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  • EDICIÓN DE 07/12/2015
 
 

El TSJ de Cataluña condena a URALITA a indemnizar a un trabajador por el fallecimiento de su esposa como consecuencia de las fibras de amianto inhaladas al lavar y planchar durante 20 años la ropa de trabajo

07/12/2015
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó a URALITA a indemnizar al trabajador demandante por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa.

Iustel

Discutiéndose la competencia de la Jurisdicción Social para resolver la reclamación instada, declara el Tribunal que la acción de responsabilidad contractual que puede ejercitar el trabajador contra su empresa no se limita a los supuestos en los que el daño, la lesión o la enfermedad, recaen directamente sobre la propia persona física del trabajador, sino que también se extiende a todas aquellas situaciones en las que el trabajador alega que ha sufrido un perjuicio, moral o económico, como consecuencia de la actuación de la empresa en el ámbito del contrato de trabajo aunque ese perjuicio hubiere recaído además sobre una tercera persona ajena a la relación laboral. Por lo que se refiere a la concurrencia de la directa relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial en el ámbito de la actividad laboral y el fallecimiento de la esposa del demandante, no tiene duda de su existencia, ya que la enfermedad contraída por la fallecida lo fue como consecuencia de las fibras de amianto inhaladas al lavar y planchar durante 20 años la ropa de trabajo de su esposo que estaba impregnada de ese nocivo producto, sin que conste ningún otro factor de riesgo que pudiera haber generado la enfermedad.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 1703/2015

N.º de Resolución: 3924/2015

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA SOCIAL

SENTENCIA

En Barcelona a 15 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3924/2015 En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas n.º 356/2012 y siendo recurrido/ a Ministerio Fiscal y Clemente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Clemente, contra "URALITA, S.A.", debo condenar a la sociedad demandada a que abone al actor la cantidad de 86.276,40 #. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante Don Clemente, nacido el NUM000 -1935 (folio 123), pensionista de jubilación desde el 01-08-1995, en el periodo 29-03-1963 a 30-06-1992 prestó servicios como operario en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) (hecho no discutido), para la empresa "ROCALLA, S.A.", que fue absorbida por la sociedad demandada "URALITA, S.A." en fecha 24-06-2004 (hecho no cuestionado; informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 84 reverso y 85, que se dan por reproducidos), dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento) ( sentencia TSJ Cataluña 15-06-2010 rollo 5113/2009 obrante a folios 134 a 137 que se dan por reproducidos;

informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en la denominada Sección 31 realizando funciones de carga y descarga inicialmente a mano y posteriormente con máquinas, y fundamentalmente en el patio de almacén de material en que se apilaba el material ya elaborado y seco aunque también traslado sacos de esparto de amianto (informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 83 reverso, que se dan por reproducidos en relación con testifical a instancia de la empresa).

TERCERO.- El actor, en el año 2.008, padecía "EPOC con calcificaciones pleurales bilaterales de predominio izquierdo, sin alteración ventilatoria espirométrica en la actualidad. FVC 77% y FEVI 87%.

Hipoacusia bilateral, portador de audífono bilateral", las que se estimaron judicialmente que no tenían la entidad suficiente para declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total o parcial derivada de enfermedad profesional ni para modificar la calificación en relación con el baremo de lesiones permanentes no incapacitantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional ( sentencia TSJ Cataluña 15-06- 2010 rollo 5113/2009 obrante a folios 134 a 137 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- En la citada empresa, en el periodo de 1940 a 1990 se fabricaron diferentes piezas de fibrocemento (mezcla de cemento y fibras de amianto). Dichas líneas de fabricación incluían operaciones con amianto en seco y diferentes operaciones de mecanización, así como trabajos de carga y descarga de sacos con amianto, lo que implicaba la posibilidad de inhalación de fibras de amianto, en algunos casos en cantidades considerables de los trabajadores que realizaban dichas operaciones y también en otros trabajadores que aunque no las realizasen podían inhalar también dichas fibras (trabajadores pasivos). Varios trabajadores de dicha empresa han sido declarados en situación de incapacidad permanente en diversos grados derivada de enfermedad profesional, al padecer asbestosis, patología derivada de las fibras de amianto (hecho probado 2.º sentencia instancia no modificado en suplicación por sentencia TSJ Cataluña 15-06-2010 rollo 5113/2009 obrante a folios 134 a 137, en especial folio 135, que se dan por reproducidos; en concordancia informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85 que se dan por reproducidos).

Especialmente en los años 1.974, 1.977, 1.986, 1.990 y 1.993 se detectaron por la Autoridad laboral (Centre de Seguretat i Salut Laboral) e Inspección de Trabajo diversas deficiencias en las medidas de prevención existentes en la empresa (valores concentración fibras de amianto, protecciones personales únicamente en determinadas secciones, barrido con escobas uso de extracción localizada, reconocimientos médicos específicos o incompletos, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios) y se recomendaron diversas medidas correctoras (informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folios 83 reverso y 84, que se dan por reproducidos).

QUINTO.- En el año 1979 la Autoridad laboral recomendó a la empresa que la limpieza de la ropa de trabajo se efectuara regularmente, que se lavara por la propia empresa o bien por una tercera empresa conocedora del riesgo y sobre las condiciones de la ropa de trabajo y de los vestuarios para evitar acumulación de fibras y disponer de sistemas de aspiración.

Como mínimo hasta finales del año 1.984 y principios del año 1.985 todos y cada uno de los trabajadores de la empresa siempre habían lavado la ropa de trabajo en su casa (testifical a instancia de la empresa).

En el año 1.993 se constata que la empresa únicamente se ocupa del lavado de la ropa de los trabajadores a los que se realiza el muestreo personal y que el resto de los trabajadores se encargan ellos mismos del lavado de ropa, recomendándose la limpieza de la ropa de trabajo de todos los operarios a realizar por una empresa externa.

En el año 1.990 se detecta la falta de doble taquilla en los vestuarios, con lo que no se distinguía entre la ropa expuesta al amianto y la ropa de calle que podía contaminarse fácilmente.

(informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 84, que se da por reproducido).

SEXTO.- En el año 1.982 "URALITA, S.A." adquirió acciones de "ROCALLA, S.A." y pasó a tener el control de dicha sociedad; el centro de trabajo de "ROCALLA, S.A." en Castelldefels siguió funcionado en la fabricación hasta el año 1.994, en que se reestructuran societariamente las diversas empresas del Grupo Uralita, con cambios de nombres y otras transformaciones que afectan a "ROCALLA, S.A.", y finalmente el 24-06-2004 se otorga escritura de fusión por absorción de "Materiales y Productos Rocalla, SA", "Fibrocementos NT, SL" y "Fibrocementos de Levante, SA" por "Uralita de Productos y Servicios SA", quedando disueltas las sociedades absorbidas y acordándose en la misma escritura cambiar la denominación social de la sociedad "Uralita Productos y Servicios SA" por la de "Fibrocementos NT, S.A.", sociedad considerada sucesora última de "Rocalla, S.A." (informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 84 reverso y 85, que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.- El actor durante todo el tiempo de prestación de servicios a la empresa llevaba a su casa la ropa de trabajo y en dicho domicilio se procedía a su lavado, funciones en las que intervenía su esposa (alegaciones demanda no desvirtuadas de contario; conclusión datos anteriores e informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 83 reverso, que se dan por reproducidos; informes médicos de fechas 13-07-2011 y 08-08-2011 en que figura como trabajadora del hogar, contacto con amianto, lavaba la ropa de trabajo de su marido obrantes a folios 92 y 105 que se dan por reproducidos).

OCTAVO.- El actor estaba casado desde el día 06-05-1965 con Doña Modesta, nacida el día NUM001 -1942 (folio 123 que se da por reproducido); los que, al menos, desde el día 20-09-1974 vivieron, junto con sus tres hijos comunes, en un domicilio ubicado en c/ DIRECCION000 NUM002 de la localidad de Castelldefels (documento obrante a folio 122 que se da por reproducido).

NOVENO.- Doña Modesta, tras un derrame pleural masivo y colapso casi total del pulmón izquierdo en fecha 13-07-2011 del que no se descartó se tratara de un mesotelioma pleural (informes hospitalarios folios 92 y 93, resultados PET folio 94), tras las pruebas realizadas, se le diagnostica en fecha 20-07- 2011, mesotelioma difuso maligno, de tipo epitelioide izquierdo (folios 99 a 101 que se dan por reproducidos); requirió de sucesivos ingresos y de tratamiento por quimioterapia paliativa y mórficos (folios 102 a 118 que se dan por reproducidos), falleciendo en fecha 15-noviembre-2011 (certificado defunción obrante a folios 119 y 120 que se dan por reproducidos) siendo la causa intermedia "pancitopenia severa" y la causa fundamental "mesotelioma metastásico" (certificado médico defunción obrante a folio 121 que se da por reproducido).

DÉCIMO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 01-03-2012, el intento conciliatorio tuvo efecto el día 03-04-2012; y la demanda objeto de las presentes actuaciones se interpuso en fecha 13-04-2012 (folios 1 y 10 que se dan por reproducidos). " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandada URALITA, S.A, contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda y la condena a pagar al actor la cantidad de 86.276,40 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa.

Al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el primer motivo del recurso que en cinco apartados diferentes interesa la revisión de los hechos probados.

Se interesa en primer lugar la adición al relato histórico de un nuevo ordinal decimoprimero, para dejar constancia de que los datos recogidos con anterioridad a 1979 reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en algunas secciones de la empresa.

Pretensión que no merece acogida porque es irrelevante para la resolución el asunto, toda vez que el actor había trabajado en la empresa en el periodo comprendido entre marzo de 1963 a junio de 1992, y como mínimo hasta finales del año 1984 había llevado su ropa de trabajo a lavar a casa, haciéndose cargo de esa tarea su esposa con la que estaba casado desde 1965 y que ha fallecido en el año 2011 como consecuencia de un mesotelioma metástasico.

En esas circunstancias, las mediciones que pudieren existir en la empresa en el año 1979 resultan del todo irrelevantes, porque en modo alguno puede discutirse que el actor lleva a su casa la ropa de trabajo impregnada en las fibras de amianto y que su esposa lavaba, doblaba, planchaba y manipulaba desde el año 1965.

No estamos en este caso ante la imposición de un recargo o sanción por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, sino ante una reclamación de responsabilidad civil, para lo que es suficiente constatar que la empresa ha incurrido en algún tipo de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con sus trabajadores, siendo indiscutible e indiscutido que en los años en los que prestaba servicios el actor las condiciones de trabajo eran las consignadas en el incontrovertido hecho probado cuarto, y eso es lo único determinante para la resolución de este asunto.

Similar razonamiento obliga a desestimar la segunda de las pretensiones, en la que se solicita la adición de un nuevo ordinal para dejar constancia de que en el año 1979 había ciertas medidas de prevención en la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase los máximos establecidos en la legislación vigente.

Dato igualmente irrelevante, no solo porque el actor prestaba servicios en la empresa desde el año 1964, sino porque tales medidas no impedían la impregnación de la ropa de trabajo con fibras de amianto, con lo que esa circunstancia sería irrelevante en el caso de autos.

Similar razonamiento obliga a desestimar el apartado tercero, con el que se pretende añadir que constan mediciones ambientales desde el año 1983 a 1993 con resultados que no superaban los máximos legales, porque ese dato muy posterior a 1964 tampoco incide en la cuestión objeto de este procedimiento, en cuanto la existencia de tales mediciones no es óbice para que la ropa de trabajo que lavaba y planchaba la esposa del actor estuviere impregnada de fibras de amianto.

De la misma forma que no incide en esa cuestión el hecho de que en el centro de trabajo pudiere haber mascarillas desde el año 1962, o que la empresa hubiere editado una publicación en 1977 y puesto en marcha una comisión para buscar soluciones en 1978.

Ya hemos dicho que no se trata en este caso de la imposición a la empresa de una sanción o recargo por falta de medidas de seguridad, con lo que todos esos datos resultan intrascendentes para resolver el asunto y no inciden sobre el hecho esencial de que la ropa de trabajo que planchaba y lavaba la fallecida estuviere impregnada de fibras de amianto.

Y tampoco puede ser estimado el apartado quinto relativo a las circunstancias en las que se produjo la sucesión empresarial de URALITA S.A. respecto a ROCALLA, S.A., que resultan intrascendentes tras la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por la sala IV del Tribunal Supremo a la que luego haremos referencia, y que ha venido a zanjar definitivamente esta cuestión en el sentido contrario a las tesis de la recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción ejercitada en la demanda.

Pretensión que no puede ser acogida, por cuanto el objeto de la demanda no es sino la petición de una indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia del fallecimiento de su esposa, y causados por el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa.

Como establece el art. 2. Letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el orden social es competente para conocer de las acciones entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, y conforme a la letra b) del mismo precepto legal, lo es igualmente para conocer de las acciones que puedan ejercitar los trabajadores contra la empresa por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios.

La acción ejercitada en este procedimiento es una acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos directamente por el propio trabajador como consecuencia del fallecimiento de su esposa, que imputa a un incumplimiento contractual de la demandada.

No se trata de un tercero ajeno a la relación laboral que ejercita una acción de reclamación contra la empresa, sino del propio trabajador que se dirige contra la misma imputándole el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le ha generado un daño personal directo.

La acción de responsabilidad contractual que puede ejercitar el trabajador contra su empresa no se limita a los supuestos en los que el daño, la lesión o la enfermedad, recaen directamente sobre la propia persona física del trabajador, sino que debe también extenderse a todas aquellas situaciones en las que el trabajador alega que ha sufrido un perjuicio, moral o económico, como consecuencia de la actuación de la empresa en el ámbito del contrato de trabajo aunque ese perjuicio hubiere recaído además sobre una tercera persona ajena a la relación laboral.

Es evidente que el fallecimiento de la esposa supone un grave perjuicio para el trabajador, y si este fallecimiento es consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo frente al trabajador, ninguna duda cabe que puede y debe ejercitar la acción de reclamación ante el orden social de la jurisdicción.

Distinto sería en el caso de que la demanda ante el orden social de la jurisdicción la hubiere interpuesto la esposa antes de su fallecimiento reclamando los daños y perjuicios sufridos en su propia persona, o incluso los herederos que no eran trabajadores de la empresa reclamando por la muerte de su madre que no había prestado servicios en la misma, puesto que ninguno de ellos estaba vinculado con la demandada por una relación contractual y no podrían por lo tanto acudir a este orden jurisdiccional para reclamar ese tipo de daños propios.

Igualmente, si el trabajador accionara contra la empresa por daños generados por la misma, pero absolutamente ajenos a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Pero en este caso quien interpone la demanda es el trabajador, reclamando además por un daño y perjuicio que ha sufrido directamente en su persona consecuencia del fallecimiento de su esposa, y que imputa a un incumplimiento contractual de la empresa en la que prestaba servicios.

La pregunta que debemos hacernos es, resulta el trabajador perjudicado por la actuación de su empresa en el ámbito del contrato de trabajo?, ha sufrido el trabajador un daño moral derivado de la actuación empresarial en el contexto de la prestación de servicios laborales?, y la respuesta es sin duda afirmativa, por más que ese daño y perjuicio haya afectado en mayor medida a su fallecida esposa.

Como determina el art. 2.º letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el orden social es el competente para conocer de la acción de que puede ejercitar el trabajador contra la empresa en reclamación de daños originados en el ámbito de la prestación de servicios.

Y tanto son daños las lesiones y enfermedades que pueda sufrir directamente el trabajador en su persona, como los perjuicios económicos o morales que pueda sufrir el trabajador como consecuencia del fallecimiento de su esposa o de un familiar directo, cuando el trabajador imputa ese daño a un incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

El orden social es el competente para conocer de dicha reclamación, cualquiera que sea el resultado final de la misma.

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que se invocan por la recurrente, al igual que la más reciente de ese mismo órgano judicial de 12 de febrero de 2015, (rec. 643/2013 ) no solo no resultan vinculantes para esta sala, sino que se refieren además a supuestos en los que la acción las ejercitaban las propias esposas de antiguos trabajadores de URALITA, S.A., reclamando una indemnización por los daños sufridos directamente en su persona al lavar la ropa de trabajo de sus esposos, o vecinos de las viviendas contiguas al centro de trabajo.

A diferencia del caso de autos, en aquellos otros supuestos los demandantes no eran trabajadores de URALITA, S.A., y reclamaban además por daños propios directamente sufridos en su persona, que no como consecuencia de la enfermedad de sus esposos, con lo que debían acudir necesariamente al orden civil de la jurisdicción.

Mientras que en nuestro caso la demanda la interpone un trabajador de URALITA, S.A., por daños y perjuicios sufridos en su propia persona como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a su antigua empleadora, que han dado lugar al fallecimiento de su esposa.

TERCERO.- Indebidamente se entremezcla en este primer motivo del recurso la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y ad processum, alegando la recurrente que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que ha determinado el fallecimiento de la esposa del actor y el posible incumplimiento empresarial en el ámbito de la actividad laboral desempeñada por el mismo.

Argumento que debemos desestimar en su integridad, toda vez que a la esposa del demandante se le había diagnosticado un mesotelioma pleural y ha fallecido como consecuencia de mesotelioma matastásico.

Dicha enfermedad se encuentra asociada habitualmente a la inhalación de fibras de amianto, como es de ver en la literatura médica al respecto; no consta de ninguna forma que la esposa del actor hubiere estado en contacto con amianto de manera distinta y diferente a la manipulación, lavado y planchado de su ropa de trabajo, ni tampoco la existencia de otros factores de riesgos que pudieren haber generado dicha enfermedad.

Y al contrario, queda acreditado que desde el año 1965 hasta finales de 1984, al menos, se encargaba de lavar y planchar la ropa de trabajo del actor, siendo evidente que esa ropa llegaba al hogar familiar impregnada en fibras de amianto ante la ausencia de mecanismos adecuados de ventilación y protección en las instalaciones de la empresa en aquellos años, tal y como así consta de forma notoria a este Tribunal por las muchas y numerosas sentencias dictadas al respecto y confirmadas todas ellas por el Tribunal Supremo.

La relación de causalidad entre las fibras de amianto y la enfermedad que ha motivado el fallecimiento de la esposa del actor es indudable.

Tal y como así se dice en la última de las citadas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento seguido ante el orden civil de la jurisdicción contra la misma empresa recurrente: "esta Sala considera que la entidad Uralita S.A no ha acreditado suficientemente en autos que la misma adoptara por su parte no ya las medidas a que legalmente viniera obligada, sino aquéllas que conforme a los conocimientos habidos en el momento en el que debieron producirse los hechos litigiosos, entre 1962 y 1992, debían haberse adoptado con una diligencia y cuidado que le era exigible al venir desarrollando su actividad productiva con materiales que conocía ya desde al menos 1940 eran especialmente peligrosos, no habiendo probado desde luego la misma en forma suficiente y a juicio de esta Sala, no ya solo la eficacia de las medidas de seguridad al efecto adoptadas por ella para evitar en lo posible la existencia de fibras de amianto, al no constar en autos prueba pericial al efecto, sino tampoco la adopción de medidas en materia de prevención y seguridad e higiene tendentes a evitar su inhalación no ya sólo por parte de sus trabajadores, sino igualmente por parte de aquellas personas que sabían podían entrar en contacto con fibras de amianto, inhalando su polvo, en tanto que quedaran adheridas a la ropa de sus trabajadores, por ocuparse del lavado y cuidado de la misma, y ello no sólo respecto de la ropa de trabajo hasta que se ocupó ella, no sabemos exactamente cuándo, de su lavado, sino incluso de la ropa de calle que durante mucho tiempo se dejó en la misma taquilla que la ropa de trabajo, no constando a esta Sala cuando instaló Uralita S.A. taquillas diferenciadas para guardar una y otra ropa.Que la inhalación del polvo de asbesto era peligrosa y podía causar enfermedades muy graves, era algo conocido por Uralita S.A. en momento anterior a que los esposos de las Sras. Patricia y Almudena entraran a trabajar en su fábrica de Getafe, y de ahí las normas para tratar de evitar polvo en el ambiente en sus instalaciones y la obligatoriedad de medir la concentración de fibras que podían adherirse lógicamente a la ropa de trabajo de sus trabajadores. El hecho de que Uralita S.A. cumpliera con la normativa laboral vigente en materia de seguridad en el trabajo no le exime de responsabilidad en el ámbito de la culpa civil, sin que ello signifique que se le impute tampoco un actuar doloso en relación con sus trabajadores, pero entendemos que Uralita S.A. debió extremar su cuidado para tratar que el posible polvo de amianto o fibras de este material pudiera ser inhalado, no habiendo realizado la misma a juicio de esta Sala una actividad probatoria suficiente a estos efectos, como hemos señalado, máxime teniendo en cuenta la facilidad probatoria que la misma tenía (art. 217.9 LECv), y ello en cuanto a la adopción de medios de prevención adecuados y suficientes. Es precisamente en base a lo expuesto por lo que este Tribunal entiende, que ante la falta de prueba suficiente en cuanto a que Uralita S.A actuara con la diligencia a la misma exigible, teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de los materiales manipulados por sus trabajadores y el riesgo que la inhalación de sus fibras conllevaba, debió la Juzgadora considerar negligente su conducta estimando así en este punto las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, coincidiendo así con el criterio mantenido por otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial en supuestos similares al que nos ocupa".

A lo que nosotros debemos añadir, que consta igualmente el incumplimiento por URALITA, S.A., de las normas laborales en materia de seguridad y salud de los trabajadores, tal y como así se ha declarado en las muy numerosas sentencias dictadas por la sala IV del Tribunal Supremo en esta materia.

Como recuerda la sentencia de la sala social el TSJ de Galicia de 30 de marzo de 2015 ( rec.- 4679/2013 ) : La deuda de seguridad, dentro del contrato de trabajo, con independencia del foco de normativas a las que luego nos referiremos, viene asumida por el mismo conocimiento que se tiene del amianto, en cuanto que se sabía por la recurrente que era una materia utilizada en el proceso productivo y que existía un contacto directo a través de la inhalación, no sólo en la construcción sino también en la reparación de buques. Si bien es cierto que la técnica y el conocimiento de materiales y agentes tóxicos ha evolucionado con el tiempo, y que determinados materiales que se creyeron idóneos para resolver determinados problemas, posteriormente se han demostrado altamente peligrosos para el hombre, no lo es menos que el empresario no puede acogerse a dicha regla general, omitiendo las diligencias que le eran exigidas, en base a su deuda de seguridad, y más ante los riesgos profesionales. En este sentido no es desechable la existencia de una normativa, y a la que se viene refiriendo una pluralidad de sentencias como son las de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de fecha 25-10-2005, Murcia de 9-02-2004, Asturias 12-03-2004 y Cataluña 16- 04-2004, o más recientemente la STS 18 de mayo de 2011 (RCUD n.º2621/2010 ) citada por la sentencia de instancia. En efecto, al empleador le es exigible durante la prestación de servicios del trabajador, desde el año 1945 hasta el año 1988, el cumplir sus obligaciones con la diligencia debida.

Así merece destacar que ya se mencionaba a la asbestosis, en cuanto variedad de neumoconiosis definida ésta, como género común, en el art. 1 de la OM de 7 de marzo de 1941, a efectos de su consideración como enfermedad profesional, como las enfermedades pulmonares de tipo degenerativo o fibroso, ocasionadas por la aspiración e inhalación de polvo, habitualmente en suspensión en los ambientes de trabajo de determinadas industrias. Aunque con anterioridad a ello, también la Orden 31-enero- 1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), contiene normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...)" (art.

12.III); que "no se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración" (art. 19.II);

que "los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes" (art. 45); que "si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes" (art. 46.II));

así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, "máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud" (art. 86).

Asimismo, el Decreto de Enfermedades Profesionales de 10 de enero de 1947 y su Reglamento de 19 de julio de 1949 abordaron la regulación material de la enfermedad profesional, y se buscó su autonomía frente al accidente de trabajo (autonomía conceptual), dando una definición material de la enfermedad profesional: "aquellas que, producidas por consecuencia del trabajo y con evolución lenta y progresiva, ocasionen al productor una incapacidad para el ejercicio normal de su profesión o la muerte" (artículo 2.º del Decreto). Pero además se estableció un cuadro de enfermedades profesionales, anexo al Decreto. En dicho anexo, ya se comprendían como enfermedades profesionales, la neumoconiosis (silicosis, con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etcétera) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo (cannabosis, asmas profesionales, etc.)..., derivadas de diversas actividades.Esta mención se mantiene en el Decreto 792/1961 de 13 de abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), donde si bien abandona el criterio definidor material y se limita a mantener una lista cerrada de enfermedades profesionales, con lo que instaura un concepto autónomo formal: sólo es enfermedad profesional la que se encuentra recogida en dicha lista (claro que la que no lo esté puede ser considerada efectivamente como accidente laboral, dada la amplitud del concepto del accidente).

En dicho Decreto, entre las enfermedades sistemáticas se incluye asbestosis por "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento", y en los artículos 17 y siguientes se establecen normas para la prevención de enfermedades profesionales. Además, el Decreto de 30 de noviembre de 1961 establece, en general, las concentraciones máximas permitidas, entre otros productos, de los asbestos lo que evidencia ya la plena conciencia del daño a la salud que podía provocar el contacto con el amianto (y que no derivaba de la directa manipulación de esta sustancia mineral por el trabajador sino de la presencia del polvo que desprendía ese tipo de actividades y posibilitaba su inhalación), expresamente aclarada en el nuevo listado de enfermedades profesionales aprobado por R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, al fijar el elenco de trabajos susceptibles de tipificar esta enfermedad profesional, incluyendo al efecto todo tipo de trabajo expuesto a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), según su apartado C)-1-b). Siguiendo con una breve reseña de la evolución histórica, la Ley de Seguridad Social de 1966 y el texto refundido de 1974 mantienen la vigencia del Decreto de 13 de abril de 1961, con su sistema listado, pero añaden una ligera definición material, con lo que se produce de nuevo un criterio conceptual mixto de autonomía material-formal.Por su parte la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Boletín Oficial del Estado de 16 y 17 de marzo y 6 de abril de 1971, aparte de las previsiones del artículo 133 y 150 en su artículo 7.2 establece como obligación del empresario: "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ". Y ya se ha dicho que el Real Decreto 1995/1978, de 15 de mayo (modificado por Real Decreto de 27 de noviembre de 1981 y actualmente derogado por R.D. 1299/2006), establece como enfermedades profesionales: “F) Enfermedades sistemáticas. 1. Distrofia incluyendo la ulceración de la córnea por gases, vapores, polvos y líquidos. Trabajos en los que se produzcan polvos, líquidos, gases o vapores capaces de producir distrofia de la córnea. 2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbestos)”.Por último, aunque ya se ha mencionado, el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, imponía un nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones (concretamente, 175 millones de partículas por metro cúbico, que equivalen a 175 partículas por centímetro cúbico), según su art. 18 (en relación con su Anexo 2), en regla que no perdía su naturaleza preventiva laboral, dada la remisión que al efecto hacían el art. 1 RSHT y el art. 7-1 OGSHT.

Significamos, con ello, que prácticamente durante toda la vida laboral del actor se conocía la peligrosidad del amianto y su incidencia en la salud de los trabajadores expuestos al radio de acción de su polvo, por el riesgo de contraer asbestosis a través de su inhalación. De hecho, la misma empresa era consciente de ello, ya que aplicaba prevenciones específicas dispuestas para dicho riesgo en los años 70 (hechos probados quinto y sexto de la sentencia), y obran en autos normas e instrucciones de seguridad de los años 50.En consecuencia, la Sala no tiene duda de que ante tal agente-polvo de amianto- las empresas tenían obligación, como mínimo desde 1947 de adoptar precauciones en orden a preservar la salud de los trabajadores, por su riesgo. Y con carácter concreto las normas que desde el año 1961 se establecen en relación a los reconocimientos médicos específicos sobre detección de asbestosis. Sobre la cuestión de aplicabilidad o inaplicabilidad de dichos exámenes médicos, esta Sala ya señaló en sentencia de 6 de febrero de 2004 (Recurso n.º 2296/2001 ) o en la de 20 de julio de 2007 (Recurso n.º 4700/2004 ) que "debemos señalar que, en la interpretación del Anexo del Decreto 792/1961, de 13 de abril, no debemos incurrir en una lectura reduccionista en perjuicio del derecho a la salud del trabajador, y, en todo caso, si atendemos a su sucesor normativo, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social, se contemplan en su Anexo, con carácter general, “(los) trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)”.

En definitiva, la empresa recurrente ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y dicho incumplimiento guarda una precisa y directa relación de causalidad con la enfermedad que ha provocado el fallecimiento de la esposa del actor, como consecuencia de las fibras de amianto inhaladas al lavar y planchar durante muchos años su ropa de trabajo impregnada en ese nocivo producto, en un caso en el que no consta ningún otro factor de riesgo o circunstancia que pudiere haber generado la enfermedad de la fallecida esposa del actor.

CUARTO.- El motivo tercero denuncia infracción del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que este tipo de responsabilidad civil no puede ser imputada a la sociedad URALITA, S.A. en su condición de sucesora de la empresa ROCALLA, S.A. para la que había prestado servicios el trabajador.

Cuestión que debe considerarse definitivamente zanjada tras la sentencia dictada por la sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo 2015 (rec.- 2057/2014 ) que se refiere justamente a la sucesión entre las empresas URALITA S.A. y ROCALLA, S.A.

Es cierto que dicha sentencia ha recaído en un procedimiento en materia de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, pero esto no ha de ser obstáculo para que se aplique ese mismo criterio a los efectos estrictamente indemnizatorios de responsabilidad civil que constituyen el objeto del presente procedimiento, toda vez que en la propia sentencia ya se dice que se trata de dar prevalencia al aspecto indemnizatorio del recargo.

Como en la misma se dice: " La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ya fue objeto de resolución -en efecto- por la STS 18/07/11 [rcud 2502/10 ], y su criterio fue reiterado por la sentencia de 28/10/14 [rcud 2784/13 ]. Planteamiento del que en la presente sentencia nos separamos, tras meditada reconsideración de la cuestión debatida y por las razones que posteriormente pasaremos a exponer", lo que impide que podamos aplicar el criterio de esas anteriores sentencias del Tribunal Supremo que invoca la recurrente que ha sido reconsiderado y modificado por el alto tribunal.

Tras lo que el Tribunal Supremo se encarga de precisar que esa: " precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en la especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS. Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantíasen forma prestacional. Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3, sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera “indemnización punitiva” [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable. Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva".

Y esta primacía de la faceta indemnizatoria es lo que nos lleva a considerar que esa misma doctrina debe ser de aplicación a situaciones como las del caso de autos, en las que se trata de resolver si la empresa URALITA, S.A. debe o no subrogarse en la obligaciones indemnizatorias de ROCALLA, S.A. que traen causa del contrato de trabajo.

Si el Tribunal Supremo ha entendido finalmente que la subrogación entre ambas empresas debe operar incluso en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, porque prevalece la faceta indemnizatoria de esa institución, con mayor razón si cabe debe igualmente operar en materia estricta y exclusivamente indemnizatoria como es el presente supuesto.

Tal y como dispone el art. 44.1.º Estatuto de los Trabajadores, cuando se produce el cambio de titularidad de una empresa, queda el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

En consecuencia, las deudas laborales del empresario anterior que no hayan prescrito pasan a ser asumidas por el nuevo empleador.

Adicionalmente, el precepto establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, e incluso, la responsabilidad solidaria en las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

En los supuestos en los que pueda operar dicha responsabilidad solidaria el trabajador podrá reclamar contra cualquiera de las empresas o ambas conjuntamente, pero cuando no concurre esa solidaridad, nada le impide reclamar contra el nuevo empresario que se ha subrogado en las obligaciones laborales del anterior, tal y como es el caso de autos, en el que no entran en juego las excepciones en materia de seguridad social que regula ese mismo precepto y que deben en todo caso interpretarse actualmente bajo el criterio de la precitada sentencia del Tribunal Supremo.

Ha tenido ya esta sala ocasión de pronunciarse anteriormente sobre esta misma cuestión respecto a la misma empresa recurrente, tal y como recordamos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2014 ( rec.- 174/2014 ), en la que decimos : "La Sala entén que, tal com la mateixa recurrent planteja, l'absorció de l'empresa Rocalla, SA. per part de la recurrent va representar un canvi de nom, subrogant-se en totes les responsabilitats possibles de danys causats per l'actuació de l'empresa absorbida. Així ho hem acceptat en els nombrosos plets que han arribat a aquesta Sala Social del TSJ de Catalunya en que se l'ha condemnada com a successora responsable civil dels danys i perjudicis causats per Rocalla SA als seus treballadors afectats per asbestosi ( SSTSJC de 19 de juny de 2013, rec. 6564/2012, i de 24 de juliol de 2013, rec. 3887/2012 E, esdevinguda ferma, així com la de 19 de desembre de 2011, núm. 8173/2011, o les altres Sentències dictades a l'any 2011, per totes, com la de 13 de desembre, núm. 7985/2011, o de 29 de novembre, núm. 7743/2011, o la de 17 de gener de 2011, núm. 608/2011, o la de 15 d'abril, núm. 2786/2011 i núm. de rec. 6371/2009 ) que citen els impugnants. Ens remetem al nostre pronunciament en cas similar de reclamació d'indemnització de danys i perjudicis a Uralita, SA. per la malaltia professional adquirida pel causant a l'empresa absorbida Rocalla, SA. de 19 de juny de 2013 citada, encara que no sigui ferma, pendent en aquest moment d'admissió en cassació o de sentència, a la que també es refereix la recurrent en aquest primer motiu combatent que no es produeix la successió general i universal equiparable a l'article núm. 1212 del Codi Civil que compren l'apartat 1 de l'article núm. 44 del Estatut dels Treballadors, i afirmem en aquella sentència que es tracta de responsabilitat ordinària pel fet de la successió i no de la responsabilitat de l'apartat 3 de l'article núm. 44 del Estatut, atès que el dany causat pel incompliment de les mesures de prevenció en el treball de Rocalla, ha aparegut en l'actualitat, amb efectes diferits per les mateixes característiques de la malaltia professional des de 1992 en que efectivament el causant va cessar de prestar serveis als 63 anys, desprès de quasi vint anys de treball a Rocalla, SA. exposat a l'amiant i l'asbest en la fabicació de peces de fibrociment (15-1-78 a 3 -4-1992) sense que amb posterioritat treballés ni per compte pròpia o aliena, i mort per la malaltia professional adquirida, el 12 de febrer de 2004 per causa de EPOC, silicosi i insuficiència respiratòria, segons Sentència ferma d'aquesta Sala Social del TSJCatalunya de 2 de febrer de 2011 (rec. 7850) en reclamació de la contingència professional de la pensió de viduïtat. L'argument de la recurrent porta a l'absurd de què un canvi de titularitat i nom industrial per compravenda intervius deixaria impunes tots els possibles danys causats amb anterioritat.".

Y en el mismo sentido, en nuestra sentencia de 20 de noviembre 2013 ( rec.- 4526/2013 ), igualmente hemos concluido que "Hem de rebutjar l'exoneració de responsabilitats que es sustenta per la recorrent per inexistència de vincle contractual. En efecte, haurem d'indicar que és notori -i en això redunda la revisió fàctica proposada- que des del punt de vista societari URALITA és la successora de ROCALLA. I això comporta que en el terreny laboral resultin d'aplicació les previsions de l' article 44 TRLET. En efecte, caldrà recordar que l' article 44 TRLET, pel que fa l'àmbit subjectiu de l'ocupador i a banda d'altres responsabilitats empresarials, conté una sèrie complexa de regulacions respecte al règim de responsabilitats de les dues empreses -originària i successora- en l'àmbit de la subrogació. Així, en primer lloc la dita norma contempla en l'apartat 1 un règim de successió general i universal (equiparable al substrat concorrent en l' art. 1212 CC ), de tal manera que el nou empresari es subroga en totes les obligacions contractuals i de Seguretat Social de l'anterior. En segon lloc, l'apartat tres determina per a les transmissions intervivos (atès que lògicament en les mortis causa només resulta d'aplicació el supòsit anterior ex article 659 i ss CC ) un règim de responsabilitat solidària (amb efectes cap endarrere) del nou ocupador respecte l'anterior per un període de tres anys pel que fa a les obligacions sorgides al llarg de la relació laboral amb la primera empresa que hagin estat incomplertes, I, per últim, en el mateix apartat es determina la responsabilitat solidària (d'efectes futurs) d'ambdues empreses respecte les obligacions sorgides després de la transmissió que hagi estat incomplertes quan la successió s'hagi declarat delictiva. Doncs bé, és obvi que en el present cas ens trobem davant el primer dels dits supòsits i, per tant, davant la simple successió general universal d'URALITA en el règim de responsabilitats de ROCALLA.

Certament l'incompliment de les mesures preventives és imputable a aquesta segona; ara bé, el dany (per tant, el fet indemnitzable) ha aparegut a l'actualitat. D'aquí que en el present cas no resulti d'aplicació l'apartat tercer de l' article 44 TRLET, sinó el primer, això el règim de responsabilitat ordinari per mera successió, atès que en cas contrari ens trobaríem amb l'absurd que les obligacions contractuals sorgides amb posterioritat a la transmissió no serien imputables a la nova empresa, tot i la subrogació "in toto" com ocupador ( STS 14.03.2005 --) I no enerva aquesta conclusió el fet que l'actor no hagi prestat serveis mai per URALITA, atès que és doctrina cassacional pacífica i antiga que la subrogació empresarial determina també la responsabilitat de la nova empresa en relació a les reclamacions de treballadors de l'anterior ocupadora (entre moltes d'altres, SSTS 30.06.1988 - -, 22.11.1998 - -, 15.07.2003 (3 ) - y y -, 04.10.2003 - -, etc.) En conseqüència, si existia - com s'afirma per part de la sentència- responsabilitat de ROCALLA la possible indemnització aplicable afectava també com deutora a URALITA".

Debemos desestimar en su integridad este motivo, y con ello el motivo cuarto que se limita a invocar sucintamente diversos preceptos legales sobre valoración de la prueba, dando por reiterado y reproducido lo expuesto en el motivo anterior.

QUINTO.- El quinto motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 1089, 1093, 1101 y 1902 del Código Civil, para negar que exista relación de causalidad entre el fallecimiento de la esposa del actor y un eventual incumplimiento de normas laborales por parte de la empresa.

Nos remitimos en este punto a lo que ya hemos razonado sobre este particular en el segundo y tercero de los fundamentos de derecho en los que hemos resuelto todas y cada una de tales cuestiones, haciendo constar que no hay dato alguno que permita considerar que los esposos no vivían juntos desde la fecha de su matrimonio en el año 1965, sin que la referencia que se hace en el hecho probado octavo de la sentencia al domicilio en el que residían con sus hijos desde 1974 conduzca a la solución contraria, como indebidamente quiere hacer valer la empresa.

De cualquier forma, ya hemos dicho que no hay elemento alguno que permita considerar que la enfermedad que provocó el fallecimiento de la esposa del actor pudiere estar asociada a ningún otro factor de riesgo, diferente al de la inhalación de fibras de amianto de la ropa de trabajo de su marido que lavaba y planchaba durante tantos años, sea mayor o menor ese periodo, que en todo caso sería muy extenso y prolongado.

La normativa laboral incumplida por la empresa se recoge igualmente en el anterior fundamento jurídico tercero, al que nos remitimos a estos efectos sin necesidad de mayor reiteración.

Queda por lo tanto debidamente acreditado el incumplimiento empresarial de normas laborales, y la relación de causalidad con el fallecimiento de la esposa del actor.

SEXTO.- Se formulan subsidiariamente los motivos sexto y séptimo, que denuncian infracción de los arts. 127.3.º de la Ley General de la Seguridad Social, 1101, 1103 y 10.9.º del Código Civil, así como de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor RDL 8/2004.

Resolveremos conjuntamente ambos motivos que solicitan una disminución del importe de la indemnización establecida en la sentencia y que deberemos desestimar en su integridad, toda vez que no se imputa a la juzgadora de instancia un error en la aplicación del baremo de circulación de vehículos de motor, sino que se sostiene la aplicabilidad del mismo en un caso como el presente.

Para lo que hemos de estar al criterio que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 ( rec.- 1219/14 ), cuando establece que "La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes: 1.º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr " la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso " ( STS/4.ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ). 2.º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4.ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ). 3.º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 (EDL 1995/16211) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - - y 127.3 LGSS ) - y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil. De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado. Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4.ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 - rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4.ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).

2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas : a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

Tras lo que se señala que. " Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.En anteriores ocasiones ( STS/4.ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal".

Precisando a continuación el Tribunal Supremo que: " Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral". Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

Tras lo que concluye que: " La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador", finalizando " de todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a considerar que es acertado el criterio de la juez de instancia de recurrir al citado baremo de accidentes de circulación para fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador por el fallecimiento de su esposa, justamente en un caso en el que no hay relación laboral con la victima fallecida y resulta por lo tanto más razonable si cabe el recurso a tal baremo, porque la situación guarda evidente similitud con el supuesto en el que la esposa hubiere fallecido como consecuencia de un accidente de circulación.

Es por ello razonable, adecuada y proporcionada la decisión de la juzgadora de aplicar dicho baremo, sin que deba deducirse cantidad alguna de la suma establecida en el mismo, por cuanto no consta que el actor haya percibido ninguna prestación de seguridad social como consecuencia de la muerte de su esposa que pudiere ser descontada.

SÉPTIMO.- En el que se refiere a la aplicación actualizada de las tablas contempladas en dicho baremo, la sentencia también actúa correctamente al compensar por esta vía los posibles intereses de demora, aplicando acertadamente el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, cuya vigencia recuerda la sentencia del mismo Tribunal de 23 de julio de 2009 ( rec.- 4501/07 ), cuando nos dice que a más reciente doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de Sala General de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007 ) - a la que sigue la 14 de julio de 2009 (recurso 3576/2008 ) - en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación "pro operario", contraria al tradicional "favor debitoris" que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratorios ex artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la misma sentencia de 30 de enero de 2008, matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo" in illiquidis non fit mora"-, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil "todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil..., sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil" y que" estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial".

En nuestro caso se aplican las tablas actualizadas y no se conceden intereses de demora, por lo que deberemos confirmar en sus términos este pronunciamiento.

Lo que obliga a desestimar en si integridad el recurso para confirmar en su totalidad la sentencia de instancia, y como establece el art. 235.1.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de Barcelona, en el procedimiento número 356/2012, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Clemente , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, cuenta N.º 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta N.º 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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