos por impuestos diferidos: englobará los importes de los impuestos que se recuperarán en ejercicios futuros por diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de aplicación o de créditos por deducciones o bonificaciones fiscales pendientes de compensar.

e) Otros activos: incluirá el importe de los activos no registrados en otras partidas, desglosado en las siguientes partidas:

i) Contratos de seguros vinculados a pensiones: recogerá el valor razonable de las pólizas de seguros para cubrir compromisos por pensiones que se tienen que registrar como un activo separado por no cumplir los requisitos que establece la norma 35 para ser considerados activos afectos al plan.

ii) Existencias: incluirá el importe de los activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio; están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad, o van a ser consumidos en el proceso de producción o en el de prestación de servicios. En el balance consolidado, en esta partida se incluirán los terrenos y demás propiedades que se tienen para la venta en la actividad de promoción inmobiliaria.

iii) Resto de los otros activos: incluirá el saldo de todas las cuentas de periodificación de activo, excepto las correspondientes a intereses; los activos netos en planes de pensiones (importe de la diferencia entre las obligaciones por planes de pensiones de prestación definida y el valor de los activos afectos al plan con saldo favorable para la entidad, cuando esta sea negativa); los activos por contrato de la norma 15; las operaciones en camino entre diferentes unidades de la entidad cuando no sea posible asignarlas, así como el importe de los restantes activos no registrados en otras partidas, entre ellos el oro, la plata y otras materias primas, incluso cuando se mantengan para negociar.

f) Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta: incluirá el importe de los activos no corrientes y grupos de disposición, según se definen en el apartado 1 de la norma 34.

Norma 53. Pasivo.

1. Los pasivos financieros se presentarán en el balance con la estructura y el detalle previstos para el pasivo en los estados PI 1 del anejo 1 y PC 1 del anejo 3, tomando en consideración los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6. Se agruparán, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración (“pasivos financieros mantenidos para negociar”, “pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados” y “pasivos financieros a coste amortizado”), según se definen en los apartados 21 a 27 de la norma 22, salvo que, según lo dispuesto en la norma 34, se deban presentar como “pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” o correspondan a “derivados-contabilidad de coberturas”, “cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés” o “capital social reembolsable a la vista”, que se mostrarán de forma independiente.

Los pasivos financieros se desglosarán a su vez, en función de su instrumentación, en las siguientes partidas:

a) Depósitos: incluirá los importes de los saldos reembolsables recibidos en efectivo por la entidad, salvo los instrumentados como valores negociables, aunque sean pasivos subordinados. También incluirá las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se pueda invertir libremente. Los depósitos se detallarán, en función del sector institucional al que pertenezca el acreedor, en depósitos de “bancos centrales”, “entidades de crédito” y “clientela”.

b) Valores representativos de deuda emitidos: incluirá el importe de las obligaciones y demás deudas representadas por valores negociables (al portador o a la orden), como bonos de caja o tesorería, cédulas, obligaciones, pagarés e instrumentos similares, aunque sean pasivos subordinados. En esta partida se incluirá el componente que tenga la consideración de pasivo financiero de los valores emitidos que sean instrumentos financieros compuestos. Asimismo, en esta partida se incluirá el importe de los instrumentos financieros emitidos por la entidad que, teniendo la naturaleza jurídica de capital, no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto, como determinadas acciones preferentes emitidas, salvo que cumplan los criterios para incluirse en la partida “capital social reembolsable a la vista”.

c) Derivados: recogerá el valor razonable con saldo desfavorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 5 de la norma 19, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal conforme a lo señalado en el apartado 15 de la norma 21, que no formen parte de coberturas contables. Por tanto, en esta partida también se incluirá el valor razonable de los derivados que se utilizan en coberturas económicas que no han sido designadas como coberturas contables.

d) Derivados-contabilidad de coberturas: incluirá el valor razonable con saldo desfavorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 5 de la norma 19, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal, designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables.

e) Capital social reembolsable a la vista: incluirá el importe de los instrumentos financieros emitidos por la entidad que, teniendo la naturaleza jurídica de capital, no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto porque su reembolso se debe realizar a requerimiento del legítimo tenedor del instrumento.

f) Posiciones cortas: incluirá el importe de los pasivos financieros originados por la venta en firme de valores recibidos en préstamos de recompra inversa, en préstamos de valores o en garantía con derecho de venta.

g) Otros pasivos financieros: incluirá todos los pasivos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, como los dividendos a pagar; los acreedores comerciales; los acreedores por operaciones de factoring; las fianzas recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos; los saldos acreedores en cámaras de compensación, entidades de contrapartida central y sistemas de liquidación; las cuentas de recaudación de Administraciones Públicas; los pasivos por contraprestación recibida pendiente de transferir a resultados por compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera concedidos de la norma 25, que no hayan sido designados inicialmente a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 23 de la norma 22; los desembolsos exigidos a la entidad por inversiones en instrumentos de patrimonio neto, y los intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 10 de la norma 48.

h) Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés: incluirá el saldo neto de las variaciones, positivas o negativas, en el valor razonable del importe cubierto de pasivos financieros incluidos en coberturas contables del riesgo de tipo de interés de carteras de instrumentos financieros atribuidas exclusivamente a dicho riesgo.

Las partidas “pro memoria: pasivos subordinados” incluirán el importe de las financiaciones recibidas, cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores comunes. En estas partidas se incluirá el importe de las participaciones preferentes y de los instrumentos financieros emitidos por la entidad que, teniendo la naturaleza jurídica de capital, no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto, como determinadas acciones preferentes emitidas, salvo que se trate de capital social reembolsable a la vista.

2. Los restantes pasivos se clasificarán, según su naturaleza, en las siguientes partidas:

a) Pasivos amparados por contratos de seguro o reaseguro: esta partida, que solo figurará en el balance consolidado, incluirá el importe correspondiente a los contratos de seguro o reaseguro, según se definen en la norma 40.

b) Provisiones: incluirá el importe de los pasivos que están claramente identificados en cuanto a su naturaleza, pero resultan indeterminados en su importe o fecha de cancelación. Las provisiones se clasificarán, en función de las obligaciones cubiertas, en:

i) Pensiones y otras obligaciones de prestaciones definidas post-empleo: comprenderá el importe de todas las provisiones por retribuciones postempleo, incluidos los compromisos asumidos con el personal prejubilado y obligaciones similares.

ii) Otras retribuciones a los empleados a largo plazo: incluirá el importe de los planes de retribuciones a los empleados a largo plazo.

iii) Cuestiones procesales y litigios por impuestos pendientes: incluirá el importe de las provisiones constituidas para la cobertura de contingencias de naturaleza fiscal y legal.

iv) Compromisos y garantías concedidos: incluirá el importe de las provisiones constituidas para la cobertura de compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos de la norma 25, excepto aquellas que hayan sido designadas inicialmente a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 23 de la norma 22.

v) Restantes provisiones: incluirá el importe de las restantes provisiones constituidas por la entidad. Entre otros conceptos, esta partida comprende las provisiones por reestructuración y actuaciones medioambientales.

c) Pasivos por impuestos: incluirá el importe de todos los pasivos de naturaleza fiscal, excepto las provisiones por impuestos, que se desglosan en:

i) Pasivos por impuestos corrientes: recogerá el importe a pagar de acuerdo con el apartado 2 de la norma 42 y por otros impuestos a pagar en los próximos doce meses.

ii) Pasivos por impuestos diferidos: comprenderá el importe de los impuestos sobre beneficios que pagar en ejercicios futuros, con origen en diferencias temporarias imponibles.

d) Otros pasivos: incluirá el saldo de todas las cuentas de periodificación de pasivo, excepto las correspondientes a intereses, incluidas las correspondientes a los gastos acumulados de las retribuciones a los empleados a corto plazo, de los planes de aportaciones definidas y de las aportaciones por cese; el fondo de la obra social; los pasivos por contrato de la norma 15; los pasivos por contraprestación recibida pendiente de transferir a resultados por otros compromisos concedidos de la norma 25, que no hayan sido designados inicialmente a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 23 de la norma 22; las operaciones en camino entre diferentes unidades de la entidad cuando no sea posible asignarlas, así como el importe de los restantes pasivos no registrados en otras partidas.

Dentro de esta partida se incluirá el detalle “de los cuales: fondo de la obra social”: esta partida, que solo figurará en el balance de las cajas de ahorros y de las cooperativas de crédito, incluye el importe de las dotaciones a la obra social realizadas por las cajas de ahorros y al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito, tanto las invertidas en activos concretos como las pendientes de desembolso, los excedentes netos obtenidos por las actividades realizadas por las obras y fondo, así como los pasivos asumidos a su nombre.

e) Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta: incluirá el importe de los pasivos directamente asociados con los activos clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, incluidos los correspondientes a operaciones interrumpidas que estén registrados en el pasivo de la entidad a la fecha del balance.

Norma 54. Patrimonio neto.

1. Las partidas de patrimonio neto se presentarán en el balance agrupadas dentro de las siguientes categorías: “fondos propios”, “otro resultado global acumulado” y, cuando proceda en patrimonio neto consolidado, “intereses minoritarios”, con la estructura y el detalle previstos para estas categorías en los estados PI 1 del anejo 1 y PC 1 del anejo 3, tomando en consideración los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6.

Fondos propios.

2. La categoría “fondos propios” incluirá los importes del patrimonio neto que corresponden a aportaciones realizadas por los accionistas o socios, o, en su caso, aportaciones a la dotación fundacional; resultados acumulados reconocidos previamente a través de la cuenta de pérdidas y ganancias; resultados acumulados reclasificados desde “otro resultado global acumulado”, y otros instrumentos que tienen carácter de patrimonio neto permanente. También comprenderá los importes procedentes de gastos en la emisión o reducción de instrumentos de patrimonio neto propios, y resultados de enajenaciones de instrumentos de patrimonio neto propios y de la reexpresión retroactiva de los estados financieros por errores y cambios de criterio contable. El balance consolidado recogerá el importe de los fondos propios atribuidos a los propietarios de la entidad dominante. Los importes procedentes de las entidades dependientes atribuidos a los propietarios de la entidad dominante se presentarán en las partidas que correspondan según su naturaleza.

En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:

a) Capital: incluirá el importe del capital emitido y suscrito desembolsado o exigido a los socios o accionistas y las aportaciones al fondo de dotación realizadas por los fundadores de las cajas de ahorros, con el siguiente desglose:

i) Capital desembolsado: incluirá el importe del capital o fondo de dotación desembolsado, salvo la cuantía que se deba registrar en el pasivo como “capital social reembolsable a la vista”.

ii) Capital no desembolsado exigido: comprenderá el importe del capital emitido y suscrito que se ha exigido a los socios o accionistas que está pendiente de desembolso.

iii) Pro memoria: capital no exigido: incluirá el importe del capital emitido y suscrito que no se ha exigido a los socios o accionistas.

b) Prima de emisión: incluirá el importe desembolsado por los socios o accionistas en las emisiones de capital por encima del nominal.

c) Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital: esta partida se desglosará en:

i) Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos: registrará el importe del componente de patrimonio neto segregado de los instrumentos financieros compuestos según se establece en el apartado 10 de la norma 21.

ii) Otros instrumentos de patrimonio emitidos: comprenderá los instrumentos de patrimonio neto que son instrumentos financieros distintos del “capital” y del “componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos”.

d) Otros elementos de patrimonio neto: comprenderá todos los instrumentos de patrimonio neto que no son instrumentos financieros, incluidas, entre otras, las transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto.

e) Ganancias acumuladas: recogerá el importe neto de los resultados acumulados (beneficios o pérdidas) reconocidos en ejercicios anteriores a través de la cuenta de pérdidas y ganancias que están pendientes de distribución, o que, en la distribución del beneficio, se destinaron al patrimonio neto. Por tanto, incluirá las reservas legales, estatutarias y voluntarias que tengan como origen la distribución de beneficios.

f) Reservas de revalorización: comprenderá el importe de las reservas resultantes de la primera aplicación de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, que no se hayan traspasado a otro tipo de reservas.

g) Otras reservas: esta partida se desglosará, en el balance consolidado, en:

i) Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en negocios conjuntos y asociadas: incluirá el importe neto de los resultados acumulados en ejercicios anteriores generados por entidades valoradas por el método de participación reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias.

ii) Otras: incluirá el importe de las reservas no recogidas en otras partidas, tales como los importes procedentes de ajustes de carácter permanente realizados directamente en el patrimonio neto como consecuencia de gastos en la emisión o reducción de instrumentos de patrimonio neto propios, enajenaciones de instrumentos de patrimonio neto propios y de la reexpresión retroactiva de los estados financieros por errores y cambios de criterio contable, netos, en su caso, del efecto fiscal.

h) Acciones propias: incluirá el importe de los instrumentos financieros que presentan las características de patrimonio neto readquiridas por la entidad. En el balance consolidado, recogerá el importe en poder de todas las entidades del grupo.

i) Resultado del ejercicio: esta partida, que solo figurará en el balance individual, recogerá el importe de los resultados generados en el ejercicio registrados a través de la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando, de acuerdo con el apartado 1 de la norma 4, una entidad elabore un balance cuya fecha de cierre no se corresponda con un fin de trimestre natural, el saldo de esta partida se incluirá a efectos de presentación dentro de la partida “otros pasivos” del pasivo del balance.

j) Resultados atribuibles a los propietarios de la dominante: esta partida, que solo figurará en el balance consolidado, incluirá el importe de los resultados generados en el ejercicio atribuibles a los socios o propietarios de la entidad dominante registrados a través de la cuenta de pérdidas y ganancias.

k) Dividendos a cuenta: incluirá el importe de los dividendos acordados o pagados a cuenta de los resultados del ejercicio.

Otro resultado global acumulado.

3. La categoría “otro resultado global acumulado” incluirá los importes acumulados, netos del efecto fiscal, de los ajustes realizados a los activos y pasivos cuyos cambios de valor se registran, de acuerdo con las normas de este título, en otro resultado global. Las partidas que se incluyan en esta categoría se desglosarán, según su naturaleza, en “elementos que no se reclasificarán en resultados” y “elementos que pueden reclasificarse en resultados”.

En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:

a) Ganancias o pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas: recogerá las variaciones de los pasivos (o, en su caso, de los activos) como consecuencia de pérdidas o ganancias actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas.

b) Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta: incluirá las pérdidas y ganancias acumuladas de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta registrados directamente en el patrimonio neto.

c) Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en negocios conjuntos y asociadas: esta partida, que solo figurará en el balance consolidado, recogerá las pérdidas y ganancias acumuladas registradas directamente en el patrimonio neto procedentes de negocios conjuntos y asociadas que se contabilizan por el método de la participación.

d) Cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global: incluirá las pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el valor razonable de inversiones en instrumentos de patrimonio neto para los que la entidad haya optado de forma irrevocable por registrar los cambios en el valor razonable en otro resultado global.

e) Ineficacia de las coberturas de valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global: recogerá el importe acumulado de la ineficacia de las coberturas de valor razonable donde la partida cubierta es un instrumento de patrimonio neto valorado a valor razonable con cambios en otro resultado global:

i) Cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global [elemento cubierto]: cambios acumulados en el valor razonable de instrumentos de patrimonio neto valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, designados como partidas cubiertas en una cobertura de valor razonable.

ii) Cambios del valor razonable de instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global [instrumento de cobertura]: cambios acumulados en el valor razonable de los instrumentos de cobertura en una cobertura de valor razonable que cubre instrumentos de patrimonio neto valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global.

f) Cambios del valor razonable de los pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados atribuibles a cambios en el riesgo de crédito: recogerá pérdidas y ganancias acumuladas reconocidas en otro resultado global consecuencia del riesgo de crédito propio de los pasivos valorados a valor razonable con cambios en resultados.

g) Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [parte eficaz]: incluirá el importe neto acumulado de las diferencias de conversión de moneda extranjera, por la parte eficaz de coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

h) Conversión de divisas: incluirá el importe neto de las diferencias de conversión registradas directamente en el patrimonio neto.

i) Derivados de cobertura. Reserva de cobertura de flujos de efectivo [parte eficaz]: incluirá el importe neto acumulado de la parte eficaz de las variaciones del valor razonable de los derivados designados como instrumentos de cobertura en coberturas de flujos de efectivo.

j) Cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global: recogerá los resultados acumulados de instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, neto de las dotaciones por deterioro a la fecha de los estados.

k) Instrumentos de cobertura [elementos no designados]: recogerá los cambios acumulados de valor razonable: del valor temporal de una opción, cuando solo se designa como instrumento de cobertura la variación del valor intrínseco; del elemento de futuro de un contrato de forward, cuando solo se designa como instrumento de cobertura la variación en el elemento de contado del contrato forward, y del diferencial base de moneda extranjera de un instrumento financiero donde este diferencial se excluye de la designación de ese instrumento financiero como instrumento de cobertura.

Intereses minoritarios.

4. La categoría “intereses minoritarios [participaciones no dominantes]”, que solo figurará en el balance consolidado, recogerá el importe neto del patrimonio neto de las entidades dependientes atribuido a los socios externos del grupo (es decir, el importe que no se ha atribuido, directa o indirectamente, a los propietarios de la entidad dominante), incluido el importe, en la parte que les corresponda, del resultado del ejercicio. Esta categoría se desglosará en las siguientes partidas:

a) Otro resultado global acumulado: incluye los importes atribuidos a los socios externos, netos del efecto fiscal, de pérdidas y ganancias acumuladas directamente en el patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos.

b) Otras partidas: recoge el resto del patrimonio neto atribuido a los socios externos del grupo, incluido el resultado del ejercicio atribuible a estos.

Sección segunda. Cuenta de pérdidas y ganancias

Norma 55. Cuenta de pérdidas y ganancias.

1 La cuenta de pérdidas y ganancias se elaborará con la estructura y el detalle previstos en los estados PI 2 del anejo 1 y PC 2 del anejo 3, teniendo en cuenta los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6. Los ingresos y gastos se presentarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, agrupados según su naturaleza, en las siguientes partidas:

a) Ingresos por intereses: comprenderá los intereses devengados en el ejercicio por todos los activos con rendimiento, implícito o explícito, con independencia de que se valoren por su valor razonable, excepto aquellos cuyo tipo de interés sea negativo; los intereses devengados en el ejercicio por los pasivos cuyo tipo de interés sea negativo, así como las rectificaciones de productos como consecuencia de coberturas contables, según se definen en la norma 32, o coberturas económicas. Los intereses se registrarán por su importe bruto, sin deducir, en su caso, las retenciones de impuestos realizadas en origen. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, esta partida recogerá los ingresos financieros de la entidad dominante y de todas las entidades dependientes.

b) Gastos por intereses: registrará los intereses devengados en el ejercicio por todos los pasivos con rendimiento, implícito o explícito, incluidos los procedentes de remuneraciones en especie, con independencia de que se valoren por su valor razonable, excepto aquellos cuyo tipo de interés sea negativo; los intereses devengados en el ejercicio por los activos cuyo tipo de interés sea negativo, así como las rectificaciones de coste como consecuencia de coberturas contables o económicas y el coste por intereses imputable a los fondos de pensiones constituidos. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, esta partida recogerá los gastos financieros de la entidad dominante y de todas las entidades dependientes. Se incluirá en esta partida el importe de los costes financieros del componente de depósito en los contratos combinados de seguros al que se refiere el apartado 16 de la norma 40, siempre que el componente de depósito se haya presentado en el balance separado del componente de seguro, así como el coste financiero asociado al tipo de interés que haya servido de base para el cálculo de los pasivos por contratos de seguro de vida-ahorro. Esta partida no recogerá ningún saldo para el resto de los contratos de seguro.

c) Gastos por capital social reembolsable a la vista: esta partida incluirá el importe de las retribuciones a los instrumentos financieros clasificados como capital social reembolsable a la vista.

d) Ingresos por dividendos: incluirá los dividendos y retribuciones, acordados en el ejercicio, de instrumentos de patrimonio neto, que correspondan a beneficios generados por las entidades participadas. Los rendimientos se registrarán por su importe bruto, sin deducir, en su caso, las retenciones de impuestos realizadas en origen. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada no se registrarán importes en esta partida para las entidades valoradas por el método de la participación.

e) Resultados de entidades valoradas por el método de la participación: esta partida, que solo figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, comprenderá el importe de los beneficios o pérdidas, netos de impuestos, generados en el ejercicio por las entidades valoradas de acuerdo con el método de la participación imputables al grupo.

f) Ingresos por comisiones: comprenderá el importe de todas las comisiones a favor de la entidad por servicios financieros devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros o correspondan a instrumentos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

g) Gastos por comisiones: recogerá el importe de todas las comisiones pagadas o que pagar por la entidad por servicios financieros devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros o correspondan a instrumentos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

h) Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, netas: incluirá el importe de las ganancias o pérdidas al dar de baja del balance activos y pasivos financieros a coste amortizado, así como los activos financieros clasificados como a valor razonable con cambios en otro resultado global, cuando, de acuerdo con el apartado 48 de la norma 22, los resultados previamente registrados en otro resultado global acumulado del patrimonio neto deban reclasificarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. No se incluirán las ganancias o pérdidas correspondientes a participaciones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, ni las correspondientes a instrumentos clasificados como activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta.

i) Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas: incluirá el importe de las ganancias y pérdidas de los instrumentos financieros mantenidos para negociar, excepto las imputables a intereses devengados por aplicación del método del tipo de interés efectivo.

j) Ganancias o pérdidas por activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, netas: incluirá el importe de las ganancias y pérdidas de los instrumentos financieros clasificados en esta categoría, excepto las imputables a intereses devengados por aplicación del método del tipo de interés efectivo.

k) Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas: incluirá el importe de las ganancias y pérdidas de los instrumentos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, excepto las imputables a intereses devengados por aplicación del método del tipo de interés efectivo. Incluirá el importe reconocido en la cuenta de resultados por el riesgo de crédito propio de los pasivos designados a valor razonable, cuando el reconocimiento del riesgo de crédito propio en otro resultado global cree o incremente las asimetrías contables.

l) Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas: incluirá los resultados generados tanto por los instrumentos de cobertura como por las partidas cubiertas en coberturas del valor razonable, así como los registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias por la parte no calificada como eficaz de los instrumentos de cobertura en coberturas de flujos de efectivo y de inversiones netas en negocios en el extranjero.

m) Diferencias de cambio [ganancia o pérdida], netas: recogerá las diferencias de cambio que se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias conforme a lo dispuesto en la norma 16.

n) Otros ingresos de explotación: recogerá los ingresos por actividades de explotación no incluidos en otras partidas, tales como la compensación de los gastos registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias por su naturaleza que se incorporen al valor de los activos, las indemnizaciones de entidades aseguradoras, los ingresos resultantes de la valoración de las tenencias de metales preciosos y de otras materias primas, las ventas de bienes y los ingresos por prestación de servicios que constituyen actividades típicas de entidades no financieras (como los ingresos por la explotación de inversiones inmobiliarias y arrendamientos operativos, salvo las ganancias obtenidas en su enajenación).

o) Otros gastos de explotación: recogerá los gastos por actividades de explotación no incluidos en otras partidas, como las contribuciones a los fondos de garantía de depósitos y a los fondos de resolución, las aportaciones a un fondo de garantía privado en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en la letra b) del artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, los gastos por la explotación de inversiones inmobiliarias, salvo las pérdidas obtenidas en su enajenación, el gasto registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias por el importe en libros de las existencias que se hayan vendido en el ejercicio (“variación de existencias”), los gastos resultantes de la valoración de las tenencias de metales preciosos y de otras materias primas, y las dotaciones obligatorias a fondos de obra social. Este último concepto se detallará, en su caso, en la partida.

La partida “de los cuales: dotaciones obligatorias a fondos de la obra social”, que solo figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias de las cajas de ahorros y de las cooperativas de crédito, incluirá las dotaciones obligatorias que, por su normativa específica o estatutos, las cooperativas de crédito deban realizar al fondo de educación, formación y promoción cooperativo con cargo a los beneficios obtenidos en el ejercicio, y, en su caso, las cajas de ahorros a la obra social.

p) Ingresos de activos amparados por contratos de seguro o reaseguro: esta partida, que solo figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, incluirá los importes de primas de seguros cobradas e ingresos por seguros o reaseguros devengados por las entidades dependientes.

q) Gastos de pasivos amparados por contratos de seguro o reaseguro: esta partida, que solo figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, incluirá los importes de prestaciones pagadas y demás gastos asociados directamente con los contratos de seguro, primas pagadas a terceros por reaseguros y las dotaciones netas realizadas para la cobertura de los riesgos de los contratos de seguro devengados por las entidades dependientes.

r) Gastos de administración: recogerá los importes de los gastos en que incurre la entidad correspondientes al coste del personal y al resto de los gastos generales de administración. Esta partida se desglosará en:

i) Gastos de personal: comprenderá todas las retribuciones del personal en nómina, fijo o eventual, con independencia de su función o actividad, devengadas en el ejercicio, cualquiera que sea su concepto, incluidos el coste de los servicios corrientes por planes de pensiones, las remuneraciones basadas en acciones y los gastos que se incorporen al valor de los activos. Los importes reintegrados por la Seguridad Social u otras entidades de previsión social por personal enfermo se deducirán de los gastos de personal.

ii) Otros gastos de administración: recogerá los demás gastos de administración del ejercicio, incluidos los costes para la entidad como arrendataria.

s) Amortización: recogerá la amortización realizada en el ejercicio de los activos tangibles, excepto los correspondientes a la obra social, y de los activos intangibles que sean amortizables.

t) Provisiones o reversión de provisiones: comprenderá los importes dotados en el ejercicio, netos de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, para provisiones, excepto las correspondientes a dotaciones y aportaciones a fondos de pensiones que constituyan gastos de personal imputables al ejercicio o costes por intereses. En esta partida también se incluirán los pagos extraordinarios que, eventualmente, se hagan a pensionistas que no estuviesen cubiertos previamente con provisiones, así como las aportaciones extraordinarias a planes de pensiones como consecuencia de retribuciones postempleo por desfases que tengan su origen en ejercicios anteriores, siempre que no proceda una reexpresión de las cuentas anuales por errores.

u) Deterioro del valor o reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados y pérdidas o ganancias netas por modificación: recogerá el importe de las pérdidas por deterioro de activos financieros distintos de los instrumentos de patrimonio neto calificados como participaciones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores. Esta partida se desglosará, en función de las categorías en las que estén clasificados, en “activos financieros a coste amortizado” y “activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global”. Incluirá los importes que se reconocen directamente en la cuenta de resultados como consecuencia de dar de baja los créditos directamente por superar estos importes las dotaciones realizadas hasta a la fecha, así como las recuperaciones de créditos dados de baja previamente. Asimismo comprenderá los importes que surgen de ajustes al importe en libros bruto de los activos financieros, para reflejar los flujos de efectivo que han sido modificados o intercambiados y que no dan lugar a la baja del balance del activo financiero.

v) Deterioro del valor o reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas: recogerá el importe de las pérdidas por deterioro de las inversiones en instrumentos de patrimonio neto de estas entidades, neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, salvo que estén clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, esta partida se denominará “deterioro de valor o reversión del deterioro del valor de inversiones en negocios conjuntos o asociadas”.

w) Deterioro del valor o reversión del deterioro del valor de activos no financieros: recogerá el importe de las pérdidas por deterioro de activos no financieros, neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, salvo que estén clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta. Esta partida se desglosa, en función de la naturaleza de los activos deteriorados, en activos tangibles, activos intangibles y otros.

x) Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros, netas: incluirá las ganancias y pérdidas que se originen en la baja del balance de activos tangibles, activos intangibles y otros activos, salvo que estén clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta.

y) Fondo de comercio negativo reconocido en resultados: recogerá, para las combinaciones de negocios, la ganancia por una adquisición ventajosa.

z) Ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas: recogerá las ganancias o pérdidas generadas en la enajenación de activos no corrientes o grupos de disposición, incluidas las de los pasivos que tengan asociados, clasificados como mantenidos para la venta que no sean actividades interrumpidas según se definen en el apartado 19 de la norma 34, así como las pérdidas por deterioro de dichos activos netas de recuperaciones.

aa) Gastos o ingresos por impuestos sobre los resultados de las actividades continuadas: recogerá el importe neto del gasto por el impuesto sobre las ganancias, cualquiera que sea su origen o naturaleza, incluido el devengado por negocios en el extranjero, excepto el correspondiente a operaciones interrumpidas o en interrupción y a dotaciones a provisiones para impuestos.

bb) Ganancias o pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas: comprenderá el importe, neto del efecto impositivo, de todos los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, generados por operaciones interrumpidas o en interrupción.

cc) Resultado del ejercicio: recogerá el beneficio o pérdida generado por la entidad en el ejercicio. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, esta partida se desglosará en:

i) Atribuible a intereses minoritarios (participaciones no dominantes): recogerá el importe de los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio por el grupo atribuible a los socios externos.

ii) Atribuible a los propietarios de la dominante: incluirá el importe de los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio por el grupo atribuible a los socios o propietarios de la entidad dominante.

2. Cuando, de acuerdo con los apartados 51 y 53 de la norma 22, un activo financiero valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global, respectivamente, se reclasifique a una cartera que se valore a valor razonable con cambios en resultados, las pérdidas o ganancias que deban registrarse en resultados de acuerdo con dicha norma se presentarán en las partidas “ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas”, o “ganancias o pérdidas por activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, netas”, según corresponda.

3. Las entidades cuyas acciones se negocien en un mercado organizado deberán publicar información sobre ganancias obtenidas por acción en la cuenta de pérdidas y ganancias individual. Si la entidad elabora cuentas anuales consolidadas, e incluye información sobre ganancias por acción en la cuenta de pérdidas y ganancias que forma parte de estas, la información de este apartado no se requerirá en la cuenta de pérdidas y ganancias individual. La información sobre ganancias obtenidas por acción se presentará al final de la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo el importe básico del diluido:

a) Las ganancias por acción básicas se calcularán como el cociente entre el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante (numerador) y el promedio ponderado de acciones ordinarias en circulación durante el ejercicio (denominador):

i) Los importes atribuibles a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante con respecto al resultado del ejercicio de las actividades continuadas atribuible a la dominante y al resultado del ejercicio atribuible a la dominante serán estos importes ajustados por los importes después de impuestos de los dividendos preferentes, las diferencias que resulten de la cancelación de acciones preferentes y otros efectos similares provocados por las acciones preferentes clasificadas como patrimonio neto.

ii) El número de acciones será el promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación durante el ejercicio, que se ajustará por los hechos, distintos de la conversión de acciones ordinarias potenciales, que hayan modificado el número de acciones ordinarias en circulación sin llevar aparejado un cambio en los recursos.

b) Para el cálculo de las ganancias por acción diluidas, la entidad ajustará el numerador y el denominador de la letra a) anterior, por todos los efectos dilutivos inherentes a las acciones ordinarias potenciales:

i) El numerador se ajustará para tener en cuenta cualquier cambio en los ingresos o gastos del ejercicio que pudiera resultar de la conversión de las acciones ordinarias potenciales con efectivo dilutivos.

ii) El denominador se incrementará en el promedio ponderado de acciones ordinarias que resultarían emitidas en caso de que se convirtieran todas las acciones ordinarias potenciales con efectos dilutivos en acciones ordinarias. A efectos de este cálculo, se entenderá que esta conversión se produce al inicio del ejercicio, o en la fecha de emisión de las acciones ordinarias potenciales si esta última fecha fuese posterior. Solo se considerarán dilutivas las acciones ordinarias potenciales cuando su conversión en acciones ordinarias pueda reducir las ganancias por acción o incrementar las pérdidas por acción.

Sección tercera. Estado de cambios en el patrimonio neto

Norma 56. Estado de ingresos y gastos reconocidos.

1. Las entidades elaborarán un estado de ingresos y gastos reconocidos, también denominado “estado de resultado global”, que reflejará los ingresos y gastos generados por su actividad en el período al que se refiera, que deban ser registrados como “otro resultado global” de acuerdo con las normas de este título (estos ingresos y gastos son denominados en ocasiones “ingresos y gastos reconocidos directamente en patrimonio neto”).

2. El estado de ingresos y gastos reconocidos mostrará, con la estructura y el detalle previstos en los estados PI 3 del anejo 1 y PC 3 del anejo 3, y teniendo en cuenta los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6, el siguiente movimiento:

a) El “resultado del ejercicio”.

b) El importe neto de los ingresos y gastos reconocidos como “otro resultado global” que no se reclasificarán en resultados.

c) El importe neto de los ingresos y gastos reconocidos como “otro resultado global” que pueden reclasificarse en resultados.

d) El “resultado global total del ejercicio”, calculado como la suma de las letras anteriores, mostrando separadamente en los estados financieros consolidados el importe “atribuible a los intereses minoritarios (participaciones no dominantes)” y el “atribuible a los propietarios de la dominante”.

3. Las variaciones de los ingresos y gastos reconocidos en “otro resultado global” como “elementos que no se reclasificarán en resultados” se desglosarán en:

a) Ganancias o pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas: recogerá las ganancias o pérdidas del período por cambios en la valoración de las obligaciones debidos a cambios y diferencias de hipótesis actuariales, por determinados rendimientos de activos afectos al plan y por las variaciones en el límite del activo.

b) Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta: recogerá las pérdidas y ganancias del período que deban registrarse en otro resultado global como consecuencia de la valoración de este tipo de activos, y que posteriormente no se reclasificarán a resultados.

c) Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas: esta partida, que solo figurará en el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado, recogerá las pérdidas y ganancias del período procedentes de entidades valoradas por el método de la participación que deban registrarse en otro resultado global, y que posteriormente no se reclasificarán a resultados.

d) Cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global: recogerá las pérdidas y ganancias del período debidas a cambios del valor razonable de inversiones en instrumentos de patrimonio neto, cuando la entidad haya optado de forma irrevocable por reconocerlas en otro resultado global.

e) Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas de instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, netas: representará el cambio en el período en la ineficacia de la cobertura acumulada en coberturas de valor razonable donde la partida cubierta es un instrumento de patrimonio neto valorado a valor razonable con cambios en otro resultado global. Incluirá la diferencia entre los cambios en la variación del valor razonable de la inversión en patrimonio neto registrada en “cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global (elemento cubierto)” y los cambios en la variación del valor razonable de los derivados de cobertura registrados en “cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global (instrumento de cobertura)”.

f) Cambios del valor razonable de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados atribuibles a cambios en el riesgo de crédito: recogerá las variaciones del valor razonable del período de los pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, atribuibles a cambios en el riesgo de crédito propio.

4. Las variaciones de los ingresos y gastos reconocidos en “otro resultado global” como “elementos que pueden reclasificarse en resultados” se desglosarán en:

a) Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [parte eficaz]: incluirá el cambio en el período de los resultados acumulados como consecuencia de variaciones del tipo de cambio por la parte efectiva de coberturas, que se mantienen y discontinuadas, de negocios en el extranjero.

b) Conversión de divisas: recogerá las diferencias que surjan en el período como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación.

c) Coberturas de flujos de efectivo [parte eficaz]: recogerá las pérdidas y ganancias del período de la parte eficaz de las variaciones del valor razonable de los instrumentos de cobertura en este tipo de relaciones de cobertura.

d) Instrumentos de cobertura [elementos no designados]: incluirá las variaciones en el período de los cambios acumulados en el valor razonable de los siguientes elementos cuando no se han designado como un componente de la cobertura: valor temporal de las opciones, elementos de futuro de los contratos de futuros, diferencial base de diferencias de cambio de instrumentos financieros.

e) Instrumentos de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global: incluirá las ganancias o pérdidas del período de estos instrumentos que no sean por deterioro ni por diferencias de cambio, las cuales se registrarán, respectivamente, dentro de las partidas “deterioro del valor o reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados” y “diferencias de cambio [ganancia o pérdida], netas”, en la cuenta de pérdidas y ganancias.

f) Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta: recogerá las pérdidas y ganancias del período que deban registrarse en otro resultado global como consecuencia de la valoración de este tipo de activos, y que posteriormente pueden reclasificarse a resultados.

g) Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas. Esta partida, que solo figurará en el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado, recogerá las pérdidas y ganancias del período procedentes de entidades valoradas por el método de la participación que deban registrarse en otro resultado global, y que posteriormente pueden reclasificarse a resultados.

5. Adicionalmente, cada una de las partidas del apartado 4 anterior se desglosará en:

a) Ganancias o pérdidas de valor contabilizadas en el patrimonio neto: recogerá el importe de los ingresos, neto de los gastos originados en el ejercicio, reconocidos directamente en el patrimonio neto. Los importes reconocidos en el patrimonio neto en el ejercicio se mantendrán en esta partida, aunque en el mismo ejercicio se transfieran a la cuenta de pérdidas y ganancias o se transfieran al importe en libros inicial de los activos o pasivos, o se reclasifiquen a otra partida, de acuerdo con las letras b), c) y d) siguientes, respectivamente. Cuando este desglose se refiera a la partida de la letra b) del apartado anterior, se denominará “Ganancias o pérdidas por cambio de divisas contabilizadas en el patrimonio neto”.

b) Transferido a resultados: recogerá el importe de las ganancias o pérdidas por valoración reconocidas previamente en el patrimonio neto, aunque sea en el mismo ejercicio, que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias (en ocasiones, el efecto de esta presentación es conocido como “reciclado de ingresos y gastos” y el importe transferido se denomina “ajuste por reclasificación”).

c) Transferido al importe en libros inicial de los elementos cubiertos: este desglose, que solo se presentará para la partida de la letra c) del apartado anterior, recogerá el importe de las ganancias o pérdidas por valoración reconocidas previamente en el patrimonio neto, aunque sea en el mismo ejercicio, que se reconozcan en el importe en libros inicial de activos y pasivos como consecuencia de coberturas de flujos de efectivo.

d) Otras reclasificaciones: recogerá el importe de los traspasos realizados en el ejercicio entre las diferentes partidas, conforme a los criterios señalados en las normas de este título.

6. Los importes de las partidas de este estado se registrarán por su importe bruto, incluyéndose al final, tanto de los elementos que se pueden como de los que no se pueden reclasificar en resultados, en una partida separada el impuesto sobre ganancias que les corresponda. Como excepción, los importes relativos a las partidas “participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas” de los estados financieros consolidados se presentarán netos del efecto impositivo.

Norma 57. Estado total de cambios en el patrimonio neto.

1. Las entidades elaborarán un estado total de cambios en el patrimonio neto que contendrá todos los movimientos habidos en los diferentes componentes del patrimonio neto en el ejercicio, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la entidad cuando actúen como tales, y los debidos a cambios en los criterios contables y corrección de errores.

2. El estado total de cambios en el patrimonio neto se elaborará con la estructura y detalle previstos en los estados PI 4 del anejo 1 y PC 4 del anejo 3, teniendo en cuenta los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6. Este estado mostrará la conciliación del importe en libros al inicio y al final del ejercicio de todas las partidas del patrimonio neto, agrupando los movimientos, según su naturaleza, en las siguientes categorías:

a) Efectos de la corrección de errores y efectos de los cambios en las políticas contables: en estas categorías se incluirán los ajustes al patrimonio neto que surjan como consecuencia de la reexpresión retroactiva de los estados financieros que proceda realizar conforme a lo señalado en las normas 18 y 17, distinguiendo entre los que corresponden a correcciones de errores y los que corresponden a cambios de criterios contables.

b) Resultado global total del ejercicio: en esta categoría se incluirá el importe de la partida de igual nombre del estado de ingresos y gastos reconocidos correspondiente a la misma fecha.

c) Otras variaciones del patrimonio neto: recogerá las variaciones realizadas directamente en el patrimonio neto por aumentos y reducciones de capital, fondo de dotación u otros instrumentos de patrimonio neto (incluidos los gastos en que se incurre por dichas operaciones), distribución de dividendos o remuneraciones a los socios, compraventa de acciones propias, reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo o viceversa, traspasos entre partidas de patrimonio neto que por su naturaleza no se hayan incluido en otras partidas, aumentos y disminuciones del patrimonio neto resultantes de combinaciones de negocios, pagos basados en instrumentos de patrimonio neto, y cualquier incremento o reducción del patrimonio neto que no se pueda incluir en las categorías anteriores, con desglose, en el caso de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito, de las dotaciones discrecionales a obras y fondos sociales.

3. En las cuentas anuales se detallarán, bien en el propio estado total de cambios en el patrimonio neto o bien en una nota en la memoria, los movimientos de las diferentes subpartidas en las que se desglosan las partidas “instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital” y “otro resultado global acumulado” cuando presenten saldos en el balance.

Sección cuarta. Estado de flujos de efectivo

Norma 58. Estado de flujos de efectivo.

1 Las entidades elaborarán un estado en el que informarán sobre los flujos de efectivo ocurridos durante el período, clasificándolos en actividades de explotación, de inversión y de financiación, con la estructura y el detalle previstos en los estados PI 5 del anejo 1 y PC 5 del anejo 3 de esta circular, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 2 de la norma 6 (en particular, los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas) y en el apartado 2 siguiente.

A estos efectos, se entenderá por:

a) Flujos de efectivo: las entradas y salidas de dinero en efectivo y equivalentes, entendiendo por equivalentes al efectivo las inversiones a corto plazo de gran liquidez y con bajo riesgo de cambios en su valor, cualquiera que sea la cartera en la que se encuentren clasificadas, como los saldos con bancos centrales, las letras y pagarés del tesoro a corto plazo, y los saldos a la vista con otras entidades de crédito y -exclusivamente, cuando formen parte integral de la gestión del efectivo- los descubiertos bancarios reintegrables a la vista, que minorarán el importe del efectivo y equivalentes.

b) Actividades de explotación: las actividades típicas de las entidades de crédito, así como otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o de financiación y los intereses pagados por cualquier financiación recibida, aunque correspondan a pasivos financieros clasificados como actividades de financiación. Como consecuencia de lo anterior, las actividades realizadas con los instrumentos financieros tendrán la consideración de actividades de explotación, con algunas excepciones, como los pasivos financieros subordinados.

c) Actividades de inversión: las actividades de adquisición, enajenación o disposición por otros medios, de activos a largo plazo y otras inversiones no incluidas en el efectivo y sus equivalentes, como activos tangibles, activos intangibles, inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta y los pasivos incluidos en dichos grupos.

Las variaciones ocasionadas por la adquisición o enajenación de un conjunto de activos o pasivos que conformen un negocio o línea de actividad se incluirán en la partida “otras unidades de negocio” en los estados financieros individuales, y en la partida “entidades dependientes y otras unidades de negocio” en los estados financieros consolidados, que corresponda según su signo.

d) Actividades de financiación: las actividades que producen cambios en el tamaño y composición del patrimonio neto y de los pasivos que no formen parte de las actividades de explotación, como los pasivos financieros subordinados.

2. La información sobre los flujos de efectivo de las actividades de explotación podrá realizarse utilizando tanto el método directo como el indirecto, según se describen a continuación:

a) Cuando se utilice el método directo:

i) Se suprimirán las partidas “resultado del ejercicio” y “ajustes para obtener los flujos de efectivo de las actividades de explotación”, con su detalle en los formatos que figuran en los estados PI 5 del anejo 1 y PC 5 del anejo 3.

ii) Las partidas “aumento/disminución neto de los activos de explotación” y “aumento/disminución neto de los pasivos de explotación” de los formatos que figuran en los estados PI 5 del anejo 1 y PC 5 del anejo 3 se denominarán “cobros/pagos por activos de explotación” y “cobros/pagos por pasivos de explotación”, respectivamente, aunque se mantendrá el desglose que figura para dichas partidas en los estados. Los saldos correspondientes a estas partidas recogerán exclusivamente los pagos y cobros realizados en el período por los conceptos a los que hagan referencia.

iii) Se añadirá la partida “otros cobros/pagos relacionados con actividades de explotación”, que recogerá los importes que no tengan cabida en otras partidas.

b) Cuando se utilice el método indirecto:

i) Se partirá del resultado del ejercicio o, en su caso, del resultado consolidado del ejercicio.

ii) Se ajustarán los ingresos y gastos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias que no sean flujos de efectivo y las ganancias o pérdidas registradas directamente en el patrimonio neto correspondientes a actividades de explotación, sin deducir el efecto impositivo.

iii) Los saldos correspondientes a las diferentes categorías de activos y pasivos de explotación recogerán todas las diferencias entre los importes registrados en el balance al principio y al final del período, aunque no se correspondan con pagos y cobros, salvo las correspondientes a elementos calificados como efectivo y equivalentes.

3. Los saldos correspondientes a las partidas incluidas en actividades de inversión y financiación recogerán exclusivamente los pagos y cobros realizados en el período por los conceptos a los que hagan referencia.

4. El estado de flujos de efectivo contendrá el detalle de la composición del efectivo y equivalentes al cierre del ejercicio. Los cambios que eventualmente se puedan producir en la composición del efectivo y equivalentes se tratarán como cambios de criterio contable.

5. El estado de flujos de efectivo consolidado se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias.

Sección quinta. Memoria

Norma 59. Criterios de elaboración de la memoria.

1. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo.

La entidad incluirá en la memoria cualquier información que el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, u otra normativa que le sea aplicable exijan incluir en este documento.

2. La memoria de las cuentas anuales recogerá la información mínima que se debe cumplimentar de acuerdo con las normas de este título, y en particular con las normas 60 y 61. No obstante, en aquellos casos en que la información que se solicita no sea significativa, esta no deberá proporcionarse.

De igual forma, deberá indicarse cualquier otra información cuantitativa y cualitativa no requerida explícitamente por este título y que sea necesaria para permitir el conocimiento de la situación y actividad de la entidad, facilitando la comprensión de las cuentas anuales, con el fin de que estas representen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad. En particular, se incluirán datos cualitativos correspondientes a la situación del ejercicio anterior cuando sea significativo.

3. La información cuantitativa requerida en la memoria deberá referirse al ejercicio al que corresponden las cuentas anuales, así como al ejercicio anterior del que se ofrece información comparativa, salvo que específicamente se indique lo contrario.

4. La memoria proporcionará un resumen sintético y claro de los criterios contables significativos, incluidas las bases de valoración utilizadas y los demás criterios contables que sean relevantes para la comprensión de las cuentas anuales.

5. La información contenida en la memoria se deberá presentar de forma sistemática, dando mayor preeminencia a las áreas de su actividad que considere más relevantes para entender la situación financiera y los resultados de la entidad. A tal fin, seguirá la siguiente estructura:

a) Declaración del marco contable aplicable.

b) Resumen de los criterios contables significativos aplicados.

c) Información de apoyo sobre las partidas presentadas en los estados financieros primarios, en el orden en que se presentan cada estado y cada partida. La entidad referenciará cada partida de los estados financieros primarios con cualquier información relacionada que se presente en la memoria.

d) Resto de informaciones.

No obstante lo anterior, en circunstancias excepcionales podrá alterarse dicho orden, siempre que la nueva estructura facilite la comprensión de las cuentas anuales por los usuarios.

Norma 60. Memoria de las cuentas anuales individuales.

Información general de la entidad.

1. La entidad proporcionará la siguiente información:

a) Domicilio y forma legal.

b) Descripción de sus principales actividades.

c) En caso de pertenecer a un grupo del artículo 42 del Código de Comercio, incluso cuando la dominante esté domiciliada fuera del territorio español, se informará de este hecho, así como del nombre y residencia de la dominante directa y de la dominante última del grupo, la fecha de formulación de las cuentas anuales consolidadas del grupo del artículo 42 del Código de Comercio y el Registro Mercantil donde estas estén depositadas o, en caso de que la dominante esté fuera del territorio español, la dirección donde se puedan obtener.

d) Cuando la entidad sea dominante de un grupo de entidades de crédito y no elabore cuentas anuales consolidadas por estar eximida de ello de acuerdo con el apartado 3 de la norma 3, revelará este hecho y explicará detalladamente las circunstancias que le eximan de la obligación de consolidar. En concreto, en función del supuesto de exención al que se acoja la entidad, esta proporcionará la siguiente información:

i) Identificación del grupo mayor al que pertenece, así como la razón social y el domicilio de la dominante de este grupo mayor;

ii) información cuantitativa y cualitativa en la que base la conclusión sobre no significatividad de las entidades dependientes, o

iii) las circunstancias que lleven a la no aplicación del método de la integración a todas las entidades dependientes.

Bases de presentación, juicios e incertidumbre en las estimaciones.

2. La entidad indicará de forma clara y preeminente que las cuentas anuales se han formulado aplicando las normas de información financiera pública de esta circular.

Cuando haya utilizado criterios diferentes a los establecidos en este título, informará, de conformidad con el apartado 5 de la norma 17, de la disposición no aplicada y de los criterios utilizados en su lugar, siempre que sean relevantes, junto con las razones excepcionales que justifican su aplicación, así como su impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Asimismo, la entidad deberá hacer una declaración explícita de que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad.

3. La entidad describirá:

a) Los juicios que haya realizado al aplicar los criterios contables, siempre que estos tengan un efecto significativo en los importes reconocidos en las cuentas anuales.

b) Las hipótesis clave acerca del futuro, así como otros datos relevantes sobre la estimación de la incertidumbre al final del ejercicio, siempre que conlleven un riesgo significativo que pueda suponer cambios materiales en el importe en libros de los activos o pasivos en el ejercicio siguiente. Respecto de tales activos y pasivos, se incluirá información sobre su naturaleza e importe en libros al final del ejercicio.

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 6, 7 y 8 de esta norma respecto a cambios de criterios contables y corrección de errores, la entidad explicará, en su caso:

a) Las causas que impidan la comparación de las cuentas anuales del ejercicio con las del precedente.

b) La adaptación de los importes del ejercicio precedente para facilitar la comparación y, en caso contrario, las razones excepcionales que hayan hecho impracticable la reexpresión de las cifras comparativas.

5. La entidad identificará los elementos patrimoniales, con su importe, que estén registrados en dos o más partidas del balance, con indicación de estas y del importe incluido en cada una de ellas.

Cambios de criterios contables, corrección de errores y cambios en las estimaciones contables.

Cambios de criterios contables.

6. Cuando se lleve a cabo un cambio en los criterios contables, que tenga efecto en el ejercicio actual o en algún ejercicio anterior, bien porque se modifique una norma que regule una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida voluntariamente variar el criterio conforme a lo establecido en el apartado 6 de la norma 17, la entidad indicará, junto con la naturaleza y las razones del cambio, lo siguiente:

a) una descripción del cambio producido y, en su caso, el título de la norma que ha modificado el criterio contable y una descripción de su disposición transitoria;

b) el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;

c) el importe del ajuste en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información;

d) en el caso de un cambio voluntario de criterio contable, los motivos por los que la aplicación del nuevo criterio suministra información más relevante y representa más fielmente la transacción o evento, y

e) las circunstancias que, en su caso, hacen impracticable la aplicación retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en el criterio contable.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

7. Cuando la entidad no haya aplicado una nueva norma contable que le afecte, o una modificación de la ya existente, porque habiendo sido publicada todavía no ha entrado en vigor, deberá desglosar este hecho, junto con una explicación de los cambios principales, y proporcionar información relevante conocida, o razonable estimada, para evaluar el posible efecto que dicha norma o modificación pueda tener en las cuentas anuales del ejercicio en que se aplique por primera vez; si este efecto fuera desconocido o no se pudiera estimar, indicará esta circunstancia.

Corrección de errores.

8. Cuando la entidad corrija un error correspondiente a uno o a varios ejercicios anteriores, indicará, junto con la naturaleza del error:

a) El importe de la corrección para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;

b) el importe de la corrección en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, y

c) en su caso, las circunstancias que hacen impracticable la reexpresión retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

Cambios en las estimaciones contables.

9. La entidad indicará la naturaleza y el importe de cualquier cambio en una estimación contable que afecte al ejercicio actual o que se espere pueda afectar a los ejercicios futuros. Cuando sea impracticable realizar una estimación del efecto en ejercicios futuros, se revelará ese hecho.

Hechos posteriores a la fecha del balance.

10. La entidad pondrá de manifiesto:

a) La fecha de formulación de las cuentas anuales, así como el órgano o personas responsables de dicha formulación.

b) La naturaleza y una estimación del efecto financiero de aquellos hechos posteriores que tengan importancia relativa y no supongan una modificación de los estados financieros primarios. En su caso, se señalará la imposibilidad de realizar una estimación del efecto financiero.

c) Hechos acaecidos con posterioridad a la fecha del balance que pudieran afectar a la aplicación de la hipótesis de empresa en funcionamiento.

Efectivo y equivalentes.

11. La entidad deberá informar de los criterios utilizados para fijar los elementos que se califican como efectivo y equivalentes en el estado de flujos de efectivo, y presentará una conciliación de su importe con las diferentes partidas del balance.

Deberá desglosar información sobre cualquier importe significativo de los saldos de efectivo y equivalentes que no esté disponible para su utilización.

Desglosará información que permita a los usuarios evaluar los cambios en los pasivos de las actividades de financiación, que son aquellos pasivos cuyos flujos de efectivo han sido clasificados o se clasificarán como flujos de efectivo de las actividades de financiación. Incluirá tanto los cambios que surjan como consecuencia de flujos de efectivo como aquellos que no tienen su origen en el uso de efectivo. En concreto, la entidad desglosará los siguientes cambios en estos pasivos:

a) Cambios originados por flujos de efectivo de financiación.

b) Cambios por la obtención o pérdida de control de dependientes y negocios.

c) Efecto de variaciones en el tipo de cambio.

d) Cambios en el valor razonable.

e) Otros cambios.

Instrumentos financieros.

12. Las entidades presentarán la información a la que se refiere este apartado, así como los apartados 13 a 71 siguientes, para todos los instrumentos financieros, tanto los reconocidos en el balance como aquellos que no se registran en él, excepto los mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 8 de la norma 19, así como para los contratos que, conforme a lo señalado en el apartado 10 de la citada norma, se tratan como instrumentos financieros.

Cuando esta norma requiera que la información se proporcione por clases de instrumentos financieros, la entidad agrupará los instrumentos financieros en clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información que se desglosa y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. Por tanto, las clases anteriores serán determinadas por la entidad, debiendo ser, al menos, iguales a las partidas que figuran en el balance para los instrumentos financieros. Además, la entidad facilitará la información suficiente para permitir la conciliación con las partidas correspondientes del balance.

Para cada tipo de riesgo surgido por la tenencia de instrumentos financieros, se revelará lo siguiente:

a) Datos cuantitativos sobre la exposición a ese riesgo en la fecha de presentación. Dicha información se basará en la información que de manera interna se suministra al personal clave de la dirección, según se define en la letra e) del apartado 1 de la norma 62.

b) La información exigida por los apartados 24 a 43 siguientes sobre riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, salvo que esta información se haya proporcionado según lo dispuesto en la letra a) precedente o el riesgo no tenga importancia relativa.

c) Concentraciones de riesgo según lo establecido en los apartados 44 y 45 de esta norma.

En caso de que los datos cuantitativos a la fecha a la que se refieren los estados financieros no sean representativos de la exposición al riesgo de la entidad durante el ejercicio, la entidad suministrará la información adicional que sea necesaria. Para cumplir con este requisito, la entidad podría informar del importe máximo, mínimo y medio de riesgo al que ha estado expuesta durante el ejercicio.

Clasificación por carteras.

13. Se informará de los importes en libros de cada una de las siguientes categorías de instrumentos financieros, definidas en la norma 22, así como del modelo de negocio y características de los activos (incluidas las opciones que en su caso la entidad haya podido seguir) que justifican su clasificación en dichas carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados-contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

14. Si la entidad ha designado un activo financiero (o un grupo de activos financieros) como a valor razonable con cambios en resultados conforme a lo previsto en el apartado 9 de la norma 22, informará de:

a) El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito a la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b) El importe en el que se reduce la máxima exposición al riesgo de crédito como consecuencia de cualquier derivado de crédito o instrumento similar.

c) El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable del activo financiero (o grupo de activos financieros) que es atribuible a cambios en su riesgo de crédito, determinado como:

i) el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o

ii) mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito.

d) El importe de la variación en el valor razonable de cualquier derivado de crédito relacionado, o de instrumentos similares, que se haya producido durante el ejercicio y de manera acumulada desde el momento en el que los activos financieros fueron designados.

15. Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 23 de la norma 22 y debe presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo en otro resultado global de acuerdo con el apartado 46 de la norma 22, revelará:

a) El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable del pasivo financiero que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo financiero, determinado como:

i) el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o

ii) mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a los cambios en el riesgo de crédito del pasivo.

b) La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría contractualmente obligada a pagar al vencimiento del pasivo financiero.

c) Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación del motivo de tales transferencias.

d) Si un pasivo se ha dado de baja en cuentas durante el ejercicio, el importe (si lo hubiera) presentado en otro resultado global que se haya realizado en el momento de la baja en cuentas.

16. Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 23 de la norma 22 y debe presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo en resultados de acuerdo con el apartado 46 de la norma 22, revelará:

a) El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable del pasivo financiero que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo financiero, determinado:

i) como el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o

ii) mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a los cambios en el riesgo de crédito del pasivo.

b) La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría contractualmente obligada a pagar al vencimiento del pasivo financiero.

17. La entidad informará de:

a) Los métodos empleados para cumplir con los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 14, la letra a) del apartado 15 y la letra a) del apartado 16 de esta norma, así como los empleados para cumplir con lo establecido en la letra a) del apartado 46 de la norma 22, explicando también la razón por la que el método es apropiado.

b) Si la entidad cree que la información que proporciona para cumplir con los requisitos establecidos en la letra a) anterior no representa de manera fiel los cambios en el valor razonable del activo financiero o pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito, las razones para alcanzar dicha conclusión y los factores que cree que son relevantes.

c) Los métodos empleados para determinar si la presentación de los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en otro resultado global crearía una asimetría contable en los resultados o la aumentaría. Si la entidad ha de presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en el resultado del ejercicio, deberá incluir una descripción detallada de la relación a la que se hace referencia en el último párrafo del apartado 46 de la norma 22.

18. Si la entidad ha designado inversiones en instrumentos de patrimonio neto para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 de la norma 22, revelará:

a) Las inversiones en instrumentos de patrimonio neto que se han designado para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global.

b) Las razones para emplear esta presentación alternativa.

c) El valor razonable de cada una de esas inversiones al final del ejercicio sobre el que se informa.

d) Los dividendos reconocidos durante el ejercicio, mostrando por separado los relacionados con inversiones dadas de baja en cuentas durante el ejercicio sobre el que se informa y los relacionados con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio.

e) Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación de la razón de tales transferencias.

19. Si la entidad ha dado de baja en cuentas inversiones en instrumentos de patrimonio neto valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global durante el ejercicio, revelará:

a) Las razones de la enajenación o disposición por otra vía de las inversiones.

b) El valor razonable de las inversiones en la fecha de baja en cuentas.

c) La pérdida o ganancia acumulada en el momento de la enajenación o disposición por otra vía.

Reclasificaciones entre carteras.

20. Se facilitarán el importe y la fecha de las reclasificaciones que hayan tenido lugar entre las diferentes carteras según lo dispuesto en los apartados 50 a 56 de la norma 22, y la justificación de dichas reclasificaciones, así como los cambios en el modelo de negocio y sus impactos en cuentas.

En particular, si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero fuera de la cartera de valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los apartados 51 y 53 de la norma 22, informará para cada ejercicio, hasta su baja del balance, de los siguientes aspectos:

a) El tipo de interés efectivo y los flujos de efectivo estimados que la entidad espera recuperar, en la fecha de la reclasificación del activo financiero.

b) Los ingresos por intereses reconocidos.

21. Además, si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero fuera de la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con los apartados 52 y 53 de la norma 22, informará de los siguientes aspectos:

a) El valor razonable de los activos financieros al final del ejercicio, y

b) La pérdida o ganancia en el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio si los activos financieros no se hubieran reclasificado.

Riesgos de los instrumentos financieros.

22. La actividad con instrumentos financieros puede suponer la asunción o transferencia de uno o de varios tipos de riesgos por parte de las entidades. Los principales riesgos relacionados con los instrumentos financieros son:

a) Riesgo de mercado. Es el riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero fluctúen por variaciones en los precios de mercado; incluye, a su vez, tres tipos de riesgo:

i) Riesgo de tipo de cambio. Surge como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio entre las monedas. A efectos de informar en la memoria, este riesgo no surge para las partidas no monetarias.

ii) Riesgo de tipo de interés. Surge como consecuencia de variaciones en los tipos de interés de mercado.

iii) Otros riesgos de precio. Surgen como consecuencia de cambios en los precios de mercado distintos de los que se originen por el riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés, bien por factores específicos del propio instrumento o su emisor, o bien por factores que afecten a todos los instrumentos similares negociados en el mercado.

b) Riesgo de crédito. Es el riesgo de que una de las partes del contrato del instrumento financiero deje de cumplir con sus obligaciones y produzca en la otra parte una pérdida financiera.

c) Riesgo de liquidez. Es el riesgo de que la entidad tenga dificultades para cumplir con las obligaciones asociadas a sus pasivos financieros que se liquiden mediante la entrega de efectivo u otro activo financiero.

Descripción de riesgos financieros.

23. Las entidades realizarán una descripción de:

a) La exposición a cada tipo de riesgo procedente de los instrumentos financieros y cómo surgen dichos riesgos.

b) Los objetivos, políticas y procesos de gestión (asunción, medición y control) del riesgo, incluyendo:

i) La estructura y organización de la función o funciones encargadas de su gestión, con información sobre su independencia y responsabilidad.

ii) Los métodos utilizados para la valoración del riesgo.

iii) Las políticas de cobertura y de mitigación del riesgo, incluidas las relativas a la aceptación de garantías.

iv) Los procesos para revisar la eficacia de los mecanismos de cobertura o de mitigación del riesgo.

v) Las políticas y procedimientos para evitar concentraciones de riesgo excesivas.

Además, informarán sobre cualquier cambio producido desde el período anterior, así como sobre las razones para realizarlo. Asimismo, se informará acerca de otra información señalada en esta norma. Esta información estará basada en la que se facilite internamente al personal clave de la dirección de la entidad.

Riesgo de crédito.

24. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, las entidades explicarán sus prácticas de gestión del riesgo crediticio y cómo se relacionan con el reconocimiento y medición de las pérdidas crediticias esperadas. Entre otros aspectos, se informará de:

a) La forma en que la entidad determinó si el riesgo crediticio de los instrumentos financieros se ha incrementado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, incluyendo referencia a si se considera algún tipo de instrumentos financieros como de riesgo crediticio bajo, o si la presunción de que se ha producido un incremento significativo del riesgo de crédito cuando existan importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a los treinta días ha sido refutada.

b) Las definiciones de incumplimiento que la entidad utiliza, incluyendo las razones para seleccionar dichas definiciones.

c) La forma en que se agruparon los instrumentos si las pérdidas crediticias esperadas se midieron de forma colectiva.

d) La forma en que una entidad determina que los activos financieros son dudosos.

e) La política de clasificación como riesgo fallido y de reconocimiento de importes fallidos, incluyendo los factores de que no hay expectativas razonables de recuperación, así como información sobre las políticas de negociaciones y actuaciones legales para recuperar su importe.

f) La forma en que se han aplicado los requerimientos para la modificación de los flujos de efectivo contractuales de activos financieros, según se describe en los apartados 28 y 29 de esta norma.

g) Las variables, hipótesis y técnicas de estimación empleadas para aplicar los requerimientos para el deterioro de valor de las exposiciones crediticias, de acuerdo con lo establecido en la norma 29 de esta circular. A tal fin, debe revelar:

i) La base de las variables e hipótesis y las técnicas de estimación utilizadas para: valorar las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses y durante la vida del activo; determinar si el riesgo de crédito de los instrumentos financieros ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial; y determinar si un activo financiero es dudoso.

ii) De qué manera se ha integrado información de carácter prospectivo en la determinación de las pérdidas crediticias esperadas, incluida información macroeconómica.

iii) Los cambios en las técnicas de estimación o las hipótesis significativas introducidos durante el ejercicio sobre el que se informa y las razones de esos cambios.

25. La información sobre la exposición al riesgo de crédito y sobre las coberturas por riesgo de crédito requerida por los apartados 26 a 34 siguientes, se detallará separadamente para las siguientes categorías de activos financieros, siguiendo lo descrito en el apartado 11 de la norma 29 de esta circular:

a) Para los normales, según se describen en la letra a) del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

b) Para los normales en vigilancia especial, según se describen en la letra b) del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

c) Para los dudosos (pero que no han sido comprados u originados con deterioro crediticio), según se describen en la letra c) del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

d) Para los que han sido comprados u originados con deterioro crediticio, según se describen en el segundo párrafo del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

26. La información sobre la exposición al riesgo de crédito incluirá:

a) El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha a la que se refieren los estados financieros, sin deducir las garantías reales ni las mejoras crediticias recibidas para asegurar el cumplimiento. También se informará acerca de las exposiciones por compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera, y de las garantías reales o mejoras crediticias recibidas para asegurar el cumplimiento.

b) Información sobre la calidad crediticia de los activos financieros. Para ello, la entidad podrá facilitar:

i) Un análisis de la exposición al riesgo de crédito empleando calificaciones crediticias internas o externas e informando de los importes de las exposiciones al riesgo de crédito para cada calificación y la relación entre las calificaciones externas e internas. Asimismo, se detallará para las calificaciones internas el proceso en la elaboración de las calificaciones y, para las calificaciones externas, las agencias de calificación empleadas y el importe de las exposiciones al riesgo de crédito, distinguiendo entre las que cuentan con calificación y las que no la tienen.

ii) La naturaleza de la contraparte.

iii) Información sobre las tasas históricas de impago.

iv) Otra información utilizada para valorar la calidad crediticia.

27. La información sobre los importes que surgen de las pérdidas crediticias esperadas incluirá:

a) El movimiento detallado de las correcciones de valor constituidas para la cobertura del riesgo de crédito y el importe acumulado de estas al inicio y al final del ejercicio. Adicionalmente a la reconciliación, para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, la entidad revelará el importe total de las pérdidas crediticias esperadas sin descontar en el momento del reconocimiento inicial de los instrumentos financieros.

b) Además, la entidad proporcionará una explicación de la forma en que los cambios significativos en el importe en libros bruto de los instrumentos financieros durante el ejercicio contribuyeron a cambios en las correcciones de valor por pérdidas. Se considerarán, entre otros, los siguientes cambios:

i) los cambios debidos a activos financieros originados o adquiridos durante el ejercicio;

ii) la modificación de flujos de efectivo contractuales de activos financieros que no se hayan dado de baja del balance;

iii) los cambios debidos a activos financieros que fueron dados de baja (incluyendo los que se clasificaron como fallidos) durante el ejercicio, y

iv) los cambios resultantes del hecho de calcular la cobertura por pérdidas por deterioro por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses o a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo financiero.

c) El movimiento de los activos financieros dudosos dados de baja del activo, con el siguiente detalle:

i) Saldo inicial del período.

ii) Adiciones, distinguiendo:

1) Por recuperación remota, y

2) Por otras causas.

iii) recuperaciones, diferenciando:

1) Por refinanciación o reestructuración;

2) Por cobro en efectivo sin financiación adicional, y

3) Por adjudicación de activos.

iv) bajas definitivas, distinguiendo:

1) Por condonación;

2) Por prescripción de derechos, y

3) Por otras causas.

v) Saldo final del período.

28. La entidad incluirá un breve resumen de su política de modificación o intercambio de operaciones, indicando cuáles son las principales características de las medidas de modificación o intercambio que utiliza la entidad para los distintos tipos de préstamos y créditos, así como una explicación de los criterios que utiliza para valorar la sostenibilidad de las medidas aplicadas.

29. De acuerdo con el formato del estado PI 6, “Refinanciaciones y reestructuraciones individual público”, del anejo 1, la entidad revelará el número y el importe en libros bruto de las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas según la definición contenida en el punto 18 del anejo 9 de la presente circular, identificando las operaciones clasificadas como riesgo dudoso (distinguiendo la parte sin garantía real de la que cuenta con dicha garantía), así como de sus respectivas coberturas por riesgo de crédito, y desglosado asimismo por contrapartes y finalidades. Como información adicional, se indicarán las operaciones de esta naturaleza clasificadas como activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta.

Asimismo, con idéntico desglose por contrapartes y finalidad, y para las operaciones señaladas en el párrafo anterior en las que la modificación o intercambio no haya dado lugar a la baja del balance, se indicará:

a) El importe en libros bruto de las operaciones que, con posterioridad a la modificación o intercambio, haya sido clasificadas como normales en vigilancia especial, o dudosas en el ejercicio.

b) El importe en libros antes de la modificación o intercambio, y la ganancia o pérdida neta reconocida por la modificación para las operaciones modificadas en el ejercicio y que estuvieran clasificadas como normales en vigilancia especial o dudosas antes de la modificación.

c) El importe en libros de los activos financieros que estarían vencidos o deteriorados de no haberse modificado sus condiciones o intercambiado.

30 La entidad proporcionará una descripción de las garantías reales o mejoras crediticias relacionadas con la exposición al riesgo de crédito, incluyendo para ambas:

a) Las políticas y los procedimientos para gestionarlas y valorarlas.

b) Una descripción de sus principales tipos.

c) Las principales contrapartes y su calidad crediticia. También se informará sobre los cambios significativos en la calidad de la garantía real o mejora crediticia, como consecuencia del deterioro o cambios en las políticas de la entidad.

d) El volumen de garantías colaterales mantenidas y otras mejoras crediticias y su significado en términos de la corrección de valor por pérdidas.

e) Concentraciones de riesgo en relación con dichos tipos de garantías reales o mejoras crediticias.

31. Cuando una entidad haya obtenido, durante el ejercicio, activos financieros o no financieros por la ejecución de garantías tomadas para asegurar el cobro, o ejecutado otras mejoras crediticias (por ejemplo, avales), y tales activos cumplan los criterios de reconocimiento de otras normas de esta circular, revelará:

a) La naturaleza e importe en libros de los activos obtenidos, y

b) cuando los activos no sean fácilmente convertibles en efectivo, sus políticas para enajenar o disponer por otra vía de tales activos, o para utilizarlos en sus actividades.

32. La entidad revelará el importe en libros de sus préstamos totales por sector de actividad, con un detalle de los que cuenten con garantía inmobiliaria y de los que cuenten con otras garantías reales, e informando para estos últimos del porcentaje del importe en libros de los préstamos sobre el importe de la última tasación o valoración de la garantía disponible (loan to value) de acuerdo con el formato del estado PI 9, “Distribución de los préstamos a la clientela por actividad individual público”, del anejo 1.

33. A efectos de considerar el riesgo de crédito, así como el máximo nivel de exposición asociado a este, la entidad tendrá en cuenta las siguientes especificaciones para los compromisos de crédito, garantías financieras y otros compromisos concedidos:

a) La concesión de garantías financieras. En este caso, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutara la garantía, que puede ser significativamente mayor que el importe reconocido como pasivo.

b) La emisión de un compromiso de préstamo. Si el compromiso de préstamo no se pudiese liquidar en términos netos con efectivo u otro instrumento financiero, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito será el importe total del compromiso. Esto es así porque existe incertidumbre sobre si en el futuro se dispondrá de algún importe sobre la parte no dispuesta.

c) Otros compromisos concedidos, según se definen en el apartado 3 de la norma 25. El máximo nivel de exposición al riesgo de crédito sería el importe máximo que la entidad tendría que pagar en caso de incumplimiento de la obligación específica.

34. La entidad distinguirá entre los compromisos de concesión de financiación de disponibilidad inmediata de aquellos cuya disponibilidad está condicionada al acaecimiento de hechos futuros, y revelará la siguiente información respecto a ellos:

a) El límite de los contratos de financiación concedidos;

b) el importe pendiente de disponer, y

c) información sobre los tipos de interés ofrecidos bajo estos compromisos.

Riesgo de liquidez.

35. Se clasificarán los pasivos financieros, por plazos de vencimiento, tomando como referencia los períodos que resten entre la fecha a que se refieren los estados financieros y la fecha contractual de su vencimiento.

36. Los plazos considerados serán los siguientes:

a) A la vista;

b) hasta un mes;

c) Entre uno y tres meses;

d) Entre tres meses y un año;

e) Entre uno y cinco años, y

f) Más de cinco años.

37. Los pasivos financieros se clasificarán en el plazo de vencimiento correspondiente a la primera fecha en la que la contraparte pueda requerir su pago.

En el caso de pasivos financieros que impliquen pagos escalonados de principal, se entenderá por plazo de vencimiento el tiempo que transcurra entre la fecha a la que se refieren los estados financieros y la fecha de vencimiento de cada pago.

Las cantidades desglosadas serán los importes contractuales sin descontar, aunque difieran de los importes que figuran en el balance.

Cuando el importe a pagar no esté fijado a la fecha de los estados financieros (por ejemplo, porque dependa de la evolución de un índice), el importe a revelar se determinará utilizando como referencia las condiciones que existan a dicha fecha.

38. La entidad realizará una descripción de cómo gestiona el riesgo de liquidez. Si lo hace sobre la base del vencimiento esperado de los instrumentos financieros, incluirá un análisis por vencimientos esperados de los activos y pasivos financieros e informará sobre cómo realiza dichas estimaciones y las razones principales de las diferencias con los plazos contractuales.

Riesgos de mercado.

39. La entidad incluirá un análisis de sensibilidad para cada tipo de riesgo de mercado al que esté expuesta en la fecha a la que se refieren los estados financieros, mostrando cómo se verían afectados el patrimonio neto y la cuenta de pérdidas y ganancias, por los cambios razonablemente posibles en cada variable de riesgo relevante (tipo de cambio, tipo de interés u otras variables, como los precios de los instrumentos de capital y de las materias primas cotizadas), si se hubieran aplicado a las exposiciones al riesgo existentes a dicha fecha. Al revelar la información sobre la sensibilidad a las diferentes variables de riesgo, indicará los métodos e hipótesis que han servido de base para preparar tal información e informará de los cambios que se hayan producido en estos respecto al ejercicio anterior y de las razones de dichos cambios.

Cuando el análisis de sensibilidad sea sobre riesgo de cambio, se realizará un desglose para cada moneda en la que la entidad tenga una exposición significativa.

40. Al determinar qué constituye un cambio razonable en cada variable relevante de riesgo, la entidad deberá considerar:

a) Los entornos económicos en los que opera, sin incluir escenarios remotos o de “caso más desfavorable” ni “pruebas de tensión” o escenarios de estrés.

b) El marco temporal sobre el que esté haciendo la evaluación, que será el período que medie hasta que la entidad vuelva a presentar estas informaciones, que usualmente será el próximo ejercicio anual sobre el que informe.

41. La entidad deberá facilitar un análisis de sensibilidad para la totalidad de su negocio, pero puede suministrar diferentes tipos de análisis para las distintas clases de instrumentos financieros.

42. Si la entidad prepara un análisis de sensibilidad, como el valor en riesgo, que refleje las interdependencias entre las variables de riesgo y lo utiliza para gestionar los riesgos financieros, puede revelar este análisis en lugar del señalado en el apartado anterior. En este caso, también deberá revelar:

a) Una explicación del método utilizado para preparar este análisis de sensibilidad, incluyendo la información sobre todas las hipótesis y parámetros relevantes que se han manejado, como el intervalo de confianza y los horizontes temporales utilizados.

b) Una explicación del objetivo del método empleado, así como de las limitaciones de este que pudiesen hacer que la información no refleje plenamente el valor razonable de los activos y pasivos financieros implicados.

c) Una descripción de los instrumentos financieros cuyo riesgo de mercado se gestiona utilizando este análisis.

43. Si los análisis de sensibilidad mencionados en los apartados 39 a 42 anteriores no reflejasen los riesgos inherentes en un instrumento financiero, la entidad revelará ese hecho y los motivos por los que considera que el análisis de sensibilidad no refleja los riesgos inherentes. Esta situación podría ocurrir cuando:

a) El instrumento financiero contiene plazos y condiciones cuyos efectos no se evidencian a partir del análisis de sensibilidad practicado, como opciones que se mantienen fuera o dentro de dinero para los cambios elegidos.

b) Los activos financieros sean poco líquidos.

c) Los activos financieros en los que la entidad tenga una participación tan relevante que, si lo vendiera en su totalidad, lo haría con una prima o descuento respecto del precio cotizado para una participación menor.

Concentraciones de riesgos.

44. La entidad facilitará información sobre las concentraciones de riesgos de los instrumentos financieros que tengan características similares y que se puedan ver afectados de manera similar por cambios económicos o de otro tipo. Esta información incluirá:

a) Una descripción de la forma de determinar las concentraciones de riesgos y el importe de cada una de ellas, y

b) las características que identifican a cada concentración, como áreas geográficas, tipos de contraparte, calidad crediticia y moneda, así como otras formas de concentración de riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad proporcionará información agregada sobre la concentración de sus exposiciones (incluyendo el importe en libros de los activos y el nominal de las garantías concedidas), desglosada por área geográfica de actuación y segmento de actividad, de acuerdo con el formato del estado PI 10, “Concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica individual público”, del anejo 1. A estos efectos, se podrán presentar agrupadas, bajo un título suficientemente informativo de la agrupación practicada, aquellas áreas geográficas que, en su conjunto, no representen más de un 10 % del total.

45. Sin perjuicio de la información exigida en otros apartados de esta norma, las entidades informarán sobre las políticas y estrategias que hayan establecido para hacer frente a las financiaciones de recuperación problemática destinadas a financiar proyectos inmobiliarios, incluyendo el desarrollo urbanístico y la edificación posterior.

La información contendrá todos aquellos aspectos relevantes acerca de la situación y perspectivas de recuperación de la liquidez de esta clase de activos financieros, incluidas, en su caso, las de las garantías reales tomadas para su cobertura, a fin de facilitar una mejor comprensión de los riesgos e incertidumbres de este tipo de activos.

Las entidades facilitarán toda la información cualitativa y cuantitativa que consideren relevante a estos efectos. En todo caso, como mínimo, para la actividad correspondiente a negocios en España la entidad desglosará y presentará la información cuantitativa conforme a lo dispuesto y de acuerdo con el formato del estado PI 7, “Financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas (negocios en España) individual público”, del anejo 1.

A efectos de determinar la actividad que corresponde a negocios totales y a negocios en España, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de la norma 64.

Valor razonable.

46. La entidad revelará el valor razonable de cada clase de activos financieros y pasivos financieros comparados con sus correspondientes importes en libros reflejados en el balance.

No será necesario informar del valor razonable cuando:

a) El importe en libros sea una aproximación racional a dicho valor razonable, por ejemplo en el caso de instrumentos financieros como cuentas a pagar o cobrar a corto plazo.

b) El valor razonable de un componente de participación en beneficios discrecional de un contrato de seguro no pueda ser determinado de forma fiable, en cuyo caso se proporcionará la información del apartado 48 de esta norma.

47. Cuando en el reconocimiento inicial de los instrumentos financieros cuyo valor razonable no corresponda con una variable de nivel 1 ni esté basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables exista una diferencia entre el precio de la transacción y su valor razonable estimado mediante una técnica de valoración, la entidad revelará para cada clase de instrumento financiero:

a) La política contable para reconocer la diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias, de modo que se reflejen los cambios en los factores (incluido el paso del tiempo) que los participantes en el mercado considerarían al establecer un precio.

b) La diferencia agregada pendiente de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias al principio y al final del ejercicio, junto con una conciliación de los cambios en el saldo de esa diferencia.

c) Por qué la entidad concluye que el precio de la transacción no es la mejor evidencia del valor razonable, incluyendo una descripción de la evidencia que soporta el valor razonable.

48. La entidad facilitará la descripción y el importe en libros de los contratos de seguro que contengan una participación en beneficios discrecional, según se define en el apartado 4 de la norma 40, cuando su valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable. En tal caso, facilitará información para comprender el alcance de las posibles diferencias entre el importe en libros y el valor razonable de dichos contratos. Asimismo, justificará la razón por la cual el valor razonable no puede ser estimado fiablemente, el mercado de dichos instrumentos, y si tiene la intención de enajenarlos y el procedimiento para ello. En el caso de venta de estos instrumentos, se indicarán el importe en libros en el momento de la venta y el importe de la ganancia o pérdida reconocida.

Contabilidad de coberturas.

49. La entidad informará, en aquellas exposiciones que la entidad cubra y para las que haya decidido aplicar la contabilidad de coberturas, sobre los aspectos significativos de cada tipo de cobertura aplicada y cada categoría de riesgo. La información desglosada incluirá:

a) la estrategia de gestión del riesgo de la entidad y la forma en que se aplica para gestionar el riesgo, siguiendo lo establecido en el apartado 50 de esta norma;

b) la forma en que las actividades de cobertura de la entidad pueden afectar al importe, calendario e incertidumbre de sus flujos de efectivo futuros, siguiendo lo establecido en el apartado 52 de esta norma, y

c) el efecto que la contabilidad de coberturas ha tenido sobre el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de cambios en el patrimonio neto, siguiendo lo establecido en el apartado 54 de esta norma.

Además, la entidad informará acerca del criterio elegido para la contabilización de las coberturas, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma 31.

50. La entidad explicará su estrategia de gestión del riesgo para cada categoría de riesgo de las exposiciones que decida cubrir y a las que aplique la contabilidad de coberturas, detallando cómo surge cada riesgo, cómo es gestionado -incluyendo si se cubre una partida en su integridad o solo un componente (o componentes) de esta- y el alcance de las exposiciones al riesgo que gestiona. La entidad describirá, entre otros:

a) los instrumentos de cobertura que se utilizan (y cómo se utilizan) para cubrir las exposiciones al riesgo;

b) cómo determina la entidad la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura a efectos de evaluar la eficacia de la cobertura, y

c) cómo establece la entidad la ratio de cobertura y cuáles son las causas de ineficacia de la cobertura.

51. Cuando una entidad designe como partida cubierta un componente de riesgo específico (siguiendo lo establecido en los apartados 7 y 9 de la norma 31), facilitará, además de la información anterior, información cuantitativa y cualitativa sobre:

a) la forma en que ha determinado el componente de riesgo que se designa como partida cubierta (incluyendo una descripción de la naturaleza de la relación entre el componente de riesgo y la partida en su integridad), y

b) el modo en que el componente del riesgo está ligado a la partida en su integridad.

52. La entidad revelará, por categorías de riesgo, información cuantitativa que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar las condiciones de los instrumentos de cobertura y la forma en que afectan al importe, el calendario y la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad. Para ello, la entidad detallará:

a) El calendario estimado del nominal de los flujos que generan los instrumentos de cobertura;

b) si procede, el precio o tipo medio de los instrumentos de cobertura (por ejemplo, precio de ejercicio, precio a plazo, etc.), y

c) las causas de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia, así como otras causas que hayan ocurrido sin ser las esperadas y la ineficacia de la cobertura resultante.

53. En los casos en que la entidad reinicie con frecuencia relaciones de cobertura (es decir, las interrumpa e inicie nuevamente) debido a la frecuencia de los cambios tanto en el instrumento de cobertura como en la partida cubierta, la entidad estará exenta de revelar la información detallada en las letras a) y b) anteriores, pero deberá informar sobre:

a) La estrategia última de gestión del riesgo en lo que respecta a esas relaciones de cobertura;

b) la forma en que aplica su estrategia de gestión del riesgo mediante el uso de la contabilidad de coberturas y la designación de esas relaciones de cobertura en particular, y

c) la frecuencia con que interrumpe y reinicia relaciones de cobertura en el marco de su proceso en este ámbito.

54. Para cumplir con lo establecido en la letra c) del apartado 49 de esta norma, la entidad informará de forma separada, para las coberturas del valor razonable, de los flujos de efectivo y de una inversión neta en un negocio en el extranjero, así como para cada categoría de riesgo, de los siguientes aspectos:

a) Información sobre los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura, incluyendo su importe en libros, las partidas de balance donde están incluidos, sus importes nominales, así como los cambios en sus valores razonables empleados como base para reconocer la ineficacia de las coberturas en el período.

b) Información sobre las partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable, incluyendo su importe en libros, la partida de balance donde están incluidos, los cambios en sus valores razonables empleados como base para reconocer la ineficacia de las coberturas en el período, el importe acumulado de los ajustes de cobertura que está incluido en el importe en libros de la partida cubierta, así como el importe acumulado de los ajustes de cobertura del valor razonable que aún se mantiene en el balance respecto de las partidas cubiertas para las que, en su caso, haya cesado la contabilidad de coberturas.

c) Información sobre las partidas cubiertas en las coberturas de flujos de efectivo y las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero, incluyendo:

i) sus cambios de valor utilizados como base para reconocer la ineficacia de la cobertura en el ejercicio;

ii) los saldos del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y del ajuste por conversión de moneda extranjera respecto de las coberturas que continúan, que se contabilizan de acuerdo con los criterios para la contabilización de coberturas de flujos de efectivo y de inversión neta de un negocio en el extranjero, respectivamente, y

iii) los saldos que aún se mantienen en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo y en el ajuste por conversión de moneda extranjera y que procedan de relaciones de cobertura a las que haya dejado de aplicarse la contabilidad de coberturas.

d) Información sobre la ineficacia de las coberturas, incluyendo:

i) En las coberturas del valor razonable, la diferencia entre las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto, reconocida en el resultado del ejercicio o en otro resultado global de acuerdo con el apartado 18 de la norma 31, así como la partida en que se incluye la ineficacia de la cobertura reconocida, y

ii) en las coberturas de flujos de efectivo y de inversiones netas de negocios en el extranjero, las ganancias o pérdidas por cobertura reconocidas en otro resultado global y la parte ineficaz de los instrumentos de cobertura reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias. Se incluirá también información sobre el importe reclasificado que ha pasado del ajuste por cobertura de flujos de efectivo o el ajuste por conversión de moneda extranjera al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación. Se informará sobre las partidas del estado de resultado global en que se recogen tanto la ineficacia de la partida reconocida como los ajustes por reclasificación previamente mencionados.

55. Adicionalmente, se facilitará una relación de las clases de derivados en la fecha a que se refieren los estados financieros, en la que se indicará, en particular para cada clase, si tienen un propósito de cobertura o no.

56 En el caso de coberturas de transacciones previstas altamente probables, se indicará el importe correspondiente que ha sido detraído del patrimonio neto durante el ejercicio y se ha incluido en la valoración inicial del coste de adquisición o del importe en libros de un activo o pasivo no financiero, así como una descripción de cualquier transacción prevista para la cual se haya empleado previamente la contabilidad de coberturas y que no se espera que ocurra.

57 Se indicará, en su caso, la aplicación de las coberturas del riesgo de tipo de interés de una cartera señalando si son de valor razonable o de flujos de efectivo, junto con una breve descripción de ellas. Asimismo, en caso de utilización de la opción contenida en el apartado 6 de la norma 32, se indicará tal hecho.

58 Si la entidad ha designado un instrumento financiero, o una parte de este, como valorados a valor razonable con cambios en resultados porque utiliza un derivado de crédito para gestionar el riesgo de crédito de ese instrumento, revelará:

a) en el caso de los derivados de crédito que se hayan utilizado para gestionar el riesgo de crédito de instrumentos financieros designados como valorados a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 27 de la norma 31, una conciliación de cada importe nominal y valor razonable al comienzo y al cierre del ejercicio;

b) la pérdida o ganancia reconocida en el resultado del ejercicio al designar el instrumento financiero, o una parte de este, como valorados a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 27 de la norma 31, y

c) al interrumpir la valoración de un instrumento financiero, o de una parte de este, al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento que haya pasado a ser el nuevo importe en libros y el importe principal o nominal correspondiente (salvo para facilitar información comparativa, la entidad no necesita seguir revelando esta información en períodos posteriores).

Transferencias de activos financieros.

59. La entidad proporcionará para todos los activos financieros transferidos que no se den de baja del balance la información prevista en los siguientes apartados 60 y 61, y para toda implicación continuada en un activo transferido que exista en la fecha de presentación la información prevista en los apartados 60, 62 y 63, con independencia, en ambos casos, de cuándo se haya producido la correspondiente transacción.

A estos efectos, se entiende que una entidad transfiere la totalidad o parte de un activo financiero (el activo financiero transferido) únicamente cuando:

a) Ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de ese activo financiero, o

b) retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo.

Una entidad tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad retiene alguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido u obtiene algún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo.

60. La entidad revelará información sobre la relación existente entre los activos financieros transferidos que no causen baja en cuentas en su totalidad y los pasivos asociados. También facilitará información que permita evaluar la naturaleza de la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja y los riesgos conexos.

61. Una entidad puede haber transferido activos financieros de forma tal que parte o la totalidad de dichos activos no cumpla las condiciones para registrar su baja del balance. En tal caso, la entidad revelará en cada fecha de presentación para cada clase de activos financieros transferidos que no se dan de baja en su totalidad:

a) La naturaleza de los activos transferidos.

b) La naturaleza de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad a los que la entidad esté expuesta.

c) Una descripción de la naturaleza de la relación entre los activos transferidos y los pasivos asociados, y de las restricciones que la transferencia comporta por lo que respecta a la utilización de los activos transferidos por parte de la entidad.

d) Cuando la contraparte (o contrapartes) de los pasivos asociados solo esté respaldada (o respaldadas) por los activos transferidos, un cuadro que recoja el valor razonable de los activos transferidos, el valor razonable de los pasivos asociados y la posición neta (esto es, la diferencia entre el valor razonable de los activos transferidos y el de los pasivos asociados).

e) Si la entidad continúa reconociendo la totalidad de los activos transferidos, los importes en libros de esos activos y los de los pasivos asociados.

f) Si la entidad continúa reconociendo los activos en función de su implicación continuada, el importe en libros total de los activos originales antes de la transferencia, el importe en libros de los activos que la entidad continúe reconociendo y el importe en libros de los pasivos asociados.

62. Cuando una entidad dé de baja en su balance los activos financieros transferidos en su totalidad pero mantenga una implicación continuada en ellos, la entidad revelará, como mínimo, para cada tipo de implicación continuada en cada de fecha de presentación:

a) El importe en libros de los activos y pasivos que estén reconocidos en el balance de la entidad y que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja en balance, y las rúbricas en las que el importe en libros de dichos activos y pasivos esté reconocido.

b) El valor razonable de los activos y pasivos que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja del balance.

c) El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición de la entidad a las pérdidas que se deriven de su implicación continuada en los activos financieros dados de baja, e información sobre la manera de determinar ese nivel máximo de exposición.

d) Las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja del balance, u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos. Si las salidas de efectivo son variables, el importe desglosado se basará en las condiciones vigentes en cada fecha de presentación de información.

e) Un análisis de vencimientos de las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja en cuentas u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos, que muestre los plazos contractuales de vencimiento remanentes de la implicación continuada de la entidad.

f) Información cualitativa que explique y avale la información cuantitativa exigida con arreglo a las letras a) a e) anteriores.

63. Adicionalmente, las entidades informarán, por cada tipo de implicación continuada, sobre:

a) La pérdida o ganancia reconocida en la fecha de transferencia de los activos.

b) Los ingresos y gastos reconocidos, tanto durante el ejercicio sobre el que se informa como de forma acumulada, resultantes de la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja.

c) Si el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia, que reúna las condiciones para ser dado de baja, en el ejercicio sobre el que se informa no tiene una distribución uniforme a lo largo de todo ese ejercicio:

i) cuándo ha tenido lugar, dentro del citado ejercicio sobre el que se informa, la mayor parte de la actividad de transferencia;

ii) el importe reconocido derivado de la actividad de transferencia, esto es, las pérdidas o ganancias conexas, en esa parte del ejercicio sobre el que se informa, y

iii) el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia en esa parte del ejercicio sobre el que se informa.

Activos cedidos y aceptados en garantía.

64. Se indicará el importe acumulado de los pasivos, pasivos contingentes y asimilados que estén garantizados, así como la naturaleza y el importe en libros de los activos entregados como garantía de dichos pasivos, pasivos contingentes y asimilados, y cualesquiera términos y condiciones materiales relacionados con los activos entregados como garantía.

65. Cuando la entidad haya aceptado garantías (de activos financieros y no financieros) sobre las que tiene capacidad de disposición, aun en ausencia de incumplimiento de la obligación por parte de quien entregó esas garantías, indicará:

a) el valor razonable de las garantías aceptadas;

b) el valor razonable de cualquier garantía vendida o que se haya vuelto a pignorar y, en su caso, si la entidad tiene una obligación de devolver esa garantía, y

c) los términos y condiciones materiales asociados con el uso por parte de la entidad de esas garantías.

Activos financieros dados y recibidos en préstamo.

66. La entidad indicará el valor razonable de los activos financieros dados y recibidos en préstamo, desglosados por sus principales clases.

Pasivos subordinados.

67. Se facilitará la siguiente información relativa a los pasivos subordinados:

a) El importe del empréstito, la moneda en la que se haya efectuado, el tipo de interés y el vencimiento, o una mención que indique que se trata de un empréstito perpetuo.

b) En su caso, las circunstancias en las que se requerirá un reembolso anticipado.

c) Las condiciones de la subordinación, la eventual existencia de disposiciones que permitan la conversión del pasivo subordinado en capital o en otra forma de pasivo, así como las condiciones previstas por dichas disposiciones.

d) Las cargas pagadas en concepto de pasivo subordinado en el curso del ejercicio.

Compensación de activos y pasivos financieros.

68. La entidad proporcionará, respecto de los instrumentos objeto de compensación de acuerdo con la norma 20 y de los acuerdos de compensación contractual, independientemente de que sean objeto de compensación o no de acuerdo con la norma 20, la siguiente información cuantitativa en forma de tabla:

a) Importe bruto de los activos y pasivos financieros reconocidos.

b) Importes compensados de acuerdo con la norma 20, separando activos de pasivos.

c) Importes netos presentados en el balance, separando activos de pasivos.

d) Importes, separando activos de pasivos, objeto de acuerdos de compensación contractual ejecutables que no se hayan compensado de acuerdo con la norma 20 y los importes que tampoco hayan sido compensados que dispongan de garantía real en forma de efectivo u otros instrumentos financieros.

e) Importe neto después de deducir los importes de la anterior letra d) de los de la anterior letra c), separando activos de pasivos.

69. La entidad describirá los derechos de compensación asociados con los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos objeto de un acuerdo de compensación contractual ejecutable que no hayan compensado de acuerdo con la norma 20.

Desglose de los depósitos de la clientela.

70. Los depósitos de la clientela se desglosarán, en función de la forma en la que se instrumenten, en: depósitos a la vista, con el detalle de cuentas corrientes y de ahorro y resto de depósitos a la vista; depósitos a plazo, con el detalle de imposiciones a plazo fijo, cédulas y bonos emitidos no negociables, depósitos híbridos y resto de depósitos a plazo; depósitos disponibles con preaviso, y pactos de recompra.

Instrumentos financieros compuestos con derivados implícitos múltiples.

71. Cuando la entidad haya emitido un instrumento financiero compuesto, según se define en el apartado 7 de la norma 19, que incorpore derivados implícitos múltiples cuyos valores sean interdependientes (como un bono convertible con opción de compra a favor de la entidad emisora), revelará la existencia de las características de dicho instrumento.

Información sobre valor razonable.

72. Para los activos y pasivos medidos a valor razonable en el balance, la entidad informará de:

a) Las técnicas de valoración y las variables utilizadas para desarrollar dichas valoraciones cuando se valoren a valor razonable con posterioridad al reconocimiento inicial.

b) El efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el estado de ingresos y gastos reconocidos de las valoraciones recurrentes de valor razonable que utilicen variables de nivel 3 significativas.

Para lograr este objetivo, la entidad deberá informar, entre otros, del contenido de los siguientes apartados, presentando la información de tipo cuantitativo en forma de tabla.

73. La entidad revelará, para cada clase de activos y pasivos valorados a valor razonable en el balance después del reconocimiento inicial, incluidos los activos adjudicados, así como cualquier otro que, según se establece en este título, se valore de acuerdo con este criterio, la siguiente información:

a) El valor razonable al final del ejercicio y, para las valoraciones no recurrentes, las razones de dicha valoración.

b) El nivel de jerarquía de valor razonable, según se establece en el apartado 17 de la norma 14, dentro del cual se clasifican las valoraciones.

c) Los importes de las transferencias entre los niveles 1 y 2 de los activos y pasivos que se valoren a valor razonable de forma recurrente, siempre que se mantengan al final del ejercicio; las razones de las transferencias, y la política de la entidad para determinarlas, distinguiendo las entradas de las salidas de cada nivel.

d) Una descripción de las técnicas de valoración, los cambios en dichas técnicas, y las variables utilizadas en la determinación del valor razonable, para activos y pasivos clasificados en los niveles 2 y 3.

e) Información cuantitativa sobre las variables no observables significativas utilizadas en la determinación del valor razonable de activos o pasivos clasificados en el nivel 3.

f) Conciliación de los saldos iniciales y finales de los activos y pasivos cuyas valoraciones estén clasificadas en el nivel 3, revelando por separado los cambios del ejercicio reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de ingresos y gastos reconocidos, distinguiendo las partidas en que se encuentran ubicados, las compras, ventas, emisiones y liquidaciones, y los importes de las transferencias hacia o desde el nivel 3. De los importes anteriores, la entidad distinguirá, para las valoraciones a valor razonable recurrentes de los activos y pasivos mantenidos al final del ejercicio, los importes reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias que hayan sido realizados de los que no, y la partida en la que se han ubicado. Se desglosarán la política y los motivos para dichas transferencias hacia o desde el nivel 3.

g) Una descripción de los procesos de valoración utilizados en las valoraciones que se clasifiquen en el nivel 3.

h) Para las valoraciones de valor razonable recurrentes clasificadas en el nivel 3, una descripción narrativa de la sensibilidad de dichas valoraciones a cambios en las variables no observables, si un cambio en estas variables puede dar lugar a una valoración significativamente distinta. Si estas variables están relacionados con otras no observables utilizadas en la valoración, una descripción de estas relaciones y de la forma en que pueden afectar a la valoración.

i) Para las valoraciones de valor razonable recurrentes clasificadas en el nivel 3 de activos y pasivos financieros, informarán acerca de si un cambio en una o más variables no observables para reflejar supuestos alternativos razonablemente posibles cambiaría de forma significativa el valor razonable y del efecto de estos cambios. A estos efectos, la relevancia se juzgará con respecto al resultado del ejercicio, activos o pasivos totales o total del patrimonio neto.

j) Si el mejor y mayor uso asignado a un activo no financiero en la estimación del valor razonable difiere de su utilización presente, y la razón por la que el activo se está utilizando de forma diferente a su máximo y mejor uso.

74. La entidad informará del contenido de las letras b), d), e) y j) del apartado anterior, así como del importe reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias por valoraciones clasificadas en el nivel 3, para cada clase de activos y pasivos que no se midan a valor razonable en el balance, pero para los que se revele su valor razonable en la memoria.

75. A los efectos de los desgloses requeridos en los apartados 73 y 74 anteriores, las clases de activos y pasivos se determinarán en función de la naturaleza, características y riesgos del activo o pasivo y del nivel de la jerarquía en que se clasifica su valor razonable. Así, el número de clases será mayor para las valoraciones que presenten un grado de incertidumbre y subjetividad mayor.

76. Si una entidad utiliza la excepción planteada en el apartado 24 de la norma 14 relacionada con las exposiciones netas, deberá informar de este hecho.

77. Para un pasivo valorado a valor razonable emitido con una mejora crediticia de un tercero inseparable del pasivo, la entidad revelará la existencia de esta mejora crediticia y si está reflejada en el valor razonable.

Patrimonio neto.

Patrimonio neto y propuesta de aplicación de beneficios.

78. La entidad proporcionará la siguiente información sobre las partidas de capital:

a) Una conciliación entre el número de instrumentos de capital en circulación al principio y al final del ejercicio.

b) Número de instrumentos de capital y valor nominal de cada uno de ellos, distinguiendo por clases de instrumentos, así como los derechos otorgados a estos y las restricciones que pudieran tener. También, en su caso, indicará para cada clase de instrumentos de capital los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad.

c) Ampliaciones de instrumentos de capital en curso, indicando el plazo concedido para la suscripción, el número de instrumentos de capital que se suscribirán, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas.

d) Importe del capital autorizado por las juntas de accionistas, indicando el período al que se extienda la autorización.

e) Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares de las entidades del grupo, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.

f) Circunstancias específicas que, en su caso, restringen la disponibilidad de las reservas.

g) La parte del capital que, en su caso, es poseído por otra entidad, directamente o por medio de dependientes, cuando sea igual o superior al 10 %.

h) Instrumentos de capital de la entidad admitidos a cotización.

i) Instrumentos de capital cuya emisión esté reservada como consecuencia de la existencia de opciones o contratos para la venta de instrumentos de capital, describiendo las condiciones y los importes correspondientes.

79. La entidad incluirá la siguiente información relacionada con dividendos:

a) Los dividendos repartidos durante el ejercicio.

b) El importe de los dividendos propuestos o acordados después del final de ejercicio y antes de que las cuentas anuales hayan sido formuladas.

c) El importe de cualquier dividendo preferente de carácter acumulativo que no haya sido reconocido.

d) Un estado en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución de dividendos.

80. En el caso de instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio neto, la entidad desglosará:

a) Datos cuantitativos resumidos sobre el importe clasificado como patrimonio neto.

b) Sus objetivos, políticas y procesos de gestión de su obligación de recomprar o reembolsar los instrumentos cuando lo soliciten los tenedores de dichos instrumentos, incluyendo los cambios procedentes de ejercicios anteriores.

c) Las salidas de efectivo esperadas en el momento del reembolso o recompra de esa clase de instrumentos financieros, e información sobre cómo se han determinado.

Gestión del capital.

81. La entidad revelará la información necesaria para poder evaluar los objetivos, las políticas y los procesos que sigue para gestionar el capital.

Con este propósito, la entidad revelará, basándose en la información que se facilita internamente al personal clave de la dirección, una descripción cualitativa de los objetivos, políticas y procesos para gestionar el capital, incluyendo, si durante el ejercicio ha incumplido con sus requerimientos de recursos propios, las consecuencias del incumplimiento.

Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

82. Cuando se produzca una reclasificación entre el pasivo financiero y el patrimonio neto de una cooperativa de crédito, esta revelará separadamente el importe y los plazos, así como una justificación de dicha reclasificación.

Negocios sobre instrumentos de patrimonio neto propios.

83. La entidad informará sobre:

a) Número, valor nominal, precio medio, resultado y efecto en el patrimonio neto de las operaciones con instrumentos de patrimonio neto propios o de la entidad dominante, adquiridos y enajenados en poder de la entidad o de un tercero que obre por cuenta de esta, especificando el destino final previsto en el caso de operaciones de adquisición.

b) Número y valor nominal de los instrumentos de patrimonio neto propios o de la entidad dominante aceptados en garantía.

c) Número y valor nominal de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad o de la entidad dominante propiedad de terceros pero gestionados por la entidad.

Activos no financieros.

Activos tangibles.

84 La entidad proporcionará la siguiente información:

a) Los criterios empleados para distinguir las inversiones inmobiliarias de los activos materiales de uso propio, de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta cuando resulte difícil realizar tal clasificación.

b) Para cada clase de activos tangibles:

i) Los criterios de valoración empleados.

ii) Los métodos de amortización, vidas útiles y porcentajes de amortización utilizados.

iii) El importe en libros bruto, la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, tanto al principio como al final de cada ejercicio.

iv) Una conciliación del importe en libros al inicio y al final del ejercicio, que incluya:

1) Inversiones o adiciones realizadas, distinguiendo las efectuadas a través de combinaciones de negocios;

2) activos no corrientes mantenidos para la venta y otras enajenaciones o disposiciones por otros medios, y traspasos;

3) amortizaciones;

4) importe de las pérdidas por deterioro, así como de las que hayan revertido durante el ejercicio según la norma 30;

5) diferencias de cambio netas, y

6) otros movimientos.

v) El valor razonable de las inversiones inmobiliarias, junto con los métodos e hipótesis significativas empleados para su determinación, y el valor razonable del activo material de uso propio y en construcción cuando sea diferente de su importe en libros. Cuando se empleen sociedades y agencias de valoración y tasación para valorar estos activos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra b) del apartado 87 de esta norma.

c) Con relación al activo tangible de uso propio y en construcción:

i) el importe de los activos materiales para los que existan restricciones de titularidad y los entregados en garantía del cumplimiento de deudas;

ii) el importe de los desembolsos reconocidos en el coste, para los activos materiales en curso de construcción;

iii) el importe de los compromisos de adquisición de activo material;

iv) el importe incluido en el resultado del ejercicio de las compensaciones o indemnizaciones recibidas y a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos;

v) el importe en libros bruto del activo material que, estando totalmente amortizado, se encuentre todavía en uso, y

vi) el importe en libros del activo material que:

1) se encuentre temporalmente fuera de servicio, o

2) esté retirado de su uso activo y no se mantenga como activo no corriente mantenido para la venta de acuerdo con la norma 34.

d) Respecto a las inversiones inmobiliarias:

i) ingresos derivados de rentas provenientes de estas y todos los gastos de explotación relacionados con dichas inversiones;

ii) la existencia e importe de las restricciones a la realización de inversiones inmobiliarias, al cobro de los ingresos derivados de estas o de los recursos obtenidos por su enajenación o disposición por otros medios;

iii) las obligaciones contractuales para adquisición, construcción o desarrollo de inversiones inmobiliarias, o para reparaciones, mantenimiento o mejoras, y

iv) en caso de que se trate de activos inmobiliarios recibidos en pago de deudas o por dación en pago, que se destinen al alquiler, se deberá justificar que la capacidad de pago del arrendatario se considera suficiente para atender sus obligaciones de pago; y que el precio del arrendamiento evidencia un precio de mercado del bien superior a su importe en libros.

Activos intangibles.

85 La entidad facilitará la siguiente información:

a) Para cada clase de activo intangible, separando los desarrollados internamente del resto:

i) Los métodos de amortización, vidas útiles y porcentajes de amortización utilizados.

ii) El importe en libros bruto, la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, tanto al principio como al final de cada ejercicio.

iii) Una conciliación del importe en libros al inicio y al final del ejercicio, que incluya:

1) Inversiones o adiciones realizadas, distinguiendo las efectuadas a través de combinaciones de negocios;

2) activos no corrientes clasificados como mantenidos para su venta o mantenidos para distribuir a los propietarios y otras enajenaciones o disposiciones por otros medios;

3) amortizaciones;

4) importe de las pérdidas por deterioro, así como de las que hayan revertido durante el ejercicio según la norma 30;

5) diferencias de cambio netas, y

6) otros movimientos.

b) Asimismo, será necesario señalar:

i) una descripción, el importe en libros y el período de amortización restante de cualquier activo intangible que individualmente sea material;

ii) el importe de los activos intangibles para los que existan restricciones de titularidad y los entregados en garantía del cumplimiento de deudas;

iii) el importe de los compromisos de adquisición de activos intangibles;

iv) el importe en libros bruto de los activos intangibles, que estando totalmente amortizados, se encuentren todavía en uso, y

v) una breve descripción de los activos intangibles significativos controlados por la entidad pero no reconocidos como activos porque no cumplen los criterios para su reconocimiento.

Existencias.

86 La entidad proporcionará la siguiente información:

a) Los criterios contables adoptados para la valoración de las existencias, incluyendo la fórmula empleada para el cálculo del coste.

b) El importe en libros de las existencias, de manera agregada y separada, sin deducir el importe de las pérdidas por deterioro; así como el importe de las existencias reconocido como gasto.

c) El importe en libros de las existencias que se llevan al valor neto realizable y de aquellas que se valoran a su valor razonable menos los costes de venta.

d) El importe de cualquier disminución del valor que se haya reconocido como gasto, así como de las recuperaciones posteriores que se produzcan, junto con una descripción de las circunstancias o eventos que hayan producido dichas recuperaciones.

e) El importe en libros de las existencias entregadas en garantía del cumplimiento de deudas.

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta.

87. La entidad facilitará:

a) Una clasificación de los activos no corrientes mantenidos para la venta y de los activos y pasivos de los grupos de disposición, de manera separada de los restantes activos y pasivos.

b) Cuando se empleen sociedades y agencias de valoración y tasación para valorar estos activos, se detallará:

i) el nombre de las sociedades y agencias;

ii) una explicación de la metodología empleada en la valoración de los activos, y

iii) el importe total valorado para cada clase de activo y por cada una de las sociedades o agencias.

c) Información de los siguientes aspectos:

i) una descripción de los activos no corrientes mantenidos para la venta o grupos de disposición, llevando a cabo una clasificación en grandes categorías, distinguiendo entre activos residenciales, industriales o agrícolas;

ii) una descripción de los hechos y circunstancias de la venta o que conduzcan a la venta esperada, y la manera y tiempo de realización esperado de las ventas, y

iii) la ganancia o pérdida reconocida por la valoración de los activos no corrientes mantenidos para la venta o grupos de disposición y la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias donde se recoge esta ganancia o pérdida.

La información requerida en los numerales i) y ii) de esta letra deberá proporcionarse asimismo para aquellos activos no corrientes o grupos de disposición clasificados como mantenidos para la venta entre la fecha de balance y la de formulación de las cuentas anuales.

d) La información exigida en las letras anteriores se mostrará separadamente para los activos procedentes de adjudicaciones o daciones en pago, siendo necesario señalar el plazo medio que los activos permanecen en esta categoría, respetando la clasificación dispuesta en el numeral i) de la letra c) de este apartado.

e) Las condiciones de la venta de activos no corrientes mantenidos para la venta o grupos de disposición con financiación al comprador, junto con:

i) el importe de los préstamos concedidos durante el ejercicio y su importe acumulado;

ii) el porcentaje medio financiado, y

iii) el importe de las ganancias pendientes de reconocer.

f) El siguiente desglose del importe reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias de las operaciones en interrupción:

i) El resultado de las actividades ordinarias, los gastos y el resultado antes de impuestos de las operaciones interrumpidas;

ii) el impuesto sobre los beneficios, y

iii) la ganancia o pérdida reconocida en la valoración o en la venta o disposición por otros medios de los activos o grupos de disposición que constituyen una operación interrumpida.

88. Sin perjuicio de la información exigida en otros apartados de esta norma, las entidades informarán sobre las políticas de venta y estrategias que hayan establecido respecto a la gestión de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas.

La información incluirá todos los aspectos relevantes acerca de la estrategia seguida para la recuperación de la liquidez de esta clase de activos, a fin de facilitar una mejor comprensión de los riesgos e incertidumbres que rodean esta clase de activos.

Las entidades facilitarán toda la información cualitativa y cuantitativa que consideren relevante a estos efectos. En todo caso, como mínimo, para la actividad correspondiente a negocios en España, se incluirá el importe en libros bruto por tipología de activo, con desglose del deterioro del valor acumulado, de acuerdo con el formato del estado PI 8, “Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas (negocios en España) individual público”, del anejo 1.

La anterior información se complementará con una descripción de las sociedades para la gestión de estos activos que la entidad haya creado o de las que sea partícipe (incluyendo el porcentaje de su participación en el capital de dichas sociedades), acompañada asimismo de la siguiente información:

a) Volumen acumulado, hasta la fecha de las cuentas anuales, de los activos entregados a dichas sociedades (dicho volumen se computará considerando el importe en libros de tales activos en la fecha de su entrega);

b) Importe en libros (a la fecha de las cuentas anuales) de los activos financieros recibidos a cambio (distinguiendo entre instrumentos de deuda y de capital);

c) Volumen de los activos entregados y de los activos financieros (distinguiendo entre instrumentos de deuda y de capital) recibidos a cambio en el ejercicio al que se refieren las cuentas anuales, y el impacto de tales operaciones en la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio, y

d) Una descripción de las líneas de financiación que les tenga otorgadas, con indicación de su finalidad, importe, condiciones financieras y calificación contable.

Deterioro del valor de otros activos.

89. La entidad indicará:

a) Para cada clase de activo material e intangible, el importe de las pérdidas por deterioro y de las reversiones de estas pérdidas reconocidas en el resultado del ejercicio. En el caso de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, además de dichos importes, se detallará la metodología de cálculo empleada para su valoración.

b) Para cada pérdida por deterioro de cuantía significativa, reconocida o revertida durante el ejercicio para un activo material e intangible individual, incluyendo el fondo de comercio, o una unidad generadora de efectivo, revelará:

i) El importe, sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y reversión de la pérdida por deterioro.

ii) Si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta; la metodología empleada para la determinación de dicho valor; una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta; el nivel de jerarquía del valor razonable en que se clasifica en su totalidad sin considerar los costes de venta; si ha habido un cambio en la técnica de valoración y sus razones, y el tipo de descuento utilizado, en su caso, en la actual y anteriores mediciones.

iii) El tipo o tipos de actualización utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores para determinar el valor en uso, si fuera este el método empleado.

iv) El importe recuperable del activo o unidad generadora de efectivo.

Asimismo, la entidad indicará la naturaleza de cada activo material e intangible individual, además de una descripción de la unidad generadora de efectivo que incluya el importe de la pérdida por deterioro reconocida o revertida en el ejercicio para cada clase de activos.

También se indicará la manera de realizar la agrupación para identificar una unidad generadora de efectivo cuando sea diferente a la llevada a cabo en ejercicios anteriores.

c) Respecto a las pérdidas y reversiones por deterioro agregadas para las que no se revela la información señalada en la letra anterior, las principales clases de activos afectados por las pérdidas y reversiones por deterioro y los principales sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y a la reversión de tales pérdidas por deterioro.

d) Las hipótesis utilizadas para la determinación del importe recuperable de los activos o de las unidades generadoras de efectivo.

e) Cuando el importe en libros del fondo de comercio o de activos intangibles atribuido a una unidad generadora de efectivo o conjunto de unidades sea significativo en comparación con el importe en libros total de estos elementos en la entidad, para cada unidad generadora de efectivo o conjunto de unidades se indicará:

i) el importe en libros del fondo de comercio y de los activos intangibles atribuidos a esa unidad o conjunto de unidades;

ii) la utilización del valor en uso o del valor razonable menos los costes de venta para la determinación del importe recuperable;

iii) si el importe recuperable se determina en función del valor en uso, una descripción de las hipótesis clave empleadas para las proyecciones de flujos de efectivo, como empleo de la experiencia pasada de la entidad o de fuentes externas de información, períodos utilizados para realizar la proyección y tasas de crecimiento y de descuento, y

iv) si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta; la metodología empleada para la determinación de dicho valor; una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta; el nivel de jerarquía del valor razonable en que se clasifica en su totalidad sin considerar los costes de venta, y si ha habido un cambio en la técnica de valoración y sus razones. En el supuesto de utilizar proyecciones de flujos de efectivo descontados para la estimación, la entidad deberá informar del período en que se proyectan los flujos, la tasa de crecimiento utilizada para extrapolar dichos flujos y el tipo de descuento utilizado para actualizar. No será necesario que la entidad presente la información requerida en los apartados 72 a 77 de esta norma.

f) Cuando el importe en libros del fondo de comercio o de activos intangibles se atribuya a varias unidades generadoras de efectivo y el importe asignado a cada unidad no sea significativo en comparación con el importe en libros total de estos elementos en la entidad, se revelarán este hecho y el importe agregado asignado a estas unidades.

Asimismo, si el importe recuperable de cualquiera de estas unidades está basado en las mismas hipótesis y el importe en libros del fondo de comercio o de activos intangibles se atribuye a varias unidades generadoras de efectivo y el importe asignado a cada unidad no es significativo en comparación con el importe en libros total de estos elementos en la entidad, la entidad indicará:

i) el importe en libros agregado del fondo de comercio y de los activos intangibles atribuidos a esas unidades, y

ii) una descripción de las hipótesis clave, señalando si los valores reflejan la experiencia pasada de la entidad o fuentes externas de información.

Permutas de activos.

90 La entidad facilitará la siguiente información para aquellas permutas que sean significativas:

a) una descripción de la operación de permuta realizada, indicando su carácter comercial o la ausencia de este;

b) el valor razonable del bien cedido y del adquirido, y

c) el importe en libros, sin deducir la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del bien cedido.

Otras provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

Otras provisiones.

91. La entidad indicará para cada tipo de provisión:

a) El importe en libros al inicio y al final del ejercicio, así como el movimiento detallado en el ejercicio de las provisiones constituidas por dotaciones efectuadas, incluidos los incrementos de las provisiones existentes, los importes utilizados, los importes objeto de reversión, el aumento en los saldos objeto de descuento por causa del paso del tiempo y el efecto que haya podido tener cualquier cambio en el tipo de descuento.

b) Una breve descripción de la naturaleza de la obligación asumida, de las estimaciones y procedimientos de cálculo aplicados para la valoración de los correspondientes importes y del calendario esperado de las salidas de recursos que incorporen beneficios económicos. Asimismo, se hará referencia a las incertidumbres existentes respecto al importe o al calendario de esas salidas de recursos, así como a las principales hipótesis sobre los sucesos futuros estimados. En su caso, se proporcionará el importe de cualquier eventual reembolso y la cuantía de los activos que se hayan podido reconocer como consecuencia de esos reembolsos esperados.

La entidad revelará la información señalada en las resoluciones que pueda emitir el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre la información que se debe incorporar a la memoria, relativa a aspectos medioambientales.

Pasivos contingentes y activos contingentes.

92. En virtud de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 de la norma 37, la entidad realizará:

a) Para cada tipo de pasivo contingente, una breve descripción de su naturaleza, evolución previsible y factores de los que depende, mostrando, si fuese posible, una estimación de sus efectos en los estados financieros valorados según lo dispuesto en el apartado 9 de la norma 37, las incertidumbres existentes respecto al importe o al calendario de las salidas de recursos que incorporen beneficios económicos, y la posibilidad de obtener eventuales reembolsos.

b) Una breve descripción de la naturaleza de los activos contingentes, evolución previsible y factores de los que depende, señalando, si fuese posible, una estimación de sus efectos en los estados financieros, valorados según lo dispuesto en el apartado 9 de la norma 37.

93. Cuando de un mismo conjunto de circunstancias nazcan una provisión y un pasivo contingente, será necesario mostrar la relación existente entre una y otro.

94. Si no fuera posible proporcionar la información exigida en el apartado 92, este hecho deberá ser explicado.

95. No será necesario que la entidad revele la información exigida por los apartados 91 a 93, cuando ello pudiera perjudicar seriamente su posición en disputas con terceros. En tales casos, la entidad deberá describir la naturaleza genérica de la disputa, junto con el hecho de que se han omitido la información y las razones que han llevado a tomar tal decisión.

Desglose de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.

96. La entidad considerará la información contenida en esta norma para las diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como otra información relevante necesaria para la comprensión de esta. Entre otros ingresos y gastos, la entidad desglosará:

a) La naturaleza de los otros ingresos y los otros gastos de explotación.

b) La naturaleza de los otros gastos de administración.

Comisiones y otros ingresos.

97. La entidad desglosará las comisiones percibidas y pagadas, distintas de las incluidas en el tipo de interés efectivo, devengadas por las principales clases que existan, con mención separada de las que surjan por activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados.

98. La entidad desglosará información suficiente para comprender la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos registrados de acuerdo con la norma 15 y los flujos de efectivo que se derivan de los contratos bajo el ámbito de dicha norma. En concreto, proporcionará información cualitativa y cuantitativa sobre:

a) Dichos contratos, desglosando al menos:

i) Los ingresos reconocidos en el ejercicio, detallando los que procedan de la imputación durante el ejercicio del saldo del pasivo por contrato.

ii) Los saldos iniciales y finales de las cuentas a cobrar, activos por contratos y pasivos por contratos. Proporcionará una explicación de:

1) La relación entre el momento en que la entidad satisface sus obligaciones de ejecución y el momento habitual del cobro, así como el efecto de esta relación en el saldo de los activos y pasivos por contratos.

2) Los cambios significativos en los saldos de estos activos y pasivos durante el ejercicio.

iii) Las pérdidas por deterioro de valor reconocidas por cuentas a cobrar o activos por contratos.

iv) Información sobre sus obligaciones de ejecución, incluyendo cuándo satisface habitualmente sus obligaciones de ejecución, las condiciones de cobro significativas, la naturaleza de los bienes o servicios comprometidos, las obligaciones de devolución y reembolso, y los tipos de garantías y obligaciones conexas.

b) Los juicios, y los cambios en dichos juicios, realizados al aplicar dicha norma, que afecten de forma significativa a la determinación del importe y del calendario de los ingresos, desglosando:

i) Para las obligaciones de ejecución que se cumplan a lo largo del tiempo, los métodos utilizados para reconocer los ingresos y una explicación de por qué estos proporcionan una representación fiel de la transferencia de los bienes o servicios.

ii) Para las obligaciones de ejecución que se satisfagan en un momento determinado, los juicios significativos realizados al evaluar cuándo obtiene un cliente el control de los bienes y servicios.

iii) Los métodos, variables e hipótesis utilizados para determinar el precio de la transacción, evaluar si una estimación de la contraprestación variable está sujeta a limitaciones, asignar el precio de la transacción y valorar las obligaciones de devolución, reembolso y similares.

c) Cualquier activo reconocido por costes de obtención o de cumplimiento de un contrato, desglosando:

i) Los juicios para determinar dichos costes.

ii) Los saldos al final del ejercicio de los activos reconocidos por los costes.

iii) El método para determinar su amortización, el importe de esta y, en su caso, el importe de cualquier pérdida por deterioro reconocida en el ejercicio.

Gastos de personal.

Gastos de personal.

99. La entidad desglosará los gastos de personal del ejercicio, diferenciando los importes relativos a sueldos y salarios de los referidos a cargas sociales.

100. La entidad revelará el importe reconocido como gasto en relación con los planes de aportación definida.

101. La entidad revelará, para los planes de prestación definida, información que permita explicar sus características y los riesgos asociados a ellos, identificar y explicar los importes reconocidos en los estados financieros y describir cómo pueden afectar al calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.

En concreto, para lograr este objetivo se proporcionará, entre otra, la siguiente información, para la que la entidad evaluará el nivel de desagregación adecuado, al objeto de distinguir entre planes o grupos de planes con riesgos diferentes:

a) Una descripción general de los distintos planes de la entidad, incluyendo, entre otros aspectos, una descripción de la naturaleza de las prestaciones proporcionadas por el plan, del marco regulatorio, de las responsabilidades de la entidad respecto a la gobernanza del plan y de los riesgos a los que queda expuesta la entidad.

b) Una conciliación entre el saldo inicial y el final de la provisión por prestaciones definidas (o, en su caso, del activo), mostrando por separado los activos afectos al plan, el valor actual de la obligación por prestación definida y el límite del valor del activo según se define en el numeral ii) de la letra e) del apartado 9 de la norma 35, así como entre el saldo inicial y el final de cualquier derecho de reembolso reconocido como activo, en virtud de lo señalado en el apartado 16 de la norma 35. Esta conciliación mostrará, si fuera aplicable, los efectos que durante el ejercicio han sido atribuibles a cada uno de los siguientes conceptos:

i) El coste de los servicios del ejercicio corriente.

ii) Los ingresos o gastos por intereses.

iii) Las nuevas valoraciones de la provisión (o, en su caso, del activo) por prestaciones definidas, mostrando por separado:

1) El rendimiento de los activos afectos al plan, excluyendo los importes incluidos en los intereses en el numeral ii) precedente.

2) Las ganancias o pérdidas actuariales que surgen de cambios en las hipótesis demográficas.

3) Las ganancias o pérdidas actuariales que surgen de cambios en las hipótesis financieras.

4) Los cambios en el límite del activo del numeral ii) de la letra e) del apartado 9 de la norma 35, excluyendo los importes incluidos en los intereses en el numeral ii) precedente.

iv) Las aportaciones efectuadas al plan, mostrando por separado las de la entidad y las de los partícipes.

v) Las modificaciones por aplicación de un tipo de cambio diferente en planes valorados en moneda distinta a la moneda de presentación de la entidad.

vi) Las prestaciones pagadas.

vii) El coste de los servicios pasados.

viii) Las combinaciones de negocios.

ix) Las reducciones.

x) Las liquidaciones.

c) El gasto total reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias, junto con la partida en la que se haya incluido, de acuerdo con el siguiente detalle:

i) El coste de los servicios del ejercicio.

ii) El coste por intereses.

iii) El rendimiento esperado de los activos afectos al plan.

iv) El rendimiento esperado de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo señalado en el apartado 16 de la norma 35.

v) El coste de servicios pasados reconocidos en el ejercicio.

vi) El efecto de cualquier reducción o liquidación.

vii) El efecto del límite al reconocimiento de activos recogido en el numeral ii) de la letra e) del apartado 9 de la norma 35.

d) El importe total reconocido en el estado de ingresos y gastos reconocidos, así como el importe registrado en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto, para cada uno de los siguientes conceptos:

i) Las pérdidas y ganancias actuariales.

ii) El efecto del límite al reconocimiento de activos, recogido en el numeral ii) de la letra e) del apartado 9 de la norma 35.

e) Para cada una de las principales categorías de activos afectos al plan (por ejemplo, efectivo, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos de deuda, inmuebles y resto de activos), el porcentaje o importe que representan en el valor razonable de los activos totales del plan, distinguiendo aquellos que tienen un precio de mercado cotizado en un mercado activo y aquellos que no lo tienen.

f) Desglose del importe incluido en el valor razonable de los activos afectos al plan que corresponda a cada categoría de instrumentos financieros emitidos por la entidad, de los activos materiales ocupados por la entidad y del resto de activos no financieros utilizados por la entidad.

g) Una descripción narrativa de los criterios utilizados para determinar la tasa esperada de rendimiento total de los activos, incluyendo el efecto de las principales categorías de los activos afectos al plan.

h) El rendimiento producido por los activos afectos al plan, así como por cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo señalado en el apartado 16 de la norma 35.

i) Las principales hipótesis actuariales utilizadas, en términos absolutos y no únicamente como márgenes entre diferentes porcentajes u otras variables, con sus valores en la fecha a que se refieren los estados financieros, entre las que se incluirán, según proceda:

i) Los tipos de actualización utilizados.

ii) Los tipos de rendimiento esperados de los activos afectos al plan para los ejercicios para los que se incluya información en los estados financieros.

iii) Los tipos de rendimiento esperados de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo dispuesto en el apartado 16 de la norma 35, para los ejercicios para los que se incluya información en los estados financieros.

iv) Los tipos esperados de incremento en los salarios.

v) La tendencia en la variación de los costes de atención sanitaria.

vi) Cualquier otra hipótesis actuarial significativa utilizada, como la proporción de empleados que optarán por la jubilación anticipada.

j) Un análisis de sensibilidad para cada hipótesis de la letra precedente, que muestre cómo se habría visto afectada la obligación por prestaciones definidas por cambios razonablemente posibles en estas hipótesis al final del ejercicio. Describirá los métodos e hipótesis utilizados en este análisis de sensibilidad, así como, si lo hubiera, cualquier cambio desde el ejercicio anterior y los motivos de este.

k) Indicaciones sobre los efectos del plan en los flujos de efectivo futuros de la entidad; en concreto:

i) Una descripción de cualquier acuerdo y política de financiación que afecten a las aportaciones futuras.

ii) La mejor estimación de la entidad, en tanto pueda ser determinada razonablemente, de las aportaciones esperadas al plan durante el ejercicio que comience tras la fecha del balance.

iii) El perfil de vencimiento de las obligaciones por prestaciones definidas, incluida la duración media ponderada de las obligaciones y, si se estima necesario, un análisis de los vencimientos de dichos pagos.

La información referente a los compromisos asumidos con el personal prejubilado se revelará de forma separada.

La información del presente apartado deberá ser revelada distinguiendo entre planes nacionales y extranjeros.

102. La entidad proporcionará información sobre los pasivos contingentes surgidos por planes por retribuciones postempleo y por indemnizaciones por cese.

103. Con relación a la información exigida por el apartado 4 de la norma 35 para las remuneraciones en las que se entreguen total o parcialmente subvencionados bienes o servicios propios de la actividad de la entidad, se facilitará la siguiente información:

a) Política, condiciones generales e importe de las remuneraciones;

b) detalle de estas remuneraciones, con especial desglose de las facilidades crediticias a los empleados, y

c) diferencia con el precio de mercado.

104. La entidad proporcionará el importe de las retribuciones en especie distintas de las anteriores, desglosado por naturaleza.

Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de patrimonio neto.

105. La entidad desglosará la información que permita comprender la naturaleza y el alcance de los acuerdos de pagos basados en instrumentos de patrimonio neto, el cálculo del valor razonable de los bienes y servicios recibidos o de los instrumentos de patrimonio neto propios concedidos, y los efectos de estas transacciones sobre su resultado y posición financiera. A tal efecto, proporcionará, entre otra, la siguiente información:

a) Una descripción de cada uno de los acuerdos de remuneraciones basados en instrumentos de patrimonio neto, que incluirá los plazos y condiciones generales de cada uno de ellos, indicando, entre otros aspectos, los requisitos para tener derecho a estas remuneraciones, el plazo máximo para el ejercicio de las opciones y el método de liquidación. Cuando la entidad disponga de varios acuerdos de remuneración similares, podrá presentar esta información de manera agregada si ningún acuerdo considerado individualmente es significativo.

b) El número de opciones sobre instrumentos de patrimonio neto y los precios de ejercicio medios ponderados de estas para cada uno de los siguientes grupos de opciones:

i) Existentes al inicio del ejercicio.

ii) Concedidas durante el ejercicio, incluyendo su valor razonable medio ponderado en la fecha de valoración. La entidad proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento de cálculo del valor razonable, mencionando los siguientes aspectos:

1) El modelo de valoración de opciones empleado y las variables del modelo, como los precios de los instrumentos de patrimonio neto, el precio de ejercicio, la volatilidad esperada, el plazo de ejercicio, los dividendos esperados, el tipo de interés libre de riesgo y las hipótesis realizadas respecto al ejercicio esperado anticipado;

2) el método empleado para estimar la volatilidad esperada, incluyendo en qué medida se basa en la volatilidad histórica, y

3) otras características de la opción consideradas para la determinación del valor razonable de las opciones concedidas, como algunas condiciones referidas al mercado.

iii) Aquellas en las que se ha perdido el derecho a su ejercicio.

iv) Ejercidas durante el ejercicio, indicando además el precio medio ponderado de los instrumentos de patrimonio neto en la fecha de ejercicio.

v) Vencidas y no ejercidas durante el ejercicio.

vi) Existentes al final del ejercicio, junto con el rango de precios de ejercicio, así como la media ponderada de su vida contractual remanente. Si el rango de precios es amplio, se realizará una división de dicho rango con el fin de poder valorar el número y el momento en el que pueda emitirse un número de instrumentos de patrimonio neto adicionales y el efectivo que pueda ser recibido como consecuencia del ejercicio de estas opciones.

vii) Ejercitables al final del ejercicio.

c) El número y el valor razonable medio ponderado en la fecha de valoración de los otros instrumentos de patrimonio neto propios distintos de las opciones sobre instrumentos de patrimonio neto, concedidos durante el ejercicio, junto con la información necesaria sobre el procedimiento de cálculo del valor razonable, incluyendo:

i) Procedimientos aplicados cuando no se empleen los precios de mercado observables.

ii) Forma en que se han considerado los dividendos esperados.

iii) Otras características de los instrumentos de patrimonio neto consideradas para la determinación del valor razonable de los instrumentos de patrimonio neto concedidos, y forma en la que se han incorporado al cálculo.

d) El gasto total reconocido durante el ejercicio por transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto en las que los bienes o servicios recibidos no cumplían las condiciones para su reconocimiento como activo.

e) El importe en libros al final del ejercicio de los pasivos surgidos por las remuneraciones basadas en el valor de instrumentos de patrimonio neto.

Arrendamientos.

Arrendamientos financieros.

106. La entidad facilitará la siguiente información:

a) El importe de las operaciones de arrendamiento financiero desglosado entre las correspondientes partidas del balance, junto con una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos, indicando, asimismo, los pagos y cobros contingentes.

b) Cuando la entidad sea arrendadora, una conciliación entre el valor actual de los cobros a recibir del arrendatario durante el plazo de arrendamiento más cualquier valor residual garantizado, y el importe sin actualizar de las cantidades señaladas, junto con cualquier valor residual no garantizado. Asimismo, revelará:

i) Los ingresos financieros no devengados;

ii) el importe del valor residual no garantizado, y

iii) las correcciones de valor por riesgo de crédito por los cobros a recibir del arrendatario y por cualquier valor residual garantizado.

c) En el caso del arrendatario, una conciliación entre el valor actual de los pagos a realizar durante el plazo de arrendamiento más cualquier valor residual garantizado al arrendador, y el importe sin actualizar de las cantidades señaladas. Además, la entidad indicará el importe de los cobros por subarriendos no cancelables que espera recibir.

El arrendatario completará la información precisada en este apartado con la exigida por los apartados dedicados a activos tangibles, activos intangibles y deterioro del valor de otros activos.

Arrendamientos operativos

107. La entidad proporcionará:

a) Una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos, señalando, en el caso de contratos de arrendamiento operativo no cancelables, el importe de los pagos o cobros a realizar o recibir durante el plazo de arrendamiento. Se revelarán estos importes, asimismo, para los subarriendos no cancelables realizados por el arrendatario.

b) Para el caso de los arrendatarios, el importe de los arrendamientos y subarriendos reconocidos como gasto en el ejercicio. Asimismo, el arrendatario revelará el importe de los gastos de acondicionamiento e inversiones en activos materiales realizados sobre el activo objeto del contrato.

c) El arrendador completará la información precisada en este apartado con la exigida por los apartados dedicados a activos materiales, activos intangibles y deterioro del valor de otros activos.

Operaciones de venta con arrendamiento posterior.

108. La información exigida por los apartados 106 y 107 será de aplicación a las ventas conectadas con una operación de arrendamiento posterior.

Operaciones en moneda extranjera.

109. La entidad proporcionará la siguiente información:

a) El importe total de los elementos del activo y del pasivo denominados en moneda extranjera, expresados en la moneda de presentación, incluyendo un desglose por partidas de los activos y pasivos clasificados en las monedas más significativas.

Se indicará, asimismo, el método de valoración empleado para calcular la conversión de dichos activos y pasivos y los tipos de cambio aplicados.

b) El importe de las diferencias de cambio reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto las correspondientes a activos y pasivos financieros que se valoren a valor razonable con cambios en resultados; y las diferencias de conversión netas reconocidas en el estado de ingresos y gastos reconocidos, así como el importe reconocido en “otro resultado global acumulado” del patrimonio neto, realizando una conciliación del importe de tales diferencias al principio y al final del ejercicio.

c) En el caso excepcional de que la moneda funcional sea diferente del euro, se pondrá claramente de manifiesto esta circunstancia, revelando la identidad de la moneda funcional, junto con los criterios considerados para su determinación. Cuando se haya producido un cambio en la moneda funcional de la entidad o de un negocio en el extranjero que sea significativo, se informará de este hecho y de los motivos del cambio.

Impuesto sobre los beneficios.

110. La entidad revelará:

a) Los principales componentes del gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios, por separado. A estos efectos, facilitará:

i) El gasto o ingreso corriente.

ii) Cualquier ajuste, reconocido en el ejercicio, por impuestos corrientes de ejercicios anteriores.

iii) El importe del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con el nacimiento y reversión de diferencias temporarias.

iv) El importe del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con cambios en los tipos impositivos o por la creación de nuevos impuestos.

v) El importe de los beneficios de carácter fiscal que surjan de bases imponibles negativas, deducciones y otras ventajas fiscales o diferencias temporarias de ejercicios anteriores que previamente no fueron reconocidas, y que se ha utilizado para reducir el gasto por impuestos diferidos.

vi) El impuesto diferido surgido de la baja, o de la reversión de bajas anteriores, de saldos de activos por impuestos diferidos.

b) El importe agregado de los impuestos, corrientes y diferidos, relacionados con las partidas cargadas o abonadas directamente en patrimonio neto, sin reconocerse previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

c) El importe total del gasto e ingreso por impuestos sobre beneficios registrado en el estado de ingresos y gastos reconocidos, con un desglose del impuesto sobre beneficios relacionado con cada partida de dicho estado.

d) Una conciliación numérica entre el gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios y el resultado contable multiplicado por el tipo o tipos impositivos aplicables, en términos de gravamen o de tipo impositivo.

e) En su caso, una explicación de los cambios en tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior.

f) El importe y el plazo de aplicación de diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas y créditos por deducciones de la cuota y otras ventajas fiscales, para los que la entidad no ha registrado activos por impuestos diferidos.

g) Los pasivos por impuestos diferidos por inversiones en dependientes, sucursales, asociadas y acuerdos conjuntos que no han sido registrados.

h) El importe de activos y pasivos por impuestos diferidos reconocidos en el balance y el importe de los gastos o ingresos por impuestos diferidos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, si este no resulta evidente de los cambios de los activos y pasivos reconocidos en el balance. Este desglose se proporcionará para cada tipo de diferencia temporaria y para cada tipo de base imponible negativa o deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas.

La entidad informará de los plazos en los que espera recuperar los activos por impuestos diferidos reconocidos en el balance, así como del saldo de estos que puede ser objeto de conversación en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

i) El importe de los activos por impuestos diferidos, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, si la realización de los activos depende de la existencia de ganancias futuras por encima de las ganancias surgidas de la reversión de las diferencias temporarias imponibles existentes, y la entidad ha experimentado pérdida en el ejercicio o en el ejercicio anterior, en la jurisdicción con la que se relaciona el activo por impuestos diferidos.

j) Con respecto a las operaciones en interrupción, el importe del impuesto relativo al resultado derivado de la interrupción.

k) En aquellas combinaciones en las que la entidad sea la adquirente:

i) Si la combinación de negocios da lugar a un cambio en el importe reconocido de los activos por impuestos diferidos previos a la combinación, el importe de dicho cambio.

ii) Si los activos por impuestos diferidos adquiridos en la combinación no se reconocieron en la fecha de adquisición, pero han sido reconocidos con posterioridad, una descripción del hecho que ha provocado el cambio en las circunstancias da lugar a que dichos activos se reconozcan.

l) Explicación de la diferencia que exista entre el importe neto de los ingresos y gastos del ejercicio y la base imponible, para lo que se incluirá una conciliación entre ambas magnitudes en las que se indiquen las diferencias permanentes, las diferencias temporarias, con origen tanto en el ejercicio como en ejercicios anteriores, y la compensación de las bases imponibles negativas del ejercicio anterior.

m) Las contingencias fiscales.

Contratos de seguro.

111. La entidad presentará la información siguiente:

a) Identificación y explicación de las cantidades recogidas en los estados financieros que sean consecuencia de los contratos de seguro, incluyendo los reaseguros, y

b) importes, plazos e incertidumbre de los pagos y cobros futuros originados por los contratos de seguro y reaseguro.

Combinaciones de negocios.

112. Para permitir evaluar la naturaleza y efecto patrimonial de las combinaciones de negocios que hayan tenido lugar durante el ejercicio, la entidad adquirente indicará:

a) El nombre y una descripción de las entidades adquiridas.

b) La fecha de adquisición.

c) El porcentaje de participaciones con derecho a voto adquiridas.

d) Las razones principales para la combinación de negocios y una descripción de la forma en que la adquirente obtuvo el control de la adquirida.

e) Una descripción cualitativa de los factores que constituyen el fondo de comercio reconocido, como sinergias esperadas de las operaciones combinadas de la adquirida y la adquirente, y activos intangibles que no cumplen las condiciones para su reconocimiento por separado u otros factores.

f) El valor razonable en la fecha de adquisición del total de la contraprestación entregada y el de cada uno de sus componentes, como:

i) efectivo;

ii) activos tangibles o intangibles, incluyendo instrumentos de capital de dependientes de la adquirente;

iii) pasivos incurridos; por ejemplo, un pasivo por contraprestación contingente, y

iv) participaciones en el patrimonio neto de la adquirente, incluyendo el número de instrumentos o participaciones emitidas o que se han de emitir y el método de determinación del valor razonable de esos instrumentos o participaciones.

g) Cuando se hayan acordado contraprestaciones contingentes, incluidos los activos surgidos como consecuencia del derecho a recibir una indemnización de los antiguos propietarios de una entidad adquirida:

i) el importe reconocido en la fecha de la adquisición;

ii) una descripción de los acuerdos y la base para determinar el importe del pago, y

iii) una estimación del rango de resultados (sin descontar), o bien las razones por las que no puede estimarse. Si el importe máximo del pago fuese ilimitado, la adquirente deberá indicarlo.

h) Para los activos financieros adquiridos, agrupados por clases, de tal modo que se dividan en préstamos, arrendamientos financieros directos y cualquier otra clase de activos financieros:

i) el valor razonable;

ii) los importes contractuales brutos pendientes de cobro, y

iii) la mejor estimación en la fecha de adquisición de los flujos de efectivo contractuales que no se espera cobrar.

i) Los importes reconocidos en la fecha de la adquisición para cada clase principal de activos adquiridos y pasivos asumidos.

j) Para cada pasivo contingente del negocio adquirido, reconocido como pasivo del grupo tras la combinación de negocios, la información requerida para las provisiones por la letra b) del apartado 91 de esta norma. Cuando un pasivo contingente no pueda ser reconocido porque su valor razonable no puede ser estimado con fiabilidad, la adquirente facilitará:

i) La información requerida para los pasivos contingentes por la letra a) del apartado 92 de esta norma, y

ii) las razones por las que el valor razonable del pasivo contingente no puede estimarse con fiabilidad.

k) El importe total del fondo de comercio que se espera sea deducible a efectos fiscales.

l) Para las operaciones separadas de la combinación de negocios:

i) una descripción de cada transacción;

ii) la forma en que la adquirente contabilizó cada transacción;

iii) el importe reconocido para cada transacción y la partida de los estados financieros en que se reconoce cada importe;

iv) cuando la transacción consista en la cancelación efectiva de una relación preexistente, el método utilizado para determinar el importe de dicha cancelación, y

v) el importe de los costes asociados a la adquisición, separando la parte de dichos costes tratada como un gasto, especificando la partida o partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias en que se haya recogido, y el importe de cualquier coste de emisión no tratado como gasto, detallando la forma en que fue reconocido.

m) Para las adquisiciones que den lugar a una ganancia por adquisición ventajosa en combinaciones de negocios:

i) El importe de la ganancia reconocida, y

ii) una descripción de las razones por las que la transacción generó una ganancia.

n) En su caso, el importe de los socios externos.

o) En una combinación de negocios realizada por etapas:

i) el valor razonable en la fecha de la adquisición de las participaciones en el patrimonio neto de la adquirida mantenidas por la adquirente inmediatamente antes de la fecha de la adquisición, y

ii) el importe de cualquier ganancia o pérdida procedente de la valoración a valor razonable de la participación en el patrimonio neto de la adquirida mantenida por la adquirente antes de la combinación de negocios, y la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias o del estado de ingresos y gastos reconocidos en la que se recoge.

p) La siguiente información, salvo que sea impracticable, en el sentido y con el mismo significado que lo dispuesto en el apartado 8 de la norma 17, en cuyo caso explicará este hecho y los motivos por los que resulta impracticable:

i) El importe de los ingresos ordinarios (según se definen estos en el apartado 10 de la norma 30) y resultados de la adquirida que desde la fecha de adquisición se hayan incluido en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el estado de ingresos y gastos reconocidos del ejercicio, y

ii) los ingresos ordinarios y resultados de la entidad combinada del ejercicio, bajo el supuesto de que todas las combinaciones de negocios del ejercicio han tenido lugar al inicio de este.

q) Para las combinaciones de negocios que hayan tenido lugar durante el ejercicio y que, pese a no ser significativas individualmente, lo sean en su conjunto, la adquirente presentará la información requerida en las letras e) a p) este apartado de forma agregada.

113. Cuando la fecha de adquisición de una combinación de negocios sea posterior a la fecha del balance, pero anterior a la fecha de formulación de las cuentas anuales, la adquirente incluirá la información requerida por el apartado anterior, salvo que la contabilización inicial de la combinación de negocios sea provisional. En tal caso, la adquirente detallará la información que no haya podido facilitarse y las razones por las que no haya sido posible hacerlo.

114. Para permitir evaluar el efecto patrimonial de los ajustes del ejercicio relacionados con combinaciones de negocios que hayan tenido lugar durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, la entidad adquirente indicará, para cada combinación de negocios o de forma agregada para el conjunto de las combinaciones que, pese a no ser significativas individualmente, lo sean en su conjunto:

a) Cuando la contabilización inicial de una combinación de negocios sea provisional:

i) las razones por las que la contabilización inicial de la combinación no es definitiva;

ii) los activos, pasivos, participaciones patrimoniales o elementos de la contraprestación afectados, y

iii) la naturaleza y el importe de todos los ajustes correspondientes al período de medición reconocidos durante el ejercicio.

b) Para cada ejercicio posterior a la fecha de la adquisición y hasta que se produzca la baja de un activo o pasivo por contraprestación contingente:

i) cualquier cambio en los importes reconocidos de dichos activos o pasivos, incluyendo cualquier diferencia que surja en el momento de su baja del balance;

ii) cualquier cambio en el rango de resultados posibles (sin descontar) de la contingencia y las razones de dichos cambios, y

iii) las técnicas de valoración y variables significativas del modelo utilizado para medir la contraprestación contingente.

c) Para los pasivos contingentes del negocio adquirido reconocidos como pasivos tras una combinación de negocios, la adquirente revelará la información requerida para las provisiones por la letra b) del apartado 91 de esta norma.

d) Una conciliación entre el importe en libros del fondo de comercio al inicio y al final del ejercicio, desglosando:

i) El importe bruto y las pérdidas por correcciones de valor acumuladas al inicio del ejercicio;

ii) el fondo de comercio adicional reconocido durante el ejercicio, con excepción del incluido en un grupo de disposición que, en el momento de la adquisición, cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta;

iii) los ajustes que procedan del reconocimiento de activos por impuestos diferidos durante el ejercicio;

iv) el fondo de comercio incluido en un grupo de disposición clasificado como mantenido para la venta y el que se haya dado de baja durante el ejercicio sin haber sido incluido previamente en un grupo de disposición mantenido para la venta;

v) las pérdidas por deterioro de valor reconocidas durante el ejercicio;

vi) las diferencias de cambio netas que surjan durante el ejercicio;

vii) cualesquiera otros cambios en el importe en libros durante el ejercicio, y

viii) el importe bruto y las pérdidas por correcciones del valor acumuladas al final del ejercicio.

e) El importe y una explicación sobre cualquier ganancia o pérdida reconocida en el ejercicio que guarde relación con los activos identificables adquiridos o con los pasivos asumidos en una combinación de negocios efectuada en el ejercicio o en uno anterior, y que sea de tal magnitud, naturaleza o repercusión que su desglose sea relevante para la comprensión de los estados financieros de la entidad combinada.

115. Cuando existan instrumentos jurídicos que otorguen ventajas asociadas con los requerimientos de capital regulatorio, como los sistemas institucionales de protección de los previstos en los artículos 10 y 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, se informará sobre:

a) Su estructura.

b) La entidad constituida como entidad central.

c) Las políticas y estrategias de negocio.

d) Los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos.

e) Los compromisos mutuos de solvencia y liquidez entre entidades.

f) Una explicación detallada respecto del modelo de mutualización de resultados.

g) El período mínimo de permanencia exigido.

Dependientes, acuerdos conjuntos y asociadas.

116. La entidad enumerará y describirá los intereses en dependientes, negocios conjuntos y asociadas significativos, incluyendo:

a) Su nombre, domicilio, forma jurídica, actividad que ejercen y patrimonio neto del último ejercicio (distinguiendo capital, reservas, resultado del ejercicio y otras partidas).

b) Indicación de si las acciones cotizan en un mercado secundario de valores, y en tal caso, precio de cotización media del último trimestre y al final del ejercicio.

c) La participación de la entidad en el capital (distinguiendo si es directa o indirecta), el porcentaje de los derechos de voto y los dividendos recibidos en el ejercicio.

d) El importe en libros de la participación.

e) El importe de las correcciones por deterioro correspondientes a las distintas participaciones, diferenciando las reconocidas en el ejercicio, tanto por dotación como por reversión, de las acumuladas.

f) El resultado de la enajenación o disposición por otro medio de este tipo de entidades.

117. Si la entidad ejerce influencia significativa sobre otra, a pesar de poseer un porcentaje inferior al 20 % del capital, explicará las razones por las que considera que tiene influencia significativa. También explicará, en su caso, las razones por las que, a pesar de tener el 20 % o más de los derechos de voto de otra entidad, considera que no tiene una influencia significativa sobre esta.

La entidad detallará las adquisiciones realizadas durante el ejercicio que hayan llevado a calificar una entidad como dependiente, indicando la fracción de capital y el porcentaje de derechos de voto adquiridos.

118. La entidad desglosará aquella información que permita evaluar la naturaleza y los cambios en los riesgos asociados con su participación en negocios conjuntos y asociadas; en concreto, informará de forma separada del:

a) Importe agregado de los pasivos contingentes (a menos que la probabilidad de pérdida sea remota) en que la entidad haya incurrido en relación con su participación en negocios conjuntos o entidades asociadas, incluida su parte en cada uno de los pasivos contingentes en que haya incurrido conjuntamente con otros inversores que ejercen, respectivamente, control conjunto e influencia significativa.

b) Importe de cualquier compromiso en relación con sus negocios conjuntos que pueda dar lugar a la salida futura de efectivo u otros recursos que no haya reconocido en la fecha de los estados financieros pero que sí haya comprometido.

119. La entidad deberá desglosar información que permita evaluar la naturaleza, cuantía y efecto financiero de su participación en operaciones conjuntas, incluida la naturaleza y el efecto de su relación contractual con el resto de inversores que ejercen el control conjunto. En particular, proporcionará la información sobre operaciones conjuntas requerida en la norma 61.

Fondos y obras sociales.

120. Las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito revelarán la siguiente información relativa a sus fondos y obras sociales:

a) Una descripción de los fines perseguidos con la obra social y del tipo de obra social realizada, propias, en colaboración o ayudas a obras sociales ajenas.

b) Los conceptos e importes del balance en los que se incluyan:

i) El activo tangible y otros activos afectos a la obra social.

ii) Las deudas correspondientes a la obra social.

iii) El patrimonio neto de la obra social.

c) Una descripción de los activos tangibles afectos a la obra social, con detalle del importe en libros de cada uno y su asignación a obras en colaboración o propias. Asimismo, se señalará la existencia o no de cualquier tipo de restricción a que se encuentren sujetos los activos tangibles afectos a la obra social.

d) El importe de los pasivos por obligaciones de la obra social y una descripción de su naturaleza.

e) Los movimientos del fondo durante el ejercicio, con desglose de sus componentes; específicamente, de ingresos y gastos del fondo.

f) Una explicación narrativa de la gestión de la obra social durante el período y la indicación de las personas encargadas de dicha gestión.

g) Una descripción de los gastos de mantenimiento, con desglose de:

i) La liquidación del presupuesto del ejercicio.

ii) Las amortizaciones.

iii) Las inversiones en inmovilizado.

iv) Otros.

Segmentos operativos.

121. Si la entidad ha emitido instrumentos de deuda o instrumentos de patrimonio neto que estén admitidos a negociación en mercados secundarios de valores, deberá presentar información que permita evaluar la naturaleza y la repercusión financiera de sus actividades, y los distintos entornos económicos en los que opera. Para lograr este objetivo, la entidad deberá proporcionar, entre otra, la información de los apartados 123 y 124 siguientes para cada segmento operativo.

Si la entidad elabora cuentas anuales consolidadas e incluye información sobre segmentos operativos en la memoria que forma parte de estas, los desgloses de este apartado no se requerirán en la memoria de las cuentas anuales individuales.

122. La entidad revelará información por separado para cada segmento:

a) Identificado de conformidad con la definición del apartado 10 de la norma 30, o que resulte de la agregación de dos o más segmentos, siempre que la agregación se ajuste al principio fundamental del apartado anterior y que los segmentos tengan características económicas similares en cuanto a la naturaleza de los productos y servicios, la naturaleza de procesos de producción, el tipo de clientes, los sistemas de distribución y la naturaleza del entorno regulatorio, y

b) que alcance alguno de los siguientes umbrales cualitativos:

i) Los ingresos ordinarios (según se definen estos en el apartado 10 de la norma 30), incluyendo tanto las ventas a clientes externos como las ventas o transferencias entre segmentos, son iguales o superiores al 10 % de los ingresos ordinarios agregados, internos y externos, de todos los segmentos operativos.

ii) El valor absoluto de su resultado es igual o superior al 10 % de la mayor de las siguientes magnitudes, en valor absoluto:

1) La ganancia agregada de todos los segmentos operativos que no tengan pérdidas.

2) La pérdida agregada de todos los segmentos operativos que tengan pérdidas.

iii) Sus activos son iguales o superiores al 10 % de los activos agregados de todos los segmentos operativos.

123. La entidad proporcionará para cada segmento sobre el que, de acuerdo con el apartado anterior, deba informar:

a) Los factores que han servido para identificar los segmentos, incluyendo los criterios en los que se basa la organización, como, por ejemplo, producto, zona geográfica o marco reglamentario.

b) Los juicios aplicados por la dirección para agregar segmentos.

c) Los tipos de productos y servicios de los que se derivan los ingresos ordinarios de cada segmento.

d) La valoración del resultado de cada segmento.

e) Los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos, los ingresos procedentes de transacciones con otros segmentos, los ingresos y gastos por intereses, la depreciación, amortización y otras partidas no monetarias, las partidas materiales de ingresos y gastos y el gasto por impuesto de cada segmento, si la entidad presenta regularmente esta información a la máxima autoridad de toma de decisiones operativas.

f) El valor de los activos y pasivos totales de cada segmento, si la entidad presenta regularmente esta información a la máxima autoridad de toma de decisiones operativas.

g) Una explicación de las valoraciones del resultado, de los activos y de los pasivos de cada segmento, incluyendo los criterios de contabilización de transacción entre segmentos.

h) Una conciliación entre el total de los segmentos y el importe correspondiente a la entidad, identificando por separado las partidas significativas de conciliación, para cada una de las siguientes magnitudes:

i) Los ingresos ordinarios.

ii) La valoración del resultado antes de impuestos y del resultado por actividades interrumpidas.

iii) Los activos.

iv) Los pasivos.

v) Cualquier otro concepto significativo.

Si una entidad modifica la estructura de su organización interna, alterando la composición de sus segmentos, deberá reexpresar la información comparativa, salvo que no disponga de la información necesaria o que el coste de su obtención resulte excesivo.

124. La entidad deberá revelar la siguiente información, incluso aunque solo identifique, de acuerdo con el apartado 122 anterior, un segmento sobre el que deba informar:

a) Ingresos ordinarios procedentes de clientes externos, por cada producto y servicio o por cada grupo de productos y servicios similares, salvo que no disponga de esta información o que el coste de su obtención resulte excesivo, en cuyo caso indicará este hecho.

b) Ingresos ordinarios procedentes de clientes externos y activos no corrientes, por áreas geográficas, salvo que no disponga de esta información o que el coste de su obtención resulte excesivo, en cuyo caso indicará este hecho.

c) Grado de dependencia de sus principales clientes, indicando si un solo cliente externo representa más del 10 % de sus ingresos ordinarios.

Ganancias por acción.

125. Si la entidad tiene sus acciones admitidas a negociación en un mercado secundario de valores, proporcionará la siguiente información:

a) El importe empleado como numerador en el cálculo de las ganancias por acción básicas y diluidas. Se presentará una conciliación de ambos importes con el resultado del ejercicio atribuible a los propietarios de la dominante; dicha conciliación incluirá el efecto individual de cada clase de instrumento que afecte a las ganancias por acción.

b) El promedio ponderado del número de acciones ordinarias utilizadas en el denominador para el cálculo de las ganancias por acción básicas y diluidas, y una conciliación de ambos denominadores ente sí. Dicha conciliación incluirá el efecto individual de cada clase de instrumento que afecte a las ganancias por acción.

c) Los instrumentos que podrían potencialmente diluir las ganancias por acción básicas en el futuro, pero que no han sido incluidos por no tener efectos dilutivos en el ejercicio corriente o en los ejercicios que se presentan a efectos comparativos.

Si la entidad elabora cuentas anuales consolidadas e incluye información sobre ganancias por acción en la memoria que forma parte de estas, los desgloses de este apartado no se requerirán en la memoria de las cuentas anuales individuales.

Negocios fiduciarios y servicios de inversión.

126. Se informará sobre la naturaleza de los negocios fiduciarios con un desglose, por tipos de instrumentos, del importe total de los fondos gestionados en estas actividades y de su alcance, por causa de las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones fiduciarias. Asimismo, se informará de los ingresos y gastos por comisiones derivados de estos negocios.

127. La entidad informará de la naturaleza y del volumen de sus actividades de servicios de inversión y complementarias con un desglose por tipos de instrumentos. Para cada una de dichas actividades, siempre que sea significativo, se indicará el importe de los valores y demás instrumentos financieros gestionados y de las comisiones registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias procedentes de dichas actividades. Se detallarán los recursos de clientes fuera de balance comercializados por la entidad, distinguiendo entre los gestionados y los comercializados pero no gestionados por el grupo, desglosados por principales tipos de productos.

Registros contables especiales.

Registro contable especial de las cédulas y bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.

128. Las cuentas anuales de las entidades emisoras de cédulas o bonos hipotecarios deberán incluir la información de los datos procedentes del registro contable especial a que se refiere el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, y de acuerdo con el formato del estado PI 11, “Mercado hipotecario individual público”, del anejo 1. Entre otra, se incluirá la siguiente información:

a) Valor nominal y actualizado de los préstamos, créditos hipotecarios e importes disponibles, que respaldan la emisión de bonos hipotecarios y cédulas hipotecarias, detallando, entre otros:

i) Aquellos que resultan elegibles y computables para dar cobertura a la emisión de cédulas hipotecarias.

ii) Los porcentajes que alcanza la relación entre el importe de las operaciones y los valores de tasación correspondientes a la última tasación disponible de los respectivos bienes hipotecados (loan to value).

b) Valor nominal de los activos de sustitución afectos a emisiones de cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios y su desglose, según su naturaleza.

c) Valores nominal y actualizado de la totalidad de los bonos hipotecarios vivos de cada una de las emisiones realizadas por la entidad, y valores nominales agregados de las cédulas hipotecarias pendientes de amortización, de las participaciones hipotecarias y de los certificados de transmisión hipotecaria emitidos por la entidad.

129. Además de la información comparativa relativa al ejercicio anterior a aquel al que se refieran las correspondientes cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la norma 6, se indicará:

a) Valor nominal de los préstamos y créditos hipotecarios, elegibles y no elegibles separadamente, que han causado baja en la cartera entre ambos ejercicios, con indicación de los porcentajes relativos a las bajas debidas a cancelación a vencimiento, cancelación anticipada, subrogaciones de acreedor, u otras circunstancias.

b) Valor nominal de los préstamos y créditos, elegibles y no elegibles separadamente, que han causado alta en la cartera entre ambos ejercicios, con indicación de los porcentajes relativos a las altas debidas a operaciones originadas, subrogaciones de acreedor, u otras circunstancias.

130. En la nota de la memoria de las cuentas individuales en la que debe incluirse la manifestación expresa del consejo de administración u órgano equivalente de la entidad de crédito, sobre la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades en el mercado hipotecario aprobados por ese órgano o por un órgano delegado de este y por la que dicho órgano se hace expresamente responsable del cumplimiento de la normativa del mercado hipotecario, se incluirá una descripción con un cierto grado de detalle del contenido de dichas políticas, indicándose además explícitamente si las aludidas políticas y procedimientos incluyen criterios sobre los siguientes extremos:

a) Relación entre importe del préstamo y valor de tasación del bien inmueble hipotecado, e influencia de la existencia de otras garantías suplementarias. Selección de entidades de valoración.

b) Relación entre la deuda y los ingresos del prestatario, así como verificación de la información facilitada por el prestatario y de su solvencia.

c) Evitar desequilibrios entre los flujos procedentes de la cartera de cobertura y los derivados de la atención de los pagos debidos por los títulos emitidos.

La referida nota también incluirá, en su caso, mención a la existencia, composición y elementos esenciales del funcionamiento de la comisión técnica que, a tenor de lo establecido en el artículo 3.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, deben constituir determinadas entidades de crédito, con inclusión de un breve resumen del contenido del informe anual que dicha comisión debe remitir al consejo de administración u órgano equivalente; indicación de si la entidad ha aprobado el reglamento interno de conducta de la sociedad de tasación filial; e identificación de los sitios físicos o electrónicos donde puedan consultarse los referidos informe y reglamento.

Registro contable especial de las cédulas y bonos de internacionalización a que se refiere el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio.

131. Las entidades emisoras de cédulas y bonos de internacionalización deberán incluir en la memoria la información de los datos del registro contable especial regulado en el anejo 8.2 de la presente circular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización. Esta información se presentará en el formato del estado PI 12, “Cédulas y bonos de internacionalización individual público”, del anejo 1. Entre otros, se incluirán:

a) El valor nominal agregado pendiente de cobro de los préstamos que sirven de base para el cómputo del límite de emisión de las cédulas de internacionalización emitidas por la entidad, y el valor nominal agregado pendiente de cobro y el valor actualizado, de todos los préstamos que cubren cada emisión de bonos de internacionalización.

b) El valor nominal agregado de los activos de sustitución afectos a cada una de las emisiones de cédulas y bonos de internacionalización y su desglose, según su naturaleza.

c) Los valores nominales agregados de las cédulas y bonos de internacionalización emitidos por la entidad pendientes de amortización, con detalle de los que están en posesión de la propia entidad emisora.

d) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el nominal de cédulas de internacionalización emitidas y no vencidas, y el valor nominal pendiente de cobro de los préstamos afectos como garantía, así como el porcentaje que resulte del valor del cociente entre el valor actualizado de cada emisión de bonos de internacionalización no vencida de la entidad y el valor actualizado de los préstamos afectos como garantía de cada emisión.

132. En la nota de la memoria en la que se incluyan los datos de las cédulas y bonos de internacionalización deberá incluirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, una manifestación expresa del consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, relativa a la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades de financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o de procesos de internacionalización de empresas y por la que dicho órgano se haga responsable del cumplimiento de la normativa aplicable para la emisión de estos valores.

Registro contable especial de las cédulas territoriales a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación.

133. Las entidades emisoras de cédulas territoriales deberán incluir en la memoria la información, extraída del registro contable especial establecido en el anejo 8.3 de la presente circular, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y en la disposición adicional única del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, y de acuerdo con el formato del estado PI 13, “Cédulas territoriales individual público”, del anejo 1. Entre otra, se incluirá la siguiente información:

a) El valor nominal agregado pendiente de cobro de la totalidad de los préstamos concedidos por la entidad que sirven de base para la cobertura de las cédulas territoriales.

b) Los valores nominales agregados de las cédulas territoriales emitidas por la entidad pendientes de amortización, con detalle de las que están en posesión de la propia entidad emisora.

c) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el valor nominal total de las cédulas territoriales emitidas y no vencidas, aunque no estén reconocidas en el pasivo, y el valor nominal pendiente de cobro de los préstamos que sirven como garantía.

134. En la nota de la memoria en la que se incluyan los datos de las cédulas territoriales deberá incluirse, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional única del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, una manifestación expresa del consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, relativa a la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades de financiación de entes públicos y por la que dicho órgano se haga responsable del cumplimiento de la normativa aplicable para la emisión de estos valores.

Otra información.

135. La entidad proporcionará la relación de agentes de la entidad y la información sobre participaciones en el capital a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.

136. Deberá incluirse la nota a la que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en la que se dé cuenta del documento que recoja las prácticas para la concesión responsable de préstamos y créditos a los consumidores. La referida nota deberá incluir, al menos, mención sobre los siguientes extremos:

a) Indicación de la existencia del referido documento y de la fecha de aprobación de su última versión por el órgano de administración de la entidad.

b) Resumen del contenido del repetido documento, con mención de las políticas, métodos y procedimientos establecidos para asegurar prácticas que, en relación con la concesión responsable de préstamos y créditos a los consumidores, den cumplimiento a lo establecido en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, así como en la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio Vínculo a legislación, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; específicamente, en su norma 12.

c) Resumen de los mecanismos establecidos para el control del efectivo seguimiento de las referidas políticas, métodos y procedimientos.

137. La entidad revelará la información señalada en las resoluciones que pueda emitir el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre la información que se debe incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el período medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

138. Adicionalmente, la entidad incluirá la siguiente información:

a) Las notificaciones efectuadas a participadas, de conformidad con el artículo 155 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando por sí misma o por medio de una dependiente llegue a poseer más del 10 % del capital de otra entidad.

b) De conformidad con el artículo 229 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, las situaciones de conflicto de interés, directo o indirecto, en que incurran los administradores.

c) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la entidad que no figuren en el balance, así como su impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y necesaria para la determinación de su situación financiera.

d) El número medio de personas empleadas en el ejercicio, expresado por categorías, así como la distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la entidad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.

e) El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

f) Cuando la entidad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.

Cuando la entidad no sea la de mayor activo del conjunto de sociedades sometidas a una unidad de decisión, indicará la unidad de decisión a la que pertenece y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo precedente.

Norma 61. Memoria de las cuentas anuales consolidadas.

1. La entidad proporcionará en sus cuentas consolidadas, además de la información exigida por la norma 60, la requerida por esta norma.

Estados financieros consolidados.

2. La entidad identificará las entidades dependientes mencionando su nombre, domicilio, importe de la participación, porcentaje de su capital, y de derechos de voto si es distinto, actuales y potenciales, poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquellas, así como el supuesto del apartado 2 de la norma 43 en que se ha basado la consolidación.

Estas mismas menciones deberán darse con referencia a las dependientes a las que, de acuerdo con el apartado 1 de la norma 48, no sea de aplicación el método de integración global.

3. Sobre las entidades dependientes, deberá proporcionar la siguiente información:

a) Cualquier juicio y supuesto significativo que haya realizado a la hora de determinar si tiene control sobre una entidad, incluyendo aquellos realizados para determinar si es un agente o principal.

b) Cuando la entidad mantenga menos del 100 % de las participaciones en el patrimonio neto de la dependiente, el importe de la participación, y de los derechos de voto si es distinto, de socios externos.

c) La naturaleza de la relación entre la dominante y la dependiente cuando aquella no posea, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de los derechos de voto.

d) En su caso, las razones por las que, aun teniendo, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de los derechos de voto de una entidad, no existe control sobre ella.

e) La fecha de final del ejercicio en los estados financieros de la dependiente, cuando esa fecha, o el período abarcado por dichos estados, no coincidan con los de la dominante, así como las razones de tal diferencia.

f) La naturaleza y el alcance de cualquier restricción significativa de la capacidad de la entidad para utilizar o acceder a los activos, así como para liquidar los pasivos, incluida la transferencia de fondos desde las dependientes a la dominante, o viceversa, ya sea en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos; asimismo, se informará de los importes en libros de los activos y pasivos a los que afecta la restricción.

g) Un cuadro que muestre los efectos de todos los cambios en la participación de la dominante en la dependiente que no dé lugar a pérdida de control.

h) Cuando se pierda el control de una dependiente, la dominante informará sobre la ganancia o pérdida, si la hubiera, y la parte de esa ganancia o pérdida atribuible al reconocimiento de las inversiones retenidas en la dependiente por su valor razonable en la fecha en que pierda el control, así como la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que se ha reconocido.

i) Naturaleza y cambio en los riesgos asociados con entidades de propósito especial consolidadas, incluyendo información sobre acuerdos contractuales que pudieran requerir ayuda financiera del grupo. Asimismo, informarán del importe, de los motivos y del tipo de ayudas financieras que haya prestado el grupo durante el ejercicio a entidades de propósito especial consolidadas, sin tener la obligación contractual de hacerlo; en caso de que la ayuda financiera prestada sin tener una obligación contractual hubiese provocado su consolidación, la entidad deberá explicar los factores relevantes para tomar dicha decisión. La entidad deberá informar de intenciones presentes de apoyar entidades de propósito especial consolidadas.

4. La entidad deberá proporcionar información que permita comprender la naturaleza y extensión de los intereses en entidades de propósito especial que no han sido consolidadas. Asimismo, desglosará información que permita evaluar la naturaleza y cambios de los riesgos asociados a estos intereses, para lo que incluirá, cuando sea necesario, información sobre la exposición al riesgo de entidades de propósito especial no consolidadas en ejercicios anteriores, incluso cuando la entidad ya no tenga involucración contractual alguna con la entidad de propósito especial.

A estos efectos, se entenderá por “interés en una entidad” la implicación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos procedentes de los de otra entidad. Este interés puede evidenciarse mediante la tenencia de instrumentos de deuda o de patrimonio neto, así como por otras fórmulas, tales como apoyos de liquidez, mejoras crediticias o garantías. Una relación de carácter comercial habitual no supone necesariamente un interés en otra entidad.

Para cumplir con el objetivo del primer párrafo de este apartado, la entidad proporcionará, respecto de los intereses en entidades de propósito especial no consolidadas:

a) Información cuantitativa y cualitativa sobre el interés que tenga la entidad en ellas, incluyendo, entre otros elementos, su objetivo, tamaño, actividades y cómo se financian.

b) Naturaleza de los riesgos asociados a estas entidades, incluyendo, entre otros aspectos:

i) Importe en libros de los activos y pasivos reconocidos en el balance relacionados con su interés en estas entidades y partidas en las que se encuentran reflejados.

ii) Importe que mejor representa la máxima exposición a pérdidas para la entidad por su interés en estas entidades y su forma de estimación. Si no es posible cuantificar esta exposición, se revelará esta circunstancia.

iii) Comparación entre los dos importes anteriores.

c) Si ha patrocinado alguna de estas entidades pero carece de información que deba presentarse conforme a la anterior letra b), deberá informar sobre los criterios que ha utilizado para determinar que ha patrocinado estas entidades; los ingresos procedentes de estas entidades durante el ejercicio y, en su caso, el importe en libros de los activos transferidos a estas entidades a lo largo del ejercicio.

d) Si durante el ejercicio la entidad ha proporcionado apoyo financiero o de otro tipo a alguna de estas entidades careciendo de obligación contractual de hacerlo, el tipo de apoyo, su cuantía y las razones para otorgarlo.

e) Cualquier intención que tenga de proporcionar apoyo financiero o de otro tipo futuro a esta clase de entidades.

f) Cualquier otra información que sea necesaria para comprender la naturaleza y la extensión de los intereses en estas entidades, y para evaluar los riesgos asociados a ellas.

5. La entidad desglosará, por entidades del grupo, las siguientes partidas del patrimonio neto:

a) Reservas.

b) Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en negocios conjuntos y asociadas.

c) Importes procedentes de diferencias de conversión, como consecuencia del proceso de consolidación.

d) Resultado del ejercicio.

6. La entidad incluirá un desglose por entidades dependientes de la partida “intereses minoritarios”, indicando para cada entidad el movimiento acaecido en el ejercicio y las causas que lo han originado, reflejando el importe de socios externos al final del ejercicio. Se presentará un resumen de la información financiera de la dependiente, incluyendo dividendos pagados a los socios externos y un resumen de los activos y pasivos, distinguiendo importes corrientes de no corrientes, ingresos ordinarios, resultado del ejercicio, resultado global total y flujos de efectivo de la dependiente.

Asimismo, se indicará por entidades dependientes el importe total que le corresponde de la partida del resultado del ejercicio “atribuible a intereses minoritarios (participaciones no dominantes)”. Se podrán presentar agrupados los saldos de las partidas anteriores que correspondan a entidades en las que los socios externos participen en menos del 5 % de su capital.

En el supuesto de que los socios externos se presenten en el balance consolidado como pasivos financieros por haber llegado a determinados acuerdos con todo o parte de ellos, se proporcionará un detalle de los acuerdos que permiten tal clasificación.

7. La entidad proporcionará las siguientes informaciones sobre las partidas de capital de las entidades del grupo:

a) Número de instrumentos de capital en poder de la entidad dominante y valor nominal de cada uno de ellos, distinguiendo por clases de instrumentos de capital, así como los derechos otorgados a estos y las restricciones que puedan tener. También, en su caso, se indicará para cada clase de instrumentos de capital los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad.

b) Ampliaciones de instrumentos de capital en curso de las restantes entidades del grupo, con indicación del plazo concedido para la suscripción, el número de instrumentos de capital que corresponde suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas.

c) Importe del capital autorizado por las juntas de accionistas de las entidades del grupo, con indicación del período al que se extienda la autorización.

d) Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares de las entidades del grupo, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.

e) Circunstancias específicas que, en su caso, restringen la disponibilidad de las reservas.

f) Indicación de las entidades ajenas al grupo o vinculadas a este que, directamente o por medio de entidades dependientes, posean una participación igual o superior al 10 % del patrimonio neto de alguna entidad del grupo.

g) Instrumentos de capital de las entidades del grupo admitidos a cotización.

Acuerdos conjuntos y asociadas.

8. La entidad revelará aquella información que permita evaluar la naturaleza, cuantía y el efecto financiero de su participación en acuerdos conjuntos y entidades asociadas, incluyendo la naturaleza y efecto de su relación contractual con el resto de inversores que ejercen control conjunto o influencia significativa sobre, respectivamente, sus acuerdos conjuntos o entidades asociadas.

A su vez, informará de los juicios y supuestos más significativos que han servido de base para determinar la existencia de control conjunto o de influencia significativa, y el tipo de acuerdo conjunto (operación conjunta o negocio conjunto) cuando se ejerce a través de un vehículo separado.

La entidad identificará cada acuerdo conjunto y entidad asociada, para lo que facilitará la siguiente información:

a) Indicación del nombre y domicilio;

b) porcentaje que representa la participación de la entidad en la propiedad y, si fuera diferente, el porcentaje de derechos de voto poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquellas;

c) naturaleza de la relación, y

d) la participación en el resultado de tales acuerdos conjuntos y asociadas y el importe en libros de esas inversiones se revelarán separadamente.

9. Asimismo, indicará respecto de los negocios conjuntos y entidades asociadas:

a) El valor razonable de las inversiones en negocios conjuntos y entidades asociadas, siempre que exista un precio de mercado cotizado para la inversión.

b) Información financiera resumida de cada uno de los negocios conjuntos y entidades asociadas significativas, incluyendo, entre otros, el importe de los activos corrientes y no corrientes, pasivos corrientes y no corrientes, ingresos de las actividades de explotación, resultado de las actividades continuadas, resultado del ejercicio, otro resultado global y resultado global total del ejercicio.

c) Respecto de cada negocio conjunto que sea significativo, se informará además del importe de efectivo y equivalentes, pasivos financieros corrientes y no corrientes, depreciaciones y amortizaciones, ingresos y gastos por intereses, y el ingreso o gasto por impuestos sobre beneficios. La información requerida en esta letra y en la anterior se presentará en su totalidad y no exclusivamente por la parte que le corresponda a la entidad.

d) La entidad presentará una conciliación de la información resumida de las letras b) y c) anteriores con el importe en libros que refleje su interés en el negocio conjunto o asociada.

e) Cuando el negocio conjunto o la entidad asociada se clasifiquen como mantenido para la venta, la entidad no estará obligada a proporcionar la información financiera resumida de las letras b) y c).

f) Los dividendos recibidos de cada negocio conjunto o entidad asociada significativa.

g) La fecha de final del ejercicio de los estados financieros de un negocio conjunto o entidad asociada, cuando esa fecha, o el período abarcado por dichos estados, sea diferente al de la dominante, así como las razones para utilizar esta fecha o período diferentes.

h) La parte no reconocida de las pérdidas de un negocio conjunto o una asociada, tanto del ejercicio como acumulada, si la entidad ha interrumpido el reconocimiento de su parte de las pérdidas de la asociada.

i) La naturaleza y el alcance de cualquier restricción significativa en la capacidad de los negocios conjuntos y de las entidades asociadas para transferir fondos a la entidad en forma de efectivo, dividendos o reembolsos de préstamos y anticipos.

j) Negocios conjuntos y entidades asociadas a las que no se les aplica el método de la participación de acuerdo con lo señalado por las normas 34 y 47, así como información financiera resumida de estas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.

k) Importe en libros de la participación en negocios conjuntos y entidades asociadas que no sean individualmente significativas, de forma agregada para los negocios conjuntos y también de forma agregada para las asociadas, distinguiendo el resultado de las actividades continuadas, el resultado del ejercicio, el otro resultado global y el resultado global total del ejercicio.

10. La entidad informará del nombre y domicilio de otras entidades participadas que no tengan la consideración de dependientes, negocios conjuntos o asociadas, en las que cualquier entidad del grupo posea, directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al 5 % de su capital. Indicará la participación en el capital y el porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto y el del resultado del último ejercicio de las entidades cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando no presente un interés significativo respecto de la imagen fiel del grupo.

Negocios en economías con altas tasas de inflación.

11. La entidad indicará, en su caso, cuáles son las entidades, importes y partidas afectados por los ajustes por inflación a los que se refiere la norma 51 e informará de los criterios adoptados y de las normas utilizadas para efectuarlos, incluyendo información del índice general de precios empleado.

Gestión del capital.

12. Cuando los requerimientos de capital correspondan a diferentes tipos de actividad (por ejemplo, porque el grupo incluya entidades aseguradoras), o jurisdicciones, la entidad, en el apartado de la memoria en el que incluya la información que se señala en el apartado 81 de la norma 60, revelará de manera independiente cada requerimiento de capital al que esté sometida.

Concentraciones de riesgos.

13. El desglose y la presentación de la información cuantitativa sobre concentración de riesgos con la clientela por actividad y área geográfica a la que se refiere el apartado 44 de la norma 60 se realizarán de acuerdo con el formato del estado PC 10, “Concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica consolidado público”, del anejo 3. A estos efectos, se podrán presentar agrupadas, bajo un título suficientemente informativo de la agrupación practicada, aquellas áreas geográficas que, en su conjunto, no representen más de un 10 % del total.

La información a la que se refiere el apartado 45 de la norma 60 incluirá, como mínimo, de forma agregada, la actividad de las entidades de crédito correspondiente a sus negocios en España. Su desglose y presentación se realizarán de acuerdo con el formato del estado PC 7, “Financiaciones realizadas por las entidades de crédito a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas (negocios en España) consolidado público”, del anejo 3, en lo que a aquella información se refiere.

Distribución de riesgos.

14. El desglose y la presentación de la información cuantitativa sobre distribución del crédito a la clientela por actividad a la que se refiere el apartado 32 de la norma 60 se realizarán de acuerdo con el formato del estado PC 9, “Distribución de los préstamos a la clientela por actividad consolidado público”, del anejo 3.

Modificación de activos financieros.

15. El desglose y la presentación de la información cuantitativa sobre las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas a la que se refiere el apartado 29 de la norma 60 se realizarán de acuerdo con el formato del estado PC 6, “Refinanciaciones y reestructuraciones consolidado público”, del anejo 3.

Activos no corrientes mantenidos para la venta.

16. La información recogida en el apartado 88 de la norma 60 incluirá, como mínimo, de forma agregada, la actividad del grupo de entidades de crédito correspondiente a sus negocios en España.

El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PC 8, “Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito (negocios en España) consolidado público”, del anejo 3, en lo que a esta información se refiere.

Norma 62. Partes vinculadas.

1. A los efectos de este título, se entenderá por parte vinculada con la entidad aquella que:

a) Directa o indirectamente, a través de una o más personas interpuestas:

i) Controla la entidad;

ii) tiene una participación en la entidad que le otorga influencia significativa sobre esta, o

iii) ejerce control conjunto sobre la entidad.

b) Es una dependiente de la entidad.

c) Es una asociada de la entidad o de cualquier entidad del grupo al que esta última pertenece.

d) Es un negocio conjunto de la entidad o de cualquier miembro del grupo al que esta última pertenece.

e) Es personal clave de la dirección de la entidad, o de su entidad dominante, o es una persona física con influencia significativa sobre la entidad dominante. Se entenderá por personal clave de la dirección aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluyendo todos los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, así como el personal directivo, como las personas enumeradas en el artículo 11.3 Vínculo a legislación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, incluyendo cualquier persona concertada con el personal clave de la gerencia.

f) Es un familiar cercano de una persona que se encuentre en los supuestos a) o e), entendiéndose por familiar cercano aquellos miembros del entorno familiar que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus asuntos con la entidad; entre ellos, se incluirán:

i) El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad;

ii) los ascendientes, descendientes y hermanos, y los respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad;

iii) los ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y

iv) las personas a su cargo o a cargo del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.

g) Es una entidad sobre la cual alguna de las personas que se encuentra en los supuestos e) o f) tenga:

i) El control;

ii) el control conjunto;

iii) influencia significativa, o

iv) directa o indirectamente, un importante poder de voto.

h) Comparta algún consejero o directivo con la entidad. No se considerarán partes vinculadas dos entidades que tengan un consejero común, siempre que este consejero no ejerza una influencia significativa en las políticas financieras y operativas de ambas.

i) Es un plan de pensiones para los empleados, ya sean de la propia entidad o de alguna otra que sea parte vinculada de esta.

j) Es una entidad que presta servicios de personal clave de la dirección a la entidad o a su dominante, así como cualquier miembro del grupo al que pertenezca dicha entidad prestadora de servicios.

2. Cuando se hayan producido transacciones entre partes vinculadas, se revelará la naturaleza de la relación con cada parte implicada, distinguiendo entre la entidad dominante, entidades con control conjunto o influencia significativa sobre la entidad; entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas en los que la entidad es uno de los partícipes; personal clave de la dirección o de su entidad dominante, y otras partes vinculadas. Además de ello, se indicará:

a) La política seguida por la entidad en la concesión de préstamos, depósitos, aceptaciones y operaciones de análoga naturaleza;

b) el importe de las transacciones y saldos pendientes, realizando un detalle por: tipos de productos de activo y pasivo, clases de ingresos y gastos, así como las dotaciones y coberturas existentes para el riesgo de crédito;

c) plazos y condiciones de los saldos pendientes, incluyendo el tipo de interés y si están garantizados, así como la naturaleza de la contraprestación fijada para su liquidación; y detalles de cualquier garantía otorgada o recibida;

d) instrumentos financieros derivados y pasivos contingentes surgidos, incluidas las garantías financieras;

e) el importe de las transacciones con activos no corrientes mantenidos para la venta o grupos de disposición. En el caso de ventas de activos no corrientes mantenidos para la venta o grupos de disposición con financiación al comprador, el importe de las ganancias pendientes de reconocer, distinguiendo la parte correspondiente a las entidades controladas, y

f) el número, valor nominal, precio medio y resultado de las operaciones de adquisición y enajenación realizadas sobre instrumentos de capital, especificando el destino final previsto en el caso de adquisición, sin perjuicio de lo indicado en la norma 60.

Cuando las condiciones de las transacciones con terceros vinculados sean equivalentes a las que se dan en transacciones hechas en condiciones de mercado, se revelará ese hecho solo si tales condiciones pueden ser comprobadas.

3. En el supuesto de existencia de grupo, deberán identificarse la entidad dominante y las entidades dependientes, así como la naturaleza de la relación entre estas, con independencia de lo previsto en el apartado anterior.

4. Se informará sobre la remuneración, de manera individualizada, de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, que les corresponda como consejeros para el resto del personal clave de la dirección y los consejeros en su calidad de directivos, se proporcionará la remuneración de manera global junto con el número e identificación de los cargos que lo componen. Con este propósito, se realizará el siguiente desglose: retribuciones a corto plazo, distinguiendo entre sueldos, dietas y otras remuneraciones, pago de primas de seguros de vida, prestaciones postempleo, otras prestaciones a largo plazo, indemnizaciones por cese y pagos basados en instrumentos de patrimonio neto. Se mostrarán, asimismo, las prestaciones postempleo de los antiguos miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, y del personal directivo.

Si la entidad obtiene servicios de personal clave de la dirección de otra entidad, llamada entidad directiva, no estará obligada a desglosar la información del párrafo anterior respecto a las remuneraciones pagadas o pendientes de pagar a sus empleados o directivos. En su lugar, deberá informar de los importes en que haya incurrido por los servicios de personal clave de la dirección prestados por la entidad directiva separada.

5. Las partidas de naturaleza similar pueden ser presentadas de manera agregada, a menos que su desagregación sea necesaria para comprender los efectos de las operaciones entre partes vinculadas en los estados financieros de la entidad. En cualquier caso, se facilitará información de carácter individualizado sobre las operaciones entre partes vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de la información financiera suministrada.

6. En el supuesto de existencia de grupo, habrá que considerar las relaciones de este como unidad económica con otras partes vinculadas, como las transacciones que pudiera realizar una entidad dependiente con una de las entidades asociadas del grupo.

TÍTULO II

Información financiera reservada

CAPÍTULO PRIMERO

Estados financieros reservados

Norma 63. Estados financieros reservados.

Lo dispuesto en este título será de aplicación en la confección de los estados financieros reservados por las entidades a las que se refiere el apartado 4 de la norma 1.

CAPÍTULO SEGUNDO

Criterios de elaboración

Norma 64. Criterios de reconocimiento, valoración y presentación.

1. Las entidades elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios de las normas 6 a 51 del título I de esta circular para la formulación de los estados financieros públicos, con las precisiones que se establecen en este título.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, en la confección de los estados financieros reservados, utilizarán los criterios que, conforme a lo indicado en el apartado 2 de la norma 2, apliquen en la formulación de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes de los establecidos en el título I, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

2. La actividad total de la entidad (“negocios totales”) a efectos de la confección de los estados reservados se clasificará en “negocios en España” y “negocios en el extranjero” en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España o en los de las sucursales y oficinas radicadas en el extranjero.

3. Los importes del deterioro de valor y de las provisiones se aplicarán exclusivamente para la cobertura del activo o contingencia para la que se dotaron, sin que su importe, en caso de no ser necesario, se pueda traspasar sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias para la cobertura de activos o contingencias diferentes de aquellos para los que se dotaron.

4. Los préstamos, según se recogen en la norma 52, se desglosan en:

a) A la vista y con breve plazo de preaviso (cuenta corriente): comprende los saldos exigibles a la vista, con breve plazo de preaviso, los saldos en cuentas corrientes y los saldos similares, incluidos en su caso los préstamos que sean depósitos a un día para el prestatario, independientemente de su forma jurídica. También comprende los descubiertos (saldos deudores en cuentas corrientes) y las cuentas mutuas (operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica).

b) Deuda por tarjetas de crédito: comprende los créditos concedidos mediante tarjetas de débito diferido o mediante tarjetas de crédito.

c) Deudores comerciales: comprende los préstamos concedidos a partir de facturas u otros documentos que den derecho a recibir los ingresos derivados de operaciones de venta de productos y prestación de servicios. Estas operaciones se desglosan en:

i) Deudores comerciales con recurso: cuando el cedente de los derechos de cobro retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios, con independencia de cómo se denomine la operación en el contrato, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo.

ii) Deudores comerciales sin recurso: cuando el cedente transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo.

d) Arrendamientos financieros: comprende los arrendamientos financieros, según se definen en la norma 33, en los que el arrendador es la entidad. Este concepto incluye las cuotas que debe pagar el arrendatario, el importe comprometido por terceros distintos del arrendatario y los valores residuales no garantizados. Los arrendamientos financieros se clasifican en:

i) Arrendamiento financiero para el arrendatario: cuando el arrendatario adquiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo.

ii) Arrendamiento operativo para el arrendatario: cuando se registre contablemente la operación como arrendamiento financiero exclusivamente porque haya terceros distintos de los arrendatarios que se hayan comprometido a efectuar determinados pagos.

e) Préstamos de recompra inversa: comprende la financiación concedida a cambio de valores u oro adquiridos mediante pactos de recompra con retrocesión no opcional, o prestados mediante contratos de préstamo de valores. A los efectos de esta circular, se considerará pacto con retrocesión no opcional, cualquiera que sea la forma de su instrumentación, aquella operación por la que vendedor y comprador quedan comprometidos a la recompra por el primero de los mismos activos o de otros tantos de la misma clase. Estas operaciones se dividen en:

i) Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo entregadas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los préstamos de recompra inversa: préstamos de recompra inversa que no cumplan la definición de garantías en efectivo entregadas en permutas de valores.

f) Otros préstamos a plazo: comprende los saldos deudores con vencimientos o condiciones fijados contractualmente y no incluidos en otras partidas.

Los préstamos para financiación de proyectos comprenden los préstamos que cumplen los requisitos del artículo 147 (8) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

5. Los anticipos distintos de préstamos, según se definen en la norma 52, se desglosan en:

a) Cheques a cargo de entidades de crédito: importe de los cheques a nombre de otras entidades de crédito pendientes de cobro.

b) Operaciones financieras pendientes de liquidar: saldos pendientes de cobro de los servicios de compensación y liquidación de operaciones en bolsa y mercados organizados.

c) Fianzas entregadas en efectivo: fianzas y demás consignaciones en efectivo entregadas por la entidad.

d) Cámaras de compensación: saldos deudores en cámaras de compensación.

e) Capital exigido pendiente de desembolso: dividendos pasivos exigidos por la entidad a los accionistas o socios pendientes de cobro.

f) Comisiones por compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos: importe de los derechos de cobro por compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos reconocidos en el activo.

g) Resto de los anticipos distintos de préstamos: incluye los saldos de los activos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, tales como los procedentes de operaciones y servicios no bancarios (por ejemplo, cobro de alquileres y similares).

6. Para los préstamos y, en su caso, para los anticipos distintos de préstamos y valores representativos de deuda, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a) Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe por el que los instrumentos de deuda se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por riesgo de crédito y el resto de los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b) Importe en libros bruto: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe en libros de los instrumentos de deuda antes de deducir el importe de los ajustes por riesgo de crédito según se definen en las siguientes letras.

i) Para activos financieros mantenidos para negociar, el importe en libros brutos será el valor razonable.

ii) Para los activos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados que no deban clasificarse como mantenidos para negociar, el importe en libros brutos será el valor razonable en caso de que los instrumentos se califiquen como “no dudosos”. En caso de que los instrumentos se califiquen como “dudosos”, el importe en libros bruto será el valor razonable después de añadir cualquier ajuste acumulado de valor razonable negativo debido al riesgo de crédito, sin exceder el valor razonable del instrumento en el reconocimiento inicial. La valoración debe realizarse a nivel de instrumentos financieros individuales.

iii) Para los instrumentos a coste amortizado o valor razonable con cambios en otro resultado global, el importe en libros bruto será el importe en libros antes de ajustar por deterioro de valor acumulado.

c) Precio de adquisición: este importe se desglosa en:

i) Principal dispuesto: importe del principal de la operación dispuesto por el prestatario pendiente de cobro a la fecha de los estados, incluidos, en su caso, los intereses vencidos pendientes de cobro. En las operaciones al descuento, es el importe desembolsado al prestatario. En las operaciones de arrendamiento financiero también incluye el valor residual garantizado por terceros y el no garantizado.

ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de los instrumentos de deuda a los que se refiere el apartado 28 de la norma 22.

iii) Descuento por deterioro en la fecha de adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe del descuento realizado en la fecha de la adquisición imputable a pérdidas por deterioro por riesgo de crédito que subsista a la fecha de los estados.

iv) Primas o descuentos en la adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de los estados pagado por encima o por debajo del principal dispuesto pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos contractuales, salvo que corresponda a descuentos por deterioro en la adquisición.

d) Ajustes por riesgo de crédito, que se desglosan en:

i) Deterioro de valor acumulado: importe de las correcciones de valor realizadas con posterioridad a la adquisición por la entidad de los instrumentos de deuda valorados a coste amortizado, así como de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la operación, distinguiendo entre la que representa “pérdidas acumuladas” y la que supone “ganancias acumuladas”.

e) Resto de ajustes por valoración, que se desglosan en:

i) Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, registrados en el activo, devengados con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable no debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados cuando no sean atribuibles al riesgo de crédito de la operación.

iii) Comisiones: importe pendiente de devengar de las comisiones cobradas en el origen de la operación que formen parte del tipo de interés efectivo.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables.

f) Fallidos: importe acumulado del principal e intereses ordinarios y de mora contractualmente exigibles y pendientes de cobro a la fecha de referencia, aunque no se hayan reclamado, que no estén registrados en el activo por considerarlos incobrables. Este importe se continuará informando hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por transcurso del plazo de prescripción, por condonación o por otras causas).

7. Los depósitos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Depósitos a la vista: son todos los depósitos, remunerados o no, convertibles en efectivo o de los que puede disponerse o pueden movilizarse de forma inmediata por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta, tarjeta o medios similares, sin demora, restricciones o penalizaciones significativas, así como aquellos depósitos que, sin ser movilizables, puedan ser convertidos en efectivo a la vista o al cierre de operaciones del día siguiente al que se solicite, sin restricción o penalización significativa. Este concepto incluye:

i) Cuentas corrientes: incluye, además de las cuentas movilizables mediante cheque, los saldos acreedores de cuentas de crédito y los depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.

ii) Cuentas de ahorro: recoge los depósitos a la vista instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque.

iii) Cuentas mutuas: comprende el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.

iv) Resto de las cuentas de corresponsalía: incluye el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía que no cumplen los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.

v) Dinero electrónico: recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico (como las tarjetas electrónicas prepagadas) o lógico (como el que permite su uso a través de Internet) y aceptado como medio de pago por entidades distintas del emisor.

vi) Otros fondos a la vista: incluye otros depósitos a la vista, como: las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se pueda rembolsar como máximo al día siguiente; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos, incluidos los pactos de recompra; los cheques (conformados, bancarios, contra el Banco de España, de gasolina, de viaje, etc.) entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos; y los anticipos recibidos de la clientela a cuenta de operaciones que formalizar.

b) Depósitos a plazo: son todos los depósitos no negociables ni susceptibles de transformación en medios de pago antes del plazo acordado al inicio del contrato, que, en todo caso, debe ser superior a un día laborable, o de cuyo importe solo puede disponerse antes de su vencimiento con una penalización o restricción significativa. Este concepto comprende:

i) Imposiciones a plazo fijo: son los depósitos con tipo de interés explícito constituidos por un plazo y un tipo de interés determinado en su contrato.

ii) Cuentas de ahorro-vivienda: son los depósitos que cumplen los requisitos que, en su caso, establezca la legislación para este tipo de cuentas.

iii) Cédulas hipotecarias y resto de las cédulas: son las cédulas nominativas.

iv) Resto de los depósitos a descuento: son los certificados de depósito no negociables, los pagarés nominativos y otros valores no negociables distintos de las cédulas, emitidos por la entidad al descuento.

v) Participaciones emitidas: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma 23.

vi) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma 23.

vii) Depósitos híbridos: incluye el importe del contrato principal de los depósitos con un derivado implícito.

viii) Depósitos financieros compuestos: recoge el importe del contrato principal con naturaleza de depósito incluido en instrumentos financieros compuestos.

ix) Otros fondos a plazo: incluye otros depósitos a plazo, como las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas de activos financieros con pacto de retrocesión no opcional y su precio de mercado; las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados financieros o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y que, en su caso, se deban reembolsar en un plazo superior a un día; y los importes que se reciban en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.

c) Depósitos disponibles con preaviso: son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa.

d) Pactos de recompra: importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una venta con pacto de retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de préstamos de valores realizados. Estas operaciones se dividen en:

i) Garantías en efectivo recibidas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo recibidas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los pactos de recompra: pactos de recompra que no cumplan la definición de garantías en efectivo recibidas en permutas de valores.

8. Los valores representativos de deuda emitidos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:

a) Certificados de depósito: valores negociables que permiten a los titulares retirar fondos de una cuenta.

b) Bonos garantizados: valores que cumplen lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

c) Contratos híbridos: son valores con derivados implícitos.

d) Otros valores representativos de deuda emitidos: comprenden los valores representativos de deuda no incluidos en las letras anteriores, distinguiendo entre los instrumentos convertibles y los no convertibles. Dentro de estos últimos se incluyen, entre otros, los instrumentos financieros que tienen naturaleza jurídica de capital que no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto.

9. Los otros pasivos financieros, según se definen en la norma 54, se desglosan en:

a) Dividendos a pagar: dividendos acordados por la entidad pendientes de pago.

b) Acreedores comerciales: saldos pendientes de pago a acreedores comerciales.

c) Acreedores por factoring: saldos no dispuestos en operaciones de factoring sin recurso.

d) Fianzas recibidas: fianzas y demás consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos.

e) Cámaras de compensación: saldos que pagar a cámaras de compensación.

f) Cuentas de recaudación: cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas por impuestos, tasas, arbitrios y cuotas a la Seguridad Social pendientes de ingreso definitivo en el organismo correspondiente, así como los cheques emitidos a favor de dichas Administraciones Públicas.

g) Órdenes de pago y cheques de viaje: órdenes de pago, cheques de viaje y otras operaciones de giro de naturaleza transitoria.

h) Suscripción de valores pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las entidades emisoras de valores por importes suscritos por la entidad o por terceros.

i) Operaciones en bolsa o mercados organizados pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.

j) Intereses y dividendos retenidos: cantidades pendientes de pago por intereses de pasivos subordinados y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no se puedan pagar por insuficiencia de beneficios.

k) Pasivos por compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas: importe por el que se tengan que registrar los contratos de compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas regulados en la norma 25, salvo que, conforme a lo señalado en el apartado 6 de dicha norma, proceda clasificarlos como provisiones.

l) Resto de los otros pasivos financieros: incluye los saldos de los pasivos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, como las aportaciones pendientes de reembolso a los socios y asociados de las cooperativas de crédito que causen baja cuando se cumplan las condiciones de la normativa aplicable, los saldos de intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 10 de la norma 48, y los pasivos por compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al del mercado, salvo que tengan naturaleza de provisiones, y los pasivos por compromisos cuando se designen como pasivos a valor razonable con cambios en resultados.

10. Los pasivos financieros que tenga en su poder la entidad que los ha emitido que no se hayan amortizado (pasivos financieros propios) se informarán en partidas específicas (“menos: participaciones emitidas propias”, si son depósitos, que se desglosarán a su vez en “valores representativos de deuda” o “préstamos” para indicar el tipo de instrumento financiero propiedad de la entidad que da lugar a la baja del pasivo; o “valores propios”, si son valores representativos de deuda emitidos) minorando los saldos de los correspondientes pasivos financieros.

Los pasivos financieros propios se valorarán por el mismo importe por el que se encuentren registrados los pasivos financieros que minoran, para los que no se registrará ningún importe por ajustes por valoración, dando de baja del balance, en su caso, los importes registrados previamente.

La diferencia entre el importe en libros que debieran tener los pasivos financieros propios en la fecha en la que los adquirió la entidad y cualquier contraprestación entregada a cambio de ellos debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

11. Para los instrumentos de deuda emitidos, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a) Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma 12, es el importe por el que los instrumentos de deuda emitidos se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b) Precio de adquisición: este importe se desglosa en:

i) Principal: importe desembolsado por el titular del instrumento pendiente de devolución. En los instrumentos asumidos por la entidad con posterioridad a su emisión, es el importe que corresponda a la operación realizada con la contraparte de acuerdo con los términos contractuales.

ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de los costes pagados por la entidad en el origen de la operación que forman parte del tipo de interés efectivo, a los que se refiere el apartado 12 de la noma 13.

iii) Primas o descuentos en la asunción: para las operaciones asumidas con posterioridad a su emisión, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de referencia recibido por encima o por debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de la asunción conforme a los términos contractuales.

c) Ajustes por valoración: estos ajustes se desglosan en:

i) Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, devengado con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance, de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iii) Cambios acumulados en el valor razonable no atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados no atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable.

d) Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento: importe que la entidad está obligada a pagar al depositante o tenedor de los valores representativos de deuda emitidos al vencimiento del instrumento.

12. Los importes de las entidades que formen parte del mismo grupo económico que la entidad se desglosan entre los correspondientes a las “entidades del grupo prudencial”, cuando las entidades pertenezcan al grupo consolidable de la entidad según se define en la norma 1, y al “resto de las entidades del grupo económico”, en los demás casos.

13. Los documentos preparados para compensación por una cámara permanecerán en las partidas que les corresponda según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador.

14. Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma el riesgo se incluirán en los estados financieros de dicha entidad en la partida que por su sujeto e instrumentación corresponda. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.

15. Los ingresos por intereses y gastos por intereses se desglosarán por carteras contables:

a) “Activos financieros mantenidos para negociar” y “Pasivos financieros mantenidos para negociar” incluirán, entre otros, los importes relacionados con los derivados clasificados en la categoría “mantenidos para negociar”, que son instrumentos de cobertura desde un punto de vista económico pero no lo son desde un punto de vista contable.

b) “Derivados-contabilidad de cobertura, riesgo de tipo de interés” incluirá los importes relacionados con estos derivados clasificados en la categoría de contabilidad de coberturas, que cubren riesgo de tipo de interés, incluyendo coberturas de posiciones netas donde el riesgo cubierto afecta a diferentes líneas de la cuenta de resultados. Estos gastos o ingresos por intereses se registran por el importe bruto, corrigiendo el gasto o ingreso por intereses de las partidas cubiertas a las que están ligadas.

c) “Otros activos” recoge los importes de ingresos por intereses no incluidos en otras partidas, como ingresos por intereses relacionados con depósitos en bancos centrales.

d) “Ingresos de intereses por pasivos” recoge los ingresos por intereses de pasivos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.

e) “Otros pasivos” incluirá el importe de gasto por intereses no incluidos en otros partidas, como los relacionados con pasivos por compromisos de pensiones, o de provisiones.

f) “Gasto por intereses de activos” incluye intereses relacionados con activos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.

16. En la información sobre garantías reales y personales recibidas, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación

a) Garantías reales: garantías recibidas en forma de activos, cualesquiera que sean la forma jurídica en la que se instrumenten (hipotecas, arrendamientos financieros, préstamos de recompra inversa, pignoración de activos financieros, etc.) y la ratio que represente su valor sobre el importe de las operaciones (loan to value). Las garantías reales se desglosan en:

i) Garantías inmobiliarias: garantías en las que el activo recibido en garantía es un inmueble, con independencia de que se instrumenten como hipotecas o como operaciones de arrendamiento financiero. El término “hipoteca inmobiliaria” se utiliza para referirse exclusivamente a las garantías instrumentadas en forma de hipoteca. Los bienes inmuebles se clasifican como residenciales, oficinas o locales comerciales cuando cumplen los criterios que establece para dichos inmuebles el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

ii) Garantías de instrumentos financieros: garantías en las que el activo recibido en garantía es un instrumento financiero. Este concepto también incluye las garantías instrumentadas como préstamos de recompra inversa.

iii) Otras garantías reales: garantías en las que el activo recibido en garantía no es un inmueble ni un instrumento financiero.

iv) Garantías reales eficaces: garantías reales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.

b) Garantías personales: garantías que cumplen la definición de garantías financieras según la norma 25, así como cualquier tipo de garantía recibida en la que un tercero se compromete a atender los términos de contratos que no sean instrumentos de deuda en caso de incumplimiento de la contraparte directa, cualquiera que sea la forma jurídica en la que se instrumenten.

c) Garantías personales eficaces: garantías personales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.

d) Garantías personales sin riesgo apreciable: garantías personales eficaces en las que los garantes son algunas de las personas jurídicas enumeradas en el punto 139 del anejo 9.

e) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse: importe de la tasación o valoración de referencia de las garantías reales eficaces recibidas. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.

f) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro: importe por el que se valoren las garantías reales eficaces recibidas después de efectuar los ajustes a efectos del cálculo del deterioro por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el anejo 9. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.

g) Importe máximo de las garantías personales: importe máximo que tendrían que pagar los garantes si se ejecutase la garantía. En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

h) Importe máximo de las garantías personales eficaces: importe máximo de las garantías personales recibidas cuando sean eficaces conforme a lo dispuesto en la anterior letra c). En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

i) Importe máximo de las garantías personales eficaces que puede considerarse: importe máximo de las garantías personales eficaces recibidas neto del valor de las garantías reales recibidas. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

j) “Importe máximo recuperable”: importe menor entre el “Importe a recuperar” de las garantías reales eficaces, calculado conforme a lo dispuesto en el anejo 9, y el importe en libros bruto de los activos financieros o el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance. Este cálculo se realizará operación a operación.

En las operaciones que tengan simultáneamente más de un tipo de garantía real o personal, el importe de las diferentes garantías se asignará en función de su calidad, empezando por el de mejor calidad.

k) “Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces”: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el de la exposición bruta.

l) “Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces”: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión.

m) “Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable”: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el de la exposición bruta; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el importe de la exposición bruta, será cero.

n) “Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable”: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y del importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el nominal tras aplicar factores de conversión, será cero.

Norma 65. Exposiciones fuera de balance e informaciones complementarias.

Exposiciones fuera de balance.

1 Las exposiciones fuera de balance comprenden los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, tanto los revocables como los irrevocables, según se definen a continuación:

a) Compromisos de préstamo concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 1 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:

i) Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de los compromisos de prestar o conceder préstamos mediante aceptaciones en condiciones especificadas previamente. En esta partida no se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.

ii) Depósitos a futuro: operaciones en las que la entidad se compromete a dar en una determinada fecha un préstamo (o a efectuar un depósito) a un tipo y plazo especificados.

b) Garantías financieras concedidas: contratos que cumplen la definición del apartado 2 de la norma 25. Las garantías se desglosarán, en función de la forma en la que se instrumenten, en:

i) Derivados de crédito (protección vendida): operaciones en las que la garantía financiera la contrata quien compra la protección, es decir, el beneficiario de la garantía.

ii) Garantías financieras concedidas distintas de derivados de crédito: operaciones en las que la garantía financiera la contrata el emisor u obligado al pago de los instrumentos de deuda que se garantizan.

c) Otros compromisos concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 3 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:

i) Créditos documentarios irrevocables: compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos, distinguiendo entre los emitidos y los confirmados.

ii) Resto de créditos documentarios: créditos documentarios revocables.

iii) Avales de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

iv) Resto de garantías no financieras: toda clase de garantías y fianzas que cumplan la definición de garantías no financiera descritos en el apartado 3 de la norma 25 no incluidas en otros apartados, como los avales técnicos y los de importación y exportación de bienes y servicios. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho, y los afianzamientos de cualquier tipo.

v) Importe suscrito pendiente de desembolso de acciones y valores: importe pendiente de desembolsar por instrumentos de capital suscritos por la entidad cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.

vi) Líneas de aseguramiento de emisión de pagarés y líneas renovables de colocación de emisiones: importe de los compromisos de suscripción de valores que impliquen la obligación firme de adquirir en la fecha de emisión los no colocados a terceros, neto de los importes comprometidos por estos.

vii) Facilidades de crédito disponibles en otros compromisos: importe disponible en las pólizas de riesgo global-multiuso y en las líneas de avales, créditos documentarios y créditos por disposiciones.

viii) Resto de otros compromisos concedidos: importe de los restantes compromisos no incluidos en otras partidas, como los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos a la entidad durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.

2. Las exposiciones fuera de balance se informarán por su “valor nominal”, que es el importe que mejor representa la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin aplicar los factores de conversión ni tener en cuenta las garantías recibidas ni cualesquiera otras mejoras del crédito.

En particular, en las garantías financieras concedidas, el valor nominal es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutase la garantía; cuando las operaciones devenguen intereses, dicho importe incluirá, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro. Los importes garantizados únicamente se podrán disminuir o dar de baja cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros o se deban registrar en el pasivo porque los beneficiarios hayan reclamado su pago.

En los compromisos de préstamo, el valor nominal es el “principal disponible”, entendido como el importe no utilizado que la entidad se ha comprometido a prestar.

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos.

3. Los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos se definen de la misma forma que en el anterior apartado 1, excepto por el hecho de que es la entidad la que los recibe.

Los compromisos de préstamo recibidos se valorarán por su valor nominal, que a estos efectos es el “principal disponible”, entendido como el importe total no utilizado que la contraparte se ha comprometido a prestar a la entidad.

Las garantías financieras recibidas se valorarán por el “importe máximo de la garantía personal” según se define en la letra g) del apartado 17 de la norma 64. Cuando una garantía financiera recibida ha sido concedida por varios garantes, el importe garantizado debe informarse solo una vez, asignándose el importe garantizado al garante que sea más relevante para la reducción del riesgo de crédito.

Los otros compromisos recibidos se valorarán por su valor nominal, que es el importe total comprometido por la otra parte de la transacción.

Préstamos de valores y valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración.

4. Los préstamos de valores son operaciones en las que una contraparte cede la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones o la entrega de garantías en efectivo por un importe sensiblemente inferior al valor de los valores prestados.

En las permutas de valores (es decir, cuando ambas contrapartes intercambian valores), se considerará prestamista a la contraparte que cobre comisiones, entregue los valores con mayor liquidez o reciba una garantía dineraria; en estas operaciones los valores que entrega el prestatario se informarán como garantía del préstamo de valores.

Los valores entregados o recibidos como consecuencia de los préstamos de valores, así como los valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración en cualquier otro tipo de operación (préstamos, contratos de derivados, etc.), se clasifican en:

a) Valores prestados: valores que la entidad como prestamista entrega en un préstamo de valores.

b) Valores recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad recibe como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

c) Valores recibidos en préstamo: valores que la entidad como prestataria recibe en un préstamo de valores.

d) Valores entregados como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad entrega como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

Derivados.

5. Los derivados son las operaciones que cumplen la definición de la norma 19. En las informaciones sobre derivados también se tienen que incluir los derivados implícitos incorporados en instrumentos financieros híbridos que se hayan segregado de su contrato principal. Los derivados se clasificarán en una de las siguientes categorías de riesgo:

a) Riesgo de tipo de interés: son contratos relativos a un instrumento financiero que devenga intereses en los que los flujos de efectivo se determinan por tipos de interés de referencia u otro contrato de tipo de interés, como una opción sobre un contrato de futuros para comprar una letra del Tesoro. Esta categoría se restringe a aquellos contratos en los que todas las partes están expuestas a tipos de interés en una sola moneda. Se excluyen, pues, los contratos que impliquen el cambio de una o varias divisas, como las permutas y las opciones sobre varias divisas, y los demás contratos en los que el riesgo predominante sea el de tipo de cambio, que han de comunicarse como derivados de tipo de cambio. Son contratos de tipos de interés los contratos a plazo sobre tipos de interés, las permutas de tipos de interés en una sola moneda, los contratos de futuros sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés (incluidos los límites superiores e inferiores y las bandas de fluctuación), las opciones de permuta de tipos de interés y los certificados de opción (warrants) sobre tipos de interés.

b) Riesgo sobre instrumentos de patrimonio: son contratos en los que el rendimiento, o parte del rendimiento, está vinculado al precio, o a un índice de precios, de un instrumento de patrimonio neto.

c) Riesgo de tipo de cambio y sobre el oro: son contratos que implican un cambio de moneda en el mercado de futuros o una exposición al valor del oro. En concreto, se trata de los contratos de operaciones con moneda extranjera a plazo en firme, las permutas de monedas (incluidas las permutas cruzadas de tipos de interés entre divisas), los contratos de futuros sobre divisas, las opciones sobre divisas, las opciones de permuta de divisas y los certificados de opción sobre divisas. Los derivados de tipo de cambio comprenden las operaciones de todo tipo que impliquen la exposición a más de una moneda, ya sea en cuanto al tipo de interés o respecto al tipo de cambio. Los derivados sobre el oro comprenden las operaciones de todo tipo que implican una exposición al valor de este producto.

d) Riesgo de crédito: son contratos que no cumplen la definición de garantías financieras y en los que el pago está vinculado principalmente a cierta medida de la solvencia de un crédito de referencia concreto. Especifican un intercambio de pagos, en los que al menos uno de los componentes está determinado por el rendimiento del crédito de referencia. Los pagos pueden activarse por factores como un impago, una reducción de la calificación o un cambio estipulado en el diferencial por riesgo de crédito del activo de referencia.

e) Riesgo sobre materias primas: son contratos en los que el rendimiento, o una parte de este, depende del precio o de un índice de precios de una materia prima, como un metal precioso (distinto del oro), el petróleo o productos madereros o agrícolas.

f) Otros riesgos: son derivados que implican riesgos distintos de los descritos en las letras anteriores, como los derivados sobre el clima o los vinculados a seguros.

6. Cuando un derivado esté vinculado a varios tipos de riesgo subyacente, el instrumento debe asignarse al tipo más sensible. En cuanto a los derivados con varias exposiciones, en caso de duda, se seguirá el orden siguiente:

a) Derivados sobre materias primas: incluyen todos los derivados que impliquen la exposición a una materia prima o a un índice de materias primas, independientemente de que impliquen además una exposición a cualquier otra categoría de riesgo (de tipo de cambio, de tipo de interés o sobre instrumentos de patrimonio).

b) Derivados sobre instrumentos de patrimonio: incluyen todos los derivados que estén vinculados al rendimiento de instrumentos de patrimonio neto o de índices de tales instrumentos, con la excepción de los que impliquen una vinculación conjunta a materias primas y a instrumentos de patrimonio neto, que se comunicarán en el apartado de materias primas. Se incluyen en esta categoría las operaciones con instrumentos de patrimonio neto que impliquen una exposición al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés.

c) Derivados sobre divisas y oro: incluye los derivados (a excepción de los que se incluyan en los apartados de materias primas o de instrumentos de patrimonio) que impliquen una exposición a más de una moneda, ya correspondan al tipo de interés o al tipo de cambio.

7. Los derivados según el tipo de mercado en el que se contraten se desglosan en:

a) Derivados contratados en mercados organizados: derivados contratados en mercados en los que, teniendo establecido un sistema de depósitos en garantía actualizables diariamente en función de cotizaciones registradas, exista un centro de compensación que organice la cotización y negociación del mercado, registre sus operaciones y se interponga entre las partes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

b) Derivados OTC: los derivados que no se contraten en mercados organizados.

8. Los derivados mantenidos para negociar se informarán como “coberturas económicas” cuando no formen parte de la cartera de negociación, según se define en el punto 86 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Este concepto no comprende los derivados para negociar por cuenta propia.

9. En las informaciones sobre valores nocionales se indicará, sin efectuar compensaciones, la suma del importe nocional de todos los contratos, con independencia de que su valor razonable sea positivo, negativo o igual a cero.

El “importe nocional” de un derivado es el nominal bruto de las operaciones celebradas y aún no liquidadas en la fecha de referencia. En particular, para determinar el importe nocional que informar se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En los contratos en los que el importe nominal o nocional sea variable, es el importe nominal o nocional del principal en la fecha de referencia.

b) En los derivados con un componente multiplicador, es el importe nocional efectivo del contrato o el valor nominal.

c) En las permutas financieras, es el importe del principal subyacente en que se base el intercambio de tipos de interés, de divisas o de otros ingresos o gastos.

d) En los contratos vinculados a instrumentos de patrimonio y a materias primas, es la cantidad de instrumentos o de materias primas cuya compra o venta se contrate, multiplicada por el precio unitario del contrato. El importe nocional en los contratos vinculados a materias primas con varios intercambios de principal es el importe del contrato multiplicado por el número de intercambios que resten.

e) En los derivados de crédito, es el valor nominal del crédito de referencia correspondiente.

f) En las opciones digitales (aquellas que tienen un reembolso predefinido, que puede ser un importe monetario o varios contratos sobre un instrumento subyacente), es el importe monetario predefinido o el valor razonable del instrumento subyacente en la fecha de referencia.

En los contratos vendidos, se indicarán para las opciones los importes nocionales (precio de ejercicio) de los contratos en los que las contrapartes (titulares de la opción) de la entidad (emisor de la opción) tengan derecho a ejercer la opción, y para los derivados del riesgo de crédito, los importes nocionales de los contratos en los que la entidad (vendedor de la protección) haya vendido (concedido) protección a sus contrapartes (compradores de la protección).

Actividad con la propia entidad.

10. Las entidades españolas que tengan sucursales en el extranjero deben facilitar detalle de los siguientes saldos que figuran registrados como depósitos concedidos a nombre de sus sucursales en el balance de negocios en España al que se refiere la norma 46:

a) Dotaciones al capital de las sucursales: recoge el importe en libros de las dotaciones específicas al capital de las sucursales radicadas en países en los que sea obligatorio realizarlas para operar, así como el de aquellas que tengan la naturaleza jurídica de fondos sociales en el país de la sucursal porque se hayan instrumentado como tales.

b) Resto del patrimonio neto de las sucursales: recoge el importe en libros del patrimonio neto de las sucursales diferente del capital.

c) Financiaciones permanentes concedidas: recoge el importe del principal dispuesto de las financiaciones cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan la naturaleza jurídica de dotaciones al capital ni patrimonio neto de la sucursal.

Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicada la sucursal, en residentes en otros países miembros de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.

11. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deben facilitar la siguiente información relativa a los saldos a nombre de la sede central y otras sucursales de la entidad de la que formen parte:

a) Capital: recoge el importe en libros registrado como capital de la sucursal por corresponder a dotaciones específicas de recursos escrituradas como tales.

b) Resto del patrimonio neto: recoge el importe en libros del patrimonio neto de la sucursal diferente del capital.

c) Financiaciones permanentes recibidas: recoge el importe del principal de las financiaciones recibidas por la sucursal cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan naturaleza de patrimonio neto.

Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicado el titular de los saldos, en residentes en otros países miembros de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.

Norma 66. Sectorización de saldos personales según titulares.

1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.

El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo 7.1.

En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.

Para los valores representativos de deuda emitidos se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.

2. Se entiende por contraparte, a los efectos de esta circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores y la persona cuyo riesgo de crédito se asume en las exposiciones fuera de balance, con las siguientes precisiones o excepciones:

a) En los deudores comerciales, la contraparte será el prestatario inmediato obligado a pagar las deudas, excepto en operaciones con recurso, donde la contraparte será el cedente de las partidas a cobrar si la entidad declarante no adquiere sustancialmente los riesgos y beneficios de la propiedad del papel transferido. En concreto, en las operaciones de factoring, la imputación se realizará de forma simétrica a como contabilizaría la operación el cedente de aplicar los criterios para la baja del balance preceptuados en la norma 23.

b) En las adquisiciones y cesiones de activos con compromiso de reventa o recompra no opcional, se considerará contraparte al sujeto con quien se realiza la operación, no al emisor del activo objeto de la transmisión.

c) En los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio, será el emisor de los valores.

d) En los depósitos, será el depositante.

e) Las cuentas que recojan movimientos de fondos entre sujetos se imputarán al sujeto destinatario.

f) Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.

g) En los arrendamientos financieros, se considerará contraparte al arrendatario, excepto cuando las operaciones tengan naturaleza de arrendamientos operativos para este, en cuyo caso al arrendatario se le asignará el valor actual de los importes que se haya comprometido a pagar, y a quienes hayan garantizado otros importes se les imputará el valor actual del importe que hayan garantizado.

h) En los derivados, será la contraparte directa del derivado. Para derivados OTC compensados de forma centralizada, la contraparte directa será la cámara de compensación que actúa como contraparte central.

i) Para las garantías financieras concedidas, será la contraparte directa de los instrumentos de deuda garantizados.

j) En los compromisos dados, como los compromisos de préstamos, será la contraparte cuyo riesgo de crédito es asumido por la entidad que da el compromiso.

k) En los compromisos y garantías financieras recibidos, será el garante o contraparte que ofrece el compromiso o garantía a la entidad.

3. El atributo de residencia se aplicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Este atributo se completará, en el caso de los no residentes, con la nacionalidad del titular.

4. El sector entidades de crédito comprenderá:

a) Las entidades enumeradas en el artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.

b) Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que estén inscritas y calificadas como entidades de crédito en los registros de su país de origen, así como los bancos multilaterales de desarrollo.

Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes.

Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la sede central de la entidad titular.

Los bancos multilaterales de desarrollo, aunque son organismos internacionales, se incluirán entre las entidades de crédito no residentes, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, que se clasificarán conforme a lo señalado en el numeral iii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 69.

Los cheques a cargo de entidades de crédito y los saldos con cámaras de compensación que figuran en las partidas “anticipos distintos de préstamos” y, en su caso, “otros pasivos financieros” se imputarán al sector entidades de crédito.

5. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:

a) Administración Central: Estado, organismos, universidades y empresas que se consideren Administración Pública del ámbito de la Administración Central.

b) Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas, incluidos los organismos, universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Comunidades Autónomas.

c) Administraciones Locales: Corporaciones Locales, incluidos los organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Corporaciones Locales.

d) Administraciones de Seguridad Social, excepto unidades que, por estar gestionadas por Administraciones Autonómicas o Locales, estén incluidas en las letras b) o c) anteriores.

Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.

Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará en el sector “Otros intermediarios financieros”. Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la UE no miembros de la UEM, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará como residente en la UEM. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo.

Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.

6. En los estados reservados, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, para los que será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la norma 69, dentro de resto de la clientela residente en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica, en las siguientes agrupaciones:

a) Otras sociedades financieras: esta agrupación comprende:

i) Resto de instituciones financieras monetarias: incluye todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder préstamos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos, en términos económicos). Este grupo se divide en:

1) Fondos del mercado monetario: comprende las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo y depósitos bancarios, o buscan un rendimiento similar al de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.

2) Otras instituciones: incluye las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.

ii) Instituciones financieras no monetarias: esta subagrupación incluye:

1) Seguros: incluye las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) inscritas en los registros oficiales correspondientes.

2) Fondos de pensiones: incluye los fondos de pensiones inscritos en los registros oficiales correspondientes.

3) Fondos de inversión que no son FMM: comprende las instituciones de inversión colectiva que no son instituciones financieras monetarias.

4) Otros intermediarios financieros: incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, e incurra en pasivos distintos del efectivo, los depósitos y sustitutos próximos de estos. Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las sociedades de gestión de activos reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en la medida en que gestionen derechos de cobro.

5) Auxiliares financieros: abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella.

6) Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de valores: incluye las sociedades emisoras de participaciones preferentes, otras entidades financieras especializadas y empresas holding que no gestionan filiales.

En concreto, esta agrupación comprende las entidades relacionadas en el apartado de igual nombre del anejo 7.2.

b) Sociedades no financieras: comprende las sociedades y cuasi sociedades que participan en la producción de bienes y en la prestación de servicios no financieros.

Las sociedades no financieras se clasifican, según su tamaño, en “grandes empresas” y “pymes” (que incluyen a las “microempresas”, “pequeñas empresas” y “medianas empresas”) conforme a las definiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

c) Hogares: esta subagrupación se divide en:

i) Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH): recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que, con personalidad jurídica propia, desarrolle su actividad al servicio de los hogares sin ánimo de lucro.

La financiación de las instituciones que se incluyen en esta agrupación debe proceder de forma mayoritaria de contribuciones voluntarias de los hogares, pagos de las Administraciones Públicas y rentas de la propiedad.

Las instituciones cuyos ingresos procedan, principalmente, de la venta de sus productos o del cobro de los servicios que prestan a los hogares (como, por ejemplo, servicios de educación, de salud y asistenciales), aunque dichos ingresos procedan de las Administraciones Públicas, se incluirán en la agrupación “Sociedades no financieras”, salvo que estén controladas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se incluirán en el sector de Administraciones Públicas del que formen parte.

ii) Hogares excluidas ISFLSH: comprende todas las personas físicas, incluso cuando sean empresarios individuales, porque realicen actividades empresariales a título personal o negocios a través de entidades sin personalidad jurídica. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia. Dentro de este sector se informarán como empresarios individuales (actividad empresarial) exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

Las sociedades financieras y no financieras incluyen las empresas que, no formando parte del sector de Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público español conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla.

7. En la clasificación de los saldos correspondientes al resto de la clientela no residente en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente. En “resto de los otros intermediarios financieros” se clasificarán, entre otras, las entidades que realicen actividades similares a las de las entidades de crédito pero que no tengan dicha consideración en su país de origen por incurrir en pasivos distintos de depósitos y sustitutos próximos de estos.

8. El Banco de España publicará en su sitio web una relación informativa de los entes, organismos y entidades españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores “Administraciones Públicas” y “Otras sociedades financieras”, así como de las sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público o su código de actividad económica corresponda a una actividad financiera (letra K de la CNAE-2009), residentes en España. La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España, excepto cuando se trate de entidades que pertenezcan a los subsectores del anejo 7.1 “resto de los otros intermediarios financieros”, “entidades de asesoramiento de inversiones”, “corredores y agentes de seguros”, “resto de los auxiliares financieros” o “resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero”.

En principio, se clasificarán según su naturaleza como “resto de los otros intermediarios financieros”, “resto de los auxiliares financieros” o “resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero” (al menos, transitoriamente, mientras que el Banco de España no indique el sector al que pertenecen) las entidades cuyo código de actividad económica corresponda a una actividad financiera cuando, no siendo “entidades de asesoramiento de inversiones” o “corredores y agentes de seguros”, no estén incluidas en la relación de “otras sociedades financieras” o “sociedades no financieras” que publique el Banco de España. Si dichas sociedades no figuran en la citada relación informativa, las entidades deberán consultar al Banco de España el sector al que pertenecen.

Además, el Banco de España también publicará la lista oficial de instituciones financieras monetarias, tanto residentes en España como en otros Estados miembros de la UEM.

CAPÍTULO TERCERO

Estados reservados que se deben remitir al Banco de España

Norma 67. Estados individuales reservados.

1. Las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo 4, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:

Tabla omitida.

2. Las entidades de crédito que no estén incluidas en un grupo que envíe estados consolidados reservados al Banco de España conforme a lo dispuesto en la norma 68, siempre que formen parte de un grupo económico, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, enviarán trimestralmente el estado FC 200, “Información sobre las entidades dependientes y negocios conjuntos”, en el formato del anejo 5, dentro del plazo de presentación contemplado para dicho estado en la citada norma, incluyendo la información de sus participadas, directas e indirectas, así como de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.

3. En los estados en los que se solicitan datos de “negocios totales” y de “negocios en España”, según se definen en el apartado 2 de la norma 64, las entidades que no tengan sucursales en el extranjero enviarán exclusivamente una plantilla con los datos relativos a los negocios totales, y las entidades que tengan sucursales en el extranjero enviarán dos plantillas, una para los negocios totales y otra para los negocios en España.

4. Las entidades de crédito que estén remitiendo al Banco de España los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, utilizando el “método de consolidación individual”, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, además de enviar los estados FI 1 a FI 45 en base individual, deberán remitir los estados FI 1 a FI 45 para los negocios totales con el ámbito de consolidación establecido en dicho artículo. Estos estados se remitirán con la periodicidad establecida en el apartado 1 de esta norma, excepto el estado FI 1 que se remitirá trimestralmente, y con los plazos establecidos para la remisión de la información del apartado 1 de la norma 68.

5. En la confección de los estados FI 1 a FI 45 se tendrán en cuenta los criterios que se establecen para la elaboración de los estados equivalentes regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

6. Los estados se enviarán por todas las entidades, con las siguientes excepciones:

a) El estado FI 17, que lo remitirán las entidades que tengan la consideración de significativas a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión, que no tengan que enviar estados consolidados reservados, conforme a lo dispuesto en la norma 68, siempre que sean la entidad dominante de un grupo económico.

b) El estado FI 20, que se enviará conforme a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, para el envío de la plantilla F 20.

c) El estado FI 40, que lo remitirán las entidades que no tengan que enviar estados consolidados reservados conforme a lo dispuesto en la norma 68, salvo que formen parte de un grupo consolidable que sí los remita.

d) El estado FI 138 lo enviarán exclusivamente las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero.

e) El estado FI 160 lo remitirán todas las entidades que tengan operaciones hipotecarias.

7. El estado FI 31 incluirá los datos de las entidades que, ya sea como dominantes, ya sea como dependientes, pertenezcan a algún grupo o tengan saldos con otras entidades o personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma 62. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también incluirán en este estado los saldos que tengan con su sede social y otras sucursales de su propia entidad.

8. En el estado FI 103-2 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad cuando su importe en libros acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En el estado FI 103-3 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio neto propiedad de la entidad cuando su importe en libros acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

Cuando se envíen al Banco de España los estados FI 103-2 y FI 103-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen cobrado intereses o devengado dividendos, o efectuado saneamientos o -solo para el estado FI 103-3- ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.

En el estado FI 103-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos en préstamos de recompra inversa, cedidos en pactos de recompra, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración, o mantenga posiciones cortas, cuando su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

9. Los estados FI 105 y FI 136 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplen la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.

El estado FI 105 lo enviarán aquellas entidades que tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.

El estado FI 136 lo enviarán las entidades cuando su importe nocional acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.

10. El estado FI 106 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales españolas, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo tangible de uso propio, cuando su importe en libros bruto acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.

Los datos del estado FI 106, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos que, en su caso, se produzcan en el mes.

El estado FI 142 se tiene que enviar con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado FI 106.

11. En el estado FI 132, para la clasificación por provincias de los depósitos de la clientela, se atenderá a la plaza en la que radique la sucursal en la que estén abiertas las cuentas, incluyendo una línea específica para los depósitos asignados a los servicios centrales captados a través de la banca electrónica y telefónica; cuando se trate de pasivos al portador, se atenderá a la plaza de la oficina que los colocó. En los créditos a la clientela se estará al lugar de inversión de los fondos, si este es identificable y se conoce, y, en su defecto, a la plaza de pago o a la plaza de su concesión.

12. En los estados FI 139 y FI 140, las exposiciones y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados al pago; en las demás exposiciones, las contrapartes directas; en las posiciones cortas, los emisores de los valores, y en los restantes pasivos, los titulares de las cuentas.

Para la cumplimentación en el estado FI 140 de la información relativa a las contrapartes finales se tendrán en cuenta los criterios señalados en el apartado IV, “Riesgo de crédito por razón de riesgo-país”, del anejo 9.

Estos estados solo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FI 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.

13. A efectos de determinar el cumplimiento de los umbrales establecidos para los estados FI 103, FI 105, FI 106, FI 136 y FI 142 de esta norma, los datos que se han de considerar son los comunicados por las entidades en sus estados financieros correspondientes a 30 de junio de 2017. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados sujetos a umbrales que presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.

Las entidades que alcancen el umbral para presentar dichos estados no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos. Asimismo, las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.

Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.

Norma 68. Estados consolidados reservados.

1. Las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada o subconsolidada, al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, tendrán que enviar la información financiera en base consolidada del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, aplicando íntegramente lo dispuesto en dicha norma. Por otra parte, exclusivamente las entidades que tengan que enviar los citados estados en base consolidada, también deberán enviar trimestralmente al Banco de España los siguientes estados reservados con información estadística sobre su actividad, en los formatos que se incluyen en el anejo 5.

Tabla omitida.

Los estados anteriores se enviarán, como máximo, el día 11 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos, excepto el relativo al primer trimestre, que se podrá enviar hasta el 12 de mayo.

2. En el estado FC 140, “Actividad consolidada clasificada por países”, las exposiciones y pasivos se clasificarán aplicando los criterios señalados en el apartado 12 de la norma 67.

Este estado solo será obligatorio para los grupos que tengan entidades dependientes o sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos en los estados consolidados con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FC 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.

3. En el estado FC 200, “Información sobre las entidades dependientes y negocios conjuntos”, las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios en base consolidada, remitirán la información de las entidades dependientes y negocios conjuntos participadas directa e indirectamente, así como, en su caso, de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.

4. En el estado FC 201, “Actividad de las entidades dependientes y negocios conjuntos”, se enviarán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el desglose de los instrumentos financieros de las entidades dependientes y negocios conjuntos que formen parte del grupo consolidable a efectos prudenciales (grupo prudencial), excepto que sean entidades de crédito españolas, cuyos activos totales representen al menos el 1 % de los activos del grupo prudencial o sean iguales o superiores a 40 millones de euros. En el caso de los negocios conjuntos, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá requerir que se envíen los datos de las entidades que no alcancen los citados umbrales con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general, siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir los datos de dichas entidades.

5. En el estado FC 202, “Detalle de valores del grupo”, se enviarán los datos, valor a valor, de los valores representativos de deuda, acciones cotizadas y participaciones y acciones en fondos de inversión propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad, así como de los valores para los que estas mantengan posiciones cortas. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo. Las entidades podrán incluir únicamente información relativa al 95 % de los valores, siempre que el 5 % restante no haya sido emitido por un solo emisor. En este caso, las entidades deberán enviar al Banco de España una declaración firmada por alguna de las personas autorizadas para firmar los estados financieros primarios, según lo establecido en la norma 72, en la que se indique que los valores no declarados no han sido emitidos por un solo emisor. Esta declaración se enviará junto con la primera declaración del estado relativa a los datos de septiembre de 2018, y con posterioridad, anualmente, junto con el estado correspondiente a los datos de diciembre de cada año. Si dejara de cumplirse el requisito que permite la aplicación de esta derogación parcial, o la entidad decidiera comunicar la totalidad de sus valores, deberá comunicarlo al Banco de España y a partir de este momento, declarar la totalidad de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades, en cualquier momento, que presenten la información relativa al 100 % de los valores. Este requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses.

Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les haya comunicado por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24). Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito lo contrario.

6. Las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 1 de esta norma cuyos grupos tengan la consideración de significativos a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión remitirán trimestralmente las plantillas 1.1, 1.2, 1.3, 2, 4.1, 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.4.1, 4.5, 5.1, 8.1, 8.2, 9.1.1, 10, 11.1, 12.1, 14, 18 y 19, relativas a la información financiera en base consolidada (FINREP), de acuerdo con los formatos establecidos en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, con la información individual de cada una de las entidades de crédito dependientes establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el citado Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países, cuyo total activo supere los 3.000 millones de euros, no más tarde del cuadragésimo día laborable siguiente al que se refieren los datos. Para estas entidades, podrán no remitirse los estados FC 201-1 y FC 201-2.

Esta información se remitirá a partir de los datos correspondientes al trimestre siguiente después de que el total activo de la entidad dependiente supere 3.000 millones de euros durante cuatro trimestres consecutivos. La información podrá no remitirse a partir de los datos correspondientes al siguiente trimestre después de que el total activo de la entidad dependiente sea menor o igual a 3.000 millones de euros durante tres trimestres consecutivos.

Norma 69. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.

1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras (en adelante, las entidades) deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados (en adelante, estados UEM), en los formatos que se incluyen en el anejo 6, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:

Tabla omitida.

No obstante lo anterior, las entidades cuyo activo total en el estado UEM 1, “Balance resumido”, a 30 de junio de 2017 sea inferior a 1.500 millones de euros enviarán al Banco de España exclusivamente los estados UEM 1 y UEM 2, ambos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación hasta el día 20, inclusive, del mes siguiente. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no alcancen el citado importe la remisión de todos los estados UEM con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general, siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir todos los estados, dándoles, como mínimo, un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación para que comiencen a presentar los estados.

Las entidades que vengan presentando todos los estados UEM, aunque su activo total en el estado UEM 1 no alcance los 1.500 millones de euros, continuarán remitiéndolos con la misma periodicidad y plazo máximo de presentación hasta que el Banco de España les comunique por escrito el período a partir del cual ya solo tendrán que enviar trimestralmente los estados UEM 1 y UEM 2.

Las entidades que presenten exclusivamente los estados UEM 1 y UEM 2, y cuyo activo total en el estado UEM 1 pase a ser igual o superior a 1.500 millones de euros, no tendrán que presentar todos los estados UEM mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos con la periodicidad y frecuencia establecida con carácter general.

Las entidades que solo envíen los estados UEM 1 y UEM 2 trimestralmente cubrirán el coeficiente de reservas mínimas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9).

El estado UEM 10, “Coeficiente de reservas mínimas”, solo lo enviarán las entidades que actúen como intermediarias de otras entidades en el cumplimiento de dicho coeficiente. Las entidades intermediarias remitirán un estado por cada entidad por la que cumplan el coeficiente; cuando las entidades intermediadas solo remitan los estados UEM 1 y UEM 2, los datos relativos a estas entidades se enviarán trimestralmente, ampliándose exclusivamente para los datos de estas entidades el plazo máximo de presentación hasta el día 20, inclusive, del mes siguiente.

2. Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:

a) Los datos corresponden exclusivamente a la actividad de “negocios en España” según se define en el apartado 2 de la norma 64.

b) La sectorización se corresponde con la que figura en la norma 66 y en el anejo 7.3, con las siguientes precisiones:

i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países miembros de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma 66 para los residentes en España.

ii) El agregado denominado “Instituciones Financieras Monetarias” (IFM) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, los bancos multilaterales de desarrollo que realicen actividades similares a las de un banco central, las entidades de crédito según se definen en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y el resto de las instituciones financieras monetarias a las que se refiere el numeral i) de la letra a) del apartado 7 de la norma 66. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la UEM, indicando como país de residencia Alemania. Asimismo, se incluirán en este agregado aquellas entidades que califique como tales el Banco Central Europeo.

iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán, sin asignar a ningún país, como resto de las instituciones financieras monetarias residentes en el resto del mundo cuando realicen actividades similares a las de un banco central, y como otros sectores residentes en el resto del mundo en los demás casos.

c) Las partidas de los estados UEM tendrán el siguiente contenido:

i) Efectivo: importe en libros de la partida “efectivo” del balance reservado.

ii) Préstamos: principal dispuesto de los préstamos registrados en el activo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.

iii) Valores representativos de deuda: importe en libros de los valores representativos de deuda registrados en el activo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los valores que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en valores representativos de deuda, aunque el importe de la partida pase a ser negativo.

iv) Instrumentos de patrimonio: importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto e inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas registrados en el activo del balance reservado. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en instrumentos de patrimonio neto, aunque el importe de la partida pase a ser negativo. Esta partida se presentará detallada entre “instrumentos de patrimonio de fondos de inversión” y “resto de instrumentos de patrimonio”.

v) Activo fijo: importe en libros de los activos tangibles y activos intangibles registrados en el activo del balance reservado.

vi) Restantes activos: importe en libros de los derivados, anticipos distintos de préstamos, activos por impuestos y otros activos más el importe correspondiente a los intereses devengados de los préstamos registrados en el activo del balance reservado.

vii) Depósitos: principal de los depósitos registrados en el pasivo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos y valores representativos de deuda que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.

viii) Valores representativos de deuda emitidos: importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos registrados en el pasivo del balance reservado.

ix) Capital y reservas: importe en libros del patrimonio neto, capital social reembolsable a la vista y cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés (registrados en el activo y pasivo del balance reservado), así como los saldos de los ajustes por valoración y el resto de componentes del precio de adquisición distintos del principal de los préstamos y depósitos, salvo los correspondientes a los intereses devengados.

x) Restantes pasivos: importe en libros de los derivados, otros pasivos financieros, provisiones, pasivos por impuestos y otros pasivos más el importe correspondiente a los intereses devengados de los depósitos registrados en el pasivo del balance reservado.

Los diferentes elementos se clasificarán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza con independencia de la cartera en la que estén incluidos en el balance reservado. En particular, los activos y pasivos que en el balance reservado se presenten en las partidas “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” y “Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” se incluirán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza.

d) La clasificación por plazos se realizará aplicando los siguientes criterios:

i) El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos es el plazo total pactado a su inicio (plazo de origen o vencimiento inicial), salvo cuando sea aplicable lo dispuesto en el numeral iv) de esta letra. El plazo de los activos se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales, salvo para los “valores representativos de deuda”, para los que se contará desde la fecha de emisión del valor, aunque este se hubiera adquirido con posterioridad. El plazo de los depósitos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento; no obstante, si tienen amortizaciones parciales pactadas en el contrato, su importe se dividirá y clasificará en función de cada uno de los vencimientos parciales. El plazo de los valores representativos de deuda emitidos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento. Las cuentas de ahorro-vivienda se incluirán entre los depósitos a plazo a más de dos años. Los productos financieros con cláusulas de prórroga se deben clasificar en el plazo de origen, sin considerar las posibles prórrogas.

ii) Los importes correspondientes a “préstamos” que estén impagados, o se hayan calificado como de dudoso cobro, se continuarán clasificando en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo, salvo que no se disponga de dicha información, en cuyo caso los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a “Más de cinco años”.

iii) Los importes correspondientes a pasivos asociados a activos transferidos en titulizaciones mantenidos en el balance, cualquiera que sea su vencimiento inicial, se clasificarán, por convención, como depósitos a plazo a más de dos años.

iv) En el estado UEM 13, “Desglose de algunos préstamos (negocios en España)”, la clasificación en función de su vencimiento residual se hará contando el plazo desde la fecha a la que se refiere el estado hasta la fecha de su vencimiento.

e) Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:

i) Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en “Crédito para otros fines”.

ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.

f) Los desgloses de los préstamos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:

i) Préstamos sindicados: importes dispuestos de los préstamos en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.

ii) Préstamos de recompra inversa. Entidades de contrapartida central: importes de los préstamos de recompra inversa realizados a través de entidades de contrapartida central.

iii) Crédito para otros fines. Empresarios individuales (actividad empresarial): importes de los préstamos clasificados como “crédito para otros fines”, según se definen en el numeral iii) de la letra e) anterior, a nombre de personas físicas que tengan como finalidad financiar actividades empresariales.

iv) Préstamos renovables y descubiertos: importes dispuestos en los préstamos renovables, aunque estén fuera de los límites temporales acordados en los contratos, entendidos como aquellos préstamos distintos de los instrumentados como tarjetas de crédito que tienen las siguientes características: 1) el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista; 2) el importe del crédito disponible puede aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan; 3) el crédito puede utilizarse repetidamente, y 4) no existe la obligación de reembolso periódico de los fondos. Los préstamos renovables incluyen los importes desembolsados mediante líneas o cuentas de crédito, aunque tengan un vencimiento establecido en el contrato, que todavía no se hayan reembolsado. Esta partida también incluye los importes de los excedidos en los préstamos renovables (importes que están fuera de los límites cuantitativos acordados en los contratos) y los descubiertos (saldos deudores en las cuentas corrientes).

v) Tarjetas de crédito de pago único contado: importes dispuestos por medio de tarjetas de débito diferido o tarjetas de crédito para las que los titulares no hayan solicitado el pago aplazado (es decir, con posterioridad a la fecha en la que proceda el pago único al contado al final del ciclo de facturación), con un tipo de interés del 0 % entre la fecha de disposición y la de reembolso.

vi) Tarjetas de crédito de pago aplazado: importes dispuestos por medio de tarjetas de crédito para las que los titulares hayan solicitado el pago aplazado, con un tipo de interés normalmente por encima del 0 %.

vii) Préstamos con garantía inmobiliaria: importes dispuestos de los préstamos garantizados de acuerdo con los apartados 2 a 4 del artículo 199 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, siempre que la ratio del principal dispuesto del préstamo sobre el valor de la garantía sea igual o inferior a 1. Si estas normas no son aplicables a la entidad, la determinación de los préstamos que incluir en esta partida se basará en el método elegido para cumplir los requisitos de capital.

g) Los desgloses de los depósitos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:

i) Depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y pactos de recompra: importes de los depósitos, cualquiera que sea su titular, que cumplan las definiciones de igual término que figuran en el apartado 7 de la norma 64.

ii) Depósitos transferibles: importes de los “depósitos a la vista” que son transferibles directamente para realizar pagos a terceros por los medios de pago habituales, como transferencias, cheques, órdenes bancarias, adeudos en cuenta, tarjetas de crédito o de débito, transacciones de dinero electrónico u otros medios similares, sin demora, restricción o penalización significativas. En este tipo de depósitos no se incluyen los que únicamente se pueden utilizar para la retirada de efectivo ni aquellos en los que solo se pueden retirar o transferir fondos por medio de otra cuenta del mismo titular.

iii) Pactos de recompra. Entidades de contrapartida central: importes de los pactos de recompra realizados a través de entidades de contrapartida central.

iv) Depósitos sindicados: importes dispuestos de los depósitos instrumentados como préstamos a la entidad en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.

v) Depósitos. Hasta 2 años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad, con vencimiento inicial de hasta dos años, contabilizados como depósitos, que en el momento de su vencimiento se puedan reembolsar, en la moneda de denominación, por un valor inferior al importe inicialmente desembolsado, debido a la evolución del derivado implícito incorporado.

h) Las siguientes partidas que se solicitan en los estados UEM tendrán el contenido que se indica a continuación:

i) Valores representativos de deuda emitidos. Hasta dos años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad contabilizados como “Valores representativos de deuda emitidos” que tengan las características que se señalan en el numeral v) de la anterior letra g).

ii) Márgenes depositados en mercados organizados de derivados: importes de las fianzas o depósitos en efectivo entregados en mercados organizados como garantía en la contratación de derivados.

iii) Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de préstamos según se definen en el numeral i) de la letra a) del apartado 1 de la norma 65.

iv) Posiciones dentro del grupo: posiciones con entidades tomadoras de depósitos que formen parte del mismo grupo que la entidad.

v) Entidades vinculadas: saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad, aunque esta no participe directamente en su capital, o, cuando no pertenezcan al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital. Las entidades, para calificarse como vinculadas, deben pertenecer a los sectores auxiliares financieros, sociedades emisoras de participaciones preferentes, entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras.

TÍTULO III

Desarrollo contable interno

Norma 70. Desarrollo contable interno y control de gestión.

1. Los activos, pasivos, patrimonio neto, cuentas de orden, ingresos y gastos, y sus movimientos, deberán estar perfectamente identificados en la base contable, de la que se obtendrá con claridad la información contenida en los diferentes estados financieros, públicos o reservados, que se derivan de estas u otras normas de obligado cumplimiento; estos mantendrán la necesaria correlación, tanto entre sí, cuando proceda, como con aquella base contable. Asimismo, se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas. Se pondrá especial atención en los correspondientes a los instrumentos financieros y exposiciones fuera de balance, así como a los de control interno del riesgo de crédito, con detalle de las operaciones dudosas.

También se identificarán mediante la codificación apropiada los recursos recibidos, los confiados por terceros para su inversión en sistemas de previsión social y en instituciones de inversión colectiva y para la realización de servicios de inversión, o que provengan de ellos, y los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad para su depósito, registro o realización de un servicio de inversión, de manera que puedan conocerse y sean fácilmente verificables los garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los que no lo son.

2. Con independencia de las cuentas que se precisen para formular los estados financieros públicos y reservados, se establecerá el desarrollo contable auxiliar que se estime necesario y se crearán los registros de entrada y salida precisos para el control de gestión.

3. Las entidades seguirán con el máximo cuidado las diversas clases de riesgo a que está sometida su actividad financiera. En particular, se dispondrá de la información necesaria para poder evaluar los riesgos de crédito, tipo de interés, mercado, cambio, liquidez y concentración, así como los asumidos en operaciones con el propio grupo.

4. Las entidades establecerán una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes productos, servicios, centros, departamentos, líneas de negocio y otros aspectos que interesen a la gestión de su negocio. En relación con la política de costes, las entidades deberán tener identificados, al menos, los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito inherente a cada clase de operación.

5. Las entidades establecerán políticas, métodos y procedimientos adecuados para la concesión, estudio y documentación de todos los activos y exposiciones fuera de balance, la identificación de su deterioro y la estimación de los importes necesarios para su cobertura, que deberán estar adecuadamente justificados y documentados. Asimismo, se deberán documentar las coberturas por deterioro de riesgo de crédito.

6. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar cómo se clasificarán y valorarán los diferentes instrumentos financieros.

Las entidades tendrán perfectamente identificados en todo momento los instrumentos financieros asignados a cada una de las categorías en las que los clasifiquen a efectos de su valoración, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.

7. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros, así como las cotizaciones al contado y a plazo de las monedas extranjeras, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, constar por escrito, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen su cambio, los cuales tendrán que documentarse.

En la elección de los citados criterios y procedimientos se tendrá presente lo preceptuado en la norma 7 sobre prudencia valorativa.

Las entidades deberán conservar la documentación justificativa de los datos que hayan utilizado para la valoración de las operaciones en los estados financieros.

8. Las entidades que tengan instrumentos financieros incluidos en la cartera de activos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados, salvo que su importe sea insignificante, deberán disponer de:

a) Una estrategia de negociación documentada para cada tipo de instrumento y cartera diferenciada, aprobada por la alta administración, que incluiría, entre otras cuestiones, el horizonte de mantenimiento esperado de las posiciones en la cartera.

b) Políticas y procedimientos claramente definidos para su gestión activa, entre los que se encontrarán los siguientes:

i) La gestión se realizará por un departamento especializado.

ii) Los límites de las posiciones se deberán fijar al nivel adecuado y supervisar para comprobar su idoneidad.

iii) El personal del departamento de negociación deberá contar con autonomía para gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando la estrategia convenida.

iv) Las posiciones se valorarán a su valor razonable al menos diariamente, evaluándose con la misma periodicidad los parámetros que se empleen en las técnicas de valoración que, en su caso, se utilicen para su cálculo.

v) La alta administración de la entidad deberá ser informada periódicamente de las posiciones que se mantengan en los diferentes instrumentos.

vi) Se realizará un seguimiento activo de las posiciones que se mantengan con referencia a las fuentes de información del mercado, incluyendo una evaluación de la liquidez del mercado, de la capacidad de cobertura de las posiciones y de los perfiles de riesgo de la cartera. El seguimiento supondrá, entre otras cuestiones, una evaluación de la calidad y disponibilidad de los datos que se obtengan del mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado y del importe de las posiciones negociadas.

c) Políticas y procedimientos de seguimiento de las posiciones mantenidas en relación con la estrategia de negociación fijada por la alta administración, que incluirán, entre otros, el seguimiento del volumen de operaciones realizadas y de las posiciones antiguas en la cartera de negociación.

9. Las entidades pondrán el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia, que tendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación de sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificaciones de cuentas de terceros emitidos por los registros centrales de anotaciones de los que la entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras entidades depositarias a quienes se hayan confiado los valores recibidos de terceros en custodia, y con los saldos de los valores directamente custodiados por la propia entidad.

10. La documentación original relativa a la operativa y contratos correspondientes a “negocios en España” debe estar custodiada en España.

11. La información a que se refieren los apartados anteriores deberá mantenerse a disposición del supervisor y de los auditores externos.

12. Las entidades deberán llevar registros suficientes y adecuados para recoger todas las operaciones hipotecarias que concedan, los activos de sustitución del mercado hipotecario, los instrumentos financieros derivados y otras operaciones vinculados al mercado hipotecario con los datos que se solicitan para ellos en el anejo 8.1 de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.

El Banco de España podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros contables especiales a los que se refiere el párrafo anterior.

13. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, aunque no estén obligadas a remitir al Banco de España los estados FI 106 y FI 142, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se exige para confeccionar dichos estados, la que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012 del Banco de España, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre Vínculo a legislación, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y la recogida dentro de los requerimientos periódicos de información de los ejercicios de contraste (backtesting) de los descuentos sobre el valor de referencia basados en la experiencia de ventas de la entidad.

14. Las entidades que emitan cédulas o bonos de internacionalización deberán llevar un registro contable especial de cédulas y bonos de internacionalización en el que se recojan todos los préstamos que sirven de garantía a las emisiones, los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura y los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, con los datos que se solicitan para ellos en el anejo 8.2 de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.

Conforme a lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, este registro contable especial se actualizará de forma continua y constará de dos partes diferenciadas: la primera para las cédulas de internacionalización, y la segunda para los bonos de internacionalización. A su vez, la segunda parte constará de tantas subdivisiones como emisiones de bonos de internacionalización vivas tenga la entidad.

El Banco de España podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros especiales a los que se refiere el párrafo anterior.

15. Las entidades que emitan cédulas territoriales deberán llevar registros suficientes y adecuados para recoger todos los préstamos vinculados con dichos valores, con los datos que se solicitan para ellos en el anejo 8.3 de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.

El Banco de España podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros especiales a los que se refiere el párrafo anterior.

Norma 71. Registro de avales, apoderamientos y procedimientos.

1. Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales en el que constarán, necesariamente, los siguientes datos: fecha en que se presta; número de registro; personas que se avalan o garantizan; importe, vencimiento y naturaleza de la obligación garantizada y ante quién se garantiza; garantías reales prestadas, en su caso, por la entidad avalista; fedatario público interviniente; fechas de declaración por primera vez a la Central de Información de Riesgos y de cancelación del aval, y observaciones.

Como complemento del mencionado registro, se custodiarán, debidamente ordenadas, copias íntegras de los documentos en los que se han prestado las garantías. Dichos documentos, a continuación de la fórmula de aceptación, aval, garantía o caución, incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: “El presente -(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número-”, seguida del lugar, la fecha y las firmas. En su caso, también se custodiarán los documentos que acrediten la cancelación del aval.

2. Las entidades establecerán procedimientos que permitan un adecuado registro, control, seguimiento y archivo de los apoderamientos otorgados, tanto generales como especiales, así como de los procesos judiciales y administrativos abiertos contra o por la entidad, que habrán de mantenerse regularmente actualizados y periódicamente revisados por el Departamento de Auditoría Interna.

TÍTULO IV

Presentación de información financiera en el Banco de España

Norma 72. Presentación de estados y otra información en el Banco de España.

1. Las entidades de crédito enviarán al Banco de España los estados financieros públicos y reservados que se determinan en los títulos I y II de esta circular. Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.

2. Los estados serán remitidos en los plazos y con la frecuencia que para cada uno se indica en las normas correspondientes. Los de cierre del ejercicio se presentarán al Banco de España en idénticos plazos, con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de las entidades. Si no resultasen aprobados en los mismos términos que se remitieron al Banco de España, las entidades vendrán obligadas a enviar los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o asamblea que los apruebe, destacando y explicando las modificaciones introducidas.

El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con frecuencia superior a la indicada en esta circular cuando las circunstancias de la entidad así lo aconsejen.

Cuando la fecha que corresponde con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil en Madrid, en el municipio o en la comunidad autónoma en que reside la entidad, los estados se remitirán, como máximo, el siguiente día hábil.

3. Los estados serán enviados por la propia entidad a la que se refieren. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que se remitan por terceros cuando lo justifiquen razones de organización contable de un grupo de entidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieren.

4. Las entidades no podrán modificar los modelos establecidos; ni suprimir ninguna de sus partidas, que deberán figurar siempre, aunque presenten valor nulo.

5. En los estados que se deben remitir al Banco de España, salvo cuando en estos se indique otra cosa, las cantidades se expresarán en euros, admitiéndose un redondeado máximo al millar de euros.

El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza. En todas y cada una de las cantidades de los diferentes estados se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincidan con los totales.

6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados financieros públicos primarios, individuales y consolidados, excepto los mensuales que no coincidan con final de trimestre, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.

En los casos excepcionales en los que las personas descritas en el párrafo anterior no estén disponibles para firmar electrónicamente, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados firmados electrónicamente.

Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

Los estados a los que se refiere este apartado deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

7. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España.

8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades remitirán al Banco de España sus cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y auditoría, y demás documentos complementarios que se depositen en el Registro Mercantil.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán la información establecida en los apartados 2 y 3 de la norma 2.

Las cuentas a las que se refieren los apartados anteriores se remitirán en el plazo de quince días hábiles después de su aprobación por la junta general u órgano equivalente. Las que correspondan a entidades o grupos extranjeros deberán estar escritas en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

9. Las entidades obligadas a remitir los estados consolidados reservados a los que se refiere la norma 68, cuando en el grupo existan entidades de crédito o entidades financieras extranjeras, enviarán anualmente al Banco de España antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, la siguiente información de cada una de ellas correspondiente a los datos de 31 de diciembre:

a) Cuentas anuales y, en su caso, consolidadas sometidas a la aprobación de la junta de accionistas u órgano social equivalente.

b) Informe de auditoría independiente, o similar, con referencia expresa a la solvencia y a la aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera u otras equivalentes.

10. Las entidades que no formando parte de un grupo de entidades de crédito, así como estos grupos, si están incluidos en un grupo económico más amplio que confeccione estados consolidados, deberán enviar al Banco de España, antes del 30 de abril de cada año, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, las cuentas consolidadas del grupo más amplio al que pertenezcan, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

11. Las entidades enviarán al Banco de España, antes del 31 de marzo, informes actuariales de los compromisos y riesgos por pensiones cubiertos con fondos de pensiones del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre Vínculo a legislación, correspondientes a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Los informes correspondientes a planes de prestación definida, exteriorizados o no conforme a lo dispuesto en el citado real decreto, serán certificados por un actuario independiente, que hará explícitos los criterios aplicados y los importes que se deben registrar en las diferentes partidas de los estados financieros, así como el censo.

Los informes correspondientes a planes de aportación definida serán los que haya facilitado la entidad, o entidades, encargadas de su gestión. En estos informes se indicarán los criterios aplicados y los importes correspondientes a compromisos y riesgos por pensiones y las aportaciones complementarias pendientes de realizar por la entidad, así como el censo.

12. Las entidades remitirán al Banco de España el presupuesto o plan de negocio y la asignación por unidades generadoras de efectivo a la fecha de la adquisición de cualquier combinación de negocios que suponga el reconocimiento de fondos de comercio o activos intangibles.

13. La remisión de la información requerida en los apartados 8 a 12 anteriores se realizará mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Los documentos enumerados en el apartado 8 deberán ser firmados electrónicamente por alguna de las personas autorizadas a firmar electrónicamente los estados enumerados en el párrafo segundo del apartado 6 de esta norma.

Con independencia de la obligación de firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior, la entidad será responsable, en todo caso, de que los documentos enviados por vía telemática sean copia fiel de los originales, los cuales deberán estar a disposición del Banco de España en todo momento.

Disposición adicional única. Indicaciones y correlaciones.

El Banco de España podrá elaborar indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.

Disposición transitoria primera. Aplicación por primera vez de esta circular a las cuentas anuales.

Reglas generales.

1. La entidad solo aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2018.

2. En la información comparativa de 2017 que se debe incluir en las cuentas individuales y consolidadas de 2018, la entidad aplicará los criterios contables establecidos en esta disposición transitoria.

Instrumentos financieros.

3. La entidad aplicará los criterios de la sección segunda del capítulo segundo del título primero y de la norma 29, incluido el anejo 9, de esta circular de forma retroactiva, de acuerdo con lo establecido en la norma 17, con las siguientes precisiones:

a) Estas normas no se aplicarán a las partidas que ya hayan sido dadas de baja en cuentas antes del 1 de enero de 2018.

En concreto, los activos y pasivos financieros por transacciones producidas antes del 1 de enero de 2004, diferentes de los instrumentos derivados, dados de baja como consecuencia de las anteriores normas, no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior. Los importes constituidos para la cobertura de las aportaciones a fondos de titulización, valores subordinados, financiaciones y compromisos crediticios de cualquier clase que, en la liquidación de dichos fondos, se sitúen, a efectos de prelación de créditos, después de los valores no subordinados se irán liberando proporcionalmente a la extinción de los activos financieros, salvo que existan nuevas evidencias de deterioro, en cuyo caso se realizarán las dotaciones necesarias para su cobertura.

b) A 1 de enero de 2018, la entidad evaluará si un activo financiero cumple los requisitos de los apartados 13 o 14 de la norma 22, respectivamente, para su clasificación como activos financieros a coste amortizado o como activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global, basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse con carácter retroactivo, independientemente del modelo de negocio de la entidad en anteriores ejercicios sobre los que se informe.

c) Conforme a la aplicación retroactiva establecida en el primer párrafo de este apartado, el 1 de enero de 2018 la entidad debe evaluar las características de los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial de este, según se establece en el apartado 16 de la norma 22.

De acuerdo con los párrafos tercero y cuarto del apartado 17 de la norma 22, esta evaluación incluye el análisis de la modificación del valor temporal del dinero cuando la frecuencia del ajuste del tipo de interés de un activo no coincide con el plazo del tipo de interés de referencia. Si fuera impracticable para la entidad, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, evaluar dicha modificación del valor temporal del dinero, la entidad analizará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta los requisitos relativos a dicha modificación.

Si se cumplen los requisitos establecidos en los párrafos quinto y sexto del apartado 17 de la norma 22, una entidad podría clasificar un activo financiero en las carteras de valoración a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando sus flujos de efectivo contractuales no son solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a cláusulas de pago anticipado. Si fuera impracticable para la entidad, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, evaluar si el valor razonable del componente del pago anticipado en el momento del reconocimiento inicial es insignificante, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento de su reconocimiento inicial, sin tener en cuenta los requisitos relativos a la cláusula de pago anticipado previstos en el párrafo sexto del apartado 17 de la norma 22.

d) Si la entidad valora un instrumento financiero híbrido a valor razonable de acuerdo con los apartados 6, 7 o 9 de la norma 22, pero no ha utilizado esa valoración en los ejercicios para los que se presenta información comparativa, el valor razonable del instrumento financiero híbrido en estos ejercicios comparativos será la suma de los valores razonables de sus componentes al final de cada ejercicio comparativo sobre el que se informe si, de acuerdo con la letra k) de este apartado, la entidad reexpresa la información comparativa.

En tal caso, el 1 de enero de 2018 la entidad reconocerá las posibles diferencias que haya entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido en su totalidad en esa fecha y la suma de los valores razonables de sus componentes en la misma fecha, en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).

e) El 1 de enero de 2018, la entidad podrá designar:

i) un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el apartado 9 de la norma 22, o

ii) una inversión en un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 22.

Esta designación deberá realizarse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.

f) Si con anterioridad al 1 de enero de 2018 la entidad hubiera designado un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados:

i) Revocará su designación anterior si ese activo financiero no cumple en dicha fecha la condición del apartado 9 de la norma 22.

ii) Podrá revocar su designación anterior si ese activo financiero cumple en dicha fecha la condición del apartado 9 de la norma 22.

Esta revocación deberá realizarse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.

g) El 1 de enero de 2018, la entidad:

i) Podrá designar un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22.

ii) Revocará su designación anterior de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22, y no se cumple ya esa condición a 1 de enero de 2018.

iii) Podrá revocar su designación anterior de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22, y dicha condición se sigue cumpliendo a 1 de enero de 2018.

Tanto la designación como la revocación deberán realizarse tomando en consideración los hechos y circunstancias existentes a 1 de enero de 2018. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.

h) Si, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, fuera impracticable aplicar de forma retroactiva el método del tipo de interés efectivo, la entidad:

i) tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero al final de cada ejercicio comparativo presentado, como el importe en libros bruto de ese activo financiero o el coste amortizado de ese pasivo financiero si, de acuerdo con la letra k) de este apartado, la entidad reexpresa la información comparativa, y

ii) tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero a 1 de enero de 2018 como el nuevo importe en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo coste amortizado de ese pasivo financiero en dicha fecha.

i) Si, de acuerdo con la normativa anterior, la entidad contabilizó al coste una inversión en un instrumento de patrimonio neto (distinta de una inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada) para la que no existe un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico, o un derivado que tenga como subyacente y deba liquidarse mediante entrega de un instrumento de patrimonio neto de este tipo, deberá valorar dicho instrumento al valor razonable a 1 de enero de 2018.

Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse el 1 de enero de 2018 en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).

j) El 1 de enero de 2018, la entidad determinará si el tratamiento previsto en el apartado 46 de la norma 22 puede crear en el resultado del ejercicio una asimetría contable o aumentarla basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. Esta norma deberá aplicarse retroactivamente sobre la base de esa determinación.

k) No obstante la aplicación retroactiva establecida en el primer párrafo de este apartado, la entidad no tendrá que reexpresar la información comparativa. La entidad podrá reexpresar la información comparativa únicamente si le es posible hacerlo sin recurrir a información que haya estado disponible con posterioridad a los ejercicios para los que se presenta dicha información.

Si la entidad no reexpresa la información comparativa, reconocerá el 1 de enero de 2018 cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros a dicha fecha en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).

En cambio, si la entidad reexpresa la información comparativa, los estados financieros reexpresados deben reflejar todos los requisitos de las normas de esta circular a las que se refiere este apartado.

l) El 1 de enero de 2018, la entidad utilizará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado para determinar el riesgo de crédito en la fecha en que un instrumento financiero se haya reconocido inicialmente y lo comparará con el riesgo de crédito a 1 de enero de 2018. En el caso de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera, se comparará el riesgo de crédito en la fecha en que la entidad haya pasado a ser parte del contrato de forma irrevocable con su riesgo de crédito a 1 de enero de 2018.

m) Al determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, la entidad puede aplicar:

i) los criterios del apartado 16 de la norma 29 sobre riesgo de crédito bajo, y

ii) la presunción del apartado 15 de la norma 29 en relación con operaciones con importes vencidos con una antigüedad superior a los treinta días, si la entidad va a identificar los aumentos significativos del riesgo de crédito basándose en la información sobre morosidad.

n) Si, a 1 de enero de 2018, la determinación de si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial requiere un esfuerzo o coste desproporcionado, la entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en cada fecha de presentación de la información hasta que el instrumento financiero se dé de baja en cuentas, a menos que el instrumento financiero sea identificado como de riesgo de crédito bajo a 1 de enero de 2018, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el apartado 16 de la norma 29.

Coberturas contables.

4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la norma 31, la entidad opte por aplicar los criterios para la contabilidad de coberturas de los apartados 3 a 27 de dicha norma, lo hará de manera prospectiva, con las siguientes precisiones:

a) A 1 de enero de 2018, la entidad:

i) Podrá comenzar a aplicar dichos requisitos desde el mismo momento en que deje de atenerse a los requisitos alternativos sobre contabilidad de coberturas establecidos en los apartados 28 a 42 de la norma 31, y

ii) considerará la ratio de cobertura previa según los criterios aplicados con anterioridad, como el punto de partida para reequilibrar la ratio de cobertura de una relación de cobertura continuada, si procede; cualquier pérdida o ganancia derivada de este reequilibrio se reconocerá en el resultado del ejercicio.

b) Como excepción a la aplicación prospectiva de los requisitos sobre contabilidad de coberturas, la entidad:

i) Contabilizará el valor temporal de las opciones según el apartado 25 de la norma 31 de forma retroactiva si, de acuerdo con los criterios aplicados previamente, se había designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de la opción. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces.

ii) Podrá contabilizar el elemento a plazo de los contratos a plazo según el apartado 26 de la norma 31 de forma retroactiva si, de acuerdo con los criterios aplicados previamente, se había designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el elemento de contado del contrato a plazo. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces. Además, si la entidad opta por la retroactividad, se aplicará esta opción a todas las relaciones de cobertura que cumplan los requisitos para ello. La contabilización de los diferenciales de base del tipo de cambio puede hacerse de forma retroactiva para las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces.

c) Las relaciones de cobertura que cumplieran los requisitos previos sobre contabilidad de coberturas y que cumplan asimismo los requisitos de los apartados 2, 10 y 11 de la norma 31, tras tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura a 1 de enero de 2018 de acuerdo con el numeral ii) de la letra a) anterior, se considerarán como relaciones de cobertura continuadas.

Activos tangibles, existencias y activos no corrientes mantenidos para la venta.

5. La entidad aplicará los criterios de baja de los activos tangibles, existencias y activos no corrientes mantenidos para la venta de las normas 26, 27 y 34 de forma prospectiva.

Los activos de estas categorías dados de baja antes del 1 de enero de 2018 como consecuencia de las anteriores normas no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior.

Comisiones y otros ingresos.

6. La entidad aplicará las normas 15 y 38 de forma retroactiva, mediante uno de los dos métodos siguientes:

a) A cada ejercicio anterior para el que se presente información comparativa de acuerdo con la norma 17, con las siguientes precisiones:

i) La entidad no tendrá que reexpresar los contratos finalizados que comiencen y terminen dentro del mismo ejercicio, o que estuvieran finalizados al inicio del ejercicio anterior.

ii) Para los contratos finalizados con contraprestación variable, la entidad podrá utilizar el precio de la transacción en la fecha de finalización del contrato, en lugar de estimar los importes de esta en los ejercicios que se presenten a efectos comparativos.

b) El efecto acumulado de la aplicación inicial de estas normas se reconocerá el 1 de enero de 2018 en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda), con las siguientes precisiones:

i) La entidad aplicará estas normas retroactivamente únicamente a los contratos que no hayan finalizado a 1 de enero de 2018.

ii) La entidad desglosará el importe por el que cada partida de los estados financieros se vea afectada en el ejercicio 2018 por la aplicación de estas normas en comparación con la normativa anterior, y una explicación de los motivos de los cambios más significativos.

Resto de partidas.

7. La entidad contabilizará de forma prospectiva los efectos de la primera aplicación de esta circular al resto de partidas no contempladas en los apartados anteriores, siendo objeto de información en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2018.

Desgloses de información.

8. La entidad informará en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018 de la siguiente información, para cada clase de activos financieros y pasivos financieros a 1 de enero de 2018:

a) La cartera a efectos de su valoración y el importe en libros determinados de acuerdo con la normativa anterior.

b) La nueva cartera a efectos de valoración y el nuevo importe en libros determinados de acuerdo con los criterios del título I de esta circular.

c) El importe en libros de los activos financieros y pasivos financieros que estuvieran anteriormente designados a valor razonable con cambios en resultados pero que ya no lo estén, distinguiendo entre los que el apartado 3 de esta disposición transitoria exige que la entidad reclasifique y los que la entidad haya elegido reclasificar a 1 de enero de 2018.

9. En la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018, la entidad explicará:

a) Cómo ha aplicado los requisitos de clasificación de la norma 22 a los activos financieros cuya clasificación ha cambiado como resultado de la aplicación de esta circular.

b) Las razones de cualquier designación o revocación de activos financieros o pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados a 1 de enero de 2018.

10. La entidad informará de los cambios en la clasificación de los activos financieros y los pasivos financieros a 1 de enero de 2018, mostrando por separado:

a) los cambios en los importes en libros sobre la base de sus carteras a efectos de valoración de acuerdo con la normativa anterior, y

b) los cambios en los importes en libros resultantes de un cambio en el criterio de valoración por la aplicación de los criterios de esta disposición transitoria.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

11. Para los activos financieros y pasivos financieros que se hayan reclasificado pasando a valorarse a coste amortizado, y para los activos financieros que se hayan reclasificado de la categoría de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, como consecuencia de la aplicación de esta circular, la entidad informará de:

a) El valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros al final del ejercicio, y

b) la pérdida o ganancia por los cambios en el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio si los activos financieros o pasivos financieros no se hubieran reclasificado.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

12. Para los activos financieros y pasivos financieros que, como consecuencia de la aplicación de esta circular, se hayan reclasificado desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados, la entidad desglosará la siguiente información:

a) El tipo de interés efectivo determinado a 1 de enero de 2018, y

b) los ingresos o gastos por intereses reconocidos.

Si la entidad, de acuerdo con el numeral ii) de la letra h) del apartado 3 de esta disposición transitoria, considera el valor razonable de un activo financiero o un pasivo financiero como el nuevo importe en libros bruto a 1 de enero de 2018, la información requerida por este apartado deberá proporcionarse en cada ejercicio hasta la baja en cuentas del instrumento financiero. De lo contrario, no será necesario reproducir esta información en los ejercicios posteriores.

13. La entidad presentará la información de los apartados 10, 11 y 12 anteriores, de forma que sea posible la conciliación, a 1 de enero de 2018, entre:

a) las carteras a efectos de valoración presentadas de acuerdo con la normativa anterior y con los criterios de esta circular, y

b) la clase de instrumento financiero.

14. La entidad desglosará información que permita conciliar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones a final del ejercicio 2017 de acuerdo con la normativa anterior, con las correcciones de valor por pérdidas en la apertura de 2018 determinadas de acuerdo con esta circular. En lo que respecta a los activos financieros, facilitará esta información por carteras de valoración de acuerdo tanto con la normativa anterior como con esta circular, y deberá indicar por separado el efecto de los cambios en la cartera sobre la corrección por pérdidas a 1 de enero de 2018.

15. En las cuentas anuales de 2018, no será necesario que la entidad desglose los importes de las partidas que habría presentado de acuerdo con los requisitos de clasificación y valoración de:

a) Esta circular, en relación con ejercicios anteriores, y

b) la normativa anterior, en relación con el ejercicio 2018.

Utilización de metodologías internas.

16. Las entidades que, conforme a lo dispuesto en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, ya estuvieran utilizando metodologías internas para la estimación de las coberturas podrán continuar utilizándolas a partir del 1 de enero de 2018, con las modificaciones necesarias para adaptarse a lo prescrito en la presente circular, y siempre que cumplan con los requisitos de validación continuada establecidos en los puntos 41 a 43 del anejo 9 de esta circular.

Las entidades que, a la entrada en vigor de esta circular, deseen utilizar por primera vez metodologías internas para la estimación de coberturas deberán haber completado previamente el proceso de validación previsto en el punto 62 del anejo 9, incluyendo las comunicaciones previstas en el punto 63 de dicho anejo.

Libro registro de tasaciones.

17. Sin perjuicio de la obligación de cumplimiento del resto de requisitos relativos a la valoración de garantías reales eficaces y de activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas establecidas en el anejo 9, incluidos los requisitos de actualización, las entidades tendrán hasta el 31 de octubre de 2018 para completar el libro registro de tasaciones y valoraciones al que se refiere el punto 73 del anejo 9 de esta circular. No será necesario incluir en dicho libro registro las tasaciones y valoraciones emitidas con antelación al 1 de octubre de 2016.

Política de costes.

18. Las entidades dispondrán hasta el 30 de junio de 2018 para identificar los costes de financiación, de estructura, de riesgo de crédito, así como, en su caso, otro tipo de riesgos, inherentes a cada clase de operación, de acuerdo con el apartado 4 de la norma 70.

Disposición transitoria segunda. Aplicación por primera vez de esta circular a otros estados financieros públicos.

En los estados financieros públicos correspondientes a un período inferior al anual que se presenten en el año 2018, las entidades aplicarán de forma coherente la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera. Envío de estados al Banco de España durante el año 2018.

1. Los primeros estados públicos y reservados que se han de rendir al Banco de España con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de presentación de esta circular serán los correspondientes a 31 de enero de 2018.

2. Excepcionalmente, el plazo máximo de presentación de los estados financieros públicos y reservados regulados en las normas 4 y 67, salvo el estado FI 103, correspondientes a los datos de 31 de enero de 2018 coincidirá con el plazo máximo de presentación de los estados correspondientes a los datos de 28 de febrero de 2018.

3. Los estados públicos y reservados que se deben rendir al Banco de España correspondientes a 31 de diciembre de 2017 se elaborarán con los formatos y se remitirán con la frecuencia y plazo establecidos por la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria. Derogación de normativa.

A la entrada en vigor de esta circular, quedará derogada la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2018. Como excepción, la remisión del estado individual reservado FI 104 y del estado consolidado reservado FC 202, con los nuevos formatos establecidos en los anejos 4 y 5, respectivamente, entrarán en vigor el 30 de septiembre de 2018; hasta la entrada en vigor de los nuevos formatos, las entidades seguirán remitiendo el estado M 9 y el estado FC 202 en los formatos establecidos en los anejos IV y V de la Circular 4/2004.

Anexos

Omitidos.

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