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  • EDICIÓN DE 07/03/2016
 
 

Medidas extraordinarias para el establecimiento de ayudas a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo núm. 160/2004

07/03/2016
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Ley 1/2016, de 1 de marzo, relativa a las medidas extraordinarias para el establecimiento de ayudas a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo núm. 160/2004, correspondiente a la empresa Hitemasa (BOJA de 4 de marzo de 2016). Texto completo.

LEY 1/2016, DE 1 DE MARZO, RELATIVA A LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE AYUDAS A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR EL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚM. 160/2004, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA HITEMASA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hilados y Tejidos Malagueños, S.A. (Hitemasa) fue la textil malagueña que nació en 1997 tras hacerse con los activos de lntelhorce (Industrias Textiles del Guadalhorce), fundada en 1957. Los trabajadores de esta empresa invirtieron sus indemnizaciones para que Hitemasa fuera una realidad, constituyéndose la nueva sociedad con el Ayuntamiento de Málaga, a través de la Empresa Municipal de Iniciativas y Actividades Empresariales de Málaga, S.A. (Promálaga), y con la Junta de Andalucía, a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (Soprea). Hitemasa sobrevivió hasta 2004, pero de la intensa actividad que la empresa tuvo en el pasado y de las buenas expectativas que suscitó su refundación, se pasó a su declive y cierre, con los consiguientes efectos sobre las economías domésticas de los trabajadores que se habían hecho cargo de la misma hasta ese momento.

La empresa Hitemasa llevó a cabo dos expedientes de regulación de empleo antes de su cierre definitivo. El primero de ellos se realizó en 2001, y llevaba aparejado la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 213 trabajadores de su plantilla. Posteriormente, en 2004, fruto de la crisis en la que se veía envuelta, que se agudizó por la entrada masiva de productos asiáticos a un coste sensiblemente inferior que el de producción en territorio nacional, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado Internacional de Libre Comercio, pero a su vez en un momento de auge del mercado inmobiliario, comenzó con un proceso que duraría casi dos años y que terminaría con la venta de todos sus activos fabriles y con el segundo expediente de regulación de empleo, donde se extinguía la relación laboral de los 191 trabajadores restantes de la plantilla.

El primer expediente de regulación de empleo, que tiene lugar en 2001, se tramitó bajo el núm. 203/2001; finalizó con acuerdo entre empresa y trabajadores, aprobado por la autoridad laboral, por medio del cual los trabajadores afectados accedían a un plan de prejubilaciones que les proporcionaban determinadas prestaciones de rentas a través de la suscripción de un contrato de seguro colectivo de rentas que se financiaba, en principio, totalmente por la Junta de Andalucía, por un importe total de 16.666.537,50 euros.

El segundo expediente de regulación de empleo, que tiene lugar en el 2004, se tramitó con el núm. 160/2004. Igual que el expediente del 2001, finalizó con acuerdo entre empresa y trabajadores, siendo aprobado por la autoridad laboral, por medio del cual cada uno de los trabajadores afectados accedían también a un plan de prejubilaciones que les proporcionaban determinadas prestaciones de rentas a través de la suscripción de un contrato de seguro colectivo de rentas con la compañía aseguradora Fortia Vida. En esta ocasión, la mayor parte de la financiación de la prima de la póliza era con cargo de la empresa Hitemasa (ya participada en un 98% por sus propios trabajadores en activo).

Posteriormente, el contrato de seguro colectivo de rentas que afectaba a trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo de 2004 fue objeto de cesión a la compañía aseguradora belga Apra Leven, N.V., que por distintas circunstancias se encuentra desde enero de 2011 en liquidación.

El Parlamento de Andalucía adoptó en la Comisión de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por unanimidad, el 4 de octubre de 2012, tres proposiciones no de ley relativas a la finalización, una vez cumplidos, de los compromisos de la Junta de Andalucía en materia de ayudas sociolaborales; y, en particular, el Legislativo andaluz acordó lo siguiente: entre otras actuaciones, “instar al Consejo de Gobierno a adoptar cuantas medidas resulten necesarias para el cumplimiento de los compromisos firmados en relación al pago de las ayudas sociolaborales, entre otros, de las personas trabajadoras afectadas por la situación de liquidación de la compañía aseguradora Apra Leven”.

Con fecha de 16 de octubre de 2012, se aprueba el Decreto Ley 4/2012 Vínculo a legislación, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, en el que se contempla, en el apartado 3 del artículo 3, aquellos colectivos de extrabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, que vieron suspendido el cobro de las mismas como consecuencia del proceso de liquidación por concurso en que se encuentra la compañía aseguradora Apra Leven, N.V., y que presentaron solicitud para acogerse a las ayudas reguladas en la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 13 de marzo de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva destinadas a las personas trabajadoras beneficiarias de una ayuda sociolaboral en virtud de un expediente de reestructuración de empresas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, afectadas por la situación de liquidación de la referida compañía aseguradora. No está incluido el colectivo de extrabajadores de Hitemasa entre los 19 colectivos, ya que quedaron fuera del ámbito objetivo de aplicación del citado decreto ley; al no figurar entre los contemplados expresamente en el mismo y al no estar su póliza ya entre las afectadas por la liquidación de la compañía Apra Leven, ya que, a la fecha de su promulgación, tenían su póliza suscrita con la compañía Vida Caixa S.A., no presentaron solicitud de ayuda sociolaboral a la referida orden.

A este respecto, la Junta de Andalucía entiende que existen situaciones preexistentes que deben reconducirse en un contexto de austeridad y transparencia, necesidad de protección de los trabajadores en base a los principios de buena fe y confianza legítima, en base al hecho de que incluso los propios trabajadores hicieran aportaciones económicas a los contratos de seguros colectivos suscritos.

Estos antiguos trabajadores de Hitemasa no perciben desde febrero de 2015 rentas derivadas del contrato de seguro suscrito con la compañía aseguradora Vida Caixa, S.A. (póliza núm. 2003.385), que suscribieron con la aportación inicial del importe de prima percibida del Consorcio de Compensación de Seguros, ya que este cubrió las cantidades no transferidas por Fortia Vida a la entidad Apra Leven, N.V, y solo perciben actualmente, bien, la pensión por jubilación reducida al haber accedido anticipadamente a la misma, bien el subsidio de prestación por desempleo que tienen reconocido, teniendo en este caso que hacer frente a los pagos de las cuotas del convenio especial suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sin embargo, con la enumeración de los anteriores motivos no se cierra la completa fundamentación de esta norma. El artículo 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge el titulo competencial en materia de servicios sociales, que habilita a la Junta de Andalucía a la adopción de esta norma, por cuanto dicho título competencial incluye “la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial y complementarias de otros sistemas de protección públicas”, así como “la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situaciones de necesidad social”.

Por ello, la presente norma tiene por objeto paliar la difícil situación por la que atraviesa el colectivo de extrabajadores de la empresa Hitemasa.

La Ley se estructura en catorce artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. El objeto de la presente ley es establecer un marco jurídico para el establecimiento de ayudas a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo número 160/2004, de fecha 8 de octubre de 2004, correspondiente a la empresa Hitemasa que hayan figurado como beneficiarios de una póliza de seguro de rentas en proceso de financiación con la compañía aseguradora Apra Leven, N.V. y que, previo a la entrada en situación concursal de dicha compañía, rescataron del Consorcio de Compensación de Seguros el importe no transferido de Fortia Vida a Apra Leven, N.V. y que se destinaron a financiar el contrato de seguro colectivo de rentas suscrito por los trabajadores de este colectivo con la compañía aseguradora Caixa Vida, S.A., a fin de compensar la pérdida de rentas y del nivel de cotización que habían sufrido tales trabajadores como consecuencia de la referida pérdida de empleo.

2. Estas medidas se concretan en la regulación de las rentas a percibir por cada uno de los extrabajadores del colectivo de Hitemasa (en adelante, extrabajadores y extrabajadoras), así como al pago de las cuotas del convenio especial suscrito por tales trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 2. Beneficiarios de las ayudas.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en la presente ley las personas en situación de desempleo que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén afectadas por el expediente de regulación de empleo número 160/2004, de 8 de octubre de 2004, o jubilados anticipadamente, y, como consecuencia de ello, tuvieron una reducción en su pensión de jubilación respecto a la que les hubiere correspondido de haber accedido a la jubilación ordinaria, que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de un contrato de seguro colectivo de rentas suscrito con la compañía aseguradora Apra Leven, N.V., que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente ley. Dicha ayuda se instrumentará a través de la financiación de un contrato de seguro colectivo de rentas una vez adecuado este a lo establecido en la presente ley.

Específicamente, quedan excluidas de la condición de beneficiarios de estas ayudas aquellas personas sobre las que haya recaído resolución del titular de la entonces Viceconsejería de Empleo en la que se determinó la existencia de alguna irregularidad para reunir la condición de beneficiarios de ayudas sociolaborales en tanto persista esta situación.

Artículo 3. Naturaleza y régimen jurídico aplicable.

1. A las ayudas reguladas en esta ley no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas, y se otorgará a solicitud de los extrabajadores y extrabajadoras del referido colectivo en régimen de concesión directa, atendiendo a su naturaleza y excepcionalidad, así como por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del colectivo indicado en el artículo 1.1.

2. Esta ayuda se regirá por lo establecido en esta ley y, en lo no previsto en la misma, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como las demás normas que resulten de aplicación.

3. Las ayudas a las que pudieran tener derecho, en su caso, relativas al convenio especial suscrito por cada uno de los beneficiarios con la Tesorería General de la Seguridad Social y las actualizaciones que legalmente procedan, se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 4. Financiación.

1. La financiación del coste de la ayuda regulada en esta ley se sufragará con cargo a la partida presupuestaria de ayudas sociales del programa presupuestario 3.1.C. (Relaciones Colectivas y Conciliación Laboral), en el que se consignará el crédito disponible necesario para dicha finalidad.

Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios y cuantificación de las ayudas.

1. Para acogerse a estas medidas, los trabajadores señalados en el artículo 1.1 deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista anualmente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.

b) No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del extrabajador o extrabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido, con excepción de aquellas personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.

c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso, con excepción de aquellos extrabajadores y extrabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y, como consecuencia de ello, tuvieron una reducción en su pensión de jubilación respecto a la que les hubiere correspondido de haber accedido a la jubilación ordinaria, o bien tenían reconocida una incapacidad permanente en el grado de total antes de la entrada en vigor de la presente ley.

d) En ningún caso, la aportación de la Administración en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora.

A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente norma, deberá presentarse por el colectivo de beneficiarios y la compañía aseguradora ante la Consejería competente en materia de empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.

e) Las ayudas previas a la jubilación ordinaria para los extrabajadores incluidos en el artículo 1.1 anterior se articularán a través de la financiación del contrato de seguro colectivo de rentas suscrito, una vez adecuado este a las condiciones establecidas en la presente ley.

Para las personas a que se refieren estas ayudas, el importe de la ayuda mensual o salario de garantía se calculará de la siguiente manera:

Cálculo de renta hasta los 60 años:

Ascenderá al 88% del salario neto al 31 de diciembre de 2003 (prorrateándose las pagas extras dentro de las doce mensualidades), con un mínimo garantizado de 1.000 € mensuales, con un incremento del 3,1% y actualizándose hasta la fecha de jubilación cada año en un 2% anual, no pudiendo superar la renta final el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicha renta se percibirá por aquellos extrabajadores y extrabajadoras que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley desde el 1 de febrero de 2015 hasta que se cumpla la edad de 60 años.

Cálculo de renta a partir de los 60 años:

En este tramo se contemplan los siguientes supuestos:

a) Supuesto 1. Trabajador mutualista.

La renta a percibir será fija y vitalicia, que será igual a la diferencia entre el salario de garantía y la pensión de jubilación anticipada del trabajador. Dicha renta se percibirá por aquellos extrabajadores y extrabajadoras que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley desde el 1 de febrero de 2015.

b) Supuesto 2. Trabajador no mutualista.

La renta a percibir se corresponderá con el 88% del salario neto al 31 de diciembre de 2003 (prorrateándose las pagas extras dentro de las doce mensualidades), con un mínimo garantizado de 1.000 € mensuales, con un incremento del 3,1% y actualizándose cada año en un 2% anual, no pudiendo superar la renta final el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social. Y se abonará el convenio especial suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social y las actualizaciones que legalmente procedan hasta los 61 años o hasta la edad en la que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

A partir de la fecha de jubilación, si ha lugar, podrán percibir un complemento mensual vitalicio fijo, que se corresponderá con la diferencia entre 88% del salario neto actualizado y la pensión de jubilación que le corresponda a cada trabajador. No procederá complemento vitalicio en el supuesto de que la pensión de jubilación supere el 88% del salario neto actualizado, si ha lugar.

Cálculo para extrabajadores y extrabajadoras con discapacidad reconocida:

Para aquellos extrabajadores y extrabajadoras que tengan reconocida una incapacidad permanente en el grado de total antes de la entrada en vigor de la presente ley, el cálculo de las rentas a las que pudieran tener derecho seria de la siguiente forma:

a) Hasta cumplir la edad de 55 años: Renta temporal y constante equivalente a la diferencia entre el salario de garantía descrito anteriormente y el 55% de la base reguladora de la prestación de incapacidad inicial reconocida, con un mínimo garantizado de 1.000 € mensuales.

b) A partir de los 55 años: Renta vitalicia y constante equivalente a la diferencia entre el salario de garantía y el 75% de la base reguladora de la prestación de incapacidad inicialmente reconocida, con un mínimo garantizado de 1.000 € mensuales.

El importe de las ayudas se actualizarán cada año en un 2% anual, no pudiendo superar la renta final el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente procedan.

2. En los casos en que los extrabajadores y extrabajadoras perciban prestaciones por desempleo o subsidio, la aportación de la Junta de Andalucía consistirá según lo establecido anteriormente, dándole oportuno traslado al Servicio Público de Empleo Estatal de las ayudas que perciban cada uno de los trabajadores de este colectivo.

3. A las rentas que correspondan a cada uno de los extrabajadores y extrabajadoras que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley se les descontará la subvención de carácter excepcional concedida por la Consejería en materia de empleo de la Junta de Andalucía en el ejercicio 2011 como ayuda sociolaboral, en su caso.

Artículo 6. Procedimiento de concesión de la ayuda.

1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el artículo 5, la Comisión técnica prevista en el apartado siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articulará la ayuda sociolaboral.

2. La instrucción del procedimiento corresponderá a una comisión técnica formada por funcionarios nombrados al efecto, con un mínimo de tres.

Las actividades de instrucción comprenderán la verificación del cumplimiento de los requisitos interesados para reconocimiento del derecho a la ayuda. A tales efectos, se recabarán los informes técnicos necesarios.

3. La Comisión técnica formulará la oportuna propuesta de resolución, que deberá expresar el interesado o relación de interesados, las condiciones para el mantenimiento de las ayudas, las obligaciones del interesado y las cuantías.

4. El órgano de la Consejería competente en materia de empleo procederá a verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente ley y notificará la resolución sobre la concesión de esta ayuda. Si la solicitud de novación del contrato de seguro de rentas suscrito con la aseguradora Caixa Vida, S.A., no reuniese los requisitos establecidos en el mencionado artículo, se requerirá a la compañía aseguradora para su subsanación en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento de la ayuda instrumentada a través de la financiación pública de la prima del contrato de seguro colectivo de rentas será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales de la Junta Andalucía.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio del expediente. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas. Transcurrido dicho plazo señalado anteriormente sin haber notificado resolución expresa sobre la solicitud presentada, la concesión de la ayuda podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 7. Medidas para favorecer la empleabilidad y la recolocación en al mercado de trabajo.

Los beneficiarios de estas ayudas que se encuentren desempleados estarán obligados, con la finalidad de facilitar su recualificación, reciclaje profesional y empleabilidad, a participar en las acciones de orientación profesional, formación profesional y, en general, cualesquiera otras políticas activas de empleo que se articulen y para los que sean requeridos desde el Servicio Andaluz de Empleo durante el período de percepción de las ayudas.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades.

Las previstas en la presente ley son incompatibles con cualquier otra ayuda pública con la misma finalidad.

Además, estas ayudas son incompatibles con cualquier ingreso derivado del trabajo por cuenta propia o ajena si, en concurrencia con la cuantía de la ayuda, excede de 1,5 veces del importe del salario mínimo interprofesional. En este supuesto, el exceso resultante se aplicará a la minoración de la ayuda durante el período de concurrencia.

Artículo 9. Fiscalización de las ayudas.

1. Las resoluciones de reconocimiento del derecho a las ayudas previstas en esta ley, así como sus modificaciones cuando generen nuevos gastos o el reajuste de los créditos ya comprometidos, estarán sometidas al trámite de fiscalización previa, en el que la Intervención competente comprobará los siguientes extremos:

a) Que el derecho se reconoce por aprobación del órgano competente.

b) Que el crédito al que se pretende imputar el gasto es el adecuado a su naturaleza.

c) Que existe suficiente remanente en el crédito indicado para dar cobertura al gasto propuesto.

d) Que, en el supuesto de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se cumple lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

e) Que constan las correspondientes propuestas de resolución emitidas por la Comisión técnica instructora del expediente para el reconocimiento del correspondiente derecho, en la que debe constar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios para dicho reconocimiento.

2. Para la fiscalización del correspondiente reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, la Intervención competente comprobará los siguientes extremos:

a) Que la obligación resulta líquida, vencida y exigible.

b) Que la propuesta de pago procede de un gasto fiscalizado.

c) Que consta el correspondiente informe del órgano responsable de la verificación y control de las ayudas, en el que se concluya la regularidad en la gestión y disfrute de las ayudas concedidas, y que, por tanto, son susceptibles de ser abonadas.

3. Para la fiscalización de la justificación de los pagos de estas ayudas, la Dirección General competente en materia de relaciones laborales aportará a la Intervención competente certificado acreditativo de la regularidad en la gestión y uso de las ayudas, que deberá ser comprensivo de los siguientes extremos:

a) Que la compañía aseguradora ha recibido y anotado en su contabilidad el importe del pago correspondiente al período a que se contrae el documento contable de justificación.

b) Que la compañía aseguradora ha abonado a los beneficiarios el pago correspondiente al período objeto de justificación, con expresión de las cuantías líquidas abonadas y las retenciones practicadas, en su caso.

c) Que la compañía aseguradora ha informado de las incidencias habidas en el mantenimiento de los asegurados relativas al período objeto de justificación.

d) Que la entidad bancaria ha realizado las transferencias de las rentas a los beneficiarios de los contratos de seguros.

4. La justificación de estas ayudas se producirá durante el primer trimestre de cada anualidad en relación con los pagos realizados durante la anualidad inmediata anterior.

Artículo 10. Verificación y control.

1. La Dirección General competente en materia de relaciones laborales de la Junta de Andalucía realizará la actividad de control y justificación de las ayudas concedidas respecto de los beneficiarios y las entidades aseguradoras.

2. Las actuaciones de control verificarán la adecuada y correcta aplicación de los fondos a la finalidad para las que han sido otorgadas las ayudas, y en particular:

a) El mantenimiento de los requisitos y condiciones previstos para su concesión durante todo el período de vigencia del derecho a la percepción de la ayuda.

b) La recepción de los fondos por parte de la compañía aseguradora y su aplicación a la financiación de las ayudas.

c) La efectiva percepción de las ayudas por los beneficiarios.

d) El alta de los extrabajadores y las extrabajadoras como demandantes de empleo y su participación en las acciones de empleabilidad.

e) El seguimiento de las incidencias en los contratos de seguro colectivo de rentas.

Todas las actuaciones de control se plasmarán en un informe, que tendrá al menos periodicidad anual, sobre la regularidad en la gestión y disfrute de las ayudas concedidas.

Para realizar las actuaciones de control, se procederá a recabar y a consultar, al menos con periodicidad anual, los datos obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Agencia Tributaria de Andalucía, la Administración de la Seguridad Social, en el Servicio Público de Empleo Estatal y el Servicio Andaluz de Empleo.

Igualmente, se podrá requerir a la compañía aseguradora cuanta información sea necesaria para verificar la aplicación de los fondos a las finalidades previstas.

3. La actividad de verificación y control de las ayudas se extenderá mientras los extrabajadores y extrabajadoras tengan derecho a las correspondientes prestaciones, y aun después de su extinción, a fin de verificar el correcto empleo de los fondos públicos.

4. Las tareas de verificación y control reguladas en este artículo se realizarán sin perjuicio de las que competen a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a la Cámara de Cuentas de Andalucía y, en su caso, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 11. Extinción y suspensión de las ayudas extraordinarias.

1. El derecho a percibir estas ayudas se extinguirá de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por fallecimiento del interesado.

b) Por renuncia del interesado, comunicada formalmente a la Consejería competente en materia de empleo.

c) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones de justificación, colaboración y declaración previstas en la presente ley.

d) Por incumplimiento de la obligación de inscripción como demandante de empleo una vez requerido para ello.

2. Las ayudas se suspenderán por las siguientes causas:

a) Incumplimiento de las obligaciones de justificación, colaboración y declaración, o hacerlo fuera de plazo.

b) Durante la tramitación del expediente de extinción de la ayuda por las causas c) y d) del apartado anterior.

c) Durante el período en que se produzca la obtención de ingresos procedentes de fondos públicos o de entidades privadas, que dé lugar a la incompatibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 12. Obligación de colaboración y declaración.

1. Los beneficiarios y la entidad aseguradora quedan obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación y autorización sea requerida en la tramitación de los expedientes de ayudas y en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Consejería competente en materia de empleo de la Junta de Andalucía, a cuyo fin esta tendrá las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) El acceso a información obrante en los registros de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Agencia Tributaria de Andalucía, del Servicio Público de Empleo Estatal, del Servicio Andaluz de Empleo y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Asimismo, los beneficiarios están obligados a comunicar a la Consejería competente en materia de empleo de la Junta de Andalucía, en el plazo de diez días desde que se produzca, cualquier variación en las condiciones y requisitos que fundamentan el derecho a la ayuda sociolaboral.

3. La negativa al cumplimiento de estas obligaciones se considerará obstrucción a las actuaciones de verificación y control de las ayudas y constituirá causa de suspensión del pago de las mismas y, en su caso, de extinción del derecho a percibirlas y causa de reintegro, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 13. Justificación y reintegro de las ayudas.

1. Los beneficiarios de las ayudas reguladas en el artículo 1.1 de la presente ley deberán acreditar ante la compañía aseguradora el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de las ayudas, en cuanto a la situación de supervivencia, mediante la presentación de la fe de vida y, en cuanto a la situación laboral y de ingresos económicos, mediante una declaración responsable referida al año inmediato precedente ante la compañía aseguradora. Ambas condiciones deberán acreditarse durante el primer trimestre de cada anualidad.

2. Las entidades aseguradoras justificarán la efectiva transferencia de las rentas a los asegurados, las incidencias producidas durante la vigencia de los contratos de seguro colectivo de rentas y remitirán la documentación justificativa aportada por los beneficiarios, debiendo procederse a ello durante el primer trimestre de cada anualidad en relación al año inmediato precedente.

3. Son causas de reintegro, con exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento de pago de la ayuda hasta la fecha en que se dicte la resolución, acordando la procedencia del reintegro:

a) La obtención de la ayuda falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento de la obligación de justificación.

c) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control previstas en esta ley, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.

d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración en la presente ley con motivo del otorgamiento de la ayuda y de las que se establezcan en la resolución de concesión.

Artículo 14. Régimen sancionador.

El régimen sancionador se regirá por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

1. La Consejería competente en materia de empleo de la Junta de Andalucía ejercerá, en el ámbito de sus competencias, la potestad sancionadora respecto a las actividades realizadas por la entidad aseguradora y los extrabajadores que se refieran a las materias recogidas en la presente ley.

2. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley, por acción u omisión, tanto los extrabajadores como las entidades aseguradoras y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas. Esta responsabilidad administrativa será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y demás normativa que resulte de aplicación.

Se entenderá que ostentan cargos de administración o dirección en las entidades aseguradoras, a los efectos de esta ley, los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración y los cargos de dirección, sus directores generales o asimilados. Se entienden por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las infracciones se clasifican en graves y leves.

5. Constituyen infracciones graves de las entidades aseguradoras y de quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas:

a) La falta de atención de los requerimientos de información previstos en el artículo 10.2, referidos a verificar la aplicación de los fondos a las finalidades previstas.

b) El incumplimiento de las obligaciones de colaboración y facilitación de documentación necesaria para el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Consejería competente en materia de empleo de la Junta de Andalucía.

c) El incumplimiento de la obligación de justificar las efectivas transferencias de las rentas a los extrabajadores que resulten beneficiarios del contrato de seguro colectivo de rentas.

d) El pago de comisiones, gastos externos de intermediación o conceptos equivalentes, con cargo a la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima, cuyo destinatario final sea persona distinta de la compañía aseguradora.

6. Constituyen infracciones graves de los extrabajadores y extrabajadoras:

a) El falseamiento de las condiciones requeridas para la obtención de las ayudas previstas en la presente ley u ocultar aquellas que hubieran impedido el reconocimiento de su derecho o que hubieran debido provocar su suspensión o extinción.

b) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de verificación y control que desarrolle la Consejería competente en materia de empleo.

7. Constituyen infracciones leves los incumplimientos de esta ley que no constituyan infracción grave con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores.

8. Las infracciones a que se refieren los apartados anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:

a) Por la comisión de infracciones graves:

- Por las entidades aseguradoras y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas: multa de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 50.000 euros, la cantidad no efectivamente transferida o el doble de las comisiones, gastos externos de intermediación o conceptos equivalentes que hubieren sido pagados.

- Por los extrabajadores: multa que ascenderá a una anualidad del importe de la ayuda previa a la jubilación ordinaria.

b) Por la comisión de infracciones leves:

- Por las entidades aseguradoras y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas: amonestación pública.

- Por los extrabajadores: las infracciones leves se sancionarán con la pérdida de una mensualidad del importe de la ayuda previa a la jubilación ordinaria.

9. La iniciación y tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en el presente artículo corresponderá a la Consejería competente en materia de empleo de la Junta de Andalucía.

Será competente para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves el titular de la Consejería competente en materia de empleo.

Disposición adicional primera. Simplificación administrativa.

A los efectos de la ejecución de la presente ley, no será necesario que los extrabajadores presenten documentación que ya obra en poder de la Administración de la Junta de Andalucía a la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Compensación.

Los beneficiarios de ayudas sobre los que haya recaído resolución de reintegro parcial podrán regularizar su situación administrativa en el proceso de novación de los contratos de seguros colectivos de rentas mediante compensación.

Disposición adicional tercera. Régimen de responsabilidades.

En ningún caso, las disposiciones de esta ley se podrán entender en el sentido de que impidan o enerven los efectos de los procedimientos de revisión, de reintegro o cualesquiera otros que la Administración de la Junta de Andalucía haya iniciado o pueda iniciar en el futuro respecto de prestaciones cuyos perceptores no tuvieran derecho a recibir y deban reembolsar al erario público, con sus correspondientes intereses.

Del mismo modo, en ningún caso, las disposiciones de esta ley se podrán entender en el sentido de que menoscaben cuantas acciones puedan corresponder a la Administración de la Junta de Andalucía para la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de los procedimientos citados en el párrafo anterior.

Disposición transitoria única. Efectos de las ayudas contempladas en la presente ley.

Las ayudas contempladas en el artículo 1.1 surtirán efectos desde el día 1 de febrero de 2015 si la solicitud de ayuda se presenta dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley o desde el día de su presentación, de efectuarse esta fuera de dicho plazo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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