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  • EDICIÓN DE 21/06/2017
 
 

La estancia por estudios para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de extranjeros extracomunitarios, no es suficiente para adquirir el derecho a la prestación por desempleo

21/06/2017
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución que declaró indebida la percepción de la prestación por desempleo cobrada por el actor -que prestó servicios al Sespas como facultativo residente-, por carecer de autorización de residencia y trabajo.

Iustel

En el presente caso el recurrente se encontraba en situación de estancia por estudios que no es equivalente a la permanencia o residencia legal. Tanto la LGSS, como la LO 4/2000 y el Reglamento que lo desarrolla, no permiten entender que la mera estancia para estudios es suficiente para adquirir el derecho a la prestación reclamada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Social

Sentencia 1955/2016, de 27 de septiembre de 2016

RECURSO Núm: 1689/2016

Ponente Excmo. Sr. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, D.ª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001689/2016, formalizado por el LETRADO CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ CECCHINI, en nombre y representación de Filomena, contra la sentencia número 232/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000462/2015, seguidos a instancia de Filomena frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Filomena presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2016, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.º- La actora, de nacionalidad mejicana y NIE NUM000, prestó servicios para el Sespa como facultativo residente desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2014. Figuró de alta en el régimen general de la Seguridad Social con el n.º NUM001.

2.º- Suscribió el 24 de mayo de 2010, un contrato de trabajo de Medicina Familiar y Comunitaria, que se da por reproducido, que fue renovado anualmente.

Figura de alta en el sistema del 24 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012 en la modalidad de contrato temporal en prácticas a tiempo completo, sin cotizar al desempleo, y desde el 1 de enero de 2013 al 19 de mayo de 2014, en la modalidad de contrato administrativo temporal a tiempo completo, cotizando al desempleo.

3.º- Solicitó el 3 de junio de 2014 la prestación por desempleo que le fue reconocida en una resolución del mismo día por un periodo del 21 de mayo de 2014 al 20 de septiembre de 2015, sobre una base reguladora diaria de 100€ en un 70%.

4.º- El Servicio Público inició un expediente de revisión de la prestación reconocida, en el que la actora realizó alegaciones y finalizó por una resolución de 23 de marzo de 2015 que acordó la revocación de la resolución de 3 de junio de 2014 y declaró indebida la percepción de la cantidad de 6.938,80€ correspondientes al periodo del 21 de mayo al 30 de diciembre de 2014.

Frente a esta resolución presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 8 de mayo; interpuso la demanda el 17 de junio.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Filomena contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2016.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, confirmando la resolución administrativa de fecha 23 de mayo de 2015 por la que la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo declara indebida la percepción de la prestación y del subsidio de desempleo por la cuantía de 6.938,80 euros, cobrados por el actor durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 y el 30 de diciembre del mismo año, "por carecer de autorización de residencia y trabajo", no pudiendo computarse las cotizaciones efectuadas a la contingencia de desempleo en dicha situación.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la dirección letrada del trabajador, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revocación de la resolución impugnada y, previa la estimación de su demanda, se deje sin efecto la resolución administrativa.

Segundo.- En un primer y único motivo, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, de lo dispuesto en los Arts. 203 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone la Disposición Adicional sexta del R.D. 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Prescindiendo de la alegada prestación de servicios, una vez finalizado el periodo formativo, por cuenta del Hospital Begoña de Gijón en el año 2015, puesto que nada se indica sobre el particular en el relato fáctico y ninguna modificación al respecto se interesa en el recurso, centra la parte recurrente el debate en la interpretación llevada a cabo por la Juzgadora de instancia de la normativa que cita como infringida y de la que discrepa, haciéndose eco de la doctrina recogida en las SSTSJ-Castilla y León de 23 de julio de 2014 y 25 de marzo de 2015 (recs. 926/2014 y 116/2015).

Estas sentencias, en un supuesto análogo al aquí debatido, reconocieron el derecho a percibir las prestaciones de desempleo a un trabajador hispanoamericano, como consecuencia de las cotizaciones realizadas durante la prestación de servicios como médico interno residente ("MIR" en adelante), una vez concluido el periodo formativo. Considera esta doctrina, en síntesis, que estos trabajadores no necesitan permiso de trabajo para realizar su actividad como MIR ( art. 43 RD 557/11 ). Esta actividad tiene naturaleza de servicios laborales, lo que excluye la aplicación de la disposición adicional decimosexta del RD 557/11. Como tal actividad laboral, existe obligación de cotizar a la Seguridad Social, por la doble razón de que no se puede imponer a los extranjeros en España condiciones laborales más gravosas que a los españoles ( art. 23 LO 4/00 ) y de que la exclusión de cotización establecida en la indicada disposición adicional decimosexta no respeta el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 CE, ya que no existe ninguna disposición con rango de ley que excluya de la protección de desempleo a los trabajadores extranjeros que realicen una actividad laboral de duración determinada. De todo ello se concluye que el fin de la actividad como MIR constituye una situación legal de desempleo con los derechos inherentes a tal situación.

La Juzgadora a quo, por el contrario, siguiendo la senda marcada por la STSJ-Madrid de 18 de diciembre de 2015 (rec. 543/2015 ), razona que la relación laboral de los MIR no es estrictamente laboral sino esencialmente formativa, y su situación legal en España aparece claramente definida en el Art. 33.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el Art. 43 del el Reglamento de la Ley, preceptos de los que resulta que la situación legal en la que pueden encontrarse los extranjeros en España son dos: estancia y residencia, con diferentes derechos en cada caso y, en concreto respecto a la protección de seguridad social sólo la residencia concede derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles ( art. 14 LO 4/2000 ). Sucede que tal como resulta del citado Art. 43, la situación de un MIR no puede ser considerada de residencia, puesto que no precisa permiso de trabajo sino sólo como situación de estancia de duración superior a 90 días y cuya duración coincide con el tiempo de desarrollo de su actividad formativa ( art. 37 de la misma norma reglamentaria), por lo que una vez agotada la fase formativa y finalizada aquella, no se halla en disposición de trabajar, resultando plenamente aplicable entonces la D.A. 16.ª del Reglamento de 2011 que exime de la obligación de cotizar a los estudiantes por la contingencia de desempleo, lo que excluye el devengo de dicha prestación.

Tercero.- Planteado el debate en los términos expuestos, lo primero que conviene matizar es la naturaleza de la relación controvertida. De conformidad con el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la resolución laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, como ya constata la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, tiene una "vertiente laboral" y "se asienta básicamente sobre el contrato individual de trabajo". Así se recoge en el preámbulo del Real Decreto de referencia, y se corrobora, como no podía ser de otra forma en virtud del principio de jerarquía normativa, en su artículo 2.1 al expresar que "El contrato de trabajo se celebrará por escrito entre el residente, en su condición de trabajador, y la entidad titular de la unidad docente acreditada para impartir la formación, en su condición de empleador o empresario", y en su artículo 1.4, al decir que "Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este Real Decreto y, con carácter supletorio, por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos".

Esta relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1, i) ET, habrá de aplicarse a los titulados universitarios que, se dice en el artículo 1.2 "previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia... a efectos de la obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas", lo que permite concluir a la doctrina unificada que "nos encontramos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios".

Esta formación conduce a la obtención del título de médico especialista, sin la cual no cabe el ejercicio profesional en España, conforme dispone el Art. 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. El sistema formativo de residencia obliga a recibir una formación y a prestar un trabajo que permitan al especialista en formación adquirir, en unidades docentes acreditadas, las competencias profesionales propias de la especialidad que esté cursando, mediante una práctica profesional programada y supervisada destinada a alcanzar de forma progresiva, según avance en su proceso formativo, los conocimientos, habilidades, actitudes y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo y eficiente de la especialidad.

En otro orden de ideas habrá que convenir con la jurisprudencia ( SSTS, Sala Tercera, 4 Diciembre 2009, Rec. 7174/2005, y 17 de noviembre de 2001, Rec. 7946/1997 ) que no resultan equivalentes jurídicamente la estancia o permanencia legal y la residencia legal, ya que ésta solo concurre cuando está amparada por un permiso de residencia expresamente contemplado en la Ley. Señala la STS de 17 de noviembre de 2001 que "esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 3 Mayo 2001 (recurso de casación 8289/96), siguiendo el criterio mantenido por la Sala Primera del mismo Tribunal desde su Sentencia de 19 Septiembre 1988, que la residencia para adquirir la nacionalidad española, exigida por el artículo 22 del Código Civil, redactado por Ley 18/1990, de 17 Diciembre, es la que dimana de un permiso de residencia, según se deduce del propio texto de este precepto (apartado 3), al requerir que sea legal, y de lo que disponía el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 Julio, al establecer que “solo se considerarán extranjeros residentes las personas amparadas por un permiso de residencia”, y ahora se contempla en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 4/2000, que considera extranjeros residentes a los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o permanente".

En efecto, la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en la redacción, contempla dos situaciones distintas, a saber la estancia y la residencia; El artículo 29 (Enumeración de las situaciones) establece que "1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia".

Define la situación de estancia en el artículo 30.1 LO 4/2000 como la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes, tras el cual es preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia ( Art. 30.2 LO 4/2000 ).

Precisando, por su parte, el Art. 30-Bis que "1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir. 2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración".

El Art. 33 contempla el régimen especial de los estudiantes, en los siguientes términos:

1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Cursar o ampliar estudios.

b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores regulado en el art. 38.bis de esta Ley.

c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.

.....

8. Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación".

Los preceptos legales citados son objeto de desarrollo en el capítulo II, del Título III del Reglamento de 2011, destinado a regular "La estancia en España"; en concreto el Art. 37 define la estancia por razón de estudios o para la realización de actividades de investigación o formación por un periodo que excede de 90 día y con el límite máximo de un año, el Art. 42 contempla la situación de aquellas persona con autorización de estancia para estudios que a su vez solicitan la autorización para realizar actividades laborales, y el Art. 43 disciplina, según está por todos admitido, como una excepción al régimen general de los estudiantes, el "Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario", y claramente establece que en la misma no es precisa la autorización de trabajo.

Determina el precepto citado en referencia a los MIR extracomunitarios que "Los extranjeros que ostenten un título español de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo ".

De acuerdo con este régimen específico, no cabe asumir los argumentos de la actora, a través de los que trata de dar relevancia al contrato que le unía con el servicio de salud correspondiente. La recurrente seguía el régimen de estudiantes en formación, adecuándose a la legislación en vigor y, por tanto, estaba sujeta al régimen de estancia, conforme resulta de las normas legales y reglamentarias citadas.

Cuarto.- Por otra parte, y ya en relación con los derechos en materia de Seguridad Social el Art. 36.5 de la LO 4/2000, relativo a la autorización de residencia y trabajo, determina que "La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo".

La circunstancia de que el art. 36.3 LO (en su redacción previa a la reforma introducida por la LO 2/2009 ) aludiera genéricamente, a "las prestaciones que pudieran corresponderle", había llevado al Alto Tribunal ( STS de 18 de marzo de 2008 ) a reconocer a los extranjeros no residentes que prestan servicios sin contar, además, con la oportuna autorización para trabajar por cuenta ajena, el derecho a las prestaciones de Seguridad Social derivadas exclusivamente de contingencias profesionales, y a condición de que los afectados sean oriundos, bien de países que, como España, hayan suscrito el Convenio 19 de la OIT, bien de países con los que España tiene suscritos Convenios de Seguridad Social que establezcan un régimen de reciprocidad en la materia. Y lo ha hecho así por considerar suficiente esa cobertura legislativa para conceder una protección que, en nuestro sistema de relaciones laborales, es inherente al contrato de trabajo y así lo ha sido siempre desde la primitiva Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900 ( s. de 9-6-03 (rcud. 4271/02 ) antes citada), hasta el punto de que la protección de la integridad física, que queda afectada en todo accidente de trabajo, constituye un derecho expresamente reconocido en el Estatuto de los Trabajadores (art. 4.2.d )".

Se sostiene asimismo la inaplicabilidad de lo previsto en el artículo 42.2 in fine del RD. 84/1996 en la redacción dada por el RD 1.041/2.005 de 5 de septiembre, según el cual "Los extranjeros que, precisando de autorización administrativa previa para trabajar, desempeñen una actividad en España careciendo de dicha autorización, no estarán incluidos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan considerarse incluidos a efectos de la obtención de determinadas prestaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley") porque ni puede otorgarse a esta última expresión un carácter omnicomprensivo ni, en cualquier caso, puede desconocerse la condición general de acceso relativa a que las mismas se hubieran podido obtener "de acuerdo con lo establecido en la Ley".

Finalmente, recuerda que "el art. 203.1 LGSS solo otorga el derecho al desempleo a quienes "pudiendo y queriendo trabajar" pierden el empleo; y los extranjeros no residentes aunque quieran, no pueden trabajar legalmente puesto que no pueden obtener la pertinente autorización administrativa para ello, ya que ésta, de acuerdo con las previsiones de la LOEx, solo se concede bien a extranjeros ya residentes en España, bien a quienes llegan a ella provistos del permiso de residencia y trabajo que se otorga en los países de origen a quienes integran el contingente anual".

Complementariamente, y en coherencia con ello la D.A. sexta del RD 557/2011, establece que "En las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y para estudiantes no se cotizará por la contingencia de desempleo".

Pues bien, aunque se aceptare, dada la literalidad de la norma, que el segundo de los supuestos en ella contemplado no es motivo aplicable a los MIR, lo relevante, dada la formula conjuntiva en que aparece redactada la D.A., es si lo es el primero, que es, además, en el que se fundamenta la resolución impugnada, en nuestra opinión, acertadamente presentándose como claramente voluntarista la negación de tal condición en los recurrentes cuando aparece acreditado que, careciendo de autorización de trabajo, la estancia en España lo es "para investigación o estudios" condición cuando menos análoga dada su finalidad, que no es otra que la de formación: formación sanitaria especializada, como dice el art. 43, a la de estudiante. En esta condición es en la que se admite su alta en la Seguridad Social pese a no tener autorización para trabajar, pero excluyendo la contingencia litigiosa que en ningún caso va a llegar a producirse pues no podrán permanecer siquiera en España una vez desaparezca la causa que motiva la autorización de estancia.

Podría entenderse que vulnera al principio de jerarquía normativa que se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución, "al no existir ni en la Ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España ni en la Ley General de la Seguridad Social norma alguna que excluya de la protección por desempleo a los trabajadores extranjeros que realicen legalmente actividades de duración determinada" (SSTSJ de Castilla-León de 18 de febrero, 7 de marzo y 1 de abril de 2016 y Madrid de 18 de febrero de 2016 ) pero no en lo que afecta a aquellas otras que tienen en la norma su adecuada cobertura.

En fin, el principio de igualdad ante la ley ( artículo 14 CE ), que también late en la argumentación que sostiene el recurrente, puede hacerse valer en el marco de la legalidad vigente. Como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo, de suerte que el principio de igualdad "sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico" ( TS, Sala Tercera, de 29 Septiembre 2015, Rec. 4013/2013 ). Y desde este parámetro, no podemos compartir sus razonamientos, porque las normas legales no permiten entender que la mera estancia para estudios es suficiente para adquirir el derecho a la prestación reclamada, en tanto no entraña un "residencia legal".

Es por ello que con independencia de los efectos jurídico-laborales que pudieran derivarse de la extinción del contrato "válidamente" suscrito, las consecuencias económico-prestacionales a relacionar con el mismo se condicionan al cumplimiento de la normativa que rige sus condiciones de acceso. Procede, en consecuencia con lo así expuesto y argumentado, desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente y anunciada confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D.ª Filomena frente a la sentencia de 9 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 462/2015 seguidos a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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