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Inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios

31/12/2015
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Orden ARP/372/2015, de 18 de diciembre, de inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios (DOGC de 30 de diciembre de 2015). Texto completo.

ORDEN ARP/372/2015, DE 18 DE DICIEMBRE, DE INSPECCIONES PERIÓDICAS DE EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

La maquinaria, en su uso, está sometida a esfuerzos y trabajos que desgastan y deterioran parte de sus componentes pudiendo comprometer la seguridad, eficiencia y eficacia del conjunto del equipo.

El buen estado y mantenimiento del equipo de aplicación de productos fitosanitarios (EAPF) es fundamental para conseguir un correcto funcionamiento y evitar averías de sus componentes que puedan ocasionar escapes o derrames de productos fitosanitarios. Una adecuada regulación del EAPF, además de distribuir uniformemente el producto fitosanitario, permitirá una correcta aplicación de las dosis aconsejadas con la finalidad de evitar daños en la salud humana y en el medio ambiente.

La fabricación y comercialización de los nuevos equipos de aplicación de fitosanitarios están sujetos a la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, y a su posterior modificación por la Directiva 2009/127/CE, de 21 de octubre. Estas directivas establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas en referencia a la protección de la salud y la seguridad de las personas y a la protección del medio ambiente. Estas directivas, limitadas exclusivamente a la comercialización de máquinas nuevas, no garantizan que estos requerimientos esenciales se mantengan a lo largo de la vida útil de los equipos.

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad competencias en materia de agricultura.

El artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria en Cataluña, establece como objetivo en el campo de la producción agrícola y la sanidad vegetal el establecimiento de programas obligatorios de inspección técnica y control de características de maquinaria agrícola, con el fin de mejorar el rendimiento del suelo y prevenir riesgos en materia de salud y seguridad de la actividad agraria.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, es el marco legal básico de la normativa que regula todos los aspectos y actividades relacionadas con la prevención y control de las plagas y enfermedades, así como los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios.

Para contribuir al correcto funcionamiento de los equipos de aplicación de fitosanitarios se iniciaron en el año 2000 en Cataluña las primeras campañas de inspecciones voluntarias, para pulverizadores hidráulicos e hidroneumáticos.

Posteriormente, las inspecciones se han enmarcado dentro de los programas de producción integrada de diferentes cultivos, de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 413/2006, de 31 de octubre, por el que se establecen las normas generales de producción integrada en Cataluña, de acuerdo con los cuales los equipos de aplicación de fitosanitarios tienen que pasar una inspección periódica. En la misma línea se pueden mencionar las inspecciones realizadas dentro de entidades que acogen programas de certificación de la calidad.

La Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un uso sostenible de los plaguicidas, fija determinados requisitos de cumplimiento obligado en esta materia y, entre ellos, la obligatoriedad de las inspecciones periódicas en los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Mediante el Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, relativo a inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, que es normativa básica, se invierten el artículo 8 Vínculo a legislación y el anexo II de la Directiva 2009/128/CE, que establece que para prevenir riesgos es necesario, entre otros requisitos, utilizar equipos de aplicación de productos fitosanitarios que funcionen correctamente, garantizando la exactitud en la distribución y dosificación del producto, así como la ausencia de escapes en el llenado, el vaciado y el mantenimiento.

De acuerdo con el mencionado Real decreto 1702/2011 Vínculo a legislación, las comunidades autónomas tienen que desarrollar una serie de funciones en relación con la inspección de los equipos de aplicación de fitosanitarios en su ámbito territorial.

Mediante la Orden AAA/1053/2012, de 16 de mayo Vínculo a legislación de 2012, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente designó el Centro de Mecanización Agraria del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (DARP) como laboratorio nacional de referencia de inspecciones de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, con funciones de armonización y contraste de los métodos y técnicas de inspección y con el encargo de realizar análisis o ensayos con fin arbitral o de otro tipo que se le encomienden según lo establecido en el apartado 4 del artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de sanidad vegetal.

De acuerdo con el artículo 22.1 Vínculo a legislación c) y m) del Decreto 270/2013, de 23 de diciembre, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, corresponde a la Subdirección General de Agricultura la coordinación en materia de productos fitosanitarios y de las actuaciones e inspecciones en materia de maquinaria agrícola.

La disposición final tercera del Decreto 61/2015, de 28 de abril Vínculo a legislación, sobre los productores y operadores de medios de defensa fitosanitaria de Cataluña y las agrupaciones de defensa vegetal, faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura para regular las inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Por ello, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Esta orden tiene por objeto:

a) Regular la inspección de los equipos de aplicación de fitosanitarios en uso.

b) Establecer los requisitos mínimos y el régimen de autorización de las estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

c) Determinar el órgano competente responsable del control y la aplicación del programa de inspecciones periódicas.

d) Determinar el censo de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a inspeccionar.

e) Establecer las unidades de formación de la inspección acreditadas para impartir y certificar los cursos de formación de los directores e inspectores de las estaciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de esta orden se entiende por:

a) Equipo de aplicación de productos fitosanitarios (EAPF): cualquier máquina destinada específicamente a la aplicación de productos fitosanitarios, incluidos los elementos y dispositivos que sean fundamentales para el correcto funcionamiento del equipo mencionado.

b) Género de máquina: concepto previsto a la norma UNE 68051 "Tractores y maquinaria agrícola y forestal. Clasificación y terminología. Parte 0: Clasificación detallada", para clasificar las máquinas utilizadas en la producción agraria.

c) Pulverizador hidráulico (Código 06.3.03.1 de la norma UNE 68051): equipo de aplicación de productos fitosanitarios para la distribución de preparados en estado líquido en los cuales la pulverización se produce por la presión hidráulica que proporciona una bomba, de forma que el fluido es impulsado hasta una o varias boquillas, donde se disgrega en finas gotas.

d) Pulverizador hidroneumático (Código 06.3.03.2 de la norma UNE 68051): pulverizador hidráulico en el que las gotas formadas por las boquillas son transportadas hasta el objetivo a tratar por una corriente de aire generada por una unidad de aire.

e) Pulverizador neumático (Código UNE 06.3.03.3 de la norma UNE 68051): equipo de aplicación de productos fitosanitarios en el que la formación y el transporte de las gotas se realiza exclusivamente por una corriente de aire a gran velocidad.

f) Pulverizador centrífugo (Código UNE 06.3.03.4 de la norma UNE 68051): equipo de aplicación de productos fitosanitarios en el que la formación de gotas se obtiene mediante un elemento dotado de movimiento de rotación, y su fuerza centrífuga es la que induce la pulverización del líquido.

g) Pulverizador (Código UNE 06.3.03.8 de la norma UNE 68051): equipo para aplicar productos fitosanitarios preparados en estado sólido, creando una nube de polvo y proyectándolo mediante un flujo de aire.

h) Estación ITEAF (Estación de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios): entidad autorizada por el órgano competente para realizar las inspecciones de los equipos de aplicación de fitosanitarios relacionados en el artículo 3, dotada de personal con el correspondiente certificado de aptitud, y con el equipamiento y la instrumentación mínima que requiere esta Orden.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 Están incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios (en adelante, EAPF) de cualquier capacidad o peso, y que correspondan a algunos de los géneros de máquinas siguientes:

-Pulverizadores hidráulicos.

-Pulverizadores hidroneumáticos.

-Pulverizadores neumáticos.

-Pulverizadores centrífugos.

-Pulverizadores.

-Equipos de aplicación de fitosanitarios por inyección en el suelo.

b) Equipos de aplicación instalados en aeronaves.

c) Equipos de aplicación instalados en invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre.

3.2 No están incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Orden los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretillas) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o fijos, no contemplados en el artículo 3.1.

3.3 Los EAPF incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Orden se tienen que someter a la correspondiente inspección periódica. Los EAPF a inspeccionar incluidos en el artículo 3.1.a han de estar inscritos en el Registro oficial de maquinaria agrícola (en adelante, ROMA) o, en el caso de los equipos descritos en el artículo 3.1.b y c, deben estar incluidos en el censo correspondiente.

Artículo 4

Órgano competente

El órgano competente responsable del control y la aplicación del programa de inspecciones periódicas que se llevan a cabo en Cataluña es la subdirección general competente en materia de agricultura.

El órgano instructor es el servicio competente en materia de agricultura.

Artículo 5

Censo de equipos a inspeccionar

5.1 La subdirección general competente en materia de agricultura es la responsable de elaborar y gestionar el censo de los equipos a inspeccionar en el ámbito territorial de Cataluña, formado por todos los equipos incluidos en el artículo 3.1, de acuerdo con la información existente en el ROMA, y del censo de los equipos instalados en aeronaves y del censo de los equipos de aplicación instalados en invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre.

5.2 Los equipos de aplicación instalados en aeronaves y los equipos de aplicación instalados en invernaderos y otros locales cerrados o al aire libre, se incluirán en el respectivo censo a instancias de su titular, que tendrá la obligación de solicitar su inclusión en el censo.

Este censo se integra en el ROMA, de acuerdo con lo que establece el anexo II k) del Real decreto 1013/2009, de 19 de junio Vínculo a legislación, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.

5.3 El censo será actualizado a 31 de diciembre de cada año, con la incorporación de los nuevos equipos.

Artículo 6

Prioridades y periodicidad de las inspecciones

6.1 La subdirección general competente en materia de agricultura tiene que establecer un programa de inspecciones a fin de que los EAPF hayan sido inspeccionados, al menos una vez, por una estación ITEAF, antes del 26 de noviembre de 2016. Este programa tiene que incluir los criterios y equipos cuya inspección se prioriza, la relación de estaciones ITEAF autorizadas en el territorio de Cataluña y una estimación de las inspecciones que se realizarán. Este Programa es de obligado cumplimiento por todos los titulares de los EAPF.

La subdirección general competente en materia de agricultura puede, previa solicitud de la persona interesada, autorizar la realización de la inspección fuera del periodo establecido en el programa de inspecciones.

6.2 Con el fin de priorizar la inspección de los equipos de más utilización o que ofrezcan un mayor riesgo, se tendrá en cuenta:

a) Con respecto a la titularidad de los equipos:

Empresas de servicios de trabajos agrarios.

Agrupaciones de defensa vegetal (ADV), agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) u otras asociaciones similares.

Cooperativas agrarias y otras agrupaciones de agricultores, así como las comunidades de bienes que agrupen más de diez productores.

b) Con respecto a las características propias del equipo:

Equipos más antiguos

Equipos de mayor capacidad de trabajo

Equipos automotrices

También serán prioritarios los equipos que se utilizan en zonas especialmente sensibles o protegidas y los de las zonas donde hay un mayor número de máquinas y se realizan más aplicaciones fitosanitarias.

6.3 El intervalo entre las inspecciones no será superior a cinco años hasta el 2020 ni a tres años a partir de esta fecha. En el caso de los equipos cuya titularidad sea la contemplada en el apartado 6.2 a), el periodo entre inspecciones será siempre como máximo de tres años.

6.4 En el caso de los equipos nuevos, tienen que inspeccionarse, al menos una vez, dentro del plazo de los cinco primeros años.

6.5 A partir del 26 de noviembre de 2016 solo se pueden utilizar para usos profesionales aquellos EAPF que hayan pasado favorablemente la inspección.

Artículo 7

Titulares y requisitos de las estaciones ITEAF

7.1 Las estaciones ITEAF pueden pertenecer a unidades propias de la Administración, a departamentos de universidades especializados en mecanización agraria, a centros de formación agraria, a centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica, regulados por el Real decreto 2093/2008, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal, y se crea el Registro de tales centros, a cooperativas agrarias o a empresas privadas.

7.2 Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios solo pueden tener participación en las estaciones ITEAF cuando el órgano competente al que se refiere el artículo 4 considere que el número de estaciones ITEAF existente en el territorio es insuficiente para la realización de las inspecciones previstas. Para la autorización de estas empresas se requiere que dispongan de un programa específico de control.

7.3 Las estaciones ITEAF que no pertenezcan a la Administración pública tienen que suscribir, con anterioridad al inicio de su actividad, pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, con respecto a daños ambientales, materiales y personal en terceros. La cuantía mínima de la póliza será de 100.000 euros por siniestro de suma asegurada frente de daños ambientales, materiales y personales, incluidos gastos de reparación complementaria y compensatoria, y será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.

7.4 Las instalaciones y equipamiento del que tienen que disponer las estaciones ITEAF con el fin de poder realizar correctamente las inspecciones de los EAPF se establece en el artículo 10 de la presente Orden.

7.5 Los requisitos que deben exigirse al personal de las estaciones ITEAF se establecen en el artículo 11 de la presente Orden.

7.6 Las estaciones ITEAF, a causa de las especiales características de movilidad de la maquinaria agrícola, deben garantizar que las distancias máximas a recurrir por parte del EAPF a inspeccionar no excedan de los 15 km.

Artículo 8

Solicitudes y documentación a presentar para obtener la autorización de las estaciones ITEAF

8.1 Pueden ser autorizadas como estaciones ITEAF aquellas que estén ubicadas y ejerzan su actividad en Cataluña.

8.2 Las solicitudes de autorización de la estación ITEAF deben formalizarse en impreso normalizado que se podrá descargar desde la Web https://seu.gencat.cat u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura, y se presentará preferentemente en los servicios centrales del departamento competente en materia de agricultura, dirigida a la subdirección general competente en materia de agricultura, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, y la Ley 26/2012, de 3 de agosto.

8.3 A las solicitudes se tiene que adjuntar la documentación que se detalla a continuación. No obstante, no será necesario presentar la documentación que se haya presentado anteriormente al departamento competente en materia de agricultura y cuyos datos no hayan variado y sigan siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del DARP diferente a aquella en la que se presentó la documentación habrá que indicar en el impreso de la solicitud en qué procedimiento, campaña o año y unidad del departamento competente en materia de agricultura se aportó la documentación requerida.

a) Verificación de los datos de identidad de la persona solicitante o de quien la represente correspondientes al DNI/NIF/NIE u otro documento que lo acredite, si procede, en caso de no haber autorizado al departamento competente en materia de agricultura a obtener esta información de acuerdo con el establecido en el apartado 8.4.

b) En el caso de personas jurídicas, copia de las escrituras y/o estatutos registrados de la entidad solicitante, si procede. Si dicha documentación está disponible en el Registro de entidades jurídicas o en el registro de cooperativas, el departamento competente en materia de agricultura lo verificará de oficio.

c) Memoria técnica en cumplimiento de lo que disponen los artículos 10 y 11 de la presente Orden, de acuerdo con el modelo normalizado disponible en la dirección de Internet indicada en el punto 8.2 de esta orden.

d) Documentación relativa a la acreditación de la formación del personal de la ITEAF, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.

e) Propuesta de una póliza de seguro de responsabilidad civil a la que se refiere el artículo 7.3.

8.4 La presentación de la solicitud por parte de la persona interesada comportará la autorización al departamento competente en materia de agricultura para obtener los certificados o verificar los datos necesarios para la tramitación de la solicitud a emitir por otras administraciones o entidades públicas. Si la persona solicitante deniega expresamente la autorización mencionada, mediante el impreso de solicitud, deberá aportar el certificado o los certificados correspondientes.

Artículo 9

Autorización de las estaciones ITEAF

9.1 Si una vez examinada la documentación de solicitud se comprueba la falta de algún requisito, se tiene que requerir al interesado para que, en el plazo de diez días, aporte los documentos preceptivos, y si no lo hiciera, se entenderá que desiste de su petición.

9.2 Una vez aceptada la solicitud, el solicitante tiene que justificar en un plazo de dos meses ante el órgano competente la memoria técnica presentada con el fin de obtener la correspondiente autorización como estación ITEAF.

9.3 La resolución de la autorización correspondiente será a cargo del/de la subdirector/a competente en materia de agricultura.

9.4 El plazo máximo para emitir la resolución y notificarla por escrito a la persona solicitante es de seis meses desde la fecha de solicitud de autorización al órgano competente. En caso de falta de resolución expresa en el plazo establecido la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

9.5 Contra la resolución mencionada se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular de la dirección competente en materia de agricultura en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación de la resolución.

9.6 Las estaciones ITEAF autorizadas para realizar inspecciones en Cataluña se incluyen en un censo, que será gestionado por el órgano competente al que se refiere el artículo 4 y que se publicará y mantendrá actualizado en la web agricultura.gencat.cat.

9.7 Cualquier variación de los datos o condiciones de la estación ITEAF tiene que ser comunicada por esta al órgano competente. En cualquier caso, las variaciones tienen que cumplir con los requisitos relacionados en el artículo 7 de esta Orden.

9.8 El órgano competente puede autorizar estaciones ITEAF que no realicen inspecciones en algún género de máquina cuando la estación ITEAF esté ubicada en zonas con ausencia manifiesta del género de máquina correspondiente.

9.9 La autorización tiene una duración indefinida. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones definidos en la presente Orden, se tiene que proceder a retirar la autorización previa audiencia de la persona interesada. En el caso de renuncia, la persona interesada tiene que presentarla con tres meses de antelación.

9.10 Con el fin de no dejar ningún lugar del territorio de Cataluña sin servicio de inspección, a requerimiento del órgano competente, las estaciones ITEAF tendrán que llevar a cabo inspecciones en una zona geográfica concreta.

9.11 La autorización de la estación ITEAF tiene validez en todo el territorio estatal.

9.12 Las estaciones ITEAF que estén autorizadas en otra comunidad autónoma, si desean realizar inspecciones a los EAPF en Cataluña, deben comunicarlo con anterioridad y acreditarlo adecuadamente al órgano competente de Cataluña, para que pueda estar controlada su actividad.

Artículo 10

Instalaciones y equipamientos de las estaciones ITEAF

10.1 Las estaciones ITEAF tienen que disponer de domicilio social, para su relación con los titulares de los EAPF y con la Administración de la Generalidad de Cataluña y de la Administración General del Estado, y de una unidad móvil, como mínimo, para la realización de las inspecciones con el fin de facilitar la inspección.

10.2 Las inspecciones se pueden hacer también en instalaciones fijas ubicadas en locales totalmente separados de cualquier otro en el que se realice otra actividad diferente de la inspección.

10.3 Las estaciones ITEAF tienen que disponer de los equipos y aparatos de medida necesarios para la realización de las inspecciones objeto de esta Orden, de acuerdo con lo que estipula el anexo II de esta Orden.

10.4 Los equipos y aparatos de medida se tienen que someter a un programa de calibración, específicamente definido, para asegurar su correcto funcionamiento y fiabilidad.

10.5 Las estaciones ITEAF tienen que disponer de sistemas electrónicos para la transmisión de los resultados de las inspecciones a la subdirección general competente en materia de agricultura.

Artículo 11

Personal de las estaciones ITEAF

11.1 Las estaciones ITEAF tienen que tener el personal necesario para realizar todas las funciones de inspección y tienen que contar al menos con un director técnico y un inspector.

Es responsabilidad del director técnico la correcta realización de las siguientes funciones:

a) Asesoramiento a los agricultores usuarios de los EAPF de su idoneidad en el control de plagas y enfermedades características de la comarca donde trabaja, así como de los productos utilizados.

b) Implantación de los manuales de inspección atendiendo a los equipos contemplados en el artículo 3.

c) Valoración de los defectos resultantes de cada inspección, tanto para la salud del aplicador como para el medio ambiente.

d) Control de calidad, calibración y mantenimiento del instrumental de la estación ITEAF.

e) Elaboración de la memoria resultante de las inspecciones y envío de esta a la subdirección general competente en materia de agricultura.

f) Formación del personal de inspección, su coordinación y resolución de los problemas que se puedan presentar en las inspecciones.

g) Firma del visto bueno del correspondiente certificado emitido por el inspector encargado de la inspección del equipo.

11.2 Para ejercer adecuadamente la responsabilidad y funciones indicadas en el punto anterior, el director técnico tiene que disponer de titulación universitaria o de formación profesional de grado superior. Estas titulaciones tendrán que incluir en sus programas de estudios, materias relativas a la sanidad vegetal, a la producción agraria o a la fabricación y caracterización de maquinaria. En caso de que la titulación universitaria o de formación profesional de grado superior no incluya ninguna de las materias anteriores, habrá que acreditar una formación de 300 horas en una o más de las mencionadas materias. En cualquier caso, tendrá que disponer de la formación adicional exigible, acreditada por una de las unidades de formación de la inspección, definidas en el artículo 12 de esta Orden.

11.3 Es responsabilidad del inspector la revisión directa de los EAPF, que comprende las funciones siguientes:

a) Tipificación del equipo de aplicación y su identificación individual.

b) Recomendación al usuario de regulaciones y uso más aconsejable en las aplicaciones fitosanitarias.

c) Ejecución de la inspección de acuerdo con el manual de inspecciones. Relación de los defectos encontrados y su valoración.

d) Elaboración del boletín de resultados y del certificado, utilizando la aplicación informática disponible por la estación ITEAF, y su firma, para su entrega al interesado.

11.4 Para ejercer adecuadamente las funciones indicadas en el punto anterior, el inspector tiene que disponer de formación profesional adecuada, o acreditar una formación de 150 horas en materias relativas a la sanidad vegetal, a la producción agraria o a la fabricación y caracterización de maquinaria. En cualquier caso, tendrá que disponer de la formación adicional exigible, acreditada por una de las unidades de formación de la inspección, definidas en el artículo 12 de esta Orden, de la cual se puede eximir cuando acredite una experiencia de tres años, como mínimo, en la realización de inspecciones de EAPF.

11.5 En todas las inspecciones tiene que estar presente, al menos, un inspector que reúna las características indicadas en el artículo 11.4.

11.6 El personal de la estación ITEAF tiene que estar identificado en todo momento durante la realización de las inspecciones de los EAPF.

Artículo 12

Unidades de formación de la inspección

12.1 Con el Objeto de garantizar que el personal encargado de las inspecciones realice esta actividad en las condiciones idóneas de calidad, todos los directores técnicos e inspectores de las estaciones ITEAF tienen que disponer de un certificado de aptitud emitido por una unidad de formación, después de cursar y superar el correspondiente programa de formación. Este certificado se tiene que renovar cada cinco años, para lo cual es necesario realizar una actividad formativa de actualización de conocimientos.

12.2 Se designan como unidades de formación dentro del ámbito territorial de Cataluña a la Universidad Politécnica de Cataluña y a la Universidad de Lleida, sin perjuicio de que el órgano competente pueda designar otros de acuerdo con lo que prevé el artículo 13 del Real decreto 1702/2001, de 18 de noviembre.

12.3 Con el objeto de que esta formación tenga validez en todo el territorio español, los programas de los cursos correspondientes deben tener un contenido mínimo, el cual se recoge en el anexo III de esta Orden.

12.4 Previo a la realización del curso, la unidad de formación informará al órgano competente de las fechas de su realización, programa previsto y personal docente que lo impartirá.

12.5 Al finalizar cada curso, la unidad de formación debe enviar al órgano competente un listado de todos los alumnos que hayan superado los diferentes cursos y, por lo tanto, hayan obtenido el correspondiente certificado de aptitud.

Artículo 13

Realización de las inspecciones

13.1 Las inspecciones periódicas se realizarán mediante estaciones fijas o unidades móviles de las estaciones ITEAF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real decreto D1702/2011, de 18 de noviembre, y con el procedimiento de gestión que determine el órgano competente.

13.2 Los titulares de los equipos son los responsables de someter su EAPF a inspección dentro del plazo establecido.

13.3 Las estaciones ITEAF deben atender cualquier solicitud de los titulares de EAPF dentro del territorio de Cataluña, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 7.6.

13.4 Las estaciones ITEAF tienen que presentar una declaración del número de inspecciones que están en disposición de realizar durante el año siguiente antes del 31 de diciembre de cada año.

13.5 En la inspección de los EAPF se tienen que cumplir los requisitos que establece el anexo I de esta Orden, con el objeto de conseguir un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. Se acepta que los EAPF que cumplan las normas armonizadas elaboradas según el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, cumplen los requisitos fundamentales de salud y seguridad, y de medio ambiente. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con las comunidades autónomas, ha elaborado un manual de inspecciones en base a los requisitos pronunciados en el anexo II de la mencionada Directiva y de las normas técnicas armonizadas, de acuerdo con el cual deben hacerse las inspecciones. El mencionado manual puede ser consultado en la web agricultura. http://agricultura.gencat.cat y en la dirección https://seu.gencat.cat/

13.6 Los titulares de los EAPF pueden estar presentes durante el proceso de inspección.

13.7 En la realización de las inspecciones las estaciones ITEAF no podrán realizar ninguna otra actividad diferente a la de inspección.

13.8 Con el fin de poder llevar a cabo el programa de control y seguimiento de las estaciones ITEAF que realizan inspecciones en Cataluña, estas deben presentar la previsión de actuación de acuerdo con la periodicidad y las especificaciones establecidas por el órgano competente y notificar cualquier cambio que con posterioridad se pueda producir.

Artículo 14

Resultado de las inspecciones.

14.1 Una vez realizada la inspección del EAPF, la estación ITEAF emitirá un certificado que tendrá validez en todo el territorio del estado español y que será entregado al interesado junto con un boletín de resultados. Estos documentos tienen que contener la información mínima que figura en el anexo IV de la Orden. Una copia de ambos documentos, así como cualquier otro documento generado durante la inspección, tiene que estar disponible en la propia estación ITEAF durante cinco años, también se podrá conservar en formato electrónico.

14.2 Todas las estaciones ITEAF que realicen inspecciones en el ámbito de Cataluña tienen que enviar periódicamente al órgano competente un listado informático de los equipos inspeccionados con el resultado de la inspección, favorables o desfavorables, y con indicación de los defectos encontrados. El soporte informático y la periodicidad del envío de datos será definido por el órgano competente.

14.3 El resultado de la inspección es favorable cuando no se ha detectado ningún defecto grave. Se entiende como defecto grave el que afecta a la calidad de la distribución del producto, la seguridad del operario o el medio ambiente, y está tipificado como tal en el correspondiente manual de inspecciones.

14.4 Cuando el resultado de la inspección sea favorable, la estación ITEAF debe que proporcionar al interesado el correspondiente certificado junto con un distintivo adhesivo, que debe colocarse en un lugar visible del equipo. En el distintivo se tiene que indicar, al menos, el año límite en el que tiene que pasar la siguiente inspección y la identificación de la estación ITEAF que ha realizado la inspección.

14.5 Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, la estación ITEAF emitirá un certificado donde se indicará el plazo máximo para la realización de la nueva inspección, que será de 30 días a contar desde la fecha de la primera inspección, y que tendrá que ser realizada por la misma estación ITEAF. Las estaciones ITEAF tendrán que garantizar que la nueva inspección se pueda realizar en el plazo establecido, teniendo en cuenta, además, lo que establece el artículo 7.6.

Artículo 15

Incumplimientos y régimen sancionador

15.1 La Administración, mediante la subdirección general competente en materia de agricultura, realizará las comprobaciones que estime convenientes con el fin de garantizar:

a) que los EAPF hayan superado favorablemente la inspección dentro de los plazos establecidos.

b) el cumplimiento por parte de las estaciones ITEAF de los requisitos necesarios para ejercer su función, así como que la realización de las inspecciones se ajuste a los criterios técnicos establecidos.

15.2 Las estaciones ITEAF facilitarán el control y seguimiento llevado a cabo por la subdirección general competente en materia de agricultura.

15.3 El incumplimiento de lo que prevé esta Orden será sancionado de acuerdo con lo previsto en la ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Disposición transitoria

A todos los equipos inspeccionados a partir del 10/11/2011, de acuerdo con el Real decreto 1702/2011 Vínculo a legislación, se les reconocerá la inspección realizada siempre y cuando cumplan con la periodicidad establecida en el artículo 6 de esta Orden, y estén inscritos en el ROMA e identificados mediante el número de bastidor o el número de identificación facilitado por el ROMA.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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