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Aprovechamientos forestales

15/01/2016
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Orden de 17 de diciembre de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se determina el procedimiento de comunicación previa de los aprovechamientos forestales de leñas en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 14 de enero de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD, POR LA QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN PREVIA DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES DE LEÑAS EN MONTES NO GESTIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

En uso de la competencia recogida en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución española, sobre "montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias" y sobre "protección del medio ambiente", las Cortes Generales aprobaron la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, de carácter básico.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en el artículo 71.20.ª de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, la competencia exclusiva en materia de "montes y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales", correspondiendo asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la "protección del medio ambiente", prevista en el artículo 75.3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.

De conformidad con el artículo 1.2 del Decreto 333/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, corresponde a dicho Departamento, entre otros, la conservación del medio natural, así como la utilización racional de éste para un desarrollo sostenible del mismo; así como la determinación y ejecución de la política forestal y la protección, defensa, administración y gestión de los montes. Posteriormente, mediante Decreto de 5 de julio Vínculo a legislación de 2015, de la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos se asignan las competencias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

El concepto de comunicación previa en los aprovechamientos forestales de leñas viene recogido en el artículo 86 bis y la disposición transitoria sexta de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Montes de Aragón (en adelante Ley de Montes de Aragón Vínculo a legislación ).

En el apartado 3 del artículo 86 Vínculo a legislación bis de la Ley de Montes de Aragón, se establece que podrán realizarse cortas de arbolado por medio de comunicación previa a la Administración autonómica cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, siempre que se ajusten a unas características y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicha comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización de la corta, entendiéndose que puede llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación si, transcurrido dicho plazo, no se obtuviera denegación o condicionamiento expreso por la Administración autonómica.

En la disposición transitoria sexta apartado 1.e) de la Ley de Montes de Aragón Vínculo a legislación, se establece que en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 86 bis, podrán realizarse mediante comunicación previa al órgano ambiental competente los aprovechamientos de leñas inferiores a un peso de 15 toneladas métricas o un volumen inferior a 30 estéreos y siempre que se cuente con autorización del propietario. A esos efectos, indica la citada transitoria que los Agentes para la Protección de la Naturaleza correspondientes podrán realizar el señalamiento y especificar las condiciones de la corta. Por lo que respecta a esta disposición, tienen la consideración de "leñas" los pies sanos con diámetros inferiores a 25 centímetros, así como los pies secos o afectados por plagas, enfermedades o fenómenos de decaimiento sin limitación diamétrica.

Teniendo en cuenta que no se ha producido el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 86 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la Ley de Montes de Aragón, los requisitos sustantivos a aplicar para determinar si procede aplicar la comunicación previa son los previstos en la disposición transitoria sexta apartado 1.e), limitándose esta orden a concretar los aspectos de procedimiento precisos para poder poner en marcha el procedimiento de comunicación previa, la presentación, la resolución, la ejecución y el control de los aprovechamientos de leñas. En atención a ese carácter estrictamente procedimental del contenido de esta orden, la misma se dicta por el consejero competente en materia de montes, conforme a lo indicado en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que reconoce a los consejeros la potestad reglamentaria de orden interno en las materias de su competencia, aprobando para ello las ordenes de carácter reglamentario correspondientes.

En virtud de todo lo anterior, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer las normas que han de regir los procedimientos de comunicación previa, la presentación, la resolución, la ejecución y el control de los aprovechamientos de leñas mediante comunicación previa en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Conforme a la disposición transitoria sexta apartado 1.e) de la Ley de Montes de Aragón Vínculo a legislación, esta orden es de aplicación a los aprovechamientos de leñas inferiores a un peso de 15 toneladas métricas o un volumen inferior a 30 estéreos que se desarrollen en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. De acuerdo con el artículo 37 Vínculo a legislación apartado 2 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes quedan excluidos de esta orden los aprovechamientos de uso doméstico inferiores a 20 estéreos de leñas en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que dichos aprovechamientos de leñas podrán comunicarse mediante declaración responsable. En caso de leñas cuyo uso no sea doméstico, aunque su cuantía sea inferior a 20 estéreos, será necesaria la comunicación previa en los términos definidos en esta orden.

3. A los efectos de esta orden, conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta apartado 1.e) de la Ley de Montes de Aragón tienen la consideración de "leñas" los pies sanos con diámetros inferiores a 25 centímetros, así como los pies secos o afectados por plagas, enfermedades o fenómenos de decaimiento sin limitación diamétrica. El diámetro se medirá en la base del tronco. Si éste está afectado por ensanches o contrafuertes, se medirá justo por encima de ellos. La medición del diámetro no puede superar, para que sea de aplicación la presente orden, los 25 centímetros en ninguna orientación.

4. Sin perjuicio del apartado anterior, tendrán exclusivamente la consideración de leñas las que procedan de especies susceptibles de aprovechamiento forestal.

5. Quedan exceptuados, en todos los casos, las cortas de arbolado necesarias para la ejecución de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el Departamento competente en materia de montes.

6. Los aprovechamientos de leñas superiores a un peso de 15 toneladas métricas o un volumen superior a 30 estéreos, o que no sean considerados como leñas, no podrán realizarse mediante comunicación previa, siendo necesaria la autorización por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, salvo que los montes en los que pretendan realizarse cuenten con instrumento de gestión aprobado y vigente, todo ello de acuerdo con el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

7. De acuerdo con el artículo 63 Vínculo a legislación apartado 2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, son instrumentos de gestión forestal, en los términos definidos en la legislación básica, los proyectos de ordenación de montes y los planes dasocráticos, así como los planes técnicos de gestión y los planes básicos de gestión forestal.

8. No podrán realizarse más de una comunicación previa al año para el aprovechamiento de leñas en un mismo recinto de una finca.

9. Quedan excluidas de esta orden las leñas procedentes de árboles o arboledas catalogadas como singulares, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

Artículo 3. Presentación de la Comunicación.

1. Para poder efectuar la comunicación previa, se deberá contar con la autorización expresa del propietario o propietarios de los terrenos o su representante legal, en caso de ser distintos de aquel que efectúa la comunicación previa.

2. La comunicación previa deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización de la corta, dicho plazo empezará a contar desde la fecha de entrada de la comunicación en registro oficial.

3. Las comunicaciones deberán formalizarse conforme al modelo normalizado que figura como anexo, y presentarse preferentemente en las Oficinas Comarcales Agroambientales correspondientes a la ubicación de las cortas o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estos modelos se facilitarán en cualquiera de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de medio ambiente, en las Oficinas Comarcales Agroambientales o en las Oficinas Delegadas del Gobierno de Aragón. Estos modelos, estarán actualizados en el Catálogo de procedimientos administrativos y servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por la Orden de 30 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, del Consejero de Presidencia, modificada por las Órdenes de 10 de mayo de 2012 y de 5 de junio de 2013, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, al cual se puede acceder a través de la dirección web http://www.aragon.es/OficinaVirtualTramites del Portal de Servicios del Gobierno de Aragón. Con el fin de facilitar la presentación de la comunicación el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad desarrollará la presentación por medios electrónicos y la tramitación telemática del procedimiento.

4. Las comunicaciones previas no eximen de la obtención de aquellas otras autorizaciones que se pudieran requerir por razón de la materia o el territorio, en particular las exigibles si las parcelas están ubicadas en Red Natura 2000 o en cualquier otra figura incluida en la Red Natural de Aragón.

Artículo 4. Resolución.

1. El Servicio Provincial correspondiente podrá proceder a comprobar la conformidad del aprovechamiento comunicado conforme al contenido de la presente orden y en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de registro de entrada de la presentación de la comunicación, podrá denegarla o condicionarla mediante resolución del Director del Servicio Provincial o realizar el señalamiento o especificar las condiciones de la corta mediante la correspondiente acta de señalamiento/demarcación por parte de los Agentes para la Protección de la Naturaleza, cuyo modelo consta como anexo II.

2. En el caso de que la comunicación previa se desarrolle en la Oficina Comarcal Agroambiental ésta la hará llegar directamente al Coordinador del Área Medioambiental, quien trasladará al Agente para la Protección de la Naturaleza correspondiente, quien deberá rellenar la parte final de la misma antes de reenviar a la Dirección del Servicio Provincial para su archivo, denegación o resolución condicionada. En caso de que el Agente para la Protección de la Naturaleza firme el conforme de la comunicación previa y/o adjunte acta de señalamiento/demarcación de la corta no se considerará necesario más condicionado, a salvo de lo que disponga el Servicio Provincial.

3. En el caso de que la comunicación llegue directamente al Servicio Provincial éste deberá hacerla llegar con la mayor prontitud posible al Agente para la Protección de la Naturaleza correspondiente para su comprobación.

4. En el acta de señalamiento/demarcación deberán recogerse los pies que han quedado debidamente señalados y que deberán respetarse, el modo de señalamiento o las condiciones que el Agente para la Protección para la Naturaleza haya determinado si no ha habido señalamiento expreso. El acta deberá firmarse por parte del Agente para la Protección de la Naturaleza y por el solicitante.

5. El señalamiento/demarcación será obligatorio en cortas de leñas que se produzcan en Red Natura 2000 o en cualquier otra figura incluida en la Red Natural de Aragón.

6. La actuación prevista objeto de la comunicación se entenderá como autorizada si en el plazo de un mes no se obtuviera denegación, condicionamiento expreso o se realizara el señalamiento/demarcación potestativo por los Agentes para la Protección de la Naturaleza, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el resto de la normativa que pueda ser de aplicación al caso.

7. El sometimiento a comunicación previa de las actividades descritas en la presente orden no exime de las limitaciones o prohibiciones reguladas por otros regímenes de protección establecidos al amparo de su correspondiente legislación específica.

Artículo 5. Ejecución y control del aprovechamiento.

1. No podrá realizarse el aprovechamiento de leñas sin haber pasado un mes desde la fecha de registro de entrada de la comunicación.

2. Se deberá comunicar el inicio de la corta al Agente para la Protección de la Naturaleza de la demarcación a través de la Oficina Comarcal Agroambiental, al menos con 5 días de antelación.

3. Las cortas se harán de forma que se cause el menor daño posible, tanto a las especies vegetales excluidas del aprovechamiento, como al suelo, a las infraestructuras y a la red hidrográfica de la zona.

4. Para el apeo, extracción de los productos u otras operaciones complementarias, el solicitante no podrá interrumpir el uso de caminos, pasos de ganado, sendas, etc.

5. Los Agentes para la Protección de la Naturaleza y el resto del personal del Servicio Provincial correspondiente podrán realizar cuantas visitas considere convenientes para observar que el desarrollo de los trabajos se esté realizando convenientemente y de acuerdo al señalamiento o demarcación si éstos se hubieran producido, a la comunicación previa presentada o a la resolución condicionada.

Artículo 6. Validez de la comunicación previa.

El periodo de vigencia del derecho de aprovechamiento será de un año a contar desde la fecha de presentación de la comunicación.

Artículo 7. Régimen sancionador.

A las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente orden les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la legislación en materia de montes, así como en otras legislaciones específicas, en particular la de espacios naturales protegidos y la de patrimonio natural y biodiversidad. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudiera incurrir por la comisión de hechos tipificados en el Código Penal como delitos.

Disposición final primera. Aprobación de instrucciones.

El Director General competente en materia de montes aprobará las instrucciones necesarias, según lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para garantizar una ejecución homogénea de lo previsto en esta orden, en particular respecto al señalamiento y especificación de las condiciones de la corta que corresponde concretar a los Agentes para la Protección de la Naturaleza, de acuerdo con la disposición transitoria sexta.1.f) de la Ley de Montes de Aragón Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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