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Horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

30/12/2015
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Decreto 21/2015, de 22 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2016 (DOCV de 29 de diciembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 21/2015, DE 22 DE DICIEMBRE, DEL PRESIDENT DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE REGULAN LOS HORARIOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PARA EL AÑO 2016.

PREÁMBULO

La Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, ha sido desarrollada por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la misma. Este reglamento prevé en su título VIII la normativa reguladora en materia de horarios.

En particular, este título establece las disposiciones normativas en este ámbito si bien haciendo mención, en todo momento, a una ulterior regulación de desarrollo del mismo en virtud de orden.

En este contexto, el Decreto 103/2015, de 7 de julio Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat incluye dentro de su organización y “bajo la dependencia del president de la Generalitat” a la Dirección General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias. Asimismo, le asigna, entre otras, las competencias en materia de “espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas”.

De igual modo, el president de la Generalitat, como máximo responsable de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias delega en la persona titular de la misma, en virtud de la Resolución de 31 de julio de 2015, “el ejercicio de las funciones que la normativa vigente” le atribuye “en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas” (punto quinto de la resolución). No obstante, y como excepción, en la referida delegación en ningún caso se entenderá como comprendida “la potestad reglamentaria” (punto sexto, letra c).

Con estas premisas, el organigrama de la Dirección General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias culmina, bajo la autoridad del president de la Generalitat, en la figura del director general del ramo. Un director general que puede asumir, salvo en lo que respecta a la potestad reglamentaria, el resto de las atribuciones que se derivan de la delegación. A mayor abundamiento, esta previsión competencial también se halla contemplada en el Reglamento orgánico y funcional de la Presidencia de la Generalitat, aprobado por Decreto 151/2015, de 18 de septiembre Vínculo a legislación.

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente indicado, dada la nueva configuración del Consell de la Generalitat y dada la nueva asignación de competencias entre sus miembros, en relación con lo previsto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, del Consell, de 30 de diciembre, compete al president de la Generalitat a través de la figura de decreto del president la regulación de los horarios de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2016, sin que proceda, a estos efectos, prever tal regulación por medio de un reglamento aprobado por orden tal y como ha venido aconteciendo en años anteriores.

En cuanto a las novedades que esta regulación presenta para este año 2016 destacan, en atención a lo indicado en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos, la no inclusión de aquellos artículos que suponen una reiteración de los preceptos contemplados en el título VIII del reglamento aprobado por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre Vínculo a legislación. Una eliminación que supone una mayor agilización formal de la normativa contenida en este decreto, sin perjuicio del carácter complementario de la regulación prevista en aquel.

De otro lado, en coherencia con la normativa sectorial en materia de juego y, más en concreto, con lo referido en el artículo 28 del Reglamento de casinos de juego de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto 56/2015, de 30 de abril Vínculo a legislación, y artículo 4 del Reglamento del juego del bingo, aprobado por Decreto 62/2015, de 8 de mayo Vínculo a legislación, ambos del Consell, el artículo 6 del presente decreto modifica su contenido habitual durante estos años para remitirse, tal cual, a lo previsto en la citada normativa específica sin ningún otro tipo de salvedad.

No obstante, en lo que atañe a los salones de juego dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, sí se incorpora una modificación de modo que se “sustraen” del grupo C del artículo 2.1 y se incluyen en el citado artículo 8 con un horario más amplio justificado, en todo caso, por el objeto de los mismos en relación con la regulación prevista en la normativa sectorial para otro tipo de locales dedicados también al juego.

Por su parte, también se introduce una novedad respecto los gimnasios (art. 2.1 grupo H). En concreto, se permite la ampliación de su horario de apertura a partir de las 06.00 de la mañana como excepción a la regla general, siempre que su titular acredite ante la Administración competente la correspondiente insonorización del local de modo que no se transmita ningún ruido a las viviendas o edificios colindantes.

Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación con el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley del Consell, de 30 de diciembre, y Decreto 151/2015, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Presidencia de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su reunión del día 16 de noviembre de 2015, conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 2. Horario general

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación :

- Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 01.05 horas.

Espectáculos cinematográficos.

Teatros.

Anfiteatros.

Auditorios.

Salas multifuncionales.

Espectáculos circenses.

- Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Cafés-teatro.

Cafés-concierto.

Cafés-cantante.

Pubs y karaokes.

Salas de exhibiciones especiales.

- Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.

- Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00 Espectáculos taurinos.

Salas de conferencia.

Museos y salas de exposiciones.

Tentaderos.

Instalaciones deportivas.

Pistas de patinaje.

Parques de atracciones.

Parques temáticos.

Establecimientos de juego de estrategias con armas simuladas.

- Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Parques acuáticos.

Ludotecas - Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Escuelas taurinas.

Salones ciber y similares.

- Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Campos de deporte y estadios.

Actividades recreativas (boleras y billares).

- Grupo H. Apertura: 07.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Pabellones deportivos.

Piscinas deportivas.

Piscinas de recreo o polivalentes.

Gimnasios. Como excepción a este horario general, los gimnasios abiertos a la pública concurrencia, cuando resulte acreditada la debida insonorización de su local de acuerdo con la normativa sectorial en vigor, podrán abrir a las 06.00 horas. Este horario podrá ser objeto de reducción de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 del presente decreto en el supuesto de incumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica.

- Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

- Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.

Ciber café.

Restaurantes.

Café, bar.

Cafeterías.

- Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00 horas.

Restaurantes, cafés, bar y cafeterías que se pudieren ubicar en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia de acuerdo con la regulación actualmente vigente.

- Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Salones de banquetes.

- Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00 horas.

Zoológicos.

Acuarios.

Safari-park.

- Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salas polivalentes.

- Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salón-lounge.

2. El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del catá- logo), tendrán un horario fijado entre las 10.00 de la mañana y las 03.00 de la madrugada. Se exceptúan aquellos que cuenten con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido con carácter general.

El resto de establecimientos situados en dicho lugar atenderá al horario general previsto en el apartado anterior en función de la licencia correspondiente.

3. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja / Año Nuevo en 90 minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo.

4. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, podrán prolongar el horario de cierre en 60 minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo, en las siguientes fechas:

- Día 5 de enero, Noche de Reyes.

- Día 8 de octubre, víspera del Día de la Comunitat Valenciana, 9 d’Octubre.

- Día 24 de diciembre, Nochebuena.

- Día 31 de octubre, víspera del día 1 de noviembre.

Artículo 3. Apertura e inicio

1. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el grupo A del artículo 2.1 de este decreto será, como mínimo, de 15 minutos y, como máximo, de 30 minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de café-teatro, café-concierto y café-cantante, cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el grupo B del artículo 2.1 de este decreto, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de 15 minutos como mínimo y de 30 minutos como máximo.

2. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:

- De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.

- De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.

- Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.

No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios, singulares o excepcionales o aquellos que sean autorizados por los ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de espectáculos, cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más.

Asimismo, en aquellos espectáculos o actividades en que por razones de orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura del establecimiento, instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las necesidades concurrentes.

Artículo 4. Sesiones destinadas a menores de edad

Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, podrán iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso, deberán finalizar antes de las 22.00 horas del mismo día. Estos establecimientos permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.

Artículo 5. Actividades realizadas al aire libre o en vía pública

El horario de los espectáculos o actividades recreativas que conformen la programación de las fiestas populares o patronales, referidas en el apartado 4.3 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, tendrán el horario que fije el ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes, procurando, en todo caso, compatibilizar su ejercicio con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica.

Artículo 6. Salas de bingo, casinos y salones de juego tipo B

1. La determinación del horario de apertura y cierre de las salas de bingo y de los casinos así como las comunicaciones a los órganos directivos competentes que de ello se derive, se regirá por la normativa sectorial reguladora de los referidos establecimientos.

2. Los salones de juego, dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, tendrán un horario comprendido entre las 10.00 y las 03.00 horas del día siguiente. No obstante, los viernes, sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, así como durante los meses de julio, agosto y septiembre, el horario de cierre podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.

Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Los establecimientos previstos en el grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.

Se entienden por tales los ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en este decreto, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.

Artículo 8. Bous al carrer

El horario de celebración de bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.

Artículo 9. Concesión de horario excepcional por los ayuntamientos

1. Con carácter excepcional, los ayuntamientos, con motivo de fiestas locales o patronales o para días festivos puntuales podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas, autorizar la ampliación en hasta una hora del horario general establecido en este decreto. En este marco, deberá atenderse a lo que establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

No tendrán la consideración de fiestas locales o patronales ni se considerarán como días festivos puntuales las festividades de carácter nacional o autonómico de carácter cívico o religioso. Para este último supuesto no operará la ampliación prevista en este precepto.

2. La ampliación al horario general, a que se refiere el párrafo anterior afectará bien a todos los establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de este decreto, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los grupos del mismo en su conjunto.

Esta ampliación no será aplicable a uno o varios establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.

3. Las ampliaciones previstas en este artículo deberán ser comunicadas a la dirección general competente en materia de espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los 15 días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.

En dicha comunicación, los ayuntamientos delimitarán exactamente y de manera motivada los días en los que se aplicará el horario excepcional del apartado anterior.

4. De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos en este decreto, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales.

Artículo 10. Ampliación del horario general por los ayuntamientos durante la época estival

1. Durante el período comprendido entre el 17 de junio y el 25 de septiembre de 2016, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán prolongar el horario general de finalización establecido en el artículo 2.1 de este decreto los viernes, sábados y vísperas de festivos para los grupos siguientes:

- Grupo B: media hora, hasta las 04.00 horas.

- Grupo J: una hora, hasta las 02.30 horas.

- Grupo L: media hora, hasta las 04.00 horas.

El ejercicio de esta facultad deberá ser motivada por el ayuntamiento y la resolución correspondiente será comunicada a la dirección general competente en materia de espectáculos, dentro de los 15 días siguientes a su adopción.

2. Lo previsto en el presente artículo quedará sin efecto cuando se concedan por los ayuntamientos los horarios excepcionales regulados en el artículo 9.1 de este decreto. En este caso, solo regirá lo previsto en el horario excepcional citado sin que se aplique la ampliación del horario previsto para la época estival.

3. La ampliación a que se refiere este artículo se aplicará a todos los establecimientos de los grupos citados en al apartado 1 o a los establecimientos de alguno o algunos de dichos grupos. Esta ampliación no se aplicará a locales individualmente considerados.

Artículo 11. Incompatibilidad en la ampliación de horarios otorgados por la Generalitat

Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de ampliación horaria por la Generalitat previsto en el título VIII del reglamento aprobado por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos indicada en el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 12. Reducción de horarios

1. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 Vínculo a legislación. Se iniciará preferentemente a instancia de los ayuntamientos y, en su defecto, por parte por la Dirección General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en los supuestos previstos por la referida normativa.

2. En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido dicho plazo, el local estará sujeto de nuevo al horario general que se fija en el presente decreto.

3. Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de reducción de horarios previsto en el presente artículo no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos indicada en el artículo 10 de este decreto.

Artículo 13. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles

La resolución que declare la compatibilidad de los espectáculos o actividades que difieran en cuanto a horario en locales cuya solicitud de apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la hora de apertura y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas para su autorización.

Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios y actividades singulares o excepcionales

1. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando no supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d Vínculo a legislación y 25.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de la Generalitat, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este decreto.

2. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d Vínculo a legislación y 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de la Generalitat, y los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter singular o excepcional en función de lo previsto en el artículo 7.1.e Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán el horario que determine la resolución emitida por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho horario estará justificado por el tipo de espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la normativa de espectáculos y por la tipología y/o características del recinto donde se vayan a realizar. La resolución emitida deberá ser motivada.

Artículo 15. Horario de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos

Los espectáculos o actividades que se realicen en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos tendrán el horario que fije el ayuntamiento de la localidad donde se efectúen.

La determinación del horario atenderá al tipo de espectáculo o actividad solicitado, a la situación del establecimiento dentro del término municipal y a la tipología y/o características del mismo.

Artículo 16. Horario de las terrazas

Las terrazas en vía pública autorizadas a los establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán un horario máximo delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del local del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de este decreto. La competencia para la determinación de los horarios de dichas terrazas corresponderá a los respectivos ayuntamientos.

Artículo 17. Cartel horario

1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 14/2010 Vínculo a legislación, de la Generalitat, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario de apertura y cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de este decreto.

2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del establecimiento.

3. Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.

4. El cartel referido en este precepto deberá estar redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. Régimen sancionador

Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en este decreto darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 14/2010 Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden 15/2014, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Gobernación y Justicia, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2015.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.

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