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El TS confirma la nulidad de la Orden de la Generalidad Valenciana sobre jubilación forzosa del personal sanitario

29/12/2015
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Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró disconforme a derecho la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, que regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad.

Iustel

En contra de lo manifestado por la Generalidad Valenciana la sentencia ha motivado suficientemente la exigencia de rango de Decreto para regular el personal estatutario. Por otro lado, se ha omitido en la tramitación de la Orden el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, necesario al tratarse de un reglamento dictado en ejecución de una Ley y no un reglamento meramente organizativo, pues regula cuestiones materiales de la jubilación, especialmente en lo referente a la necesidad de solicitar prórroga quienes la tenían ya concedida anteriormente por el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos de los Servicios Autónomos de Salud que exigía una regulación por norma de superior rango.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 7

N.º de Recurso: 2932/2014

N.º de Resolución:

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JOSE DIAZ DELGADO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2932/ 2014, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso contencioso-administrativo 233/2013, interpuesto contra la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Conselleria de Sanidad, que regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.

Ha sido parte recurrida la "CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSIF), representada por la Procuradora Doña BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014. El Abogado de la Generalitat formaliza la interposición del presente recurso de casación, en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando se case la sentencia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La "CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSIF), representada por la Procuradora Doña BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, con fecha de entrada en este Tribunal de 11 de febrero de 2015 se opone a la estimación del recurso de casación, por escrito en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando se desestimara el presente recurso con condena en costas a la recurrente.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 2015 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente: "I. Se estima el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad (DOCV 10 junio) la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-(CSIF), contra la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad (DOCV 10 junio).II.- Se declara la nulidad de la referida Orden 2/2013, por ser contraria a derecho. III- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- El primer motivo de casación lo articula la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 120 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no motivar una de las cuestiones que sirven para estimar el recurso, con cita de la jurisprudencia acerca de la necesidad de motivación de las sentencias de fecha 7 de julio de 2004 y las que en ella se citan.

Se basa para ello en que no justifica la sentencia porqué exige el rango de Decreto para regular el personal estatutario, no distinguiendo entre funcionarios y personal estatutario. Para la recurrente, que cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Justicia recurrido número 527/14, de 21 de julio de 2014, que si hace la distinción, en el caso del personal estatutario entiende que siendo la orden impugnada una reglamentación que desarrolla la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, el rango normativo es suficiente, al tratarse de una norma de carácter organizativo.

La sentencia recurrida se refiere en el fundamento jurídico cuarto a la insuficiencia del rango normativo en los siguientes términos:

"Abordemos ahora los aspectos relativos a la aducida vulneración del principio de reserva de Ley, exigido por el art. 103.3 CE para regular las cuestiones que afecten al estatuto de los empleados públicos, y subsidiariamente la necesidad de que la disposición recurrida adoptara la forma de Decreto del Consell y no de Orden de la Conselleria de Sanidad.

Es cierto que el art. 103.3 de la Constitución establece una reserva de ley sobre el estatuto de los funcionarios públicos (art. 103.3), que se proyecta sobre los aspectos esenciales de la relación de empleo, como son los derechos y deberes generales de los funcionarios o empleados públicos, pues sólo así se puede asegurar que las regulaciones de determinado ámbito vital de los mismos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes ( STC 19/1987 de 17 de febrero ), garantizando, de este modo, aquellos derechos en su contenido material y más relevante; lo que excluye o condiciona, según los casos, el contenido y alcance de los reglamentos ejecutivos (dictados con la correspondiente habilitación legal), y también el de los reglamentos independientes en la materia ( SSTC núm. 58/1982, de 27 de julio; 83/1984 de 24 de julio ; 99/1987, de 11 de junio, etc.).

Pero como también ha advertido reiteradamente el Tribunal Constitucional ( STC. 99/87, o STC de 19/ abril/1.988 ), una cosa son esos derechos y otra su inmodificabilidad pues "El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad". Ningún obstáculo hay, por tanto, para que, en los términos y con el alcance con que se lleva a cabo, y contando con la pauta que le marca el propio art. 26.2 del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), la regulación detesta materia quede residenciada en el seno de la potestad reglamentaria de la Administración, pues ninguna afectación de derechos individuales se produce más allá del marco que definen las leyes que habilitan la potestad reglamentaria (arts 39.3 y 40.3 Ley autonómica 5/83).

Ahora bien, cuestión distinta es la relativa al rango que deba ostentar la norma a través de la cual se plasma el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración en referencia a la materia que analizamos;

la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, al regular la jerarquía de las normas que se dicten como consecuencia del ejercicio de su potestad reglamentaria, lo hace en términos similares a la normativa estatal - Ley 50/97, del Gobierno- y dispone en su art. 32, que tal jerarquía será la siguiente: 1. Decretos del Consell, 2. Decretos del President de la Generalitat, 3. Ordenes de las Comisiones Delegadas del Consell, 4. Ordenes de Consejerías y 5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía. Adoptarán la forma de Decreto del Consell las disposiciones de carácter general emanadas del mismo y los actos singulares emanados del Consell, cuando así lo exija una norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consell (art. 33 ); en los mismos términos se regulan los Decretos del President, añadiendo, en especial, los actos referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos Consejeros (art 34). Y adoptarán la forma de Orden de Consejería las "disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas que quedará circunscrita a las materias de su departamento" (art. 37). Los secretarios autonómicos y los órganos directivos, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio. (art 38).

Este Tribunal, ha priorizado el contenido sobre la forma a la hora de determinar la naturaleza de la disposición a efectos de recabar informe de Consell Juridic Consultiu (así, en Sentencia 492/08, de 20/ mayo, rec. 43/03, Sec. 3.ª, se firmaba: "El hecho de que la disposición impugnada adopte forma de Acuerdo del Gobierno y no de Decreto no prejuzga su naturaleza de disposición de carácter general, ya que lo esencial es considerar su contenido y por consiguiente atender a su naturaleza jurídica, sin que la forma adoptada establezca necesariamente su calificación como reglamento o acto administrativo"). Así pues, será el contenido de la norma el que predeterminara el rango exigible para su adopción.

Y es manifiesto que la regulación de la jubilación -causa de extinción de la relación de servicioafecta directamente a los derechos del personal, derivando de este factor la conveniencia de su regulación mediante norma de mayor rango que una Orden de Conselleria; a esta especial sensibilidad no ha sido ajena la Administración del Estado, pues piénsese que incluso una normativa meramente reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio, pasó de ser regulada mediante Orden Ministerial a serlo a través de Real Decreto de 25/mayo/2002, en cuyo Preámbulo se destacó: "Por otra parte, se ha estimado también necesario elevar hasta el rango de la norma que ahora se aprueba aquellos preceptos que hasta el momento, pese a la importancia sustancial de su contenido, se encontraban recogidos en normas de inferior nivel, como la Orden de 8 de noviembre de 1994".

La naturaleza de su contenido, la afectación junto al personal estatutario, también del personal funcionario, y su carácter de norma de aplicación de las previsiones de una Ley estatal, hace descartar el carácter meramente organizativo interno que, a juicio de la Administración, justificaría que esta materia haya quedado regulada mediante Orden de la Conselleria de Sanidad, pues no nos hallamos ante una reglamentación "de aspectos domésticos de organización interna" ( STS 14/octubre/97, rec. 1392/90 ) de la Conselleria de Sanidad. Como se ha entendido en Sentencia de la Sección 5.ª de este Tribunal, núm. 598/2012, de 21/noviembre (rec. 670/10 ) "El cariz propio del concepto de potestad doméstica hace que éste se limite, con exclusividad, a la regulación interna de los propios medios personales, materiales... de los Entes públicos (en este caso, de la Generalitat Valenciana)".

En el presente caso, nos hallamos ante una norma que rebasa el ámbito doméstico de la organización interna de la Conselleria de Sanidad, y su contenido responde a un objetivo de mucha mayor amplitud y vinculado al Plan de Ordenación de los Recursos Humanos de los Servicios Autonómicos de Salud, instrumento éste que no es sino concreción (art. 13 EM) de la planificación de los recursos humanos, orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia del servicio público sanitario; efectivamente, no sólo se ha entremezclado, sin especial habilidad, la tramitación de ambos instrumentos (PORH y Orden), abordando en uno y otro -como luego señalaremos-, aspectos materiales con otros estrictamente procedimentales, sino que se ha llevado a cabo -desoyendo el aceitado informe de la Directora General de RRHH de 29/mayo/2013- una improcedente regulación omnicomprensiva de la jubilación tanto del personal estatutario como del funcionario -propio y transferido-, con la mera exclusión del colectivo al que se refiere su art 1.3, concluyendo que los elementos esenciales de la jubilación "están regulados en los mismos términos" para todos ellos, e invocando para llegar a tal conclusión en el Preámbulo de la Orden, precisamente el propio precepto que se infringe (pues el art. 4.5 LOGFPV prevé su aplicación al personal funcionario de la Conselleria de Sanidad "atendiendo a las disposiciones reglamentarias específicas de desarrollo de la misma dictadas como consecuencia de las peculiaridades propias de dicho sector", es decir, requiere para ellos la existencia de una disposición reglamentaria específica de desarrollo que no lo es el PORH), contrasentido éste que se extiende igualmente a la regulación del funcionario transferido (el art. 2.3 EM, sólo prevé la equiparación "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación"). Finalmente, las previsiones de la Orden recurrida no son sino fruto de la traslación mimética de los apartados III ("Actividades estratégicas"), IV ("Situaciones transitorias") y V ("Vigencia") del Anexo II ("Jubilación") del PORH, para dotarles de una regulación diferenciada y autónoma, revestida del formato de disposición general, dada la vocación de permanencia de sus preceptos.

En el propio Informe que emite la Abogada de la Generalitat el 24/mayo/2013, sobre la forma adoptada por la norma "se informa que la presente disposición regula procedimientos administrativos que desarrollan y complementan lo dispuesto en la Ley 55/2003, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que se estima que la forma de Decreto del Consell es el instrumento idóneo para la citada regulación".

Sólo la premura y celeridad observadas en la elaboración de la Orden recurrida -o propiamente, en la conversión en disposición general de las previsiones del Anexo II del PORH- proporciona explicación al inadecuado rango elegido para la regulación de la materia, que obviamente debió instrumentalizarse, con mayor sosiego en su tramitación como acertadamente se apunta en los informes técnicos que obran en el expediente, mediante una norma de mayor rango jerárquico. Ello constituye, por sí sólo, razón suficiente para su anulación".

De su lectura se desprende que la sentencia motiva suficientemente la exigencia del nivel normativo.

Otra cosa es que la Administración recurrente discrepe de los fundamentos, pero desde luego no se infringe el apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 88.1.d) la nulidad de la Orden impugnada por considerar que se ha omitido en su tramitación el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana de un reglamento dictado en ejecución de una ley. Sostiene que la jurisprudencia excluye de la exigencia de informe del Consejo de Estado en la tramitación de los reglamentos meramente organizativos.

Sobre esta cuestión la sentencia, en su fundamento jurídico sexto dispone que: (...) El art 43.1 de la Ley 5/83, del Consell, al regular los trámites de elaboración de las normas reglamentarias, dispone en su letra f) que "el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana para que evacué el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente". Por otra parte, la Ley autonómica 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, impone en su art. 10 la consulta preceptiva de este Órgano en los siguientes casos: "4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones....) 10. Cualquier otra materia, competencia de la Generalitat o de las administraciones locales radicadas en la Comunista Valenciana, respecto a la que las leyes establecen la obligación de pedir el dictamen".

El objeto de tal consulta, tratándose de reglamentos o disposiciones generales dictadas en ejecución de una ley es manifiesta. "Con la intervención del órgano consultivo cualificado se pretende hacer plenamente efectivo el sometimiento de la Administración a tal Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), y el principio de jerarquía normativa ( SSTS de 10 mayo y 16 junio 1989 ), y ello como garantía de la actuación administrativa frente a los ciudadanos". ( STS 24/julio/2003, rec. 1417/2000 ).

Así pues, la finalidad de este informe del órgano consultivo, no es sino contribuir a un mejor ejercicio de la potestad normativa desde la doble perspectiva de las condiciones de trabajo de los empleados públicos afectados y del buen funcionamiento de la Administración ( STS 13/febrero/2012, rec. 574/2009 ); no se trata de una mera función consultiva, sino de un control preventivo de legalidad, de naturaleza esencial, de las disposiciones de carácter general y de determinados actos de la Administración ( STS 4/abril/2014, rec.

2229/13 ), y con ella se pretende actuar como una garantía preventiva, para asegurar en lo posible el imperio de la Ley, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración ( STS 23-12-2001 )" ( STS 18/noviembre/2008, rec. 81/2007 ); como ha advertido este propio TSJ (Sentencia 492/2008, de 20/mayo, rec. 43/03, Sec 3.ª), la razón de ser del sometimiento al dictamen del CJC no es baladí, "pues el dictamen no es una pura formalidad, sino una garantía de perfección técnica y de acierto, mucho más en casos como el presente en el que el concurso Ley y reglamento obliga a éste a un cuidado delicado. El Consejo Consultivo es un órgano de reconocida competencia técnica que actúa de forma objetiva, pues está dotado de una independencia de criterio superior a la de los departamentos jurídicos de las Consellerías, entiende la Sala que su participación en la elaboración y preparación de textos como el que nos ocupa es una garantía de objetividad e imparcialidad en la producción de la norma de la que no debe de prescindirse". En consecuencia, y dada la trascendencia de la intervención de este órgano y la finalidad a la que responde, no cabe una interpretación restrictiva de los supuestos que la contemplan, debiendo incluso, los supuestos de discutible intervención, inclinarse por favorecerla, en aras del mayor acierto de la decisión administrativa, tal como se aprecia en los informes de la Abogacía de la Generalitat emitidos en los trámites de elaboración de la Orden recurrida y del PORH, y así, en su informe de 24/mayo/2013 afirma categórica y acertadamente, que "resulta preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad, Valenciana, al ser una disposición de carácter, general, que se dicta en ejecución de leyes y sus modificaciones" (fol. 88 del expediente), y en posterior informe de 30/mayo/2013, pese a apuntar la existencia de dudas sobre la necesidad preceptiva de someter el asunto al dictamen del CJC, señala en cualquier caso como recomendación "la posibilidad de someter el asunto, aunque sea facultativo, a Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, pues, en definitiva, debe pensarse que, el sometimiento a tal trámite, por una parte es cierto que provoca un retraso temporal en la tramitación, pero, por otra, proporciona garantías sobre el acierto y perfección técnica de las actuaciones administrativas" (folio 94 vto).

De otro lado, frente a la atribución, a la Orden, de un contenido exclusivamente interno y organizativo de la Conselleria de Sanidad, entiende este Tribunal que prevalece su condición de norma reglamentaria dictada en ejecución del art. 26 EM, y que, como tal viene requerida del informe del CJC; efectivamente, no sólo en el repetido informe de la Abogacía de la Generalitat de 24/mayo/2013, a la hora de requerir la intervención del CJC y la adopción de la forma de Decreto, lo justifica en un caso en el tratarse de "una disposición general que se dicta en ejecución de leyes" y en el otro en que "la presente disposición regula procedimientos administrativos que desarrollan y complementan lo dispuesto en la Ley 55/03, del Estatuto Marco", sino que el propio Preámbulo de Orden 2/2013 alude reiteradamente a la vinculación entre sus previsiones y el mencionado precepto legal, de tal manera que la interrelación entre las previsiones contenida en la Orden y las necesidades de planificación y ordenación de los recursos humanos de la sanidad pública, obliga a descartar el carácter meramente organizativo e interno de la misma y desplaza la consideración de sus previsiones desde la óptica de su afectación sobre aspectos esenciales y prevalentes del servicio público sanitario.

Pero igualmente, el mero hecho de la existencia de aspectos organizativos internos en la Orden recurrida, por sí sólo no conllevaría la exclusión del dictamen del CJC, si la norma -como así sucede- se dicta en ejecución de previsiones legales o afecta a intereses públicos; y en este sentido se han pronunciado.

1.º) de un lado, el propio Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en su informe 345/2011, de 20/abril, que informando un proyecto de Orden tendente a organizar la seguridad y la información en la Consellería de Sanidad y en la Agencia Valenciana de Salud, afirmó:

"... La Jurisprudencia ha venido entendiendo que quedarían excluidos del informe del Consejo de Estado (y por ende de los Consejos consultivos autonómicos).......los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los reglamentos de necesidad.

A este respecto se diferencian los reglamentos organizativos de los reglamentos ejecutivos porque los primeros no son disposiciones de carácter general que constituyan desarrollo o complemento necesario e indispensable de la ley, no estando sujetos a la consulta preceptiva prevista en el artículo 10, apartado 4, de la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1994, de 19 de diciembre, y siendo por tanto la consulta facultativa.

Es cuestionable si el Proyecto normativo sometido a consulta, al regular la organización de la segundad de la información en la Conselleria consultante y en la Agencia Valenciana de Salud, es un reglamento organizativo, escapando de la preceptividad del dictamen de este Consell.

Ello no obstante, en cuanto desarrolla previsiones contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos, en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y en la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, este Consell entrará en el estudio del fondo del asunto".

2.º) Y de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 13/febrero/2012 (rec.

574/2009 ), analizando la legalidad de la norma que regulaba aspectos tan propiamente vinculados al régimen del personal, como lo es el Reglamento para determinar las aptitudes psicofísicas del personal de las FFAA (RD 1370/2009), pese a que contaba con el dictamen del Consejo de Estado, anuló dicho Reglamento por falta de informe del Consejo de la Guardia Civil, y afirma: "el informe previo contemplado en el artículo 54.2 de esta Ley Orgánica tiene por finalidad la contribución a un mejor ejercicio de la potestad normativa desde la doble perspectiva de las condiciones de trabajo de los guardias civiles y del buen funcionamiento de la institución. El artículo 24.1 b) de la Ley del Gobierno establece que en la elaboración de los reglamentos "deberán recabarse (...) los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos" pues contribuyen "a garantizar el acierto y la legalidad del texto". De ahí que sea jurisprudencia consolidada la que mantiene que la omisión de un dictamen preceptivo es un defecto de procedimiento insubsanable que determina la nulidad de la disposición afectada. En este caso, la omisión del informe del Consejo de la Guardia Civil ha privado al Gobierno de elementos de juicio considerados necesarios por el legislador orgánico para la mejora que busca de las condiciones profesionales y del funcionamiento del instituto. Así pues, debemos estimar el recurso contencioso- administrativo y declarar la nulidad del Real Decreto 1370/2009".

La falta de este informe del Consell Juridic Consultiu -fruto de la acelerada tramitación de la Orden, a la que antes nos referíamos y que, siendo necesario dado el carácter de ésta como norma ejecutiva de las previsiones del art. 26 EM y vinculada al interés general que conlleva la adecuada prestación del servicio público sanitario, hubiera permitido a la Administración conocer las reflexiones de este cualificado órgano y ponderarlas en la redacción del texto normativo, en aras de una mayor perfección y acierto en sus decisiones, determina la nulidad radical del texto aprobado.

Procede, por las razones señaladas, la estimación del recurso y la declaración de la nulidad de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de dicha Conselleria".

Pues bien, coincidimos con la sentencia recurrida que el análisis de la orden revela que no tiene carácter simplemente organizativo en el ámbito de la Consellera, aparte de que como se dice en la misma y se admite, se refiere no solo al personal estatutario, sino también a los funcionarios de la misma. En efecto la orden que se impugna no es un mero desarrollo del PORH, sino que regula cuestiones materiales de la jubilación, especialmente en lo referente a la necesidad de solicitar prórroga quienes la tenían ya concedida anteriormente al citado plan que exigía una regulación por norma de superior rango, y al tratarse de una disposición general y no meramente organizativa el informe preceptivo del Consejo Jurídico Consultivo.

Ciertamente el recurso de casación se fundamenta en la idea de que la jubilación forzosa se establece a los 65 años y, aunque supeditada la prorroga al establecimiento de un PORH no puede considerarse un derecho subjetivo, llegando a la conclusión tras el análisis de la jurisprudencia de esta Sala, de la legislación aplicable y de la doctrina del Tribunal Constitucional, de que vigente el PORH podrá denegarse la jubilación válidamente sin necesidad de la orden ahora impugnada. Sin entrar en este punto, lo cierto es que el objeto de esta impugnación es precisamente la Orden impugnada, necesaria o no, y el pronunciamiento ha de limitarse a declarar su validez o invalidez, como hace la sentencia.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del presente recurso conlleva la condena en las costas procesales a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, hasta la suma máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

FALLAMOS

1.- No ha lugar al recurso de casación número 2932/ 2014, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso contencioso-administrativo 233/2013, interpuesto contra la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, que regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad.

2.- Ha lugar a imponer las costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración, certifico.

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