Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/12/2015
 
 

Líneas de promoción juvenil en Castilla y León

29/12/2015
Compartir: 

Decreto 82/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León (BOCYL de 28 de diciembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 82/2015, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 117/2003, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS LÍNEAS DE PROMOCIÓN JUVENIL EN CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 11/2002, de 10 de julio Vínculo a legislación, de Juventud de Castilla y León, dedica su título III a las líneas de promoción juvenil; éstas son, la formación juvenil, la información juvenil, las actividades juveniles, las instalaciones juveniles y los distintos carnés para jóvenes, materias que fueron desarrolladas por el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León.

Tres son las disposiciones normativas que imponen una modificación de dicho decreto. En primer lugar, la Ley 5/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, de estímulo a la creación de empresas en Castilla y León, la cual, ha modificado la Ley 11/2002, de 10 de julio Vínculo a legislación, citada, sustituyendo el régimen de autorización administrativa a que estaban sujetas las actividades juveniles de aire libre y de tiempo libre que conlleven riesgo para la seguridad de los participantes por el de comunicación previa, derogando el capítulo III, del Título III del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, que desarrollaba el régimen de la autorización administrativa referida. En efecto, la participación mayoritaria de menores de edad en las actividades juveniles de tiempo libre organizadas por Administraciones Públicas, entidades sin ánimo de lucro o empresas, la protección de la seguridad de los participantes, y el hecho de que se tiene que compatibilizar su desarrollo con la protección del entorno en el que tienen lugar, son razones imperiosas de interés general que justifican que la Administración autonómica precise conocer el número de operadores que realizan estas actividades y las infraestructuras con que cuentan para ello, lo que se traduce en la exigencia de presentación de una comunicación con carácter previo al inicio de la actividad, como medio de intervención que reduce al mínimo las cargas administrativas que han de soportar los organizadores de las actividades.

En segundo lugar, la Ley 11/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas tributarias y de reestructuración del sector público autonómico que extingue el Instituto de la Juventud de Castilla y León como organismo autónomo, pasando a ser asumidos sus fines, objetivos, funciones y compromisos por la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de juventud.

Por último, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado en cuya virtud se introducen los cambios normativos precisos para hacer efectivos en Castilla y León los principios de garantía de la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el ámbito de la actividad económica que genera la formación juvenil.

A las modificaciones impuestas por estas leyes, se unen las que proceden de la experiencia en la aplicación del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, durante más de una década de su vigencia. Se establece que los títulos de formación juvenil equivalentes que expidan otras Comunidades Autónomas constituyen título suficiente para desarrollar las correspondientes actividades en nuestra Comunidad; se identifican nuevas obligaciones para los equipos responsables, monitores y coordinadores de las actividades juveniles; se regulan aspectos relativos a la proporción y titulaciones de los responsables de actividades formativas, deportivas y aquellas en que participen jóvenes con necesidades especiales. Asimismo, se unifica la regulación de las hojas de incidencias; se establece la regulación correspondiente a la comunicación previa de las actividades juveniles; y se prevé que la documentación que ha de ponerse a disposición del personal inspector durante el desarrollo de las actividades de comprobación y control, se determine mediante orden de la Consejería competente. Finalmente, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de las instalaciones juveniles, bastará con contar con la colaboración de un titulado en la materia, sin que sea necesaria su incorporación a la plantilla de personal.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de diciembre de 2015

DISPONE:

Artículo único. Modificación del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León.

Uno. Se modifica el título del artículo 12 y su apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Naturaleza de la formación juvenil.

1. Las titulaciones reguladas en el presente decreto se enmarcan dentro del ámbito de la educación no formal, sirven de apoyo a la educación formal y capacitan a su titular para la realización de actividades y prestación de servicios en el marco de las líneas de promoción juvenil, determinándose por orden de la consejería competente en materia de juventud las formas de obtención de las mismas.”

Dos. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

2. Las titulaciones de formación juvenil expedidas por los órganos de juventud de otras Comunidades Autónomas, constituyen título habilitante suficiente para ejercer en las distintas líneas de promoción juvenil establecidas en la legislación de juventud.

Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 21 queda redactada en los siguientes términos:

“a) Las unidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que gestionan las competencias en materia de información y documentación juvenil a nivel central y periférico”.

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 25 queda redactada en los siguientes términos:

“b) Poner a disposición del resto de servicios de la Red de Información Juvenil, a través del órgano directivo central competente en materia de juventud, la información de interés para los jóvenes generada en el ámbito de su competencia”.

Cinco. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26. Coordinación de los servicios de información juvenil.

1. La consejería competente en materia de juventud, a través del órgano directivo central correspondiente, realizará las tareas de coordinación de la Red de Información Juvenil de Castilla y León.

2. Igualmente, ejercerá las competencias correspondientes a la dirección y coordinación de los Servicios de Información Juvenil de Castilla y León; de las acciones dirigidas a la búsqueda, tratamiento y difusión de la información especialmente dirigida a los jóvenes, así como el asesoramiento en materia de juventud.”

Seis. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 35.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se consideran actividades juveniles de tiempo libre, a los efectos de este decreto, aquellas centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos que se realizan en el ámbito de la educación no formal, cuyos destinatarios o participantes sean diez o más jóvenes.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente decreto:

a) Las actividades de carácter familiar.

b) Las actividades de jóvenes que se realicen a título particular, en las que no concurra en su planificación o desarrollo ninguna entidad formalmente constituida.

c) Las actividades reguladas en la normativa de turismo de Castilla y León.

d) Las actividades reguladas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla y León.

e) Las actividades organizadas por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en materia de atención a la infancia y protección de menores, siempre y cuando no se trate de actividades de aire libre.

f) Las fases teóricas de los cursos de grado, nivel y especialidades, organizados por entidades integradas en la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.

g) Las actividades que sean competencia propia de las federaciones deportivas, aunque en su ejecución participen otras estructuras reguladas en la legislación deportiva.

h) Las actividades que incluyan actividades lúdicas o recreativas y actividades deportivas o formativas, cuando las actividades lúdicas y recreativas representen menos del veinticinco por ciento del total del horario de actividades programadas, y las mismas se encuentren dentro de los parámetros de riesgo establecidos normativamente. En todo caso, estas actividades deben estar organizadas por:

1.º- Las Administraciones Públicas con competencia en materia deportiva o por entidades distintas a las federaciones y reguladas por la legislación deportiva.

2.º- Las Administraciones Públicas con competencias en materia de educación formal, centros docentes públicos o privados, excepto cuanto se trate de actividades juveniles de aire libre, que están dentro del ámbito de aplicación del presente decreto.

Tanto para el cálculo del porcentaje anteriormente indicado, que excluirá las actividades no sujetas a evaluación de riesgos, como para determinar los parámetros de riesgo de las actividades lúdicas, se utilizarán los criterios establecidos en la normativa reguladora del sistema de evaluación de riesgos en actividades juveniles de tiempo libre en Castilla y León.”

Siete. Se incluyen las letras f) y g) en el apartado 1 del artículo 38 con la siguiente redacción:

“f) Dar a conocer al equipo responsable del desarrollo de la actividad la evaluación de riesgos de las actividades, así como de los planes de seguridad y emergencia.

g) Elaborar los protocolos de seguridad para las actividades excluidas del sistema de evaluación de riesgos. Dichos protocolos se formalizarán por escrito, dando traslado de los mismos al equipo de responsables.”

Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 38 quedan redactados en los siguientes términos:

“2. Constituyen obligaciones del monitor de tiempo libre la ejecución de programas de actividades, de acuerdo con las instrucciones del coordinador de tiempo libre, así como la colaboración con éste en aquellas tareas que le sean encomendadas para asegurar su óptimo desarrollo. Los monitores de tiempo libre velarán por la efectiva aplicación de las medidas preventivas establecidas, tanto en la evaluación de riesgos de las actividades como en los protocolos de seguridad elaborados por el coordinador de tiempo libre o responsable de la actividad y en los planes de seguridad y emergencia, constituyendo dichas tareas funciones preferentes dentro de las actuaciones a desarrollar.

3. Constituyen obligaciones de los titulados de nivel la previa evaluación de riesgos en las actividades a realizar y la supervisión, y en su caso ejecución, de aquellas actividades tipificadas específicamente como de riesgo moderado o importante. En todo caso, si las condiciones inicialmente previstas sufrieran alguna variación se aplicarán las medidas preventivas que establezca el titulado de nivel.”

Nueve. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 40 con la siguiente redacción:

“Cuando las actividades de aire libre se centren en aspectos formativos o deportivos que incluyan actividades lúdicas y recreativas, que estén dentro del ámbito de aplicación del presente decreto, para el cómputo total de responsables exigido en este apartado, al menos el 50 % de los responsables señalados deberán contar con la titulación de monitor de tiempo libre.”

Diez. El apartado 5 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

“5. En aquellas actividades en las que participen jóvenes con necesidades especiales de carácter físico, psíquico o sensorial y menores con expediente de protección, deberá existir un responsable por cada tres participantes con esas características o fracción. Estos responsables deberán contar con la titulación de monitor de tiempo libre con la especialidad de necesidades especiales, pudiendo, no obstante, ser computados hasta un porcentaje máximo del 75% otros responsables de la actividad con formación en atención socio sanitaria y, en su caso, las personas cuidadoras habituales de los jóvenes con necesidades especiales.”

Once. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 40 en los siguientes términos:

“6. Cuando la persona responsable de la actividad esté en posesión de varias titulaciones de grado y de nivel se computará del siguiente modo:

a) Cuando disponga de dos titulaciones de grado, monitor y coordinador de tiempo libre, computará como dos responsables.

b) Si dispone adicionalmente de una o dos titulaciones de nivel, monitor y coordinador de nivel, contabilizará por el número de titulaciones de grado que posea y sólo una titulación de nivel.

7. Corresponde al titulado de nivel determinar el número de expertos en actividades de tiempo libre necesarios para el desarrollo de la actividad. Los titulados de nivel podrán ejercer las funciones de experto en la actividad, cuando cuenten con la correspondiente acreditación en la materia.

Asimismo, en la evaluación de riesgos, corresponde al titulado de nivel determinar si se ha de incrementar la proporción final de personas responsables que deben estar al frente de las actividades, atendiendo a las especiales características de las personas participantes.”

Doce. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

“42. Hojas de incidencias.

1. En las hojas de incidencias se anotarán todos los hechos relevantes que tengan lugar durante el desarrollo de la actividad, y especialmente todos aquellos relacionados con la valoración de riesgos y, en su caso, las medidas preventivas adoptadas.

2. La persona responsable de la actividad remitirá las hojas de incidencias a la unidad correspondiente de la consejería competente en materia de juventud, preferentemente a través de la sede electrónica, https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo máximo de 30 días naturales a contar desde la finalización de la actividad.”

Trece. Se añade un capítulo III al título III en los siguientes términos:

“CAPÍTULO III

Comunicación previa

Artículo 43. Comunicación.

1. Están sujetas a comunicación previa al inicio de su desarrollo, las actividades de aire libre y aquellas actividades de tiempo libre que conlleven riesgo moderado o importante, de conformidad con la normativa reguladora del sistema de evaluación de riesgos en actividades juveniles de tiempo libre en Castilla y León.

2. La comunicación se realizará de forma individualizada para cada actividad.

3. La comunicación contendrá:

a) Los datos de la entidad organizadora y de la persona que realiza la comunicación.

b) La actividad y lugar de realización.

c) El resumen de los planes de entorno; educativo; y de seguridad y emergencia.

d) La declaración responsable de la persona que realiza la comunicación manifestando el conocimiento de la normativa de aplicación, así como que durante el desarrollo de la actividad se contará con los medios necesarios para el desarrollo de la misma, y con la documentación administrativa necesaria.

4. La comunicación administrativa, junto con la documentación que se determine por orden de la consejería competente en materia de juventud, deberá estar a disposición del personal que realice tareas de inspección durante el desarrollo de las actividades de aire libre.

5. El formulario normalizado de comunicación previa al inicio de actividades juveniles de tiempo libre, así como los de sus posibles modificaciones o cancelación, se establecerán por orden de la consejería competente en materia de juventud.”

Catorce. El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 65. Requisitos de personal.

Todas las instalaciones juveniles deberán acreditar que cuentan con la colaboración o asesoramiento de un gestor de instalaciones juveniles, excepto en el supuesto de los centros jóvenes, en los que será suficiente la de un logista de instalaciones juveniles.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Remisiones normativas.

Las referencias efectuadas en las distintas disposiciones en materia de juventud a la autorización administrativa de actividades juveniles, se entenderán efectuadas a la comunicación previa regulada en el presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en ejecución y desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana