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  • EDICIÓN DE 05/02/2016
 
 

La omisión de toda la documentación necesaria a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas, conlleva la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción del salario

05/02/2016
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que anuló la medida empresarial consistente en la reducción salarial unilateral. Conforme al art. 41, en relación con el 64 del ET, existe la obligación de un periodo de consultas en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como es el caso, teniendo los representas de los trabajadores derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos, pues una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en los contratos, máxime si afecta a una de las condiciones básicas de la relación laboral cual es la prestación salarial.

Iustel

En este supuesto, habiéndose alegado causas económicas como fundamento de la pretendida modificación sustancial y teniendo en cuenta que la misma consistía en una reducción salarial que no se aplicaba homogéneamente ni en su porcentaje de reducción ni en la plantilla, a juicio de la Sala, las informaciones omitidas resultaban relevantes e imprescindibles para que los representantes de los trabajadores pudieran afrontar las consultas con plenas garantías y con total conocimiento de las circunstancias concurrentes.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 306/2014

N.º de Resolución:

Procedimiento: Auto de aclaración

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, en nombre y representación de la mercantil JIMÉNEZ BELINCHÓN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada en autos número 493/2013, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra JIMÉNEZ BELINCHÓN, S.A.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT y los miembros de la Comisión ad hoc D. Justiniano, D. Segundo, D. Victor Manuel , D. Dionisio y D. Jeronimo, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Enrique Lillo actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. y el Letrado D. Saturnino Gil Serrano en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCAUGT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare la nulidad de la medida empresarial impugnada de reducción salarial o subsidiariamente se declara injustificada esta medida de reducción salarial unilateral y se ordene la reposición de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a la situación anterior existente a la implantación de la medida impugnada, con abono a los trabajadores y reintegro a los mismos de los descuentos económicos y retributivos ocasionados por la adopción de la citada medida".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, la empresa demandada se opuso a la demanda, UGT se adhiere a la demanda y D. Justiniano, D. Segundo y D. Victor Manuel se allanan a la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 24 de febrero de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT y D. Justiniano, D. Segundo, D. Victor Manuel Miembros de la Comisión negociadora, por lo que anulamos la modificación sustancial impugnada y condenamos a la empresa JIMÉNEZ BELINCHÓN, SA a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos, debiendo reponer a sus trabajadores en las mismas condiciones retributivas que disfrutaban antes de la modificación".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.º.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y tienen implantación en la empresa demandada.

2.º.- JIMÉNEZ BELINCHÓN, SA tiene dos centros de trabajo en Madrid y Santa Cruz de la Zarza (Toledo), que en 2013 proporcionaron trabajo a una media de 115 trabajadores, aunque no se ha precisado cuantos trabajan en el centro de Madrid y en el de Santa Cruz de la Zarza.

3.º.- En el centro de trabajo de Santa Cruz de la Zarza, cuyos trabajadores se dedican propiamente a la producción, hay un comité de empresa, mientras que en el centro de Madrid, dedicado a la restante actividad de la empresa, salvo fabricación, no hay representantes legales de los trabajadores.

4.º.- El 23-03-2012 la empresa y la comisión ad hoc, elegida en el centro de Madrid, acordaron un ERTE suspensivo, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida. - El 30-03-2013 sucedió lo mismo en el centro de Santa Cruz de la Zarza, aprobándose un ERTE suspensivo, mediante acta obrante en autos que se tiene por reproducida.

5.º.- El 31-07-2012 el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid dictó Auto por el que se declaró a la empresa demandada en concurso voluntario de acreedores. - El 2-10-2012 la empresa, los administradores concursales y los representantes de los trabajadores convinieron la extinción de 75 contratos de trabajo, autorizándose la medida por Auto del Juzgado citado de 2-10- 2012.

El 31-07-2013 el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid dictó sentencia, en la que aprobó el convenio, suscrito por la empresa concursada y sus acreedores y cesó los efectos del concurso sobre la empresa mencionada. - En la propia sentencia se transcribe el Plan de Viabilidad, propuesto por la empresa a sus acreedores, que se tiene por reproducido.

6.º.- El 18-10-2013 la empresa notificó a los trabajadores del centro de Madrid su decisión de promover un procedimiento de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, cuyo objetivo era la reducción de retribuciones por razones económicas, organizativas y productivas. - En el escrito citado se les informó de la posibilidad de elegir entre ellos una comisión de hasta tres trabajadores o delegar en los sindicatos más representativos o representativos del sector. - Se realizó una votación el 30-09-2013, a la que acudieron personalmente 15 trabajadores, 4 delegaron su voto, 3 no acudieron, 6 decidieron no otorgar su representación porque aceptaron la propuesta empresarial y los 28 afectados, quienes eligieron a don Justiniano; don Segundo y don Victor Manuel, quienes solicitaron se les precisara las medidas y sus causas cuanto antes con la finalidad de tener la información pertinente antes de iniciarse el período de consultas.

7.º.- El 4-11-2013 la empresa convocó a la comisión elegida por el centro de Madrid y al comité de empresa de Santa Cruz de la Zarza para iniciar el período de consultas el 6-11-2013.

En la fecha antes dicha se conformó la comisión negociadora, compuesta por cuatro miembros del comité de empresa de Santa Cruz, un delegado sindical, los tres miembros de la comisión ad hoc con sus respectivos asesores y don Dionisio y don Jeronimo, en "su propio nombre y derecho". - Los componentes de la comisión no ponderaron la representatividad de cada uno de ellos.

La empresa aportó un documento, denominado "Memoria-Informe técnico", así como copias de las renuncias de seis trabajadores del centro de Madrid a ser representados por la comisión ad hoc, porque se aquietaron a la medida empresarial. - La empresa explicó al inicio de la reunión, planteándose por los representantes de los trabajadores que necesitaban un tiempo para estudiar la documentación aportada.

El 7-11-2013 la empresa entregó a los representantes de los trabajadores un documento, que contenía, por una parte, los costes de la plantilla y por otra el ahorro que suponían las medidas propuestas. - Al día siguiente entregó un listado de 19 trabajadores, en el que se identificaban sus retribuciones y las consecuencias de la medida en las mismas.

El 8-11-2013 el comité de Santa Cruz pidió las cuentas de 2012 y las disponibles de 2013; cuentas de resultados de 2012 y 2013 hasta la fecha; memorias de 2012 y 2013 hasta la fecha; informes de gestión de 2012 y 2013 hasta la fecha; impuesto de sociedades de 2012; declaraciones trimestrales de IVA de 2013;

resto de documentación entregada a los socios y la información sobre el grupo de empresas COHERGI, SL y MUNDO FORMA, SA. - El 11-11-2013 la empresa respondió que la información económica solicitada estaba publicada en el Registro Mercantil; que la información, suministrada a los socios se había explicado en la reunión precedente y se contenía en la memoria y les aportó el impuesto de sociedades de 2012, informándoles finalmente que la empresa no forma parte de ningún grupo, adjuntándoles también el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid de 31- 07-2012.

El 12-11-2013 la empresa entregó un listado nominativo de los trabajadores afectados por la medida, que contenía los porcentajes de reducción retributiva propuesta para cada uno de ellos. - En la misma fecha, se les hizo entrega del Plan de Viabilidad.

El mismo día se reunió nuevamente la comisión negociadora, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducido, en la que se hizo entrega al comité de Santa Cruz del plan de viabilidad, así como bibliografía sobre los estudios salariales realizados por la compañía, pidiéndose información sobre el cobro de las variables, que la empresa demoró, porque todavía no estaba en condiciones de concretarlas de manera individualizada. - Los representantes de los trabajadores manifiestan su oposición a la medida y reprochan el trato desigual entre unos y otros trabajadores, puesto que desconocen por qué se aplica la reducción a unos trabajadores y a otros no, respondiéndose por la empresa, que los trabajadores, no afectados por la reducción, tienen retribuciones de mercado. - El comité de Santa Cruz se queja de la falta de aportación de la documentación solicitada y la empresa les remite nuevamente al Registro Mercantil, pidiéndose por los representantes de los trabajadores que conste en acta la negativa empresarial a su solicitud. - Manifiestan después que hay incongruencias entre las ventas de 2009 de la memoria y las que se realizaron efectivamente y recuerda que la empresa ya ha efectuado ERTES y despidos colectivos. - Los representantes de Madrid destacan que deben reducirse otros gastos de explotación y reprochan a la empresa, que solo les haya dado información sobre las retribuciones de sus representados y no del resto de la plantilla. - Los representantes de Madrid plantean una propuesta alternativa, que mejora la de la empresa, consistente en limitar las reducciones a sus representados, no hacer ninguna reducción en Santa Cruz y jugar con las reducciones de quienes las han aceptado y sobre todo tener en cuenta las bajas de trabajadores, emplazándose las partes a valorar la medida una vez sea conocida por todos.

El 18-11-2013 la empresa entrega un documento, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que precisa y aclara algunos errores contenidos en la memoria. - El mismo día envía un listado nominativo de trabajadores afectados, sus retribuciones actuales y las que les quedarán una vez aplicada la medida y también las cuentas auditadas de 2012.

El 18-11-2013 se produce una nueva reunión de la comisión negociadora, donde la empresa rechaza la propuesta de Madrid, porque considera esencial que las retribuciones por encima de mercado se ajusten a la nueva realidad. - La representación de CCOO solicita que se reinicie el período de consultas, por cuanto no se les ha entregado la documentación pertinente, a lo cual se niega la empresa, quien se comprometió a entregar los datos de los afectados, pero respetando su privacidad. - Los representantes de los trabajadores firman el acta pero manifiestan expresamente su disconformidad porque no comparten los datos económicos, alegados por la empresa. El 20-11-2013 se produce una nueva reunión, donde los representantes de Madrid se quejan de falta de información sobre los trabajadores que van a salir de la empresa, aunque precisan que no necesitan nombres, pero si cargos o funciones desempeñadas, así como de las dificultades para convenir una propuesta conjunta con los representantes de Santa Cruz, al no poder reunirse con ellos. - El comité de Santa Cruz propone que se aplique una reducción por tramos a toda la plantilla y no solo a los afectados y la empresa manifiesta que lo estudiará, pero solo para Santa Cruz, porque la comisión ad hoc de Madrid solo representa a los afectados y no a toda la plantilla. - El comité de Santa Cruz propone un ERTE suspensivo de 50 días para toda la plantilla, lo que se rechaza por la empresa por tratarse de una medida temporal. - Destacó, por otra parte, que dicha medida no supondría, ni de lejos, la cantidad que debe recortarse para asegurar la viabilidad de la compañía, quien explicó, a continuación, que la propuesta de los representantes de los trabajadores supondría un coste de 41.000 euros para Santa Cruz y de 274.000 para Madrid y aunque se incrementen los porcentajes, el ahorro sería insuficiente. - Se propone, a continuación, una propuesta mixta, que incluya un ERTE de dos años y algún tipo de reducción, proponiéndose por el comité un ERTE que afecte a durante 50 días en dos años a 28 trabajadores, que supondría un ahorro de 120.000 euros y una reducción, que deje fuera a los salarios hasta 20.000 euros, que supondría un ahorro de 41.000 euros. -Los representantes de Madrid añaden que se adicione los ahorros por rescisiones y por quienes aceptaron la medida en Madrid, que supone un fuerte ahorro, comprometiéndose la empresa a estudiar dicha alternativa.

El 22-11-2013 la comisión ad hoc elaboró una propuesta, que obra en autos y se tiene por reproducida, que supone una reducción salarial de 349.057, 01 euros. - El 22-11-2013 se reúne la comisión negociadora, donde la empresa explica que no puede aceptar la medida propuesta por Madrid y concluye sin acuerdo el período de consultas.

8.º.- El 25-11-2013 se notificó la ejecución de la medida en ambos centros de trabajo.

9.º.- El importe neto de la cifra de negocios de la empresa ascendió a 71.556.222, 39 (2009); 41.632.048, 18 (2010); 46.207342, 19 (2011) y 20.560.909, 96 (2012).

La evolución de sus ventas en miles de euros fue de 62.945.513, 91 (2009); 24.832.979, 44 (2010);

23.566.660, 25 (2011) y 13.343.607, 02 (2012).

Sus gastos de personal ascendieron a - 7.142.643, 70 (2009); - 7.250.520, 38 (2010); - 9.658.278, 02 (2011) y - 9.073.189, 80 (2012).

Sus resultados de explotación fueron de 4.025.636, 30 (2009); 2.631.215, 21 (2010); - 9.149.019, 48 (2011) y - 7.731.951, 67 (2012).

Sus resultados del ejercicio ascendieron en miles de euros a 1.538.175, 65 (2009); 939.425, 2 (2010);

- 14.360.308, 27 (2011) y - 13.827.818, 69 (2012).

10.º.- No consta acreditado que las retribuciones medias del mercado en las empresas de la competencia de JIMÉNEZ BELINCHÓN, SA sean inferiores a las percibidas por sus trabajadores.

11.º.- El 10-12-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de JIMÉNEZ BELINCHÓN, SA en el que se alega los siguientes motivos: 1.º.- Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 207-d) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y pericias obrantes en Autos. 2.º.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 207-e) de la vigente LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la mercantil JIMÉNEZ BELINCHÓN S.A., solicitando se citase como parte interesada a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT, y los miembros de la Comisión ad hoc D. Justiniano, Segundo, Victor Manuel y a los trabajadores Dionisio y D. Jeronimo.

La demanda, tras la correspondiente exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de la medida empresarial impugnada de reducción salarial o subsidiariamente se declara injustificada esta medida de reducción salarial unilateral y se ordene la reposición de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a la situación anterior existente a la implantación de la medida impugnada, con abono a los trabajadores y reintegro a los mismos de los descuentos económicos y retributivos ocasionados por la adopción de la citada medida".

En el acto del juicio la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT se adhirió a la demanda y los miembros de la Comisión ad hoc D. Justiniano, Segundo, Victor Manuel se allanaron a la demanda.

Con fecha 24 de febrero de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que estimó la demanda de conflicto colectivo y anuló la modificación sustancial impugnada y condenó a la empresa a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos, debiendo reponer a sus trabajadores en las mismas condiciones retributivas que disfrutaban antes de la modificación.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de JIMÉNEZ BELINCHÓN, SA, siendo impugnado por las representaciones de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo prevenido en el artículo 207- d) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la modificación de diferentes hechos probados, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y pericias obrantes en Autos.

Así, en primer lugar, se solicita la revisión de varios párrafos del hecho probado séptimo en el que la sentencia relata, amplia y pormenorizadamente, las aportaciones de documentación que la empresa efectuó en distintas fechas, así como las peticiones de documentación por parte de la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora, las diferentes propuestas de las partes durante las consultas y los distintos avatares ocurridos en el citado período. La recurrente solicita, con fundamento en los documentos 27 y 33 que se añada que la empresa aportó "las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido de 2013, pues balance y cuenta de explotación hasta julio de 2013 ya les había sido aportado al inicio del período de consultas". También propone, con apoyo en el documento 40, que se añada al relato del mencionado hecho probado séptimo que durante el período de consultas "La empresa propone que si se hace un estudio detallado de las medidas expuestas y se obtiene una reducción salarial con aplicación de los porcentajes a los trabajadores de Santa Cruz que ascienda aun importe mínimo de unos 65.000 euros además de la aplicación del ERE, se podría estudiar y ver su viabilidad". En tercer lugar, propone también la recurrente la reelaboración del último párrafo del referido hecho probado séptimo para concretar su propuesta de reducción salarial efectuada el 22-11-2013 y para hacer constar las explicaciones dadas por la empresa en la reunión de la Comisión Negociadora de dicha fecha, en base a los documentos 42 y 43.

La cita que la recurrente hace de los documentos no se corresponde con los que figuran en los autos sobre las cuestiones aludidas; ello no obstante, la Sala - para no rechazar de plano el motivo, ha analizado los documentos invocados aun figurando con otra numeración, constatando que, como se verá, no sirven a los efectos revisorios, con independencia de que figuren en autos declaraciones globales del impuesto sobre el valor añadido que por su morfología y contenido no pueden sustituir a las cuentas provisionales, puesto que por sí mismas no reflejan la situación económica de la sociedad.

En efecto, las adiciones pretendidas no pueden prosperar y deben ser rechazadas en aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene excluyendo que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo o mismos documentos en que se ha basado la sentencia impugnada para establecer sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al órgano juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( STS de 6 de junio de 2012, rec. N.º 166/2011 ). Y eso es, precisamente lo que ocurre en el presente supuesto en el que la prueba documental alegada como soporte de la revisión solicitada ya fue tenida en cuenta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la elaboración del pormenorizado relato fáctico de la sentencia como evidencia su fundamento de derecho segundo en el que, con referencia expresa a los documentos invocados ahora en el recurso, señala que los mismos constituyen precisamente la prueba de la que se ha deducido directamente el hecho probado que se pretende modificar.

Además, las revisiones postuladas en segundo y tercer lugar de las reseñadas, resultan absolutamente intrascendentes puesto que ninguna incidencia podrían tener sobre la solución del litigio. En efecto, no se discute en el recurso si hubo o no negociación durante las consultas, ni tampoco si se efectuaron propuestas o contrapropuestas concretas ya que resulta evidente que ambas cuestiones se produjeron; lo que se discute es si la documentación entregada por la empresa a la comisión negociadora de los trabajadores era suficiente para que las consultas se desarrollasen adecuadamente y las revisiones del hecho probado séptimo propugnadas por la recurrente en nada afectan a la cuestión debatida y su eventual inclusión en nada afectaría al sentido del fallo de la resolución recurrida.

En segundo lugar, y dentro del motivo dedicado a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo que establece "No consta acreditado que las retribuciones medias de mercado en las empresas de la competencia de Jiménez Belinchón S.A. sean inferiores a las percibidas por sus trabajadores" y su sustitución por otra redacción que debería decir: "Consta acreditado que las retribuciones medias de mercado en las empresas de la competencia de Jiménez Belinchón S.A. sean inferiores a las percibidas por sus trabajadores". Claramente el motivo debe rechazarse, no sólo en aplicación de la doctrina y razonamientos recién transcritos, sino porque la contradicción entre las pruebas aducidas y los hechos declarados probados debe ser evidente y relevante para el resultado final debiendo fundarse en documentos concretos que evidencien el error de la sentencia sin necesidad de interpretaciones ni razonamientos o conjeturas ( STS de 28 de marzo de 2012, rec. N.º 119/2010 ), lo que no ocurre en el presente caso en el que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial, sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo a la Sala de instancia corresponde.

TERCERO.- Con correcto amparo en lo prevenido en el artículo 207-e) de la vigente LRJS, plantea la recurrente un segundo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando, en concreto, vulneración de lo prevenido en el artículo 41.4 ET. Considera la recurrente que, ante la falta de especificación sobre la documentación a aportar en los períodos de consultas de las modificaciones sustanciales de carácter colectivo que luce el mencionado precepto, la entregada por la empresa cumple sobradamente las exigencias necesarias para el buen desarrollo del período consultivo lo que resulta avalado por el hecho de que se realizaron varias reuniones en las que se formularon por ambas partes varias propuestas alternativas.

Es evidente que la literalidad del artículo 41.4 ET no establece una concreta obligación de entrega de información específica o indeterminada y se limita a exigir que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La obligación de seguir un período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de una previsión directa que establece el referido apartado 4 del artículo 41 ET, es concreción directa de la previsión general contenida en el artículo 64.5 ET según la que los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa, pues no cabe duda de que una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en los contratos de trabajo, máxime si, como es el caso, afecta a una de las condiciones básicas de la relación laboral cual es la prestación salarial.

En este sentido, el artículo 64.6 ET dispone que la información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta. En el supuesto de las consultas del artículo 41.4 ET, dado que no hay específicamente nada previsto en el precepto, rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET "se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen".

Al respecto, la Sala ya ha tenido ocasión de señalar, si bien para el despido colectivo, que "la documentación necesaria que la empresa debe facilitar tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo. Así decíamos ya en la STS/4.ª/Pleno de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) -con criterio reiterado en la STS/4.ª/Pleno de 19 noviembre 2013 (rec. 78/2013 )- que las exigencias documentales no tienen un valor ad solemnitatem, "de manera que no toda ausencia documental ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles medidas paliativas, sustitutorias o complementarias" ( STS de 21 de mayo de 2014, rec. 249/2013 ). Con mayor motivo, la Sala ha entendido que "en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría "per se" la nulidad de la modificación", lo que no excluye que resulte exigible la entrega de los documentos "que sean trascendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue" ( STS de 24 de julio de 2015, Rec. 210/2014 ).

CUARTO.- Resta por comprobar si en el presente supuesto, como vimos en la STS de 16 de diciembre de 2014, Rec. 263/2013, la documentación entregada por la empresa puede considerarse adecuada a los fines reseñados; esto es, para posibilitar a los destinatarios de la información documental una gestión eficaz de las consultas a las que están llamados legalmente. Para ello hay que reseñar que, según consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la empresa proporcionó tardíamente -cuando ya habían transcurrido doce días desde el inicio de las consultas- las cuentas auditadas del ejercicio 2012, y no entregó, a pesar de que habían sido solicitadas reiteradamente por la contraparte, las cuentas provisionales del ejercicio 2013. Tampoco la empresa ofreció explicación alguna ni entregó información sobre las razones por las que se reducía el salario a unos trabajadores y a otros no, ni tampoco las diferencias porcentuales de disminución salarial entre los diferentes trabajadores afectados y ello pese a que la comisión negociadora representativa de los trabajadores había insistido sobre la necesidad de contar con dicha información en varias de las reuniones del período de consultas.

Habiéndose alegado causas económicas como fundamento de la pretendida medida de modificación sustancial y teniendo en cuenta que la misma consistía en una reducción salarial que no se aplicaba homogéneamente ni en su porcentaje de reducción ni en la plantilla, todas las informaciones omitidas resultaban, a juicio de la Sala, absolutamente relevantes e imprescindibles para que los representantes de los trabajadores pudieran afrontar las consultas con plenas garantías y con total conocimiento de las circunstancias concurrentes, lo que les habría permitido valorar adecuadamente la medida pretendida por el empresario para la suscripción o no de un eventual acuerdo.

A esta conclusión no obsta que se celebraran varias reuniones en el período de consultas, pues lo importante no es el número de encuentros de la comisión negociadora, sino si ésta cuenta con toda la información pertinente. Tampoco obsta que durante tales reuniones se formularan por ambas partes propuestas y contrapropuestas en torno a la medida pretendida. Tales hechos no subsanan la carencia inicial consistente en una falta de información básica que determinó la elusión de un requisito fundamental de las consultas, lo que determina, de conformidad con el artículo 138.7 LRJS, la nulidad de la medida adoptada por la empresa, tal como fue declarado por la sentencia recurrida que debe ser confirmada, como propone el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez- Molero, en nombre y representación de la mercantil JIMÉNEZ BELINCHÓN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada en autos número 493/2013, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra JIMÉNEZ BELINCHÓN, S.A.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT y los miembros de la Comisión ad hoc D. Justiniano, D. Segundo, D. Victor Manuel, D. Dionisio y D. Jeronimo, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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