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  • EDICIÓN DE 25/01/2016
 
 

La ejecución de sentencias de despido colectivo nulo sólo es posible en los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del RDLey 11/2013, de 2 de agosto

25/01/2016
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No ha lugar al recurso interpuesto contra el auto del TSJ de la Comunidad Valenciana que declaró la incompetencia objetiva de la Sala y la inadecuación del procedimiento instado para resolver la ejecución de sentencias individuales dictadas en procesos de impugnación de despido.

Iustel

Declara el TS que, como se deriva de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, sólo es aplicable a los procesos iniciados a partir de su vigencia, el 4 de agosto de 2013, lo que corrobora la Transitoria Tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, sobre la posibilidad de ejecución colectiva de las sentencias de despido colectivo nulo, que no quiso que se aplicara a procesos iniciados antes de su entrada en vigor, cualquiera que fuese la fase en la que se encontraran, cual es el caso examinado que ya estaba en marcha.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 327/2014

Nº de Resolución:

Procedimiento: Casación

Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV), contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de abril de 2014 , que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2014 dictado en actuaciones nº 6/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIA (CGT-PV) contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA SAU y GENERALITAT VALENCIANA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la GENERALITAT VALENCIANA representada por el Abogado de la Generalitat.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo el criterio adoptado por RTVV, S.A.U., con efectos de 25-11-2013, en cumplimiento de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en el fallo de la sentencia nº 2338/2013, de 4-11-2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en el procedimiento en única instancia nº 17/2012, respecto a la readmisión de los trabajadores afectados por aquél que mantienen la tramitación de la impugnación individual de la extinción de su contrato de trabajo, en el sentido de proceder a concederles el disfrute de vacaciones en su caso y a continuación de un permiso retribuido ilimitado, en lugar de proceder conforme a las previsiones legales de sustituir el cumplimiento por equivalente y demás medidas previstas en el art. 286.1 LRJS ante la imposibilidad material, real y legal de poder proceder a su readmisión, por cuanto no respeta el cumplimiento de los efectos de la expresada declaración de nulidad de despido colectivo con arreglo a los que debía haber procedido sobre el particular conforme a ley.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2014 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia objetiva de esta Sala de lo Social para conocer de la demanda presentada por Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra el Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y Generalitat Valenciana, previniendo a la demandante de que podrá presentar su demanda ante los Juzgados de lo Social que conozcan de las impugnaciones sobre la extinción de contrato de trabajo entabladas por los trabajadores afectados por el despido colectivo acordado por el Ente Público RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) y las empresas RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A. (RAV) y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. (TVV).".

CUARTO.- En dicho auto aparecen los siguientes antecedentes de hecho: " 1º.- El día 17 de febrero de 2014 se presentó en el Registro de entrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la demanda en materia de conflicto colectivo, interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y Generalitat Valenciana en la que se solicita que se declare nulo el criterio adoptado por la Generalitat Valenciana de fecha de efectos 25-11-2013, respecto a la readmisión de los trabajadores que mantienen la tramitación de la impugnación individual de la extinción de su contrato de trabajo derivada del despido colectivo acordado por el Ente Público RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) y las empresas RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A. (RAV) y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. (TVV) y que fue declarado nulo por sentencia n ° 2338/2013 de esta Sala , al entender que siendo imposible la readmisión de dichos trabajadores se debió proceder conforme a lo establecido en el art. 286 de la LJS.. 2º.- Tras registrarse la indicada demanda, se dictó Providencia de fecha 17 de febrero de 2014 por la que se acordó oír por plazo común de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia de esta Sala para conocer del asunto planteado en la referida demanda. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar competente a los Juzgados de lo Social de Valencia, con arreglo al artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la Confederación Sindical demandante presentó escrito en el que manifestó que la competencia en el presente caso estaba atribuida a esta Sala de lo Social de acuerdo con lo establecido en el art. 9.5 de la LOPJ y arts. 1 y 2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social y, por último, el Abogado de la Generalitat Valenciana presentó escrito en el que manifestó que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Social donde penden las impugnaciones individuales de extinción de los contratos de trabajo a los que se refiere la demanda.".

Con fecha 29 de abril de 2014 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que consta la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda desestimar el recurso de reposición a que se refiere esta resolución.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV).

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Por la CGT del País Valenciano se presentó el 17-2-2014, demanda de conflicto colectivo en la que terminó suplicando "se declare nulo el criterio adoptado por RTVV, S.A.U., con efectos de 25-11-2013, en cumplimiento de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en el fallo de la la sentencia nº 2338/2013, de 4-11-2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en el procedimiento en única instancia nº 17/2012, respecto a la readmisión de los trabajadores afectados por aquél que mantienen la tramitación de la impugnación individual de la extinción de su contrato de trabajo, en el sentido de proceder a concederles el disfrute de vacaciones en su caso y a continuación de un permiso retribuido ilimitado, en lugar de proceder conforme a las previsiones legales de sustituir el cumplimiento por equivalente y demás medidas previstas en el art. 286.1 LRJS ante la imposibilidad material, real y legal de poder proceder a su readmisión, por cuanto no respeta el cumplimiento de los efectos de la expresada declaración de nulidad de despido colectivo con arreglo a los que debía haber procedido sobre el particular conforme a ley".

La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, oídas las partes, dictó auto, el 13-2-2014 , declarando la incompetencia objetiva de la misma y la inadecuación del procedimiento instado para resolver la pretensión, por cuanto se trataba de la ejecución de sentencias, individuales dictadas en procesos de impugnación de despido. Contra esta resolución se presentó recurso de reposición que fue desestimado por el auto del mismo Tribunal de 29 de abril de 2014 contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria.

2. Como antecedente relevante conviene destacar que en el TSJ de la Comunidad Valenciana se tramitó proceso colectivo de impugnación de la decisión de despido colectivo tomada por la RTV Valenciana. Este proceso terminó por sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia citado, el día 4 de noviembre de 2013, por la que se declaró la nulidad de los despidos acordados, pronunciamiento que ganó firmeza por no ser impugnado. La ejecución de esta resolución por el Tribunal sentenciador fue rechazada por este mediante auto de 18 de noviembre de 2013, desestimación que reiteró en posteriores resoluciones.

Así mismo, debe tenerse presente que la empresa demandada en cumplimiento de esa sentencia anuló la baja en la seguridad social de los trabajadores afectados que había cursado y comunicó a los mismos que procedía a su readmisión y al cálculo y liquidación de los salarios de trámite devengados, así como que les daba las vacaciones que les correspondieran y, terminado su disfrute tendrían un permiso retribuido hasta su plena reincorporación a la actividad laboral. Simultáneamente, por la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Comunidad Valenciana, se acordó la supresión de los servicios de radio-televisión de titularidad de la Comunidad Valenciana, la disolución y liquidación de ese organismo, la extinción de los contratos del personal laboral a su servicio por la vía de la adicional vigésima del E.T. y la responsabilidad económica de la Generalitat Valenciana por las obligaciones derivadas de esa decisión.

SEGUNDO.- 1. El recurso se articula en torno a dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 207-b) de la L.R.J.S ., para combatir la falta de competencia objetiva de jurisdicción y la inadecuación de procedimiento, excepciones que ha estimado el auto recurrido. Por razones lógico sistemáticas se estudiará el primer motivo del recurso por ser la competencia del Tribunal cuestión que debe resolverse con carácter preferente, aparte que la confirmación de la declaración de incompetencia excusaría del examen del otro motivo del recurso, al no ser necesario determinar el procedimiento adecuado para resolver la demanda presentada.

2.- El recurso alega la infracción del artículo 7-a) de la L.R.J.S . en relación con los artículos 110-bis , 113 , 123-2 , 124 (números 11 y 13-b ), 153-1 y 286-1 de la misma Ley y con los artículos 55-6 del E.T . y 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ante todo conviene destacar que el recurso rehuye combatir las razones por las que la Sala del T.S.J.

de Valencia en varias ocasiones ha rechazado la posibilidad de ejecutar su sentencia de despido colectivo, resoluciones que no se han impugnado y que han ganado firmeza, sin que este Tribunal haya llegado a pronunciarse al respecto, seguramente porque la recurrente aceptaba esa falta de competencia, conforme a la redacción entonces vigente del art. 247-2 de la L.R.J.S ., cuya actual redacción disponiendo lo contrario entró en vigor después de producirse el despido colectivo que nos ocupa, lo que la hace inaplicable al presente caso, conforme a la transitoria tercera del R.D.L. 11/2013, de 2 de agosto, sin que por otro lado se deba olvidar que hasta entonces, conforme al art. 237-2 de la L.R.J.S . la competencia para ejecutar las resoluciones judiciales recaídas en procesos individuales era de los Juzgados que habían resuelto el asunto en la instancia, lo que en definitiva abre la posibilidad de que en su día se pronuncie este Tribunal.

3.- El recurso se contradice diciendo que los trabajadores afectados por el conflicto no eran aquellos que habían obtenido sentencia firme en los procesos individuales seguidos, sino aquellos que mantenían demanda individual contra la empresa, pero, aparte que no se aprecia la diferencia entre unos y otros, lo cierto es que obvia el contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, en cuyo suplico lo que se impugna es la forma de ejecutar la empresa el fallo declarativo de la nulidad y se pide, ante la imposibilidad material, real y legal, de la readmisión que se apliquen las medidas previstas en el artículo 286-1 de la L.R.J.S ., con lo que, realmente, se está pidiendo la ejecución del pronunciamiento de la sentencia colectiva recaída anteriormente.

Lo dicho revela los defectos formales existentes en la articulación del motivo examinado, ya que, cual requiere el art. 210-2 de la L.P.L ., no se citan las normas legales infringidas al estimar la excepción de incompetencia funcional, ni el concepto en el que lo han sido, ni las que avalan la posibilidad de un conflicto colectivo para interpretar y resolver las divergencias existentes sobre la manera de ejecutar una resolución judicial. Estos defectos justifican la desestimación del recurso.

Cual se deriva de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto , sólo es aplicable a los procesos iniciados a partir de su vigencia, el 4 de agosto de 2013, lo que corrobora la Transitoria Tercera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, y muestra que el legislador introdujo una novedad, sobre la posibilidad de ejecución colectiva de las sentencias de despido colectivo nulo, que no quiso que se aplicara a procesos iniciados antes de su entrada en vigor, cualquiera que fuese la fase en la que se encontraran, cual es el que nos ocupa que ya estaba en marcha.

Para terminar reseñar los problemas que genera en orden a la ejecución la posterior entrada en vigor de una Ley que norma la manera de ejecutar la sentencia, su legalidad y constitucionalidad, cuestiones cuya solución no plantea el recurso, seguramente porque la recurrente conoce de la incompetencia de esta jurisdicción para resolverlas.

Por todo lo expuesto, cual ha informado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV), contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de abril de 2014 , que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2014 dictado en actuaciones nº 6/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIA (CGT-PV) contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA SAU y GENERALITAT VALENCIANA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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