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  • EDICIÓN DE 22/01/2016
 
 

Se considera delito de alzamiento de bienes la disolución de la sociedad de gananciales que dificulte o dilate las posibilidades de los acreedores de satisfacer su crédito

22/01/2016
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Confirma la Sala la condena de los actores, matrimonio en fase de separación, por un delito de alzamiento de bienes, al haber liquidado la sociedad de gananciales para poner fuera del alcance de los acreedores parte de los bienes y no hacer frente a las deudas contraídas por el esposo.

Iustel

Señala que el art. 257.1 2.º del CP tipifica como alzamiento de bienes, la disolución de la sociedad de gananciales cuando dificulte las posibilidades del acreedor de ver satisfecho su crédito, de tal forma que para negar la concurrencia de este delito no basta con alegar que el acreedor dispone aún de recursos a su alcance para intentar vencer o dejar sin efecto una determinada disposición patrimonial realizada con finalidad elusiva. Por otro lado, tratándose de una deuda contraída antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, los bienes pertenecientes a la misma responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en la disposición de los bienes o en el ejercicio de la profesión, arte u oficio, estando igualmente sujetos al pago de las deudas contraídas por uno de los esposos en el ejercicio de la actividad de comercio conocida y consentida por el otro, resultando, que cualquier maniobra de ocultación o sustracción de alguno de estos bienes vinculados a la satisfacción de las obligaciones de la sociedad será susceptible de integrar el delito de alzamiento de bienes.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valladolid

Sección: 2

Nº de Recurso: 439/2015

Nº de Resolución: 245/2015

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: FERNANDO PIZARRO GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE VALLADOLID

SENTENCIA

En VALLADOLID, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por delito de alzamiento de bienes, seguido contra don Efrain , doña Milagrosa y doña Loreto , respectivamente representados por los procuradores don Julio Ares Rodríguez y don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós y defendidos por los letrados doña María del Puy González Zabalegui y don Artiuro López Francos Román siendo partes, como apelantes, los referidos acusados y la empresa CONSTRUCCIONMES 2001 ANTONIO PEREZ SL y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 27 de marzo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Efrain es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Este, en su calidad de Administrador de la mercantil Sagredo y Olmos Construcciones S.L., contrató con Construcciones 2001 Antonio Pérez S.L. la realización de trabajos y para el pago del precio pactado, aquél emitió pagarés por importe total de 106.074# y vencimiento los días 15.11.2004 y 20.12.2004. Mencionados pagarés fueron avalados personalmente por el Sr. Efrain y a sus vencimientos no fueron abonados.

En el momento en que dichos pagarés fueron librados, Efrain y su esposa Milagrosa (con la que estaba casado en régimen de gananciales) eran titulares de varios inmuebles y el Sr. Efrain , era socio y administrador de la mercantil Turbisa S.L., de la que poseía 100 acciones.

Ante el impago de los pagares, el acreedor Construcciones 2001 Antonio Pérez S.L., promovió juicio cambiario contra Efrain , que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid que dictó Sentencia el 22.6.2005 por el que se condenaba al demandado Efrain a pagar personalmente el importe de dichos pagarés. La Sentencia -tras el oportuno recurso de apelación- fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23.1.2006- Recurso de Apelación 494/2005 -.

Posteriormente el referido demandante Construcciones 2001 Antonio Pérez S.L., presentó demanda de ejecución y el Juzgado dictó resolución por la que se acordaba despechar ejecución contra los bienes de Efrain por importe de 106.074 #.

El Sr. Efrain , con la finalidad de evitar el embargo de sus bienes derivado del impago de las deudas contraídas, el 9.12.2004, vendió a los demás socios de Turbisa S.L. las 100 participaciones de las que era titular, percibiendo por las mismas 60.000 # respecto de los cuales no consta el destino que les dio.

Con la misma intención, con fecha 17.12.2004, Efrain otorgó capitulaciones matrimoniales en las que él y su esposa Milagrosa -mayor de edad y sin antecedentes penales-, con la que actuaba en connivencia, procedieron a liquidar la sociedad de gananciales, adjudicándose en el reparto de los bienes, a la esposa, una vivienda libre de cargas sita en CALLE000 nº NUM000 por valor de 120.202,42#; una vivienda unifamiliar en la CALLE001 nº NUM001 de Mojados - Valladolid-, con un valor de 133.540,94# y una hipoteca de 93.613,06#; una cuenta en la entidad BBVA con un saldo de 3.598# y una cuenta en el Banco de Santander con un saldo de 14.400 #. Al esposo Sr. Efrain se le adjudicaron una parcela en Aldeamayor de San Martín -Valladolid-, valorada en 174.293,51#, respecto a la que se hacía constar que estaba libre de cargas, si bien había sido hipotecada días antes en la cantidad de 160.000 #; una cuenta en Caja Rural, con un saldo de 2.111,25# y una cuenta en Caja Salamanca y Soria con un saldo de 20.51,81#.

Milagrosa vendió la vivienda de la CALLE000 en virtud de escritura pública de 17 de agosto de 2006, habiendo percibido por dicha venta la cantidad de 144,242 #. El chalét de Mojados también fue vendido por 180.000#. Ambos compradores fueron adquirentes de buena fe.

En febrero de 2005 fueron ingresados en una cuenta de la que era titular la hija de ambos llamada Loreto , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cantidad de 57.097 #. Dicho ingreso fue realizado desde una cuenta de la que era titular su madre Milagrosa y no obedecía a ningún tipo de transacción. Todas estas maniobras impidieron que Construcciones 2001, Antonio Pérez S.L. pudiera cobrar su crédito.

El presente procedimiento ha estado paralizado del 15 de abril de 2011 al 6 de julio de 2011. Del 19 de octubre de 2011 al 13 de septiembre de 2012. " Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Condeno a Efrain , Milagrosa y Loreto como autores de un delito de alzamiento de bienes ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de OCHO MESES ( 8 meses ) de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a la de multa de OCHO MESES ( 8 meses ) con cuota diaria de SEIS EUROS ( 6 # ) con la responsabilidad personal subsidiaria artículo 53 CP para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, los aquí condenados deberán indemnizar a Construcciones 2001 Antonio Pérez S.L. en la cantidad de CIENTO SEIS MIL EUROS Y SETENTA Y CUATRO EUROS ( 106.074 #) más la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por lo reclamado por intereses y que asciende a 46.119,30 # y 11.561,75 # como costas de la primera instancia, más 8.093,26 # de costas de la segunda instancia más 1.180 # de costas del recurso de casación, más otros 329,77 # por costas de la impugnación de la tasación ( en total 67.284,05 # ) más el interés legal del art. 576 LEC .

Ello con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular. " Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de don Efrain , doña Milagrosa y doña Loreto y de CONSTRUCCIONMES 2001 ANTONIO PEREZ SL, que fueron admitidos en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Recurso interpuesto por la representación procesal de don Efrain .

[I] Siguiendo el orden de los motivos que integran este recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega que el juzgador de instancia incurre en un error al considera acreditado: por un lado, que, con fecha 9 de diciembre de 2004 Efrain vendió sus participaciones en la empresa TURBISA SL con el fin de evitar el embargo de las mismas derivado del impago de la deuda contraída por la mercantil Sagredo y Olmos Construcciones SL y que no consta el destino que dio a los 60.000 euros recibidos por dicha venta, y, por otro, que, con fecha 17 de diciembre de 2004, dicho acusado y su esposa, con igual finalidad, liquidaron la sociedad de gananciales adjudicándose, el: una parcela en Aldeamayor de San Martín valorada en 174.294 euros (sobre la que pesaba una hipoteca de 160.000 euros), el saldo de 2.111euros en una cuenta en CAJA RURAL, y el saldo de 2.051 en una cuenta en CAJA SALAMANCA Y SORIA, y ella: una Vivienda en la CALLE000 valorada en 120.202, una vivienda en Mojados valorada en 133.540 euros, una hipoteca de 93.613 euros el saldo de 3.598 euros en una cuanta en el BBVA, y un saldo de 14.400 euros en una cuenta del BANCO DE SANTANDER.

Acreditadas (y no discutidas por el recurrente) la citada venta y la referida liquidación de gananciales, tres son, pues, las cuestiones sobre las que la parte apelante censura las conclusiones probatorias obtenidas el juzgador: a.- la finalidad que persiguió Efrain al vender sus participaciones en la empresa TURBISA SL y el destino dado a los 60.000 euros recibos por dicha venta, y b.- la finalidad que persiguió Efrain al liquidar la sociedad de gananciales.

a.- Lejos de poder considerarse consecuencia de una errónea valoración de la prueba, la conclusión obtenida por el juzgador en lo relativo a los primeros extremos aparece como una consecuencia de una valoración probatoria lógica y racional ya que, fuera o no cierto el deseo de Efrain de desvincularse de la empresa Sagredo y Olmos, es lo cierto, primero, que tal deseo no podía prevalecer sobre la necesidad de hacer frente a sus obligaciones con los acreedores; segundo, que resulta significativa la proximidad temporal entre la venta de las participaciones y el vencimiento de los pagarés, y, tercero, que no se ha aportado prueba alguna sobre la pretendida entrega a don Amador de los 60.000 euros recibidos por la referida venta, habiendo de convenirse en que no resulta lógico que, teniendo en cuenta su importe, dicha entrega, de haberse realizado, no se hubiera documentado.

b.- En lo que atañe a la finalidad perseguida por Efrain al liquidar la sociedad de gananciales, estima la Sala que tampoco puede admitirse que la conclusión obtenida por el juzgador sea consecuencia de una errónea valoración de la prueba si se tiene en cuenta: primero, la proximidad temporal entre la disolución de la sociedad de gananciales y el vencimiento de los pagarés o, si se prefiere, la circunstancia de que, no obstante estar ya (como se alega) separados de hecho, la indicada disolución se hiciera en fecha tan próxima (el 17 de diciembre de 2004) al vencimiento de los pagarés (el 15 de noviembre de 2014 y el 20 de diciembre de 2004);

segundo, la imposibilidad de sostener que el (alegado) deseo de la esposa del acusado de proceder, antes de la iniciación del procedimiento de separación matrimonial, a "dejar arreglados los asuntos económicos" pudiera prevalecer sobre la necesidad de hacer frente a las obligaciones con los acreedores; tercero, que, como puede fácilmente comprenderse, el que ambos esposos mantuvieran relaciones personales tirantes no quiere decir que a la hora de conservar el patrimonio común no actuaran con un mínimo sentido pragmático (aunque defraudarorio); cuarto, que es obvio que tal deseo, por lógico que pudiera resultar, constituye un indicio del propósito defraudatorio ya que lo que se lograba con él era, precisamente, poner fuera del alcance de los acreedores parte de los bienes; y, quinto, el hecho de que se silenciara u ocultara que, poco antes, sobre el inmueble que se adjudicaba el acusado (la parcela ubicada el Aldeamayor de San Martín, valorada en 174.293 euros) se había constituido una hipoteca de 160.000 euros.

[II] Como segundo motivo, en el recurso ahora analizado se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 257.1, 1 º y 2º del Código Penal .

a.] Para sustentar tal motivo invoca el apelante el artículo 1.317 del Código Civil , precepto en el que se establece que la alteración del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no afecta a los derechos de terceros, si estos derechos fueron adquiridos durante la vigencia del régimen económico matrimonial anterior.

La alegación sustentada en dicho precepto no ha de ser acogida por cuanto, si bien es cierto que, en la medida en que el mismo deja a salvo de ulteriores modificaciones del régimen económico matrimonial los derechos adquiridos por terceros durante la vigencia del anterior régimen económico, en puridad no podríamos hablar del alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1 1º del Código Penal ya que los bienes quedan sujetos a la responsabilidad contraída con anterioridad, no lo es menos, por una parte, que en el ordinal 2º del aparado 1 de dicho artículo se tipifica, como otra modalidad de alzamiento de bienes, la realización de "cualquier acto de disposición" que "dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio", judicial o no , iniciado o en todo caso de "previsible iniciación", y, por otra, que es obvio que la disolución de la sociedad de gananciales dificultaba o dilataba las posibilidades del acreedor de ver satisfecho su crédito, de manera que el hecho de que los acreedores hubiesen podido teóricamente iniciar un procedimiento declarativo con base en el artículo 1.317 del Código Civil para sortear el obstáculo introducido por los hoy recurrentes a la ejecución del bien inmueble de autos no es suficiente para privar de significación típica a la conducta fraudulenta y entorpecedora de la ejecución que se describe en el factum de la sentencia combatida.

Por tanto, para negar la concurrencia del delito de alzamiento de bienes no basta con alegar que el acreedor dispone todavía de recursos o acciones judiciales a su alcance para intentar vencer o dejar sin efecto una determinada disposición patrimonial realizada con finalidad elusiva (y, de este modo, lograr reintegrar un determinado bien al ámbito del patrimonio ejecutable), y ello porque, como se razona, entre otras, en la sentencia núm. 387/2005 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , semejante interpretación conllevaría en la práctica la escandalosa atipicidad de casi todos los supuestos de operaciones o maniobras de insolventación realizadas mediante negocios jurídicos, obligando a las víctimas de tales negocios fraudulentos a peregrinar de procedimiento judicial en procedimiento judicial para intentar dar finalmente con algún bien frente al que realizar sus créditos, lo que supondría negar la protección penal a quien no hubiera agotado hasta la última acción declarativa o ejecutiva a su alcance para intentar hacerse pago con los bienes del deudor.

b.] Se alega también por el apelante en defensa de la tesis mantenida en el motivo ahora analizado que las ventas de los inmuebles adjudicados a la esposa del acusado se llevaron cabo "casi dos años después" de dicha adjudicación y que "el que querellante permaneció inactivo y sólo a sí mismo debe reprochar que cuando se quiso poner en marcha y proceder a embargar bienes de los deudores fuera ya tarde".

Teniendo en cuenta lo dicho en el epígrafe anterior, tampoco esta alegación puede tener la eficacia pretendida por cuanto la disolución de la sociedad de gananciales (con la correlativa adjudicación de parte de los bienes a la esposa) supuso ya, en el momento de llevarse a cabo, un obstáculo que dilataba o dificultaba la posibilidad de que el acreedor (ahora querellante) pudiera cobrar la deuda con él contraída, obstáculo que, claro es, hubiera encontrado aunque hubiera ejercitado sus acciones inmediatamente después de dicha disolución.

c.] En defensa de la misma tesis, alega el apelante que no puede estimarse que los bienes "se sustrajeron al cobro de las deudas anteriores" ya que dichos bienes "permanecieron a la vista de terceros", alegación para cuya desestimación bastará recordar, primero, que los 60.000 euros obtenidos por la venta de las participaciones en la empresa TURBISA SL se "ocultaron", y segundo, que, como se ha dicho, ha de tenerse en cuenta que otra modalidad de alzamiento de bienes es la realización de "cualquier acto de disposición" que "dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio", judicial o no , iniciado o en todo caso de "previsible iniciación", y que, como también se ha dicho, es obvio que la disolución de la sociedad de gananciales dificultaba o dilata las posibilidades del acreedor de ver satisfecho su crédito.

[III] Se alega, por último, en el recurso ahora analizado que, habiendo de apreciarse en el caso de autos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena debe rebajarse en dos grados.

Habida cuenta que en el recurso interpuesto la representación procesal de CONSTRUCCIONMES 2001 ANTONIO PEREZ SL se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal , (argumentándose al respecto que en los periodos que el juzgador tiene en cuenta para apreciar dicha circunstancia atenuante no se produjeron dilaciones que puedan ser tildadas de indebidas), la Sala considera oportuno dar respuesta a ambos recurso en este mismo epígrafe valorando, primero, si cabe la apreciación de la indicada atenuante y, después, , y en caso de darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, cuál sería la consecuencia penológica de la concurrencia de dicha circunstancia.

A la primera de dichas cuestiones ha de darse una respuesta contraria a la pretendida por la acusación particular toda vez que el lapso de tiempo transcurrido entre la prestación de la querella (el 17 de julio de 2008) y el señalamiento de la vista oral (2 de octubre de 2014) resulta significativamente desproporcionado ya que no guarda relación con la complejidad de la investigación de los hechos objeto de enjuiciamiento y se debió a algunas paralizaciones que, aunque, aisladamente consideradas, en su duración no pueden considerarse extraordinarias, fueron varias y, valoradas en conjunto, integran una dilación indebida en la tramitación de la causa.

Y a la pretensión deducida por la defensa también habrá de darse una respuestas desestimatoria ya que las dilaciones producidas no pueden considerarse tan extraordinarias como para, además de apreciarse como muy cualificadoras de la atenuación, justificar la rebaja de las pena en dos grados Segundo.- Recurso interpuesto por la representación procesal de doña Milagrosa .

Se alega, en síntesis, en dicho recurso: [i] que "no es cierto que los bienes gananciales tuvieran que quedar afectos al pago de las deudas del marido" ya que, "afectas al pago de esa deuda quedaría la parte que en su caso correspondiera" a éste; ii] que, habiendo de considerarse acreditado que los bienes adjudicados al marido en la disolución de la sociedad de gananciales tenían un valor superior al de los adjudicados a la esposa, lo que ésta "haya hecho o dejado de hacer con su parte es absolutamente intranscendente", y iii] que, "otorgadas las capitulaciones matrimoniales, los bienes adjudicados permanecen en poder de los otorgantes durante al menos dos años, sin que el querellante realice gestión alguna contra ellos".

[i] La primera de dichas alegaciones ha de ser desestimada ya que, tratándose de una deuda contraída antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.365 l Código Civil y 6 y 7 del Código de Comercio , preceptos según los cuales los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en la gestión o disposición de los bienes gananciales o en el ejercicio de la profesión, arte u oficio, estando igualmente sujetos al pago de las deudas contraídas por uno de los esposos en el ejercicio de la actividad de comercio conocida y consentida por el otro, resultando, pues, indudable que cualquier maniobra de ocultación o sustracción de alguno de estos bienes vinculados "ex lege" a la satisfacción de las obligaciones de la sociedad será susceptible de integrar el tipo objeto del delito de alzamiento de bienes.

ii] A la segunda de las recordadas alegaciones también ha de darse una respuesta contraria a la pretendida en el recurso toda vez que: primero, con independencia de la discrepancia que pueda mantenerse en lo relativo a la valoración real de los bienes adjudicados a uno y otro cónyuge, es lo cierto que los adjudicados al esposo no fueron suficientes para cubrir el importe de la deuda con la sociedad querellante (circunstancia de la que obviamente, a quien no se puede responsabilizar es a ésta); segundo, en el artículo 257.1.2º del Código Penal se castiga, no solo al que con el acto de disposición patrimonial impide la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación", sino también al que lo dilata o dificulta; tercero, en el caso de autos es obvio que la adjudicación a la mujer de una parte sustancial de los bienes de la sociedad de gananciales generó una dificultad para que los acreedores pudieran cobrar ya que los bienes adjudicados al marido no fueron suficientes para el pago de las deudas; y cuarto, ha de recordarse que para considerar cometido el delito de alzamiento de bines no es preciso que se produzca un perjuicio real y efectivo al titular de un derecho de crédito, sino que lo que sanciona es la acción del deudor de poner a salvo algunos bienes o todo su patrimonio obstaculizando así la vía de apremio de los acreedores, siendo suficiente para la consumación el acto de disposición tendente, como se ha dicho, a impedir, dificultar o dilatar las posibilidades del acreedor de hacer efectivo el cobro de la deuda, perteneciendo el perjuicio real, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

iii] Tampoco la última de las alegaciones en las que se sustenta el recurso ahora analizado puede tener la eficacia pretendida por cuanto, como ya se dijo, la disolución de la sociedad de gananciales (con la correlativa adjudicación de parte de los bienes a la esposa) supuso ya, en el momento de llevarse a cabo, un obstáculo que dilataba o dificultaba la posibilidad de que el acreedor (ahora querellante) pudiera cobrar la deuda con él contraída, obstáculo que, claro es, hubiera encontrado aunque hubiera ejercitado sus acciones inmediatamente después de dicha disolución.

Tercero.- Recurso interpuesto por la representación procesal de doña Loreto .

El indicado recurso ha de ser estimado por cuanto, dejando a un lado cualquier otra consideración, ha de tenerse en cuenta que el delito cuya comisión se le atribuye a dicha acusada estaría prescrito ya que, habida cuenta que para el cómputo del plazo de prescripción ha de tomarse como día inicial el de la comisión del delito , y, como día final, aquel en el que el procedimiento se dirigió contra el pretendido autor del mismo, es claro que en el caso de autos ese plazo habría trascurrido ya que el día inicial del cómputo sería aquel en el que se produjo la transferencia de los 57.097 euros a la cuenta de Loreto (el 8 de febrero de 2005), y no aquel en el que esta los extrajo de dicha cuenta, y, el final, aquel en el que el procedimiento se dirigió contra ella, o, si se prefiere, se dictó la resolución acordando recibirle declaración como imputada (el 1 de diciembre de 2010), lapso de tiempo superior a los cinco años que, conforme a lo dispuesto en los artículos 131.1 y 132 del Código Penal (y como se razona en el recurso aquí analizado), se establecen como plazo de prescripción del delito cuya comisión se atribuye a Loreto .

Cuarto.- En lo que atañe a las costas, procede, por una parte, declarar de oficio la tercera parte de las de las de la instancia y, por otra, y por lo que se refiere a las de esta alzada, imponer a don Efrain y a doña Milagrosa el pago de sus dos terceras partes y declarar de oficio el resto de las mismas.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

FALLO

a] Que, desestimando los recursos interpuesto por las representaciones procesales de don Efrain y de doña Milagrosa contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 202/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los expresados apelante las dos terceras partes de las costas de esta instancia, y b] que, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de y doña Loreto contra ducha sentencia, debemos y revocamos la misma y debemos absolver y absolvemos a dicha acusada del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusada, declarando de oficio la tercera parte de las costas de la instancia, así como la tercera parte de las de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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