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El padre no puede impugnar la filiación matrimonial cuando presta su consentimiento a la inseminación practicada con donante desconocido

12/02/2016
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró no haber lugar a la demanda deducida por el ahora recurrente en la que solicitaba la declaración de no ser él el padre del hijo de la demandada, y la supresión de su apellido en el Registro Civil.

Iustel

Señala que, habiéndose sometido la demandada a inseminación artificial con donante desconocido, consintiendo el actor dicha práctica, éste no ha aportado con su demanda, conforme exige el art. 767.1 de la LEC, principio ninguno de prueba de los hechos en que la funda, paternidad del sujeto concreto que cita -actual marido de la demandada-; a lo que se añade que las Leyes sobre Técnicas de reproducción asistida, de 28 de noviembre de 1988, y la posterior de 26 de mayo de 2006, vigente la primera al realizarse las inseminaciones, y la segunda al presentarse la demanda, impiden la impugnación de la filiación por el marido si éste prestó su consentimiento a la inseminación practicada.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Zaragoza

Sección: 2

N.º de Recurso: 321/2015

N.º de Resolución: 514/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: MARIA ELIA MATA ALBERT

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE ZARAGOZA

SENTENCIA

En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de FILIACION 1443/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2015, en los que aparece como parte apelante, Pablo Jesús, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por la Letrada D. MARINA ORTIZ IBAÑEZ, y como parte apelada, Elena, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL MAGRO GAY, asistido por la Letrada D. XENIA CABELLO CANOVAS, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y en cuyos autos en fecha 04-02-2015 recayó Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Apreciada la caducidad de la acción de impugnación de deseStimación legal de filiación matrimonial, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de D.

Pablo Jesús, y por las razones esgrimidas se le condena al íntegro pago de las costas procesales. " SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Magro Gay. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 1-06-2015, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 20-10-2015.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ELIA MATA ALBERT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia y suplica su revocación debiendo estimarse la demanda por él formulada en la que solicitaba la declaración de no ser él el padre del menor, Faustino, suprimiéndose su apellido del Registro Civil y cancelándose los asientos precisos, al amparo del art. 136 del C.Civil, y de la Ley 35/1998, de 22 de noviembre y la actual Ley 14/2006, de 26 de mayo, alegando que el menor no es fruto de la inseminación artificial practicada a la demandada, sino de las relaciones extramatrimoniales mantenidas por la misma, señalando aportar suficiente prueba al respecto, en concreto, prueba biológica de paternidad que establece que Faustino no es hijo suyo.

SEGUNDO.- Alegó el recurrente en la demanda, formulada en noviembre de 2013, que hasta abril de 2013 creyó que el menor, nacido el NUM000 -2001 en el seno del matrimonio de los litigantes era hijo biológico suyo por haberse realizado la inseminación con su esperma, hasta que entonces comprobó el parecido del menor con el actual marido de su madre, corroborando la prueba biológica aportada con su demanda que no es hijo biológico suyo.

Ahora, en el recurso, reconoce sin embargo que la inseminación practicada a la Sra. Elena en su día lo fue con esperma de donante ajeno al suyo, y que impugna la paternidad del menor por haber nacido al margen de dicha inseminación, según sus fundadas sospechas de que su padre es el actual marido de la madre, circunstancia sobre la que no aporta prueba ni indicio alguno de la misma.

TERCERO.- Consta en las actuaciones la documentación clinica de la Sra. Elena del Hospital Miguel Servet (f. 105 y ss.), referente a la inseminación artificial a ella practicada con semen de donante, técnica a la que ambos litigantes prestaron su consentimiento el 13-3-2000, según obra al folio 117 de las actuaciones.

Es decir, el actor conoció y consintió de antemano la utilización de semen de donante ajeno en dicha inseminación. Consta la realización de estimulaciones ovárica a la demandada en septiembre, octubre y noviembre de 2000 (f. 111 y ss.) y que en junio de 2001, encontrándose en el séptimo mes de gestación se detectó a la Sra. Elena carcinoma de mama, practicándosele cesárea el NUM000 -2001 (f.177). El niño así nacido fue inscrito como hijo de los litigantes en el Registro Civil.

El actor no ha aportado con su demanda, conforme exige el art. 767-1 de la LEC., principio ninguno de prueba de los hechos en que la funda, paternidad del sujeto concreto que cita (actual marido de la demandada), por cuanto, la prueba biológica adjuntada nada resuelve sobre tal cuestión, sólo que el hijo no es biológico suyo, como no podía ser de otra forma dada la historia clínica antes referida. No debió admitirse la demanda.

Las Leyes sobre Técnicas de reproducción asistida, de 28 de Noviembre de 1988, y la posterior de 26 de mayo de 2006, vigente la primera al realizarse las inseminaciones, y la segunda al presentarse la demanda, impiden la impugnación de la filiación por el marido si éste prestó su consentimiento a la inseminación practicada (arts. 6 y8 de una y otra respectivamente).

El actor carece, en consecuencia, de acción para litigar como lo ha hecho, debiendo ratificarse la desestimación de la demanda, incluso en el apartado referente a las costas de la instancia, por lo infundado de su actuación procesal.

CUARTO.- Las costas de esta alzada correrán a cargo del recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza en los autos de Filiación n.º 1443/13 en fecha 04-02-2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (n.º 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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