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Estatutos del Instituto de Crédito Oficial

04/01/2016
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Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifican determinados preceptos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos (BOE de 1 de enero de 2016). Texto completo.

REAL DECRETO 1149/2015, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DE LOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, APROBADOS POR EL REAL DECRETO 706/1999, DE 30 DE ABRIL, DE ADAPTACIÓN DEL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL A LA LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE APROBACIÓN DE SUS ESTATUTOS.

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), regulado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, es una entidad pública empresarial, que tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito, y consideración de agencia financiera del estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. Se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

El ICO tiene como objetivo fundamental promover actividades económicas que contribuyan al crecimiento, al desarrollo del país y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional, rigiéndose por el principio de equilibrio financiero.

Los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial fueron aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril Vínculo a legislación, de adaptación del ICO a la Ley 6/1997, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos. En el momento actual, se hace necesaria una revisión parcial de estos Estatutos en adaptación a la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que esta norma añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

Por este real decreto se reforma el Consejo General del ICO, órgano rector encargado de la superior dirección de su administración y gestión. Se introducen criterios objetivos para el nombramiento, el ejercicio de sus funciones y el cese de los vocales, así como para adecuar el funcionamiento de la institución a estas novedades.

En concreto, se propone que los vocales del Consejo General sean nombrados entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial. Se establece que cuatro de los diez vocales sean independientes, entendiendo como tales aquellos que no sean personal al servicio del Sector Público, cumpliendo con requisitos de honorabilidad comercial y profesional. Además se explicita que no podrán ser vocales del Consejo General aquellas personas que realicen su actividad profesional en el ámbito de actividad propio del ICO. En su comportamiento los vocales deben actuar en interés de la institución y con arreglo a una serie de principios referidos a la confidencialidad de la información, que conocen en virtud del cargo, como a su imparcialidad, evitando conflictos de interés, tanto actuales como potenciales y tanto directos como indirectos. Las causas de cese se objetivan para garantizar la imparcialidad de los profesionales en el desempeño de sus funciones.

También se modifica el régimen de adopción de acuerdos en el Consejo General, para adaptarse a su nueva estructura y potenciar la adopción de decisiones que redunden en un funcionamiento más independiente de la entidad. Para ello, se duplica la ponderación de los votos de los vocales independientes en las operaciones de activo y pasivo propias del negocio del ICO.

Por último, se modifican determinadas referencias normativas contenidas en los Estatutos para adaptarlas a las disposiciones actualmente vigentes.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por Real Decreto 706/1999, de 30 de abril Vínculo a legislación, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.

Los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el anexo del Real Decreto 706/1999, de 30 de abril Vínculo a legislación, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos, quedan modificados como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

“El Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria, por estos Estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral.”

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

“Tomar participaciones directas en empresas financieras, con sujeción, en su caso, a lo establecido en el artículo 169 Vínculo a legislación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Instituto de Crédito Oficial no podrá tomar participaciones directas en empresas no financieras, salvo que las adquiera por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso, procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad.”

Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“1. El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.

2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.

3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.

4. La designación de los vocales se realizará en los siguientes términos:

a) Cuatro vocales serán independientes, entendiendo como tales aquellos que no sean personal al servicio del Sector Público.

El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.

b) Seis vocales se designarán de entre el personal de reconocida competencia al servicio del Sector Público, en razón del cargo desempeñado. Un máximo de dos vocales procederán del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras que al menos dos vocales públicos procederán del Ministerio de Economía y Competitividad.

5. Los Vocales independientes deberán reunir los siguientes requisitos de idoneidad:

a) Poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, que concurre en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.

b) Tener conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial, que concurre en quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en esos ámbitos, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.

c) Estar en disposición de ejercer un buen gobierno del Instituto de Crédito Oficial, atendiendo a la presencia de potenciales conflictos de interés y a la capacidad de dedicar tiempo suficiente para llevar a cabo sus funciones.

d) No desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con el Instituto de Crédito Oficial o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses del Instituto de Crédito Oficial.

e) No estar vinculado por una relación mercantil o laboral, ni tener la condición de directivo o de miembro del consejo de administración de entidades de crédito; establecimientos financieros de crédito; empresas de servicios de inversión; instituciones de inversión colectiva, entidades de capital riesgo, otras instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras; ni de sus filiales ni empresas del grupo al que pertenezcan.

Tampoco podrán ser vocales el personal laboral, directivo o quienes ostenten puestos de representación de las asociaciones representativas de estos sectores, ni de las asociaciones de empresarios, profesionales y cualesquiera otras cuyo ámbito esté relacionado con la actividad de negocio desempeñado por el Instituto de Crédito Oficial.

La valoración de dichos requisitos se efectuará por el Instituto de Crédito Oficial por medio de su Presidente, tomando en consideración los criterios establecidos en los artículos 30 Vínculo a legislación a 32 Vínculo a legislación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para efectuar la citada valoración, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial podrá reclamar la información necesaria a los candidatos.

Si la valoración de la idoneidad del candidato resultase negativa, no se procederá al nombramiento y en caso de tratarse de una potencial circunstancia sobrevenida de los ya nombrados, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial deberá adoptar las medidas oportunas para clarificar las circunstancias identificadas para, en su caso, instar la propuesta de cese al Ministro de Economía y Competitividad.

6. Los miembros del Consejo General deberán ejercitar sus funciones con arreglo a los siguientes principios:

a) Actuar siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial, en el ejercicio de sus funciones.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes confidenciales a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él. Se exceptúan de este deber los supuestos en que la ley permita su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, sean requeridos o se hayan de remitir a las distintas autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, los derivados del cumplimiento del principio de jerarquía administrativa, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto en las leyes.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de interés, directo o indirecto. A estos efectos se entiende por conflicto de interés lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

7. Los Vocales del Consejo General cesarán en su cargo:

a) Por renuncia aceptada por el Ministro de Economía y Competitividad.

b) Por expiración de su mandato, en el caso de los vocales independientes.

c) Por cese en su cargo, en el caso de los vocales procedentes del sector público.

d) Por incapacidad permanente.

e) Para los vocales que sean personal al servicio del sector público, por incompatibilidad sobrevenida conforme a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.

f) Para los vocales independientes, por falta sobrevenida de idoneidad para el cargo, de conformidad con lo previsto en el apartado 5.

g) Mediante separación acordada por el Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Economía y Competitividad, por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, entre otros del deber de confidencialidad o reserva de información privilegiada, así como por haber incurrido en una situación de conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.

8. El Consejo General podrá nombrar un Vicepresidente de entre sus miembros designados de entre personal al servicio del sector público. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

9. A las reuniones del Consejo General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Directores generales y otro personal cualificado del Instituto, previo acuerdo o convocatoria al respecto del Presidente o del propio Consejo.”

Cuatro. El apartado 1.c) del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“c) Aprobar las cuentas anuales del Instituto, la memoria y el informe de gestión.”

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, renumerándose los apartados 5 a 8 como 6 a 9. El apartado 5 tendrá la siguiente redacción:

“5. No obstante lo anterior, para la adopción exclusivamente de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto, cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos.”

Seis. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Los miembros del Consejo General, el Secretario y el Vicesecretario del mismo, percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio.”

Siete. Se modifica la redacción del apartado 1.h) del artículo 12 y se añade una nueva letra n) a dicho apartado:

“h) Formular las cuentas anuales del Instituto y someterlas para su aprobación al Consejo General, así como elaborar la propuesta de aplicación de resultados de la que informará a aquél.”

“n) El presidente será el órgano de contratación del Instituto.”

Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 17 quedan redactados del siguiente modo:

“2. La gestión de los bienes patrimoniales del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En relación con los bienes y derechos adquiridos por el ICO como consecuencia del ejercicio de su actividad crediticia, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, el ICO estará facultado para su enajenación con sujeción a los principios establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. El Instituto de Crédito Oficial queda sometido a las disposiciones relativas a entidades de crédito, con excepción de las normas relativas a los límites a los grandes riesgos y de las que reglamentariamente se establezcan.”

Nueve. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente informará al Consejo General sobre la propuesta de aplicación de resultados y someterá a su aprobación las cuentas anuales, la memoria y el informe de gestión. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Competitividad, quién aprobará la aplicación de resultados, previo informe no vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.

Igualmente, el Presidente remitirá las cuentas y documentación anterior a la Intervención General de la Administración del Estado para su rendición al Tribunal de Cuentas conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.”

Diez. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

“Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden:

a) A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios no sea inferior a la que corresponda según la normativa reguladora de los recursos propios de las entidades de crédito.

b) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Competitividad.

c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Competitividad.

d) A su ingreso en el Tesoro Público.”

Once. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

“1. El Instituto de Crédito Oficial ajustará su actividad contractual al Derecho privado, de conformidad con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación.”

Doce. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 quedan redactados del siguiente modo:

“4. El Instituto de Crédito Oficial velará por la transparencia de sus emisiones en el mercado secundario.

A las emisiones de valores del Instituto de Crédito Oficial les serán de aplicación, en cuanto a los requisitos exigidos para las mismas, los artículos 41 Vínculo a legislación h), 38.3 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En su virtud, no les serán aplicables los requisitos del artículo 38.2 ni los del capítulo III del título I del citado real decreto, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

La publicación de las características de cada emisión en el "Boletín Oficial del Estado" sustituirá a la escritura pública contemplada en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores Vínculo a legislación. Las características de los valores se harán constar en una certificación expedida por el Instituto de Crédito Oficial.

Asimismo, la deuda del Instituto de Crédito Oficial que se instrumente en valores negociables será admitida de oficio a negociación en los mercados secundarios de valores organizados. A tal fin éstos se negociarán, cuando proceda, en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. Todo ello de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores Vínculo a legislación, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

5. Los riesgos relativos al Instituto de Crédito Oficial tendrán, a los efectos previstos en la normativa de recursos propios de las entidades financieras, la misma ponderación que los de la Administración General del Estado. Los riesgos contraídos con el Instituto por las entidades financieras quedan exceptuados de los límites establecidos a su concentración y a los grandes riesgos.

A los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50.2.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

De la misma forma, los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán incluidos en la excepción recogida en el artículo 16.4, Vínculo a legislación párrafo quinto del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las compañías de seguros podrán invertir hasta el 100 por 100 de sus provisiones técnicas en valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial.”

Trece.

Las referencias realizadas al Ministerio de Administraciones Públicas se entenderán realizadas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Catorce.

Las referencias realizadas al Ministerio y al Ministro de Economía y Hacienda se entenderán realizadas al Ministerio y al Ministro de Economía y Competitividad.

Quince.

Las referencias realizadas a la Secretaría de Estado de Economía, se entenderán realizadas a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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