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Ante un despido declarado improcedente, procede el abono de los salarios de tramitación cuando se constata la imposibilidad de readmisión por cierre de la empresa

12/09/2017
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Con desestimación del recurso interpuesto por el FOGASA, la Sala confirma la sentencia que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando a la demandada al abono de la indemnización, al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa y de los salarios de tramitación por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia.

Iustel

Afirma el Tribunal que la condena se explica porque al no comparecer la empresa al juicio y estar cerrada, la sentencia aplica correctamente el art. 110.1 b) de la LRJS, al considerar que implícitamente se optó por una readmisión de imposible ejecución.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 1041/2016, de 05 de diciembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3832/2015

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

En Madrid, a 5 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación n.º 1988/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Santiago de Compostela, en los autos n.º 980/2014, seguidos a instancia de D.ª Matilde contra dicho recurrente y la Entidad Limpiezas SECOPE, S.A., sobre despido objetivo individual. Ha comparecido en concepto de recurrida D.ª Matilde, representada por la Procuradora Sra. Calderón Galán y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que debo estimar y estimo la demanda sobre despido formulada a instancia de D.ª Matilde, contra la entidad Limpiezas SECOPE, S.A. y FOGASA, sobre despido objetivo individual y, en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada Limpiezas SECOPE, S.A. extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 14.809,34 euros en concepto de indemnización (al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa)”.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

“1.º.- La demandante D Matilde, prestó servicios en la empresa LIMPIEZAS SECOPE SA, en virtud de un contrato de trabado de duración--Indefinida a tiempo completo, desde el 22/05/2006 (doc. n° 1, 2 del ramo de prueba de la actora y ficta confessio).

2.º.-La categoría profesional de la actora es de oficial 2 administrativo y percibía un salario de 1.249,45 E incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (según consta en nominas aportadas y certificado de empresa, así como por aplicación de la ficta confessio -doc. n° 4-)

3.º.- La relación laboral de las partes se regula por el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias (se aporta como doc. n° 6).

4.º.- La empresa LIMPIEZAS SECOPE SA le notifico a la trabajadora carta de despido de fecha 17 de octubre de 2014 con efectos de 17 de octubre de 2014 alegando causas objetivas de naturaleza económica, amortización de su puesto de trabajo. Consta carta de despido como doc. n° 3 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

5.º.- En la carta de despido se hace referencia a la situación de iliquidez y se señala que no se puede poner a disposición de la actora la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año hasta un máximo de 12 mensualidades. Cuantifica la indemnización en la cantidad de 6.990,48 euros.

6.º.- La empresa demandada se encuentran cerrada y no tiene actividad desde el 11/11/2014 (documentación portado por FOGASA).

7.º.- No constan acreditados datos contables de la empresa ni la liquidez de la misma a fecha del despido.

8.º.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 28.11.2014, en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 14.11.2014 y que finalizo con el resultado de intentada sin efecto, dada la incomparecencia de la entidad demandada (consta el acta unida a la demanda).

9.º.- La trabajadora no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.”

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, en autos 980/2014 seguidos a instancia de la actora Dña. Matilde, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición al Organismo recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 550 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.”

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación de FOGASA, mediante escrito de 12 de noviembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2014. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 110.b) de la LJS, en relación con el art. 33 del ET.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Se discute en este procedimiento acerca del alcance de la obligación empresarial de abonar salarios de tramitación en despidos improcedentes, por más que sea el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) quien recurre ante este tercer grado jurisdiccional.

1. Datos y antecedentes relevantes.

Más arriba han quedado debidamente plasmados los hechos que el Juzgado de lo Social considera acreditados. Puesto que son pacíficos y la cuestión suscitada es meramente interpretativa, basta con retener lo siguiente:

La Sra. Matilde trabaja para la empresa Limpiezas Secope S.A. desde mayo de 2006 como oficial administrativa.

Con efectos del mismo día, la empleadora le notifica el 17 de octubre de 2014 su despido, alegando causas objetivas de naturaleza económica.

La empresa se encuentran cerrada y no tiene actividad desde el 11 de noviembre de 2014.

La trabajadora insta acto de conciliación al que no comparece la entidad demandada.

B) El Juzgado de lo Social n.º 3 de Santiago de Compostela estima la demanda y califica como improcedente el despido, condenando al abono de los salarios de tramitación por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia. Se basa en la imposibilidad de readmisión y en las previsiones del artículo 110.1.b LRJS.

C) Disconforme con esa resolución, el FOGASA presenta recurso de suplicación, por entender que no procede la condena a los salarios de trámite, ya que los mismos sólo proceden en caso de readmisión del trabajador.

D) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 29 de septiembre de 2015 confirma el fallo de instancia.

2. El recurso de casación y los escritos concordantes.

A) Recurre en casación para la unificación de doctrina el FOGASA, planteando como cuestión si procede fijar salarios de tramitación en los casos de despido improcedente en que, ante la imposibilidad de readmisión por encontrarse cerrada la empresa, en la misma sentencia que declara el despido se extingue la relación laboral.

En su escrito, fechado el 12 de noviembre de 2015, el Abogado del Estado explica que la cuestión consiste en determinar si procede fijar salarios de tramitación en los casos de despido improcedente en que, ante la imposibilidad de readmisión por encontrarse cerrada la empresa, en la misma sentencia se declara también extinguida la relación laboral.

Denuncia la vulneración del artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) pues tal precepto omite la condena al pago de salarios de tramitación. Recuerda también que el FOGASA está legitimado para anticipar la acción extintiva al acto del juicio cuando la empresa está cerrada y no comparece, por así derivar del art 23 LRJS.

B) Con fecha 30 de junio de 2016, la Representación Letrada de la trabajadora impugna el recurso de casación unificadora. e interesa su desestimación.

Denuncia el incumplimiento del presupuesto de la contradicción entre sentencias, puesto que la referencial aborda supuesto en que ni se plantea la imposibilidad de la readmisión, ni se solicita la aplicación de lo previsto en el art. 110.1.b) LRJS.

Asimismo reitera los argumentos acogidos por la STSJ recurrida, reiterados en otras varias del mismo órgano, y apunta que el propio Fondo está yendo contra sus propios actos pues solicitó la extinción del contrato sin salvedad alguna.

C) Actuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 226.3 LRJS, con fecha 15 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal emite su Informe.

El escrito resume de manera certera los términos del debate casacional, advierte que las sentencias opuestas no son contradictorias entre sí y recuerda que la doctrina abrazada por la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

3. Estructura de nuestra sentencia.

Una vez precisado el alcance de la cuestión discutida (Fundamento Primero) es imprescindible examinar el tenor de la norma cuya infracción se acusa, a fin de resaltar sus elementos esenciales (Fundamento Segundo).

Solo tras esa tarea podremos comprobar si el recurso de casación se ajusta a las exigencias que el art. 219.1 LRJS contiene en materia de contradicción, no solo porque la misma constituye un presupuesto procesal de aquél, sino también porque aparece cuestionada en los escritos de impugnación de la trabajadora e Informe de la Fiscalía (Fundamento Tercero).

Será después cuando podamos resolver directamente el recurso (Fundamento Cuarto), sea desestimando el recurso por ausencia del referido requisito, sea entrando en el fondo de la cuestión.

SEGUNDO.- Análisis del artículo 110.b) LRJS.

1. El precepto aplicado.

Puesto que el debate se ha deslizado hacia una cuestión de estricta interpretación normativa, aun antes de que decidamos sobre la concurrencia de la cuestionada contradicción, resulta imprescindible examinar el artículo 110.1.b) LRJS para determinar cuáles son sus presupuestos aplicativos y comprobar si respecto de ellos concurren las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS. La redacción aplicable al caso, por razones cronológicas, deriva de la Ley 3/2012 y es la que sigue:

Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

[...]

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

2. Presupuestos aplicativos del precepto.

Basta una mera lectura del precepto para comprender que su aplicación requiere que concurran los siguientes presupuestos:

Que haya existido una extinción contractual identificable como despido.

Que el despido en cuestión se califique como improcedente.

Que conste la imposibilidad de la readmisión.

Que la persona despedida solicite al juzgador tener hecha la opción por la indemnización.

La STS 676/2016 de 19 julio (rec. 338/2015 ) incide sobre la esencialidad de tales elementos a fin de que el Juzgado pueda aplicar la especial regla sobre efectos del despido en el cálculo de la indemnización.

Asimismo, la STS 706/2016 de 21 julio (rec. 879/2015 ) recalca que la aplicación del régimen propio del art. 110.1.b) LRJS solo es posible si la extinción de la relación laboral es solicitada expresamente por el trabajador demandante y en el acto del juicio se acredita la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

TERCERO.- Análisis de la contradicción.

Tanto la trabajadora impugnante cuanto el Ministerio Fiscal consideran que no existe la contradicción entre las sentencias comparadas, mientras que el recurso entiende que en los dos supuestos se trata de determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación cuando la sentencia del Juzgado es la que extingue la relación laboral.

Veamos, pues, si realmente concurre el presupuesto procesal en cuestión.

1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

2. Sentencia recurrida.

A) Como queda dicho, la STSJ de Galicia recurrida confirma la del Juzgado que estima la demanda por despido objetivo, declara su improcedencia, extingue la relación laboral y condena al abono de una indemnización (14.809,34 €) y de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la sentencia (5.176,08 €).

B) Resulta de interés reproducir y examinar con detalle la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de lo Social:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de D.ª Matilde, contra la entidad LIMPIEZAS SECOPE SA y FOGASA, sobre despido objetivo individual y, en consecuencia y en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada LIMPIEZAS SECOPE SA extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 14.809,34 euros en concepto de indemnización (al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa).

Condeno a la empresa demanda a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 41,08 €/día, lo que da la cantidad de 5.176,08 euros. Condeno a la demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora, que se fijan en la suma de 200 euros.

C) La resolución recurrida desarrolla diversas líneas argumentales para cimentar su conclusión, que reconoce apartada de la literalidad del precepto de referencia:

Una interpretación literal del art. 110.1 b) LRJS, no justifica paralizar los salarios de tramitación a la fecha del despido pues la ficción de la que parte --que la opción se tiene hecha a favor de la indemnización-- tiene unos efectos propios que no son los mismos de la opción a favor de la indemnización según el art. 56 ET, ya que según éste la indemnización se calcula considerando la fecha del despido, no la fecha de la sentencia de improcedencia.

A la misma conclusión conduce la interpretación sistemática del art. 110.1.b) LRJS, pues el orden normativo de referencia no es tanto el vinculado a los efectos sustantivos del despido ex art. 56 ET, como el vinculado a los efectos procesales del despido disciplinario, esto es los arts. 279 y 284 LRJS, que conducen inexorablemente a la condena a los salarios devengados hasta la fecha del auto extintivo de la relación laboral.

La interpretación finalista del art. 110.1.b) LRJS, ratifica las anteriores conclusiones, pues al estar la empresa desaparecida no podría optar por la indemnización aplicándose entonces los arts. 279 y 284 LRJS, que consolidarían dichos salarios.

3. Sentencia referencial.

A) Siendo varias las sentencias mencionadas para el contraste en el recurso, mediante escrito de 21 de Enero de 2016, el Fondo ha seleccionado como referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de octubre de 2013 (Rec. 2401/2013 ).

Se aborda el caso de trabajadora interina de la Consellería de Igualdade e Benestar, en centro de Asistencia de Mayores de Volta do Castro. Mediante resolución administrativa se amortiza el puesto de trabajo ocupado por la actora y su contrato se extingue por tal causa.

B) Al igual que en el caso anterior, resulta de interés reproducir y examinar con detalle el tenor del Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social:

Que estimando la demanda formulada par Dña Rosario contra la Conselleria de Traballo e Benestar, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido acordado por la demandada, condenando a ésta a que readmita a la actora en condiciones que regían antes de producirse el despido, o a su elección, a que le abone la indemnización 8.811'13 Euros, 45 días de salario por año de servicio, elección que deberá ejercitar en el plaza de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, y caso de no hacerlo, se entenderá que opta por la readmisión; debiendo además, y en todo caso, abonarle los salarios de tramitación en la cantidad de 9.466'33 Euros y el haber diario de 55'35 Euros desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.- Las cantidades fijadas se entienden s-e-u-o- La opción deberá ejercitarse Mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este juzgado de lo Social dentro del plaza de cinco días desde la notificación de sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.

C) La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido, pero revoca la sentencia de instancia por entender que al no haber optado el empresario por la readmisión, tampoco ha lugar a los salarios de trámite.

El tema de los salarios de tramitación aparece en el último pasaje de la fundamentación y resuelto de manera expeditiva. De hecho la sentencia se limita a afirmar que "al no haber optado el empresario por la readmisión, no ha lugar a los salarios de tramitación".

4. Consideraciones específicas.

A) Interesa advertir que sobre esta misma cuestión se han planteado varios recursos de casación unificadora por parte del FOGASA, como 338/2015, 3070/2015 y 879/2015 (ya citado). Sin embargo, tanto por así imponerlo la técnica casacional en este excepcional y extraordinario remedio frente a sentencias dictadas en suplicación por las Salas de los Tribunales Superiores cuanto por haberse invocado allí resoluciones de contraste diversas, nada impide que cada uno de ellos pueda correr suerte distinta.

La institución recurrente, desde luego, entiende que concurre la contradicción entre las dos sentencias comparadas. En ambos casos se estima la demanda por despido y se declara su improcedencia; en los dos casos fue llamado el FOGASA al correspondiente proceso; pero mientras que en la sentencia de contraste se afirma que no procede la condena a salarios de tramitación en los casos de despido improcedente cuando no se ha optado por la readmisión, la sentencia recurrida alcanza solución contraria.

B) Siendo verdad que concurren los señalados elementos de similitud, también lo es que la suma de ellos no basta para identificar lo que estamos debatiendo. " La cuestión procesal que aquí se plantea consiste en determinar si procede fijar salarios de tramitación en los casos de despido improcedente en que, ante la imposibilidad de readmisión por encontrarse cerrada la empresa, en la misma sentencia que declara el despido se declara también extinguida la relación laboral ".

El precedente texto (entrecomillado, en cursiva) describe, de manera certera y leal, lo que realmente se debate aquí; lo tomamos del propio recurso de casación que ahora resolvemos y que señala para el contraste una sentencia en la que tal cuestión en absoluto aparece planteada. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando advierte, al igual que el escrito impugnatorio, acerca de la ausencia de verdadera contradicción entre las resoluciones contrastadas, puesto que abordan problemas diversos.

C) En el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social no solo constata la imposibilidad de readmisión por haber desaparecido de la empresa, sino que traslada al fallo la advertencia de que se decide "al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa.

Por el contrario, en el supuesto de contraste ni la sentencia del Juzgado ni la dictada en suplicación dejan constancia alguna de circunstancia similar. La empresa condenada por despido improcedente es la Consejería de Trabajo de la Junta de Galicia, que difícilmente puede encontrarse en el supuesto de referencia.

D) En el presente supuesto el despido improcedente desemboca en una sentencia que no concede opción alguna entre los dos términos básicos de la condena que comporta (indemnización, readmisión). La sentencia del Juzgado (confirmada por la recurrida) extingue la relación laboral de manera directa y con efectos del día en que se dicta.

Por el contrario, la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en el caso referencial concede al empleador la opción entre readmitir o indemnizar, advirtiendo que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera.. La de suplicación, a su vez, extrae las consecuencias que considera pertinentes del silencio observado por la Conselleria de Traballo e Benestar, que no ha efectuado opción alguna. Desde luego, en ella no se lleva la fecha de la extinción contractual a la de la propia sentencia, sino que se concede efecto constitutivo a la decisión del empleador.

5. Ausencia de contradicción.

En definitiva: mientras que el debate desenvuelto en nuestro caso versa sobre el alcance del artículo 110.1.b) LRJS, en la sentencia de contraste esa cuestión está por completo ausente. Mientras que en el caso ahora afrontado se constata que la empresa está cerrada y no comparece en el juicio, en el de contraste comparece la empleadora.

No concurriendo los presupuestos para que opere el precepto en cuestión (empresa cerrada, sentencia que simultáneamente declara la improcedencia y extingue el contrato), la resolución judicial invocada para el contraste resulta inhábil a los fines del art. 219.1 LRJS. Tal sentencia no resulta contradictoria con la recurrida porque si bien es cierto que no condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación, la causa es que la empresa no optó por la readmisión; en la recurrida, sin embargo, la condena se explica porque al no comparecer la empresa al juicio y estar cerrada, el Juzgado aplica el art. 110.1.b LRJS, considera que implícitamente opta por la readmisión y el TSJ brinda diversos argumentos para cimentar el derecho a percibir salarios de tramitación.

CUARTO.- Resolución.

1. Concordancia con doctrina de la Sala.

A) El Ministerio Fiscal también apunta una segunda causa de desestimación: la coincidencia de la doctrina acogida por la sentencia que se recurre con la establecida por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio de 2016 (rec. 338/2015 ), precisamente dando respuesta a un análogo recurso del FOGASA.

En esencia, lo que tal sentencia establece es que del artículo 110.1.b) LRJS no deriva la obligación de abonar salarios de tramitación cuando el despido improcedente es indemnizado. Pero cosa distinta es que, podamos llegar a la conclusión de que sí procede su pago a partir de la aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por la readmisión ( art. 56.3 ET ) y ejecución de sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión ( arts. 286 LRJS ).

B) En concordancia con ello, la STS 21 julio 2016 (rec. 879/2015 ) expone que debe acogerse esa interpretación favorable al abono de salarios de tramitación no sólo por los antecedentes históricos, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones. Ello implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral.

C) Por tanto, aunque se hubiere apreciado el requisito de la contradicción no hubiera prosperado el recurso ya que la sentencia recurrida se manifiesta en los mismos términos que la reciente doctrina de esta Sala.

2. Desestimación.

La quiebra del presupuesto procesal de la identidad entre las sentencias contrastadas constituye una causa de inadmisión de recurso de casación unificadora; superado, sin embargo, tiempo atrás ese hito procesal en esta fase se transforma en causa de desestimación de recurso.

De acuerdo con el artículo 235.1 LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita, lo que no es el caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación n.º 1988/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Santiago de Compostela, en los autos n.º 980/2014, seguidos a instancia de D.ª Matilde contra dicho recurrente y la Entidad Limpiezas SECOPE, S.A., sobre despido objetivo individual. 2.º) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.º) Imponer las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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