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Transferencia de créditos en las enseñanzas artísticas

21/06/2017
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Orden EDU/466/2017, de 13 de junio, por la que se regula el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos en las enseñanzas artísticas superiores impartidas en la Comunidad de Castilla y León y se modifica la Orden EDU/169/2013, de 20 de marzo, por la que se regula el trabajo final y las prácticas externas de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas, especialidad de Vidrio, y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 20 de junio de 2017). Texto completo.

ORDEN EDU/466/2017, DE 13 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES IMPARTIDAS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE MODIFICA LA ORDEN EDU/169/2013, DE 20 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL TRABAJO FINAL Y LAS PRÁCTICAS EXTERNAS DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE DISEÑO, DE ARTES PLÁSTICAS, ESPECIALIDAD DE VIDRIO, Y DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé en su artículo 6.1 que con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las Administraciones educativas harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de las enseñanzas artísticas superiores.

De conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo se entiende por reconocimiento la aceptación por una Administración educativa de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, la transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

Finalmente de acuerdo con el apartado 4 todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas artísticas oficiales cursados en cualquier comunidad autónoma, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título.

Esta regulación se ha visto completada en los distintos reales decretos reguladores del contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores y en los correspondientes decretos del ámbito autonómico en los que se establecen los planes de estudios de estas enseñanzas, en donde se atribuye la competencia para el reconocimiento y transferencia de créditos al director o directora del centro.

Por todo ello y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos en las enseñanzas artísticas superiores impartidas en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La presente orden será de aplicación en los centros docentes de enseñanzas artísticas superiores de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Supuestos de reconocimiento de créditos.

1. El alumnado matriculado en alguna de las enseñanzas artísticas superiores impartidas en centros docentes de Castilla y León podrá solicitar el reconocimiento de créditos de acuerdo con los siguientes supuestos:

a) Reconocimiento de créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de Educación Superior (en adelante EEES):

1.º Reconocimiento de créditos por traslado de expediente para continuar las mismas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en la misma especialidad y, en su caso, itinerario.

2.º Reconocimiento de créditos por haber cursado otra especialidad o itinerario de las mismas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

3.º Reconocimiento de créditos por haber cursado las mismas enseñanzas de planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

4.º Reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior.

5.º Reconocimiento de créditos por haber cursado estudios superiores en otro país del EEES que no hayan sido homologados a un título oficial de educación superior español.

6.º Reconocimiento de créditos en enseñanzas de máster.

7.º Otro tipo de reconocimiento de créditos no contemplado en los puntos anteriores.

b) Reconocimiento en forma de créditos de la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

c) Reconocimiento en forma de créditos de la experiencia laboral o profesional.

2. Las enseñanzas computadas en unidades de medida diferentes del crédito ECTS también podrán ser objeto de reconocimiento en forma de créditos ECTS siempre que se cumplan todos los criterios establecidos en esta orden.

Artículo 3. Criterios generales aplicables a todos los supuestos de reconocimiento de créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del EEES.

1. Con carácter general, pero sin perjuicio de los criterios específicos establecidos en los artículos 4 a 9 que habrán de ser aplicados con carácter prioritario, los créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del EEES podrán ser reconocidos cuando se produzca una correspondencia superior al 75 por ciento entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios para el que se solicita el reconocimiento, pudiendo corresponder a asignaturas de destino de cualquier curso y de cualquier materia.

2. Se podrán utilizar varias asignaturas de origen para reconocer los créditos correspondientes a una sola asignatura de destino.

3. Los créditos reconocidos deberán corresponder a asignaturas de destino completas. No existirá el reconocimiento parcial en este caso.

4. No serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al Trabajo fin de estudios ni al Trabajo fin de máster.

Artículo 4. Criterios específicos para el reconocimiento de créditos por traslado de expediente para continuar las mismas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en la misma especialidad y, en su caso, itinerario.

En el caso de reconocimiento de créditos por traslado de expediente desde otro centro de cualquier comunidad autónoma para continuar las mismas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en la misma especialidad y, en el caso de Música, itinerario, se reconocerán la totalidad de los créditos obtenidos por el alumnado en el centro de origen.

Artículo 5. Criterios específicos para el reconocimiento de créditos por haber cursado otra especialidad o itinerario de las mismas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

1. Cuando se acceda a una nueva especialidad o itinerario de las mismas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, será objeto de reconocimiento, al menos, la totalidad de los créditos obtenidos en las materias de formación básica, independientemente del centro y la comunidad autónoma donde se haya cursado la especialidad anterior.

2. Los créditos de las asignaturas optativas cursadas en otra especialidad o itinerario serán reconocidos como créditos de asignaturas optativas de la nueva especialidad siempre que no se utilicen para el reconocimiento de asignaturas obligatorias o de formación básica con las que exista mayor correspondencia y que no se supere el número de créditos de optativas determinado en el plan de estudios correspondiente.

3. Los créditos reconocidos no podrán superar el 60 por ciento de los créditos totales del plan de estudios del título que se pretende cursar.

Artículo 6. Criterios específicos para el reconocimiento de créditos por haber cursado las mismas enseñanzas de planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

1. El alumnado que hubiera cursado la misma enseñanza en la misma especialidad y, en el caso de Música, itinerario, según planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, obtendrá el reconocimiento de 60 créditos ECTS por curso académico totalmente superado.

2. Quienes estén en posesión del Título de Diseño, del Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales o equivalente según el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, o del Título Superior de Vidrio, regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y deseen obtener respectivamente el Título Superior de Diseño, el Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales o el Título Superior de Artes Plásticas en la especialidad de Vidrio, establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, obtendrán el reconocimiento de al menos 180 créditos ECTS si los títulos son de la misma especialidad, y de los créditos correspondientes a las materias de formación básica en el supuesto de distinta especialidad.

Artículo 7. Criterios específicos para el reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior.

1. Para el reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior por haber cursado estudios en una enseñanza distinta a la actual, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior.

2. El alumnado que hubiera titulado en otra enseñanza superior oficial que guarde una relación directa con el nuevo título que quiere cursar según lo establecido en el artículo 5 del mencionado real decreto, tendrá derecho al reconocimiento del número mínimo de créditos ECTS establecido en el anexo I de dicha norma. Las relaciones directas de los títulos universitarios de grado con los títulos superiores de enseñanzas artísticas serán las establecidas mediante convenios entre las universidades y la Administración correspondiente, y recogidas en las bases de datos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. Lo establecido en los apartados anteriores también será aplicable para aquellos títulos extranjeros que hayan sido homologados a un título oficial español de educación superior recogido en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre.

4. En el caso de titulaciones superiores oficiales no recogidas en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, de titulaciones recogidas en dicho artículo que no guarden relación directa con los estudios que se pretenden cursar o de enseñanzas superiores que no hayan sido finalizadas, no será de aplicación un número mínimo de créditos de obligado reconocimiento.

5. Los créditos reconocidos no podrán superar el 60 por ciento de los créditos totales del plan de estudios del título que se pretende cursar.

Artículo 8. Criterios específicos para el reconocimiento de créditos por haber cursado estudios superiores en otro país del EEES que no hayan sido homologados a un título oficial de educación superior español.

En el supuesto de reconocimiento de créditos por haber cursado estudios superiores en otro país del EEES que no hayan sido homologados a un título oficial de educación superior español, los créditos reconocidos no podrán superar el 60 por ciento de los créditos totales del plan de estudios del título que se pretende cursar.

Artículo 9. Criterios específicos para el reconocimiento de créditos en enseñanzas de máster.

1. El alumnado matriculado en enseñanzas de máster sólo podrá obtener el reconocimiento de créditos obtenidos en estudios de nivel igual o superior al de máster.

2. Para este reconocimiento de créditos se aplicarán los criterios específicos establecidos en la memoria de homologación del título, disponibles en la página web del centro en el que se imparte.

Artículo 10. Criterios para el reconocimiento en forma de créditos de la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

1. La participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, cuya duración sea al menos equivalente al número de horas de los créditos ECTS cuyo reconocimiento se solicita, podrá ser reconocida en forma de créditos en los estudios superiores hasta un máximo de 6 ECTS del total del plan de estudios.

2. Estas actividades serán reconocidas en forma de créditos correspondientes a asignaturas optativas.

3. El número de créditos de asignaturas optativas pendientes de superar, una vez realizado el reconocimiento, deberá corresponder a asignaturas completas. No existirá el reconocimiento parcial en este supuesto.

Artículo 11. Criterios para el reconocimiento en forma de créditos de la experiencia laboral o profesional.

1. La experiencia laboral o profesional acreditada podrá ser reconocida en forma de créditos, hasta un máximo de un 15 por ciento del total de los créditos que constituyen el plan de estudios, cuando tenga relación con las competencias y contenidos de las asignaturas o prácticas a las que corresponde el reconocimiento.

2. Para el reconocimiento en forma de créditos de la experiencia laboral o profesional en las enseñanzas artísticas superiores de Música se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden EDU/316/2017, de 28 de abril, por la que se regulan las prácticas externas y el reconocimiento de créditos por experiencia laboral y profesional de las enseñanzas artísticas superiores de Música impartidas en la Comunidad de Castilla y León.

3. Para el reconocimiento en forma de créditos de la experiencia laboral o profesional en las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Artes Plásticas en la especialidad de Vidrio, se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 16 de la Orden EDU/169/2013, de 20 de marzo, por la que se regula el trabajo final y las prácticas externas de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas, especialidad de Vidrio, y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la Comunidad de Castilla y León.

4. En las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, se podrán reconocer créditos por experiencia laboral y profesional al alumnado que reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar una experiencia laboral, por cuenta propia o ajena, relacionada con las competencias y contenidos de las asignaturas o prácticas a las que corresponde el reconocimiento.

b) Haber realizado prácticas externas organizadas por un centro educativo dentro del ámbito de las enseñanzas cursadas, acreditando que dichas prácticas han sido superadas.

c) Haber realizado prácticas de movilidad Erasmus a lo largo de los estudios.

5. El tipo de actividad laboral y profesional y su duración mínima, necesarios para proceder al reconocimiento de créditos en las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, deberán ser determinados por el centro, si bien su duración habrá de ser, al menos, equivalente al número de horas que tienen los créditos ECTS que se quieren reconocer. Si la experiencia profesional se acredita en ECTS, el número de créditos cursados deberá ser mayor o igual que el número de créditos que se quieren reconocer.

En caso de que se quieran reconocer los créditos correspondientes a las prácticas externas, y que la actividad laboral o profesional acreditada por el alumno no alcance la duración suficiente como para reconocer la totalidad de sus créditos, el director del centro podrá decidir sobre la posibilidad de reconocer parcialmente estos créditos.

Artículo 12. Tramitación de la solicitud de reconocimiento de créditos.

1. El alumnado deberá dirigir su solicitud de reconocimiento de créditos al director del centro donde se encuentre matriculado y presentarla en dicho centro antes del mes de noviembre. Dicha solicitud se realizará conforme al modelo que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, asociado al trámite “reconocimiento y transferencia de créditos en las enseñanzas artísticas superiores”.

2. Junto con la solicitud de reconocimiento de créditos, el alumno deberá presentar la siguiente documentación:

a) En el caso de reconocimiento de créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del EEES:

1.º Certificación académica oficial de los estudios cursados por el alumno en la cual se reflejen los siguientes datos: Nombre del título o de las enseñanzas, centro educativo, nombre de las asignaturas, número de créditos o de horas lectivas, calificación, tipología o carácter y, en caso de ser diferente al del país donde se han cursado los estudios, idioma en que se han cursado.

2.º Programaciones o guías docentes de las asignaturas de origen, selladas por los centros oficiales en los que se han superado. En el caso de planes de estudios ya extinguidos, las programaciones o guías docentes podrán sustituirse por una copia de la legislación en la cual se recojan el contenido y las horas lectivas o créditos de las asignaturas superadas.

b) En el caso del reconocimiento en forma de créditos de la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación: certificado de acreditación de las actividades realizadas expedido por la entidad organizadora para la que se han realizado, en el que conste la descripción de las actividades, fechas en que se han realizado y número de horas.

c) En el caso de reconocimiento en forma de créditos de la experiencia laboral o profesional:

1.º Para las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas en la especialidad de Vidrio y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, la determinada en el artículo 16 de la Orden EDU/169/2013, de 20 de marzo.

2.º Para las enseñanzas artísticas superiores de Música, la establecida en el artículo 13 de la Orden EDU/316/2017, de 28 de abril.

3.º Para las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, la siguiente:

3.º 1. En el caso de experiencia laboral de trabajadores por cuenta ajena:

3.º 1.1. Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad y el periodo de tiempo en el que se ha desarrollado.

3.º 1.2. Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado el alumno, donde conste la empresa, la categoría laboral y el período de contratación.

3.º 2. En el caso de experiencia laboral de trabajadores por cuenta propia:

3.º 2.1. Certificado de alta en el censo de obligados tributarios.

3.º 2.2. Declaración responsable del interesado de las actividades más representativas, descripción de las mismas y número de horas.

3.º 2.3. Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social donde conste el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

3.º 3. Otros casos de experiencia laboral en los que, por la naturaleza de la actividad o por haber sido realizada en el extranjero, no estén recogidos en los dos puntos anteriores: los documentos justificativos correspondientes que acrediten que se ha realizado la actividad profesional, descripción de la misma, fecha, lugar y número de horas.

3.º 4. En el caso de experiencia profesional por haber realizado prácticas externas organizadas por un centro educativo dentro del ámbito de las enseñanzas cursadas:

3.º 4.1. Certificación expedida por la empresa o institución donde éstas se hubieran realizado, en la que se haga constar el contenido, naturaleza y alcance de las mismas y las horas cumplidas.

3.º 4.2. Certificado del centro educativo que evaluó dichas prácticas que refleje que han sido superadas y, en su caso, los créditos asignados a las mismas.

3.º 5. La realización de las prácticas de movilidad Erasmus se acreditará mediante un certificado de estancia expedido por la empresa o institución europea donde se hubieran llevado a cabo.

3. Si el solicitante no aportara la documentación solicitada, se le requerirá para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de tal forma que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución del director del centro.

Asimismo, el director del centro podrá solicitar, en este mismo plazo, cualquier documentación complementaria que juzgue necesaria para la resolución del reconocimiento.

Artículo 13. Procedimiento de resolución del reconocimiento de créditos.

1. El reconocimiento de créditos será aprobado o denegado por resolución del director del centro antes del mes de febrero del curso académico en que se ha realizado la solicitud, quien resolverá teniendo en cuenta los informes de los departamentos implicados, sin perjuicio del cumplimiento de todos los criterios establecidos en la presente orden.

2. La resolución de reconocimiento de créditos se realizará conforme al modelo que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, asociado al trámite “reconocimiento y transferencia de créditos en las enseñanzas artísticas superiores”, debiendo ser notificada al alumno en el plazo máximo de diez días naturales desde que se dictó.

3. Además del cumplimiento de los criterios y normas de calificación de los créditos reconocidos establecidos en la presente orden, para la resolución de reconocimiento de créditos se deberá tener en cuenta que la suma entre el número total de créditos reconocidos, de créditos superados y de créditos pendientes de superar en el centro sea equivalente al número total de créditos determinado en el plan de estudios.

Artículo 14. Calificación de los créditos reconocidos.

1. Con carácter general, todos los créditos reconocidos llevarán calificación numérica. Únicamente no serán calificados numéricamente los créditos reconocidos por participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, los créditos reconocidos por experiencia laboral o profesional y aquellos créditos obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del EEES que originalmente no tengan calificación o esta sea “Apto”. En todos estos supuestos se calificarán con la palabra “Apto”.

2. Asimismo, de forma extraordinaria, cuando en aplicación de los criterios específicos recogidos en los artículos 4 a 9 no se pueda establecer correlación alguna entre la asignatura de origen y la de destino, los créditos reconocidos podrán ser calificados con la palabra “Apto”.

3. Para ofrecer transparencia y garantizar una conversión de calificaciones justa, cuando el centro en el que el alumno haya obtenido los créditos ECTS disponga de la tabla de distribución de calificaciones, esta deberá ser utilizada para determinar la calificación numérica de los créditos ECTS reconocidos.

4. Si el centro de origen no dispone de la tabla de distribución de calificaciones mencionada en el apartado anterior, los créditos reconocidos mantendrán la calificación de la asignatura original. En caso de que el centro de origen no califique sobre diez puntos, se deberá establecer una correspondencia entre la calificación original y la utilizada en el sistema de calificación decimal español en base a criterios de proporción matemática.

5. Cuando en el reconocimiento de créditos varias asignaturas de origen se correspondan con una sola asignatura de destino, se determinará su calificación mediante una media ponderada que se realizará de la siguiente manera: Se sumarán todos los resultados obtenidos de la multiplicación de los créditos ECTS de cada asignatura de origen por su calificación, y se dividirá el resultado de esa suma entre la suma total de ECTS de las asignaturas de origen implicadas en el reconocimiento.

6. Para la nota media final del expediente, que tendrá dos decimales, sólo se tendrán en cuenta los créditos superados y reconocidos en los que exista calificación numérica.

Artículo 15. Procedimiento de reclamación de la resolución de reconocimiento de créditos.

1. En caso de desacuerdo con lo establecido en la resolución de reconocimiento de créditos del director del centro, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de su notificación el alumnado podrá presentar reclamación ante el director provincial de educación, adjuntando copia de toda la documentación relacionada con el procedimiento, así como la documentación adicional que considere pertinente. La dirección provincial de educación comunicará al centro la recepción de dicha reclamación.

2. La inspección educativa de la dirección provincial de educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá un informe, pudiendo solicitar cuantos otros informes o documentación considere pertinente para su emisión.

3. En el plazo de veinte días naturales desde la recepción de la reclamación, el director provincial de educación procederá a su resolución, notificándola al interesado e informando al director del centro.

4. Contra la resolución del director provincial de educación podrá interponerse recurso de alzada ante el delegado territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente en el plazo de un mes, según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Constancia del proceso de reconocimiento de créditos en los documentos de evaluación.

1. Los créditos reconocidos deberán figurar en la certificación académica oficial y en el expediente académico del alumno con la anotación expresa de esta circunstancia, especificando el nombre de las asignaturas de destino por las que se reconocen esos créditos, su número de ECTS, la calificación y la tipología o carácter con que se han reconocido. Asimismo, se archivará en el expediente académico del alumno la información referente al idioma y al centro de origen donde han sido cursados.

2. Todos los datos mencionados en el apartado anterior deberán figurar en el Suplemento Europeo al Título.

3. Los documentos originales o las copias de las solicitudes de reconocimiento de créditos de cada alumno serán archivados como parte de su expediente académico personal.

Artículo 17. Criterios para la transferencia de créditos.

1. Sólo se podrán transferir créditos ECTS y únicamente los correspondientes a asignaturas superadas que no hayan sido objeto de reconocimiento de créditos, transferencia o convalidación.

2. En el caso de los estudios de máster, no se podrán transferir créditos ECTS obtenidos en estudios de nivel inferior al de los estudios de destino.

3. Los créditos transferidos no computarán dentro de los necesarios para la obtención del título.

Artículo 18. Tramitación de la solicitud de transferencia de créditos.

1. El alumnado matriculado en alguna de las enseñanzas artísticas superiores impartidas en centros docentes de Castilla y León que desee solicitar una transferencia de créditos deberá dirigir su solicitud al director del centro correspondiente y presentarla en dicho centro antes del mes de noviembre. La solicitud se realizará conforme al modelo que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, asociado al trámite “reconocimiento y transferencia de créditos en las enseñanzas artísticas superiores”.

2. Junto con la solicitud de transferencia de créditos, el alumno deberá presentar una certificación académica oficial de los estudios cursados, en la cual se refleje el nombre original de las asignaturas cuyos créditos se desean transferir, su número de créditos ECTS, la calificación obtenida, el centro donde se han cursado y, en caso de ser diferente al del país donde se han cursado los estudios, el idioma.

3. En caso de que el solicitante no aportara la documentación solicitada, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de tal forma que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución del director del centro.

Asimismo, el director del centro podrá solicitar, en este mismo plazo, cualquier documentación complementaria que juzgue necesaria para la resolución de la transferencia de créditos.

Artículo 19. Procedimiento de resolución de la transferencia de créditos.

1. La transferencia de créditos será aprobada o denegada por resolución del director del centro antes del mes de febrero del curso académico en que se ha realizado la solicitud, que se realizará conforme al modelo que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, asociado al trámite “reconocimiento y transferencia de créditos en las enseñanzas artísticas superiores”, debiendo ser notificada al alumno en el plazo máximo de diez días naturales desde que se dictó.

2. Para la resolución de transferencia de créditos se deberá tomar en cuenta el cumplimiento de los criterios y normas de calificación de los créditos transferidos establecidos en la presente orden.

Artículo 20. Calificación de los créditos transferidos.

Los créditos transferidos llevarán la calificación de la asignatura original.

Artículo 21. Procedimiento de reclamación de la resolución de transferencia de créditos.

El procedimiento de reclamación de la resolución de transferencia de créditos será el mismo que el establecido en el artículo 15 para el procedimiento de reconocimiento de créditos.

Artículo 22. Constancia del proceso de transferencia de créditos en los documentos de evaluación.

1. Los créditos transferidos deberán figurar en el expediente académico con la anotación expresa de esta circunstancia, especificando los datos originales de las asignaturas transferidas: su nombre preferentemente en el idioma original, sus créditos ECTS, su calificación, y el idioma y centro de origen donde han sido cursados. Estos créditos no tendrán asociada ninguna tipología o carácter, ya que no computan para la obtención del título.

2. Todos los datos mencionados en el apartado anterior deberán figurar en el Suplemento Europeo al Título.

3. Los documentos originales o las copias de las solicitudes y resoluciones de transferencia de créditos de cada alumno serán archivados como parte de su expediente académico personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Reconocimiento y transferencia de créditos por haber participado en un programa de movilidad Erasmus.

1. El alumnado que haya participado en un programa de movilidad Erasmus suscrito por el centro obtendrá el reconocimiento de créditos que se derive del acuerdo de estudios (learning agreement for studies) establecido antes de su partida.

2. El procedimiento para la tramitación de este tipo de reconocimiento y transferencia de créditos se regirá por las directrices establecidas por el centro, que deberán estar en consonancia con las dictadas por la normativa europea que regula estos programas de movilidad.

Segunda. Concreción por los centros.

Los centros, a través de sus comisiones de coordinación pedagógica, de ordenación académica u órganos con competencias similares en que estén representados todos los departamentos, podrán establecer criterios que concreten el contenido de esta orden para sus propios estudios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Orden EDU/169/2013, de 20 de marzo, por la que se regula el trabajo final y las prácticas externas de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas, especialidad de Vidrio, y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la Comunidad de Castilla y León.

Se suprime el apartado 5 del artículo 10 de la Orden EDU/169/2013, de 20 de marzo, por la que se regula el trabajo final y las prácticas externas de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas, especialidad de Vidrio, y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la Comunidad de Castilla y León.

Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas artísticas superiores a dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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