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  • EDICIÓN DE 29/12/2016
 
 

Todos los herederos están obligados al abono de los gastos comunitarios de un inmueble objeto de transmisión hereditaria que está siendo ocupado por un coheredero

29/12/2016
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Se discute en el presente litigioso si una comunidad hereditaria ha de abonar los gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios de un piso que está siendo ocupado por uno de los coherederos.

Iustel

La Sala responde de forma afirmativa, toda vez que, en aplicación del art. 9.5 de la LPH y la jurisprudencia establecida en la materia, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios del inmueble, sino a los propietarios, y su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

Sala de lo Civil

Sección 4.ª

Sentencia 177/2016, de 11 de mayo de 2016

RECURSO Núm: 188/2016

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000863 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, Desiderio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Abogado D. SANTIAGO VAZQUEZ SELLES, y como parte demandante-impugnante, Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. CARMEN LOPEZ LOPEZ, y como demandada-apelada Guadalupe, representada en primera instancia por el Procurador SR. ESPSANDIN OTERO y con la dirección Letrada de la SRA. ALEJANDRA ZAPATA MACEIRAS, sobre FORMACION DE INVENTARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA N.º 1 DE A CORUÑA de fecha 13-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "que estimando parcialmente las impugnaciones realizadas, debo declarar y declaro que:

PRIMERO: procede computar dentro del activo el derecho de crédito de la Comunidad hereditaria, frente a DON Desiderio, por el uso exclusivo y excluyente de piso NUM000 NUM001 de la casa n1 NUM002 de la DIRECCION000 en A Coruña, desde la fecha de recepción del burofax remitido por el actor, 22 de julio de 2013, a razón de 600 euros al mes.

SEGUNDO: las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios en la que se encuentra el piso son a cargo de la comunidad hereditaria, no de DON Desiderio.

TERCERO: No procede la inclusión del coste del IRPF del año 2012 como derecho de crédito a favor de DON Desiderio.

CUARTO: no procede la inclusón del IBI del año 2010 como derecho de crédito a favor de DON Desiderio.

QUINTO: No existe derecho de crédito a favor de DON Desiderio por gastos por obras de conservación y mejora en la vivienda.

SEXTO: el ajuar familiar se integra por:

-en la entrada: reloj de pie y taquillón.

-salón comedor: mobiliario (mesa de comedor y sillas, tresillo y sofás, mesa de centro, lámparas de bronce, tres de techo y una de pie, TV, tocadiscos, cuadros y platos, vajillas, cuberterías, cristalerías, centro de plata.

-dos dormitorios: uno de matrimonio y otro individual. Mobiliario medio: camas, mesillas, armarios, coqueta.

-sala: tresillo, sofás.

-nevera.

-Radiador Delonghi 2500 watios.

-Termo de 50 litros.

-Lavavajillas ADP4556

-vitroceramica Electolux ADP4556.

-horno Bosch.

Y los objetos personales:

-abrigo de Astrakán.

En materia de costas corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia siendo el de las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el presente caso nos encontramos ante una comunidad hereditaria, situación que nace en el mundo del Derecho cuando una pluralidad de personas son llamadas a la herencia de otra. En este caso concurren tres herederos a las herencias de los causantes D Jesús Luis y D.ª Clara, casados bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, que sólo cuentan con bienes de tal clase y muertos testados con idénticos actos de última voluntad, instituyendo herederos a sus tres hijos, si bien el fallecimiento de Antonio, antes de la muerte de su madre, determine que su hija Guadalupe ocupe su posición jurídica por derecho de representación.

SEGUNDO: Como señala la mejor doctrina la comunidad hereditaria se rige, en primer lugar, por aquellas reglas que provengan del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), es decir las dispuestas por el causante o por acuerdo entre los comuneros, que naturalmente no sean contrarias a la ley, la moral y orden público. En segundo lugar, por lo establecido en las normas especiales del CC, en relación con la partición (arts. 1051 y ss.), pago de deudas hereditarias ( arts. 1082 a 1087), administración herencia ( art. 1026), enajenación y retracto ( arts. 1531, 1533, 1534 y 1067 ), o las normas correlativas aplicables de las legislaciones forales. Incluso por preceptos de la LH (arts. 14, 42.6.º y 46 ) o arts. 782 y ss LEC. Y, por último, por las normas de la comunidad ordinaria como supletorias ( arts. 392 y ss. del CC y SSTS 21 marzo 1944, 25 noviembre 1961; 7 mayo 1985; 18 de febrero de 1987 entre otras muchas).

Ahora bien, ello no quiere decir que quepa equiparar ambas formas de comunidad. En efecto, la diferencia entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio en general, que se regula en el Título III del Libro II del Código civil, se encuentra, como ha señalado la jurisprudencia, en que "mientras que en aquélla cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual que corresponde a todos, en éste disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer, como se deduce de los artículos 399 y 394 CC " ( SSTS 25 de noviembre de 1961, 21 de marzo de 1968, 25 de junio de 2008, entre otras).

Como señala la STS de 23 de enero de 1943 "en el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente", en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2010.

En situación de indivisión, con respecto a los frutos, rige el principio "fructus augent hereditatem", de manera tal que éstos pertenecen a la comunidad hereditaria, siendo entonces de aplicación el art. 1063 del CC, cuando norma que "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia". Y ello con independencia de lo normado en el art. 451 del CC, según el cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos, dado el carácter específico del precitado art. 1063, que no distingue el concepto posesorio del heredero, y cuya regulación normativa ha de prevalecer sobre la general establecida en el mentado precepto. En este sentido, se han pronunciado las SSTS 30 octubre 1976, 30 septiembre 1994 y 333/2010, de 10 de junio.

No obstante lo cual, los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido de su alquiler, pues el art. 1063 del CC se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido, sin perjuicio de la acción que compete a la comunidad para privar al coheredero de su posesión exclusiva sobre dicho inmueble.

En este sentido, la STS de 30 de septiembre de 1994, en un supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por los demandados señaló: "sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit... se repite, el citado art.1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi", doctrina ratificada por la más reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 4 de junio de 2007.

Sin embargo, como no podía ser de otra forma, se proclamó la obligación de los coherederos de devolver a la comunidad hereditaria las rentas efectivamente percibidas por arrendamiento de inmueble común ( STS 10 de junio 2010 ); así como la STS de 8 de noviembre de 2006, igualmente en aplicación del precitado art. 1063 CC, declaró procedente el reintegro a la comunidad hereditaria de los fondos de una cuenta corriente de los que dispuso en su exclusivo provecho un coheredero tras el fallecimiento de la cotitular causante.

Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2010, seguida con reiteración por otras muchas, como la de 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero.

Desde esta perspectiva ha declarado la jurisprudencia que el uso exclusivo de la vivienda por el heredero antes de haberse verificado la partición de la herencia, le coloca en la situación jurídica de precarista ( SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013 ). Es decir, la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria, frente al coheredero, que disfruta exclusivamente, por concesión graciosa del causante o por simple ocupación, un bien de la herencia, como así igualmente lo proclama la STS 14 de febrero de 2014. De esta manera, la STS 29 de julio de 2013, en recurso: 970/2011, estimó una demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, de dos hermanas frente a una tercera, todas ellas coherederas de sus padres, en relación con una vivienda que formaba parte de la masa hereditaria y que era poseída por la demandada de forma exclusiva.

TERCERO: Pues bien, en este caso, por la letrada del provente de este procedimiento se remitió carta a su hermano Antonio, en su condición de ocupante de la vivienda litigiosa, para que se procediese a su venta inmediata por entidad especializada, salvo si le interesaba adquirirla, señalando que mientras continuase en el uso exclusivo habría que fijar el importe de la parte proporcional de la renta, señalando que su cliente no está dispuesto apermanecer en la situación de indivisión, precisando que su intención era alcanzar una solución amistosa.

Ahora bien, es obvio que el recurrente no puede imponer una suerte de contrato de arrendamiento. En cualquier caso, en dicha carta datada el 9 de julio de 2013, no se contiene un requerimiento para que desalojase la vivienda, ni el interés exteriorizado de la venta del inmueble es compatible con establecer un arrendamiento sobre el mismo en tanto en cuanto sería un obstáculo a su enajenación. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio de la acción de desahucio por precario no ejercitada. No podemos tampoco convertir un procedimiento de partición de una herencia en otro de indemnización de daños y perjuicios por presunta demora u obstaculización en la realización del inmueble litigioso, pues su objeto es partir los bienes de los causantes.

Por todo ello, procede admitir el recurso de apelación interpuesto por el apelante, en este aspecto.

CUARTO: Por lo que respecta al motivo de apelación interpuesto por vía de impugnación por el heredero D. Eliseo no ha de ser estimado, en tanto en cuanto los gastos de la comunidad de propietarios del inmueble corresponden a la comunidad hereditaria como explica la sentencia apelada en aplicación del art. 9 LPH.

La STS de 25 de mayo de 2005, rec. 3698/1998, declaró: "...según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos".

Por su parte, de igual forma, se expresó la STS de 20 de junio de 2006, rec. 4765 de 1999, al declarar que: "Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.-5.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9.º.-1, f- de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.-3.º del Código Civil".

Es cierto que la STS 508/2014, de 25 de septiembre, con cita de los arts. 20 de la LAU y 500 y 528 del CC, admite "que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH ".

Es decir, que la mentada sentencia, invocada en el escrito de impugnación al recurso de apelación, posibilita que en resolución judicial un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes, que tales gastos lo sean a favor del cónyuge adjudicatario en una sentencia de divorcio, mas en el caso presente nos encontramos ante una posesión precaria, carecemos de título judicial atributivo del mentado pago y el inmueble es cotitularidad de los herederos, por lo que no consideramos que la sentencia apelada haya incurrido en error iuris para revocar su criterio.

QUINTO: La estimación del recurso de apelación, siendo la desestimación de la impugnación una cuestión jurídica, susceptible de interpretaciones divergentes, conducen a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

F A L L A M O S

Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento primero del fallo, que se desestima, ratificándola en el resto de los mismos, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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