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Sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León

22/12/2015
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Decreto 79/2015, de 17 de diciembre, por el que se regula la historia social única y el registro único de personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León (BOCYL de 21 de diciembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 79/2015, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA HISTORIA SOCIAL ÚNICA Y EL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS USUARIAS DEL SISTEMA DE SERVICIOS SOCIALES DE RESPONSABILIDAD PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN

El artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 70.1.11 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de promoción de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de la violencia de género.

En su virtud, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, dedica su título III a la organización integrada para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de la que son pilares fundamentales, la unificación del sistema de información, la disposición de un sistema unificado de acceso a dichos servicios, la homogeneización y simplificación de los procedimientos e instrumentos a emplear, la coordinación de actuaciones y casos, la gestión integrada de los recursos, el uso compartido de la información, así como los elementos de identidad e imagen comunes.

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, confiere al sistema unificado de información una doble vertiente, por un lado, como dispositivo que garantiza que toda la información sobre los derechos, prestaciones y procedimientos en materia de servicios sociales esté permanentemente actualizada para prestar de forma eficaz los servicios de información, atención y orientación al ciudadano en esta materia.

La otra vertiente del sistema unificado de información es la de ser el instrumento de información común, compartido, interoperable y seguro para los profesionales del sistema de servicios sociales que proyecta la citada ley.

En consecuencia, las dos herramientas en las que se ha de sustentar el sistema unificado de información son, el registro único de personas usuarias y la historia social única, recogidos en los artículos 42 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la citada Ley 16/2010, de 20 de diciembre.

La configuración legal del registro único de personas usuarias es la de un instrumento que hará posible el acceso compartido a la información social para todos los profesionales vinculados a los agentes del sistema de servicios sociales. Para hacerlo efectivo, la misma ley autoriza la comunicación y cesión entre dichos agentes y sus profesionales de los datos de carácter personal de las personas usuarias del sistema de servicios sociales cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de las funciones y cometidos que tienen atribuidos, cumpliendo así con el mandato de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, respecto a la excepción a la prestación del consentimiento de la persona interesada para el tratamiento y comunicación de sus datos personales. Los términos en que las entidades que integran el sistema de servicios sociales deben comunicarse dichos datos se han de determinar reglamentariamente.

La ley atribuye, en sus artículos 47.2, letra m) y 48.i), la competencia para la gestión de este registro a la consejería competente en materia de servicios sociales, con la colaboración de las entidades locales competentes en la materia. Por su parte, el artículo 80 de la ley considera al registro único de personas usuarias, desde su condición de elemento de uso común y acceso compartido por los agentes del sistema de servicios sociales, como un instrumento para la coordinación de las actuaciones de la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en la materia.

En cuanto a la historia social única, la ley la define como la información relativa a cada persona usuaria sobre sus solicitudes y demandas de servicios sociales y sobre las valoraciones para el acceso al sistema de servicios sociales y sus prestaciones. Por lo que respecta al acceso a la misma por parte de los profesionales del sistema de servicios sociales, vendrá determinado por la normativa reguladora de este último y la normativa sobre protección de datos personales, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, ya citada, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

La historia social, como se recoge en el código deontológico del Trabajo Social, se configura como un instrumento documental, elaborado como consecuencia de la intervención social iniciada a través de los cauces de acceso a los recursos sociales, en la que se registran exhaustivamente los datos personales, familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales, educativos y cualesquiera otros significativos de la situación social y familiar de una persona usuaria, la demanda, el diagnóstico y la subsiguiente intervención y la evolución de tal situación. Las historias sociales permiten describir, analizar, sintetizar y cuantificar las situaciones de los beneficiarios de los servicios sociales, tanto a nivel personal como en relación con su entorno.

Es fácil deducir así que las historias sociales son imprescindibles, ya que aportan al profesional datos básicos para fijar objetivos, un plan de trabajo con calendarios, periodos y procedimientos de intervención. Además, el análisis de las historias sociales por equipos profesionales sociales de la misma o distintas Administraciones Públicas, ayuda a homogeneizar actuaciones y a compartir conocimientos.

Con esta proyección legal, historia social única y registro único de personas usuarias se convierten en contenido y continente del sistema de información único del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en los que el tratamiento de datos de carácter personal y su cesión, permitidos legalmente, han de estar normativamente delimitados.

Del conjunto de principios a los que la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, califica como principios rectores de la interpretación de las normas relativas a los servicios sociales, tres son los que han de tenerse presentes en el desarrollo normativo de la historia social única y el registro único de personas usuarias. Por un lado, el de atención integral, ya que ambos instrumentos harán más eficaz el carácter interdisciplinar de la intervención técnica de los servicios sociales, promoviéndose así, el trabajo en equipo; por otro lado, el respeto a los derechos de las personas, por cobrar protagonismo en este caso, el derecho a la intimidad de las personas tan vinculado a los datos de carácter personal; y por último, el de coordinación, porque ambos instrumentos reforzarán de forma eficaz y efectiva la coordinación entre el sistema de servicios sociales y los demás sistemas y servicios de bienestar social, entre las Administraciones Públicas, y entre éstas y la iniciativa social o privada.

En otro orden de cosas, la configuración electrónica de la historia social única que sustentará el registro único de personas usuarias, se revela como el soporte más adecuado para cumplir los mandatos de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, en materia de derechos, investigación e innovación en los servicios sociales y coordinación y cooperación administrativa. Así, en primer lugar, en el artículo 11.2 i) se recoge el derecho de los beneficiarios del sistema al acceso a los datos obrantes en su historia social; en segundo lugar, entre los derechos de los profesionales de los servicios sociales que enumera el artículo 56, se encuentra el derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia; en tercer lugar, en el capítulo V del título V, la ley encomienda a la Administración de la Comunidad, fomentar acciones destinadas a la investigación e innovación, al objeto de contribuir a la mejora de la eficacia y calidad del sistema de servicios sociales; en el desarrollo de dichas acciones, juega un papel muy importante el intercambio de información; y por último, el título VII de la ley se dedica a la coordinación y cooperación administrativa, de forma expresa, se refiere en el artículo 77.3, a la coordinación que debe desarrollarse con los sistemas y servicios de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura, y a la necesidad de que el intercambio de información sirva de manera especial para detectar situaciones de riesgo social e intervenir en las mismas.

Por su parte, el artículo 78 se refiere a dos obligaciones que han de cumplir la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales que giran en torno a la historia social única, compartir la información que posean, tanto la relativa a prestaciones como a las personas usuarias del sistema de servicios sociales, cuando sea necesario para el ejercicio de sus competencias, y articular los procedimientos de consulta, gestión y decisiones compartidas.

Todo ello, sin perder de vista el marco normativo estatal y autonómico en materia de administración electrónica, pues la informatización de la actividad administrativa permite mejorar las condiciones de seguridad, almacenamiento, custodia y recuperación de la información.

En consecuencia, el hecho de que la historia social única tenga tantas implicaciones en el funcionamiento eficaz y eficiente del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, justifica el desarrollo normativo de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Castilla y León, en lo que se refiere a aquélla y su soporte, el registro único de personas usuarias.

Por último, cabe destacar que con la aprobación de la presente norma, los datos relativos a víctimas de violencia de género, se incorporan a la historia social única, toda vez que las prestaciones dirigidas a las víctimas de violencia de género se integran en el Catálogo de Servicios Sociales de Castilla y León, aprobado por el Decreto 58/2014, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, formando parte, por ende, del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, manteniéndose, no obstante, su régimen jurídico, aprobado por el Decreto 2/2015, de 12 de marzo, de organización y funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de diciembre de 2015

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente decreto regula el contenido y uso de la historia social única, así como la organización y el funcionamiento del registro único de personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, con la finalidad de procurar una atención integral y coordinada a las personas usuarias de los servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, mediante la unificación de la información.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a todo tipo de intervención social que se realice a las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, en los términos del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

CAPÍTULO II

De la historia social única

Artículo 3. Concepto y caracteres.

1. La historia social única es el instrumento documental dinámico, que comprende el conjunto de datos relativos a una persona, recogidos con ocasión del proceso de atención social, con el objetivo de orientar todo el sistema de intervención profesional.

2. La historia social única deberá reflejar de forma veraz y actualizada toda la información relevante en el proceso de la intervención social prevista en el presente decreto sobre la persona usuaria e incluirá, sus datos identificativos, así como las valoraciones, intervenciones, seguimiento y evaluación, realizados por los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

3. La historia social única dispondrá de un código de identificación personal para cada persona usuaria, que coincidirá con el número de apertura de la historia social única previsto en el artículo 5.1 a) del decreto, al que estarán vinculados todos los datos de la intervención social.

4. Los datos que integren la historia social seguirán el orden secuencial del proceso de intervención y se registrarán en un fichero unificado y personal, en soporte electrónico.

5. La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León como responsable de la organización y gestión de la historia social única, se coordinará con el resto de entidades que integran el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, y articulará los mecanismos que garanticen una gestión ordenada y coherente de la historia social única, en el marco de la normativa sobre protección de datos.

Artículo 4. Funciones.

1. Con el fin de garantizar una atención social integral, la historia social cumple las siguientes funciones:

a) Orientar los procesos de intervención profesional, aportando datos necesarios para prestar una asistencia social adecuada a las personas usuaria de los servicios sociales.

b) Dar continuidad a la atención social derivada de las necesidades surgidas a lo largo del ciclo vital de la persona.

c) Facilitar el derecho de acceso de las personas usuarias a los datos que integran su historia social.

d) Auxiliar en la fijación de objetivos, planes de acción y procedimientos de intervención en cada caso, optimizando la atención social integral y los recursos existentes.

e) Mejorar la coordinación de las entidades y los profesionales implicados en la intervención social.

f) Servir de apoyo a los profesionales de los servicios sociales para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia.

g) Facilitar la investigación e innovación en el funcionamiento de los servicios sociales.

2. La historia social única podrá, asimismo, utilizarse con fines de planificación y evaluación, así como judiciales, de investigación y docencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos.

Artículo 5. Contenido de la historia social única.

El contenido de la historia social única se configurará de acuerdo con los siguientes apartados:

1. La ficha de identidad personal. Es el documento que identifica a los ciudadanos como personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León.

En la ficha de identidad personal se recogerán los siguientes datos:

a) Número y fecha de apertura de la historia social.

b) Datos de identidad y domicilio de la persona.

c) Identificación de la Zona de Acción Social y el Ayuntamiento o la Diputación Provincial titular del Centro de Acción Social correspondiente al domicilio.

d) Datos relativos a la unidad de convivencia familiar, integrada por las personas que conviven con la persona interesada y guardan con ella algún tipo de parentesco o afinidad que se consideren relevantes para la intervención social.

e) Solicitudes de servicios sociales formalizadas por la persona usuaria.

f) Profesional de referencia de los servicios sociales que coordina la intervención social, cuando proceda.

2. Valoraciones técnicas en el ámbito de los servicios sociales. Son los dictámenes profesionales sobre las necesidades individuales y sociales de la persona y de su unidad familiar de convivencia, así como de otras posibles circunstancias y factores que generen situaciones de especial vulnerabilidad de aquélla, que sean relevantes para prestar una atención integral. Las valoraciones se sustentarán sobre datos objetivos y/o pruebas.

3. Intervenciones sociales. Incluyen el conjunto de prestaciones del catálogo de servicios sociales recibidas por la persona usuaria, así como las actuaciones complementarias realizadas.

En el caso de existir intervenciones sociales previas a la entrada en vigor del presente decreto de las que tenga conocimiento el órgano competente en materia de servicios sociales, en la historia social única se deberá dejar constancia de los extremos más relevantes de aquellas.

4. Seguimiento. Recogen el resultado de las intervenciones y la evaluación de la adecuación de las prestaciones a las necesidades de la persona.

Artículo 6. Cumplimentación de la historia social única.

1. La primera anotación que se realice en la historia social de una persona conllevará la creación de su ficha de identidad personal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Dicha actuación se llevará a cabo por la Administración pública que en cada caso corresponda, en virtud de sus concretas atribuciones competenciales en materia de servicios sociales.

2. En la cumplimentación de la historia social deberá garantizarse que la persona interesada haya sido informada previamente de modo expreso, preciso e inequívoco de los derechos que le asisten en la normativa en materia reguladora de la protección de datos de carácter personal.

La información que se incorpore a la historia social única deberá estar fechada e identificará al profesional que la practica.

3. La historia social se actualizará permanentemente acumulando la información registrada por el profesional que intervenga en cada momento.

4. En la historia social no se incluirán anotaciones que carezcan de interés para la atención social a la persona.

5. En su caso, los datos obtenidos a través de personas distintas del titular de la historia social deberán quedar claramente identificados respecto del resto de la información contenida en la historia social, con el fin de facilitar su disociación cuando ésta sea precisa.

6. Al finalizar cada intervención social se cumplimentará en la historia social única, bajo la denominación de conjunto mínimo de datos, un resumen de aquella, en el que se hará costar, al menos, la fecha de inicio, valoración inicial, valoración final y fecha y motivo de la finalización de la intervención.

Artículo 7. Acceso profesional a la historia social única.

1. El acceso a la historia social única se realizará por los profesionales que, en el ejercicio de sus funciones, intervengan en la atención social de acuerdo con lo previsto en la presente norma, quedando identificado, en todo caso, cada acceso que se produzca. El acceso a los datos estará limitado estrictamente a los fines específicos de cada intervención.

2. Existirán diferentes niveles de acceso de acuerdo con las funciones que cada profesional tenga encomendadas dentro del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. El coordinador de caso tendrá acceso a toda la información obrante en la historia social. El resto de los profesionales que intervengan podrán acceder al contenido que sea relevante, y en la medida en que resulte necesario, para la adecuada atención a la persona.

3. Al objeto de salvaguardar la intimidad de las personas usuarias, los profesionales que tengan acceso a la historia social única deberán guardar secreto sobre su contenido, que no podrá ser facilitado a otros profesionales que no estuvieran implicados en el proceso de atención, ni ser utilizado con fines distintos a los que motivaron el acceso.

4. El personal al servicio de las Administraciones públicas con competencias en materia de servicios sociales que lleve a cabo funciones de planificación y evaluación, podrá consultar los datos de la historia social única que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones que se facilitarán de forma disociada.

5. Las relaciones entre las entidades que forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública para la gestión de la historia social única se realizarán, en su caso, mediante los oportunos instrumentos de colaboración y coordinación.

Artículo 8. El acceso por la persona usuaria a la historia social única.

1. Las personas usuarias de los servicios sociales podrán acceder a los datos que figuran en su historia social, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora que resulte de aplicación.

2. En el caso de personas fallecidas sólo se facilitará el acceso a los datos contenidos en su historia social a las personas vinculadas a ella por razones familiares o de hecho análogas a éstas. No se facilitará el acceso si la persona fallecida lo hubiera prohibido expresamente.

Artículo 9. Coordinación interadministrativa e interdepartamental.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, previo consentimiento de la persona usuaria, la información contenida en la historia social única podrá ser comunicada a organismos y entidades públicos no integrados en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales.

2. El intercambio de información se realizará conforme a lo que se establezca en el instrumento jurídico que lo sustente, con sujeción en todo caso a legislación en materia de protección de datos.

Artículo 10. Accesos especiales a la historia social única.

1. En el acceso y la consulta de la historia social única por los órganos judiciales, ministerio fiscal y fuerzas y cuerpos de seguridad se preservarán los datos identificativos contenidos en la historia social única pertenecientes a personas distintas de la titular de ésta.

Cuando en el curso de una investigación judicial se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los asistenciales, se estará a lo que dispongan los órganos judiciales y el ministerio fiscal en el proceso correspondiente.

Cuando en el curso de una investigación policial se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los asistenciales se recabará el consentimiento previo de la persona interesada para no separarlos.

2. La consulta de la historia social con fines de salud pública, de investigación o docencia preservará los datos de identificación personal que estarán separados de los de carácter asistencial, de manera que quede asegurado el anonimato, salvo que el propio interesado haya dado su consentimiento para no separarlos.

Artículo 11. Gestión, custodia y conservación.

1. La gestión y custodia de la historia social única le corresponderá a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León que establecerá las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que aseguren la confidencialidad de los datos.

Entre dichas medidas se encontrará el procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten a los datos de carácter personal, en el que se hará constar el tipo de incidencia, el momento en el que se ha producido, la persona que la notifica, a quien se dirige la notificación, efectos derivados y medidas correctoras aplicadas, en su caso.

2. La conservación de los datos contenidos en la historia social se regirá por la normativa aplicable en materia de archivos y patrimonio documental. En todo caso, para la conservación y eliminación de los datos se estará a lo dispuesto en el correspondiente calendario de conservación aprobado por la consejería competente en materia de archivos y patrimonio documental, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa sobre protección de datos.

3. En el marco de la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, las personas usuarias de los servicios sociales podrán ejercer, en todo caso, respecto de los datos que se incorporen en su historia social, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

CAPÍTULO III

Del registro único de personas usuarias

Artículo 12. Registro único de personas usuarias.

1. El registro único de personas usuarias del sistema de servicios sociales es un sistema de información, de carácter no público, configurado como base de datos de la historia social única regulada en este decreto.

2. El registro está adscrito a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León que será responsable de su organización.

Artículo 13. Gestión.

1. El encargado del registro, y responsable de su gestión, será el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León. Este órgano velará por la veracidad, confidencialidad e integridad de la información, su acceso y cancelación, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su funcionamiento.

2. El encargado del registro autorizará el acceso y/o consulta de los datos que obren en el registro, en el marco de la normativa sobre protección de datos personales.

Artículo 14. Contenido del registro.

1. Constituyen el contenido del registro las historias sociales únicas de las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública conformadas por los profesionales de dicho sistema, de las que formará parte, en su caso, la información registral prevista en la disposición adicional primera.

2. Los datos recogidos en la historia social única por las entidades que forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública quedarán inscritos de forma automática en el registro.

Artículo 15. Finalidad del tratamiento de datos.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 Vínculo a legislación, 6.2 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la persona usuaria de los servicios sociales sobre los extremos que establece el primer artículo citado, la información registrada se recoge para el ejercicio de las competencias en materia de servicios sociales que le corresponden a las Administraciones Públicas de Castilla y León, y para ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, a los que se autorice el acceso y la consulta.

Artículo 16. Inscripción, acceso y comunicación.

El régimen de acceso y comunicación de la información registral es el establecido en este decreto para el acceso a la historia social única.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Datos sobre víctimas de violencia de género.

En el caso de víctimas de violencia de género, la historia social única incorporará, además, los datos que existan en el registro unificado de víctimas de violencia de género, contenido en el registro único de personas usuarias.

La valoración técnica en los casos de violencia de género se sustentará en los datos relativos al origen, forma y ámbitos en los que se ha ejercido aquélla, actuaciones judiciales relacionadas con la víctima, recursos utilizados, así como los datos económicos, profesionales, de salud, situación laboral y de vivienda de la víctima.

En todo caso, la recogida, tratamiento, acceso y comunicación de datos relativos a violencia de género, se realizará exclusivamente en los términos previstos en el Decreto 22/2015, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género.

Segunda. Desarrollo del soporte informático.

El acceso a los datos de cada intervención social podrá realizarse, en tanto se implementa el soporte informático de la historia social única electrónica, en los términos previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, en la respectiva entidad prestadora de cada servicio.

Tercera. Interoperabilidad en la gestión colaborativa de la historia social única.

La gestión colaborativa de las entidades privadas en este ámbito se desarrollará mediante la publicación en la página web www.jcyl.es de estándares de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica, conforme a la normativa sobre el esquema nacional de interoperabilidad, así como el desarrollo de una ontología o vocabulario de términos relacionados de servicios sociales que la haga posible.

Cuarta. Extractos de información compartida.

El responsable del registro único de personas usuarias de los servicios sociales de responsabilidad pública podrá autorizar el intercambio de información extractada del registro a profesionales que estando autorizados para el acceso al mismo, no puedan utilizarlo por motivos técnicos. Para ello se utilizarán los medios telemáticos que garanticen el intercambio seguro de información.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Eficacia de la Orden FAM/1525/2006, de 21 de septiembre.

La Orden FAM/1525/2006, de 21 de septiembre, por la que se crea el fichero denominado “Usuarios de los servicios sociales de Castilla y León”, seguirá teniendo eficacia en aquello que no se oponga a lo previsto en este decreto, en tanto no sea aprobada la orden de creación del fichero de datos de carácter personal correspondiente al registro regulado en este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en normas de igual o inferior rango al presente decreto se opongan a lo previsto en él.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 22/2015, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León.

El artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 22/2015, de 12 de marzo, de organización y funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Información contenida en el registro.

1. Las inscripciones en el registro contendrán, con carácter general, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la víctima de violencia de género y de las personas que de ella dependan.

b) Datos económicos, profesionales, de salud, situación laboral y de vivienda de la víctima.

c) Información sobre actuaciones judiciales que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida por la víctima.

d) Información relativa a la violencia ejercida sobre la víctima, incluyendo el origen, formas y ámbitos en los que se ha ejercido.

e) Información sobre recursos utilizados por la víctima que no pertenezcan al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León.

2. Asimismo, se podrá anotar en el registro aquella información derivada de la correspondiente integración de información registral que se acuerde, con organismos o entidades que desarrollen su actividad con víctimas de violencia de género, a través del oportuno instrumento jurídico.”

Segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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