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  • EDICIÓN DE 11/02/2016
 
 

Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

11/02/2016
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Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se modifica la de 18 de diciembre de 2015, por la que establecen los criterios para participar en los servicios de ajuste del sistema y se aprueban determinados procedimientos de pruebas y procedimientos de operación para su adaptación al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (BOE de 11 de febrero de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 9 DE FEBRERO DE 2016, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2015, POR LA QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA PARTICIPAR EN LOS SERVICIOS DE AJUSTE DEL SISTEMA Y SE APRUEBAN DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE PRUEBAS Y PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN PARA SU ADAPTACIÓN AL REAL DECRETO 413/2014, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES, COGENERACIÓN Y RESIDUOS.

Mediante Resolución de 18 de diciembre Vínculo a legislación de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía (“Boletín Oficial del Estado” núm. 303, de 19 de diciembre), se establecieron los criterios para participar en los servicios de ajuste del sistema y se aprobaron determinados procedimientos de pruebas y procedimientos de operación para su adaptación al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

En la citada resolución se establece que, de manera transitoria hasta que no se apruebe la resolución indicada en el punto 2.a) del apartado primero, se considerarán aptas para participar en la fase II de Restricciones Técnicas:

a) Las instalaciones de producción cuyo coeficiente de disponibilidad, sea superior al 50 por ciento.

b) Las instalaciones de producción cuyo coeficiente de disponibilidad sea inferior al 50 por ciento pero que superen satisfactoriamente las pruebas para la participación en los servicios de regulación terciaria y de gestión de desvíos generación-consumo. Las instalaciones que superen estas pruebas a los efectos exclusivos de participación en el servicio de Restricciones Técnicas no tendrán la obligación de participar en los servicios de ajuste de terciaría ni de desvíos.

A estos efectos, se tendrá en cuenta el coeficiente de disponibilidad para el cálculo de la potencia disponible a efectos del pago asociado a la retribución de Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, y del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español fijado en la orden en la que se establezcan los peajes de acceso de energía eléctrica de aplicación en cada año.

En el artículo 33 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial se establecía que las instalaciones que hubieran elegido la opción de vender la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica, podrían participar en los mercados asociados a los servicios de ajuste del sistema de carácter potestativo siempre que cumplan un valor mínimo de las ofertas y que sean gestionables.

En virtud de lo anterior, varias instalaciones superaron la prueba de gestionabilidad para participar en la fase II de restricciones técnicas. Dicha prueba era equivalente a las pruebas para la participación en los servicios de regulación terciaria y de gestión de desvíos generación-consumo.

Al no haberse contemplado una disposición por la que no se obligue a estas instalaciones a superar los nuevos requisitos, varias instalaciones que han venido participando en la fase II de restricciones técnicas dejarán de poder hacerlo desde el día 10 de febrero de 2016, con el consiguiente perjuicio para la competencia en los mercados sin que exista una justificación técnica que lo ampare.

Teniendo en cuenta lo anterior se considera oportuno permitir que las citadas instalaciones sigan pudiendo participar en la fase II de Restricciones Técnicas.

Esta Secretaría de Estado, resuelve:

Primero. Se modifica el apartado segundo.

Criterios de aptitud transitorios de la resolución de 18 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen los criterios para participar en los servicios de ajuste del sistema y se aprueban determinados procedimientos de pruebas y procedimientos de operación para su adaptación al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

“Segundo. Criterios de aptitud transitorios.

De manera transitoria hasta que no se apruebe la resolución indicada en el punto 2.a) del apartado primero, se considerarán aptas para participar en la fase II de Restricciones Técnicas:

a) Las instalaciones de producción cuyo coeficiente de disponibilidad, sea superior al 50 por ciento.

b) Las instalaciones de producción cuyo coeficiente de disponibilidad sea inferior al 50 por ciento pero que superen satisfactoriamente las pruebas para la participación en los servicios de regulación terciaria y de gestión de desvíos generación-consumo. Las instalaciones que superen estas pruebas a los efectos exclusivos de participación en el servicio de Restricciones Técnicas no tendrán la obligación de participar en los servicios de ajuste de terciaría ni de desvíos.

c) Las unidades de programación que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa anterior, estuvieran participando en la fase II de Restricciones Técnicas con anterioridad a la fecha en la que surta efectos el P.O.3.2. Restricciones técnicas.

A estos efectos, se tendrá en cuenta el coeficiente de disponibilidad para el cálculo de la potencia disponible a efectos del pago asociado a la retribución de Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, y del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español fijado en la orden en la que se establezcan los peajes de acceso de energía eléctrica de aplicación en cada año.”

Segundo. Efectos.

La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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